Download las competencias del estado
Document related concepts
Transcript
CURSO DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO JURISPRUDENCIA 2015 Elementos fundamentales del DI RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHO INTERNACIONALMENTE ILICITO Y POR HECHOS NO PROHIBIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL El El daño y la culpa en la responsabilidad por ilicitud EL DAÑO Art.1:“Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”. daño: Esta determinado por las normas primarias subyacentes a las cuales se refieren las normas contenidas en el PRIE. Ahora bien, la responsabilidad es reparación o es punición, o es ambas cosas. Los artículos del texto de la CDI han depurado a la responsabilidad de todo vestigio de elemento punitivo y dejado su entero campo a la reparación La culpa Elementos de la Responsabilidad: el elemento subjetivo que es la conducta de una persona (órgano del Estado, por ejemplo) atribuible al Estado (hecho del Estado), el aspecto objetivo (violación), que es el contraste de ese hecho del Estado con la conducta exigida por una obligación internacional. Parte importante de la doctrina, que se remonta a Grocio, exigía la presencia de un tercer elemento: la culpa del sujeto imputado. El Príncipe no respondía por los actos de sus ministros si no había culpa de su parte, esto es, si no había mediado la patientia, que era un dejar hacer a los individuos sin prevenir ni impedir, pudiendo hacerlo, la conducta contraria a la obligación internacional. Habiendo patientia, el Príncipe hacía suya la conducta ilícita. Esta concepción dominó la doctrina largo tiempo. Para Anzilotti, a responsabilidad internacional es enteramente objetiva. El dolo y la culpa son actitudes de la voluntad humana como hecho psicológico, estrictamente propio de personas físicas. La culpa, por residir esencialmente en una persona física, no puede en ningún caso ser traspasada al Estado. El sujeto autor de la conducta (un individuo) es distinto del sujeto que carga con la responsabilidad (el Estado). El Estado estaba sometido al derecho internacional y el órgano al derecho interno. Para Ago la imputación al Estado de una conducta en el plano internacional debía ser hecha por las normas vigentes en ese plano, o sea el del derecho internacional. La teoría objetiva, en el sentido de excluir completamente la culpa del derecho internacional se derrumba. Desaparece esa dualidad de derecho internacional y derecho interno que hacía lógicamente imposible que, o bien no existiera culpa (cuando el derecho interno no prohibía la acción del órgano que le estaba sometido) o bien que existiera pero no fuera transmisible al Estado (por ser contraria al derecho que aquél había establecido).16 Postura actual de la CDI La Comisión decidió que, en efecto, son las obligaciones emanadas de una norma primaria las que determinan cuándo la culpa es exigible. Así sucede, por ejemplo, en las obligaciones de debida diligencia, cuya violación requiere el elemento subjetivo de la culpa negligencia Características del HII El HII de un Estado puede consistir en una o varias acciones u omisiones o en una combinación de ambas. El HII depende, en primer lugar de los requisitos que detenta la obligación primaria presuntamente violada y de las condiciones en que se realiza el hecho. Obligación contenida en el PIDESC Obligación de proscripción a la amenaza o uso de la Fuerza CNU. Criterios de Atribución del Hecho Internacionalmente Ilícito Si bien se reconoce universalmente que el Estado tiene una capacidad general de actuación dentro del derecho internacional, lo cierto es que no puede actuar por sí mismo y por esta razón, se vale de sus agentes y representantes. Ha sido entendido como regla general que, la única conducta atribuible al Estado bajo el derecho internacional será aquella de sus órganos de gobierno, o de otros que hayan actuado bajo la dirección, instigación o control de esos órganos, como agentes del Estado. De esta forma, la conducta de los particulares no será atribuible al Estado Finalmente, es importante dejar en claro que el proceso de atribución de la responsabilidad internacional, se cumpla única y exclusivamente a la luz de los criterios que el mismo derecho internacional ha otorgado. En esta medida, no bastará con establecer un vínculo de causalidad, siempre será necesario poder atribuir el resultado a través de uno de los criterios normativos que procedemos a analizar. Criterios de atribución Conductas de sus órganos o funcionarios Comportamiento de una persona o entidad que ejerce funciones de poder publico Conducta de órganos puestos a disposición de un Estado por parte de otro Estado Conducta en ausencia o defecto de autoridades oficiales Conducta dirigida y controlada por el Estado Comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole Extralimitación en la competencia o contravención de instrucciones Conductas de sus órganos o funcionarios Según el artículo 4 del PRIE el Hecho Internacionalmente Ilícito (PRIE): Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. Se entenderá como órgano a toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado. Para entender este primer criterio de atribución de responsabilidad, lo primero que debe decirse es que, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas jurídicos internos en donde los órganos estatales son entidades jurídicas, algunas veces con personalidad jurídica y que por ende, pueden ser sujetos pasivos de acciones ante la jurisdicción, en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado, éste es valorado como una unidad. Determinación de órgano o funcionario de conformidad con el derecho interno del Estado. Finalmente, para atribuir responsabilidad al Estado por la conducta de una persona que actúa como órgano del Estado, será necesario comprobar que dicha actuación representa, al menos en apariencia, una función publica. De esta forma, será irrelevante que la persona haya actuado por fuera de sus capacidades o abusando de éstas. Diferente será el caso en que pueda comprobarse que la persona desarrolló una conducta de carácter meramente privado. Comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público Según el artículo quinto del PRIE: “Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o entidad que no sea órgano del Estado según el artículo 4 pero esté facultada por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad”. Este criterio de atribución de responsabilidad busca dar respuesta al fenómeno creciente de creación de entidades “para-estatales”, las cuales ejercen atribuciones del poder público sin ser necesariamente órganos del Estado. Tal es el caso de las empresas privadas de seguridad que son contratadas para controlar los centros carcelarios en algunos países; en desarrollo de esta función ejercen funciones de poder público como por ejemplo detenciones, requisas, inspecciones o controles. En este ámbito también se ubican las empresas públicas que, si bien han sido privatizadas, conservan funciones públicas o típicamente desarrolladas por órganos del Estado. De esta manera, es importante entender que lo que determina la posibilidad de atribución de responsabilidad no es la participación económica del Estado en estas compañías, sino el hecho de que desarrollen, en alguna medida, funciones de poder publico. Finalmente, es necesario indicar que este criterio es suficiente para atribuirle responsabilidad al Estado por el HII, por ende, no será necesario probar que la conducta de la entidad se desarrolló bajo el conocimiento, dirección o control del Estado. La responsabilidad sine delicto o por hechos no prohibidos por el DI La responsabilidad sine delicto es la que se genera en ciertos casos en que se causa un daño sin violación de obligación, a diferencia de la que vimos anteriormente, que se basa en el hecho ilícito de un Estado.18 En el derecho interno de los países de tradición jurídica romana, el terreno del acápite esta ocupado en su casi totalidad por la llamada responsabilidad por riesgo y emerge precisamente, como vimos, de la creación de un riesgo acrecido a través del desarrollo de una cierta actividad peligrosa No interesa, por ende, la culpa: si se produce un daño y la relación causal queda establecida, debe indemnizarse sin más. En lo que toca al derecho internacional, si bien una corriente mayoritaria de opinión considera que no existen normas de derecho internacional general que consagren este tipo de responsabilidad, ella es recogida en numerosos tratados en los que la responsabilidad se canaliza hacia el explotador y en algunos casos, como en las convenciones de responsabilidad por daños nucleares, (de París y de Viena) el Estado tiene una responsabilidad residual. Hay sólo una convención en la que se atribuye exclusiva responsabilidad sine delicto al Estado: la relativa a los daños producidos por objetos lanzados al espacio. LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO ANTONIO VARÓN MEJÍA CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO 2013 I. Soberanía Territorial Las mas importantes competencias del Estado tienen un componente territorial CARACTERISTICAS PLENITUD: No se presumen la limitaciones EXCLUSIVIDAD: No compartida. Caso isla de Palmas INVIOLAVILIDAD: Respeto de los Estados a l territorio de los otros 1. Territorio desde una perspectiva jurídico/formal Es el espacio que limita la validez del orden jurídico del Estado. Kelsen, Teoría General del Estado ¿Es acertada esta definición? No contempla los poderes extraterritoriales del Estado. La presunción de soberanía ilimitada. Desde un perspectiva pragmática, podemos entender por soberanía territorial, el espacio constituido por tierra firme, por el mar territorial y por el espacio aéreo. 2. Adquisición de la soberanía territorial Existen modos originarios y derivados Principio de Efectividad: el ejercicio efectivo de funciones estatales dentro de un territorio determinado Principio uti possidetis iuris: existencia de títulos internos o internacionales de la época colonial Modos de adquisición Territorial Originarios Derivados Principio de Efectividad Principio uti possidetis iuris 2.1. Modos Originarios Son aquellos que operan en tres supuestos: 1. Que el territorio se encuentre en el origen histórico del Estado. 2. Cuando se trata de adquisición de terra nullius o sometida a soberanía anterior de otro Estado. 3. Por la aparición de masas terrestres incorporadas a las ya existentes (Accesión) Es frecuente que se susciten problemas en las delimitación exacta del territorio en zonas periféricas: enclaves o islas sobre Las cuales los Estados tengan o pretendan tener títulos históricos. Es el caso de las islas Minquiers y Ecreheous entre Francia y RU decidido por la CIJ en 1953. La CIJ entendió que era RU quien había ejercido funciones estalales sobre las islas de manera para mantener la soberanía que se derivaba de los títulos históricos. La base de la decisión fue el principio de efectividad. Fue el modo utilizado en el pasado para legitimar la apropiación de lo territorios descubiertos por Europa en el descubrimiento de América. En el caso sobre las isla de Palmas entre EEUU y Países Bajos, el arbitro Huber, estableció que aunque la isla fue descubierta efectivamente por los españoles en el S.XVII, la compañía de las Indias Orientales regentada por los PB, había realizado una administración efectiva sobre ella y por tanto, a la soberanía sobre esta. El lado deja claro que el descubrimiento no pasa de ser solo un inchoate title cuyas consecuencias consisten en impedir que durante un tiempo la ocupación del territorio por otros Estados, pasado el cual el titulo se desvanece. 2.1. Modos originarios Terra Nullius, no sometido a soberanía anterior Natural: por efecto de aluvión delta y formación de islas 2.1. Modos Originarios Accesión Accesión, aparición de masas terrestres incorporadas a las ya existentes Artificial: por obra del hombre Se adquiere ipso facto por el Estado en aplicación del principio: lo accesorio sigue la suerte de los principal Peñón de Vélez de la Gomera/España y Marruecos Caso de adquisición de tierras ganadas al mar por los Países Bajos Un pólder es un término que describe las superficies terrestres ganadas al mar. Esta técnica se utilizó por primera vez en el siglo XII, en la región de Flandes. Los neerlandeses se han convertido en auténticos maestros en el arte de conquistar las tierras situadas a orillas del mar, que se hallan a su mismo nivel o inferior, para darles de esta forma un aprovechamiento agrícola. 2.2. Modos derivados Cesión Se presentan básicamente tres modos derivados: 1. Cesión A titulo convencional 2. Conquista La soberanía sobre el territorio cedido continua en el anterior soberano hasta la verificación de terminación de todo vinculo político 3. Prescripción Tratado de Alemania y España de 1899 de islas Carolinas, Marianas y Palau Tratado Adams Onis o Tratado de la Florida Áreas cedidas en tratado Adams/Onis El Tratado de Adams-Onís o Tratado de Transcontinentalidad de 1819-1821 (antiguamente titulado Tratado de amistad, arreglo de diferencias y límites entre su Majestad Católica el Rey de España y los Estados Unidos de América y algunas veces denominado Florida Purchase Treaty o Tratado de La Florida de 1819-1821) fue el resultado de la negociación entre España y Estados Unidos para fijar la frontera entre la nación norteamericana y el entonces virreinato de la Nueva España. El 7 de enero de 1932, el Secretario de Estado de los EEUU, dirigió una nota de rechazo contra la ocupación por la fuerza del territorio de Manchuria por parte de Japón en la guerra contra China. 2.2. Modos Derivados 1.La conquista forma tradicional del DI Clásico Esto en razón a la existencia de un tratado internacional Briand/Kellog que contenía la renuncia de dicho país a la guerra. 