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COMENTARIO DE SENTENCIA
RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN
PRODUCTO DEFECTUOSO
1- RESUMEN DE LA SENTENCIA
•
TRIBUNAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, SECCIÓN 2ª,
SENTENCIA DE 25 ABRIL DE 2005.
•
RESUMEN DE LOS HECHOS:
Estima el Juzgado de Instancia la demanda interpuesta
contra la sociedad C. en reclamación de una indemnización
por lesiones en un ojo derivadas de un accidente sufrido con
la varita mágica de un disfraz que la empresa demandada
regalaba por la compra de sus productos. La lesionada se
encontraba jugando con la citada varita cuando la estrella
que la remataba se desprendió, golpeándola en un ojo, lo
que le causó una perforación en el globo ocular. La sociedad
demandada recurre en Apelación.
•
FALLO
La Sala desestima el recurso el recurso en cuanto a la forma
de producirse el accidente el carácter defectuoso del
producto y la existencia de una relación de causalidad. En
cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, confirma la
fijada por perjuicio estético, estimando parcialmente el
recurso en cuanto a la valoración del periodo de sanidad y
sus secuelas, que deberán fijarse cuando la menor alcance
su completo desarrollo ocular.
2- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
•
PRINCIPIOS DOCTRINALES ESTUDIADOS. NORMATIVA
APLICADA
Es de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa la Ley
De Responsabilidad Civil Por Productos Defectuosos (Ley
22/94), y en especial su Artículo 5, que regula la prueba de
dicha responsabilidad, cuando establece:
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COMENTARIO DE SENTENCIA
RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN
PRODUCTO DEFECTUOSO
“El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los
daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la
relación de causalidad entre ambos.”
La jurisprudencia, interpretando el precepto, considera que
consagra una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva que
invierte la carga de la prueba en el sentido de excluir del
consumidor la carga de probar la culpa del prestador del
servicio o producto, pero no de probar la existencia del
defecto en el producto o servicio. En consecuencia, si el
consumidor prueba que el daño se ha producido por el uso
de un servicio o producto, compete a quien lo presta la carga
de probar que actuó con la diligencia debida.
Son, por tanto, tres los extremos que debe probar el
perjudicado para reclamar una indemnización por daños
provocados por producto defectuoso:
1. El defecto: la ya citada Ley 22/94 establece en su
artículo 3.1:
“1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que
no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente
esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias
y,
especialmente,
su
presentación,
el
uso
razonablemente previsible del mismo y el momento
de su puesta en circulación.
2. En todo caso, un producto es defectuoso si no
ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los
demás ejemplares de la misma serie.
3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso
por el solo hecho de que tal producto se ponga
posteriormente en circulación de forma más
perfeccionada.”
En el supuesto que nos ocupa entra dentro del uso
previsiblemente razonable de una varita mágica por un
niño el que éste de golpes con la misma,
representando su papel durante el juego, y por lo
tanto el hecho de que se desprenda la estrella de la
punta de la varita con dichos golpes acredita que el
producto era defectuoso, al no atender a dicho uso.
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RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN
PRODUCTO DEFECTUOSO
2. El daño: queda acreditado mediante pericial médica
obrante en autos al respecto de las lesiones sufridas
por la menor.
3. La relación causa-efecto: considera el Tribunal
acreditada la misma, puesto que, si bien obra en Autos
un parte médico de urgencias que señala que la menor
se había caído e introducido tierra en un ojo, no se
debe dar eficacia probatoria el mismo, dado que contra
él se alzan los testimonios de los testigos presénciales
del suceso y de los familiares de la niña, a quienes el
cirujano que la operó relató que había hallado
partículas de purpurina en su ojo.
El artículo 6 de la Ley 22/94 regula las causas de
exoneración de responsabilidad de la siguiente manera:
“1. El fabricante o el importador no serán responsables si
prueban:
a) Que no habían puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible
presumir que el defecto no existía en el momento en que se
puso en circulación el producto.
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o
cualquier otra forma de distribución con finalidad
económica, ni fabricado, importado, suministrado o
distribuido en el marco de una actividad profesional o
empresarial.
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado
conforme a normas imperativas existentes.
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos
existentes en el momento de la puesta en circulación no
permitía apreciar la existencia del defecto.
2. El fabricante o el importador de una parte integrante de
un producto terminado no serán responsables si prueban
que el defecto es imputable a la concepción del producto al
que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el
fabricante de ese producto.
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RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN
PRODUCTO DEFECTUOSO
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos
alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos
responsables, de acuerdo con esta ley, no podrán invocar la
causa de exoneración de la letra e) apartado 1 de este
artículo.”
Es evidente que las citadas causas de exoneración no se
produjeron en el supuesto que nos ocupa, puesto que ni
siquiera fueron a legadas por la recurrente en la Apelación.
Alega, sin embargo, la recurrente que la responsabilidad
corresponde al importador, como recoge el artículo 1 de la
Ley de Responsabilidad por Daños de Producto Defectuoso,
que establece:
“Los fabricantes y los importadores serán responsables,
conforme a lo dispuesto en esta ley, de los daños causados
por los defectos de los productos que, respectivamente,
fabriquen o importen”.
