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LA INSPECCION OCULAR EN EL PROCESO PENAL
VENEZOLANO
Por: Héctor Serpa Arcas
INDICE
1.- La Inspección Ocular y la observación inmediata del funcionario
judicial. El conocimiento privado del Juez.
2.-
Fuentes legales. Cuestiones terminológicas. Remisiones.
3.- Importancia de la Inspección Ocular. Procedencia:.
4.-
Admisibilidad de la Inspección Ocular. Facultad ex-officio del
funcionario.
5.- La Inspección Ocular es un medio probatorio. Clasificación. Naturaleza. Distinciones.
6. - Definición.
7.-
Procedimiento probatorio.
8. - Mooelo de Acta de Evacuación.
9.- Objeto probatorio de la Inspección Ocular.
10.- Límites de la Inspección Ocular.
11.- Valor probatorio de la Inspección Ocular.
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1.-
La Inspección Ocular y la observación inmediata del funcionario
judicial. El conocimiento privado del Juez.
La Inspección Ocular constituye un medio probatorio de los expresamente
previstos en la enumeración taxativa contenida en el O'x:Iigo de
Enjuiciamienh? Criminal (art. 244. 2°).
En el curso del proceso penal, se producen varios supuestos en que el
funcionario judicial (Juez. Tribunal o Policía Judicial) toma conocimiento
personal y directo de personas. cosas y lugares como objeto de la actividad
probatoria (AP). Este conocimiento puede obtenerse por dos vías: como
sabedor. directo y referencial, y en su condición o no de funcionario. de
hechos de ejecución o no del delito y fuera del proceso; y en una segunda
hipótesis. el funcionario como tal. mediante el cumplimiento de determinadas formalidades legales y en el curso del proceso toma conocimiento postdelictum. personal y directo. de personas, lugares y cosas que interesan a
los fines del proceso. encontrándose en la necesidad de dejar constancia de
su existencia. o de sus características. o de sus relaciones con el mundo
circundante o de las modificaciones que hayan o no sufrido (MASSARI.
Alberto. Novíssimo Digesto Italiano. Voz Ispezione Giudiziale. TO IX. pág.
186).
En el primer supuesto. encontrarnos el llamado conocimiento privado del
Juez. el cual no constituye un medio de prueba. pues no llena los requisitos
de forma y de fondo propios del mismo; y en el segundo supuesto, se realiza
la llamada Inspección Ocular. que sí constituye un medio probatorio.
La diferencia entre ambos modos de conocimiento de los hechos del proceso
y de su incorporación a los autos. estriba esencialmente. en que en el
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primero de ellos. el funcionario judiCial asume el papel de órgano de la '
prueba y de sujeto activo de su evacuación; en cambio. en la Inspección
Ocular. el funcionario es sujeto activo y sujeto judicial receptar de la
prueba al mismo tiempo. pero sin asumir. en momento alguno. el papel de
órgano de la prueba. no obstante constituir la Inspección Ocular un
testimonio privilegiado. Además. en el conocimiento privado del funcionario. el momento de su torna y el de su incorporación al proceso (asunción de
la prueba). si se lograse. son distintos: el primero es extra procesal. realizado
fuera del proceso. y el segundo. es practicado en el curso de éste; en
cambio. en la Inspección Ocular. se confunden la torna de conocimiento y
su incorporación al proceso. que se realizan al unísono o contemporánea- .
mente con la práctica misma de la prueba. (1).
2.-
Fuentes legales. Cuestiones Terminológicas. Remisiones.
El Código Civil (arts. 1.428 al 1.430). el Código de Procedimiento Civil
(artículos 338 al 342) Y el Código de Enjuiciamiento Criminal (artículos 115.
244 Y 251) usan los términos Inspección y Reconocimiento Ocular corno
sinónimos; empero. en nuestra práctica forense y en la jurisprudencia y
doctrina patrias (BORJAS. Arminio: Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, Caracas. 1.928. n. pág. 396) (CHIOSSONE. Tulio:
Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas. 1.975. 28. Edición. pág. 57).
generalmente a la prueba en estudio se la conoce corno Inspección Ocular
(10). a semejanzas de la legislación criminal española (art. 326. Ley
de Enjuiciamiento Criminal) (Con la expresión "vista de ojos" se la
conocía en el antiguo derecho español. según lo recuerda RAFAEL DE
PINA. Tratado de las Pruebas Civiles, México. 1.942. pág. 183) (SENTlS
MELENDO. Santiago: Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires. 1.967.
l. 470).
Así se la conoce también en la legislación procesal penal alemana
(Augenschein) (ALCALA ZAMORA Y CASTILLO. Niceto y LEVENE:
Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1945, pág. 57 n. 6). (Beling, Ernesto,
Derecho Procesal Penal, Trad. española de Miguel Fenech, Barcelona,
1943, pág. 221).
A la Inspección Ocular la considera FLORlAN, corno elemento tradicional
dentro de las formas de la actividad del Juez dirigida a actuar su percepción
directa (FLORIAN, Eugenio: De las Pruebas Penales, trad. española,
Bogotá, 1.968. n, N° 278).
(1) (Fencch. Miguel: Dcre<:ho Procesal Penal, 211.
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oo. 1, pág. 755).
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En legislaciones y doctrinas extranjeras. la prueba in comento se la conoce
generalmente como Inspección, Comprobación y Reconocimiento Judicial y Observación y Percepción Judicial Inmediata, con clara referencia
a la naturaleza directa de la prueba; y Reconocimiento e Inspección, sin
aditamento alguno (LE'SSONA. Carlos: Teoría General de la Prueba en
materia Civil, trad. española. Edit. Reus. 1.942. V. pág. 7) (MITTER;
MAlER. C. J. A.: Tratado de la prueba en materia criminal, trad.
española. Edit. Reus. 1.959. pág. 181) (MANZINI. Vincenzo: Tratado de
Derecho Procesal Penal, trad. española. Buenos Aires, 1.951. V. pág. 225)
(FENECH. Miguel: Derecho Procesal Penal. l. pág. 755) (DEVlS ECHANDIA. Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Buenos Aires.
1.970.ll. pág. 415) (Codice de Procedura Penale, Italia. art. 309) (Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Territorios Federales.
México. art. 208).
El autor se atendrá a la denominación de Inspección Ocular. por ser la más
usada en el Código de Enjuiciamiento Criminal y poseer arraigada tradición
entre nosotros. además, con el fin de no introducir una nueva denominación que pueda dar origen a equívocos. No obstante. reconoce que las
expresiones Reconocimiento Judicial e Inspección Judicial, son más
correctas: en primer lugar. porque no indican como objeto de la prueba a la
materia que cae bajo el sentido de la vista. únicamente (N° 9); en segundo
lugar. porque el adjetivo judicial, tomado en el mismo sentido que se usa
para designar la confesión del procesado rendida en el proceso frente a la
extrajudicial. precisa de una vez que la prueba en estudio ha de practicarse
en el curso del proceso penal en que se la hace valer. para adquirir el valor
probatorio que la ley le asigna; en un tercer término y frente al
Reconocimiento. la expresión Inspección se prefiere por su generalidad.
pues si bien todo reconocimiento judicial envuelve una Inspección. no toda
Inspección necesita de un reconocimiento; y además. para evitar confundir
la prueba con el reconocimiento de personas y cosas hecho por particulares
(testigo. peritos. etc.) en el curso del proceso.
