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COMENTARIO DE SENTENCIA RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN PRODUCTO DEFECTUOSO 1- RESUMEN DE LA SENTENCIA • TRIBUNAL AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, SECCIÓN 2ª, SENTENCIA DE 25 ABRIL DE 2005. • RESUMEN DE LOS HECHOS: Estima el Juzgado de Instancia la demanda interpuesta contra la sociedad C. en reclamación de una indemnización por lesiones en un ojo derivadas de un accidente sufrido con la varita mágica de un disfraz que la empresa demandada regalaba por la compra de sus productos. La lesionada se encontraba jugando con la citada varita cuando la estrella que la remataba se desprendió, golpeándola en un ojo, lo que le causó una perforación en el globo ocular. La sociedad demandada recurre en Apelación. • FALLO La Sala desestima el recurso el recurso en cuanto a la forma de producirse el accidente el carácter defectuoso del producto y la existencia de una relación de causalidad. En cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, confirma la fijada por perjuicio estético, estimando parcialmente el recurso en cuanto a la valoración del periodo de sanidad y sus secuelas, que deberán fijarse cuando la menor alcance su completo desarrollo ocular. 2- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA • PRINCIPIOS DOCTRINALES ESTUDIADOS. NORMATIVA APLICADA Es de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa la Ley De Responsabilidad Civil Por Productos Defectuosos (Ley 22/94), y en especial su Artículo 5, que regula la prueba de dicha responsabilidad, cuando establece: 1 COMENTARIO DE SENTENCIA RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN PRODUCTO DEFECTUOSO “El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.” La jurisprudencia, interpretando el precepto, considera que consagra una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva que invierte la carga de la prueba en el sentido de excluir del consumidor la carga de probar la culpa del prestador del servicio o producto, pero no de probar la existencia del defecto en el producto o servicio. En consecuencia, si el consumidor prueba que el daño se ha producido por el uso de un servicio o producto, compete a quien lo presta la carga de probar que actuó con la diligencia debida. Son, por tanto, tres los extremos que debe probar el perjudicado para reclamar una indemnización por daños provocados por producto defectuoso: 1. El defecto: la ya citada Ley 22/94 establece en su artículo 3.1: “1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.” En el supuesto que nos ocupa entra dentro del uso previsiblemente razonable de una varita mágica por un niño el que éste de golpes con la misma, representando su papel durante el juego, y por lo tanto el hecho de que se desprenda la estrella de la punta de la varita con dichos golpes acredita que el producto era defectuoso, al no atender a dicho uso. 2 COMENTARIO DE SENTENCIA RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN PRODUCTO DEFECTUOSO 2. El daño: queda acreditado mediante pericial médica obrante en autos al respecto de las lesiones sufridas por la menor. 3. La relación causa-efecto: considera el Tribunal acreditada la misma, puesto que, si bien obra en Autos un parte médico de urgencias que señala que la menor se había caído e introducido tierra en un ojo, no se debe dar eficacia probatoria el mismo, dado que contra él se alzan los testimonios de los testigos presénciales del suceso y de los familiares de la niña, a quienes el cirujano que la operó relató que había hallado partículas de purpurina en su ojo. El artículo 6 de la Ley 22/94 regula las causas de exoneración de responsabilidad de la siguiente manera: “1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban: a) Que no habían puesto en circulación el producto. b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. 2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. 3 COMENTARIO DE SENTENCIA RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN PRODUCTO DEFECTUOSO 3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) apartado 1 de este artículo.” Es evidente que las citadas causas de exoneración no se produjeron en el supuesto que nos ocupa, puesto que ni siquiera fueron a legadas por la recurrente en la Apelación. Alega, sin embargo, la recurrente que la responsabilidad corresponde al importador, como recoge el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad por Daños de Producto Defectuoso, que establece: “Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen”. Pero, poniendo en relación este precepto con el 4.3 de la misma Ley comprobamos que a falta de identificación del fabricante o el importador de un producto responderá quien lo haya