2. Ilícita desde la instauración del DI Contemporáneo H. Stimson Consejo de Seguridad: aplicación del principio 2625/70: los territorios no serán objeto de ocupación militar Resoluciones 242/67: ocupación de Cisjordania por Israel 662/90: Rechazo a la anexión de Kuwait por parte de Irak A diferencia de los regímenes de derecho 2.3. Prescripción Un territorio que en principio ha pertenecido a un Estado pero otro Estado ha adquirido la soberanía por el ejercicio efectivo de funciones estatales durante un cierto tiempo privado sobre modos de adquisición de la propiedad, el tiempo no se puede cuantificar y ha de ser apreciado bajo criterios flexibles que tengan en cuenta las circunstancias del caso. De todos modos la prescripción si necesitara de la ausencia de toda forma de protesta del anterior soberano, de manera que la efectividad es un requisito necesario mas no suficiente. Caso ciertas parecelas fronterizas entre Holanda y Bélgica: prevalencia del titulo La CIJ partiendo de la existencia de un Titulo convencional determinante sobre la soberanía a favor de Bélgica, negó ciertos actos administrativos holandeses en territorio Belga. La determinación de la soberanía a partir de criterios de efectividad cuando media un titulo es mucho mas rigurosa que cuando el titulo es adquirido por ocupación. Baarle-Hertog posee complicadas fronteras con Baarle-Nassau en los Países Bajos. En total consiste en 24 partes separadas de tierra. Hay veinte enclaves en los Países Bajos y otros tres en la frontera belga-holandesa. También hay siete enclaves holandeses dentro de los enclaves belgas. Asuntos de fronteras: caso Honduras y El Salvador La CIJ en sentencia del 11 de septiembre de 1992 aplica el principio uti possidetis iuris tanto para la indagación del titulo territorial como para el emplazamiento de las fronteras. En ese orden de ideas, la CIJ a aplicado este mencionado principio antes que el principio de efectividad soberana en los contenciosos de fronteras Lecturas Sentencia CIJ sobre Minquiers y Ecrehous entre RU y Francia. Sentencia CIJ sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte. Sentencia CIJ sobre la soberanía de Palau, Ligitan y Palau Sipadan, entre Indonesia y Malasia. Sentencia CIJ soberanía sobre ciertas parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda 3. Las fronteras y las relaciones de vecindad transfronteriza LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA La determinación precisa de las fronteras tiene lugar a través de un proceso complejo que comprende las siguientes operaciones: Introducción Elección de principios generales Las características de plenitud, exclusividad e inviolabilidad territorial hacen imperiosa la necesidad de señalar con exactitud el contorno de los espacios donde se ejerce aquella es decir, la determinación de fronteras Delimitación mediante crestas mas elevadas de las montañas Trazado de los limites sobre un mapa Puede hacerse dentro del propio tratado de limites al que se incorpora el mapa como anexo. La línea media en los lagos. Líneas astronómicas meridianos o paralelos La línea central del rio en las vías de agua no navegables. Limites establecidos en la colonia. Demarcación del terreno A través de señales visibles como el amojonamiento A traves de una comision de limites establecida en el propio tratado Principios generales: montañas elevadas La sierra de Maracaju en la frontera entre Brasil, Paraguay y Uruguay. Tiene altitudes que oscilan entre 750 y 1000 metros, y se ubican como las mayores Alturas de la región del Rio Grande do Sud y son fronteras de estos tres países. Ríos El Thalweg o línea de mayor profundidad es la delimitación usada en los ríos navegables y la división por línea central en los no navegables La línea de frontera entre la República Peruana y la República de Colombia queda acordada, convenida y fijada en los términos que en seguida se expresan: Desde el punto en que el meridiano de la boca del río Cuhimbé en el Putumayo corta al río San Miguel o Sucumbíos, sube por ese mismo meridiano hasta dicha boca del Cuhimbé; de allí por el thalweg del río Putumayo hasta la confluencia del río Yaguas; sigue por una línea recta que de esta confluencia vaya a la del río Atacuari en el Amazonas y de alli por el thalweg del río Amazonas hasta el límite entre el Perú y el Brasil establecido en el Tratado Perú-Brasileño de 23 de octubre de 1851. Colombia declara que pertenecen al Perú en virtud del presente Tratado, los territorios comprendidos entre la margen derecha del río Putumayo, hacia el oriente de la boca del Cuhimbé, y la línea establecida y amojonada como frontera entre Colombia y el Ecuador en las hoyas del Putumayo y del Napo, en virtud del Tratado de Límites celebrado entre ambas Repúblicas, el 15 de julio de 1916. Lagos Otra línea recta, hasta el punto Tratado de fronteras entre Perú y Bolivia de 1902 y sus protocolos de 1925 y 1932 equidistante entre la isla del Sol o Titicaca (Bolivia) y Punta Pomata (Perú); y, desde allí, otra línea recta hasta el lugar denominado punta Kasani. La línea de frontera continúa desde punta Kasani, donde se encuentra el hito Nº 22, con una trayectoria sinuosa sobre la península de Copacabana, hasta el arroyo Sehuenca. La parte norte de la península queda en territorio boliviano y la parte sur, en territorio peruano 3.1. Estabilidad de las fronteras Un rasgo importante a destacar de las fronteras desde el punto de vista jurídico es su estabilidad. Es decir que el derecho internacional busca reducir sus cambios a un máximo nivel con el fin de evitar conflictos internacionales Los tratados de fronteras no son susceptibles de suspensión o nulidad por cambio fundamental de circunstancias. En la sucesión de Estados, los tratados de fronteras no se ven afectados. Tampoco se afectan las fronteras las eventuales terminaciones de tratados. La CIJ en el asunto sobre controversia territorial entre Jamahiria Árabe de Libia contra Chad de 1994 establece que: “ El establecimiento de esta frontera es un hecho que desde el principio ha tenido una existencia jurídica propia, independiente del tratado de 1955. Una vez convenida la frontera permanece, pues cualquier otro enfoque privaría del efecto al principio fundamental de estabilidad de las fronteras, cuya importancia ha sido subrayada por este tribunal” 3.2. Relaciones de Tendencias de las relaciones de vecindad vecindad: Matizar las divisiones impuestas El establecimiento de fronteras no logra romper la interdependencia entre dos regiones vecinas, y en general entre territorios contiguos de dos o mas Estados. Surgen problemas en cuanto al manejo de las relaciones de vecindad. Se hace distinción entre Frontera Limite y Frontera/Zona, no teniendo las segunda una connotación jurídica clara. Limitaciones al ejercicio pleno de soberanía Necesidad de realización de acuerdos de regulación de relaciones de vecindad Existencia de normas en DI que regulen la regulación y aprovechamiento de bienes compartidos Cursos de agua interiores; contaminación ambiental. Proyecto de la CDI sobre Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos Caso Papeleras y contaminación del Mar del Plata Aplicación de principios sobre usos de recursos naturales compartidos y responsabilidad por hechos no prohibidos por el DI El 4 de mayo de 2006 Argentina presentó una demanda frente a Uruguay ante el TIJ, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto del Río Uruguay, en la que acusaba a éste último de haber autorizado de forma unilateral la construcción de una planta de celulosa sin respetar el procedimiento obligatorio de información y consulta previas contemplado en el Estatuto, y de que, a pesar de las protestas reiteradas dirigidas al gobierno uruguayo y a la CARU, Uruguay había persistido en su negativa a seguir con los procedimientos previstos, agravando, de hecho, la diferencia al autorizar la construcción de una segunda planta. Argentina consideraba que la construcción de estas plantas suponía un enorme riesgo sobre la calidad de las aguas del río y sobre sus zonas de influencia Conclusión En cuanto al manejo de recursos naturales compartidos por dos o mas Estados se presenta una franca limitación a la soberanía territorial de los Estados, los cuales se deberán abstenerse de realizar ciertas actividades con el fin de conservar relaciones fronterizas amigables, evitando causar daños transfronterizos sensibles. 3.2.1. Cooperación transfronteriza Es uno de los aspectos que surgen de las relaciones de vecindad, que tiene un carácter positivo. Se da respecto de temas relacionados en muchas ocasiones con trafico de personas, regímenes de control policial y aduanero, comunicaciones y explotación de recursos entre otros. Manifestación del hecho regional Relación regional Con proximidad geográfica Proximidad directa: OEA, UA Solidaridad de intereses comunes Sin proximidad geográfica Proximidad indirecta: OPANO (Organización de pesca Atlántico Norte) Relación regional Elementos De jure Elemento volitivo Inexistencia de un elemento natura que se imponga Relaciones transferidas a una estructura común Regional De facto Elemento Exógeno Rio, montaña, lago etc. Generador de acercamiento entre Estados Comunidad de trabajo de los Pirineos Se trata de un espacio de cooperación regional suscrito entre Cataluña, Aragón, País Vasco , Andorra y Aquitania para el desarrollo de actividades comunes relacionadas con medio ambiente, acuíferos etc. Se firmo en 1983 en Pau y tiene si cede en la ciudad aragonesa de Jaca. No hay acuerdo internacional que lo regule sino un pacto de caballeros entre las principales autoridades regionales de los diferentes países. Lecturas Sentencia CIJ sobre Papeleras entre Argentina y Uruguay. Sentencia CIJ diferendo limítrofe entre Burkina Faso y Mali. Sentencia CIJ Templo Preha Vihear Sentencia CIJ Archipiélago de San Andres, Colombia y Nicaragua 4. Las competencias estatales sobre los espacios marítimos 4.1. Orígenes e importancia de los espacios marinos Periodos de regulación El mar siempre fue considerado por la humanidad como un factor fundamental para la comunicación, el comercio, despliegue militar, explotación de recursos etc. Su regulación pacifica. no Derecho Internacional Clásico Derecho Internacional Contemporáneo fue Mar territorial: Espacio de soberanía del Estado rivereño Alta mar: espacio común Multiplicidad de espacios: atiende 4.4.1. Evolución del derecho del mar En la evolución del derecho del mar se presentan tres fases. El proceso desde 1982 prosigue hasta nuestros días. Antecedentes remotos: Grecia, Roma, Fenicia, Edad Media Desde 1648 hasta 1946: prevalencia del mar como un medio de comunicación , comercial, militar y colonial Desde 1945 hasta 1970: prevalencia de intereses comerciales, económicos y militares. Desde 1970 hasta 1982 Antecedentes remotos GRECIA, ROMA, FENICIA, EDAD MEDIA Los fenicios Los primeros reportes de la historia sobre el uso del océano y sus recursos por el hombre, aparecen casi 300 años a.C., cuando los egipcios establecieron la primera industria para construir barcos empleando maderas transportadas en balsas desde Líbano y Siria. Estas embarcaciones fueron principalmente utilizadas en el Nilo, pero hicieron también incursiones en el Mediterráneo. LEY RODENSE Estas reglas, que debieron ser muy simples, las establecieron en la colonia que tenían en la isla de Rodas, por lo que a su conjunto se le llamó "ley rodense", y se reporta que consideraban los castigos que se aplicaban cuando un marinero golpeaba a otro, estipulaban cuándo podían las tripulaciones dejar el barco para dormir en tierra y qué pasaba cuando, en caso de mal tiempo, se tenían que arrojar al mar partes de la embarcación. Los romanos En Roma, los grandes juristas se interesaron por las leyes que gobernaban la actividad en los mares y estudiaron varias formas para clasificar al mar y las costas. En el Instituta de Justiniano, durante el año 533 de nuestra era, se escribió un compendio de derecho romano donde se señalaba "que la mayoría de las cosas pertenecen a los individuos... Así pues, las siguientes son, por ley natural, comunes a todos: el aire, las corrientes de agua, el mar y, consecuentemente, la costa". Res comunis y Res nullius Con base en esto sostuvieron dos principios en relación con los recursos del mar, los que pertenecen a todos, res communis, y los que no son de nadie, res nullius, que todavía son utilizados por los abogados en la actualidad para argumentar, dentro del derecho del mar, la libertad de los mares. Los romanos: mare nostrum o mare comunis? A pesar de este modo de pensar de los romanos, cuando empezaron a explotar los recursos del Mediterráneo tuvieron que desarrollar una poderosa marina de guerra, para competir con los fenicios y, después de controlarlos, extender su imperio para llegar a llamar a este mar mare nostrum, es decir, "nuestro mar". El mare nostrum era llamado así no por una legitimidad que se obtenía por su control bajo la fuerza. Era dueño del mar quien detentara los medios para ejercer control sobre el mismo. Europa y la edad media A principios de la Edad Media, los países de Europa sólo se conectaban por vía terrestre, ya que los viajes en barco eran peligrosos y el derecho del hombre sobre los mares se imponía por la fuerza. Papa Alejandro VI exige la titularidad del dominio sobre ciertas regiones oceánicas del Atlántico y Pacifico, recién descubiertas por Portugal y España. El primero controlo las costas de África y España las de Atlántico, Pacifico e Indico Venecia alegó ser dueña del Mar Adriático y Génova del Mar de Liguria; España y Portugal, dos grandes naciones de navegantes de esa época, alegaron el control completo de las zonas que descubrieron, con derecho de excluir de ellas a los extranjeros. Omni insular Fundamento Jurídico: Bulas papales de Alejandro VI. Derecho Omni insular. El papa continuaba representando la unidad de la cristiandad. Única autoridad con jurisdicción universal. Objetivo era la predicación y el libre comercio provenientes del derecho natural. Si se evidencia oposición de los barbaros e injurian a los españoles estos pueden oponer la fuerza como rechazo a la injuria Desde 1.648 hasta 1.946 PREVALENCIA DEL MAR COMO UN MEDIO DE COMUNICACIÓN , COMERCIAL, MILITAR Y COLONIAL 4.4.1.1. El mar en la estructura de DI clásico Las necesidades de comunicación y comercio con territorios diferentes a Europa, la búsqueda de nuevas rutas con oriente, y el desarrollo de una mentalidad renacentista y aventurera consolidaron el mar como la gran posibilidad de desarrollo comercial de los Estados En su libro Mare Liberum, Grotio formula un novedoso principio según el cual el mar es un territorio internacional que puede ser utilizado por todas las naciones para el comercio marítimo. Grotio, proclama la libertad de mares lo cual da fundamentación ideológica a la ruptura de la justificación jurídica sobre la cual se basan los monopolios de rutas comerciales protegidas por formidables potencias navales. 4.4.1.2. El mar en la estructura de DI clásico Las necesidades de comunicación y comercio con territorios diferentes a Europa, la búsqueda de nuevas rutas con oriente, y el desarrollo de una mentalidad renacentista y aventurera consolidaron el mar como la gran posibilidad de desarrollo comercial de los Estados Mare clausum (1654) fue un termino usado para referirse a los mares, oceanos o cuerpos navegables que se encuentran bajo la jursdiccion del Estado y no accesible a otros Estados. Es la antipoda del mare liberum defendida por John Selden Defensa de una u otra teoría Portugueses y Españoles MARE CLAUSUM Holandeses Franceses Ingleses MARE LIBERUM 4.4.1.1. El mar en la estructura de DI clásico La piratería, lo corsarios y los privateers La piratería universal o de ius gentium era aquella que se cometía contra elementos esenciales de la existencia colectiva26 como la libertad de navegación, de tránsito y transporte de mercancías, y garantía de seguridad en los lugares que presentaban ausencia de soberanía exclusiva de los Estados. Según Hostie: La liberté de navigation dans sa pleine extension s’applique à la «voie» en tant qu’instrument économique (…) Así, la protección de estos lugares era esencial para la salvaguarda de intereses económicos y comerciales de los Estados, siendo la cooperación para el cumplimiento de esta regla, expresión de una condición necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la CIE. La imperatividad en la prohibición de conductas contrarias a esta obligación respecto a personas de diferentes colectividades buscaba proteger elementos fundamentales de la CIE, sin los cuales la armonía en sus relaciones o su supervivencia se ponían en riesgo. Los corsarios en Francia y los privateers en Reino Unido eran particulares que realizaban conductas semejantes a los piratas, siendo la única diferencia entre uno y otro: 4.4.1.1. El mar en la estructura de DI clásico (…) que l’un agi en vertu d’une commission, tandis que l’autre commet les actes incriminés pour son propre compte. La piratería, lo corsarios y los privateers La diferencia existente entre corsarios y piratas no era simplemente formal. Los corsarios no eran tratados como criminales ordinarios, las sanciones eran menos drásticas35 y sus actos no eran catalogados como piratería. Según Pella, Morgan “les corsaires ne peuvent jamais être traités comme des criminels ordinaires et que leurs actes ne peuvent jamais constituer des crimes de piraterie, même s’ils attaquent irrégulièrement