Observemos. no obstante. según lo resalta SENTIS MELENDO. que la
expresión Inspección Ocular constituye una redundancia idiomática. pues
Inspección (de inspectio, y ésta de inspicere) quiere decir también mirar.
ver. y "sólo mediante el sentido de la vista se puede realizar una verdadera
inspección" (op. cit.. pág. 471) (La Prueba, Buenos Aires. 1978. pág. 190.
nota N° 41).
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Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal contiene variadas disposiciones sobre la Inspección Ocular. En primer lugar. hállase el artículo 251.
Capítulo 111, Título JIl. del Libro Segundo. contentivo de la regla general
sobre la facultad judicial de acordar de oficio o a petición de parte la
práctica de la prueba y las oportunidades procesales en que la misma puede
ser realizada. y la otra regla sobre la conservación de su fuerza probaotoria
para el caso de no haber sido debilitada o destruida "por otra inspección
ocular promovida de oficio o a petición de parte" . En segundo lugar. dentro
de las prescripciones sobre el sumario. aparecen variadas disposiciones
sobre la práctica de la Inspección Ocular entre los medios para demostrar el
cuerpo del delito (artículos 115. 199 Y 120) Y otras en relación a
determinados delitos. como el de homicidio (arts. 122. 123. 126. 127. 129 Y
130) Y los delitos contra la propiedad (arl. 134).
Empero. dada la naturaleza de tales normas. siempre existe la necesidad de
recurrir en la materia a las normas pertinentes del Código Civil (arl. 1.428)
y del Código de Procedimiento Civil (arts. 338 al 342). "en cuanto sean
aplicables y no se opongan" a las prescripciones del Código de
Enjuiciamiento Criminal (art. 20). con el carácter de normas supletorias. las
cuales se contraen al concepto de la prueba de Inspección Ocular y a la
manera de practicarla.
3.- Importancia de la Inspección Ocular. Procedencia.
La prueba de Inspección Ocular es de suma importancia en el proceso
penal. por cuanto sin dejar de ser ella misma un medio probatorio. sirve
eficazmente para recoger y precisar a su vez la evacuación de otras
pruebas. Tan evidentes aparecen su importancia y necesidad. que han
llevado a FLORIAN a afirmar que la facultad del Juez de valerse de su
percepción inmediata no requiere formulación en los códigos; que son
suficientes para legitimarla plenamente. la necesidad de la busca de la
verdad material y el principio de la libertad de los medios de prueba (Delle
Prove Penali. JIl edición. 1961. pág. 600. N° 258).
La Inspección Ocular. por su propia naturaleza. aparece a primera vista
corno un medio de prueba consustancial con el sumario. por ser éste la fase
procesal donde más se evidencia "la necesidad de recoger. en el lugar en
que se haya cometido el delito. y en el domicilio del presunto delincuente.
cuantas huellas. señales u objetos puedan servir para la averiguación de
aquél y para descubrir a éste ... " y "porque en tales lugares se suele
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encontrar la persona y las cosas sobre las cuales ha recaído el hecho
delictivo. y conviene dejar constancia del estado y posición en que estaban.
de los rastros dejados por el delincuente. de las armas. instrumentos y
efectos recogidbs. y del aspecto general. de la topografía del lugar y de mil
otros detalles que impresionen al funcionario o atraigan su atención o le
parezcan de utilidad para los fines de la inquisición que practica" (BORJAS.
Arminio. op. cit.. II. N° 820). Empero. la Inspección Ocular es en verdad un
efectivo medio probatorio de utilidad también en el plenario. ora para
verificar la exactitud de las inspecciones ya efectuadas. ora para rectificar
errores cometidos en ellas. así para determinar señales no advertidas en la
instrucción sumarial. como para complementar alguna prueba o desvirtuar
otra. Con este sinfin se la promueve generalmente en el plenario. la
mayoría de las veces con relación a declaraciones de testigos (Ejemplo: para
precisar si desde el lugar en que el testigo dijo que se encontraba para el
momento del delito. pudo en verdad presenciar su ejecución. o escuchar los
disparos que afirma haber oído) o para desvirtuar o confirmar alguna
Inspección Ocular practicada en el sumario.
Así se explica que el Legislador se haya ocupado expresamente de la
prueba por Inspecciones Oculares en varias oportunidades. Ordena sú
práctica por el funcionario de Policía Judicial ("con el auxilio de prácticos.
cuando fueren necesarios") en la consecución de medios de prueba (art. 75D. d); enumera entre los medios probatorios pertinentes para comprobar el
cuerpo del delito. al examen de objetos. armas o instrumentos del delito y
de las huellas. rastros o señales que hubiere dejado la perpetración (art.
115); faculta al Juez o Tribunal para que practique de oficio la Inspección
Ocular en cualquier grado y estado del proceso (art. 251). y particularmente
ordena en los casos siguientes: en el de homicidio o muerte cuya causa se
ignore. antes de procederse a la exhumación. "se examinará el registro del
cementerio". como una de las diligencias para determinar "la verdadera
sepultura del cadáver" (art. 122); por si fuere necesaria la exhumación
"cuando se dé sepultura al cadáver. el Secretario del Tribunal pondrá
constancia del sitio y lugar donde esto se efectúe" (art. 130); antes de
procederse a la autopsia. "se describirá con exactitud el cadáver" (art. 123);
de las armas o instrumentos con que se haya cometido el delito "debe
hacerse un diseño y descripción que se agregarán al proceso" (art. 126). y
cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho. sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores "se hará también y se agregará una
descripción de la topografía del lugar donde se perpetró" (art. 126); si la
víctima del delito no es conocida "se especificarán en la diligencia de
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reconocimiento sus señales fisonómicas y particulares y la ropa y efectos
que se le encuentren" (art. 127), y si no se encontrare el cadáver, el
funcionario de instrucción, entre otras diligencias "recogerá todos los datos
que puedan suplir la verificación del cuerpo del delito" (art. 129).
Caso de robo, hurto u otros delitos contra la propiedad, el instructor, por
todos los medios probatorios que fueren pertinentes,deberá hacer constar,
entre otros puntos "el escalamiento, fractura, fuerza, violencia o amenazas
que haya habido", "las señales, huellas o rastros que hubiere dejado la
comisión del hecho", "el lugar donde se hayan transportado" (los efectos
sustraidos) (art. 134). Y siempre que hubieren motivos justificados se harán
visitas domiciliarias en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar
sospechoso (arts. 154 al 164).
Por último, durante el acto de la Declaración Indagatoria, si el procesado
guardare silencio o se negare expresamente a contestar, se hará constar así
en el acta correspondiente, "en la que se indicarán todas las señales
fisonómicas que lo distinguen" (art. 194).
En definitiva, para precisar las oportunidades en que se debe evacuar la
Inspección Ocular, puede servir de guía, en principio, la regla propuesta
por MI1TERMAIER: "la verdadera regla que se debe seguir puede
formularse de este modo: conviene proceder a ella, siempre que el Juez
Instructor espere llegar por este medio al descubrimiento de un hecho
importante para la manifestación de la verdad material y la apreciación
. rigurosamente exacta del hecho incriminado" (Tratado de la Prueba en
materia Criminal, traducción española, 1959, pág. 187). (RODRIGUEZ R.
Gustavo: Pruebas Criminales en la Legislación Colombiana, Bogotá, 1963, n,
pág. 64).
4.-
Admisibilidad de la Inspección Ocular. Facultad ex-officio del
Tribunal.
Consecuencias de la importancia que juega en el proceso penal. son la
facultad que expresamente el Legislador concede al Juez o Tribunal y al
funcionario de Instrucción para acordar ex-officio la .práctica de la
Inspección Ocular, y la admisibilidad de ésta en cualquier estado y grado de
la causa (arts. 215 y 75-D).
