Download (Convención de Montego Bay) y el Convenio

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Transcript
UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR
CARRERA DE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
CONVENCIÓN MONTEGO BAY
PROFESOR: Lic. Javier Mathieu
ELABORADO POR:

Mónica Campoverde

Eduardo Bermúdez

Roxana Arana G.

Alonso Aguilar Z.
Sábado 6 de abril, 2013
1
TABLA DE CONTENIDO
Introducción
3
La Convención Montego Bay
4
Generalidades
4
Qué es Montego Bay
4
Evolución del Derecho del Mar
4
Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
10
Entrada en vigencia de la Convención
11
Características principales de la Convención
12
Las Zonas Marítimas de Acuerdo a la Convención
13
Mar Territorial
14
Zona Continua
14
Zona Económica Exclusiva
15
Plataforma Continental
16
Otras Materias tomadas en cuenta en la Convención
17
Conceptos varios aplicados en relación al Derecho del Mar
17
Tipos de Pasos
18
Limitantes para los Estados Ribereños
20
Derechos del Estado Ribereño
20
CONCLUSION
24
BIBLIOGRAFÍA
25
Anexos
Colombia – Nicaragau
26
Chile – Perú
27
Comunicado de Prensa No.35/08
28
Jurisprudencia Internacional
30
El Mar en nuestra Constitución Política
31
2
INTRODUCCION
A través de la realización de este trabajo que versa sobre la convención del derecho del
mar “MONTEGO BAY” expondremos su historia, creación, conceptos identificadores
de la propia convención e ilustraremos con ejemplos su puesta en práctica y traeremos
una sentencia explicativa del carácter decisorio de la convención.
Mediante el desarrollo del tema llegaremos a conocer e identificar el alcance legal y
humano que la misma ha tenido y tiene sobre los países en cuanto a límites marítimos,
consideramos que se ha ganado merecidamente el nombre por el que muchos países la
reconocen como la Constitución del mar.
3
LA CONVENCIÓN MONTEGO BAY
Generalidades
A lo largo de nuestra historia y en diferentes etapas
ha ido evolucionando
históricamente el derecho del mar, por lo que iremos comentando cada una de esas
etapas.
Históricamente y aún en la actualidad existen países en donde una de sus caras es
literalmente el mar, eje. Chile, Australia, Cuba, etc., es decir países que por su
estructura y posición geográfica no tienen mejor objetivo, ni mejor riqueza, ni otra
salvación que el mar. Algunos incluso por el mar nacieron, del mar se alimentaron sus
aborígenes, por el mar se consolidó su conquista, en el mar se afianzó su independencia,
del mar deberá extraer su sustento, sin el mar no tiene sentido su comercio.
Qué es Montego Bay
Bahía Montego o Montego Bay (del inglés) es una ciudad situada en la costa noroeste
de Jamaica. Es la cuarta ciudad más poblada del país, con aproximadamente 79.830
habitantes, según cifras del censo del año 2010. En sus inmediaciones se encuentra el
aeropuerto Sir Donald Sangster International, el más grande de la isla.
Es conocida por la celebración en la misma de la llamada Convención de Montego Bay,
que regula el derecho del mar.
Evolución del Derecho del Mar
Primera Etapa (Siglos II-XV D.C.)
Durante la vigencia del Imperio Romano en la etapa antigua, siempre existió la tesis del
mar ilimitado o cerrado, lo que se consideraba que cada estado se prolongaba hacia el
mar de manera casi ilimitada.
En el Imperio Romano el mediterráneo se denominó:
mare Nostrum o mar de los romanos, lo cual se entendía que en dicho espacio marino
las autoridades romanas ejercían su soberanía y jurisdicción.
Las instituciones de
Justiniano estipulaban que el mar, regulado por el ius Pentium romano, era de todos y
así todos podían acceder a él. Por lo tanto, para el derecho Romano, el mar más que
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una res Communis ómnium, era una res nullius; en otras palabras, no pertenecía a
nadie, razón por la cual era susceptible de aprobación mediante ocupación.
Esto fue considerado uno de los aspectos más débiles de esta tesis, en la medida en que
la ocupación exige un animus ocupando y asimismo la efectividad de la ocupación.
Pero el mar por su propia naturaleza, no es susceptible de ocupación efectiva, en todo
caso serían transitoriamente, porciones del mar ocupadas por los navíos que los
transitaban.
Este pensar de la concepción del mar se prolongó hasta la Edad Media, etapa donde los
estados empiezan a reclamar la soberanía sobre las aguas adyacentes a su territorio.
Por lo tanto en el Siglo XII los países marítimos ejercían sus derechos hasta gran
distancia de sus costas, ya fuere para vigilar a los piratas, para reservarse el monopolio
de la pesca, para controlar la navegación e imponer contribuciones o exigir de ellos un
saludo como demostración de acatamiento.
En el Siglo XIII, Venecia ejerció jurisdicción sobre el Mar Adriático donde exigía un
pago de ciertos derechos de los barcos que atravesaran su mar, por lo que Venecia se
consideraba “señora de los mares”.
Génova, por su parte ejerció jurisdicción sobre el
mar de Liguria y el Golfo de León. Pisa en el mar Tirreno, los daneses y los suecos
reclamaron varias partes del Mar Báltico, del mar del Norte y del Atlántico hasta
Groenlandia.
Noruega se prolongó por el mar hasta Islandia, los ingleses se
proyectaron hacia el mar del Norte, el canal de la mancha y el Atlántico hasta el Cabo
Finisterre.
Para los siglos XV y XVI, España y Portugal, como las grandes potencias
marítimas de esos siglos, extendieron su jurisdicción sobre los Océanos Atlántico y
pacífico.
Al ir realizándose esta práctica, comenzaba a surgir un debate en la doctrina respecto de
la necesidad de establecer un límite a cada mar territorial, por lo que en el siglo XIV, el
italiano Bartola de sassoferrato fijó en 1000 millas (equivalente a 2 días de viaje) el
límite de cada mar territorial, criterio que fue aceptado por los juristas italianos del siglo
XV. Otros plantearon como límite el alcance de la vista desde la costa, criterio variable
por las condiciones meteorológicas y por las características del observador.
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El fundamento del mar territorial ilimitado o cerrado predominante en la Edad Antigua
y en la Edad media, era el control por parte de los Estados de las mayor extensión de
espacios marítimos posibles, a efectos de dominar la navegación y el comercio a favor
de sus propios intereses, sin embargo, a partir del siglo XVI, estos intereses que
sostenían el planteamiento del mar cerrado comenzarían a variar y, con ello a aparecer
la tesis del mar libre.
Segunda Etapa (Siglos XVI-XVII D.C.)
Esta segunda etapa en la evolución del derecho del mar se da en el Siglo XVI y se
caracterizó por la defensa de un mar libre. Algunos Estados como Francia e Inglaterra
comenzaron a cuestionar a principios de este siglo el control de los mares por España y
Portugal, y existía un descontento el cual originó ataques de corsarios franceses e
ingleses, contra las embarcaciones de españoles y portugueses.
Debido a esto, España
y Portugal iniciaron las primeras reclamaciones contra Francia e Inglaterra por entender
que estaban siendo violentados en sus derechos soberanos sobre el Atlántico y el
Pacífico.
Sin embargo, tanto Francia como Inglaterra, contradecían la práctica
existente hasta entonces y comenzaron a sostener la tesis del mar libre, al señalar que el
mar era res comunes, es decir que pertenecía a todos o a ninguno, no pudiendo por tanto
ningún Estado apropiarse de porción marítima alguna.
Una de estas reclamaciones se presentó ante la corte inglesa por parte del embajador de
España acreditado en Inglaterra, quien protestó por los ataques del británico Francis
Drake en el pacifico hacia las embarcaciones españolas dedicadas al comercio, ante lo
cual la Reina Isabel I manifestó "que los buques de todas las naciones podían navegar
libremente por el océano, y que ni la naturaleza ni el interés público justificaba la
posesión exclusiva del mar, cuyo uso, al igual que el aire, debía ser común para todos".
El planteamiento de la libertad de los mares se comenzó a acentuar durante el Siglo
XVII cuando España y Portugal empezaron a ser desplazados por Inglaterra y Holanda
