Download decretos 94-96 y 245-2002 sobre abandono de vehiculos

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C. A.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN COORDINACIÓN CON EL
MINISTERIO PÚBLICO Y CON LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE SEGURIDAD, PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN Y
AGILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENIDOS EN LOS
DECRETOS 94-96 Y 245-2002, CONTENTIVOS DE LA LEY ESPECIAL
SOBRE EL ABANDONO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DEL TRATADO
CENTROAMERICANO SOBRE RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE
VEHÍCULOS HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS Y RETENIDOS
ILÍCITA O INDEBIDAMENTE, RESPECTIVAMENTE, EMITE EL SIGUIENTE
REGLAMENTO:
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS DECRETOS NO. 245-2002
Y 94-1996 (LEY ESPECIAL SOBRE EL ABANDONO DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES Y TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE
RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS HURTADOS,
ROBADOS, APROPIADOS Y RETENIDOS ILÍCITA O INDEBIDAMENTE)
Con la promulgación de la Ley Especial sobre el Abandono de Vehículos
Automotores (Decreto Legislativo No. 245-2002) y con la aprobación del
Tratado Centroamericano sobre Recuperación y Devolución de Vehículos
Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente (Decreto
No. 94-96), se hace, necesario establecer un procedimiento expedito que
permita resolver todos y cada uno de los casos que lleguen o se conozcan en
las sedes administrativas y/o judiciales que tengan relación con el abandono de
vehículos automotores. A ese efecto, se redacta y aprueba el siguiente
reglamento, para que sea aplicado por los servidores que, por asuntos del
cargo, les corresponde intervenir en los asuntos que legislan los decretos
mencionados.
I.
SEDE ADMINISTRATIVA
A) Autovehículos Nacionales.
Para la Declaración en Abandono de autovehículos en Sede Administrativa, se
reconocen seis fases, a saber:
Fase uno: CALIFICACIÓN
Para calificar un autovehículo con posibilidades de ser declarado en abandono,
es necesario seleccionar todos aquellos autovehículos que tengan de
permanecer en poder de la autoridad, un lapso que sea mayor a tres meses,
tal como lo establece el Artículo uno (1) del Derecho No. 245-2002.
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Fase dos: SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE
La policía debe elaborar el expediente de las unidades a declararse en
abandono, en el que estará conformado por los documentos siguientes:
a.) Hoja de calificación que contenga todos y cada uno de los elementos
de identificación del autovehículo, indicando la fecha desde la cual
se encuentra en sede administrativa y la procedencia del mismo
(origen);
b.) Informe preliminar sobre las investigaciones realizadas que permitan
al Ministerio Público decidir sí existe impedimento para calificar sí la
unidad debe ser declarada en abandono;
c.) El peritaje o experticia realizada por el personal calificado de la
Unidad Especial de Vehículos en Abandono, deberá contener como
mínimo :
1.
Autovehículos de origen norteamericano: a) número de
identificación de autovehículo (VIN), b) marca, c)año, d)
matricula, e)color, f)modelo, g)tipo; y, h) clase;
2.
Autovehículos de tipo japonés, europeo u otro no
especificado : a) marca, b)modelo, c) año, d) tipo, e) color,
f) línea o estilo,
g) número de motor, h) matrícula, i)
chasis, j) clase,
k) jurisdicción del lugar de emisión, sí se
conoce;
3.
Número de placa y la jurisdicción de lugar de emisión; (si se
conoce);
4.
Ciudad u otra jurisdicción, o etiqueta con números
nombre y jurisdicción de la ciudad; (si se conoce)
5.
Una de las descripciones de la unidad, incluyendo
movilidad sí se conoce y reparaciones que aparentemente
necesita;
6.
Ubicación actual;
7.
autoridad que tiene la custodia física del autovehículo y
punto de contacto, nombre del funcionario que remite la
información sobre la recuperación , dirección y número
telefónico;
8.
cualquier información que indique si el autovehículo fue
utilizado en conexión con la comisión de delito o delitos;
y
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9.
Posibilidades existen sobre si el autovehículo pudiese estar
sujeto a comiso o cualquier otra acción judicial según las
leyes del país que efectúa la notificación ; y,
10.
avalúo que establezca la depreciación de la unidad.
d.) Acta de decomiso que permita identificar la fecha en que la unidad
fue retenida, para poder con ella, determinar el plazo que establece
la “Ley Especial sobre el Abandono de Vehículos Automotores”. En
caso de no existir acta de decomiso, se acompañará una constancia
indicando desde que fecha se encuentra en depósito en la sede
administrativa (Fiscalía o Policía); y,
e.) Constancia de poner a disposición del Ministerio Público el
automotor.
Fase tres: PUBLICACIÓN
El Ministerio Público, por medio de las sedes fiscales, ordenará la
publicación que corresponda en dos diarios de mayor circulación nacional,
consignando las características generales de identificación, series
alfanuméricas, así como el nombre del supuesto o supuestos propietarios, si
se conociesen.
Los gastos de esta actividad los sufragará el Ministerio Público.
Fase cuatro: DEVOLUCIÓN DE AUTOVEHÍCULOS RECLAMADOS.
Si dentro de los treinta (30) días después de efectuadas las
publicaciones, se presentare solicitud de devolución de algún autovehículo por
parte del que acredite fehacientemente, en forma documental, ser el
propietario, se ordenará la devolución , previo levantamiento de acta de
entrega que autorizará el fiscal del Ministerio Público que conoce del caso.
Fase cinco: DECLARACIÓN DE ABANDONO
Después de haber efectuado la publicación y transcurrido que sea el
plazo de treinta (30) días, la Fiscalía General de la República procederá,
mediante resolución motivada a:
a.) Declarar el abandono
administrativa;
del
autovehículo
en
sede
b.) Declarar la pérdida, según el caso, tanto para el propietario
como para el tenedor, del derecho de dominio, posesión, uso,
goce, usufructo y demás derechos reales que ha venido
ejerciendo sobre la unidad ; y
c.) Ordenar transferir el autovehículo, a título gratuito a favor de la
Comisión Interinstitucional de Justicia Personal, según lo
manda el Artículo 5 del Decreto No. 245-2002, a cuyo efecto
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se emitirá la certificación de la Declaratoria de Abandono,
previa publicación de la resolución en el Diario Oficial LA
GACETA, como dispone el Artículo 255 constitucional.
Fase seis: ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS ABANDONADOS
Para fortalecer las instituciones a las cuales las leyes y convenciones les
encomiendan el combate a la criminalidad, La Comisión Interinstitucional de
Justicia Penal, con preferencia, les transferirá, a título gratuito, las unidades
que sean declaradas en “Estado de Abandono”.
Satisfechas las instituciones mencionadas en el parágrafo que
antecede, la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, de acuerdo con las
necesidades, preferirá para asignar unidades declaradas en Abandono, en
primer lugar, a aquellas alcaldías municipales de bajos ingresos y que no
cuenten con autovehículos; y, en segundo lugar, las gobernaciones políticas de
los departamentos que se encuentren en las mismas circunstancias que
aquellas. Unidades que por supuesto, deberán ser utilizadas, única y
exclusivamente para atender asuntos de carácter exclusivamente para atender
asuntos de carácter oficial, so pena que sean recuperadas por la Comisión
para reasignarlas a oficinas de la misma naturaleza y situación que garanticen
su buen uso.
B) Autovehículos Extranjeros:
El Procedimiento para la Declaración de Abandono en Sede
Administrativas de Autovehículos extranjeros, será el que arriba se deja
establecido para la declamatoria de abandono de los autovehículos nacionales
en lo atingente a la “fase uno”, “fase dos” y “fase seis”, en lo demás deberá
observarse lo siguiente:
Fase tres: NOTIFICACIÓN
Dentro de los ocho (8) días hábiles después de ser puesto el
autovehículo a disposición del Ministerio Público, éste notificará, por conducto
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a las autoridades
centrales de los demás países suscriptores del “Tratado Centroamericano
sobre Recuperación y Devolución de Vehículos Hurtados, Robados,
Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente”, la situación del autovehículo.
Transcurridos tres meses de al notificación referida en los parágrafos
que anteceden, se procederá a la aplicación prevista en el Artículo 2 del No.
245-2002. Transcurridos los treinta días después de la publicación, de
conformidad al Artículo 3 del mismo cuerpo legal, el Ministerio Público podrá
decretar la Declaratoria de Abandono de la Unidad.
Los autovehículos extranjeros de países no suscriptores del Tratado,
seguirán el procedimiento señalado en el Artículo 7 del Decreto No.245-2002 y
la notificación deberá hacerse por intermedio de la Secretaría de Estado e el
Despacho de Relaciones Exteriores.
Fase cuatro: DEVOLUCIÓN DE AUTOVEHÍCULOS RECLAMADOS
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Si el Ministerio Público dentro de los términos temporales señalados en
el último párrafo de la fase tres que antecede, recibe de uno de los Estados
suscriptores del Tratado, la solicitud de devolución, tendrá quince (15) días
hábiles para evaluar la petición; si ésta reúne los requisitos establecidos en el
Tratado, procederá a su entrega, la que deberá realizar por medio de la
Autoridad Central (Policía Nacional), la que tendrá un plazo fatal no mayor a
sesenta (60) días hábiles para cumplir la orden de entrega.
Fase cinco: DECLARATORIA DE ABANDONO
Pasados treinta (30) días hábiles sin haberse recibido solicitud de devolución,
la Fiscalía General de la Republica, procederá a la “Declaratoria de Abandono”,
mediante resolución que contendrá:
a.) Declaratoria de Abandono del autovehículo en sede administrativa;
b.) Declaratoria de pérdida, según el caso, tanto para el propietario
como para el tenedor, del derecho de propiedad, posesión, uso,
goce, usufructo y demás derechos reales que ha venido ejerciendo
sobre la unidad; y,
c.) Ordenar transferir el autovehículo, a titulo gratuito, a favor de la
Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, según lo manda el
Articulo 5 del Decreto No. 245-2002, a cuyo efecto se emitirá la
certificación de la Declaratoria de Abandono, previa publicación de la
resolución en el Diario Oficial LA GACETA, como dispone el Artículo
255 constitucional.
II. SEDE JUDICIAL.
A) Autovehículos Nacionales
Para proceder a la Declaración de Abandono en
establecen las fases siguientes:
Sede Judicial, se
Fase uno: IDENTIFICACIÓN DEL AUTOVEHÍCULO Y EXPEDIENTES
Se procederá a la búsqueda, identificación y selección de aquellos
expedientes en cuyo cuerpo aparezcan reportados autovehículos nacionales;
labor que realizará el personal del Juzgado de Letras respectivo, debiendo
consignarse en la ficha que al efecto levanten, datos tales como:







Juzgado;
Número de expediente ;
Delito;
Nombre de las partes;
Copia del peritaje (si hay);
Copia del avalúo (si hay);
Lugar de procedencia del autovehículo (origen);
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




Sí ha sido reclamado por su propietario o terceros, indicando
nombres completos de los peticionarios, ya sean nacionales o
extranjeros;
Estado de la causa o resolución firme;
Fecha en que el autovehículo fue decomisado por la policía;
Fecha en que fue remitido a la orden del juzgado; y,
Lugar donde se encuentre el autovehículo en custodia y bajo la
responsabilidad de qué funcionario o empleado del Poder
Judicial.
Fase dos: CALIFICACIÓN
Para calificar un autovehículo con posibilidades de ser declarado en tal
como lo establece el Artículo uno (1) de la “Ley Especial sobre el Abandono de
Vehículos Automotores”, además de determinarse si es nacional o se le falta
alguno de los requisitos enunciados en la fase uno, es menester, seleccionar
todas aquellas unidades cuyo período de abandono sea mayor a tres (3)
meses.
Fase tres: CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
En los expedientes judiciales en los que falte alguno o algunos de los
requisitos enunciados en la fase uno o que aparezcan reportados
autovehículos sin expediente judicial, deberá observarse lo siguiente: En el
primer caso, el juez ordenará la ejecución de las actuaciones no realizadas y,
en el segundo, procederá a crear un expediente que sea continente de:
a.) Hojas de calificación que contenga todos y cada uno de los
elementos de identificación del autovehículo, estableciendo la fecha
desde cuando se encuentra a la orden de autoridad judicial y su
procedencia (origen);
b.) Informe preliminar sobre las investigaciones realizadas que permitan
al juez, decidir si existe imposibilidad para que el autovehículo
califique para el procedimiento de abandono;
c.) Peritaje o experticia realizada por el personal calificado designado
por el juez que contenga, como mínimo lo siguiente:
1.
Número de identificación del autovehículo, para los de
origen norteamericano: a) número de identificación del
vehículo (VIN), (b) marca, (c) año, d) matrícula, e) color f)
modelo, g) tipo; y, h) clase;
2.
Autovehículo de tipo japonés, europeo u otro no
especificado: a)marca, b)modelo, c)año, d) tipo, e)color, f)
línea o estilo, g)número de motor; h)matrícula, i)chasis, j)
clase, k)jurisdicción del lugar de emisión, si se conoce;
3.
Número de placa del autovehículo y la jurisdicción del lugar
de emisión (si se conoce);
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4.
Ciudad u otra jurisdicción, o etiqueta con números, nombre
y jurisdicción de la ciudad (si se conoce);
5.