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a) La primera facultad, podemos decir, era innecesario repetirla expresamente en esta oportunidad, tan sólo la importancia que la Inspección Ocular
alcanza sobre todo en la etapa sumarial del proceso, cuando es esencial la
recolección de datos y la verificación de hechos como presupuestos para la
evacuación de otras pruebas, explica el interés del Legislador.
En efecto, si se tienen en cuenta .las amplísimas facultades probatorias
propias del funcionario judicial; que en consecuencia y salvo los casos de
procesos por delitos de acción privada, el funcionario está dotado de la
facultad de actuar de oficio en la instrucción del sumario; y que en el
plenario se faculta expresamente al Juez, tanto en los casos de acción
pública como en los de acción dependiente de la acusación o querella de la
parte agraviada "para mandar evacuar. en cualquier tiempo, todas las
pruebas que crea conducentes a la averiguación de la verdad, aunque no
hayan sido promovidas por las partes" (art. 238, p. 4a.), lógicamente,
dicho funcionario se encuentra facultado para ordenar la evacuación de la
prueba de Ins¡:}ección Ocular, medio probatorio expresamente enumerado
en los artículos 115 y 144.
b) En Primera Instancia y conforme a expresa disposición de la ley (arl.
251), la Inspección Ocular puede evacuarse en cualquier estado y grado del
proceso penal, antes de la sentencia, "durante el término probatorio y en
cualquier otra ocasión en que el Juez o Tribunal la considere conducente"
(Conf. BORJAS, op. cit., n, N° 820) (CHIOSSONE, op. cil. págs. 197-8). Es
decir, tanto en la etapa del sumario como durante el lapso probatorio del
plenario, aun antes del acto de Informes, "mediante auto para mejor proveer
(arts. 293 y 308).
c) En Segunda Instancia, en cambio. se debe distinguir entre el derecho de
las partes y la facultad judicial oficiosa de ordenar evacuar pruebas, arriba
recordada.
En el primer aspecto, la ley en forma expresa excluye la facultad de las
partes de promover en tiempo hábil la prueba de Inspección Ocular, al
considerar a los documentos públicos, a la experticia y a las posiciones al
acusador, a la parte civil y a sus respectivos apoderados, los únicos medios
probatorios "que se admitirán" en Segunda Instancia (arl. 308, pa. la.)
(Conf. BORJAS, op. cil. m, N° 977).
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En cambio. la facultad probatoria oficiosa del Juez no está limitada en
cuanto a la naturaleza y número de los medios de prueba que puede
mandar evacuar, (Para más detalles. véase el N° 7-a),
5,-
La Inspección Ocular es un medio probatorio, Clasificación. Natura-
leza. Distinciones.
a) Caracteriza a la Inspección Ocular el que sea el funcionario judicial
quien en forma personal y directa y mediante el cumplimiento de
determinadas formalidades legales. constata post delictum la existencia o
la inexistencia de hechos y circunstancias que guardan relación con el
hecho punible que se inquiere.
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b) En tal virtud. la Inspección Ocular se la clasifica entre las pruebas de
percepción personal del funcionario. En este sentido. será siempre en
relación con su objeto. una prueba directa. pues durante su evacuación el
funcionario percibe con sus propios sentidos y de consiguiente entre él y el
objeto de prueba no existe intermediario alguno. nada se interpone. No
sucede lo mismo en la prueba testimonial yen la documental. en las que el
funcionario logra el conocimiento de los hechos objeto de la prueba a través
del testigo y del documento). A esta característica de percepción inmediata.
no se opone la asistencia de prácticas durante la realización de la prueba ni
las observaciones que puedan hacer las partes asistentes. pues en todo caso
es el funcionario quien percibe el objeto de la prueba y constata su
existencia o inexistencia. no influyendo las intervenciones de los prácticos
y de las partes en las conclusiones de la inspección (FENECH. op. cit" I.
pág. 755). Estas siempre serán el resultado inmediato de la percepción
personal del funcionario. característica que sírve para diferenciar a la
Inspección Ocular de la experticia (N° 9).
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c) Sirve tambit'm esta característica para que algunos autores nieguen a la
Inspección Ocular su caracter de medio de prueba y la consideren como un
procedimiento esencialmente dirigido a la consecución de otros medios
probatorios. ALSINA. por ejemplo. dice al respecto: "Es de advertir. sin
embargo. que el reconocimiento judicial, no constituye técnicamente un
medio de prueba. porque no se incorpora con él un anntecedente que no
conste ya en el proceso mismo. En realidad se trata de la apreciación de una
prueba. pues ella estarú constituida o resultarú de la cosa ~bre la Gual
mcaiga la inspección; la diligencia sólo servirú para ilustrar al Juez.
permitiéndole aclarar circunstancias que de otra manera no habnan podido
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ser valoradas con precisión. Unicamente podría decirse que asume el
carácter de prueba, cuando en el acto de la Inspección dispone, a pedido de
las partes, dejar constancia de algún hecho o modalidad del mismo que se
considere de particular interés". (Tratado Teórico Práctico de Derecho
Procesal Civil y Comercial, III, pág. 653, c).
El criterio anterior niega que el funcionario despliega durante la Inspección
Ocular una actividad probatoria, concepción criticable "pues confunde el
concepto de medio de prueba en cuanto a actividad, con el elemento en
cuanto a productor del conocimiento (CLARIA OLMEDO, Tratado de
Derecho Procesal Penal, Ed. Ediar Vol. V. N° 1191. Según enseña DEVIS
ECHANDIA, "en realidad no se trata de que el hecho inspeccionado sea
prueba de sí mismo, como suele decirse, sino de que su prueba consiste en
su verificación por el Juez, mediante los sentidos y por lo tanto existe
indudablemente una actividad probatoria. Prueba es la inspección judicial,
y no el hecho inspeccionado; el segundo es el objeto de la primera"
(Compendio de Pruebas Judiciales, N° 236).
a) Por lo que respecta a nuestro ordenamiento procesal penal, no cabe duda
de que la Inspección Ocular constituye en todo caso un medio probatorio;
sean cuales fueren los resultados de su evacuación.
La Inspección Ocular se encuentra indicada expresamente en la enumeración de los medios legítimos de prueba que contiene el artículo 244; y en
otras disposiciones se la prevé expresamente para determinar hechos y
circunstancias relacionados con el delito que se inquiere (ejemplos: para
comprobar el cuerpo del delito, y para determinar el lugar de la sepultura
del cadáver y la identificación de éste) (arts. 115, 122 Y 130, 127 Y 129). (N°
3).
b) Es cierto que a veces el objeto inspeccionado ha menester de una prueba
complementaria, generalmente de una experticia, para determinar el valor
probatorio total que del mismo pueda deducirse, con referencia a hechos o
circunstancias que escapan al objeto de la Inspección Ocular. Si, por
ejemplo, durante el reconocimiento judicial se encuentran pelos o manchas
y se quisiere precisar su naturaleza, la región del cuerpo de donde fueron
desprendidos los pelos y el grupo a que pertenece la sangre, es menester
someter los objetos inspeccionados a una prueba de experticia, única capaz
de determinar los fines perseguidos. Empero, ello no destruye el valor
probatorio de la Inspección Ocular, cual es el de establecer la debida
identidad de los objetos incorporados a los autos mediante ella, con los
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objetos posteriormente sometidos a experticia; de modo que si los puntos
referidos se llegaren a comprobar mediante esta última prueba, el hallazco
en sí de los objetos, el lugar y las circunstancias del mismo, las cuales
guardan generalmente estrecha y hasta esencial relación con el cuerpo del
delito, la autoría del sindicado y su responsabilidad, no pueden
comprobarse síno mediante la Inspección Ocular. Esto último es de vital
importancia para la validez de las pruebas complementarias. La Corte
Suprema de Justicia se ha proriunciado en más de una ocasión sobre la
inexistencia procesal de determínadas pruebas, generalmente experticia,
que aparecen evacuadas en los autos, sín constar, empero, cómo fueron
incorporados al proceso los objetos de la misma.