como potencias marítimas y adicionalmente en este siglo empezó a aparecer los
primeros publicistas defensores de esta libertad.
Se empezaron a crear obras literarias y tratados como el de Hugo Grocio en donde se
sustentaba la libertad de los mares y en donde sostenía la idea que "desde que el mar es
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tan inaccesible de apropiación física como es el aire, no se le puede atribuir posesión a
nación alguna". Lo cual fue una posición que ejercía una gran influencia en toda
Europa y así también en el mundo entero.
Como una reacción contra estas ideas cuestionadoras del sistema imperante y
específicamente de una ordenanza dictada por el rey de Inglaterra que prohibía la pesca
a barcos Holandeses en costas Británicas, este mandatario encargaría al jurista jhon
Selden escribir un tratado para refutar a Grocio.
Por lo tanto, en 1635 se publica la
obra de Selden: mare claussum seu de dominio Maris, en la cual sostiene que según el
derecho de las naciones, el mar no es común para todos los hombres, sino que es
susceptible de dominio privado y propiedad al igual que la tierra.
A finales del siglo XVII, la tesis del mar territorial no solo comienza a ser cuestionada
por la doctrina de los publicistas, sino también por la propia practica de los Estados, de
manera tal que el mundo empieza a dividirse entre quienes sostienen la primera tesis y
aquellos que argumentan la tesis del mar libre.
Tercera Etapa (Siglo XVII-1919)
Para fines del siglo XVII la obra de Cornelio Van Bynkershoek abrió una nueva etapa
en la historia del derecho del mar al dejar atrás el debate sobre conceptos que habían del
mar cerrado y el mar libre, por lo que buscó conciliarlos a través de una fórmula que
dividía el mar en dos zonas marítimas: El Mar Territorial y el Alta Mar.
El mar territorial tendría como propósito asignar un espacio marítimo al estado ribereño
(Estado Ribereño, es la soberanía ejercida más allá de sus límites terrestres y de las
aguas interiores, extendiéndose al mar. Es ejercido por un Estado que tiene costa
marina, como así mismo sobre el suelo y el subsuelo de ella, y sobre la cual tiene
plenitud de competencias, ejerciendo derechos de explotación de recursos, protección
del medio ambiente marino, actividad de policía, control aduanero y de impuestos. Así
mismo, el Estado en ejercicio de su soberanía podrá dictar leyes y reglamentos
referidos a esta zona) a fin de que este ejerza en dicha zona sus derechos de soberanía y
jurisdicción, de esta forma se justificaba la presencia de un mar territorial por razones
de defensa y neutralidad.
Así también, basados en estos argumentos sostuvo que dicho
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mar territorial debía tener como límite el alcance de tiro de un cañón en donde el límite
del mar territorial se extiende hasta donde llegue el alcance del obús (llámese a las
piezas de artillería y municiones) fijándose como una primera zona marítima.
La segunda zona marítima (alta mar) debía ser absolutamente libre, o sea que en ella
cualquier estado puede navegar, dedicarse a la pesca o al comercio sin ninguna
restricción del Estado Ribereño.
Y de aquí podemos ver que el interés que domina en
esta época era el de la navegación y no el de la seguridad, por lo que prevalece la
concepción restrictiva del mar territorial.
Siempre se mantuvo el interés en los
espacios marítimos y sus efectos respecto al comercio neutral, lo cual se plasmó en las
convenciones de neutralidad que fueron realizadas a fines del siglo XVIII y las cuales
culminaron en las conferencias de paz de la Haya de 1899 y 1907.
A finales del siglo XVIII y Principios del XIX, las dos zonas marítimas señaladas por
Bynkershoek quedarían consolidadas definitivamente,
pero la regla de la bala del
cañón, para definir el mar territorial iría progresivamente perdiendo fuerza, pues se
entendió que se trataba de una regla variable y dependiente de diversas circunstancias,
como era el avance tecnológico, la calidad de los cañones iba mejorando y podían llegar
más lejos, por lo que fue así como el secretario de Silicia en Paris, Fernando Galliani,
comenzó a planear en el año 1782 un nuevo límite al mar territorial, donde señalaba que
este debía corresponder a las tres millas marinas.
Conforme iba pasando el tiempo
iban adecuando y adoptando nuevos límites territoriales como las seis millas y hasta 12
millas marinas.
Estas normas nacieron por necesidades defensivas de las costas, pero no con el fin de
preservar las riquezas del mar.
Muchos Estados ribereños quisieron adoptar normas jurídicas para sí mismos según su
extensión, sin preocuparse de las necesidades reales de los pueblos costeros, traducidas
en la defensa y conservación de los recursos para su desarrollo.
Hoy en día estas medidas adoptadas por varios Estados no son útiles, pero aquellos
primitivos conceptos de propiedad se transformaron en noción jurídica para ser
reconocida como un derecho de soberanía sobre aguas adyacentes.
8
Esta nueva concepción territorialista nació en respuesta a la amenaza que representa el
principio de la libertad de alta mar establecida en provecho de las grandes potencias y
de la voluntad del Estado para proteger sus recursos marítimos en un nuevo espacio
jurídico.
Para el año 1945, las proclamaciones del Presidente de los Estados Unidos Harry
Truman sobre la definición de los derechos de ese país en la plataforma continental y en
las zonas costeras de pesca despertaron un intenso movimiento diplomático de
declaraciones estatales y de enfoques, que conllevaría a la creación del Nuevo Derecho
del Mar.
Surgió entonces con fuerza, una doctrina internacional americana, reformada y
traducida en el derecho del Estado ribereño a ampliar su soberanía o jurisdicción de
acuerdo con sus condiciones peculiares y sus necesidades de autoprotección en el mar.
La naciente doctrina habría de tener su más importante adhesión al suscribirse la
Declaración sobre Zona Marítima (Declaración de Santiago), sustentada en razones
científicas y socioeconómicas.
Las condiciones similares frente a un mismo océano facilitaron la unidad de su
declaración que surgió de bases idénticas para los tres países (Chile, Ecuador y Perú)
entre el territorio y la riqueza marítima causada por la configuración de sus costas.
La profundidad del mar junto a las mismas, las características de las corrientes que se
encuentran frente al litoral y la estrechez de la plataforma submarina obligó a que los
países ribereños buscaran los recursos necesarios para su subsistencia y desarrollo en un
mar más amplio.
El ámbito de la corriente de Humboldt constituye una zona ecológica especial, en su
fase otoño-invierno que cubre casi toda el área que nuestros países reclaman como
aguas territoriales o jurisdiccionales y las cuales, debido al acarreo de gran cantidad de
nutrientes, presentan una riqueza pesquera inigualada en el mundo.
Los conceptos de mar libre, las tres, seis y doce millas marinas perdieron vigencia en la
medida en que las modernas técnicas de extracción y explotación permiten efectuar una
labor depredadora de la que resulta afectado el Estado ribereño.
9
Los Estados ribereños del Pacífico Sur son países en vías de desarrollo cuyos Gobiernos
deben crear condiciones para que sus habitantes puedan asegurar su subsistencia y
promover el desarrollo económico, preservando los recursos naturales y reglamentando
su utilización.
Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
Mediante la convención de la Halla, se lograron algunos principios relativos al derecho
del mar como el de libertad de navegación y de paso inocente, sin embargo no se logró
un acuerdo para aprobar una convención sobre el mar territorial por la Sociedad de las
Naciones.
I conferencia
En 1956, las Naciones Unidas convocaron a la I Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar en Ginebra (Suiza) con la participación de 86 países, donde
esta conferencia concluyó en 1958, con la elaboración de cuatro convenciones relativas
a la regulación del mar, a partir de proyectos elaborados por la Comisión de Derecho
Internacional de la ONU:

Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua: que entró en vigor el 10
de septiembre de 1964.

Convención sobre Alta Mar: que entró en vigor el 30 de septiembre de 1962.

Convención sobre Plataforma Continental: que entró en vigor el 10 de junio
de 1964.

Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta
Mar: que entró en vigor el 20 de marzo de 1966.
En su momento, fueron considerados un éxito histórico y lograron entrar en vigencia, su
aplicación fue bastante reducida por el limitado número de Estados participantes.
II Conferencia
En 1960 se convocó a la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, que no produjo ningún acuerdo internacional, pues ninguna de las proposiciones
relativas a la anchura del mar territorial alcanzó el quórum necesario de dos tercios.
10
III Conferencia
ANTECEDENTES DE LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE DERECHO DEL MAR:
El representante de Malta en su discurso en la asamblea general de las N U, 1967
propuso: que los fondos marinos y oceánicos, más allá de la jurisdicción nacional fueran
reservados para fines específicamente pacíficos y que sus recursos fueran declarados
patrimonio común de la unidad.
La propuesta de Malta fue aceptada por la asamblea general
Este discurso implicó que la asamblea general de la ONU adoptara la resolución de
1970 y a convocar en 1973 la tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre el
derecho del mar, que elaboró la convención aprobada en 1982 en Montego Bay,
Jamaica; sobre el Derecho del Mar.
En 1967, la Asamblea General de Naciones Unidas crea el Comité para la Utilización
con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos más allá de los Límites de la
Jurisdicción Nacional (o Comité de Fondos Marinos), que se transformaría más tarde en
el Comité de las Naciones Unidas que prepararía la III Conferencia sobre el Derecho del
Mar.
En diciembre de 1970, la Asamblea General de Naciones Unidas convoca a la III
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se realizaría desde
diciembre de 1973 hasta 1982.
La III Conferencia se desarrolló en 11 períodos de sesiones. El primero se realizó en
Caracas (Venezuela) y el último en Jamaica, en el cual se aprobó la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar por 130 votos a favor, 4 en contra y 17
abstenciones, el 30 de abril de 1982.
Entrada en vigencia de la Convención:
Se requería la ratificación de 60 Estados, esta parte del proceso se llevó a cabo en el año
1993 para que posteriormente, luego de 12 meses entre en vigor (como lo dice la carta
11
de las ONU). El 16 de noviembre
de 1994 la Convención entró en vigencia
internacional.
Características principales de la Convención
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se caracterizó por
confirmar el derecho internacional del mar vigente, al incorporar muchos aspectos de
las Convenciones de Ginebra de 1958 y, además por desarrollar progresivamente el
derecho internacional del mar, al establecer nuevos institutos en la materia, como la
zona económica exclusiva.
Tiene aplicación preferente, entre sus miembros, frente a las Convenciones de Ginebra
de 1958; no obstante, las Convenciones de Ginebra siguen teniendo vigencia entre los
Estados partes que no han adherido a esta Convención.
12
Las Zonas Marítimas de Acuerdo a la Convención
La Convención del Derecho del Mar consta de un Preámbulo, 17 Partes y 9 Anexos y
cada una de las partes se refiere a una materia distinta del derecho del mar y presenta
numerosos reenvíos a otros capítulos del mismo instrumento por lo que deben aplicarse
e interpretarse conjuntamente y representa el resultado del equilibrio de los intereses
marítimos de más de 150 Estados. Los anexos son parte integral de la Convención y
desarrollan con detalle algunas disposiciones de ésta. Los siguientes son los temas de
Derecho del mar:

Límites de las zonas marítimas

Zona económica exclusiva

Plataforma continental y alta mar

Derechos de navegación y estrechos para la navegación internacional

Estados archipelágicos

Paz y seguridad en los océanos y los mares

Conservación y gestión de los recursos marinos vivos

Protección y preservación del medio marino

Investigación científica marina, y

Procedimientos para la solución de controversias.
13
Mar Territorial
Artículo principal: Mar territorial
La Convención establece que todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su
mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de
líneas de base determinadas de conformidad con la misma Convención.
Cuando las costas de 2 Estados son adyacentes o se hallen situadas frente a frente,
ninguno de dichos Estados tiene derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar
territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos
más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar
territorial de cada uno de dichos Estados, salvo que por la existencia de derechos
históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial
de ambos Estados en otra forma.
Zona Contigua
Artículo principal: Zona contigua
Establece una zona adyacente al mar territorial, designada con el nombre de zona
contigua, con el objeto que el Estado ribereño pueda tomar las medidas de fiscalización
necesarias para:

Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de
inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;

Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio
o en su mar territorial.
La zona contigua no puede extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las
líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
14
Zona Económica Exclusiva
Artículo principal: Zona económica exclusiva
Reconoce una zona económica exclusiva, como un área situada más allá del mar
territorial adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en la
Convención.
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación
y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las
aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a
otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona,
tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los
vientos.

Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención, con
respecto a:
o
El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras.

o
La investigación científica marina.
o
La protección y preservación del medio marino.
Otros derechos y deberes previstos en la misma Convención.
La zona económica exclusiva no puede extenderse más allá de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial.
15
Plataforma Continental
Artículo principal: Plataforma continental
La plataforma continental es la prolongación natural de un continente, que queda
cubierto durante los periodos interglaciares como la época actual por mares
relativamente poco profundos y golfos.
La plataforma nace en la costa, y suele
terminar en un punto de la comarca pendiente creciente (llamado barrera continental).
El fondo marino tras esta barrera es el talud continental. Tras el talud está la elevación
continental, que termina por unirse con el fondo marino profundo, la llanura abisal.
De acuerdo a la Convención, la plataforma continental de un Estado ribereño
comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de
su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el
borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa
distancia. A su vez, el margen continental comprende la prolongación sumergida de la
masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la
plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico
profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.
Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental
en el lecho del mar, deben estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, que es
una línea que une profundidades de 2.500 metros. Art 76 CM.
16
Otras Materias tomadas en cuenta en la Convención
La Convención, entre otras materias, establece una definición de Estado archipelágico y
la forma cómo éstos puede determinar sus límites.
Establece obligaciones generales
para proteger el medio ambiente marino y la libertad de investigación científica en la
alta mar. También crea un innovador régimen jurídico para la organización y control de
las actividades en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de
la jurisdicción nacional (sector denominado la Zona), declarados patrimonio común de
la humanidad (la Zona y sus recursos), y que está a cargo de la Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos, particularmente con miras a la administración de sus recursos.
Reconoce a los Estados sin litoral, es decir, que no tienen costa marítima, el derecho de
acceso al mar y desde el mar, sin estar sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros
gravámenes por parte de los Estados de tránsito, con excepción de las tasas impuestas
por servicios específicos prestados.
Conceptos Varios Aplicados en Relación al Derecho de Mar
Espacio de soberanía: La soberanía de los Estados se va diluyendo a medida que se
separan de la costa.
Aguas interiores: Son aguas marinas no continentales sometidas por su proximidad con
el Estado, a la soberanía plena y exclusiva del Estado; es decir son las zonas más
próximas a la costa del Estado.
Límite de las aguas exteriores: Son líneas a partir de las cuales se cuenta las millas en
las que se extiende el Mar territorial.
Límite de las aguas interiores: Fue hecha de forma desigual porque el Convenio se
centra más en la delimitación del Mar Territorial. Las líneas interiores quedan
delimitadas por las diferencias entre las costas y las aguas exteriores. Pero hay
supuestos especiales:
Los Estados neutrales: Puede restringir el acceso a las aguas interiores.
17
Derecho de paso en tránsito: Derecho que concede a lo buques extranjeros que no
rigen en las aguas interiores.
Aguas Históricas: Espacios marítimos que en principio estarían fuera del régimen de
las aguas interiores, pero que por haberse consolidado la posición efectiva y pública, por
un periodo de tiempo considerable, pasan a estar bajo el régimen de las Aguas
Interiores.
Sistema de líneas de Base Normales: Son aquellas a partir de las cuales se comienza a
contar las millas en las que se extiende el Mar territorial. Siguen la configuración de la
costa.
Sistema de líneas de Base de Rectas: Son aquellas donde se unen puntos mediante
líneas para trazar rectas.
Paso rápido e ininterrumpido: El barco no se detendrá, salvo algunas excepciones:

Cuando se le considera un incidente normal de la navegación.

En caso de peligro o fuerza mayor.
Tipos de Pasos:

Paso Inocente: El paso es inocente cuando no afecta ni a la paz, ni al orden,
ni a la seguridad del Estado ribereño, pero con excepciones recogidas en el
artículo 19 del Convenio de derechos del Mar.

Paso lateral: Sin detenerse y sin penetrar en las aguas interiores.