Una de las descripciones del autovehículo, incluyendo
movilidad si se conoce y las reparaciones que
aparentemente necesita;
6.
Ubicación actual;
7.
Indicar la autoridad que tiene la custodia física del
autovehículo y punto de contacto, el nombre del
funcionario que remite la información sobre la
recuperación, su dirección y número telefónico;
8.
Cualquier información que indique si el autovehículo fue
utilizado en conexión con la comisión de un delito;
9.
posibilidad que el autovehículo pudiese estar sujeto a
comiso o cualquier otra acción judicial, según las leyes del
país que hace la notificación; y,
10.
Avalúo que determinará el valor del autovehículo conforme
a su depreciación.
d.) Acta indicando desde que fecha se encuentra el autovehículo en
depósito en sede judicial.
Fase cuatro: SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE
En esta fase, el juez que conoce de la causa o proceso determinará:
a.) Si el autovehículo cuya devolución se solicita, se encuentra retenido
por estar sujeto a alguna investigación o proceso judicial, su
devolución se efectuara después del término probatorio o cuando no
sea requerido para la investigación;
b.) Si la propiedad o custodia del autovehículo está en litigio, su
devolución se efectuará a la conclusión del litigio; y,
c.) Si el autovehículo está sujeto a decomiso porque fue utilizado para la
perpetración de un ilícito, con consentimiento o complicidad de su
dueño, no procede su devolución.
Fase cinco: PUBLICACIÓN
El juez ordenará la publicación que corresponde en dos diarios de mayor
circulación nacional, consignando las características generales de
identificación del o de los autovehículos, series alfanuméricas y nombres del o
los autovehículos, series alfanuméricas y nombres del o los supuestos
propietarios, si se conociese o conociesen.
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Los gastos de las publicaciones en que se incurran los pagará el Poder
Judicial.
Fase seis: DEVOLUCIÓN DE AUTOVEHÍCULOS NACIONALES
RECLAMADOS
Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación se recibe
solicitud de devolución del autovehículo, el juez si tal petición llena los
requisitos establecidos por la ley, ordenará lo solicitado.
Fase siete: DECLARACIÓN DE ABANDONO
Realizada la publicación y transcurrido el plazo de treinta (30) días, el
juez competente procederá mediante resolución motivada a declarar el
abandono del autovehículo, en la que consignará lo siguiente:
a.) Declaración del abandono del autovehículo en sede judicial;
b.) Declarar la pérdida, según el caso, tanto para el propietario
como para el tenedor, del derecho de propiedad, posesión,
uso , goce, usufructo y demás derechos reales que ha venido
ejerciendo sobre la unidad; y,
c.) Ordenará la transferencia, a título gratuito, del dominio del
autovehículo con la certificación de la declaratoria de
abandono a la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal,
para los efectos que establece el Artículo quinto de la “Ley
Especial sobre el Abandono de Vehículos Automotores”, una
vez firme dicha resolución.
Fase ocho: ASIGNACIÓN DE AUTOVEHÍCULOS ABANDONADOS
Para fortalecer las instituciones a las cuales las leyes y convenciones les
encomiendan el combate a la criminalidad, la Comisión Internacional de
Justicia Penal, con preferencia, les transferirá, a título gratuito, las unidades
que sean declaradas en “Estado de Abandono”.
Satisfechas las instituciones mencionadas en el parágrafo que
antecede, la Comisión Internacional de Justicia Penal, de acuerdo con las
necesidades, preferirá para asignar unidades declaradas en Abandono, en
primer lugar; a aquellas alcaldías municipales de bajo ingresos y que no
cuenten con autovehículos; y, en segundo lugar, las gobernaciones políticas de
los departamentos que se encuentren en las mismas circunstancias que
aquellas. Unidades que por supuesto, deberán ser utilizadas, única y
exclusivamente para atender asuntos de carácter oficial, so pena que sean
recuperadas por la Comisión para reasignarlas a oficinas de la misma
naturaleza y situación que garanticen su buen uso.
B) Autovehículos Extranjeros
El procedimiento para la Declaratoria de Abandono de autovehículos
extranjeros, será el establecido para la declaratoria de abandono en Sede
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Judicial, a excepción de las fases “cinco”, seis,
leerse y entenderse así:
y “siete”, que deberán
Fase cinco: NOTIFICACIÓN
Una vez que el juez adopte resolución en función de los tres incisos
referidos en la fase anterior, procederá a notificar, por medio de la Policía
Nacional de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a las
demás Autoridades Centrales de los países suscriptores del “Tratado
Centroamericano sobre Recuperación y Devolución de Vehículos Hurtados,
Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente”, la situación del
autovehículo.
Transcurridos tres meses de la notificación referida en los parágrafos
que anteceden, se procederá a la publicación prevista en el Articulo 2 del
Decreto No. 245-2002. Transcurridos los treinta días después de la publicación
de conformidad al Artículo 3 del mismo cuerpo legal, el juez podrá decretar la
Declaratoria de Abandono de la unidad.
Los autovehículos extranjeros de países no suscriptores del Tratado,
seguirán el procedimiento señalado en el Artículo 7 del Decreto No. 245-2002 y
la notificación deberá hacerse por intermedio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores.
Fase seis. DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS
RECLAMADOS
Si el juez dentro de los términos temporales señalados en el último
párrafo de la fase que antecede, recibe de alguno de los que fueron notificados
de tal situación, solicitud de devolución, tendrá hasta quince (15) días hábiles
para evaluar la petición, si ésta reúne los requisitos establecidos en el “Tratado
Centroamericano sobre Recuperación y Devolución de Vehículos Hurtados,
Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente”, procederá a su
entrega, la que deberá realizar por conducto de la Autoridad Central (Policía
Nacional), la que tendrá un plazo fatal no mayor a sesenta (60) días hábiles
para cumplir la orden de entrega.
Fase siete: DECLARATORIA DE ABANDONO
Pasados los 30 o los 60 días hábiles sin haberse recibido solicitud de
devolución, se procederá a la declaratoria de abandono por el Juez,
declarando:
a.) El abandono del vehículo en sede judicial;
b.) La pérdida, según el caso, tanto para el propietario como para el
tenedor, del goce, usufructo y demás derechos reales que ha
venido ejerciendo sobre la unidad; y,
c.) Ordenará la transferencia, a título gratuito, del dominio del
autovehículo con la certificación de la declaratoria de abandono a
la Comisión Internacional de Justicia Penal, para los efectos que
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establece el Artículo quinto de la “Ley Especial sobre Abandono
de Vehículos Automotores”, una vez firme dicha resolución.
III SOBRE LA SUBASTA PÚBLICA
Los autovehículos en completo mal estado o inservibles, y aquellos que
requieran ser sometidos a una reparación, cuyo costo resulte muy oneroso
para la administración, serán sometidos a proceso de subasta pública.
Los autovehículos declarados en abandono y transferidos a la Comisión
Interinstitucional de Justicia Penal, serán debidamente clasificados para
controlar su procedencia y destino, dentro del registro de inventario que de los
mismos deberá llevarse. La clasificación según su procedencia comprenderá:
a.) VEHÍCULOS NACIONALES
i.
Sede Administrativa
ii.
Sede Judicial
b.) VEHÍCULOS EXTRANJEROS SUSCRIPTORES DEL TRATADO
i.
Sede Administrativa
ii.
Sede Judicial
c.) VEHÍCULOS EXTRANJEROS NO SUSCRIPTORES DEL TRATADO
i.
Sede Administrativa
ii.
Sede Judicial
Tales inventarios deberán ser debidamente respaldados por la firma de
los servidores públicos responsables de su control y custodia en cada una de
las sedes, serán remitidos con el documento que certifique la transferencia del
autovehículo a la Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, la cual llevará
un control de las entradas y salidas de los vehículos.
Para los efectos de la subasta pública, se integrará una Comisión de
Subasta ad hoc de la manera siguiente:
a.) Un representante de cada Unidad de Auditoria Interna de las
instituciones integrantes de la Comisión Interinstitucional de Justicia
Penal;
b.) Un representante del Tribunal Superior de cuentas; y,
c.) Un representante de la Contaduría General de la Republica.
Los autovehículos que serán subastados permanecerán en poder y
custodia y de cada una de las sedes, judicial o administrativa donde hayan
sido declarados en abandono; no obstante la Comisión Interinstitucional creará
los mecanismos necesarios para su eficiente control y custodia hasta sus
disposición final.
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El procedimiento para la realización de la subasta pública de
autovehículos declarados en abandono, comprende aspectos del
procedimiento de subasta establecidos por la Contaduría General de la
República, el cual se ha complementado con las disposiciones legales
contempladas en el Decreto No.245-2002, y se regirá de la manera siguiente:
1. Para agilizar el proceso, se recomienda revisar previamente el
inventario de los autovehículos sujetos de la subasta, con
personal de la Oficina de Administración de Bienes
Nacionales, dependiente de la Contraloría General de la
República, y con personal de la institución que realizará la
subasta.
2. El avalúo que se practique a los vehículos que se declaren en
abandono, en sede judicial o administrativa, será
considerando como precio base para la venta en pública
subasta, de conformidad con las condiciones dispuestas en el
párrafo primero del presente tema.
3. La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal, por medio del
órgano que designe, hará la publicación de la subasta en dos
(2) diarios de mayor circulación del país, fijando la fecha, hora
y lugar de la subasta, de conformidad con el Artículo 5, párrafo
segundo, del Decreto No. 245-2002.
4. La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal Convocará a
la Comisión de Subasta, para que realice el procedimiento en
el lugar, fecha y hora señalada, designando en la misma los
miembros que actuarán como Presidente y Secretario en tal
acto.
5. Concluida la audiencia de subasta, se levantará el acta
representativa de adjudicación o de declaración de subasta
desierta, según el caso, debiendo firmar los miembros de la
Comisión de Subasta y los adjudicatarios respectivos.
Asimismo, se ordenará que el producto de a venta sea
depositado en la Tesorería General de la Republica, para los
efectos del Decreto No. 245-2002.
6. La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal solicitará a la
Contaduría General de la República, el descargo de los
autovehículos por venta en pública subasta, acompañando la
documentación siguiente:
a.) Solicitud en formato de Descargo;
b.) Acta Adjudicación en Audiencia de Subasta;
c.) Copia de Recibo de Pago y otros.
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
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27N. 2004
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL,
PARA UNA MEJOR APLICACIÓN Y EFICACIA DE LA NORMATIVA
PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, EMITE LOS INSTRUCTIVOS Y
REGLAMENTOS SIGUIENTES:
REGLAMENTO SOBRE EL MANEJO DE INDICIOS Y
EVIDENCIAS FÍSICAS O BIOLÓGICAS OBTENIDAS
COMO CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DE UN
HECHO CONSTITUTIVO DE DELITO
PRESENTACIÓN
Dada la trascendencia que en el proceso tiene la regulación de la metería que
ahora nos ocupa y a fin de evitar las posibles sospechas que de parcialidad
pudiesen existir en la actuación del Ministerio Público, en cuanto a preservar
las garantías de autenticidad de la evidencias presentadas en los diferentes
procedimientos en que intervenga, es conveniente recordar algunos principios
básicos que rigen su actuación:
Artículo 1, Decreto 228/1993, Ley del Ministerio Público: “El Ministerio
Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia
político-sectaria, independiente en sus funciones de los Poderes y Entidades
del Estado…”.
Artículo 93 del Código Procesal Penal “En el ejercicio de sus funciones
el Ministerio Público actuará con absoluta objetividad y velará por la correcta
aplicación de las leyes penales.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
acusación, sino también las que sean causa de exención o de atenuación de
responsabilidad al imputado;…”.
Artículo 94 CPP “Cuando los Fiscales tengan en su poder pruebas y
sepan que fueron obtenidas por métodos ilícitos… se abstendrán de
utilizarlas;…”.
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Lo estipulado en las disposiciones legales citadas deja fuera de toda
duda, que la intervención del Ministerio Público, en el manejo de indicios y
evidencias no hará más que reforzar las Garantías de Autenticidad de la
misma, exigidas por la nueva normativa procesal penal.
MARCO CONCEPTUAL
1) OBJETO, ELEMENTO DE PRUEBA, INDICIO, EVIDENCIA
Objeto de Prueba: Es todo elemento material recolectado en el lugar de
los hechos donde supuestamente se cometió un delito, incautado mediante un
Registro Personal, Registro de un sitio público, o la inspección de vehículos
terrestres, marítimos o aéreos; el comiso; los entregados por particulares a
requerimiento del Ministerio Público, la Autoridad Policial o el Órgano
Jurisdiccional competente; los secuestrados por resolución motivada de juez
competente; los obtenidos mediante evaluación médica del imputado o la
víctima; los que son producto de interceptación de correspondencia o de
intervenciones telefónicas y cualquier otro objeto que tenga relación con un
delito.
Elementos de prueba: Es todo objeto de prueba que se introduce en
las etapas judiciales del proceso observando las reglas establecidas en la Ley
para tal efecto.
Medio de Prueba: Es la forma o el vehículo a través del cual se
introduce al proceso el elemento de prueba, verbigracia DOCUMENTOS,
TESTIMONIOS, DICTAMEN PERICIAL, INDICIARIA, etc.