c) También posee valor probatorio la Inspección Ocular caso que el objeto
inspeccionado no necesitare de una prueba complementaria. Por ejemplo,
cuando se deja constancia de la disposición de los muebles en la habitación
(que pueda comprobar la existencia de lucha), de la ruptura de un vidrio,
de la ausencia de determinados objetos (el arma o instrwnento del delito) en
el lugar examinado, o su presencia en determinado sitio, etc.
d) Dentro de las clasificaciones de los medios probatorios, la Inspección
Ocular constituye una · prueba prevista expresamente en la ley; de
promoción admisible tanto en el sumario como en el plenario, de oficio o a
solicitud de parte, conducente para comprobar el cuerpo del delito, la
autoría o la culpabilidad, de cargo y de descargo; es una prueba de
percepción directa, que se evacua tanto en el sumario como en el plenario,
y siempre en forma escrita; y es una prueba formal y personal, que no
amerita ratificación para poseer valor probatorio.
6. -
Definición.
Fundamentándonos en su naturaleza probatoria, en los momentos de su
realización y en su objeto, podemos definir a la ID como el medio de prueba
mediante el cual el funcionario judicial, actuando post-delictum y en su
condición de instructor del proceso penal, toma conocimiento directo y por
sus sentidos, en el curso del mismo, de personas, lugares y cosas que son
objeto de la Actividad Probatoria.
a) Teniendo en cuenta el art. 72 y conforme a disposiciones expresas de la
Ley (arts. 75-C, 75-D,d y 115 Y 244), la ID puede ser practicada tanto por el
130
Juez o Tribunal como por las autoridades de Policía Judicial y cualquier otro
funcionario competente para la instrucción del proceso penal (CHIOSSONE: op. cit.. N° 53).
b) Por aplicación del principio general de legalidad de la prueba y habida
cuenta de la importancia que posee la 10 en el proceso penal y el valor de
prueba plena que la Ley le concede sobre el hecho que constituye su objeto
propio (N° 11). la inspección personal del funcionario debe llevarse a cabo
mediante el cumplimiento de determinadas formalidades legales: además
de la presencia del Secretario. la promoción de la prueba. su admisión o
decreto de evacuación y la constitución del funcionario en el sitio de su
realización (formalidades estas últimas más evidentemente apreciables
cuando la 10 se evacúa en el plenario) (N° 7). Resumiendo podemos decir
que es esencial que conste en los autos el decreto de evacuación y que esta
última fue realizada por el funcionario judicial.
Si bien se trata de formalidades de obligado cumplimiento para la
evacuación de cualquiera medio de prueba. adquieren una mayor
trascendencia en caso de la 10. la cual. en esencia la constituye ' el·
testimonio del propio funcionario ejecutor. y sirve fundamentalmente para
diferenciarla del conocimiento privado de este último. es decir "del que
haya adquirido acerca de los hechos del proceso. fuera del mismo. o sea
como particular y no como funcionario" (ALCALA-ZAMORA y LEVENE.
Derecho Procesal Penal. la. edic .• m. pág. 59. N° 4.b). De modo. pues. que si
el funcionario ha percibido fuera del proceso algunos hechos relacionados
con el hecho punible que se inquiere. su testimonio se hará constar en los
autos. no como una inspección ocular de su parte sino como deposición de
testigo. caso en el cual deberá separarse del conocimiento del proceso.
mediante su voluntaria o forzada inhibición (FENECH. op. cit.. l. pág. 756).
c) El objeto de la prueba 10 sobre que recae la percepción personal del
funcionario. está fuera del momento de ejecución del hecho punible
investigado. característica que sirve igualmente para distinguir la prueba in
comen!q de la de testigo presencial del delito (b).
Para dejar mejor precisado el concepto de 10. cabe señalar lo siguiente:
d) Consideramos innecesario incluir en la definición. según hacen algunos
autores (FLORIAN. FENECH. RODRIGUEZ R.). la finalidad perseguida
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con la 10, "de constatar e investigar hechos relativos al delito y evitar su
desfiguración o desaparición de sus vestigios" (RODRIGUEZ R.)
En primer lugar, todo medio probatorio en materia penal debe ser
conducente y tener por finalidad la demostración de hechos relacionados
con el delito investigado; de otra parte, la evacuación de pruebas distintas
de la 10 puede hacerse también para evitar la desfiguración o desaparición
de los vestigios del delito (testimonios, experticias); y, por último, en veces
la 10 tiene una finalidad inmediata específica distinta de la últimamente
indicada, como, por ejemplo, la corroboración o rectificación de algún
testimonio de tercero, la localización de documentos y del instrumento del
delito, etc,
e) También consideramos innecesario que se incluya en la definición, la
. descripción en los autos de los resultados de la prueba, al menos en
nuestro ordenamiento procesal penal. En verdad, se trata de una
formalidad esencial a la evacuación de toda prueba, pues, según es sabido,
todo medio probatorio, para adquirir valor procesal, debe constar en autos.
Ello es aplicable tanto a la prueba 10 como a la de testigos, a la pericial y a
la de documentos.
.
f) Por último, la 10 en la materia penal debe ser evacuada en el curso del
proceso penal en que se la hace valer, no con anterioridad a su iniciación,
en el sentido de prueba preconstituida, tal como es posible en el proceso
civil.
7.-
Procedimiento probatorio.
Veamos a continuación los diferentes actos procesales tendientes a la
realización y práctica de la 10, o sea el procedimiento mediante el cual se la
incorpora a los autos.
A semejanza con el procedimiento probatorio en general, en el particular
de la 10 estudiaremos los períodos de promoción, oposición, admisión,
regativa, evacuación y valoración de la prueba; y en cada caso,
estudiaremos sus manifestaciones de tiempo, personas y formas.
a) Procedencia
Conforme a lo anteriormente expuesto (N° 3), la prueba de 10 prooede, en
principio, en todo grado y estado del proceso.
.
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a') En primer lugar, no existe limitación alguna de evacuación, pudiendo
realizarse la prueba tanto en el plenario como en el sumario, acorde con la
expresa disposición legal, de que podrá acordarse "durante el término
probatorio y en cualquiera otra ocasión en que el Juez o Tribunal la
considere conducente" (arl. 251).
Tal regla debe constituir el principio general de la procedencia de la 10 en
nuestro ordenamiento procesal penal.
i
Ciertamente, en virtud de que mediante la 10 puede arribar el funcionario
practicante al descubrimiento de hechos que, a su vez ameritan de otros
medios probatorios, sirviendo, en este sentido, de vehículo de investigación
de inestimable importancia procesal, haciendo necesaria, por ejemplo, la
realización de otras pruebas, se comprende que la 10 sea de mayor
trascendencia en el sumario, considerándosela al efecto consustancial de
esta etapa del proceso (N° 2).
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b') En la segunda instancia del proceso, la situación varía en cuanto a la
admisión y consiguiente realización de la 10.
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Con efecto, conforme a norma expresa de la Ley, en la segunda instancia
"no se admitirán otras pruebas que las de documento público, experticia y
la de posiciones al acusador, a la parte civil y a sus respectivos
apoderados ... " (arl. 30B,p, la.), quedando excluida de tal enumeración la
prueba de 10.