Paso perpendicular: Supone la entrada y salida de las Aguas Interiores.
Restricciones por la libre navegación y el libre comercio, se pueden establecer
restricciones por el Estado, aunque deben ser fundamentales y no discriminatorias.
Limitación en ejercicio de la jurisdicción civil y penal sobre buques
extranjeros:
Para determinar la nacionalidad de un buque se establece por su
pabellón. El Estado ribereño no podrá ejercer su jurisdicción civil y penal sobre un
buque extranjero a cerca de hechos que sucedan dentro de él. Pero hay supuestos en los
que el Estado ribereño puede ejercer jurisdicción sobre el buque extranjero: Art. 27 y 28
del Convenio de Montego Bay.
18
Zona contigua: El límite es de 24 millas marinas a partir de las líneas de base desde
donde se establece el mar territorial. El Estado ribereño puede perseguir los buques que
estén dentro de la zona contigua y que infrinjan las leyes aduaneras, de inmigración y
sanitarias. Además, la zona contigua se superpone con La ZEE y se dice que el régimen
residual sobre ese marino va a regir el régimen de la ZEE. España no se encuentra
limitado excepto la zona norte con Francia, en torno con Marruecos, Portugal no está
limitado.
Plataforma Continental: Representa el lecho que está emergido en el océano que sigue
al espacio terrestre hasta donde alcanza el talud o fosa marina. La Convención de
Montego Bay la define como la prolongación del subsuelo o lecho submarino que llega
hasta el borde continental, el límite se encuentra en 200 millas marinas del lecho
subsuelo marino cuando el borde exterior del margen continental es poco extenso. La
que está por encima de la Plataforma Continental no está sometido al mismo régimen.
Estados adyacentes: En caso de Estados adyacentes la delimitación se complica, al
igual que los estados enfrentados. En estos casos se propuso para la delimitación el
propio de la línea equidistante, pero no se aceptó. El método de solución ha sido el
acuerdo internacional. En lo relacionado a controversia de dos estados adyacentes, La
Convención del Mar introduce el principio de equidad como solución equitativa para
ambos estados. El Estado ribereño en este espacio tiene derecho de explotación y
exploración. Mediante autorización el Estado podrá explotar o explorar este territorio.
El Estado es soberano para instalar infraestructuras. Solo se puede explotar aquellos
recursos naturales adosados al lecho marino y que no se desplacen, ya que si se
desplazan estarán sometidos al régimen de la zona económica exclusiva.
Principio de equidad según La Convención del Mar: es como la solución equitativa
para ambos estados. El Estado ribereño en este espacio tiene derecho de explotación y
exploración. Mediante autorización el Estado podrá explotar o explorar este territorio.
El Estado es soberano para instalar infraestructuras. Solo se puede explotar aquellos
recursos naturales adosados al lecho marino y que no se desplacen, ya que si se
desplazan estarán sometidos al régimen de la zona económica exclusiva.
19
Limitantes para los Estados Ribereños

No puede afectar al régimen de las aguas suprayacentes.

No puede interferir en la libertad de las comunicaciones, la zona Económica
exclusiva comprende las 200 millas desde la línea de base.
Derechos del Estado Ribereño:

Soberanía: es la exploración de recursos naturales vivos y no vivos,
explotación de Recursos naturales, administración y utilización de los
recursos naturales, otras actividades económicas derivadas.

Jurisdicción: es la instalación de infraestructuras, investigaciones marinas,
preservación y protección del medio marino.