PARA ILUSTRACIÓN
Indicio.- La palabra indicio etimológicamente se deriva de indicare que
significa indicar, conocer algo, mostrar, señalar y hacer saber.
Indicio proviene de indicire, resultante de la contracción Inde-Dicere, que
denota el hecho iluminado por el argumento probatorio que de él obtiene el
intérprete.
(Parra Quijano, Jairo; 1997; 1y SS). En otras palabras, puede decirse
que indicio es el hecho debidamente probado, que iluminado por el argumento
probatorio nos muestra otro hecho.
Los indicios se clasifican en necesarios y contingentes.
El indicio no es cualquier hecho, sino aquel hecho que nos muestra otro
hecho al cual se aplica las reglas de la experiencia a través del método
indodeductivo, teniendo como elementos un hecho indicador, hecho indicado,
reglas de la experiencia y el proceso de inferencia indodeductiva.
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Presunción.- Se deriva del verbo latino compuesto “praesumere” que
significa tomar antes, resolver de antemano, prever, anticipar, conjeturar.
En relación con el conocimiento, quien presume es quien toma como
sabido aquello que desconoce. También se afirma que la palabra presunción
se deduce de los términos “prae” y “mumere”, dando a entender que la
presunción equivale a prejuicio sin pruebas. Se dice, finalmente, que
presunción equivale a suponer una cosa cierta, sin que esté probada, sin que
conste; como por ejemplo, el poseedor de una propiedad es reputado dueño,
es decir, que sin demostrar que es dueño, tiene esa cualidad para poder ser
comparada, si es el caso, con las otras personas que dicen tenerlo.
La posesión se puede mostrar con indicios que produzcan plena
presunción, pero éstas no son la presunción, serán la base para hacer la
inferencia lógica (que es lo que constituye la presunción). En síntesis, las
presunciones no son medio de prueba en ninguna de sus especies (Rocco,
Hugo; Tratado de Derecho Procesal Civil; 1972; 120).
Según Manuel Serra Domínguez (Estudios de Derecho Procesal; 1969;
364),”si la máxima ha sido ya recogida por el legislador, surge la presunción
legal. Si en cambio su elección es libre para el juzgador, la presunción es
judicial”.
Parra Quijano, Jairo nos dice que la presunción cuando la elabora el
juez se le denomina presunción judicial o de hombre y le sirve a éste para la
valoración de las pruebas, pero no es un medio de prueba ni se le puede
confundir con el indicio, ya que éste es un hecho y la presunción es un
razonamiento.
Evidencia.- Desde el punto de vista doctrinario también se le denomina
Indicio Necesario, y es aquel que de manera infalible e inequívoca demuestra
la existencia o inexistencia del hecho investigado”. (Gorphe Francis; 1986) los
indicio contingentes son aquellos que se dan cuando producido un hecho
puede tener varias causas o una causa producir distintos efectos, pero varios
de ellos pueden crear certeza.
Dentro de éstos están los indicios graves que son los que nos interesan
en materia penal, porque son los que tienen una relación lógica inmediata con
el hecho investigado, que es establecer quien es el autor del delito.
Es importante recordar que el artículo 202 del Código Procesal Penal
literalmente dice Valoración de las Pruebas.
La sana crítica de las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana
crítica. El Órgano Jurisdiccional formará su convicción valorando en forma
conjunta y armónica toda la prueba producida”.
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Reglas de la sana crítica.- Son reglas no jurídicas que sirven al hombre
normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), emitir juicios de valor acerca
de una cierta realidad.
Reglas de la experiencia.- Son definiciones o juicios hipotéticos de
contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el
proceso, procedente de la experiencia, pero independientes de los casos
particulares de cuya observación se han inducido por encima de esos casos
pretenden tener validez para otros nuevos.
2) GARANTÍA DE AUTENTICIDAD.
El Código Procesal Penal al referirse a las evidencias de un delito y
específicamente a su preservación y custodia, habla de las garantías
necesarias para preservarlas, prevenir su extravío, sustitución o alteración. Es
por ello, que el término “Cadena de Custodia” usando popularmente debe
sustituirse por el de “Garantía de Autenticidad” que debe entenderse como:
Los procedimientos transparentes y debidamente documentados, a los que se
sujeta un indicio localizado en un sitio de un suceso criminal o relacionado con
éste, mientras transita por diferentes momentos, lugares, y condiciones, hasta
ser presentado legítimamente como elemento de prueba en un juicio penal.
Para averiguar la verdead real, como finalidad esencial del proceso
penal, es necesario asegurar, que los elementos utilizados como prueba
durante el juicio, no hayan sido alterados intencionalmente y sean los mismos
reconocidos en la escena, embalados, analizados y custodiados en almacenes
o espacios seguros; independientes de cuántas personas hayan intervenido en
su manejo.
Auxiliándonos de la jurisprudencia emitida por la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sobre la GARANTÍA DE
AUTENTICIDAD encontramos que son once los puntos importantes que sobre
el tema deben ser considerados, dentro de estos puntos destacan:
1. Importancia que reviste para el correcto funcionamiento del sistema
penal el que los representantes del Ministerio Público y los jueces,
pero sobre todo los oficiales de policía, cumplan con los requisitos
mínimos de seguridad en la recolección o extracción, preservación,
manipulación o traslado, entrega, custodia y empaque de los objetos
decomisados y muestra y otros elementos de convicción levantados
en el lugar de los hechos.
2. Se asegure, que las muestras y objetos analizados posteriormente y
expuestos tiempo después como elementos de prueba en las
diferentes etapas del proceso, sean los mismos y en las mismas
condiciones relevantes que se recogieron en el lugar de los hechos.
3. Hay cuatro fases básicas en sede policial, en las que debe
asegurarse la autenticidad del elemento o material a utilizar como
prueba, como ser:
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a) El momento de la extracción de recolección del indicio.
b) El momento de la preservación y empaque.
c) La fase del transporte o traslado tanto dentro como fuera del
país; y la entrega apropiada de la misma. De ello surge la
necesidad de asegura la autenticidad durante el momento del
análisis de los elementos de prueba; y,
d) Finalmente el problema de la custodia y preservación
definitiva hasta la finalización del juicio, ya sea de la totalidad
o de una muestra respectiva, según el caso y la naturaleza de
la prueba.
4. Es indispensable que se asegure que los elementos utilizados como
prueba durante el juicio, después de haber sido analizados, son los
mismos que se recogieron en el lugar de los hechos, máxima si se
observa la cantidad de personas que por diferentes razones deben
manipular dichos elementos. Este aseguramiento constituye una de
las recomendaciones básicas y elementos que se hacen en
diferentes manuales de investigación policial.
3) CONSECUENCIAS POR INOBSERVANCIA DE REGLAS
SOBRE ASEGURAMIENTO DE INDICIOS Y EVIDENCIAS.
El deber de asegurar los indicios y evidencias tanto dentro como fuera
del país se desprende en forma clara de varias disposiciones legales. De ellas
conviene destacar la contenida en el párrafo décimo del artículo 220 del
Código Procesal Penal, que contempla que “… cuando dichos objetos
deban ser trasladados a un laboratorio técnico, almacén público u otra
dependencia pública o privada, se adoptarán las garantías necesarias
para prevenir su extravío, sustitución o alteración”.
Nuestra ley procesal penal establece normas para la inspección y
custodia del lugar de los hechos, el artículo 203 dispone: “ARTÍCULO 203.- La
Policía Nacional, se encargará de inspeccionar y custodiar el lugar donde
ocurrieron los hechos que se investigan. Asimismo, de buscar señales,
huellas, rastros o efectos materiales que tengan relación directa o
indirecta con la comisión del delito; siempre que fuere posible recogerán
y conservarán los elementos probatorios que sean útiles para el
esclarecimiento de la verdad. De todo lo actuado se dejará constancia en
acta, en la que se hará un detalle pormenorizado del estado de la cosas y
de las personas. Los agentes de investigación podrán ser asistidos por
expertos o peritos, si precisare conocimientos técnicos, médicos o de
otra naturaleza, para la recolección de señales, huellas o vestigios y
demás elementos de prueba, procediendo a su conservación y detalle en
el acta mencionada.
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El acta será firmada por el o los agentes de la Policía de
Investigación Criminal que hayan intervenido y, de ser posible, por dos
testigos, que preferiblemente sean vecinos del sitio en que tuvieren
ocasión los hechos investigados.
Las actas que reúnan los requisitos establecidos en este artículo
serán incorporadas al juicio y leídas durante el mismo.
El juez, a petición del Fiscal o de las partes, podrá constituirse en el
lugar de los hechos para efectuar las inspecciones oculares que estime
oportunas”.
Por su parte en el párrafo cuarto del artículo 317, referido a la
proposición de prueba para el debate, se establece: “…Después de la
proposición de pruebas y de oír las alegaciones que al respecto hagan
las partes, en la misma audiencia o dentro del plazo de 3 días, el Tribunal
resolverá por auto motivado sobre la admisión de aquéllas. Solamente
podrán ser rechazados los medios de prueba manifiestamente
impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad
probatoria que se pretende, o meramente dilatorios o cuando se trate de
prueba ilícita”.
De estas normas se deriva, la falta de observancia de los
procedimientos de preservación y custodia de un indicio convertido en
elemento de prueba , puede dar lugar a que se declare la carencia de su
eficacia probatoria y como consecuencia el fracaso de la acción interpuesta,
producto de la inadecuada recolección, extracción o levantamiento,
preservación y empaque; transporte, entrega a las autoridades jurisdiccionales,
análisis pericial, o custodia definitiva de el indicio, la evidencia y elemento de
prueba; que puede dar lugar a cuestionamiento sobre su grado de credibilidad,
el día de la audiencia de juicio oral y público.
4) RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA EN
LA PRESERVACIÓN DEL INDICIO, EVIDENCIA Y ELEMENTO
DE PRUEBA:
El deber de preservación va dirigido a todos los funcionarios que
intervienen en las diferentes etapas del proceso, pues los indicios, evidencias y
elementos de prueba son manipulados, como ya se ha manifestado, por:
policías, conserjes, escribientes, secretarios de los despachos judiciales,
jueces, defensores, fiscales; auxiliares administrativos de transporte,
funcionarios auxiliares de la Dirección de Medicina Forense; técnicos, médicos,
microbiólogos, químicos y demás peritos profesionales, entre muchos otros.
De ahí que toda persona involucrada en la preservación del indicio,
evidencia y elemento de prueba, es responsable de su manejo; por lo que,
como consecuencia derivada de la negligencia en tal manejo y preservación, o
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la ocultación o extravío doloso, resulta la deducción de responsabilidades tanto
administrativas como penales.
Ante la importancia de preservar el indicio o elemento de prueba como
tal; no basta el marco teórico y las buenas intenciones de los organismos
encargados de la administración de la justicia, es necesario dotar todas las
sedes fiscales, policiales y judiciales, de los instrumentos materiales mínimos
para esa preservación. Ello implica la dotación del equipo básico para estas
labores, vale decir: guantes, cintas frascos, esterilizados, bolsas, mascarillas,
tubos y contenedores plásticos, cajas de cartón, pastilleros, etiquetas
adhesivas, cajas de seguridad hieleras jeringas, entre otros.
Debe también considerarse, que además de la evidencia física, hay evidencia
de carácter biológico que requiere un tratamiento especial.
4) ANÁLISIS PROCESAL DEL MANEJO
EVIDENCIA Y ELEMENTO DE PRUEBA.
DEL
INDICIO,
El Código Procesal Penal contempla normas en las cuales se exige en
forma directa y expresa el aseguramiento preservación de autenticidad de los
indicios, evidencias y elementos de prueba, así como el procedimiento seguido
para levantarlos y manipularlos. Esta obligación está dirigida no sólo a los
agentes del Ministerio Publico o Jueces sino a todos los operadores del
sistema de justicia que intervienen en el proceso , que por razones del cargo
deben manipularlos y quiénes también deben respetar las medidas adoptadas
para asegurar la autenticidad de la prueba.
Entre las disposiciones legales que hacen alusión al manejo y
preservación o conservación de los indicios, evidencias y elementos de prueba
se encuentran en los siguientes artículos del CPP:
-
136. Devolución de objetos e instrumentos del delito.
-
204. Levantamiento e identificación de cadáveres.
-
206. Registros personales.
-
207. Forma de practicar los registros personales.
-
208. Inspección de vehículos.
-
212. Requisitos para practicar allanamientos de
morada.
-
217. Depósito y comiso de cosas y documentos.
-
218. Objeto que no pueden secuestrarse.
-
219. Órdenes de secuestro.
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-
220. Procesos a que quedan sujetos lo objetos
secuestrados.
-
251. Reconocimiento de los elementos de convicción.
-
283. manejo y registro de la información recabada por
la Dirección General de Investigación Criminal.