Empero, agrega la Ley: "Sin embargo, los Tribunales Superiores podrán
ordenar, tanto para decisiones inlerloculorias como definitivas, que se
practiquen las diligencias que consideren conducentes a esclarecer algunos
hechos fundamentales para formar criterio... " (arl. 30B, p. 2a.).
Del estudio comparativo de tales disposiciones legales, podemos concluir en
lo siguiente, en relación a la prueba en estudio: en principio, le está vedado
a las partes el derecho de promover la prueba de 10 en la segunda instancia
del proceso, prohibición valedera tanto frente al Ministerio Público como al
procesado, el acusador y las partes civiles. En cambio, la expresada prueba
puede ser acordada de oficio por el Tribunal Superior, a petición o no de
parte interesada. Lo primero, porque es lógico aceptar que entre las
"diligencias conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales del
proceso para formar criterio ... ", se incluyan los medios de prueba, entre
133
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ellas a la 10, de modo que la prohibición legal comentada se contrae al
derecho de probar de las partes, únicamente, y no incide en la facultad del
funcionario judicial de aportar pruebas al proceso. No obsta a ello que la 10
no se encuentre enumerada expresamente en el art. 308, entre los medios
probatorios admisibles en la segunda instancia (la confesión del procesado
no lo está y, sin embargo, éste puede confesar el delito en esta etapa del
proceso), si se tiene en cuenta que la facultad concedida a los Tribunales
Superiores, en la misma disposición legal, de "esclarecer algunos hechos
fundamentales para formar criterio...", aparece como una excepción al
principio enunciado inmediatamente anterior, y de otro lado, sin estar
limitada ni a determinados hechos ni a determinadas pruebas, además de
que una tal limitación menoscabaría peligrosamente el principio cardinal
del proceso penal, de la consecución de la verdad material.
En segundo lugar, la práctica de la 10 puede acordarla el Tribunal Superior
requerido por parte interesada, si considera pertinente su solicitud
(no puede hablarse de promoción) y debidamente fundada. Por lo demás,
recordemos que toda facultad que el funcionario judicial puede ejercer de
oficio, a su vez puede ser solicitada por las partes. La diferencia estriba, en
el supuesto estudiado, en que el Tribunal Superior no esta obligado a
aceptar la solicitud de parte mientras que sí lo estaría si la misma se
presentara en ejercicio del derecho de probar.
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c') En el procedimiento del Recurso de Casación no es procedente ni la
promoción ni la evacuación de la prueba de 10, aunque sí su admisión, su
rechazo y su valoración, conforme a los principios generales que rigen el
ejercicio de la Actividad Probatoria del proceso penal en general (véase del
autor: Derecho Procesal Penal Venezolano, T. ID).
b) Promoción
La promoción de la prueba de 10 no ofrece particularidades importantes. El
autor se remite a las nociones respectivas expuestas al -tratar de los
principios generales de la prueba penal (op. cit., TD IlI): la promoción ha de
hacerse en forma escrita (ya en escrito separado o mediante diligencia
estampada en el cuerpo del expediente), con especificación del objeto
probatorio (persona, lugar o cosa a inspeccionarse) y del tema o finalidad de
la prueba (existencia de las lesiones o de las manchas, conformación del
terreno, distancias, etc.).
134
i:
En el plenario. puede promoverse la prueba en los términos siguientes:
"Solicito que se practique una 10 en la esquina de La Torre. en esta ciudad.
lado Norte. con el fin de dejar constancia de ......
En el sumario. por el contrario. dada la naturaleza investigadora que
predomina en esta fase procesal. podrá hacerse la promoción de la ID con
menos especificaciones y ser incluida en la petición de carácter general de
que se la practique en el lugar de comisión del delito investigado. con el fin
de dejar constancia de todo lo que aparezca conducente para la respectiva
demostración.
Para la determinación del objeto de la prueba. N° 9.
c) Admisión
Conforme a los principios del procedimiento probatorio en general. para la
10. al igual que para cualesquiera otros medios de prueba. es necesario el
auto de admisión para que proceda su evacuación por el funcionario
judicial. salvo aquellos supuestos en que el funcionario la acuerda de oficio.
en los cuales el decreto de evacuación comprende en sí mismo el respectivo
acto de admisión de la prueba.
Siempre que la 10 haya de practicarse en el plenario. el auto de admisión
deberá contener. para estar en concordancia con la promoción de origen
particular. la indicación e identificación de la persona. el lugar o la cosa que
ha de inspeccionarse. la finalidad del examen. reconocimiento o inspección
y la fecha de la constitución del funcionario a tales fines. con especificación
de la hora respectiva.
La indicación de la fecha reviste esencial importancia. pues es imprescindible para las partes a fin de su asistencia al acto de evacuación y de control
del mismo.
Para la admisión de la 10 en el sumario. es suficiente. según hemos
explicgdo. un auto menos especificativo. sirviendo a veces el propio auto
cabeza del proceso (Auto de Proceder) que el funcionario debe dictar al dar
comienzo a la investigación (art. 94). quedando incluido el decreto de
evacuación dentro de las "actuaciones encaminadas a averiguar y hacer
constar la perpetración de los hechos punibles ..... constitutivas del sumario
(arl. 71).
135
d) Rechazo
Existen motivos que justifican el rechazo de la 10. Algunos de tales motivos
están previstoS en la Ley y otros se presentan en la práctica judicial.
En principio, debe rechazarse la 10 cuando con ella se pretenda
extralimitar su objeto probatorio e invadir, por ejemplo, el de la experticia,
lo que resultaría en la práctica en la sustitución de esta última prueba por
otra inidónea para demostrar e incorporar a los autos determinado objeto
probatorio (ejemplos: la naturaleza de determinadas manchas o de su
naturaleza humana o animal; la comparación de firmas manuscritas; la
identificación de determinadas dolencias físicas, etc.).
Además, en virtud de la aplicación del principio general de la procedencia
de la prueba, la admisión de la 10 debe tener presente su debida idoneidad
probatoria, a fin de evitar, por inútiles, la evacuación de pruebas
inconducentes e impertinentes.
Existe también como un motivo de rechazo de la 10, la prohibición legal
expresa para las partes de promoverla en la segunda instancia del proceso
penal.
Los anteriores motivos y otros que se presentan en la práctica judicial,
pueden justificar el rechazo de la evacuación de la 10 en el proceso penal
en que se la hace valer.
e) Evacuación
a') En cuanto al tiempo y el lugar de la evacuación, serán los señalados en el
auto de admisión de la prueba y en correspondencia con la promoción.
En el sumario, la oportunidad de la evacuación será fijada por las
características de la averiguación.
Según enseñn BORlAS, cunndo la 10 deba practicarse en el plenario y "en
domicilio ajeno, o en sitios a donde no sea permitido entrar sin llenarse
formalidades legales previas, no podnin llevarse a efecto sin el permiso o la
autorización requerida", lo cual origina una diferencia con las inspecciones
oculares practicadas en el sumario, "pues l;.~tas, cuando equivalen ti una
136
visita domiciliaria, pueden cumplirse siempre, sin más requisitos que los
que expresamente determina la ley a tal efecto" (op. cit., n, N° 822) (arts.
75-P, 142 Y 154 al 164).
b') De no poderse evacuar la 10 en la fecha fijada, o cuando el tiempo
disponible es insuficiente para su completa realización, se acordará,
mediante auto expreso, la evacuación o la continuación del acto para una
fecha posterior, que se señalará expresamente, con indicación de la hora.
c') El acto de evacuación de la 10 será secreto o público según que se la
realice en el sumario o en el plenario, respectivamente.