des navires prives: c’est l’état qui les a commissionnés (…) qui doit toujours supporter la responsabilité de leurs actes” Ruta piratas La ronda del pirata era una ruta marítima seguida por algunos piratas angloamericanos principalmente durante el siglo XVII. Su trayectoria llevaba desde el Atlántico occidental, a lo largo de la punta sur de África hasta Madagascar, Yemen y la India. Fue usada brevemente también en la década de 1720. A los piratas que seguían la ruta se les llamaba ronderos. La ronda del pirata coincidía principalmente con las rutas de los navíos de la Compañía Británica de las Indias Orientales. ¿Por que se trataba mas duramente a los piratas que los privateers y corsarios que a los Piratas? Conclusión El mar tenia una extensión muy reducida: mar territorial y mar abierto. Se reservaba a los nacionales el ejercicio de pesca en esos espacios de jurisdicción estatal. El alta mar era controlado por aquellos Estados que tenían flotas poderosas que podían ejercer control sobre esos grandes espacios. El mar era una vía de comunicación y comercio monopolizado por los Estados. El derecho del Mar era esencialmente consuetudinario. Desde 1.648 hasta 1.946 LA ANCHURA DEL MAR TERRITORIAL La distancia de la bala del cañón y el mar territorial S.XVII La anchura del mar territorial se convirtió en el centro de la discusión del derecho del mar; algunos juristas, como el holandés Cornelius van Bynkershoek en 1703, propusieron que fuera la distancia recorrida por un tiro de cañón; mientras que los escandinavos pusieron la "legua marítima", que algunos estados interpretan como cuatro millas y otras como tres. El control efectivo sobre el mar territorial corresponde al rango de alcance de las armas del Estado. "terrae potestas finitur ubi finitur armorum vis” Es el italiano Galiani quien pone un número a esta teoría, indicando que el Mar territorial debe extenderse 3 millas 2 desde la costa. Esta distancia es la efectivamente alcanzada por las balas de cañón en la época en que la propone, y es la distancia que desde tierra la artillería del Estado puede cubrir, alcanzando a todo barco que se interne en esta franja y así repeler ataques de potencias extranjeras. La distancia de la bala del cañón y el mar territorial El control efectivo sobre el mar territorial corresponde al rango de alcance de las armas del Estado. Una (1) milla marina es equivalente a 1.852 metros. Es distinta de la milla terrestre que representa 1.600 metros. Tres (3) millas marinas equivalen a una (1) legua marina o su equivalente redondeado, 5.600 metros El Conferencia de plenipotenciarios de la Sociedad de Naciones (1.930) Esta Conferencia fue convocada en el ámbito de la Sociedad de Naciones. En realidad se trató de una Conferencia integral de Codificación del Derecho Internacional, que se realizó en 1.930 para lograr aunar criterios y poder dar un marco regulatorio a distintos temas de Derecho Internacional. En esta Conferencia participaron 48 Estados. Mar territorial queda definitivamente reconocido como una faja de Mar donde el Estado ribereño ejerce soberanía, en el amplio y contundente sentido de la palabra. Es parte integrante del Estado y comprende no sólo la superficie de las aguas, sino también el espacio aéreo sobre dicha franja y el lecho y subsuelos marítimos por debajo de la superficie No se llega a acuerdo en cuanto a la extensión del Mar territorial y queda totalmente descartada la Teoría de las 3 millas que había sido aceptada por numerosos Estados en los dos siglos anteriores. Se valora el mar como un espacio exclusivamente de seguridad sólo a cuestiones de seguridad sino también a cuestiones de explotación y aprovechamiento de recursos. Es así como nace la noción de “zona económica exclusiva”. Conflicto de intereses entre Estados poderosos y nuevos Estados en el escenario internacional Grandes potencias marítimas: no reconocimiento de espacios mas allá del Mar territorial Pequeños Estados rivereños: oportunidad de desarrollo económico y comercial El poderío marítimo y el mar territorial Un factor primordial de divergencia es la desigualdad del poderío marítimo. Mientras mayor es el poderío marítimo de un Estado, más tenderá éste a limitar la anchura del mar territorial. [...] Una gran potencia marítima no tiene necesidad de pedir al Derecho Internacional los medios de ejercer 7 facultades especiales sobre una amplia zona de mar adyacente a sus costas: sus propios medios de acción bastan para asegurarle ese ejercicio...No tiene, pues, nada de extraño que la Gran Bretaña, Japón y los Estados Unidos se hayan mostrado en 1930 partidarios de la reducción máxima del mar territorial” De cualquier forma, si bien no pudo definirse la extensión que debería ocupar el Mar territorial, esta Conferencia como ya indicamos, fijó las nociones clásicas de aquel, así como el status jurídico y la necesidad de la existencia de lo que denominó zona económica exclusiva. Declaración de Panamá (1.939) No había precedentes equivalentes en el DI Con motivo de la Segunda Guerra Mundial, los países americanos decidieron reunirse para fijar posiciones. Los temas que abordaron fueron diversos, pero en la primera de ellas, que se realizó en Panamá en 1.939 aprobaron una declaración que postulaba “el derecho indiscutible a conservar libres de todo acto hostil por parte de cualquier nación beligerante no americana, aquellas aguas adyacentes al continente americano que ellas consideraban como primordial interés y directa utilidad para sus relaciones, ya sea que dicho acto hostil se intente o realice desde tierra, desde el mar o desde el aire” Características de la Declaración Creación de una zona de 300 millas marinas en todo el continente americano a Excepción de Canadá y territorios europeos de ultramar Zona creada para evitar y contrarrestar actos hostiles Cabe destacar que es casi 20 años más tarde Recomendación del Comité Internacional de Neutralidad (1.941) Este Organismo realiza una “Recomendación sobre la extensión del mar territorial” y según palabras de Illanes Fernández, puede considerarse a esta recomendación como uno de los documentos interamericanos más importantes y el antecedente principal en cuanto a la extensión del Mar territorial, puesto que es el que postula la distancia de 12 millas marinas como la necesaria dentro de la cual todo Estado ejerza la soberanía. cuando esta postura de las 12 millas marinas correspondientes al Mar territorial toma auge y es propugnada por un gran número de estado en las Conferencias de Ginebra de 1.958 y 1.960. Desde 1945 hasta 1970 CODIFICACIÓN DE LA PRACTICA Y DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO DEL MAR Esta Comisión sienta ciertas bases, a partir de las Trabajo de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (1.945) Desde la agenda inicial establecida por la AG de Naciones Unidas en 1945 se deja clara la necesidad de codificar la practica internacional y desarrollar progresivamente el derecho del Mar. Este trabajo lo realiza la Comisión de Derecho Internacional (CDI) cuales comienzan los trabajos y las discusiones en lo que fue la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, la cual tuvo lugar en Ginebra en 1.958 Reconocimiento de la falta de uniformidad en la practica Los postulados de la CDI No autorización del Derecho internacional de una zona mas allá de las 12 millas marinas La CDI presenta su primer informe a la AG en 1954 Esta Resolución reviste gran importancia ya que a Resolución 1.105 de la Asamblea General de Naciones Unidas (1957) Esta Resolución emanó del Décimo Primer Período de Sesiones de la Asamblea General que corresponde a finales del año 1.956 y principios de 1.957. Debemos recordar que la Asamblea General se basó en los trabajos preliminares de la Comisión de Derecho Internacional para redactar esta Resolución través de ella se convoca a la Primer Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, realizada, como indicáramos más arriba, en Ginebra en 1.958. Cabe destacar que esta Resolución no se refiere a la codificación del Derecho del Mar, sino que postula la necesidad de examinar el mismo desde distinto ángulos. Luego de recibir el informe de la Comisión de Derecho Internacional, la Asamblea General en sesión plenaria (658º sesión plenaria del 21 de febrero de 1.957) llega a la Resolución que estamos analizando y postula que es necesario que “se convoque a una Conferencia internacional de plenipotenciarios para que examine el derecho del mar, teniendo presente no solamente los aspectos jurídicos del problema, sino también sus aspectos técnicos, biológicos, económicos y políticos, e incorpore el resultado de sus trabajos en una o más convenciones internacionales o en los instrumentos que juzgue apropiados”. De esta Conferencia surgieron 4 Convenciones que Primera conferencia sobre Derecho del Mar (1958) En esta Conferencia participaron 86 Estados. Mucho se discute sobre el valor de la presente Conferencia, puesto que fracasó en la delimitación de la extensión del Mar territorial; pero su valor no debe ser medido por este fracaso, sino que debe ser merituado sobre la base de los importantísimos documentos que aprobó y que marcaron definitivamente un hito en la historia y evolución del Derecho del Mar. lograron abarcar de manera integral el Mar y su entorno. Estas Convenciones versan sobre: Mar territorial y zona contigua; Alta Mar; Plataforma continental; y Pesca y Conservación de los recursos vivos de alta mar. Es esta Conferencia la que ha marcado una diferencia entre Mar territorial de la Zona contigua, nacida esta última a los efectos aduaneros, sanitarios fiscales y de inmigración. Por ser necesario un nuevo tratamiento de los Resolución 1.307 de la Asamblea General de Naciones Unidas (1958). En ella la Asamblea reconoce que el trabajo 9 realizado por la Primer Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar fue un gran aporte a la codificación y al desarrollo progresivo de dicha rama del derecho. Así mismo advierte que ninguna de las propuestas sobre la extensión del Mar territorial alcanzó los dos tercios necesarios para su aprobación. temas ya abordados en la Primer Conferencia, como así también resolver el delicado tema de la extensión del Mar territorial es que, la Asamblea, a través de esta Resolución decide llamar a una nueva Conferencia de plenipotenciarios a reunirse “en la fecha más próxima de marzo o abril de 1.960 que se estime conveniente, en la Oficina Europea de las Naciones Unidas en Ginebra Segunda conferencia sobre Derecho del Mar (1960) En esta Conferencia participaron 88 Estados, los cuales se avocaron a examinar nuevamente puntos importantes relativos al Derecho del Mar. Nuevamente se trató el tema de la extensión del Mar territorial y el límite de las pesquerías. Destacan dos propuestas relativas a la extensión del Mar territorial. Por un lado aquel que propugnaba las 12 millas marinas como límite de dicho mar, indicando una salvedad para los Estados que fijaran una extensión menor a 12 millas; en estos casos, se extendería hasta la distancia de las 12 millas una zona exclusiva de pesca. Por otro lado, la propuesta norteamericanacanadiense consideraba suficiente una extensión de 6 millas marinas correspondientes a Mar territorial y 6 millas adicionales de zona pesquera. De cualquier manera y no obstante las esforzadas negociaciones, ninguna de estas dos propuestas pudo alcanzar los dos tercios necesarios para que quedara aprobada y por lo tanto, esta Segunda Conferencia no puedo fijar la extensión del Mar territorial Declaración de Santiago (1952) Se da la primer declaración o documento colectivo latinoamericano. Nos referimos a la Declaración de Santiago, suscrita por los delegados de Chile, Ecuador y Perú. En esta Declaración los estados se atribuyen la soberanía y jurisdicción exclusivas que corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos Estados, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde dichas costas Los Estados signatarios de esta Declaración postulan que “los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y la flora marinas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de estas riquezas, a que tienen derecho los países costeros”. Declaraciones de los Estados y la CIJ Desde antes de 1.958 los Estados habían manifestado la preocupación por el tema de la seguridad y la salvaguarda de los intereses económicos en el ámbito marítimo. Estas manifestaciones habían dado lugar a pronunciamientos unilaterales sobre la distancia que cada uno consideraba necesario establecer como Mar Territorial o Zona de explotación exclusiva La CIJ se pronuncia en el caso Pesquerías Anglo-Noruegas : La delimitación de los espacios marítimos tiene siempre un aspecto internacional; no puede depender solamente de la voluntad del Estado costero expresada en su derecho interno. A pesar de ser cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque solamente el Estado ribereño es competente para efectuarlo, la validez de la delimitación con respecto a otros Estados depende del Derecho Internacional Las declaraciones unilaterales de los países latinoamericanos son el resultado, por un lado, de su “conciencia” de la existencia de ingentes riquezas en el complejo marino que le es contiguo en cuya explotación económicamente posible, ellos tienen mejores y preferentes derechos; y por otro lado, de una medida de autodefensa contra la explotación de las mismas por parte de otros Estados, explotación que asumía a veces los caracteres de una verdadera depredación Evolución del concepto de Zona Económica Exclusiva La idea de proclamar una zona de 200 millas marinas, donde el Estado costero tuviese exclusividad en la explotación de los recursos, surge de proclamaciones de Estados latinoamericanos, en procura de la salvaguarda de sus intereses económicos Argentina Panamá Chile • Declara perteneciente a la soberanía de la Nación en el mar epicontinental y el zócalo continental argentino”. • Si bien no se indican las millas, es una de las primeras proclamaciones que extiende el imperio del poder del Estado hasta la margen o zócalo continental que en nuestro caso coincide casi exactamente con las 200 millas marinas en muchos puntos desde la línea de base argentina. • Declara que “la jurisdicción nacional para los efectos de la pesca en general –en aguas territoriales de la República– se extiende a todo espacio comprendido sobre el lecho marítimo de la Plataforma Continental Submarina” • Es el primer Estado que postula en una declaración la distancia de 200 millas marinas sobre la cual proclama el ejercicio de la soberanía (1947) Posteriores declaraciones Argentina (1966) • Ley 17.094 extiende la soberanía de la Nación “al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas”; así mismo se extiende “al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite Uruguay (1969) • Declarando que la soberanía se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas desde la costa, sobre las aguas, el espacio aéreo y el lecho y subsuelo del mar Brasil (1970) • Extiende su Mar territorial hasta las 200 millas marinas Colombia (1978) Mediante ley 10 de 1978 se establece el mar territorial de la Nacion colombiana, sobre el cual se ejerce plena soberania,. Se extiende mas alla de su territorio continental e insular y sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas o de 22 Km 224 metros Desde 1970 hasta 1982 EL NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR: LA CONVENCIÓN DEL MAR DE MONTEGO BAY 1982 Declaración de Montevideo 1970 En Mayo de 1.970 los representantes de Argentina, Uruguay, Brasil, Chile, Perú, Ecuador, Panamá, El Salvador y Nicaragua firman la Declaración