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Aluvional. Acrecentamientos en Playas o Riberas de Ríos o de Mar.
2335-15159/00
Dictamen N° 63.288 - 5
SECRETARIA LETRADA III
Las presentes actuaciones se relacionan con la presentación efectuada por quien invoca el carácter de socio comanditado de “Estancia...”, por la que se informa acerca
de un supuesto acrecentamiento aluvional en uno de los límites correspondientes de
su propiedad, a la vez que solicita se le otorgue la posesión.
Refiere, en tal sentido, que ocupa la misma desde hace 20 años aproximadamente, y
que el acceso a la misma tendría como finalidad - una vez confirmada su existencia
por mensura - compensar la erosión que habría sufrido un terreno de su propiedad
identificado como Parcela 1031 CD de la sección mencionada, a cuyo efecto acompaña croquis de ubicación.
El Departamento de Geología de la Dirección Provincial de Minería, concluye que
“…tal como se observa en las fotografías aéreas la parcela lindante con el Arroyo de
Los Cueros en su desembocadura con el Río Paraná presenta un acrecentamiento
que se considera de origen aluvional debido a la conformación morfológica...”.
Por su parte, la Dirección Provincial para el Desarrollo del Delta Bonaerense consulta,
en función de lo señalado por las dependencias preopinantes, acerca de la procedencia de confeccionar el respectivo plano de mensura.
Liminarmente, cabe señalar que el análisis de la procedencia de la referida operación
implica la necesaria y previa determinación de la condición jurídica del bien en cuestión, atento el origen que en autos se manifiesta.
Al respecto el artículo 2572 del Código Civil establece “son accesorios de los terrenos
colindantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciben paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas del mar o de ríos navegables,
pertenecen al Estado.” Por lo que el aluvión será público o privado, según la condición
jurídica de la heredad a la cual acceda.
Y, en tal sentido, respecto de los terrenos que se formen en las playas y riberas de los
ríos o del mar, cabe señalar que tratándose de un río navegable, todo aluvión formado
sobre el mismo pertenece al Estado, en este caso a la Provincia de Buenos Aires
(conf. artículo cit., 2339, 2340 y 2344 del Código Civil).
Por el artículo 2340, quedan comprendidos entre los bienes públicos “…3) Los ríos,
sus cauces…, 4) Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose
por tales la extensión de las tierras que las aguas bañan o desocupan durante las altas
mareas normales o las crecidas medias ordinarias”.
A su vez, por el artículo 2339, también pertenecen al dominio público del Estado Provincial, todas las playas del litoral marítimo o fluvial, de sus ríos limítrofes y de los que
discurren en su territorio.
Ahora bien, la fijación de los límites de las cosas públicas -y a la vez su deslinde respecto de los bienes del dominio privado- constituye un acto administrativo llamado acto
de delimitación, que consiste en señalar en el terreno los límites del curso de agua, es
decir determinar hasta dónde llegan las más altas aguas en su estado normal o en sus
crecidas ordinarias (artículo 2340, inc. 4) y trazar la línea que separa el dominio público del privado (línea de ribera).
Tal acto está basado en una verificación empírica y no es constitutivo de dominio público alguno, sino que declara la existencia de un dominio previamente establecido
por la ley de fondo; y lo que sobrepase tal línea de ribera pertenecerá al dominio privado del Estado Provincial (artículos 2340, 2572 del Código Civil y 18 del Código de
Aguas).
En mérito a lo expuesto, dado el origen del bien cuya mensura se pretende, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que deberá previamente darse la correspondiente intervención a la Autoridad del Agua (artículos 3º y 4º Ley 12.257).