En el primer supuesto, no obstante, pueden asistir al acto, además del Juez
y el Secretario, el Representante del Ministerio Público y los prácticos que
fueren necesarios para asesorar al funcionario.
Los prácticos serán nombrados cuando el funcionario lo considere
necesario, según las circunstancias y no solamente en caso de que la 10 sea
realizada por las autoridades de la Policía Judicial, a quienes se refiere la
Ley únicamente (arl. 75-D,d), sino también, por aplicación supletoria del
código procesal civil (arl. 339 CPC), siempre que ello fuere necesario, o sea,
cuando la investigación así lo requiera y conforme a la naturaleza del objeto
particular de la inspección o de sus fines individualizados.
Constituyendo el nombramiento de intérpretes una facultad oficiosa del
funcionario, lógicamente que las partes pueden solicitarlo; empero, es
facultativo del funcionario nombrarlos o no.
Los prácticos serán en número de uno o dos (arl. 339 C. P. C.), Y se
juramentarán antes de proceder a sus funciones, las cuales "se reducirán a
dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la
diligencia ... " (arl. 343 C. P. C.).
La concurrencia del Representante del Ministerio Público es admisible en
los procesos de acción pública, en virtud de la esencial constitución de una
parte fiscal en dichos procesos.
d') El defensor está facultado para concurrir a la evacuación de la ID. Puede
hacerlo a partir del momento mismo de la constitución de su cargo, aún en
el sumario.
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En cambio, las partes acusadora y civil tan sólo pueden asisfu cuando la ID
se evacue en el plenario. Casos de procesos en que la Ley exija el
requerimiento de parte ci acusación de parte agraviada, opinamos que el
acusador puede también asistir a la evacuación de la prueba desde que el
Tribunal ejecute el auto de detención o de sometimiento a juicio, pues a
partir de este momento no existe para él el secreto sumarial (art. 73, p. Za.).
Las partes asistirán personalmente o por medio de apoderados debidamente
constituidos.
La asistencia de las partes, incluso la fiscal, no es esencial a la validez del
acto de evacuación de la prueba, razón por la cual la inasistencia de las
mismas no constituye motivo de nulidad (BORJAS, op. cit., II, N° 822).
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Las partes podrán hacer al Juez o funcionario, de palabra, durante la
evacuación de la prueba, " ... las observaciones que estimaren conducentes,
las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren" (art. 340 C. P. C.). No
está de más llamar la atención sobre la delicada función que concierne
especialmente al Defensor, pues le incumbe hacer las exposiciones
pertinentes, sobre todo fiscalizar el procedimiento a seguir durante la
evacuación para que se cumplan laS formalidades legales, con particular
interés que la 10 no sea utilizada con una finalidad distinta de la que le es
propia, y no se invada con ella al campo de otras pruebas (experticia, etc.) .
d') Por último, se levantará un acta escrita, con la finalidad de comprobar la
evacuación de la prueba.
El acta tiene carácter de documento público y es esencial a la existencia del
acto.
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El acta se irá redactando a manera que vaya realizándose la inspección.
Contendrá "una relación de lo practicado", según prescribe la norma
procesal civil pertinente (art. 341 C. P. C.. ); es decir, una detallada
información de lo acaecido durante el acto: se identificará al Tribunal o
funcionario que evacue la prueba y a los prácticos y partes asistentes, con
indicación del día y la hora de comienzo de la evacuación. De seguidas, se
describirá la persona, el lugar o la cosa que se inspecciuna, con los
resultados de la inspección. También contendrá el acta las exposiciones de
las partes, cuando éstas lo pidieren o el Tribunal o funcionario lo considere
de interés. Si alguna de las partes hubiere hecho acto de presencia después
de comenzado el acto, o lo hubiere abandonado antes de declarárselo
terminado, se dejará constancia de ello.
138
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En prueba de la autenticación. el acta será firmada por el funcionario
practicante. el Secretario. los prácticos y por las partes que hubieran
asistido al acto y estuvieren presentes al dárselo por terminado. Se dejará
constancia de la parte que no quisiere firmar o estuviere impedido de
hacerlo. indicándose el motivo en cada caso.
Terminado el acto. se dará lectura al acta. en cuya oportunidad las partes
pueden hacer las observaciones que a bien tuvieren.
En la materia se aplicarán las disposiciones del arl. 215 del C. P. C.
Caso que la inspección haya DE PRACTICARSE EN EL CURSO DE UNA
VISITA DOMICILIARIA. debe cumplirse previamente con el procedimiento expresamente establecido en los arts. 154 al 164. En este último se
prevé también que se levantará "un acta en que se exprese el día y la hora
en que se haya practicado. los lugares u objetos que se hubieren registrado
y todo lo ocurrido en el acto" (arl. 163).
La evacuación de la ro. como todo airo medio de prueba. puede llevarse a
cabo directamente por el Juez de la causa o por un comisionado de inferior,o
igual categoría (arts. 190 y 191. C. P. C.).
Para un modelo de acta de evacuación de la Inspección Ocular. N° 8.
Para más detalles de la evacuación. en referencia a los diferentes objetos de
la prueba. N° 9.
La evacuación de la ID no procede en Casación (N° 7 a) c) .).
,f) Valoración de la Prueba:
8.- Modelo de acta de evacuación: A continuación damos un modelo de
a~ta de evacuación de la ro durante el plenario. en su forma más
sencilla.
"En la audiencia de hoy. dos de agosto de mil novecientos
sesentinueve. a las diez de la mañana (lo a.m.). siendo el día y la
hora fijados para tener lugar el acto de inspección ocular acordada
139
.',
por auto de fecha 25 de julio próximo pasado. se constituyó el
Tribunal en el lugar situado en la esquina de Abanicos. en esta
ciudad. donde se ejecutó el accidente de tránsito que dió origen a
esta averiguación. Concurrieron al acto. el Fiscal Primero del MO
Púb o. Dr ..... el Defensor del procesado. Dr..... y las partes
acusadora y civil. representadas por los Ores .... y los ciudadanos ...
y .... prácticos nombrados por el Tribunal. previamente jUramentados. De inmediato se dió comienzo al acto. y ...
Terminó. se leyó y conformes firman.
9.-
Objeto probatorio de la Inspección Ocular.
El objeto de la 10 puede estar relacionado tanto con el cuerpo del delito
'como con la autoría y la responsabilidad. aunque más frecuentemente con
el primero (N° 2); y lo constituyen los hechos y circunstanCias susceptibles
de percepción por medio de cualquiera de los sentidos (FENECH. p. cit.. I.
pág. 757. Es decir. pueden ser objeto de 10 tanto las personas como los
lugares y las cosas.
De consiguiente:
a) 10 que cae bajo la percepción inmediata del funcionario. sea cual fuere el
sentido de que se valga: vista. oído. tacto. etc. Según dice MANZINl. puede
ser objeto de la prueba "toda materialidad capaz de una percepción
sensorial. sin que se puedan establecer limitaciones" (Tratado de Derecho
Procesal Penal. trad. española. 1952. IlI. N° 300).
Tal concepto domina en la doctrina patria (BORJAS. CHIOSSONE.
MALOONADO).
b) La persona del procesado y la de la víctima del delito.