de Montevideo, principal documento que expone la doctrina latinoamericana sobre el Derecho del Mar. En ella proclaman grandes zonas jurisdiccionales para lograr los objetivos económicos tendientes a promover el desarrollo de las economías y así elevar el nivel de vida de sus pueblos. Esta Declaración es de base economicista y es el instrumento adecuado para afrontar las intensas y arduas negociaciones que se comienzan a plantear en el plano internacional en miras a la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Factores determinantes para la III Conferencia de Montego Bay 1982 Económicos Segundo gran proceso de descolonización: soberanía permanente sobre los recursos naturales La ampliación del mar hacia las 12 millas responde a la necesidad de establecer una zona económica exclusiva Estratégicos La OTAN y el Pacto de Varsovia necesitaban mayor movilidad para sus submarinos en el mar territorial y zona contigua no era permitido la costumbre y la convención del 58 Esta regulación no permitía el paso inocente de submarinos en inmersión ni sobre vuelo de naves Tecnológicos La explotación de los nódulos polimetálicos que encuentran en la región abisal solo es posible mediante la utilización de tecnología de punta Mediante Resolución de la AG 2749 de 1970 se determina que la zona abisal de yacimientos polimetálicos son patrimonio común de la humanidad El consenso Las decisiones son tomadas bajo una perspectiva de Package Deal, es decir mediante el consenso. ¨Teniendo presente que los problemas del los espacios oceánicos están estrechamente relacionados entre si y deben considerarse como un todo y la conveniencia de una convención de derecho del mar que logre la máxima aceptación posible. La conferencia debe hacer todos los esfuerzos posibles para que se tomen por consenso, y dichos asuntos no deberían someterse a votación hasta tanto no se haya agotado el consenso¨. Doc A/CONF.62/SR.19 Aguas Interiores (el Estado ejerce soberanía) Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar 1982 Convocada en el seno de las Naciones Unidas, da como resulta la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, también conocida como Convención de Jamaica, por ser en Montego Bay (Jamaica) el lugar donde se abrió a la firma de los Estados, el 10 de Diciembre de 1.982, una vez finalizados los trabajos de redacción de la misma. Más de 150 países, desplazándose entre Nueva York, Caracas y Ginebra en prolongadas negociaciones, desarrollaron y equilibraron los derechos y obligaciones nacionales. El resultado final fue un tratado, que muchas veces se ha llamado “una constitución para los océanos Zona Contigua (el Estado ribereño ejerce jurisdicción en cuestiones aduanera, fiscal, sanitaria y de inmigración Plataforma Continental (comprende el lecho y subsuelo marino hasta una distancia de 200 millas desde la línea de base y el Estado ribereño puede explotar de forma exclusiva los recursos existentes DIVISIONES Fondos Marinos y Oceánicos (considerado como patrimonio común de la humanidad) Alta Mar (queda fuera de la jurisdicción de los Estados y se considera zona libre para cualquier tipo de utilización con fines pacíficos Zona Económica Exclusiva (el Estado ribereño puede explotar de forma exclusiva los recursos pesqueros, se extiende 200 millas desde la línea de base Mar Territorial (el Estado ribereño ejerce soberanía sobre el mismo y existe la libertad de paso inocente de embarcaciones de terceros Estados Aguas interiores Aguas interiores Irlanda e Islas Canarias Se trata de espacios acuáticos que existen dentro del territorio del Estado distintos a los ríos, lagos o lagunas. Son aquellas aguas comprendidas dentro de la zona acuática del mar territorial que desde el mar territorial va hacia el interior del territorio Articulo 8-1 de la Convención de Jamaica dice que las aguas situadas en el interior del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado. Esta regla sufre modulaciones y excepciones cuando se trata de espacios con múltiples accidentes geográficos costas con profundas aberturas o escotaduras o en las que exista una franja de islas a si largo o en sus inmediaciones. Las islas no deben estar demasiado alejadas de la dirección general de la costa y deben estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de aguas interiores. El sistema de líneas de base rectas fue establecido en caso de pesquerías de la CIJ. Esa sentencia influyo en la convención del 58 y 82. Desembocadura de Ríos Desembocadura del Rio Amazonas Si un rio desemboca directamente en el mar, la línea base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de bajamar de sus orillas. Las Bahías Bahía de San Sebastián España Convención de Montego Bay 1982 El articulo 10 de la Convención de Montego Bay (CMB) establece que bahía es toda escotadura bien determinada, cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca es tal que contiene aguas cerradas por la costa y constituye algo mas que una simple inflexión de esta. No se considerara una bahía si la superficie no es igual a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura. Bahías históricas Caso pesquerías entre Ejercicio de soberanía sin protesta del otro u otros Estados RU y Noruegas: “Se entiende por bahía histórica aguas que son consideradas interiores pero que no tendrían tal carácter de no ser por la existencia de un titulo histórico”. Puertos Aquellos que forman parte de las aguas interiores, según el articulo 11 de la CDM, cuando forman parte integrante del sistema portuario y se consideran parte de la costa a efectos de la delimitación del mar territorial. Radas Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques que de otro modo estarían en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar están comprendidas dentro del mar territorial pero no se conciben como aguas interiores (art.12) Elevaciones en bajamar que estén sumergidas en pleamar Sirven de línea de base para medir la anchura del mar territorial si están total o parcialmente a una distancia de continente que no supere la distancia del mar territorial (art.13,1) MAR TERRITORIAL: Soberanía territorial absoluta. Limitada por el derecho de paso inocente AGUAS INTERIORES: Soberanía total del Estado rivereño. Sin limitación de paso inocente como derecho A no ser que en el supuesto del trazado de líneas rectas queden encerradas aguas interiores en donde históricamente se ejercía dicho derecho Acceso de buques a puertos Regulada Reciprocidad Estados contratantes Tratamiento igual Libertad de acceso al puerto Disfrute de beneficios y operaciones comerciales por la Convención sobre el régimen internacional de puertos marítimos de 1923 Desarrolla las actividades de buques de particulares y colectividades publicas o Estatales, salvo en caso de actividades de policía o control. Mar Territorial Mar Territorial Delimitación del mar territorial en Estados con costas adyacentes Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente ninguno de dichos estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media, cuyos puntos equidistantes de los puntos mas próximos de la línea de base a partir de los cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de los Estados. Esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales sea necesario delimitar el mar territorial de otra forma (art.15) Delimitación del mar territorial en Estados con costas adyacentes Determinación del mar territorial y zona limítrofe adyacente entre los Estados A y B Delimitación del mar territorial en Estados con costas adyacentes Ubicamos dos puntos a y b en los estados A y B respectivamente. 2) Trazamos la línea ab 3)Trazamos la mediatriz de ab y lo prolongamos hasta más allá del límite del mar territorial como se muestra en la figura 1. Delimitación del mar territorial en Estados con costas adyacentes 4) Ubicamos un punto t en la mediatriz el cual es equidistante de a y b. 5) Trazamos la bisectriz angular tp el cual coincide con la mediatriz. Delimitación del mar territorial en Estados con costas adyacentes Ubicamos un punto c en el estado B. 7) Trazamos la línea ac. 8) Trazamos la mediatriz de la línea ac. Al trazar la mediatriz de ac y prolongarlo hacia mar adentro, interceptará a la bisectriz tp en punto al que llamaremos v. Este punto v equidista tanto de a, b y c como indica la figura 4. Delimitación del mar territorial en Estados con costas adyacentes Ubicamos un punto d en el estado B y continuamos con los pasos 2, 3, 4, 5 ,6, 7 y 8. Y si seguimos haciendo lo mismo con varios puntos lograremos trazar la línea equidistante como muestra la figura 5. El art. 17 de la CDM establece que con sujeción a Derecho de paso inocente Se busca hacer una conciliación entre la soberanía del Estado Ribereño y los intereses de la navegación de los buques de terceros Estados. la convención, los buques de todos los Estados, sean rivereños o sin litoral, gozan de derecho de paso inocente. Se entiende por paso el hecho de navegar con el fin de: atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o e una instalación portuaria fuera de las aguas interiores. Dirigirse hacia aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en unas de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. El paso será RAPIDO ININTERRUMPIDO. No obstante, comprender la detención y fondeo, pero solo en que constituyan incidentes normales de navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad graven o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o dificultad grave Derecho de paso inocente Tomar en su Estado todas las medidas necesarias para impedir el paso no inocente (art.25,1) Reglamentar el trafico marino a través de la designación de vías marítimas, dispositivos de separación de trafico a la luz de las recomendaciones internacionales en la materia (art.21) Derechos del Estado rivereño Regular el paso de cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el ejercicio de este derecho (art. 19) Tomar medidas penales sobre buques que provengan de aguas interiores de conformidad con sus leyes (art. 21) Derecho de paso inocente Deberes del Estado Rivereño No dificultar el paso inocente de buques ni establecer gravámenes y no discriminar de hecho ni de derecho buques de Estados determinados que transporten mercancías hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de este Abstenerse de judicializar penalmente a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido dentro de un buque El Estado rivereño no podría tomar medidas de carácter civil, en ejercicio de su jurisdicción sobre personas que pasen por el mar territorial, salvo como consecuencia de obligaciones civiles contraídas por dichos buques antes del paso por aguas del Estado Rivereño Abstenerse de judicializar a ninguna persona por delitos cometidos antes de que el buque hubiese entrado en mar territorial, si procede de un puerto extranjero y no penetra aguas interiores Pueden los buques de guerra ejercer su derecho de paso inocente La convención de 1958, determino que era posible para los buques de guerra ejercer el derecho, siempre y cuando mediara la autorización y notificación del Estado rivereño, el cual, llenos los requisitos debía permitir el paso. En la III Conferencia Internacional, las grandes potencias estaban de acuerdo con el requisito arriba enunciado, son embargo 28 delegaciones se opusieron a dicha posibilidad solicitando se estableciera la enmienda 117 que restringía el derecho a las leyes y autorizaciones de cada estado. De cualquier forma si un buque de guerra no cumple las leyes y reglamentos dictados por el Estado rivereño en materia de paso inocente, se le puede exigir que salga inmediatamente del mar territorial (art. 30). El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier perdida o daño que sufra el Estado rivereño como consecuencia de aquel incumplimiento, sin perjuicio de las inmunidades que detentan los buques de guerra. Derecho de paso inocente Submarinos En el mar territorial los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón. En todo caso, navegar en inmersión no se entiende como derecho de paso inocente. Estrechos utilizados para la navegación internacional Régimen jurídico de los Estrechos Convención de 1958 sobre zona contigua y mar territorial, establecía el régimen sobre los estrechos equiparable al derecho de paso inocente pero sin posibilidad de suspensión por parte del Estado rivereño. - En la Convencion de Montego Bay se hacen ajustes importantes en cuanto a la naturaleza y uso de los estrechos y la caracterizacion de diferentes tipos de estrechos objeto de regulacion. Definición de estrecho Geográfico Funcional Jurídico Paso natural y no artificial; contracción del mar; separa dos espacios terrestres; sirve de unión a dos zonas marítimas Espacio utilizado para la navegación internacional Regulación desde el concepto de mar territorial y zona contigua Estrechos Aplicación de régimen de paso inocente y posibilidad de suspensión: obstaculización de movilidad y despliegue estratégico. URSS y USA Estados rivereños querían ejercer soberanía sobre el espacio marítimo y aéreo existente en los estrechos Estrechos para la navegación internacional Condición jurídica de las aguas que forman los estrechos El régimen de paso por lo estrechos utilizados para la navegación no afectara la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos i al ejercicio por los Estados rivereños de su soberanía sobre tales aguas, el suelo, subsuelo y espacio aéreo. No se afectara la condición de aguas interiores, ni ZEE, ni los regímenes, jurídicos regulados por convenciones internacionales de larga data y aun vigentes. Régimen de aplicación No se aplicara a estrechos utilizados para la navegación internacional si por ese estrecho pasa una ruta de altamar o que atraviese una ZEE igualmente conveniente en lo que respecta a las características hidrográficas y de navegación (Art.36). Se aplicara los contenidos de la sección III a los estrechos utilizados para la navegación entre una parte de alta mar o de ZEE a otra parte de alta mar y ZEE. Quedan por fuera todos los estrecho que no cumplan con esa condiciones. Estrechos para la navegación internacional Tipos de estrechos y diferentes regímenes diferenciados Régimen de paso de transito Todos los buques y aeronaves gozan de dicho derecho sin ser obstaculizado (art. 38) Navegación y sobrevuelo exclusivo para fines de transito rápido e ininterrumpido entre el estrecho y una parte de alta mar o ZEE Régimen de paso inocente Las aeronaves y buques deberán abstenerse de realizar cualquier acción que implique amenaza o uso de la fuerza y deberá cumplir los reglamentos internacionales preventivos en la materia Se aplica a estrechos formados por una isla de un Estado rivereño y su territorio continental. Régimen convencional de larga data y aun vigente Régimen de paso en transito Estrechos entre una parte de alta mar o de ZEE y otra de alta mar y ZEE (Gibraltar) Régimen de paso inocente Estrecho formado por una isla y el continente (Corfu) Estrecho formado por una isla (Messina) Régimen de paso por estrechos Estrecho situado entre una parte de alta mar o de ZEE y el mar teritorial de otro Estado (Estrecho de Tiran) Poca relevancia estratégica para las potencias marítimas En estos casos no están comprometidos los intereses geoestratégicos de las potencias ya que pueden hacer pasar sus efectivos por la zona alternativa de alta mar o ZEE que quede del otro lado de la isla. Zona Contigua Es el espacio marino que se extiende Zona contigua -Los orígenes de la zona contigua se encuentran en las Hoverings Acts británicas del S.XIX, que permitían adoptar medidas mas allá de las 3 millas náuticas