En éstas y otras disposiciones no se establece quién es el funcionario
responsable de la guarda y custodia de cada indicio, o evidencia y elemento de
prueba. Así, en las diversas etapas a seguir en el nuevo proceso penal, se leen
referencias como: “a disposición del juez”, “bajo responsabilidad del
secretario”, “mantenidos en depósito por la DGIC o de acuerdo con lo
que disponga el fiscal encargado de la investigación del hecho conforme
al Artículo 217”, “tomados en depósito por las autoridades”, “quienes
tengan en su poder objetos o documentos deberán presentarlos y
entregarlos al solo requerimiento del M.P. y en su defecto de la autoridad
policial o del órgano jurisdiccional”, “los objetos secuestrados serán
enviados al fiscal correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la
fecha en que se haya iniciado la investigación “, etc. Esta diversidad de
normas y los consecuentes perjuicios que se pueden causar dentro del
proceso, a favor de la impunidad; es la razón que ha motivado a la Comisión
Interinstitucional de Justicia Penal, para en función de la política
interinstitucional, concensuar que el Ministerio Público tenga a su cargo el
manejo de los almacenes de custodia de evidencias con el apoyo del resto de
las instituciones del sector justicia.
6) REFERENCIA AL MANEJO Y PRESERVACIÓN DE INDICIOS
EN LOS LUGARES DONDE NO EXISTA POLICÍA.
En aplicación analógica del Artículo 59 del Código Procesal Penal, serán los
Jueces de Paz los encargados de llevar a cabo la recolección de indicios y
asegurar un tratamiento adecuado a efecto de garantizar su autenticidad.
Conforme a los Artículos 272 y 273 del CPP, a falta del Ministerio
Publico y la Policía Nacional, otra autoridad será la encargada de realizar las
investigaciones preliminares del caso. Aplicando analógicamente el Artículo 59
citado, esa otra autoridad, resulta ser el Juez de Paz de la jurisdicción, quien
sustituye al Fiscal en acciones como la de levantamiento e identificación de
cadáveres y como consecuencia, está en la obligación de proteger la escena
del delito y de recolectar y custodiar los indicios, así como ordenar la práctica
de diligencias de urgencia, durante la investigación preliminar hasta la
asunción de tal responsabilidad por el Fiscal y la Policía. En los casos que por
la distancia sea imposible la presencia inmediata de los jueces de paz, el
alcalde auxiliar de la aldea o caserío procurará la preservación de los indicios.
7) SOLICITUDES DE PERICIAS
Las solicitudes de pericias y las hojas de control deben ser llenadas a
máquina o en su defecto con letra clara y legible evitando borrones o
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sobreposición de letras o números. En caso de cometer errores que ameriten
borrones o tachaduras, los mismos deben salvarse al pie del documento.
En la solicitud debe expresarse claramente, la pericia que requiere para
cada indicio, pudiendo hacer uso de hojas adicionales si el espacio previsto no
fuera suficiente. Todas las páginas que se utilicen deben ser foliadas, firmadas
y selladas por el solicitante.
Los indicios, evidencias y objetos de prueba deben enviarse, embalaos
separadamente y asegurados para evitar su deterioro. Asimismo deben ser
individualizados en su embalaje para evitar alteraciones o modificaciones.
8) PRESENTACIÓN DE LA EVIDENCIA EN TRIBUNALES.
El acto de presentar la evidencia en los tribunales es fundamental, por o
que el informe pericial que la acompañe debe ser didáctico y no sólo
informativo. Es necesario que se establezcan pautas claras y presupuestos
técnicos que ilustren al juez en su función de valoración de la evidencia, así
como su manejo.
Por ello los expertos deben conocer profundamente el problema
estudiado, esto facilitará la explicación del dictamen al momento de la
celebración de las audiencias, sin perjuicio de los interrogatorios que realicen
las partes y que son quienes en verdad enriquecerán el dictamen y permitirán
que se tomen las mejores decisiones en beneficio de la administración de la
justicia.
9) ALMACENAMIENTO Y CUSTODIA.
El objetivo principal del almacenamiento y custodia de indicios,
evidencias y elementos de prueba es garantizar la autenticidad y mantener la
inalterabilidad de los mismos.
Administrativamente se persiguen dos objetivos específicos: el primero
consiste en desarrollar e implementar almacenes de evidencias regionales
dependientes del Ministerio Público, iniciando en las ciudades de Tegucigalpa
y San Pedro Sula, por su enorme incidencia delictual, y el segundo, se orienta
a resolver el problema de las evidencias en tránsito, implementando en cada
sede fiscal un depósito intermedio que permita la custodia de los indicios y
evidencias durante un tiempo máximo de noventa (90)días, únicamente
mientras se define su utilidad en la investigación del delito.
La organización de un sistema de almacenamiento y custodia de
evidencias, debe considerar varios aspectos, los más importantes son:

Infraestructura física y mobiliario para preservar la evidencia
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
Personal encargado del manejo y control de evidencias, debidamente
capacitado en la atención, identificación, clasificación, embalaje y
control de ingreso y salida de evidencias.

Métodos manuales y automatizados de registro y control para el manejo
de las evidencias.

Mecanismos adecuados de seguridad externa e interna en los
almacenes.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objetivo
El presente reglamento tiene por objeto establecer un marco especial
que desarrolle procedimientos mínimos orientados a la preservación y
custodia de los indicios, evidencias y elementos de prueba vinculados a
hechos constitutivos o aparentemente constitutivos de delito o faltas.
ARTÍCULO 2. Indicio, Evidencia y Elemento de Prueba.
Indicio: Es todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, señal o
vestigio que se usa y se produce respectivamente en la ejecución de un
hecho.
Evidencia: Es todo indicio que demuestre un hecho o circunstancia
con el delito objeto de la investigación.
Elemento de prueba: Es la evidencia que se introduce como prueba
en un proceso judicial.
ARTÍCULO 3. La garantía de autenticidad.
Es el conjunto de procedimientos transparentes y debidamente
documentados, a los que se sujeta un indicio localizado en un sitio de un
suceso criminal o relacionado con éste, mientras transita por diferentes
momentos, lugares y condiciones, hasta ser presentado legítimamente
como elemento de prueba en un juicio penal.
ARTÍCULO 4. Objetivo de la garantía de autenticidad.
Garantizar que el objeto o sustancia que se presenta en juicio como
elemento de prueba, sea el mismo que se recolectó como indicio
relacionado con la ejecución de un posible delito, es decir, que no haya
sufrido alteraciones más allá que las propias de su natural deterioro o las
necesarias para su evaluación.
ARTÍCULO 5. Responsables del aseguramiento de los indicios,
evidencias y elementos de pruebas.
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Son responsables del aseguramiento de los indicios, evidencias y
elementos de prueba, todas las personas que intervengan en su manejo,
desde su recolección y almacenamiento hasta su presentación en juicio.
ARTÍCULO 6. Fases en el manejo del indicio, la evidencia
elementos de prueba:
y
a.- Recolección y extracción: Es el momento en que los indicios se
recogen de una escena o son recibidos de diversas fuentes; o bien se
extraen del cuerpo de las personas.
b.- Preservación y embalaje: Proceso mediante el cual se guarda y
protege el indicio dentro de un recipiente, de acuerdo con la naturaleza del
mismo.
c.- Transporte: Es el traslado de indicio, la evidencia o elemento de
prueba, desde su punto de origen hasta el lugar que se designe como
destino temporal o definitivo, guardando normas de seguridad según su tipo
y condición y utilizando un medio o procedimiento preestablecido.
d.- Entrega a las autoridades: Acto formal mediante el cual los
indicios y evidencias son puestos a disposición del órgano fiscal o judicial
para que procedan conforme lo establecido en la ley.
e.- Análisis pericial: Es la práctica e pericias técnicas y científicas,
que realizan los técnicos de Laboratorios Criminalísticos y Forenses, tanto
nacional como extranjero.
f.- Custodia: Es el almacenamiento de los indicios, evidencias y
elementos de prueba, bajo estrictas medidas de seguridad, organización,
registro y control hasta el final del juicio.
g.- Destino final: Es el que la autoridad fiscal o judicial determinen
en atención
a la Ley, una vez concluido mediante sentencia el
procedimiento al cual estén referidos los indicios, evidencias y elementos
de prueba.
ARTÍCULO 7. Exámenes y/o Pericias no puedan ser procesadas por
los Laboratorios Forenses y Criminalístico oficiales del país.
Cuando existan indicios, evidencias y elementos de prueba que
ameriten algún tipo de pericia que no se puedan realizar en los laboratorios
médico forenses oficiales del país y requieran de su traslado a otro país o
laboratorio privado nacional, su práctica será ordenada por la autoridad
competente, para ser realizadas en laboratorios particulares nacionales o
extranjeros. La calidad científica de los laboratorios, la idoneidad del
personal a su cargo y las metodología utilizadas, deberán cumplir con los
estándares internacionales mínimos para ese tipo de pericias. No será
competencia de la Dirección General de Medicina Forense pronunciarse
acerca de los resultados de las pericias practicadas en laboratorios
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particulares nacionales o extranjeros que hayan sido solicitados,
únicamente en los casos de controversia entre dos o más dictámenes.
ARTÍCULO 8. Traslado de indicios, evidencias o elementos de
prueba para su análisis fuera del país.
En los casos donde un indicio, evidencia y elemento de prueba sea
físico o biológico deba abandonar el país, para preservarla Garantía de
Autenticidad, al salir de la Sección de Control y Registro de Evidencias de
la Dirección Nacional de Medicina Forense, será transportada por un perito
del área especifica del Laboratorio de Ciencias Forenses o un funcionarios
de la Dirección Nacional de Medicina Forense, siguiendo las normas
estipuladas en el presente reglamento para el manejo de indicios,
evidencias y elementos del prueba, podrá ser acompañados por cualquiera
de las partes intervinientes en el proceso. Una vez finalizada la pericia, el
indicio, evidencia y elemento de prueba, debe retornar a la Sección de
Control y Registro de Evidencias para ser trasladada finalmente al Almacén
de Evidencias.
ARTÍCULO 9. Dudas o controversias sobre la propiedad o tenencia
de los indicios, evidencias o elementos de prueba.
En caso de dudas o controversias sobre la propiedad o tenencia de
los indicios, evidencias o elementos de prueba, susceptibles de devolución,
aquellos permanecerán almacenados hasta acreditar por medios confiables
su propiedad.
No obstante, cuando los indicios, evidencias o elementos de prueba
entrañen, por su naturaleza, algún peligro para los intereses sociales o
individuales, tanto respecto de las personas como de los bienes, la
autoridad Judicial, en prevención de aquél, acordará su inutilización y
transcurridos 12 meses sin existir reclamo, los declarará en abandono y les
dará el destino que prevé el párrafo antepenúltimo del Artículo 220 de CPP.
CAPITULO II
De la creación y organización de los Almacenes de Custodia y
Depósitos Intermedios de Indicios, Evidencias y Elementos de Prueba.
ARTÍCULO 10. De la creación de los almacenes y depósitos
intermedios.
Créanse los Almacenes y los depósitos intermedios de custodia de
indicios, evidencias y elementos de prueba, provenientes de la comisión de
hechos aparentemente constitutivos de delitos o faltas.
Para estos efectos se entenderá como depósito intermedio, previo al
almacenamiento final, el lugar destinado a la custodia de los indicios,
evidencias y elementos de prueba en forma transitoria, hasta un máximo de
noventa días, mientras se determina sus utilidad en la investigación del
delito.
ARTÍCULO 11. De la dependencia.
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Los Almacenes y Depósitos Intermedios para la custodia de inicios,
evidencia y elementos de prueba, dependerán del Ministerio Público a nivel
nacional. La administración y el apoyo logístico de los mismos serán
proporcionados por la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI),
quien designará a la o las personas encargadas de tales actividades.
ARTÍCULO 12. De la organización.
Los almacenes y depósitos intermedios de indicios, evidencias y
elementos de prueba contarán con dos áreas básicas:
-
Oficina administrativa: Establecerá el trámite de
ingreso, registro, control, clasificación y salida de los
indicios, evidencias y elementos de prueba.
Depósito de evidencias: estará dividido en secciones
con anaqueles, congeladores o refrigeradoras de
diversos tamaños, construido de material sólido,
techado, ventilado, libre de toda humedad, polvo, con
alumbrado interior y exterior; con un área para
estacionamiento de vehículos automotores.
Ambas áreas deben poseer un sistema de seguridad externo e interno
que garantice la inviolabilidad de los espacios de custodia y evite el extravió o
daño de los indicios, evidencias y elementos de prueba.
ARTÍCULO 13. Del personal de la oficina administrativa.
Los almacenes y depósitos intermedios permitirán brindar un servicio
común, especializado y estandarizado de almacenamiento y custodia,
utilizando herramientas de registro, identificación y control. La oficina
administrativa contará con el siguiente personal:
-
Un administrador. Realiza las actividades de dirección
en el trámite de ingreso, registro, clasificación y
control de los indicios, evidencias y objetos de
pruebas; presenta reportes estadísticos; verifica y
autoriza la salida de las evidencias; gestiona los
recursos necesarios para el funcionamiento de la
oficina.
-
Técnicos y Auxiliares de custodia: Revisan el
embalaje, identificación, codificación, clasificación y
almacenamiento de la evidencias; practican
inventarios periódicos; localizan los ya depositados y
son responsables de su cuidado, asimismo son
encargados del registro manual e informático de los
indicios, evidencias y elementos de prueba.
-
En los depósitos intermedios, la oficina administrativa
estará integrada por un encargado y uno o más
auxiliares que realizarán todas las actividades antes
señaladas.
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ARTÍCULOS 14. De las secciones del área de depósito.