Derechos a 3º Estados: es la libertad de navegación, libertad de
comunicación, libertad de instalación y conservación de cables y tuberías
soberanas, libertad de sobrevuelo, cada Estado ribereño establece la cantidad
de peces que se pueden capturar en ZEE (Zona Económica Exclusiva).
Gracias a los excedentes del Estado ribereño éste puede autorizar a un buque
de un tercer estado que pesque en su ZEE.
Estados sin litoral o situación desventajosa: son estados sin litoral, son Estados sin
mar, que recibieron un tratamiento especial en la Convención, y se les dan derechos
particulares para acceder Definición de Archipiélago: la Convención del Mar define
archipiélago como “conjunto de islas, aguas que las conectan y otros elementos
naturales que por motivos históricos o por condiciones geográficas o políticas se
consideran como conjunto.
Bahías: El problema de las bahías se plantea por la dimensión de éstas, que pueden
hacer variar su régimen jurídico, en función de su pertenencia o no a las aguas
interiores. Una bahía es una entrada a un mar, océano o lago, rodeada por tierra excepto
por una apertura, que suele ser más ancha que el resto de la penetración en tierra
adentro. Es decir, una concavidad en la línea costera formada por los movimientos del
mar o del lago. La bahía es el concepto geográfico opuesto a un cabo o a una península.
Las grandes bahías suelen considerarse golfos, pero no hay un límite exacto entre lo que
20
es una bahía y lo que es un golfo; mientras que las bahías más estrechas se catalogan
como fiordos. Suelen ser de gran importancia económica y estratégica para un país, ya
que son los lugares ideales para la construcción de puertos.
Buques: deben estar oficialmente identificados con la bandera del estado.
Tripulación: es la que se encuentra bajo las órdenes de un capital designado por el
Estado.
Los tripulantes: son los que están sometidos a las disciplinas de las fuerzas armadas
del Estado.
Buques mercantiles: afectan al uso civil y al comercio en sentido amplio, como son los
buques de carga, y los buques de transporte de pasajeros (cruceros).
Buques de propulsión nuclear o que transportan sustancias peligrosas: Su régimen
jurídico es la libertad de navegación.
Régimen jurídico de los cursos y vías de agua de interés internacional: El derecho
internacional introduce el concepto de recurso natural compartido como noción que
viene a limitar, en orden a la utilización y explotación de determinados recursos
naturales, el principio de soberanía permanente entre los Estados sobre los recursos que
se encuentran en su territorio. Así, la Carta de los derechos y deberes económicos de
los Estados, hace referencia en el Artículo 3 a la “explotación de los recursos naturales
compartidos entre dos o más países” estableciendo el deber de cada Estado de cooperar
con el objeto de obtener una óptima utilización de tales recursos, sin causar daños a
legítimos intereses de otros Estados.
Ríos y lagos internacionales: Con la expresión “derecho de los cursos de agua
internacionales” nos referimos al conjunto de normas internacionales que establecen los
derechos y obligaciones de los Estados en orden al uso, conservación y
aprovechamiento de dichas aguas; es decir, lleva implícita la idea de la cooperación
entre Estados ribereños, o cuando menos, la necesidad de establecer unos determinados
límites al ejercicio de su soberanía sobre las aguas que pasan por su territorio.
Régimen de navegación: La evolución histórica de los ríos navegables se remonta
realmente a los Tratados de Wesfalia; pero fue en los Tratados posteriores cuando se
intentó aplicar el principio de la revolución para establecer un régimen para la
navegación por los ríos internacionales, hecho que dio lugar a que se elaborase, en la
21
Conferencia de Barcelona, la Convención de 20 de abril de 1921 junto con un Estatuto y
un Protocolo.
De esta conferencia lo más destacado fue:
La denominación de vías de aguas de interés internacional, en vez de aguas
internacionales,
porque
quedan
comprendidos
también
los
lagos,
su
internacionalidad viene dada por la navegabilidad que atraviesa o separa, además dos o
más Estados, las referidas vías deben estar abiertas a la navegación en régimen de
igualdad prohibiéndose las discriminaciones a los barcos de los Estados contratantes.
Régimen jurídico de los espacios marítimos situados más allá de la jurisdicción
nacional.
El Alta Mar: Se define por exclusión; Todos los espacios marítimos que están fuera de
la ZEE, y del Mar Territorial, y en el caso de las Islas, fuera de las aguas archipelágicas.
El Régimen jurídico de Alta Mar establece libertades y principios que regulan esas
libertades. Artículo 86 y SS del CV del Mar.
Libertad de Navegación: Todo buque que pertenezca a un Estado con o sin litoral
marítimo puede navegar por Altar mar sin restricciones. El principio que rige es el de no
Interferencia, y el de igualdad de acceso. Tradicionalmente se ha dicho que el Alta Mar
es un “res communis”, y ningún Estado puede vulnerarla. Sin embargo la libertad de
navegación tiene ciertas limitaciones.
Represión de ciertos ilícitos graves: El Estado que ejerce jurisdicción en un barco que
cometa este hecho, es el Estado al que pertenece, que es el Estado del Pabellón, y por
eso se aplicará el principio de la jurisdicción del Estado del Pabellón. No obstante,
existen algunas excepciones, donde cualquier Estado puede ejercer su jurisdicción sobre
un barco que cometa un hecho ilícito grave, como: Piratería, Tráfico de esclavos, o
Trata de personas, Tráfico de Estupefacientes, perjuicios a los cables y tuberías de
manera intencionada, transmisiones ilegales.
Derecho de persecución: Facultad del Estado ribereño a perseguir un buque a bordo
del cual están las personas que han cometido un ilícito, incluso en Alta Mar.
22
Libertad de Pesca: Hay dos principios fundamentales:

Principio de Conservación: La explotación de recursos naturales debe hacerse
conforme a las reglas de conservación de las especies de Alta Mar.

Principio de Cooperación: Es un ideal, que supone la cooperación de los
Estados durante la explotación de especies, con el objetivo de que el reparto sea
equitativo entre diferentes Estados.
Libertad de Sobrevuelo: Existe un principio de no interferencia para las aeronaves que
atraviesan el Estados Aéreo suprayacente sobre el Alta Mar.
Libertad de Comunicación: Protección de los cables y tuberías subterráneas que
atraviesan el Alta Mar.
Zona Internacional de los fondos marítimos y oceánicos: la zona abarca todo el suelo
y subsuelo marino que queda fuera de la Plataforma Continental que han delimitado los
Estados.
El régimen jurídico internacional de los espacios polares: Son espacios especiales
por las condiciones climatológicas que presentan y que hacen que no puedan tener una
ocupación física efectiva. Estos Espacios han sido reclamados por diferentes Estados
por su proximidad geográfica o por ser los primeros en descubrirlos, lo que llevo al DIP
(Norma del Derecho Internacional Público) a regularlos a través de un Instrumento
internacional conocido como el Tratado Antártico, que se firmo en Washington en 1959,
y entró en vigor en Junio de 1961. España se convirtió e parte desde 1982. Los espacios
polares se comprenden en:

Polo norte- 66º y 33´ de latitud norte y

polo sur- 60º de latitud sur.
El espacio polar ártico: Región de mar helado que consiste en atribuir a cada Estado
con litoral en el océano glacial ártico, la soberanía sobre las tierras comprendidas en un
triángulo.
23
CONCLUSIÓN
Gracias a los intereses de cada uno de los Estados desde tiempos atrás, por buscar
enriquecerse valiéndose de los Recursos naturales del Mar, así como para poder navegar
o dar una seguridad estatal de sus fronteras ribereñas, es que se ha venido desarrollando
y evolucionando normas para una vida en común para todos y que todos los Estados
puedan realizar actividades que les sea beneficiarias haciendo uso de los mares en una
forma pacífica y segura.
La Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar, considerada como uno
de los instrumentos más completos del derecho internacional, logra establecer ese marco
fundamental para todos los aspectos de soberanía, jurisdicción, utilización y derechos y
obligaciones de los Estados en relación con los océanos.
Como pudimos ver en la
investigación, La Convención trata sobre el espacio oceánico y su utilización en todos
sus aspectos: navegación, sobrevuelo, exploración y explotación de recursos,
conservación y contaminación, pesca y tráfico marítimo, estableciendo normas para
demarcar límites marítimos, asignar derechos, deberes y responsabilidades de carácter
jurídico y prever un mecanismo para la solución de controversias entre todos los
Estados que se beneficien.
24
BIBLIOGRAFIA
http://es.wikipedia.org/wiki/Convenci%C3%B3n_de_las_Naciones_Unidas_sobre_el_Derecho_
del_Mar#Antecedentes
http://www.biotech.bioetica.org/ap29.htm
Texto de la Convención (artículos)
25
ANEXOS
Ejemplo de conflictos ante la Corte Interamerina de Justicia debatidos sobre la base del
Convenio de Montego Bay
Colombia – Nicaragua
Chile -peru
26
CJE/08/35
3 de junio de 2008
COMUNICADO DE PRENSA Nº 35/08
Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-308/06
Intertanko y otros / Secretary of State for Transport
LA DIRECTIVA RELATIVA A LA CONTAMINACIÓN
PROCEDENTE DE LOS BUQUES, QUE PREVÉ EN
PARTICULAR SANCIONES EN CASO DE DESCARGAS
ACCIDENTALES, MANTIENE SU VALIDEZ
La validez de determinadas disposiciones de la Directiva que establecen un régimen de
responsabilidad por las descargas accidentales no puede ser apreciada en relación con la
Convención de Montego Bay ni con el Convenio Marpol
Varias organizaciones del sector del transporte marítimo que representan a una parte sustancial
del sector interpusieron ante la High Court of Justice (England & Wales) una demanda referida
a la adaptación del Derecho del Reino Unido a la Directiva relativa a la contaminación
procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones. 1
Esas organizaciones mantienen que dos disposiciones de la Directiva no respetan en varios
aspectos dos Convenios internacionales: la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar (Convención de Montego Bay) y el Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques (Convenio Marpol), que precisan las condiciones para el ejercicio
por los Estados ribereños de sus derechos soberanos en las diferentes zonas marítimas. Según
dichas organizaciones, esas disposiciones establecen un régimen de responsabilidad más
riguroso en el caso de las descargas accidentales.
El órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, al Tribunal de Justicia que determine si las
disposiciones de la Directiva son compatibles con los dos Convenios internacionales.
En su sentencia de esta fecha el Tribunal de Justicia concluye que la validez de la
Directiva no puede apreciarse ni en relación con el Convenio Marpol ni en relación con la
Convención de Montego Bay.
1
Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L
255, p. 11)
27
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que las instituciones de la Comunidad están
vinculadas por los acuerdos celebrados por ella, y que, por tanto, esos acuerdos disfrutan de
primacía sobre los actos de Derecho comunitario. En consecuencia, la validez de una Directiva
puede ser afectada por su inobservancia de las reglas internacionales.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia enumera los requisitos que le permiten comprobar la
validez de una regla comunitaria en relación con un Tratado internacional. Por una parte, es
necesario que la Comunidad esté vinculada por este último, y por otra, que la naturaleza y el
sistema del mismo no se opongan en particular al examen de validez por el Tribunal de Justicia.
Una vez recordadas esas reglas, el Tribunal de Justicia lleva a cabo un profundo examen de
ambos Tratados internacionales.
En lo que se refiere al Convenio Marpol, el Tribunal de Justicia observa que la Comunidad no
es parte contratante en este último. La circunstancia de que la Directiva incorpore algunas reglas
contenidas en ese instrumento internacional no basta por sí sola para que el Tribunal de Justicia
pueda controlar la validez de esa Directiva en relación con el citado Convenio.
En lo que atañe a la Convención de Montego Bay, ésta fue firmada por la Comunidad y
aprobada por una Decisión comunitaria, lo que genera la consecuencia de vincular a la
Comunidad. No obstante, esa Convención no establece reglas destinadas a aplicarse directa e
inmediatamente a los particulares. La misma no confiere a éstos derechos y libertades que
puedan ser invocados frente a los Estados, con independencia de la conducta del Estado del
pabellón del buque.
Por consiguiente, la naturaleza y el sistema de la citada Convención se oponen a que el Tribunal
de Justicia pueda apreciar la validez de un acto comunitario en relación con esta última.
Documento no oficial, destinado a la prensa y que no vincula al Tribunal de Justicia.
Lenguas disponibles: CS, DE, EL, EN, ES, FR, HU, IT, PL, PT, RO, SK y SL
El texto íntegro de la sentencia se encuentra en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia
http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=ES&Submit=rechercher&numaff=C-308/06
Generalmente puede consultarse a partir de las 12 horas CET del día de su pronunciamiento
Si desea más información, póngase en contacto con Agnès López Gay Tfno: (00352) 4303 3667 Fax:
(00352) 4303 2668
Jurisprudencia Internacional
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Transporte marítimo – Contaminación procedente de buques – Directiva 2005/35/CE – Validez – Convención de
Montego Bay – Convenio Marpol 73/78 – Efectos jurídicos – Invocabilidad – Negligencia grave – Principio de
seguridad jurídica
Los actores alegan que disposiciones de la Directiva no violan normas de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de Montego Bay y el Convenio internacional Marpol, que fijan condiciones para el
ejercicio por los Estados ribereños de sus derechos soberanos en diferentes zonas marítimas.
La High Court of Justice británica pide, en esencia, al Tribunal de Justicia de la U E que determine si las
disposiciones de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L
255, p. 11) son compatibles con los Convenios citados.
El Tribunal de Justicia considera que:
28

Las instituciones de la Comunidad están vinculadas por los acuerdos celebrados por ella, y que, por tanto,
esos acuerdos disfrutan prevalecen sobre los actos de Derecho comunitario. En consecuencia, la validez de
una Directiva puede ser afectada por su inobservancia de las reglas internacionales.

La Comunidad no es parte contratante en el Convenio Marpol. Aclara que la circunstancia de que la
Directiva incorpore algunas reglas contenidas en ese instrumento internacional no basta para que el
Tribunal de Justicia pueda controlar la validez de esa Directiva en relación con el Convenio Marpol.