contra embarcaciones extranjeras que pretendiesen burlar las rutas aduaneras con el propósito de evitar impuestos. -Posteriormente los EEUU establecieron una zona de protección aduanera y fiscal mas ala de las 3 millas náuticas. -En 1928 el Instituto de Derecho Internacional adopta una resolución que habla de una zona complementaria contigua al mar territorial de extensión no superior a 9 millas, en la que el Estado ribereño puede tomar medidas de seguridad, neutralidad, sanitarias, aduaneras y de pesca. -La Conferencia de la Haya de 1930 se pronuncia a favor de la zona contigua. mas allá del limite exterior del mar territorial hasta una cierta anchura, y en el cual el Estado ribereño ejerce ciertas competencias limitadas a ciertos fines. No se trata de una zona de soberanía como el mar territorial, sino de un espacio adyacente y exterior a el sobre el cual se ejercen competencias funcionales. La convención de Montego Bay regula la ZC de manera semejante a como tradicionalmente se había pensado, no obstante realiza modificaciones en cuanto a la anchura y naturaleza residual. Zona Contigua Zona Contigua Anchura Convención de 1958: 12 millas contadas desde la línea base donde se mide el mar territorial. Convención de 1982: 24 millas contadas desde la línea base a partir de las cuales se mide el mar territorial. Norma consuetudinaria Competencias Art.33 de la CONVEMAR: medidas de fiscalización orientadas a prevenir infracciones de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o mar territorial; sanciones o infracciones de esas leyes o reglamentos que se cometan en su territorio o mar territorial Zona Contigua Naturaleza residual Convención de 1958: art. 24, se trata de una zona de alta mar. Convención de 1982: es parte de la ZEE, que no es considerada por tanto alta mar. El régimen residual que detenta esta zona proviene de su condición de solapamiento con la ZEE. Plataforma Continental Plataforma continental Desarrollo tecnológico Identificación y explotación de recursos naturales del subsuelo de las regiones submarinas adyacentes a las costas. Si el subsuelo se encontraba bajo el mar territorial era evidente que la soberanía correspondía al Estado ribereño sin embargo esa claridad no era evidenciada por la practica de los Estados cuando se trataba de espacios ubicados en zonas de alta mar sometidas al principio de libertad. Los recursos mas importantes se encontraban en la zona que iba desde la costa hasta el inicio del talud que desciende hasta las grandes profundidades de los océanos. H. Truman 28 de septiembre de 1945, Proclamation Plataforma continental Convención de 1958 Convención de Montego Bay de 1982 Criterios Criterios Profundidad Funcionalidad Plataforma continental en sentido geológico Es el lecho del mar y subsuelo en zonas submarinas adyacentes a la costa fuera del mar territorial En una profundidad de 200 mts, o hasta donde la profundidad de las aguas adyacentes permita la exploración Soberanía del Estado para la explotación y exploración de recursos. Derecho de explotación exclusiva del Estado Ribereño Derecho consuetudinario. Argentina , Canadá, Australia e India Estados que poseen plataformas amplias cuya extensión es superior a 200 millas Plataforma continental de 200 millas náuticas Para los demás país cuya situación geográfica lo permite Plataforma continental Plataforma Continental Extensiones de la plataforma continental Superposición de regímenes La soberanía sobre las 200 millas náuticas se da no solamente sobre la ZEE sino también sobre la plataforma continental. El articulo 56 párrafo 3 enuncia los derechos que corresponden al Estado ribereño en la ZEE y los relativos al lecho del mar y su subsuelo, los cuales se ejercerán de acuerdo con la parte VI que trata sobre la plataforma continental. Los derechos correspondientes a la Plataforma son definidos y no afectan aquellos relacionado con las aguas suprayacentes ni el espacio aéreo. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras que se construyan sobre la plataforma se regirán por las disposiciones de la ZEE. El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie respecto de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial. 2. Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto de toda la producción de un sitio minero después de los primeros cinco años de producción en ese sitio. En el sexto año, la tasa de pagos o contribuciones será del 1 % del valor o volumen de la producción en el sitio minero. La tasa aumentará el 1 % cada año subsiguiente hasta el duodécimo año y se mantendrá en el 7 % en lo sucesivo. La producción no incluirá los recursos utilizados en relación con la explotación. Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso mineral producido en su plataforma continental estará exento de tales pagos o contribuciones respecto de ese recurso mineral. Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes en esta Convención sobre la base de criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral La plataforma amplia Aquella que geológicamente rebasa las 200 millas nauticas y llega al exterior del margen continental. El margen continental es la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño, contiene, lecho, subsuelo, talud y emersion continental. Zona Económica Exclusiva Introducción Reivindicación de los Estados pesqueros de sus derechos de pesca en esas zonas. En la III Conferencia de Derecho del Mar fueron las ideas africnas las que mas tuvieron mas fuerza y lograron mas apoyo y se constituyeron en una verdadera opinio iuris según la CIJ en sentencia delimitacion de la frontera maritima en el golfo de Maine de 1984. Evolución del régimen de pesca internacional Derecho Internacional Clásico Se restringía el derecho de pesca en mar territorial y en alta mar libertad Mar territorial muy reducido permitía faenar en zonas próxima a las costas. Conciencia de la inagotabilidad de las especies vivas Derecho Internacional Contemporáneo Declaración Truman 1945 reivindicación de control y regulación sobre zona de pesca y alta mar. Interés económico en su conservación Declaración de Santiago de 1952: asegurar la pesca como medio de subsistencia para los Estados: Las especies vivas marinas no son inagotables Zona Economica Exclusiva Anchura de la ZEE Es de 200 millas marinas es en es distancia en donde se encuentra el hábitat mas adecuado par el desarrollo de especies vivas y de peces. Coincide con la extensión promedio de la plataforma continental Derechos del Estado Ribereño Soberanía para fines de explotación, exploración y conservación de recursos naturales tanto vivos como no vivos. Establecimiento de isla artificiales, instalaciones y estructuras Investigación científica marina. Protección y preservación del medio marino Zona Económica Exclusiva Derechos económicos Explotación, exploración, conservación y administración La ZEE, en su regulación se encuentra en medio camino entre el mar territorial y el alta mar, pero mas cerca del primero que del segundo Derechos jurisdiccionales Establecimiento de isla artificiales, instalaciones y estructuras Tribunal de derecho del Mar en caso Navío Saiga, (islas granadinas Vs. Guinea): el derecho del mar no permite la restricción de derechos de Estados terceros en una ZEE ajena no prevista de manera especifica en la CNUDM La CNUDM reconoce en la ZEE las libertades del mar, salvo las de pesca e investigación científica Zona Económica Exclusiva Medidas de protección La ZEE no es mar territorial en sentido estricto Imposición de multas de conformidad con el art. 73, en virtud del cual pueden visitarse, inspeccionarse e incluso apresarse barcos extranjeros que no respeten las leyes y reglamentos dictados. Sin embargo el uso de la fuerza armada para tales fines no es ajustado a derecho internacional. En el caso de Burgoamendi y Valle de Atxondo de 1984, el gobierno español se manifestó en contra del ametrallamiento de estos pesqueros por autoridades francesas, alegando que tratándose de meras contravenciones administrativas no había lugar al uso de la fuerza. Los daños fueron reparados mediante un pago ex gratia. En sentencia de la CIJ sobre la delimitación de la frontera marítima entre Guinea-Bissau, y Guinea de 1985, manifestó que ni la ZEE ni la plataforma continental son espacios de soberanía absoluta. Zona Económica Exclusiva Diferentes criterios de Delimitación Aplicación del régimen previsto para la delimitación del mar territorial Equidistancia circunstancias especiales de corte histórico Aplicación clara de principios de principios de equidad Idea de Equidad implícita en la concepción La decisión final se transo por la delimitación llevada a cabo mediante acuerdo con base en las fuentes enumeradas en el art. 38 de la CIJ En caso de no llegar a acuerdo alguno, el caso será una disputa que se resolverá mediante la parte XV de la CONVEMAR Llevara a procesos mas fuertes ante la Comisión de Conciliación cuya decisión no va a ser vinculante jurídicamente para las partes En los artículos 69 y 70, se Estados sin litoral La CONVEMAR establece un régimen especial para los Estados que no poseen litoral entre los cuales se encuentran países como Suiza, Bolivia y Austria. reconoce el derecho de esos Estados a participar de forma equitativa en la explotación de una parte apropiada del excedente de los recursos biológicos de la ZEE. Alta Mar Artículo 86: Aplicación de las disposiciones Cambios de Regulación El alta mar paso de ser la figura estelar del régimen de Ginebra de 1958 a un actor secundario en la CONVEMAR. Esta parte del mar se ha regido tradicionalmente por el principio de libertad de explotación y uso y es actualmente res comunis omnium, es decir, abierta a todos los Estados sean o no rivereños. Sin embargo ningún Estado puede pretender ejercer soberanía sobre el (art. 89) de esta Parte Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58. Libertades del Mar Libertades del Alta Mar Las libertades del mar cambiaron del régimen de Ginebra al de Motego Bay. Ginebra 1958 Navegación Sobrevuelo Pesca Tendido de cables y tuberías Montego bay 1982 Añade a las anteriores: construcción de islas artificiales Instalaciones autorizadas por el DI y libertad de investigación científica Liberta de Navegación y nacionalidad de los buques Implica el derecho de todo Estado con o sin litoral a hacer navegar por el alta mar buques de su nacionalidad, es decir que enarbolen el pabellón nacional. El pabellón rige el desarrollo de la navegación por alta mar que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado en los aspectos administrativos, técnicos, sociales y de seguridad; a la competencia de sus tribunales incluso en cuestiones penales y funciones de policía. •Derecho de visita •Derecho de persecución •Derecho de intervención Excepciones Art. 109 a 111 El derecho de visita no esta previsto en relación con el narcotráfico, lo que desemboca en que otro Estado (a donde la carga va destinada), no puede ejercer Su derecho de visita sin la autorización del Estado del Barco. Caso Arcángeles 1997 Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales. 2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico. ESTO NO REDIME LA OBLIGACION DE AUTORIZACION DEL ESTADO Alta Mar Derecho de Visita Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque: a) Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos. c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109; d) No tiene nacionalidad; o e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón. 2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles. 3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido. 4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares. 5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno. Alta Mar y libertad de Pesca No es ilimitada y aparece condicionada a la Convención de Naciones Unidas relativa a la conservación y administración de recursos vivos en alta mar en cuyo articulo 116 se sujeta el ejercicio de dicho derecho a los deberes de cooperar con otros Estados para la administración de dichos recursos y a conservar sus recursos vivos. La libertad ha sido limitada por la idea de solidaridad. Existen limitaciones concretas respecto de ciertas especies, en unos casos por que la CONVEMAR excluye abiertamente la posibilidad de comerciarlas o por que el ejercicio de dicha libertad se ve condicionado por intereses de Estados rivereños con es el caso de las especies catadromas y anádromas Hay también limitaciones en cuanto a las especies altamente migratorias, denegándose la pesca de las poblaciones de peces transzonales cuyo ciclo biológico se encuentra entre la ZEE y el Alta Mar. Especies Migratorias y Especies Catadromas Son especies que naciendo en alta mar, emigran hacia aguas dulces en las que cumplen su ciclo vital Especies Anádromas Son aquellas que naciendo en aguas dulces se desplazan a mar abierto para desovar y morir en los ríos Pueden los Estados ampliar sus competencias de pesca sobre el Alta mar Estados que han ampliado Argentina: mediante Ley 10 de septiembre de 1991 dispone normas nacionales mas allá de las 200 mm. Chile: Ley de pesca de 22 de diciembre de 1989 bajo la novedosa figura de mar presencial, porción de mar adyacente a la ZEE , actual queda sometida a la regulación de dicha, de manera que los buques de pesca en estas zonas si no cumplen con la regulación se ven expuestos a no ser autorizados a llegar a puertos chilenos, incluso en escala técnica. Canadá: Ley de 12 de mayo de 1994, uso de la fuerza contra buques pesqueros en la zona de la OPAN Como se ha regulado el tema Acuerdo sobre la aplicación de la disposición de la CONVEMAR relativa a la conservación y ordenación de la población de peces transzonaales y poblaciones altamente migratorias de 1995. Regula temas de cooperación en la conservación y ordenación de la pesca en alta mar y las facultades de ejecución sobre los buques pesqueros en lata mar que corresponden al Estado del pabellón. Es permitido el ejercicio de maniobras militares con armas termonucleares en Alta Mar Los detractores afirmaban que no lo era en razón a que la realización de dichas experiencias equivaldría al establecimiento de un régimen jurisdiccional de soberanía en lata mar. Los que apoyaban la propuesta, consideraban que era posible por que las libertades del mar lo permitían de conformidad con el articulo 2 de la CONVEMAR. Ya que ninguna actividad se prohíbe exclusivamente en ella a causa de sus cualidades inherentes. Es el año 1977 cuando Canadá establece el control de Caso del Fletan Negro entre Canadá y España la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de doscientas millas. En un primer momento todos los países quedan excluidos de esta zona, y podrán entrar sólo a cambio de tratados con Canadá. A partir de entonces la pesca se va a regular sobre la base de negociaciones internacionales entre Canadá y los países interesados. Dentro de las doscientas millas, Canadá regulará sus recursos pesqueros y en un primer momento distribuirá con los países afectados una serie de licencias. Mientras que la pesca fuera de las doscientas millas se regula en base a negociaciones internacionales cuyo organismo representativo, a partir de 1979, es la Organización de las Pesquerías del Atlántico Noroeste NAFO. Los canadienses tienen entonces como objetivo el regular esta importantísima zona de pesca. Kurlansky opina que dicha regulación de la zona por parte de Canadá, no tenía como objetivo la conservación del recurso, sino la de crear un dispositivo proteccionista ventajoso para sus pesquerías nacionales. A lo largo de este trabajo se podrá ver que si bien en un principio ese es el objetivo