El área básica de depósito, estará dividida en las secciones siguientes:
a. Sección de drogas, tóxicos, medicamentos y otras sustancias:
esta sección comprenderá espacios separados para casa tipo
de indicio, evidencia y elemento de prueba, utilizando estantes
metálicos o de madera con llave, con acceso exclusivo para el
administrador del depósito. Esta área debe contar con
congeladores o refrigeradores para almacenar evidencias
biológicas o fluidos que excepcionalmente sean enviados para
custodia.
b. Sección de documentos: Aquí se custodiaran documentos
públicos y privados, fotografías, libros, videos y otros, que
deberán guardarse en archivadores de gaveta, en cajas de
cartón, contenedores plásticos y colocados en estantes de
madera o metálicos.
c. Sección para objetos livianos y de poco volumen: Se
almacenan armas, prendas de vestir, electrodomésticos y
otros que son de fácil extravío. El mobiliario de
almacenamiento debe consistir en cajas fuertes, estantes o en
anaqueles de madera o metal con llavines y seguros.
d. Sección para objetos pesados y de mayor volumen: Esta debe
ser una sección de mayor dimensión, pues requiere espacio
para estacionamiento de vehículos y bodega para muebles de
diverso tipo.
e. Sección para objetos de valor: Debe disponer de cajas fuertes
y otros mecanismos de seguridad que permitan la custodia de
títulos, dinero, joyas, y otros bienes de valor.
En los depósitos intermedios, de ser posible, el almacenamiento se
realizará por secciones de acuerdo al espacio disponible, excluyendo aquellos
indicios, evidencias y elementos de prueba de mayor peso que deben
trasladarse a los Almacenes Centrales, igualmente separados por secciones
de acuerdo al espacio disponible, excluyendo aquellas de tipo pesado o de
gran volumen que deben trasladarse a los almacenes de custodia.
ARTÍCULO 15. Del inventario inicial.
Se levantará un inventario físico y una clasificación de los indicios,
evidencias y elementos de prueba que se encuentren en los actuales depósitos
del Ministerio Público y la Policía Nacional, para determinar su traslado
ordenado a los almacenes, su devolución o su destrucción, por los
procedimientos previstos en la ley.
ARTÍCULO 16. Recursos de información del inventario.
El inventario contará con los siguientes recursos de información:
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1) Numeración correlativa.
2) El número, fecha y año del expediente o documento.
3) Juzgado, Institución Policial, Fiscalía y Medicina Forense.
4) Descripción del indicio evidencia o elemento de prueba, por sus
cualidades y estado actual.
5) Localización física o destino final.
6) Estado de la causa.
ARTÍCULO 17. Inventario periódico.
En los almacenes y depósitos intermedios se realizarán inventarios cada
seis meses o cuando lo requiera la Fiscalía General, a fin de determinar el
estado de los indicios, evidencias y elementos de prueba y en caso necesario
gestionar la revisión de los procesos penales a que correspondan.
ARTÍCULO 18. Destino final.
Como consecuencia de los inventarios periódicos realizados, debe
establecerse el destino final de los indicios, evidencias y elementos de prueba,
cuya utilidad haya finalizado. A propuesta del Administrador del almacén o del
encargado del depósito intermedio, la autoridad fiscal o judicial a cuya
disposición se encuentren los indicios, evidencias y elementos de prueba,
autorizará de conformidad con los procedimientos legales, el destino final de
los mismos. En casos de drogas y objetos de ilícito comercio se procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Código Procesal Penal y en el
Código de Salud.
CAPITAL III
De la recolección y embalaje de los Indicios,
Evidencias y Elementos de Prueba
ARTICULO 19. Deber de la Policía Preventiva de proteger la escena del
delito.
Es el deber prioritario de la Policía Preventiva, proteger la escena del
delito, para ello deberá aislar la escena a modo de evitar la modificación,
contaminación o destrucción de los indicios que ayudarán a esclarecer el caso.
Donde no hay presencia de la Policía preventiva, será deber del Alcalde
Auxiliar dicha protección.
ARTÍCULO 20. Responsabilidad de la recolección, preservación y
custodia de los indicios.
Es responsabilidad de la Dirección General de Investigación Criminal la
recolección, preservación y custodia de los indicios. En los lugares
donde no haya presencia de la Dirección General de Investigación
Criminal, dicha responsabilidad recaerá en el personal de la Policía
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preventiva que se encuentre e el lugar del acto delictivo. En los lugares
donde no hay presencia de la Policía Preventiva, esa labor estará a
cargo de los Alcaldes Auxiliares. La dirección en la recolección,
preservación y custodia de indicios corresponde al Fiscal, en su
ausencia del Juez de Paz respectivo.
ARTÍCULO 21. Reglas idóneas para la recolección de los
indicios.
1. El personal que realice la recolección de indicios debe seguir las
reglas básicas siguientes:
-
La utilización de guantes, mascarillas y gorras.
La no manipulación directa de los objetos.
Dejar constancia de la ubicación exacta de cada uno
de los objetos encontrados. De no contar con
impresiones fotográficas con cámaras de video, se
procederá a levantar un croquis que indique la
ubicación de los indicios encontrados.
2. En cuanto a la recolección de indicios, ceben observarse las
siguientes directrices:
a)
b)
Obtenerlos legalmente:
- Orden de autoridad competente, si es necesario.
- Consentimiento.
- Pertinentes al delito en cuestión.
- Preferentemente recolectarlas ante la presencia de
autoridades competentes.
Describirlos:
-
c)
Ubicación, circunstancias de su obtención.
Tipo o naturaleza del indicio.
Modo de identificación.
Estados o condiciones en las que se encuentra el
indicio.
Preservarlos de manera apropiada:
-
-
Emplear envases adecuados como: pastilleros, tubos
plásticos, contenedores de vidrio o plástico, cajas de
cartón resistentes, bolsas, latas, etc.
Embalar los indicios por separado o en conjunto,
según la naturaleza y siempre que sea necesario o
posible hacerlo, evitando toda apariencia de derrame
o contaminación.
Sí el indicio está mojado o contiene sangre, debe
dejarse secar al aire antes de embalarlo, excepto en
casos de incendio que se embala húmedo.
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d) Observar las medidas
autenticidad del indicio.
-
necesarias
para
mantener
la
La persona que recolecta el indicio debe colocar en el
empaque correspondiente, la información requerida
para su identificación.
Asegurar la preservación del indicio hasta su envío al
almacén o al laboratorio con la muestra y la muestra
patrón, en caso de ser necesaria.
Si no se cuenta con los medios materiales para la recolección, el
personal encargado puede sustituirlos por otros similares que garanticen la
preservación y autenticidad del indicio.
ARTÍCULO 22. Objetivo de la recolección de indicios.
Contribuir en el proceso de investigación de un hecho delictivo y en el
descubrimiento de sus autores o participes.
ARTÍCULO 23. Elementos para el embalaje de indicios.
El personal que realice la recolección de indicios deberá utilizar, siempre
que sea posible, los siguientes elementos para su embalaje:
a) Bolsas transparentes de polietileno, se utilizan para objetos
pequeños que permiten su visibilidad o impidan la manipulación y
contacto directo.
b) Etiquetas adhesivas, se utilizan para todos los objetos permitiendo
la identificación de cada uno y en el caso de los embalajes, en
bolsas de polietileno. La etiqueta adhesiva se coloca dentro de
bolsas, en los objetos grandes en áreas que no dañen o modifiquen
la evidencia o en las cajas de embalaje.
c) Cajas de cartón resistente y de fácil manejo, para el embalaje de
documentos y éstos se refuerzan en su exterior con polietileno
transparente.
d) Bolsas de papel estraza de diferentes tamaños.
e) Cinta adhesiva para sellar, preferiblemente impresa.
CAPÍTULO IV
Almacenamiento y custodia de Indicios, Evidencias y
Elementos de Prueba
ARTÍCULO 24.
prueba.
Del ingreso de indicios, evidencias y elementos de
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Los indicios, evidencias y elementos de prueba se recibirán en los
almacenes o en los depósitos intermedios, en su caso, se registrarán en un
libro de ingreso y en una base de datos automatizada para facilitar la
localización y el procesamiento estadístico.
La recepción se hará mediante formato de orden de almacenamiento
por triplicado, que se adjuntará por la autoridad que lo ordene. El original
quedará en los archivos del almacén, una copia se entregará como acuse de
recibo debidamente firmada y sellada; la otra se colocará adjunta a la
evidencia. La orden de almacenamiento se debe acompañar con la
correspondiente hoja de control.
ARTICULO 25. Datos que deben registrase.
De todo lo recibido se registrarán los siguientes datos:
-
Identificación de la persona responsable de su
recolección.
Autoridad que ordena el almacenamiento.
El tipo y descripción de la evidencia.
El área en que se depositara.
El proceso penal al que corresponde.
Lugar, fecha y hora de ingreso.
Nombre y firma de la persona que entrega y de la que
recibe la evidencia.
Cuantas observaciones permitan conocer las
vicisitudes del depósito.
Ofendido e imputado.
ARTICULO 26. La custodia de los indicios, evidencias y elementos de
prueba.
Una vez realizado el registro del ingreso en el almacén o depósito
intermedio, se ubicará de acuerdo a la clasificación de las áreas dispuestas
para tal fin en los almacenes.
ARTICULO 27. Del retiro provisional:
El retiro provisional de indicios, evidencias y elementos de prueba de los
almacenes y depósitos intermedios sólo se debe realizar con orden escrita de
la autoridad Fiscal o Judicial, a cuya disposición se encuentren, previo acuse
de recibo y constancia en la hoja de control.
ARTÍCULO 28. Del retiro definitivo.
El retiro definitivo de los indicios, evidencias y elementos de prueba de
los almacenes y depósitos intermedios, procede sólo con orden de la autoridad
Fiscal o Judicial que ordenó su depósito, excepto que conste que ha pasado a
disposición de otra autoridad, quien indicará cual es el destino final, previo
acuse de recibo.
ARTÍCULO 29. De los controles de salida.
De las salidas provisionales o definitivas de indicios, evidencias y
elementos de prueba de los almacenes y depósitos intermedios, se llevará un
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control en los libros de registro manuales y en el sistema automatizado del
depósito de evidencias, bajo la responsabilidad del administrador del almacén
o encargado del depósito.
ARTICULO 30. Del préstamo de expedientes para revisión de
protocolos.
El retiro temporal de expedientes para revisión de protocolos y
manuscritos de los archivos de la Dirección de Medicina Forense, deberá
hacerse con orden de la autoridad fiscal o judicial que conoce el proceso en la
que se indique la razón por la cual se solicita la revisión del expediente o
protocolo.
CAPÍTULO V
Solicitud de pericias. Remisión de Indicios a
Laboratorios. Entrega de Dictámenes
ARTÍCULO 31. De los funcionarios competentes para la solicitud de
pericias.
Son funcionarios competentes para la solicitud de pericias acreditativas,
quienes en ese momento se encuentren a cargo de la investigación.
ARTICULO 32. De las solicitudes de pericias y sus requisitos.
La solicitud de pericia debe hacerse por triplicado, el original
acompañará el indicio durante todo el proceso, la primera copia se entregará
como acuse de recibo al solicitante, y, la segunda copia quedará en el archivo
de la sección de control y registro de evidencias de la Dirección de Medicina
Forense. Cada solicitud debe reunir los siguientes requisitos:
a) Breve resumen del hecho investigado;
b) La descripción del indicio remitido:
c) La pericia requerida:;
d) Tipo de delito;
e) La autoridad solicitante e institución a la cual pertenece;
f) Número de caso o denuncia;
g) Nombre del imputado u ofendido; y ,
h) Firma y sello del solicitante;
i) Cualquier otro que contribuya a la realización de la pericia.
ARTICULO 33. De la remisión de indicios.
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Los indicios que ameriten una pericia especializada de la Dirección de
Medicina Forense fuera de país, deben ser remitidos a la sección de control y
registro de evidencias con su respectiva hoja de control.
ARTÍCULO 34. Del embalaje del indicio.
El indicio debe ser debidamente embalado, individualizado, descrito
fielmente y consignado el lugar, día, hora y circunstancia en que se obtuvo.
Debe asegurarse a efecto de garantizar su veracidad. El embalaje debe ser
sellado y firmado por el funcionario responsable cada vez que se abra.
El responsable de la práctica de la pericia, debe abrir el embalaje por el
área que no ha sido sellada y firmada.
ARTÍCULO 35. De los recibos que acompañan el indicio.
Cada indicio, debe acompañarse de un recibo, en el que consten las
pericias realizadas, en el que constará por triplicado en la forma prevista para
las solicitudes de pericias. En los recibos se consignará como mínimo la
siguiente información:
a) Descripción detallada del indicio remitido, indicando el lugar, fecha y
hora de recolección.
b) Nombre y firma de la persona que entrega y de la que recibe.
c) Fecha y hora en que se entrega y recibe la evidencia.
d) Observaciones referencias a modificaciones, rupturas o deterioro que
puede haber sufrido el indicio.
e) Nombre del imputado y del ofendido.
f) Número de caso/autopsia, Denuncia No. de oficio.
ARTICULO 36. De la remisión de dictámenes.