suministrado, salvo que éste último ponga en conocimiento del perjudicado la identidad del fabricante o el importador en el plazo de tres meses, los que no sucede en el caso que nos ocupa. Es más, el Apelante ni siquiera acredita que la persona por él designada fuera el importador del producto. Artículo 4.3 L 22/94: “ Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.” La Apelante, sin embargo, ve estimado su recurso en cuanto al motivo que combate la Sentencia de Instancia respecto a la remisión que hace a la fase ejecutiva para la liquidación de la indemnización correspondiente a un periodo de sanidad y secuelas pendientes de determinar, y que únicamente se 4 COMENTARIO DE SENTENCIA RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN PRODUCTO DEFECTUOSO podrán valorar tras la maduración de la menor y su completo desarrollo ocular, puesto que el artículo 219 de la LEC prohíbe la condena con reserva de liquidación en la ejecución, salvo en los casos en el mismo tasados, entre los que no se encuentra el supuesto que analizamos. Por lo tanto, entiende el Tribunal, que deberá fijarse la entidad del daño padecido en un pleito posterior, cuando la menor alcance su completo desarrollo ocular. Coincide este pronunciamiento con la reiterada Jurisprudencia que establece como día de computo inicial para la prescripción de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, aquel en que pudo ejercitarse la acción, siendo éste, en el caso de daños corporales el día en que es dado de alta el enfermo, véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de marzo de 2005, que señala: “el plazo anual previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil para el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal, matizándose por la doctrina que el citado plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción y que cuando, como en el caso, se trata de supuestos de reclamación por lesiones, el cómputo no comenzará hasta el momento en que, dada al enfermo o lesionado el alta médica o quirúrgica, pueda ya conocerse de manera cierta y segura las secuelas que persiste.” Entendemos que la citada Jurisprudencia resulta analógicamente aplicable al supuesto de responsabilidad por productos defectuosos en que el plazo de prescripción de la acción es de 3 años, según el artículo 12 de la Ley 22/94, que establece: “1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. 2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.” 5 COMENTARIO DE SENTENCIA RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN PRODUCTO DEFECTUOSO • JURISPRUDENCIA ADICIONAL o Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 o Sentencia del la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2004 o Sentencia de la audiencia Provincial de Tarragona de 13 de octubre de 2004 • CONCLUSIONES Entendemos que la Sentencia es ajustada a Derecho, puesto que se cumplen los requisitos recogidos por el artículo 5 de la Ley De Responsabilidad Civil Por Productos Defectuosos, véase: 1. Queda totalmente acreditada la condición de producto defectuoso del juguete suministrado por la demandada, puesto que el mismo no ofrece la seguridad que cabría esperar cuanto es utilizado para el fin para el que fue creado. 2. Se acredita, asimismo, la causación de un daño puesto que la menor sufrió lesiones oculares de tal gravedad que requirieron incluso cirugía, la cual ha producido en la lesionada un perjuicio estético acreditado, a cuya indemnización se condena al apelante. 3. Se acredita, asimismo, la relación causa-efecto, puesto que la empresa demandada es la que suministró a la lesionada el producto defectuoso. Considerando, por tanto, que la demandante en primera Instancia ha acreditado todos aquellos extremos cuya carga de probar le corresponden, sin que la demandada haya probado la existencia de ninguna de las causas de exoneración recogidas en la Ley, el Juzgador no se podía haber pronunciado en sentido diferente. En cuanto a la remisión a un pleito posterior para la valoración del periodo de sanidad y las secuelas, consideramos, que, dado que la LEC no permite la condena con reserva de liquidación en la ejecución, la solución planteada por la Audiencia Provincial es la más beneficiosa para la perjudicada, puesto que ya ha sido indemnizada en 6 COMENTARIO DE SENTENCIA RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN PRODUCTO DEFECTUOSO parte, no teniendo que esperar a la estabilización de las secuelas para recibir la parte de la indemnización correspondiente al perjuicio estético, si bien es cierto que surgirán problemas tanto por lo que se refiere a la valoración del periodo de sanidad, en el momento del siniestro o en el momento de la Sentencia, como en lo que se refiere al interés aplicable. 7