Expresamente establece el texto legal que cuando los testigos ignoren el
nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado. se
practicará el reconocimiento de éste por medio de testigos. en presencia del
Juez y el Secretario en todo caso. y del Representante del Ministerio
Público (art. 181); y que durante el acto de la Declaración Indagatoria. si el
procesado llegare a guardar silencio o se negare expresamente a contestar.
se indicarán en el acta "todas las señales fisonómicas que lo distinguen"
140
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(ar!. 194). Con respecto a la persona de la víctima del delito, en caso de
homicidio o de muerte cuya causa se ignore, prescribe la Ley (art. 123) que
antes de procederse a la autopsia, "se describirá con exactitud del cadáver",
y así se hará en todo caso de levantamiento del mismo,
La 10 se limitará al reconocimiento fIsico, corporal, de la persona.
El examen mental, especialmente del procesado, se deja en manos de
expertos; no obstante, los resultados de una 10 pueden servir de base para
fundamentar la práctica del examen psiquiátrico de la persona, habida
cuenta de que existen enfermedades mentales cuyas manifestaciones son
fácilmente observables por profanos (art. 191),
No hay razón para que, además del procesado y la víctima del delito, no
pueda ser objeto de la 10 el testigo o cualquiera otra persona también (N°
10,a). Deberá tenerse en cuenta. cuando la persona inspeccionada es una
mujer, el respeto al pudor, como lo prevén expresamente algunas
legislaciones extranjeras.
La 10 tiene por finalidad el examen y descripción del cuerpo, para dejar
constancia, en la mayoría de los casos, de los efectos de la acción delictiva
que se imputa, tanto en la persona del procesado como en la de la víctima.
Sin embargo, también ha de practicarse la 10 con fines de identificación,
para lograr la individualidad e identidad de la persona en el proceso
(CLARIA OLMEDO, op. cit., V. N° 1192); y durante la declaración del
testigo, si es "relativa a un hecho que haya dejado huellas o rastros", (art.
175, pág. 4,a).
La 10 cuando se practica sobre cadáveres, debe comprender también la del
lugar donde fuere hallado, como dato de innegable interés penal, por cuanto
la postura de aquél y las características del lugar, constituyen elementos de
convicciól), especialmente en relación con la forma y el lugar de ejecución
del delito.
Salta ala vista que la 10 sobre personas tiene su mayor campo de aplicación
en los delitos contra las personas, lesiones y en los sexuales con violencia
sobre el cuerpo.
En la práctica de la prueba, es de una gran ayuda el uso de la fotografía del
objeto examinado.
141
c) las C088B, entendiéndoSe por tal. en sentido jurídico. "toda corporalidad
física que no sea una persona o un cadáver" (CLARIA-OLMEDO. op. cit..
V.• N° 1.194}.
Quedan comprendidos como cosas. las plantas y los animales. También los
documentos en cuanto a su materialidad o consideración extrinseca. (por
ejemplo. si se dejare constancia de su estado material y de si presentan
algunas raspaduras o cualquiera otra deformación).
Se excluyen los inmuebles. que son objetos de 10 especial o visitas
domiciliarias.
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En virtud de la finalidad de la prueba. la 10 de las cosas comprenderá su
descripción. es decir. la indicación lo más precisa y detallada posible de la
forma. el color. su naturaleza e identificación. las huellas que presentan y
las demás circunstancias que sean de interés hacer constar. a los fines del
delito investigado. como. por ejemplo. las rasgaduras. las partes
desprendidas. las sustancias de que pueden estar impregnadas. etc. Es
lógico suponer. que también es interesante a los fines procesales acompañar
la 10 con una descripción del lugar donde fueron halladas las cosas y la
posición relativa de unas y otras.
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La 10 de cosas está acompañada generalmente de su recolección.
aseguramiento o secuestro. con la finalidad de conservarlas durante el
curso del proceso. especialmente si las mismas deben ser objeto de
reconocimiento por el procesado o testigos. o de otras pruebas. como la de
expertos (art. 7S-C.).
d) Los lugares. es decir. cualquiera extensión material. reducida o extensa.
cerrada o abierta. formando parte o no de una construcción. perteneciente a
bienes inmuebles (casas. edificios) o no (buques. aeronaves. trenes. etc.).
La 10 comprende también una descripción lo más detallada_posible del
lugar examinado. con indicación de su forma y dimensiones. regularidad
del terreno. si forma parte o no de una extensión mayor; comprenderá
también la inspección de los objetos que allí se encuentren; las huellas o
rastros que presenten los lugares. con la finalidad de que la prueba pueda
cumplir con su doble papel positivo o negativo en relación a la comisión del
delito investigado. Si es de interés a los fines de la investigación. se
describirán también los ¡llrededores del lugar inspeccionndo. la delerminn-
142
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Clon de las vías de acceso, los pW1tos de referencia, la orientación,
dimensiones y distancias, se levantarán. si fueren necesarios. planos y
cróquis del lugar y se tomarán fotografías (FERNANDO ARILLA BAZ, El
Procedimiento Penal Mexicano, Mé";Íco, 1961, pág. 128) (arl. 116 y 127).
e) Lógicamente, no pueden ser objeto de la prueba de lO, los hechos futuros,
por la sencilla razón de que el fWlcionario no puede percibirlos: ni las
deducciones o apreciaciones valorativas del fWlcionario. basadas en los
hechos o circW1stancias inspeccionados (DEVIS ECHANDIA. op. cil.. N°
237).
10.- Límites de la Inspección.
En cuanto a la necesidad de la Inspección, hemos hablado de su
importancia en la etapa sumarial del proceso penal. cuando cumple con un
papel reemplazable aún en su finalidad de recolector de otros medios de
prueba. Por ello es inaplicable en toda su extensión la regla general
contenida en el Código Civil (arl. 1428), según la cual la admisión de la
prueba de Inspección Ocular es procedente tan sólo cuando "no se pueda o
no sea fácil acreditar de otra manera" el estado de las personas, lugares 'o
cosas: es decir, cuando no se pueda hacer la misma verificación mediante
los otros medios de prueba legalmente admisibles (testimonios, documentos. etc.)
El límite o extensión de la Inspección se determina por su vecindad con la
prueba de experticia. De modo. pues. que cuando el estado de las personas o
cosas requiera una comprobación o apreciación del funcionario que exija de
éste la posesión de conocimientos o habilidad especiales. deberá recurrirse
a la experticia (CLARIA-OLMEDO. op. cit.. V. 1191) (art. 144: art. 1422
Código Civil).
De consiguiente:
a) El funcionario circunscribirá su actividad a extender "una relación de lo
practicado, limitándose a los hechos que estén a la vista. y sin avanzar
opinión ni hacer apreciaciones sobre ellos" (arl. 341 C. P. C.). Por ejemplo.
dejará constancia del color y forma de las manchas y el lugar donde fueron
observadas. pero en ningún momento apreciará. en virtud de la simple
inspección. si son de origen humano. animal o mineral. En W1 sentido
general. podemos decir que el funcionario se limitará a verificar el objeto
143
.... . 11:
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de la inspección, o como dice el C. P. C., en una frase muy expresiva,
aunque restringida; "limitándose (el funcionario) a los hechos que estén a la
vista" (art. 341) (OEVIS ECHANDIA, op. cit., N° 237) (N° 9).