Concluida la pericia, el dictamen debe remitirse a la autoridad
solicitante, a través de la sección de Control y Registro de Evidencias de la
Dirección de Medicina Forense, dentro de un plazo de diez días, salvo casos
excepcionales que requieran inmediatez o cuando la pericia se realice en el
extranjero.´
ARTICULO 37. Del almacenamiento y custodia del indicio periciado.
Los sobrantes del indicio físico y todo indicio inalterable, una vez
periciado, será remitido por la Sección de Control y Registro de Evidencias de
la Dirección de Medicina Forense, a los almacenes o depósitos intermedios del
Ministerio Público para su custodia.
Los indicios de tipo biológico, quedarán bajo custodia en el almacen de
Evidencias Biológicas de la Dirección de Medicina Forense, a disposición de la
autoridad competente.
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CAPÍTULO VI
De la destrucción De Indicios, Evidencias y
Elementos de Prueba Físicos y Biológicos
ARTÍCULOS 38. De la destrucción de drogas tóxicas sustancias
estupefacientes o psicotrópicos.
Las drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas serán
destruidas previa orden de la autoridad fiscal o judicial a cuya disposición se
encuentren, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley
correspondiente.
A efecto de ulteriores comprobaciones o investigaciones, se conservarán
muestras representativas conforme la determinación de los peritos hasta que la
sentencia dictada en el caso adquiera el carácter de firme.
ARTÍCULO 39. De la destrucción de objetos de ilícito comercio
Cuando se trate de objetos de ilícito comercio y su conservación carezca de
utilidad probatoria, la autoridad fiscal o judicial, oídas las partes, acordará su
destrucción.
ARTICULO 40. De la destrucción de indicios y evidencias biológicas.
Cuando se trate de materias de carácter biológico, previa la práctica de
la pericia solicitada y conservando una muestra suficiente de dichas sustancias
para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones; la autoridad
Fiscal o Judicial a cuya disposición se encuentren, ordenará su destrucción
mediante el procedimiento legal más efectivo.
CAPITULO VII
De los Indicios, Evidencias y Elementos de Prueba
Perecederos o Imperecederos no Reclamados
ARTICULO 41. Del destino de los objetos no reclamados.
Si transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha en que los
bienes u objetos fueron secuestrados o decomisados, no han sido reclamados,
el Fiscal o el Juez a cuya disposición se encuentren, una vez practicada la
pericia descriptiva de sus características y estado, podrá disponer de ellos
según lo establece el artículo 220 del Código Procesal Penal.
Se procederá en la misma forma y dentro de las 24 horas siguientes a
aquella en que se efectuó el secuestro o decomiso, si los bienes u objetos son
de aquellos que el transcurso del tiempo los deteriora.
CAPITULO VIII
De la Devolución de indicios y Evidencias
En los casos de Archivo Administrativo
ARTÍCULO 42. Del procedimiento de devolución.
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En los procesos de investigación que el Ministerio Público resuelva el
archivo administrativo de las diligencias, los objetos que tenga en su poder
deben ser devueltos a quien compruebe su propiedad por medios confiables,
previa pericia acreditativa de los mismos y dentro de un plazo no mayor de diez
días.
CAPÍTULO IX
PRESENTACIÓN DE EVIDENCIAS EN JUZGADOS
Y TRIBUNALES
ARTÍCULO 43. Forma de presentación de las evidencias.
Las evidencias deben presentarse ante los juzgados y tribunales,
debidamente embaladas y con su respectiva hoja de control.
ARTÍCULO 44. El presente reglamento entrará en vigencia el día de su
publicación e el Diario Oficial La Gaceta.
ESTRATEGIA PROVISIONAL PARA LA
PROTECCIÓN DE TESTIGOS, PERITOS, VÍCTIMAS Y
DEMÁS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
JUSTIFICACIÓN
La Comisión Interinstitucional de Justicia Penal ha acordado la
aplicación de la presente estrategia provisional, enmarcada en las
disposiciones establecidas en los Artículos 237 y 248 del Código Procesal
Penal, para efecto de coordinar entre las instituciones del Sector Justicia la
protección de testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal,
mientras se emite la ley correspondiente.
La implementación de esta estrategia debe llevarse a cabo por todos los
Operadores de Justicia Penal, habiéndose clasificados las acciones por
adoptar conforme a las etapas del proceso penal, en cada una de las
diferentes sedes: Policial, Fiscal y Judicial.
Para tales efectos y sin perjuicio de que la aplicación de esta estrategia
tenga carácter inmediato, se ha acordado:
a.) En la Secretaría de Seguridad, crear Unidades Especiales
debidamente capacitadas para tratar con testigos desde el momento
que se acude a la escena del delito, en las distintas ciudades
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principales del país, como ser: Tegucigalpa, San Pedro Sula, La
Ceiba , Choluteca y Jutícalpa;
b.) En el Ministerio Público, crear un archivo especial para guardar los
datos generales de todas las víctimas, testigos, peritos y demás
intervinientes en el proceso que gocen de la protección, al que sólo
podrán tener acceso el Fiscal que maneja el caso y el Director de
Fiscales, llevando el control respectivo;
c.) El Poder Judicial nombrará administradores de Tribunales de
Sentencia y de Juzgados Unificados del País, así como guardias de
seguridad que deberán capacitarse sobre protección a testigos; y,
d.) Las tres sedes deberán identificar y determinar rutas de acceso,
estadía y de comparecencia de las personas protegidas, con las
medidas de seguridad para asegurar su integridad física.
PARTE GENERAL
Los agentes de policía, fiscales y jueces que tengan que brindar
protección a testigos, peritos y demás intervinientes, deberán coordinar
permanentemente las medidas a tomar en cada caso, con la finalidad de
garantizar la integridad física de la persona cuya protección se les ha asignado.
Las medidas de protección que establecen los Artículos 237 y 248 del
Código Procesal Penal se aplicarán, por analogía, en lo conducente a
Testigos, Peritos, víctimas, operadores de justicia y demás intervinientes en el
proceso penal que gocen de protección y que en adelante, para los efectos de
aplicación del presente instructivo, se denominarán “personas protegidas”.
SEDE POLICIAL
Cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo en
el cual se determine que la víctima, testigo, perito o cualquier otro interviniente
en el proceso penal, sea objeto de amenazas y corra peligro su integridad
física, la de sus familiares o sus bienes, por represalias que puedan tomar los
sospechosos, se les brindará protección en la etapa de investigación, por lo
que se tendrá que instruir a los agentes de la Dirección General de
investigación Criminal y Dirección General de Policía Preventiva o de la Unidad
Especial de Protección en su caso, para que apliquen las medidas siguientes:
1. Inmediatamente que se inicie una determinada investigación o se
acuda a la escena de un delito y se identifican personas que
pudieran ser objeto de protección, en virtud de la importancia de la
información que están brindando, procederán a tomar las medidas
siguientes:
a.) No ponerlos de manifiesto delante de terceras personas;
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b.) Mantener la identidad de los mismos en estricta confidencialidad; y,
c.) Instruirlos a efecto de que comparezcan a un lugar determinado,
preferiblemente fuera de las instalaciones policiales, a fin de que
rindan sin ningún temor sus declaraciones administrativas.
2. Cuando se reciban declaraciones administrativas de personas
protegidas:
a.) No consignar en los formatos, de acuerdo a la complejidad de la
información o al impacto social, las generales de las mismas;
b.) Designarles un número o clave;
c.) Consignar dichos datos en un documento aparte en un sobre
sellado;
d.) Dicha clave o número debe ser utilizada para referirse a la persona
protegida al momento de elaborar el informe final de investigación;
e.) Remitirlo junto con el sobre sellado a la Fiscalía que corresponda; y,
f.) Facilitarles, durante el tiempo que permanezcan en dicha
dependencias, un local reservado para su exclusivo uso,
convenientemente custodiado.
3. Cuando en cualquier investigación se vean involucradas personas
protegidas, los investigadores deben:
a.) Evitar que se les tomen fotografías, videos, o que se difundan sus
imágenes por cualquier otro medio o procedimiento;
b.) Instruir a voceros policiales y medios de comunicación radial,
escrita, o televisiva, para que al referirse a cualquier persona
protegida, lo hagan por medio de su número o clave; y,
c.) Advertir a defensores públicos y privados que, tanto en sede
administrativa como judicial, deben guardar estricta reserva
respecto a datos o circunstancias que conozcan sobre personas
protegidas.
4.) En los casos en que se trate con personas protegidas y en la
medida de lo posible, se debe procurar que el agente de
investigación que da inicio a la causa sea el mismo que le dé
seguimiento hasta su conclusión, a fin de evitar que se divulgue
información confidencial.
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5.) Los agentes de investigación deben instruir a las personas
protegidas sobre las medidas de seguridad que deben observar en
sus rutinas cotidianas, como por ejemplo:
a.) Cambiar las rutas que normalmente utilizan para trasladarse
hacia sus lugares de trabajo, viviendas, etc.;
b.) Estar atentos
desconocidas;
en
caso
de
seguimiento
por
personas
c.) Tomar medidas de seguridad dentro y fuera de sus viviendas,
etc.; y
d.) Reportar inmediatamente a la autoridad más cercana, sobre
sospechas de ser objeto de vigilancia o acecho por personas
desconocidas.
CEDE FISCAL
1. Si los fiscales, al momento de analizar un informe final de
investigación, advierten la importancia de la declaración de la victima,
testigo o perito en relación con los hechos que se estén investigando
y que puedan en algún momento correr riesgo su integridad física, su
vida o la de sus familiares, adoptarán las medidas siguientes:
a) Solicitar y coordinar la protección de la personas protegidas
con el órgano jurisdiccional al momento de presentar el
requerimiento fiscal, a efecto de que se le mantenga también
en sede judicial la protección que se le ha brindado;
b) Referirse a las personas protegidas con el mismo número o
clave asignado en la etapa de investigación;
c) Consignar los datos generales en un documento aparte en
sobre sellado, presentándolo al inicio de la audiencia que
corresponda; y,
d) Tomar las declaraciones y reconocimientos en rueda con las
personas protegidas, como medio de prueba anticipada.
(Diligencias que tienen carácter obligatorio).
2. Los fiscales separarán del expediente administrativo los datos
generales de todas las personas protegidas y trasladarán tal
información al archivo especial, consignando en cada carpeta el
número del expediente administrativo para lograr su identificación.
3. Los policías y fiscales deben orientar a las personas protegidas a
que utilicen cualquier procedimiento que esté a su alcance, para que
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imposibiliten su identificación visual por el imputado y público en
general.
4. En los casos en que personas protegidas corran peligro inminente y
grave, y sea urgente darles máxima protección, se solicitará la
colaboración ya sea a la Secretaria de Estado en el Despacho de
Defensa, Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad o
institución afín , como ser : El Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos (CONADEH), el Comité para la Defensa de los Derechos
Humanos (CODEH) y otras vinculadas, para que provean
instalaciones o lugares seguros para su alojamiento por mientras
dura el proceso o cesa el peligro.
SEDE JUDICIAL
1. Los jueces del área penal brindaran en sede judicial toda la
colaboración cuando las partes que intervienen en el proceso
soliciten la protección de personas, o lo pidan éstas mismas, en el
sentido de concederla sin mayor dilación mientras dure el proceso
penal.
2. Los jueces de lo penal deben:
a.)
Regular el ingreso, permanencia, comparecencia y salida de personas
protegidas en las instalaciones de la sede judicial, por áreas debidamente
adecuadas para proteger sus vidas, ya sea juzgado de letras o tribunal de
sentencia, a fin de evitar que sean vistos por los imputados y sus
familiares, testigos de la contraparte y público en general;
b.) Instruir a la policía y fiscales para que las personas protegidas
sean conducidas a las dependencias judiciales o al lugar
donde hubieren de realizar alguna diligencia o a su domicilio,
en vehículos que no se identifiquen como propiedad de las
instituciones del sector justicia o de aquellas que brinden
colaboración en la protección de personas protegidas; y ,
c.)
Durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias,
facilitar a las personas protegidas de un local reservado para
su exclusivo uso, conveniente custodiado.
d.)
Todas las citaciones, notificaciones, emplazamientos y
cualquier otra diligencia que se practique a personas
protegidas, deben hacerse conforme lo establecido en el
“Instructivo para Regular la Citación de Testigos, Peritos y
demás Intervinientes en el Proceso Penal y la Comparecencia
de Peritos y Consultores Técnicos ante los Juzgados y
Tribunales”.
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Esta Estrategia Provisional deberá aplicarse a partir de su
publicación en el Diario Oficial LA GACETA”.
INSTRUCTIVO PARA REGULAR LA CITACIÓN DE TESTIGOS,
PERITOS Y DEMÁS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
Y LA COMPARECENCIA DE PERITOS Y CONSULTORES
TÉCNICOS ANTE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
JUSTIFICACIÓN
El presente instructivo regula la problemática siguiente:
1. Citación de peritos sin suficiente antelación para acudir a las audiencias
relacionadas al juicio.
2. Solicitud de intervención de peritos en casos donde la pericia no tiene
relación con el imputado objeto del juicio.
3. modalidades para las reuniones entre peritos y las partes para la
aclaración técnica de dictámenes, previo a las audiencias de debate.
4. Permanencia innecesaria del perito durante todo el debate, afectando el
desempeño de otras labores a él encomendadas (evaluación de
víctimas e imputados, autopsias, realización de pericias de laboratorio,
emisión de dictámenes, otras comparecencias, etc.