Pero, poniendo en relación este precepto con el 4.3 de la
misma Ley comprobamos que a falta de identificación del
fabricante o el importador de un producto responderá quien
lo haya suministrado, salvo que éste último ponga en
conocimiento del perjudicado la identidad del fabricante o el
importador en el plazo de tres meses, los que no sucede en
el caso que nos ocupa. Es más, el Apelante ni siquiera
acredita que la persona por él designada fuera el importador
del producto.
Artículo 4.3 L 22/94: “ Si el fabricante del producto no
puede ser identificado, será considerado como fabricante
quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a
menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al
dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien
le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La
misma regla será de aplicación en el caso de un producto
importado, si el producto no indica el nombre del
importador, aun cuando se indique el nombre del
fabricante.”
La Apelante, sin embargo, ve estimado su recurso en cuanto
al motivo que combate la Sentencia de Instancia respecto a
la remisión que hace a la fase ejecutiva para la liquidación
de la indemnización correspondiente a un periodo de sanidad
y secuelas pendientes de determinar, y que únicamente se
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RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN
PRODUCTO DEFECTUOSO
podrán valorar tras la maduración de la menor y su
completo desarrollo ocular, puesto que el artículo 219 de la
LEC prohíbe la condena con reserva de liquidación en la
ejecución, salvo en los casos en el mismo tasados, entre los
que no se encuentra el supuesto que analizamos. Por lo
tanto, entiende el Tribunal, que deberá fijarse la entidad del
daño padecido en un pleito posterior, cuando la menor
alcance su completo desarrollo ocular.
Coincide
este
pronunciamiento
con
la
reiterada
Jurisprudencia que establece como día de computo inicial
para la prescripción de las acciones derivadas de la
responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del
Código Civil, aquel en que pudo ejercitarse la acción, siendo
éste, en el caso de daños corporales el día en que es dado
de alta el enfermo, véase Sentencia de la Audiencia
Provincial de Málaga de 3 de marzo de 2005, que señala:
“el plazo anual previsto en el artículo 1968.2 del Código
Civil para el ejercicio de las acciones a que se refiere el
artículo 1902 de dicho Cuerpo legal, matizándose por la
doctrina que el citado plazo de prescripción debe comenzar
a contarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción y
que cuando, como en el caso, se trata de supuestos de
reclamación por lesiones, el cómputo no comenzará hasta
el momento en que, dada al enfermo o lesionado el alta
médica o quirúrgica, pueda ya conocerse de manera cierta
y segura las secuelas que persiste.”
Entendemos
que
la
citada
Jurisprudencia
resulta
analógicamente aplicable al supuesto de responsabilidad por
productos defectuosos en que el plazo de prescripción de la
acción es de 3 años, según el artículo 12 de la Ley 22/94,
que establece:
“1. La acción de reparación de los daños y perjuicios
previstos en esta ley prescribirá a los tres años, a contar
desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya
sea por defecto del producto o por el daño que dicho
defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable
de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la
indemnización contra todos los demás responsables del
daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la
indemnización.
2. La interrupción de la prescripción se rige por lo
establecido en el Código Civil.”
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RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN
PRODUCTO DEFECTUOSO
•
JURISPRUDENCIA ADICIONAL
o Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003
o Sentencia del la Audiencia Provincial de Barcelona de 3
de marzo de 2004
o Sentencia de la audiencia Provincial de Tarragona de
13 de octubre de 2004
•
CONCLUSIONES
Entendemos que la Sentencia es ajustada a Derecho, puesto
que se cumplen los requisitos recogidos por el artículo 5 de
la Ley De Responsabilidad Civil Por Productos Defectuosos,
véase:
1. Queda totalmente acreditada la condición de producto
defectuoso
del
juguete
suministrado
por
la
demandada, puesto que el mismo no ofrece la
seguridad que cabría esperar cuanto es utilizado para
el fin para el que fue creado.
2. Se acredita, asimismo, la causación de un daño puesto
que la menor sufrió lesiones oculares de tal gravedad
que requirieron incluso cirugía, la cual ha producido en
la lesionada un perjuicio estético acreditado, a cuya
indemnización se condena al apelante.
3. Se acredita, asimismo, la relación causa-efecto, puesto
que la empresa demandada es la que suministró a la
lesionada el producto defectuoso.
Considerando, por tanto, que la demandante en primera
Instancia ha acreditado todos aquellos extremos cuya carga
de probar le corresponden, sin que la demandada haya
probado la existencia de ninguna de las causas de
exoneración recogidas en la Ley, el Juzgador no se podía
haber pronunciado en sentido diferente.
En cuanto a la remisión a un pleito posterior para la
valoración del periodo de sanidad y las secuelas,
consideramos, que, dado que la LEC no permite la condena
con reserva de liquidación en la ejecución, la solución
planteada por la Audiencia Provincial es la más beneficiosa
para la perjudicada, puesto que ya ha sido indemnizada en
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RESPONSABILIDAD POR LESION OCULAR DERIVADA DE UN
PRODUCTO DEFECTUOSO
parte, no teniendo que esperar a la estabilización de las
secuelas para recibir la parte de la indemnización
correspondiente al perjuicio estético, si bien es cierto que
surgirán problemas tanto por lo que se refiere a la valoración
del periodo de sanidad, en el momento del siniestro o en el
momento de la Sentencia, como en lo que se refiere al
interés aplicable.
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