Este aspecto puramente objetivo de la la sirve para diferenciarla. en parte.
de algunas actitudes propias del funcionario frente a otras pruebas, como
las de testigos, de documentos y de expertos, por las cuales el funcionario
percibe también algo mediante sus sentidos: la deposición del testigo, el
contenido de los documentos y su aspecto exterior, las operaciones de los
expertos, etc. De modo, pues, que cuando el funcionario en el ejercicio de
su cargo deja constancia de la manera de deponer, (por ejemplo, que el
declarante, procesado o testigo, negáse a contestar las preguntas formuladas); cuando se percata que el documento examinado presenta raspaduras o
roturas, o deja constancia de su contenido; o cuando el funcionario
presencia la ejecución de la experticia, está llevando a cabo en cada caso,
una la tal cual la hemos definido, estando constituido el objeto probatorio
por las actitudes de las personas y el aspecto y contenido del documento. y
no por los hechos o circunstancias a que se contraen los testimonios. el
documento o la experticia, etc. (LEO ROSENBERG. Tratado de Derecho
Procesal Civil, trad. española 1955. 11, pág. 240) (V ALENTIN SILVA
MELERO, La Prueba Procesal, I. pág. 295).
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b) La finalidad de la 10 no impide que el funcionario se ayude con
elementos materiales ni se acompañe de personas que le ayuden a verificar
mejor la inspección, siempre que en ambos casos semejante ayuda no
implique la emisión de juicios de valor sobre el objeto inspeccionado.
Por ejemplo, puede el funcionario valerse de una cinta métrica para
establecer determinada distancia o el tamaño de ciertos objetos; o de una
balanza para verificar el peso, etc. (CLARIA OLMEDO. op. cit., V .• N°
1191); y según previsión expresa de la Ley. puede el funcionario hacerse
acompañar de uno o dos prácticos, y en su defecto. por "alguna otra
persona", cuando ello lo juzgue menester (arts. 75-0; 339 y 342 C. P. C.). En
estos casos. los acompañantes se limitarán a darle al funcionario los
"informes que éste considere necesarios para practicar mejor la
diligencia" (art. 342 C. P. C.). es decir, sin emitir opinión sobre los
resultados de la Inspección. Pueden, por ejemplo. indicar el lugar de donde
se hu de tomar determinada distancia cuya medición ha sido decretada por
el funcionario. lu cantidad de mnterinl que debe rccolectarse. etc. (N° 7.
d.b.).
144
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c) Asimismo. si las partes o sus representantes (defensor y apoderados)
concurren a la evacuación de la Inspección. su intervención. en cuanto a la
práctica de la prueba. deberá limitarse a hacerle al funcionario "las
observaciones que estimen conducentes" (art. 340 C. P. C.). sin que les esté
permitido emitir opinión sobre los resultados de la prueba que indispensablemente deben hacerse constar en el acta. La Ley procesal civil prescribe
que las observaciones de las partes se hagan constar en el acta. "si así lo
pidieren". Empero. opinamos que en materia penal. el funcionario deberá
insertar en el acta dichas observaciones aún cuando las partes no lo
solicitaren. especialmente si el funcionario practica la prueba por comisión.
a menos que dichas observaciones. especialmente por su extensión. revelen
la intención de entorpecer la evacuación de la prueba.
11.- Valor probatorio de la Inspección Ocular.
a) Para determinar la fuerza probatoria de la 10. es preciso tener en cuenta.
esencialmente. el objeto de la prueba y su alcancs en cuanto al elemento del
hecho puniblé a que se refiere y con el cual guarda relación. directa o
indirecta.
En este sentido. podemos afirmar que. de un lado. la 10 hace plena prueba
del hecho o simple circunstancia a que se contrae el reconocimiento. o sea
de su objeto probatorio.
Tal es el principio general consagrado expresamente en la Ley (art. 251).
La plenitud probatoria de la 10 se fundamenta. de un lado en el carácter
público del funcionario que la practica. en virtud de lo cual la prueba se
origina en forma auténtica. que. según veremos. no amerita de ratificación
para conservarse como tal. Y en segundo lugar. por la naturaleza de la
percepción del objeto probatorio. que es directa y personal por parte del
funcionario, requisito éste que constituye una garantía de veracidad.
b) Ahora bien, el hecho o la circunstancia plenamente constatada mediante
la 10 puede constituir, a su vez, prueba plena o no tanto del cuerpo del
delito EGmo de la autoría y respectiva culpabilidad del procesado, de
conformidad con la relación directa o indirecta que la 10 guarde con el
elemento delictual (ejemplos: la inspección del cadáver, de sus heridas y
del lugar donde fuere hallado, puede comprobar plenamente el cuerpo del
delito de homicidio, por sí sola; por el contrario, la 10 de las huellas y
rastros, sólo suministra una prueba de indicios del mismo objeto anterior);
145
c) En relación a su objeto. la 10 será siempre una prueba directa (N° 4).
razón por la cual es lógido suponer que el valor de plena prueba que le
asigna la Ley se encuentra limitado al contenido del acta y circunscrito al
objeto que es propio de la inspección.
En este orden de ideas. carecen de valor pleno las deducciones del
funcionario y las observaciones de los prácticos y las partes intervinientes.
así como la inspección de materias propias de otros medios probatorios.
como la experticia (N° 9). Las primeras. porque taJes deducciones pueden
ser erradas y vienen a ser prueba indirecta. aunque basadas en el hecho o la
circunstancia plenamente demostrada; y lo segundo. por la lógica
limitación de la percepción sensorial del funcionario. que le impide
constatar determinadas circunstancias de hecho.
d) El valor probatorio pleno de la ID subsiste hasta su prueba en contrario.
pues siendo posible que el funcionario incurra en error de percepción o
durante la redacción del acta respectiva. por ejemplo. no puede negarse la
posibilidad legal de hacer constar en los autos tales circunstancias (DEVIS
ECHANDlA. op. cit .• N° 246).
De consiguiente. la ID practicada en el sumario conserva toda su fuerza
probatoria mientras no sea desvirtuada o destruida con posterioridad. Ello
se desprende de las disposiciones de carácter general contenidas en los arls.
75-J y 245. según las cuales las pruebas del sumario. incluida la testimonial
y no obstante que se las haya realizado por las autoridades de Policía
Judicial. "tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el
debate judicial" (arl. 75-J. p. la.). es decir. que "producirán en el juicio
todos sus efectos. mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate
judicial" (arl. 245); o sea: en el propio sumario o en el plenario del proceso.
y especialmente. se deduce del arl. 251. 'consagrado específicamente al
valor probatorio de la ID y a su mantenimiento en el curso del proceso. Dice
al efecto dicho texto legal: "Los reconocimiento oculares practicados en el
sumario harán prueba para el juicio. si no hubieren sido debilitados o
destruidos por otra inspección ocular promovida de oficio o 'a petición de
parte" (arl. 251. p. 2A.).
Con ello se quiere expresar que la ID evacuada en el sumario no necesita
ser ratificada posteriormente para conservar su valor probatorio. Así lo ha
entendido la doctrina patria y BORJAS dice al respecto: "Como todas las
demús pruebas sumariales. la inspección ocular conserva integro su vular
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l'
o
probatorio en el plenario, sin necesidad de ratificación, ni de que se llenen
en su práctica las formalidades de la que haya de practicarse como prueba
en el plenario. Las conclusiones fundadas en los hechos y circunstancias
constantes de las inspecciones judiciales del sumario subsisten, por
consiguiente, en todo su vigor mientras una prueba en contrario, y en
especial otra inspección ocular promovida de oficio o a petición de parte, no
las haya debilitado o destruido" (op. cit., n, N° 821).
Ahora bien, según enseñanza del citado autor patrio, la destrucción o
debilitamiento de la ro ya evacuada no requiere en todo caso la práctica de
otra ro, como a primera vista parece desprenderse del texto legal
últimamente citado. Ello puede lograrse a veces por otro medio probatorio
distinto de la ro, como por ejemplo una experticia (loe. cit.) y la prueba de
testigos (en contra, CHIOSSONE, op. cit. N° 53).