de Canadá, ante la puesta en peligro del recurso, tendrá que recurrir a la conservación y protección del mismo. Alta Mar Derecho de Persecución Constituye a si mismo una excepción a la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. Los buques o aeronaves del Estado, o autorizados para tal fin, podrán emprender persecución contra buques extranjeros cuando las autoridades competentes del Estado rivereño tengan motivos suficientes para creer que se han cometido infracciones a las leyes y reglamentos de ese Estado. Se aplicara también a infracciones cometidas en la ZEE en relación con las leyes y reglamentos pertinentes del Estado ribereño. La persecución habrá de empezar cuando el buque extranjero se encuentre en aguas interiores, archipelagicas, mar territorial o zona contigua del Estado ribereño y solo podrá continuar a condición de no haberse interrumpido y cesara al momento en que el buque entre en aguas territoriales propias o de un tercer Estado. Transmisiones no autorizadas Los buques o aeronaves que realicen transmisiones de radio o de televisión desde el alta mar dirigidas a un publico en general en violación de os reglamentos internacionales podrá ser procesada por el Esta del pabellón, por el Estado en que este registrada la instalación, por el Estado de nacionalidad o por cualquier Estado que este siendo objeto de interferencias en sus radiocomunicaciones Alta Mar y Organizaciones Internacionales El articulo 93 de la CONVEMAR establece la posibilidad de que ciertas embarcaciones que estén al servicio de Naciones Unidas puedan enarbolar el pabellón de la Organización Islas Tienes las islas el mismo derecho Islas Según el articulo 10-1 de la CONVEMAR una isla es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de Esta en pleamar. de territorio que los espacios continentales… Régimen de las islas Art. 112, una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres. 3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental. Mar cerrado Definición Art. 122 Para los efectos de esta Convención, por “mar cerrado o semicerrado”se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados rivereños. Mar cerrado o semicerrado Posibilidad de Cooperacion Los Estados rivereños de un mar cerrado o semicerrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por conducto de una organización regional apropiada, procurarán: a) Coordinar la administración, conservación, exploración y explotación de los recursos vivos del mar; b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes con respecto a la protección y la preservación del medio marino; c) Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender, cuando proceda, programas conjuntos de investigación científica en el área; d) Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de las disposiciones de este artículo. Estados Archipelagicos Definicion Por “Estado archipelágico” se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas; b) Por “archipiélago” se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal. Medición de los Espacios Medicion del Mar en los Estados archipelagicos Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1. Lista de Estados Archipelagicos •Bahamas •Cabo Verde •Comoras •Fiyi •Filipinas •Indonesia •Japón •Kiribati •Maldivas •Nueva Zelanda •Australia •Cuba •Madagascar •Chipre •Taiwán •Tuvalu •República Dominicana •Islas Marshall •Micronesia •Reino Unido •San Vicente y las Granadinas •Islas Salomón •Santo Tomé y Príncipe •Seychelles •Vanuatu •Palaos •Irlanda •Papúa Nueva Guinea •Sri Lanka •Jamaica •Groenlandia •Islandia •Malta •Haití Islas Régimen de Navegacion En cuanto al régimen de navegación y sobrevuelo en las aguasarchipelágicas, los buques de todos los Estados gozan del derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas de conformidad con lo preceptuado al respecto para el mar territorial y que, consiguientemente, tal derecho podrá ser suspendido temporalmente y en determinadas áreas por los Estados archipelágicos en virtud de razones indispensables de protecci6n de su seguridad. También se consagra en determinadas vías marítimas y rutas aéreas que puede asignar el Estado archipelágico y, en las rutas utilizadas normalmente para la navegación internacional, un régimen semejante al que la propia Convención señala para el paso en tránsito en los estrechos utilizados para la navegaci6ninternacional Archipiélago de Estado Desde 1971, que fue la primera declaración sobre las islas Galápagos, hasta el 2003, que fue la última, en la que Francia declaró como Archipiélago de Estado las islas o formaciones de Nueva Caledonia, han transcurrido 31 años y por consiguiente no se puede hablar de que es una teoría que no tiene fundamento del Derecho Internacional sino que está respaldada en la práctica de los Estados”, explicó Gaviria Liévano. El experto asegura que si el gobierno hubiese declarado esa figura para el caso de San Andrés y Providencia, la situación en La Haya hubiera sido otra. Según Gaviria Liévano su tesis consiste en que “el archipiélago de San Andrés y Providencia debería declararse como un archipiélago de Estado, uniendo todas las islas y las formaciones insulares a través de líneas de base recta, con la ventaja de que las aguas internas, que según la terminología de la Convención del Mar, se llaman Aguas Archipielágicas, serían de exclusiva competencia, de uso y aprovechamiento por parte del gobierno colombiano, naturalmente respetando el Derecho Internacional en el sentido de permitir el libre paso y el sobrevuelo en estas aguas decretadas como archipielágicas”. Los fondos marinos: patrimonio Común de la humanidad.Su administración y explotación.Su importancia para el desarrollo económico de los Estados En el Derecho Internacional clásico Desarrollo se considera que dichos fondos según el mismo régimen jurídico que el alta mar, es decir estaban abiertos a la libre exploración y explotación por parte de todos los Estados. Como en las anteriores conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la tecnología no habia progresado suficientemente como para permitir una explotación racional y económicamente beneficiosa de los recursos existentes er) dichos fondos, ninguna atención se prestó a este problema. La Zona La Asamblea creó la comisión Especial de Fondos Marinos y declaro el 17 de diciembre de 1970 mediante resolución 2749 que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, más allá de los limites de la jurisdicción nacional, as como sus recursos, constituyen patrimonio común de la Humanidad. Esta "Declaración de principios' fue adoptada por 108 votos a favor, 14 abstenciones contra que marcó un cambio profundo en el Derecho internacional Definición No existe una definición taxativa de la Zona en la parte XI sin embargo la CONVEMAR establece una serie de criterios que permiten determinar su ubicación y naturaleza. Para los efectos de esta Parte: a) Por “recursos” se entiende todos los recursos minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán“minerales”. Condición jurídica de las aguas y espacio aéreo Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o ejercido en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas. Condición Jurídica de la Zona Imposibilidad de reivindicación y titularidad de la humanidad Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos. Garantía de obligaciones en la Zona 1. Los Estados Partes estarán obligados a velar por que las actividades en la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos, por empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean su nacionalidad o estén bajo su control efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de conformidad con esta Parte. La misma obligación incumbirá a las organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la Zona. 2. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por un Estado Parte o una organización internacional de sus obligaciones con Nodulos Polimetalicos Hasta hace poco se pensaba que todos los recursos comercialmente útiles de los océanos se hallaban en las aguas poco profundas cercan as a las costas y en el margen continental, sin embargo. se conoce también que miles de millones de toneladas de nódulos de manganeso, denominados "Nódulos Polimetálicos, se encuentran en las profundidades de los Océanos Pacífico, Indico y Atlántico, pero el interés sobre ellos se limitaba a los aspectos científicos. Solamente desde los años sesenta surgi6 el interés comercial por los nódulos. Ahora se conoce que tienen forma de patatas y están compuestos de varios minerales de alto grado, pero principalmente níquel, cobalto, cobre y naturalmente manganeso. Los científicos calculan que en los fondos marinos del Océano Pacifico existen mas de quinientos mil millones de toneladas de nódulos que pueden ser extraídos con finalidad comercial. Según cálculos conservadores, se prevé que la producción de esta actividad minera satisfacería la demanda mundial de tales minerales durante centenares o miles de años, mientras que la vida de las fuentes terrestres alcanza solamente a decenios. La Autoridad Central Sobre. esta base, uno de los lemas esenciales discutidos en la Conferencia fue el relativo al régimen que deberá establecerse para la exploración y explotación de la zona de los fondos marinos. Desde el principio se pensó en la creación da un organismo que se llamó la "AutoridadInternacional" , con diferentes organos, que se encargarla de regular dichas exploración y explotación. El sistema paralelo: Autoridad y la empresa Las grandes potencias Industrializadas querían que esta Autoridad se limitase a conceder licencias y permisos de explotación cobrando ciertos derechos de acuerdo a la importancia económica de los minerales que se extraerán de los fondos marinos. El tercer mundo planteó la necesidad de que Autoridad tuviera a su cargo, de manera exclusiva las labores de exploración y explotación y, en consecuencia asumiese la tarea de celebrar contratos de explotación con las entidades estatales o privadas que reuniese los requisitos de solvencia y capacidad técnico-financiera. Luego de varios enfrentamientos se llego a una formula de transacción que se conoce con el nombre de sistema "paralelo“ de explotación, en cuya virtud todas las actividades de extracción de minerales de los fondos marinos serán supervisados por la Autoridad Internacional. Que estará facultada para llevar a cabo su propia explotación minera por conducto de uno de sus órganos denominado "la empresa", así como para permitir a entidades privadas o estatales celebrar contratos para la extracción de los minerales de la zona. Conformación de la Autoridad de Fondos Marinos En cuanto a la organización de la Autoridad de los Fondos Marinos , como órgano supremo a la Asamblea en que están representados todos los Estados partes de la Convención es considerado como el órgano supremo, ante el cual responderán los demás órganos principales. La Asamblea estará facultada para establecer la política general de la Autoridad respecto de todas las cuestiones de ésta. En el articulo 162 de la Convenci6n se regula sus facultades y funciones. Su órgano ejecutivo es el Consejo de la Autoridad. Integrado por 36 miembros, en representación de los Estados con distintos intereses en los fondos marinos. La Empresa es el órgano de la Autoridad que realizará. directamente las actividades en la Zona, así como el transporte, el tratamiento y comercialización de los minerales extraídos de la Zona. Tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad, esto es, Montego Bay, Jamaica y estará sujeta a las directrices y a la fiscalización del Consejo. El Anexo IV contiene una detallada regularización de su estatuto. En cuanto a la ventaja que obtendrían los Estados en desarrollo, con la creación de la Autoridad se desprende del reparto de los beneficios, pues la Convención dispone que se tendrá en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia. Prácticamente, en los últimos días de la Conferencia, Estados Unidos y otros países desarrollados cuestionaron el sistema de exploración y explotación de los fondos marinos a los que se referia la Parle XI de la Convención. Las objeciones se concretaron en destacar que no se logró garantizar un acceso no discriminatorio a los minerales de los fondos marinos para los Estados y sus empresas comerciales, así como un sistema equitativo de decisiones que asegurase a los Estados con grandes intereses económicos en juego un papel proporcional a esos intereses. El Secretario General de las Naciones Unidas convocó a consultas informales con el propósito de buscar los acuerdos necesarios para superar la oposición de las grandes potencias y de ese modo alcanzar la participación universal de la Convención. Entre 1990 a 1994 se efectuaron dichas consultas que culminaron con la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 28 de julio de 1994, del Acuerdo relativo a la Parte XI de la Convención, en virtud del cual se modificaron o adaptaron varios aspectos relacionados con el mencionado sistema da exploración y explotación. En los actuales momentos, la Convención y el Acuerdo forman un conjunto integral y existe la posibilidad de la participación y las grandes potencias maritimas e industriales ratificando o adhiriéndose a ellos. del medio marino.La investigación científica marina .Solución de controversias La Convención define a la contaminación der medio Protección del medio ambiente marino El articulo 192 de la Convención de Naciones Unidas habla de proteger y preservar el medio marino que consiste en adoptar todas las medidas compatibles con la Convención para prevenir. reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente marino como: La introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino, incluidos los estuarios, que produzca o puede producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y la vida marina, peligros para la salud humana, y obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento. La cuestión más difícil respecto a la protección del medio marino es el control de la contaminación causada por buques ya que, salvo en caso de accidentes marítimo el Estado costero no puede ejercer potestades legislativas ni coercitivas sobre los buques que enarbolen un pabellón extranjero que contaminen el medio marino. Ese control esta en manos del Estado del pabellón, que es responsable por los perjuicios causado por los buques mercantes cuando ha dejado de actuar con la debida diligencia en la prevención del daño o en el castigo. En el mar territorial En el mar territorial, el párrafo 4 del articulo 211 dispone que el Estado podrá dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causado por buques extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente. Y cuando el Estado tenga motivos fundados para creer que un buque que navega en el mar territorial ha violado tales leyes o reglamentos o las reglas y estándares internacionales aplicables al respecto, podrá realizar la inspección física del buque en relación con la infracción y, cuando las pruebas lo justifique, iniciar un procedimiento que puede incluir la retención de aquel En la Zona Económica Exclusiva En cuanto a a la zona económica exclusiva, la protección y preservación del medio marino es cuestión que entra en la jurisdicci6n del Estado ribereño, por lo que éste puede dictar leyes y reglamentos Que sean conformes a las reglas y estándares Internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general(art.211,5). En el Alta mar En Alta Mar, como sabemos, es el Estado del pabellón quien tiene competencia exclusiva en materia de la protección y preservación del medio marino. Sin