5. solicitud de dictámenes complejos durante el debate, sin el tiempo
suficiente para su realización, especialmente en el área de laboratorio
de ciencias forenses (documentología, serologia, huellas genéticas) o
del área de clínica forense (delitos sexuales, psiquiatría forense,
psicología forense. Etc.
6. Papel de consultor técnico en las reconstrucciones de hechos, quienes
se quejan que en ciertas ocasiones no se les han permitido verter sus
opiniones vinculadas al caso.
7. Interrogatorio inadecuado de los consultores técnicos hacia los peritos o
que se nombre un consultor técnico para participar en una pericia que
no es de su campo o dominio.
8. Doble comparecencia de los peritos oficiales: aceptación de
nombramiento, juramentación y recepción de evidencias, provocando
mayor erogación de viáticos por viajar a otra ciudad, uso de vehículos,
perdida de obras en su cede de trabajo lo que consideramos no deben
de realizarse, ya que tienen carácter de peritos oficiales.
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9. Citación a los defensores públicos a diferentes
fecha y hora.
audiencias en igual
10. Citación de testigos sin suficiente anticipación.
11. Falta de notificación sobre la cancelación o postergación de las
audiencias.
FUNDAMENTACIÓN: CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Articulo 23.- “Instructivos. La Corte Suprema de Justicia dictará los
instructivos que sean necesarios para la aplicación de este Código. Sin que en
ningún caso puedan contravenir, disminuir, restringir, o tergiversar lo dispuesto
en la Constitución de la República, los Tratados de los cuales Honduras forma
parte, este Código y demás leyes”.
Articulo 154.- “Citaciones y emplazamientos. Las partes en un proceso,
así como, los testigos y peritos, serán citados y emplazados personalmente por
el Receptor del órgano jurisdiccional y en su defecto, por el empleado a quien
se le asigne esa función, la cual deberá desempeñar previa Promesa de Ley,
adquiriendo uno y otro el carácter de ministro de fe público. Tales diligencias,
excepto la notificación personal, se practicarán por medio de cédulas, a las que
se acompañarán la copia de la acusación o querella en su caso.
Inmediatamente después efectuados, pondrá razón de las mismas en los autos
el funcionario judicial competente.
Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de
comunicación, se acompañará la cédula correspondiente”.
Artículo 444.-“Creación y organización de órganos jurisdiccionales. El
Congreso de la República, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, creará
los Tribunales de Sentencia y los Juzgados de Ejecución que considere
necesarios, para el debido cumplimiento de lo prescrito en el presente Código.
La Corte Suprema de Justicia, en el correspondiente instructivo,
determinará los auxiliares judiciales y los funcionarios y empleados
administrativos, que formarán parte de los distintos órganos jurisdiccionales de
lo penal, así como la forma en que se asignarán los juicios y integración de los
Tribunales de Sentencia”.
PARTE GENERAL
Los juzgados y tribunales, para asegurar la debida comparencia de
testigos, consultores técnicos, peritos y demás intervinientes en el proceso
penal, deberán ordenar la práctica de las citaciones, notificaciones y otras
diligencias que consideren pertinentes, por lo menos con cinco días hábiles de
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anticipación a la fecha en la que se deba hacer presente el citado ante el juez
o tribunal.
En los casos en que se suspenda la audiencia por cualquier causa, tal
disposición deberá ser notificada al perito o consultor técnico inmediatamente,
informando a su vez la fecha para celebración de la misma, según lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Para evitar la permanencia innecesaria de las partes intervinientes en el
proceso, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se harán conforme a
los Artículos 151 al 159 del Código de Procedimientos Penales. Para optimizar
la presencia de los intervinientes, dicha citación o notificación se podrá realizar
vía fax, entrega de cédula de citación u otro mecanismo de comunicación que
deje constancia escrita.
Cuando la citación, notificación, emplazamiento o cualquier otra
diligencia deba practicarse a un testigo, perito o cualquier otro interviniente en
el proceso cuya integridad física se encuentre bajo protección, sea este
policial, fiscal o judicial, la citación se practicará en los términos señalados en
el párrafo anterior previendo que la entrega de la citación se haga por conducto
del fiscal que conozca de la causa, cualquier otro agente del Ministerio Público
que se designa al efecto o del defensor en su caso.
Las disposiciones contenidas en el presente instructivo son de carácter
obligatorio para todas las partes, y entrara en vigencia a partir de su
aprobación y divulgación por parte de la Comisión Interinstitucional de Justicia
Penal.
OTRAS RESPONSABILIDADES DEL RECEPTOR O CITADOR
JUDICIAL, ADEMÁS DE LAS ESTABLECIDAS EN CÓDIGO
PROCESAL PENAL
1.
Llevar un libro diario de control de las citaciones, notificaciones,
emplazamientos o cualquier otra diligencia practicada relacionada con
las comparecencias de las partes, peritos, testigos y demás
intervinientes en la audiencias, debiendo entregar copia de tal
actuación al Secretario del Despacho del juzgado o tribunal que
conoce de la causa. Dicho libro deberá autorizarse por el coordinador
del juzgado o del tribunal que corresponda.
2.
evacuar todas aquellas citaciones, notificaciones o emplazamientos
que deben hacerse por medio de comunicación librada por otros
tribunales.
3.
Anticipar las citaciones en casos de urgencia por medio de fax
(especialmente a los técnicos peritos forenses, a efecto de preparación
de dictámenes y trámites internos de viaje, por lo menos con una
semana de anticipación, sin perjuicio de hacerlo personalmente en
forma oportuna, para efectos legales).
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COMPARECENCIA DEL PERITO Y CONSULTORES
TÉCNICOS ANTE JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES
(PROCESO PENAL NUEVO)
Para garantizar la eficaz evacuación de los medios de prueba periciales, las
partes deberán solicitar al tribunal que la prueba pericial sea evacuado en los
primeros momentos del debate y el orden de la participación de los peritos, se
hará dando estricto cumplimiento al Artículo 325 del Código Procesal Penal.
Los juzgados y tribunales deberán notificar al perito o consultor técnico,
conforme a lo establecido en el párrafo primero de la parte general del
presente instructivo, por lo menos con cinco días hábiles de anterioridad a la
fecha en que se requiera su presencia en el juzgado, para que éste pueda
elaborar sus estudios o realizar los trámites administrativos a que hubiere
lugar.
El juzgado, tribunal o las partes en su caso, requerirán de la presencia
del perito o consultor técnico, únicamente cuando la pericia tenga relación
directa con el caso que se está juzgando.
Cuando sea necesaria la realización de un peritaje, criminalístico o de
ciencias forenses, el juzgado o tribunal deberá solicitarlo por escrito a la
Dirección Nacional de Medicina Forense, enviando las evidencias respectivas
objeto de las pericias, debiendo advertir del falso testimonio en la misma
solicitud para que ésta sea firmada por el perito designado, y luego ser remitida
nuevamente al tribunal con indicación de la fecha de finalización del dictamen.
Si el perito o consultor técnico fuere no oficial, la solicitud deberá ser
dirigida al perito, el cual previamente habrá sido acreditado por la parte
solicitante ante el órgano jurisdiccional, tal solicitud deberá ser atendida de
inmediato designando al perito, quedando el mismo sujeto a comparecer a la
aceptación del cargo y advertencia del falso testimonio ante el juzgado o
tribunal que corresponda.
Si lo que se necesita es una segunda opinión, respecto de un dictamen
con procedencia nacional o extranjera, esta otra pericia deberá ser emitida por
un perito distinto al que realizo el primer dictamen, cuya nueva designación se
hará conforme a lo establecido al párrafo que antecede. Si la controversia
persiste entre ambas opiniones periciales y es del área criminalística o de
ciencias forenses oficial o no oficial, las dudas que surjan al respecto serán
solucionadas definitivamente por el Comité Técnico Medico Forense de la
Dirección Nacional de Medicina Forense constituido por:
1.
Director Nacional de Medicina Forense o su representante;
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2.
Sub-Director Nacional de Medicina Forense;
3.
Jefe del Departamento de Patología Forense;
4.
Jefe del Departamento de Clínica Forense;
5.
Jefe del Departamento de Evaluación Mental; y,
6.
Jefe del Departamento de Laboratorios Forenses.
En caso de ausencia de cualquiera de los miembros antes enumerados,
al momento de constituirse en sesión de trabajo, el Comité resolverá con la
asistencia de al menos cuatro de ellos.
Si la controversia pericial es en relación con dictámenes emitidos por
peritos que no sean del área criminalística o de ciencias forenses, ésta será
dilucidada definitivamente por un tercero, designado por las partes o el órgano
jurisdiccional, si no hubiere acuerdo, dentro de una terna cuyos curriculums
iguales o superen en conocimientos a los dos peritos anteriores.
Cualquiera de las partes que requieran de la aclaración técnica de los
dictámenes periciales, podrá para tal efecto, solicitar una reunión con el perito
responsable del dictamen, mediante nota dirigida a éste o al departamento que
corresponda en caso de perito oficial.
El perito señalará el día y hora para la celebración de la reunión, la cual se
llevara a cabo dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud,
comunicándolo por escrito o verbalmente al solicitante. El lugar será de
preferencia el centro de trabajo del perito o en su caso, la sede fiscal o judicial
que haya solicitado el dictamen. A la misma podrán asistir ambas partes si así
lo desean.
Todo perito oficial o no oficial que deba comparecer ante juzgado o
tribunal competente, deberá ser juramentado por la autoridad correspondiente
previo a rendir su dictamen en audiencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 129 y 243 del Código Procesal Penal.
Las intervenciones de peritos que se susciten antes del requerimiento
fiscal, cuya prueba pericial se incorpore por lectura como documental al juicio,
no requerirá de tal formalidad sino hasta el momento de ratificarlo ante el
tribunal competente, según el artículo 311 numeral 2 del Código Procesal
Penal.
Todas aquellas intervenciones de peritos, con ocasión de un acto de
investigación ordenado por el fiscal, no requerirán de juramentación previa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 273 numeral 3 del Código
Procesal Penal.
Los peritos rendirán y ratificaran, ante los juzgados y tribunales, sus
dictámenes y ampliaciones previamente elaborados en un solo acto,
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acompañando fotografías, radiografías, esquemas o cualquier otro documento
que forma parte del mismo y los pondrán a disposición del tribunal.
Las conclusiones a que lleguen los peritos sobre las pericias
practicadas, serán sometidas a contradictorio por las partes y los consultores
técnicos. Los peritos sólo podrán ausentarse del debate hasta la completa
terminación de todos los medios de prueba en los que se requiera su
presencia.
La parte que proponga la intervención de un Consultor Técnico, deberá
especificar previamente el tipo de pericia en la que se requiere su participación.
Los momentos procesales oportunos para proponer la intervención de un
Consultor Técnico, son a) La audiencia de proposición de prueba; b) Previo a
la apertura del debate, como cuestión incidental; y, c) Durante el debate, como
auto para mejor proveer.
Luego que el Perito rinda su dictamen, será sometido al interrogatorio de
las partes. Consultor Técnico interrogará directamente al Perito sobre los
puntos del dictamen que sean de su especialidad, que considere de
importancia, exponiendo oralmente sus conclusiones. Finalmente, al Perito se
le concederá el uso de la palabra para que aclare algunos conceptos emitidos
por el consultor técnico, que a su juicio se encuentre errados, o que este en
desacuerdo con las conclusiones emitidas por el Consultor Técnico. Igual
procedimiento se aplicará a las reconstrucciones de hechos. (Art.124 del
Código Procesal Penal).
Los Consultores Técnicos, por carecer de actitud procesal como parte,
no podrán formular sus conclusiones al final del juicio, sino en la manera
anteriormente indicada al finalizar la prueba pericial.
Será necesaria la presencia del Perito Forense en las audiencia para
ratificar su dictamen pericial, sin embargo, su presencia no se requerirá si
dicha pericia se incorpora como un medio de prueba documental, mediante
lectura autorizada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311,
numeral segundo, del Código Procesal Penal.
En los casos de no ser necesaria su permanencia en el debate, por no
haber contradicción entre el Consultor Técnico sobre las conclusiones del
dictamen pericial, de no haber careos, reconstrucciones de hechos u otros
actos en que se requiera su presencia, el perito podrá ser retirado de la
audiencia, por la parte proponente.
Los Tribunales de Sentencia, de requerir un nuevo dictamen o una
ampliación de los admitidos, para ser evacuado en el juicio oral y público,
podrán suspenderlo hasta por un máximo de quince (15) días, según el Articulo
312, numeral primero, del Código Procesal Penal, dotando de un tiempo
razonable al perito para realizar sus estudios, según la naturaleza del peritaje.
Se recomienda a los Tribunales se Sentencia, en los casos en que
proceda, suspendan la audiencia de juicio hasta por una semana hábil para los
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peritajes menos complejos, y por más de ocho (8) días hasta quince (15) días
para los peritajes más complejos, como los de psiquiatría o psicológicos, sin
que pueda exceder del término establecido en el Articulo 312 del Código
Procesal Penal, a efecto de conceder tiempo suficiente a los Peritos para hacer
sus estudios.
En su defecto, deberán hacer previamente las consultas telefónicas con
los jefes de los Departamentos de la Dirección de Medicina Forense y no con
los Peritos, para determinar el número de días en que el Perito deberá emitir
su dictamen y comparecer al tribunal a ratificarlo.