La Convención de Montego Bay, ésta fue firmada por la Comunidad y aprobada por una Decisión
comunitaria, lo que vincula a la Comunidad, pero como la Convención no establece reglas destinadas a
aplicarse directa e inmediatamente a los particulares ni les otorga derechos que puedan ser invocados frente
a los Estados, con independencia de la conducta del Estado del pabellón del buque.
29
El mar en nuestra Constitución Política
Freddy Pacheco León*
Aunque la Asamblea Legislativa aprobó el 23 de marzo de 1992 la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), ordenamiento
jurídico internacional que sin duda tiene demostrados beneficios para Costa Rica, han
pasado 21 años sin que se hubiere adecuado nuestra Constitución Política a ese nuevo
ordenamiento jurídico. Así, en el párrafo segundo del artículo 6º de la Carta Magna,
relacionado con el territorio nacional definido en el artículo 5º de esta, se estipula que el
Estado “Ejerce además una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio
en una extensión de doscientas millas”, reflejo de lo que en cierta manera se consideraba
antes de 1975, año de la reforma constitucional que así lo determinara.
En virtud de que dicho párrafo no es concordante con lo que reconoce el derecho del mar
internacional, hemos considerado razonable promover una reforma constitucional que lo
sustituya de tal manera que los conceptos de “mar territorial”, “zona contigua”, “zona
económica exclusiva” y “plataforma continental” pasen a formar parte integral de la
Constitución Política de Costa Rica. Inclusión que no solo debería hacer referencia a la
Convención de la ONU sino que, para mayor claridad, podría complementarse con los
principios generales establecidos para cada uno de ellos. Lo creemos así pues en vista de
que se trata de expresiones poco comunes para el ciudadano no especialista en el tema,
su lectura permitirá obtener una visión no solo comprensible, sino además educativa.
Cabe recordar que pese a la trascendencia de los acuerdos que condujeron a la
aprobación de una extensión mayor en la anchura de los mares frente a países ribereños,
que históricamente habían visto cómo los buques de Estados poderosos se aprovechaban
de los recursos naturales vivos y no vivos de esos mares, en el caso particular de Costa
Rica no se ha considerado siquiera introducir esos conceptos como normas
constitucionales. Y es que tal vez como consecuencia de haber tenido desde épocas de la
colonia una visión nacional alejada del mar y concentrada en lo que antes llamábamos la
“meseta central”, el costarricense parece no prestarle la importancia merecida al mar y sus
recursos.
Como a muy pocos le interesaba, hubo de esperarse una década desde su aprobación en
las Naciones Unidas, hasta que el entonces diputado don Edgar Ugalde Álvarez asumiera
como tarea especial su aprobación de parte del Estado costarricense. Y se hizo con tal
premura, que de camino hubo de corregirse un error en el procedimiento por cuanto se
estaba dictaminando en comisión legislativa sin haber sido enviado antes por el poder
ejecutivo, como manda la misma Constitución.
Logros indiscutibles. Puesto que el gobierno de Ronald Reagan obstaculizó su esperada
aprobación por consenso, en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar (III Unclos) se tuvo que aprobar por votación. Solo cuatro votos tuvo en
contra: Venezuela, Israel, Turquía y el propio Estados Unidos. Superados los
impedimentos propiciados por transnacionales explotadoras de recursos minerales, se
obtuvieron logros indiscutibles para el ordenamiento mundial que se iniciaba con la
30
Convemar. Acorde con iniciativas nacidas en América Latina, el ancho del “mar territorial”,
que se mide a partir de las costas de los territorios continentales e insulares, pasó de
medir 3 millas a 12 millas, para beneficio de los Estados ribereños que vieron extenderse
su soberanía en áreas marinas, sobre su espacio aéreo y sobre su lecho y subsuelo.
Asimismo, muy sabiamente y en consideración a la realidad que hasta entonces imperaba,
se designó con el nombre de “zona contigua” al “mar territorial”, a otra franja marítima de
hasta 12 millas más de ancho, en la cual el Estado ribereño puede ejercer controles
sanitarios, aduaneros y migratorios propios del “mar territorial”.
En la “zona económica exclusiva”, como la que se genera a partir de las costas
costarricenses bañadas por el Mar Caribe y el Océano Pacífico, incluyendo las del Parque
Nacional Isla del Coco, los Estados tenemos derechos de soberanía de todos los recursos
naturales que se encuentren en las aguas y el subsuelo. En esa especial zona, aunque los
buques pesqueros y de otro tipo gozan de libre navegación, no pueden pescar sin contar
con los permisos de rigor, lo que para Costa Rica cobra especial importancia en virtud de
la reconocida, y lamentablemente desaprovechada, riqueza atunera del Pacífico.
Recursos naturales. Siempre en concordancia con la nueva legislación de la ONU, y ante
la reconocida riqueza marina del subsuelo más allá del límite de las 200 millas propias de
la “zona económica exclusiva”, la Convención le reconoce especial relevancia a los
recursos naturales del lecho y el subsuelo, no solo los cubiertos por las aguas del “mar
territorial” y la “zona económica exclusiva”, sino incluso a los ubicados más allá del borde
de las 200 millas y hasta otras 150 millas marinas, bajo ciertas circunstancias. Para ello se
designa como “plataforma continental” al área brevemente descrita, bañada en parte por lo
que se denomina “alta mar” abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral.
“Plataforma continental” en la que se ejercen derechos de soberanía para efectos de su
exploración y explotación de sus recursos.
Por eso nos hemos permitido poner en conocimiento de señores diputados y el Ministerio
de Relaciones Exteriores una propuesta que podría servir de documento de trabajo para
que, eventualmente, pueda Costa Rica tener en su Constitución Política un texto
concordante con lo establecido en el derecho del mar internacional, que pudiere servir
asimismo para promover acciones, principalmente legales, hacia el manejo de los recursos
marinos y otras funciones que el Estado habrá de impulsar en tan importante área de
desarrollo.
*Biólogo,
especialista en estudios de impacto ambiental.
[email protected]
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PROPUESTA DE REFORMA
AL TÍTULO I, CAPÍTULO ÚNICO, ARTÍCULO 6
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ARTÍCULO 6º. El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su
territorio continental e insular, en su mar territorial que se extiende hasta una distancia de
doce millas náuticas (22,2 km) contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su
anchura, en su zona contigua adyacente al mar territorial, que abarca desde las 12 hasta las 24
millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar
territorial, en su plataforma continental, superficie de un fondo submarino próximo a la costa y
situado entre esta y profundidades inferiores a 200 metros.
Además, según lo dispone la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
(Convemar) forma parte de su territorio la zona económica exclusiva, también denominada
mar patrimonial, franja marítima que se extiende desde el límite exterior del Mar Territorial
hasta una distancia de doscientas millas marinas (370,4 km) contadas a partir de la línea de
base desde la que se mide la anchura de éste, sobre la cual se ejercen derechos de soberanía
para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos
naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el
subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación
económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y
de los vientos, así como jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes en la
Convemar, con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras, la investigación científica marina, la protección y preservación del medio marino y
otras disposiciones previstas en la citada Convención.
32