embargo, en el artículo 221 de la Convención establece que en los casos de determinados accidentes marítimos reconoce competencia a un Estado distinto del pabellón en alta mar lo que pone de relieve el interés general de la comunidad Internacional en la defensa del medio marino contra los accidentes que tengan graves consecuencias perjudiciales para el Estado ribereño. Régimen de Solución de controversias Ausencia de un régimen de solución en las convenciones de Ginebra Las 4 convenciones adoptadas en Ginebra en 1958 no contenían disposición algunas sobre la solución de controversias respecto del tema que nos ocupa. Sin embargo la Convención de 1982 ha dado un paso importante en este terreno ya que reglamenta detalladamente a las mismas, precedida por la idea de la jurisdicción obligatoria, ya que en ellas se proclama la obligación de recurrir a una Corte o Tribunal si la controversia no ha podido ser resuelta por otros medios Las razones que dieron lugar a este nuevo enfoque, son varias. En primer lugar, la abundancia y profundidad de los cambios que respecto al Derecho del Mar anterior ha introducido la Convención; así, espacios antes regidos por el principio de libertad han pasado a convertirse en áreas de soberanía de los Estados ribereños, lo que originará buen número de controversias, sobretodo en materia de delimitación. En segundo término, el hecho de que la Convención haya sido elaborada bajo el espíritu del consenso, lo que hadado lugar en muchos casos a textos ambiguos, que motivarán a su vez interpretaciones diferentes en el momento de su aplicación. En tercer lugar, las circunstancias de que en la zona internacional de fondos marinos se vayan a llevar a cabo actividades de exploración y explotación de los recursos bajo el régimen muy complejo cuya aplicación necesita un control jurisdiccional. De esta manera se dispone que toda controversia relativa ala interpretación o aplicación de la Convención, que no haya podido ser resuelta por otro medios, se someterá a petición de cualquiera de las partes, a la Corte o Tribunal que sea competente. Se establece así la jurisdicción obligatoria con carácter de principio. ¿Órgano Jurisdiccional del tratado? En lo que respecta al órgano jurisdiccional competente la fórmula consistía en el establecimiento de varios foros dejando en libertad a las partes para la elección de uno u otro. Esto es lo que hace justamente la Convención de 1982 que se refiere al Tribunal Internacional del Derecho del Mar ( creado por la Convención), al Tribunal Internacional de Justicia, a un Tribunal Arbitral, y a un Tribunal Arbitral Especial. Pero al propio tiempo se señala la libertad de los Estados para elegir uno o varios de estos foros en el momento de firmar o ratificar la Convención, o adherirse a ella, o en un momento posterior, y bien entendido que un Estado parte en una controversia, n0 ha hecho oportunamente la declaración en cuestión se presume que ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto. Puede ocurrir que las partes no hayan aceptado el mismo foro, planteándose en este supuesto la determinación del foro competente, caso en el cual se someterá la controversia al procedimiento de arbitraje, a menos que las partes convinieran otra cosa. El arbitraje se configura así en la Convención como el procedimiento residual. Sin embargo, la conferencia se vio obligada a admitir importantes limitaciones y excepciones a las jurisdicción obligatoria ya que hubiera sido utópico en las actuales circunstancias de la sociedad internacional esperar que absolutamente todas las controversias relativas a la Convención estuviesen sometidas a la jurisdicción obligatoria. Las limitaciones se establecen en el Art. 297 entre las cuales se encuentran las relativas a la investigación científica y pesca en la ZEE Con independencia de estas limitaciones se señalan los casos en que las controversias se someten a la jurisdicción obligatoria: Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de lo dispuesto respecto de las libertades de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinas o respecto de cualquiera de los otros usos del mar internacionalmente legítimos Cuando se alegue que un Estado al ejercer las libertades o usos antes mencionados, ha actuado en contravención a las disposiciones de esta Convención o de las otras normas del derecho Internacional Cuando se alegue que un estado ribereño ha actuado en contravención de reglas internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño Respecto a las excepciones facultativas a la jurisdicción obligatoria los Estados podrán, al firmar o ratificar la Convención o al adherirse a ella, que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos con respecto a una o varias de las categorías de controversias el Art. 287, que son las siguientes: Las que versan sobre la interpretación o aplicación de las normas concernientes a la delimitación del MT, ZEE y PC, o las relativas a Bahías o títulos históricos, bien entendido que la excepción sólo es eficaz si el Estado que ha hecho la declaración ha aceptado la sumisión de la controversia al procedimiento de conciliación Las controversias relativas a actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto de ejercicio de los derecho soberanos o de la jurisdicción exclusiva excluidas de la competencia de una Corte o Tribunal Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de la ONU ejerza las funciones que el confiere la Carta, a menos que dicho Consejo decida retirar el asunto de su orden del día, o pida a las partes que lo solucionen por los medio previstos en la Convención Sin embargo, para algunas de las categorías de controversias, que escapan de la jurisdicción obligatoria, la Convención ha establecido la obligatoriedad de recurso a la conciliación. Esto ocurre con las relativas a la pesca en la ZEE, a la investigación científica en el mismo espacio, a la delimitación de espacios marítimos, y a bahías y títulos históricos. Para las controversias relacionadas con al exploración y explotación de la zona internacional de los FM rigen las disposiciones de la versión original de la Convención. Es de destacar que ésta última ha creado, dentro del tribunal Internacional del derecho del Mar la sala de controversia de los FM cuya jurisdicción es obligatoria además de especializada y en la que tienen derecho de acceso no sólo los Estados sino también la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Empresa, y los particulares. La Avances en materia de solución de conflictos Es cierto que en cuestiones importantes se ha dado una reducción considerable del ámbito de la jurisdicción obligatoria, pero la obligatoriedad del recurso a la conciliación supone una mejora real y un paso adelante. Convención de 1982 ha realizado un gran progreso en el campo de la solución de controversias. Regula la cuestión en el propio texto, establece como principio general la solución jurisdiccional obligatoria, crea nuevos órganos y procedimientos, e instaura un mecanismo especial de naturaleza jurisdiccional para las controversias derivadas de las actividades en la zona internacional de los FM. Situación de Colombia en cuando a la delimitación de espacios marinos y submarinos Inicio del proceso de delimitación Durante el Gobierno del Expresidente Alfonso Michelsen (1974-1978), la Diplomacia colombiana se encaminó a consolidar la gran mayoría de los limites marítimos en el área del Caribe, en momentos en que no existía ninguna reclamación territorial marítima a Colombia, ni existían diferendos limítrofes por estas delimitaciones con excepción del caso Colombo-Venezolano, en el cual aún no se ha logrado un acuerdo con respecto a la delimitación de áreas marinas y submarinas en el Golfo Tratados de Colombia REPUBLICA DOMINICANA Acuerdo Liévano Aguirre- Ramón E. Jiménez sobre Delimitación de Áreas Marinas y Cooperación Marítima. Firmado en Santo Domingo el 13 de enero de 1978. Aprobado por el Congreso con la Ley 38 de 1978. Canjeado los instrumentos de Ratificación en Bogotá el 15 de febrero de 1979. HAITI Acuerdo Liévano Aguirre - Edner Brutus, sobre Delimitación de Fronteras Marítimas. Firmado en Puerto Príncipe el 17 de febrero de 1978. Aprobado por el Congreso Colombia mediante la Ley 24 de 1978; canjeados los instrumentos de ratificación en Bogotá el 16 de febrero de 1979. PANAMA Tratado Liévano Aguirre - Aquilino Boyd de Areas Marinas y Submarinas y Asuntos Conexos. Firmado en Cartagena el 20 de noviembre de 1976. Aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 4 de 1977. Canjeados los instrumentos de ratificación en Panamá el 30 de noviembre de 1977. COSTA RICA: (Sin ratificar) Tratado Fernández - Facio (Mar Caribe). Sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima en el Mar Caribe. Firmado en San José el 17 de marzo de 1977. Aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 8 de 1978.Tratado Lloreda - Gutiérrez (Océano Pacifico, adicional al anterior). Sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima en el Mar Caribe. Firmado en San José el 17 de marzo de 1977. Aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 54 de 1985. NICARAGUA Tratado Esguerra - Bárcenas, suscrito en Managua, el 24 de marzo de 1928. Aprobado por Ley colombiana 93 de 1928. Canje de ratificaciones en Bogotá el 5 de mayo de 1930. JAMAICA Tratado Sanín - Robertson. Firmado en Kingston el 12 de noviembre de 1993. Canjeado los instrumentos de ratificación en Bogotá el 14 de marzo de 1994. Aprobado mediante la Ley 90 del 10 de diciembre de 1993. ECUADOR Convenio Liévano – Luccio. Sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima. Firmado en Quito el 23 de agosto de 1975. Canjeados los instrumentos de ratificación en Bogotá el 22 de diciembre de 1975. Espacio Aereo a) aquella que considera el espacio aéreo como una Evolución del concepto El problema de la determinación del Espacio Aéreo se plantea a partir de principios del siglo XX con el desarrollo de la aviación, ya que los Estados vieron en ello una amenaza a su seguridad. El régimen jurídico del Espacio Aéreo dio lugar en la doctrina a posiciones contrapuestas, centradas, fundamentalmente, en torno a las dos tendencias: res nullíus, no susceptible de apropiación y regido por el principio de libertad de navegación. b) la que considera que el Estado subyacente es el titular exclusivo de la soberanía sobre el Espacio Aéreo que se encuentra sobre su territorio. Sin embargo, la práctica internacional fue orientándose hacia el principio de soberanía materializándose primero en Convenios bilaterales, como el que concluyeron Francia y Alemania en 1913 por el cual se autorizaba de una manera provisional y sobre la base de la reciprocidad el sobrevuelo de las aeronaves de cada país en el territorio del otro. Más tarde, este principio de soberanía se consagró de forma multilateral, por un lado en la Convención de París de 1919 y por otro en la actual Convención de Chicago de 1944. Espacio Aéreo PREAMBULO DE LA CONVENCION DE CHICAGO La convención de Chicago de 1944 Orígenes y razón de ser En su Preámbulo se encuentran algunos principios fundamentales que recogen aquel esfuerzo, los que pueden resumirse de la siguiente manera: 1) la aviación civil internacional debe desarrollarse en forma segura y ordenada; 2) los Estados pueden establecer servicios aéreos internacionales mediante el principio de igualdad de oportunidades; 3) dichos servicios aéreos internacionales deben cumplirse de manera eficaz y económica. Seguridad y orden de las actividades aereas El desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional y en consecuencia, del transporte aéreo internacional, posee categoría de principio esencial, ya que para que el transporte sea seguro, es necesario que la técnica implementada sea perfecta y que su explotación comercial tenga bases seguras, lo que implica regularidad. La convención de Chicago de 1944 Igualdad de oportunidades En el mismo orden de ideas, para que la aviación civil y el transporte aéreo sean ordenados, debe existir un régimen jurídico que permita a todos los Estados participar del sistema y esto solo puede concretarse si todos ellos tienen la oportunidad de hacerlo en las mismas condiciones que los demás. Por lo tanto, la igualdad de oportunidades es una consecuencia de que el desarrollo de ese transporte aéreo sea ordenado. Si no fuere así, no sería posible evitar que surjan fricciones entre los países y no podría estimularse la cooperación entre las naciones y los pueblos del mundo. Eficacia y económia La regularidad y el equilibrio de oferta por ambas partes harán, a su vez, que el transporte aéreo se desenvuelva de modo eficaz y económico. Articulado de la Convención de Chicago de 1944 CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DEL ESPACIO AÉREO Convención de Chicago La Convención de Chicago establece en su Artículo 1 que “los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio”. Y añade “a los fines de la presente Convención, se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado. Respecto al límite vertical no se dice nada y subsiste todavía hoy en día la cuestión de delimitar dicha extensión vertical o, lo que es lo mismo, la delimitación entre el Espacio Aéreo y el Espacio Ultraterrestre, lo que no ha impedido que ambos espacios hayan sido perfectamente definidos respecto a su Régimen Jurídico: el Espacio Aéreo sujeto a soberanía estatal plena y exclusiva, y el espacio exterior o ultraterrestre dominado por el principio de no apropiación nacional. RÉGIMEN JURÍDICO Servicios no regulares (art. 5) Servicios regulares (art. 5) Tendrán derecho a penetrar sobre el territorio del Estado subyacente o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, a reserva del derecho del Estado sobrevolado Es decir, los servicios aéreos internacionales sujetos a itinerario fijo -que son los que resultan de mayor transcendencia por los intereses comerciales y económicos en juego-. Se dispone que ningún servicio de este tipo podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización. Por tanto, soberanía absoluta. Las cinco libertades del Aire Las libertades del Aire 1. Paso inofensivo Facultad que tienen las aeronaves de un Estado de sobrevolar el territorio de otro sin aterrizar. 2. Escala Tecnica 2. Escala Tecnica Facultad que tienen las aeronaves de un Estado de aterrizar por motivos no comerciales (para reparaciones, abastecimiento de combustible ....) Las libertades del Aire 3. Escala Comercial Aterrizaje por motivos comerciales. Facultad que tienen las aeronaves de un Estado de transportar o desembarcar a otros pasajeros, correo mercancías de la nación de la aeronave. . 