Download LA INECESARIA POLEMICA SOBRE LA ZONA MARITIMO

Document related concepts

Cordón litoral wikipedia , lookup

Costa wikipedia , lookup

Zona intermareal wikipedia , lookup

Litoral (geografía) wikipedia , lookup

Transcript
1 LA INECESARIA POLEMICA SOBRE LA ZONA MARITIMO‐TERRESTRE EN PUERTO RICO Aurelio Mercado‐Irizarry Catedrático en Oceanografía Física Departamento de Ciencias Marinas Director, Centro de Riesgos Costeros Asesor en Riesgos Costeros, Programa Sea Grant (NOAA) Universidad de Puerto Rico, Recinto de Mayagüez, PR Observación: Gran parte del material citado aquí fue obtenido del escrito de la Lcda. Diana López Feliciano, “Análisis de la definición legal Zona Marítimo‐Terrestre en Puerto Rico: Hacia una nueva definición”, 2 de marzo de 2006, y del escrito del Lcdo. José Tous, “El límite interior terrestre de la zona marítimo‐terrestre: ¿Dónde se tira la línea?”, Vol. 66, Núm. 2, abril‐junio 2005, Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Situación fáctica: 1. Las mareas astronómicas son sensibles en todas las costas de mundo. 2. Actual definición de la ZMT adoptada en Puerto Rico es la siguiente: El espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas. 3. Esta definición de la ZMT proviene de España, en donde existen dos regímenes con órdenes de magnitud de diferencia entre la amplitud de la marea en las costas que dan hacia el Océano Atlántico (Mar Cantábrico) y las costas que dan hacia el Mar Mediterráneo. En las costas que dan hacia el Océano Atlántico las mareas varían entre 4 y 5 metros de altura, mientras que en las que dan hacia el Mediterráneo pueden llegar a ser tan pequeñas como 0.1 metro. 4. El régimen de marea astronómica observada alrededor del archipiélago de Puerto Rico es idéntico al observado en la costa del Mar mediterráneo de España. Ambas son consideradas micro‐mareas. Lo primero que hay que preguntarse, dado la situación fáctica 1, ¿Qué razón tendrían los españoles de mitad del siglo 19 de introducir el concepto de “sensible” versus “no sensible” en la Ley de Aguas del 1866 si ellos sabían que las mareas astronómicas eran sensibles en todas las costas del planeta? La contestación la encontramos en la situación fáctica 3. Para ellos sensible eran las mareas astronómicas de las costas del Mar Cantábrico, y no sensibles eran la de las costas del Mar Mediterráneo. Hay que entender que la razón de definir un bien de dominio público a lo largo de sus playas era con el propósito de que sus ciudadanos gozarán de una 2 franja de playa que les permitiera utilizar y disfrutar de ese bien común, conforme al Derecho romano, al Código de las Partidas, y así consta también en el Artículo 254 del Código Civil de Puerto Rico. En un lugar del planeta Tierra donde las mareas son micro‐mareas es obvio que lo que baña la marea en su flujo y reflujo es una franja tan angosta que no permite la utilización y disfrute de las playas. Como ejemplo, muestro dos fotos, ambas tomadas en la Playa Buyé de Cabo Rojo. En ambas fotos he marcado con una línea entrecortada hasta donde, aproximadamente, mojó la marea alta en su fase anterior al momento que visité la playa. La razón de la estrechez de esta franja es debido a lo pequeña de nuestra marea, en donde, en promedio, la distancia vertical entre Marea Alta Promedio y el Nivel Promedio del Mar es de dolo 0.132 metros. Al igual que en Puerto Rico, los españoles comprendieron que era obvio que definir la ZMT en sus playas mediterráneas utilizando el concepto de marea astronómica, como lo hacían en las costas oceánicas (donde la marea baña grandes extensiones de terrenos costeros debido a su gran rango – 4 a 5 metros), no satisfacía la necesidad de un bien de dominio público con un ancho suficiente para su utilización y disfrute de sus ciudadanos. Y es obvio también, en base de las dos fotos mostradas, que el decir que las playas de Puerto Rico son públicas (bienes de dominio público no patrimonial) no es cónsono con el tratar de definir el limite tierra adentro de ese bien de dominio público utilizando solo la marea astronómica. De ser así, toda la playa 3 de arena que se encuentra tierra adentro de la línea entrecortada es propiedad privada, y el Pueblo no podría utilizar, ni disfrutar, sus playas siendo estas del ancho de solo dos o tres metros. Vamos ahora a presentar un breve trasfondo histórico que respalde aun más esta interpretación de que “sensible” quería decir las mareas astronómicas en el Mar Cantábrico, y “no sensibles” quería decir las mareas en el Mar Mediterráneo. Del documento de la Lcda. López Feliciano cito: "El Derecho romano definió la ribera del mar —litus
maris- como la superficie
cubierta en invierno por las mayores olas:
'Est autem litus manis, quatenus hibernus fluctus maximus excurrit"
o
"litus est quosque maximum fluctus a mari perventi'
12
".
Las riberas del mar se clasifican jurídicamente como cosas comunes que
no son susceptibles de tráfico patrimonial entre particulares. Las cosas comunes
no pertenecen a nadie en particular, pertenecen a todos los hombres.
4 Noten que desde ese entonces se utilizaba el concepto de que el bien de dominio público estaba limitado hasta donde alcanzaban las olas. No hasta donde alcanzaba la marea alta astronómica. Luego viene el Código de las Partidas que dice, otra vez tomado del escrito de la Lcda. López Felciano: El Código de las Partidas define el concepto de la ribera del mar:
"Et todo aquel logar es llamado ribera de la mar quanto se cubre del agua
della guando más crece en todo el año, quier entiempo de invierno o de
verano"
Otra vez, es obvio que utilizan lo que cubren las olas en su máxima extensión en todo un año. Ahora pasamos a la Ley de Aguas de España de 1866. La misma dice: "Art. 1. Son del dominio nacional y uso público:
a.
b.
c. Las playas. Se entiende por la playa el espacio que alternativamente
cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su
límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las mas altas
mareas y equinocciales. Donde no fueren sensibles las mareas,
empieza la playa por la parte de tierra en la línea a donde llegan las
aguas en las tormentas o temporales ordinarios."
El Lcdo. Tous, en su escrito, dice: Sigue el Lcdo. Tous diciendo: 5 Estas aseveraciones del Lcdo. Tous son respaldadas por el escrito de Sebastián Martín‐
Retortillo, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Santiago de Compostela, en su obra titulada “La Elaboración de la Lay de Aguas de 1866”, página 22. Allí dice, “El proyecto elaborado personalmente por Cirilo Franquet es el que sirve de punto de arranque.”, haciendo referencia a los tratados de Franquet titulados “Proyecto de un Código General de Aguas”, Imprenta Nacional, Madrid, 1859, p.11 y “Ensayo sobre el origen, espíritu y progreso de la Legislación de Aguas”, Madrid, 1864, 2 vols. En la página 26, dice Martín‐Retortillo: “La Ley de Aguas, que tiene como antecedente la obra de Franquet …”. Y hay que recalcar que Franquet decía que las playas del mar “comprenden todo el espacio que bañan las pleamares en el Océano y las mayores olas durante tempestades en el Mediterráneo”. Se debe de mencionar que en el 1988 España cambio su definición de lo que son los bienes de dominio público no patrimoniales, como la ZMT, pero aun reconociendo los dos muy diferentes regímenes mareales existentes en sus costas. Otra vez citando a la Lcda. López Feliciano: Ley de Costas de España de 1988
(No aplicable a Puerto Rico.)
"Art. 3 Son bienes de dominio público marítimo terrestre estatal, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:
1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:
a)
La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de
6 bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan
las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea
de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las
márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las
mareas.
Hay que notar que la definición es la misma que antes, pero sin introducir los confusos conceptos de “sensible” versus “no sensible”. La razón, otra vez, es el sentido común. No se puede definir una ZMT para la utilización y disfrute de sus ciudadanos utilizando la marea alta en una costa donde la misma lo que baña es una franja de unos pocos pies de ancho. Tanto los escritos de la Lcda. López Feliciano y del Lcdo. Tous presentan ejemplos de jurisprudencia española respaldando esta interpretación. Una vez creado el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), dicen los que allí empezaron a trabajar que los deslindes de la ZMT en la Isla se llevaban a cabo utilizando “las mayores olas durante los temporales”. Pero a lo largo de los años, los que por razones obvias desean privatizar las playas de Puerto Rico empezaron a utilizar el argumento de que, como las mareas son sensibles a todo lo largo de las costas de la Isla, pues entonces de la (ambigua) definición de la ZMT se concluye que tiene que aplicar solo la marea astronómica como criterio de deslinde de la ZMT. Como manera de racionalizar entonces que querían decir los españoles con “sensible” versus “no sensibles” (ya que, como he dicho, las mareas son sensibles en todas las costas del planeta y entonces existe la pregunta ¿Por qué entonces introdujeron estos dos conceptos? ¿Por qué complicarse la vida?), pues citan el escrito del Lcdo. E. Vázquez Bote titulado “Dictamen sobre Deslinde y Amojonamiento Efectuados por la Administración sobre Zona Calificada Marítimo‐Terrestre. Posibles Razones de Oposición”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1975, Año LI, Núm. 506, pp. 115‐116. Según el Lcdo. Vázquez Bote la marea es sensible solo donde se puede manifestar horizontalmente, y por lo tanto, no es sensible en los acantilados. Es interesante, y curioso, que los que siguen esta línea de razonamiento definen la marea astronómica como el subir y bajar de la superficie del mar (movimiento vertical), pero luego concluyen que la misma no se hace sensible (no se manifiesta) de esa manera. Esto es una contradicción obvia. Pero más importante aún, hay que hacerse la pregunta sobre que llevó al Lcdo. Vázquez Bote a tal conclusión. No he tenido la oportunidad de leer la obra del licenciado ya que no tengo copia de la misma, pero hay que ver si el presenta referencias históricas, de la época a mitad del siglo 19, que digan claramente que lo que los autores de la Ley de Aguas de 1866 querían decir era lo que el Lcdo. Vázquez Bote dice sobre lo que quiere decir “sensibles” versus “no sensibles”. De no existir esas referencias, pues es obvio que lo único que existe de 7 esa época que nos dé una idea de lo que se quería decir, aparte del planteamiento lógico expuesto arriba, pues son las obras de Cirilo Franquet. Finalmente, cito al Lcdo. Tous en una deducción muy lógica que él hace en su escrito, cuando habla de las servidumbres de vigilancia y de salvamento: Creo que más claro no puede estar el argumento. Podemos concluir entonces que, si las playas de Puerto Rico son públicas, es obvio que el deslinde de la ZMT no se puede llevar a cabo en base de hasta donde baña la marea alta. Al igual que en las costas mediterráneas de España, es necesario introducir otra manera de definir ese deslinde, y esa manera son las “olas más grandes durante los temporales”, tal y como dicen la actual definición de la ZMT adoptada de España.