4. Escala comercial a la inversa Es decir, facultad de transportar de otro país al de origen de la aeronave pasajeros, correo y mercancías. El reconocimiento a un país de la 3ª libertad conlleva normalmente el reconocimiento de la 4ª Las libertades del Aire 5. Trafico entre terceros países Facultad de embarcar en el territorio extranjero pasajeros, correo y mercancías con destino a otro territorio extranjero. Articulo 5 de Chicago Reconocimiento de las cinco libertades El artículo 5 del Convenio aplica las llamadas primera, segunda, tercera y cuarta libertades del aire para vuelos destinados a servicios aéreos internacionales no regulares, aunque reservándose el estado sobrevolado el derecho de exigir el aterrizaje; que los vuelos se cumplan por rutas determinadas de los mismos por razones de seguridad, así como a imponer los reglamentos, condiciones y limitaciones que considere de lugar. Con esta norma, el Convenio hace aplicable a los servicios no regulares, en forma directa, los derechos aerocomerciales considerados básicos o principales. Cabotaje (art. 7) Los Estados contratantes tendrán derecho a rehusar a las aeronaves de otros Estados contratantes, permiso para tomar en su territorio pasajeros, material postal o carga transportados por remuneración o fletamento y destinados a otro punto dentro de su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no concertar acuerdos que concedan específicamente tal privilegio a base de exclusividad a ningún otro Estado o línea aérea de otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado dicho privilegio exclusivo Cabotaje En cuanto al artículo 7 del Convenio, dispone el derecho de cada Estado a reservar los servicios aéreos domésticos o de cabotaje a las aeronaves o explotadores de su nacionalidad, principio conocido como de “reserva de cabotaje”. En su primer párrafo se establece que los Estados tienen el derecho - no la obligación -, de dicha reserva, por lo cual ello no impide que un Estado otorgue a aeronaves o empresas de otro Estado la realización de dicha clase de servicios y es así que algunas legislaciones, como por ejemplo la argentina, permiten dichos servicios bajo determinadas condiciones. Esta disposición posee la necesaria y suficiente flexibilidad para que en definitiva, la decisión de los Estados pueda responder a sus intereses determinados sin que resulte quebrantado el espíritu del Convenio. Cabotaje El segundo párrafo de este artículo 7 tiene un carácter algo más estricto, ya que por su intermedio los Estados contratantes se han comprometido a no conceder esta clase de autorizaciones en forma exclusiva a otro Estado o línea aérea del mismo, así como a no obtener de otro Estado dicha exclusividad. Por ende, parece necesario analizar brevemente la base conceptual de esta “exclusividad”, sin olvidar que el conjunto normativo de todo el artículo posee coherencia. ESPACIO ULTRATERRESTRE Características generales El espacio ultraterrestre, un medio extraordinario en muchos respectos es, por añadidura, único en su género desde el punto de vista jurídico. Sólo recientemente las actividades humanas y la interacción internacional en el espacio ultraterrestre se han convertido en realidad y se ha comenzado a formular las reglas de conducta internacionales para facilitar las relaciones internacionales en el espacio ultraterrestre. Como corresponde a un medio cuya naturaleza es tan fuera de lo común, la extensión del derecho internacional al espacio ultraterrestre se ha hecho en forma gradual y evolutiva, a partir del estudio de cuestiones relativas a los aspectos jurídicos, para seguir luego con la formulación de los principios de naturaleza jurídica y, por último, incorporar dichos principios en tratados multilaterales generales. Evolución Declaración de Principios de 1963 de la Asamblea General 1. El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos Incorporan y desarrollan conceptos contenidos en la Declaración de los principios jurídicos de 1963. El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (resolución 2222 (XXI) de la Asamblea General, anexo), aprobado el 19 de diciembre de 1966, abierto a la firma el 27 de enero de 1967, entró en vigor el 10 de octubre de 1967. Basado en principios de mantenimiento de la paz y seguridad mundiales: armas nucleares, fines pacíficos, evitar propaganda militar, Tratados que regulan el espacio ultraterrestre 2. El Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio Aprobado el 19 de diciembre de 1967, abierto a la firma el 22 de abril de 1968, entró en vigor el 3 de diciembre de 1968. Puede considerarse la base jurídica general para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, ha proporcionado un marco para el desarrollo del derecho del espacio ultraterrestre. Se puede decir que los otros cuatro tratados tratan específicamente de ciertos conceptos incluidos en el Tratado de 1967 3. El Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales Aprobado el 29 de noviembre de 1971, abierto a la firma el 29 de marzo de 1972, entró en vigor el 11 de septiembre de 1972 Tratados que regulan el espacio ultraterrestre 4. El Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre Aprobado el 12 de noviembre de 1974, abierto a la firma el 14 de enero de 1975, entró en vigor el 15 de septiembre de 1976 5. El Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes Aprobado el 5 de diciembre de 1979, abierto a la firma el 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 11 de julio de 1984 Declaraciones La Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, aprobada el 13 de diciembre de 1963 (resolución 1962 (XVII) de la Asamblea General; Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión, aprobados el 10 de diciembre de 1982 (resolución 37/92 de la Asamblea General); Los Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio, aprobados el 3 de diciembre de 1986 (resolución 41/65 de la Asamblea General); Los Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre, aprobados el 14 de diciembre de 1992 (resolución 47/68 de la Asamblea General). La Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, aprobada el 13 de diciembre de 1996 (resolución 51/122 de la Asamblea General). El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (resolución 2222 (XXI) de la Asamblea General NATURALEZA JURIDICA DE LOS ESPACIOS • La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la humanidad. • El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes. • El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en dichas investigaciones. Prohibición de la utilización de los espacios para fines militares Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma. La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico. Tampoco se prohíbe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines pacíficos. Responsabilidad internacional de los Estados y de las OI Los Estados Partes en el Tratado serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado. Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, una organización internacional, la responsable en cuanto al presente Tratado corresponderá a esa organización internacional y a los Estados Partes en el Tratado que pertenecen a ella. Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. Los astronautas Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial. Los Estados Partes en el Tratado tendrán que informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el Tratado o al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenómenos por ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la vida o la salud de los astronautas. Propiedad de los objetos enviados al espacio ultraterrestre El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución. Exploración y utilización del espacio ultraterrestre Principio de Cooperación: los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. Protección del medio ambiente:Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Comunicación en caso de posible afectación a derechos de otros Estados: actividades que crearían un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la exploración Exploración y utilización del espacio ultraterrestre Deber de comunicar: A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los Estados Partes en el Tratado que desarrollan actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente inmediatamente después de recibirla. tal información, Cooperación en materia de vehículos, instalaciones e instrumentos Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada. Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzado al espacio ultraterrestre Obligación de comunicación inmediata en jurisdicción de ningún Estado Toda parte contratante que sepa o descubra que la tripulación de una nave espacial ha sufrido un accidente, se encuentra en situación de peligro o ha realizado un aterrizaje forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, inmediatamente: a) Lo notificará a la autoridad de lanzamiento o, si no puede identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse inmediatamente con ella, lo hará público inmediatamente por todos los medios apropiados de comunicación de que disponga; b) Lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, a quien correspondería difundir sin tardanza la noticia por todos los medios apropiados de comunicación de que disponga. Obligación de asistencia a tripulación por accidente, peligro o aterrizaje forzoso Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario, la tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, ésta adaptará inmediatamente todas las medidas posibles para salvar a la tripulación y prestarle toda la ayuda necesaria. Comunicará a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas las medidas que adopte y sus resultados. Si la asistencia de la autoridad de lanzamiento fuere útil para lograr un pronto salvamento o contribuyere en medida importante a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, la autoridad de lanzamiento cooperará con la Parte Contratante con miras a la eficaz realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Tales operaciones se efectuarán bajo la dirección y el control de la Parte Contratante, la que actuará en estrecha y constante consulta con la autoridad de lanzamiento. Si se sabe o descubre que la tripulación de una nave espacial ha descendido en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, las Partes Contratantes que se hallen en condiciones de hacerlo prestarán asistencia, en caso necesario, en las operaciones de búsqueda y salvamento de tal tripulación, a fin de lograr su rápido salvamento. Esas Partes Contratantes informarán a la autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de las medidas que adopten y de sus resultados. Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales Principios generales Corolario y desarrollo de principios establecidos en el corpus del derecho sobre espacio ultra terrestre Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños, Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños, Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, Determinación de Daño y objeto espacial A los efectos del presente Convenio: a) Se entenderá por “daño” la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales; b. El término “lanzamiento” denotará también todo intento de lanzamiento; Se entenderá por “Estado de lanzamiento”: Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial; ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial; d) El término “objeto espacial” denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes. Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo. Responsabilidad del Estado de Lanzamiento Absoluta Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo. Responsabilidad por Culpa Cuando el daño sufrido de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable. Responsabilidad solidaria Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primero Estados serán mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a continuación: a) Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer Estado será absoluta; b) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos. Solidaridad e indemnizaciones Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la carga financiera respecto de la cual son solidariamente responsables. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto. Marco de apliacion Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a: a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento; b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes. Comisión de reclamaciones Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto en el artículo IX, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado l documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cualquier de ellas, constituirán una Comisión de Reclamaciones. La Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII. La decisión de la Comisión será firma y obligatoria si las partes así lo han convenido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. La Comisión expondrá los motivos de su decisión o laudo. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comisión considere necesario prorrogar ese plazo. La Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada de su decisión o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas. Daños causados a gran escala Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes en virtud del presente Convenio. Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre Registro Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial por medio de su inscripción en un registro apropiado que llevará a tal efecto. Todo Estado de lanzamiento notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la creación de dicho registro. 2. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá, dichos Estados determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, teniendo presentes las disposiciones del artículo VIII del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la jurisdicción y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal del mismo. 3. El contenido de cada registro y las condiciones en las que éste se llevará serán determinados por el Estado de registro interesado Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes Consideraciones Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes1, el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre2, el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales3 y el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre Marco de Aplicación Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la Luna se aplicarán también a otros cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra, excepto en los casos en que con respecto a alguno de esos cuerpos celestes entren en vigor normas jurídicas específicas. Para los fines del presente Acuerdo, las referencias a la Luna incluirán las órbitas alrededor de la Luna u otras trayectorias dirigidas hacia ella o que la rodean. El presente Acuerdo no se aplica a las materias extraterrestres que llegan a la superficie de la Tierra por medios naturales. Finalidad Todos los Estados Partes utilizarán la Luna exclusivamente con fines pacíficos. Se prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, así como a otros actos hostiles o a la amenaza de estos actos, en la Luna. Se prohíbe también utilizar la Luna para cometer tales actos o para hacer tales amenazas con respecto a la Tierra, a la Luna, a naves espaciales, a tripulaciones de naves espaciales o a objetos espaciales artificiales. Los Estados Partes no pondrán en órbita alrededor de la Luna, ni en otra trayectoria hacia la Luna o alrededor de ella, objetos portadores de armas nucleares o de cualquier otro tipo de armas de destrucción en masa, ni colocarán o emplearán esas armas sobre o en la Luna. Queda prohibido establecer bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos de cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares en la Luna. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro fin pacífico. Tampoco se prohíbe la utilización de cualesquier equipo o material necesarios para la exploración y utilización de la Luna con fines pacíficos. Patrimonio de la Humanidad La exploración y utilización de la Luna incumbirán a toda la humanidad y se efectuarán en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico. Se tendrán debidamente en cuenta los intereses de las generaciones actuales y venideras, así como la necesidad de promover niveles de vida más altos y mejores condiciones de progreso y desarrollo económico y social de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.