Los Consultores Técnicos, si son de la especialidad de los Peritos,
podrán asesorar a la parte interesada, durante la evacuación de la prueba
pericial, y en los casos y reconstrucciones, podrán hacer sus conclusiones y
observaciones de conformidad al Artículo 124 y 260 del Código Procesal
Penal.
DE LA ACREDITACIÓN DE PERITOS Y
CONSULTORES TÉCNICOS OFICIALES
Y NO OFICIALES
Con el objeto de evitar el intrusismo profesional, todo perito y consultor
técnico nacional o extranjero con título universitario o no universitario, excepto
los peritos o consultores técnicos oficiales nacionales o extranjeros, previo a
rendir su dictamen deberán acreditar la especialidad que manifiestan tener
ante los juzgados de letras y tribunales los cuales se regirán por las presentes
disposiciones, en cada una de las circunstancias enumeradas a continuación:
DE LA ACREDITACIÓN DE PERITOS Y
CONSULTORES TÉCNICOS OFICIALES
Los peritos forenses oficiales del Ministerio Público se acreditarán
mediante la presentación de una Certificación del ente empleador, que lo
acredite como conocedor en dicha rama de la ciencia o técnica que garantice
que han pasado todo el proceso de selección y capacitación para
desempeñarse como peritos.
En el caso de los médicos, en tanto que el Ministerio Público no cuente
con el personal médico especializado en Medicina Forense o Legal, los
dictámenes rendidos por los médicos generales en su condición de peritos
médicos forenses, deberán llevar el visto bueno de los especialistas en
Medicina Forense o Legal que laboran para dicha dependencia del Estado, que
garantice el procedimiento, la calidad técnica y científica de los dictámenes.
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Los consultores técnicos se acreditarán presentando los atestados y
diplomas correspondientes a su especialidad, en los casos de consultores con
grado académico universitario éstos deben ser reconocidos por el Colegio
Profesional de Honduras. En el caso de los consultores técnicos sin grado
académico universitario, se acreditarán con los diplomas y títulos extendidos
por centros de educación Técnica nacionales o extranjeros de la rama de la
ciencia en que participarán.
DE LA ACREDITACIÓN DE PERITOS Y
CONSULTORES TÉCNICOS NO OFICIALES
CON GRADO ACADEMICO UNIVERSITARIO.
a. Grado académico universitario nacional o residente en el país:
Para efectos de su intervención en el proceso penal, deben los
tribunales o juzgados exigir constancia extendida por la entidad
universitaria competente que extendió el titulo, que dé fe o acredite la
profesionalidad del experto en el área del conocimiento en la que se le
ha solicitado su intervención, así como de la respectiva constancia de
colegiación profesional.
b.
Grado académico universitario extranjero residentes en el país:
Su acreditación ante el juzgado o tribunal tendrá lugar, cuando presente
la constancia de haber homologado su título académico ante la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras, acompañando la
constancia del colegio profesional que corresponda.
c.
Grado académico universitario no residente en el país:
El juzgado o tribunal solamente les exigirá la constancia que emita el
colegio profesional hondureño que corresponda a su profesión, que lo
autorice para el ejercicio temporal de su profesión, los mismos
requisitos son aplicables para los profesionales hondureños que hayan
cursado sus estudios en Honduras pero residan en el extranjero.
CON GRADO ACADÉMICO NO UNIVERSITARIO.
a.
Área criminalística forense nacional residente en el país; Su
acreditación ante el juzgado o tribunal tendrá lugar, con la constancia
extendida por la Dirección Nacional de Medicina Forense de tener los
diplomas, conocimientos y experiencia práctica, del área en la que
participará.
b.
Área criminalística forense extranjera residentes en el país; Para
efectos de su acreditación deberán presentarse ante el juzgado o
tribunal respectivo, la constancia emitida por la Dirección Nacional de
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Medicina Forense, previa evaluación de Diplomas o atestados emitidos
por las diferentes instituciones que los hayan autorizado, así como
sobre los conocimientos y práctica en la materia que tal perito o
consultor técnico manifieste ostentar en el extranjero.
c.
Área criminalística forense extranjera no residente en el país; Para su
acreditación ante el juzgado o tribunal, deberán presentar constancia
que acredite la autenticidad de sus diplomas el conocimiento y
experiencia práctica según el caso, extendida por una institución del
país donde reside, análoga a la Dirección Nacional de Medicina
Forense, debidamente autenticada por el consulado de Honduras he
dicho país, los mimos requisitos son aplicables para los profesionales
hondureños que hayan cursado sus estudios en Honduras pero
residan en el extranjero.
d.
Arte u oficio nacional residente en el país; La constancia para su
acreditación ante el juzgado o tribunal, serán emitidas por la Escuela
Nacional de Bellas Artes, Escuela Experimental de Música o el Instituto
Nacional de Formación Profesional, según el caso.
e.
Arte u oficio extranjero residente en el país; para su acreditación ante
el juzgado o tribunal, deberán presentar constancia extendida por la
Escuela Nacional de Bellas Artes, Escuela Experimental de Música o
el Instituto Nacional de Formación Profesional, que acredite la
autenticidad de sus diplomas el conocimiento y experiencia práctica
según el caso.
f.
Arte y oficio extranjero no residentes en el país; Para su acreditación
ante el juzgado o tribunal, deberán presentar constancia que acredite
la autenticidad de sus diplomas el conocimiento y experiencia práctica
según el caso, extendida por una institución del país donde reside,
análoga a la Escuela Nacional de Bellas Artes, Escuela Experimental
de Música o el Instituto Nacional de Formación Profesional,
debidamente autenticada por el Consulado de Honduras en dicho país.
Todo Perito o Consultor Técnico no oficial que haya sido acreditado por un
juzgado o tribunal se le tendrá como tal, en todas sus posteriores
comparecencias siempre y cuando presente certificación emitida por la
secretaría del juzgado o tribunal donde se le tiene en esa condición. Para
tal efecto crease en cada juzgado o tribunal un archivo de registro de
peritos o consultores técnicos acreditados.
COMPARECENCIA DEL PERITO Y CONSULTOR
TÉCNICO ANTE LOS TRIBUNALES COMUNES
(Proceso penal anterior)
En los procesos iniciados durante la vigencia del Código de
Procedimientos Penales de 1984, los Peritos o Consultores Técnicos
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deben comparecer ante los Juzgados de Letras de lo Penal a recibir las
evidencias, debido a que los juzgados de letras tienen a su cargo la
guarda y custodia de las piezas de convicción.
Los Peritos o Consultores Técnicos, oficiales y privados, deberán
ser juramentados. Su comparecencia es obligatoria para aceptar el
nombramiento en él recaído, el cual no podrán rechazar, salvo
circunstancias muy especiales, debidamente justificadas.
Deberán someter su pericia únicamente a la verdad, bajo las
advertencias de falso testimonio en materia criminal. La condición de
Perito Oficial no exime de las penas de falso testimonio.
El procedimiento de acreditación de peritos no oficiales
establecido en el presente instructivo es aplicable para los procesos de
1984, siempre y cuando no se haya nombrado perito alguno en el
proceso.
El presente Instructivo deberá aplicarse a partir de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
FICHA MÉDICA PENITENCIARIA E
INSTRUCTIVO PARA SU LLENADO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
El presente instructivo tiene como propósito establecer lineamientos de
carácter general, por una parte y específicos por la otra en los casos referidos
de privados (as) de libertad que adolecen de enfermedades infectocontagiosas y mentales.
Considerando que la autoridad penitenciaria asume la responsabilidad
de velar porque los internos reciban un debido tratamiento médico, también
están obligados desde que ingresa una persona a un centro penitenciario a
que se adopten las medidas pertinentes para conocer del estado físico y
mental del imputado(a).
La ley de Rehabilitación del delincuente en cuanto a los servicios
médicos se refiere, señala con claridad que cuando el recluso revele alguna
anomalía física o mental que haga necesaria la aplicación de una medida de
internamiento en institución especializada debe ser remitida a ella, previo el
procedimiento y resolución de la autoridad competente que corresponda.
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En base a estas consideraciones legales, el Equipo para el Monitoreo de
los Casos de Privados de Libertad en los Centros Penales del país, con
Enfermedades Infecto-Contagiosas y Mentales, ha preparado el siguiente
instructivo para el manejo de la información correspondiente a la FICHA
MÉDICA de los internos (as) recluidos en los distintos centros penitenciarios
del país. El propósito de la misma se orienta a que la información se lleve de
manera ordenada, sistemática que sirva a la vez de instrumento eficaz en el
tratamiento que recibirá en cada caso el privado (a) de libertad y que sirva para
darle continuidad al tratamiento médico especializado, así como los cambios
operados, evolución, enlace o desenlace del caso tratado.
CAPITULO II
PASOS A SEGUIR PARA ANOTAR
INFORMACIÓN
Los servicios médicos deben coordinar su actividad con el Alcalde del
Centro y/o Secretaría que es la encargada del Registro e Identificación de los
Imputados (as) al ingresar a la Institución Penitenciaria.
1. Datos Generales:
Número de expediente judicial: Se consignará el número de
expediente judicial asignado por el juzgado, el que deberá constar a su vez en
la nota mediante la cual se ordena la detención o reclusión del imputado.
Número de registro penitenciario: Corresponde al número que la
autoridad penitenciaria asigne en el Libro de Registro o apertura del
expediente personal que se encabezara con la orden de la autoridad judicial
competente.
Nombre del procesado: deberá registrarse conforme al nombre que
aparece en la nota de remisión judicial.
Fecha de ingreso: Se consignará el día, horas mes y año del ingreso a
la institución penitenciaria.
Fecha de egreso: Se consignará el día y hora del egreso de la
Institución Penitenciaria de acuerdo a la orden de libertad del imputado
(Fianza, Reo sin Condena, Libertad Condicional, Conmuta, Condonación,
Cumplimiento de Pena). En caso de fallecimiento del privado (a) de libertad, la
fecha del suceso o el traslado a otra institución del Sistema Penitenciario
Nacional.
Sexo: M/P: Se encierra en un circulo ya sea que se trate de varón en M
y F si se trata de mujer.
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Edad: Se regirá la edad actual del imputado (a) conforme a la fecha de
nacimiento que se registró al momento de su ingreso al Centro Penitenciario o
su Tarjeta de Identidad.
Procedencia: Nombre del Centro Penitenciario de donde se remite y/o/
Autoridad Judicial competente.
Apoyo Familiar: Nombre de Familiares cercanos al imputado y que él
haya proporcionado a la autoridad penitenciaria. (Trabajo Social, Psicología,
etc.).
Juzgado: Nombre exacto del juzgado que ordenó la detención o
reclusión.
Delito: Se registra tal como establece la autoridad judicial en su orden
de remisión.
Perjudicado: El nombre se registra de acuerdo a la orden judicial, ya
sea que se trate de persona natural o jurídica.
Situación jurídica: Se refiere a la condición jurídica del imputado:
detenido, procesado o sentenciado.
2. Situación clínica:
No. De expediente clínico: Una misma persona puede tener varios
números de expedientes clínicos según el número de instituciones
asistenciales que visita. Por consiguiente se consignarán el número o números
del o los expedientes clínicos y el nombre de la institución asistencial
correspondiente. Por ejemplo: No. 5321- Hospital Psiquiátrico Mario Mendoza,
No.93210-Hospital Escuela. etc.
Enfermedad (es) que padece: Una misma persona puede estar
afectada de varias enfermedades. Deben consignarse cada una de ellas y si
está o no confirmada por personal médico, por ejemplo: Tuberculosis
pulmonar-confirmada Sí o No; Diabetes-Confirmada Sí o No. (Encerrar en un
círculo el Sí o No)
Tratamiento (s) que recibe actualmente: Especificar para cada
enfermedad el tratamiento que recibe en el momento de llenado de la ficha.
Ejemplo: Diabetes- insulina, o cualquier otro medicamento de uso oral o
cualquier otra vía; Tuberculosis pulmonar- nombre de cada medicamento y las
dosis por día.
Fecha de inicio del tratamiento: Consignar el día de inicio de cada
tratamiento que está recibiendo actualmente por la enfermedad
correspondiente.
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Tiempo de tratamiento: El tiempo de tratamiento varía por cada
enfermedad. Algunas deben ser tratadas de por vida. Debe consignarse el
número de días, meses y años que tiene la persona de recibir el tratamiento
por la o las enfermedades actuales.
Continuo- Interrumpido: Fecha de inicio. Existe una gran variedad de
situaciones que pueden dar lugar a la interrupción del tratamiento de una
enfermedad. Para cada caso encerrar en un círculo lo que corresponde. En
caso de interrupción, consignar fecha de reinicio del tratamiento.
Estado actual del procesado: Consignar el estado actual según criterio
médico, encerrando en un círculo: Mejorado, igual, etc.
Institución a la que se remitió: Consignar el nombre completo de la o
las instituciones a las cuales es referido el procesado.
Médico tratante: Nombre (s) Completos de los diferentes médicos que
tratan al procesado.
Curado o en fase Terminal: Encerrar en un circulo lo correspondiente
según criterio médico tratante.
Nombre del responsable del llenado de la ficha: Interesa el nombre y
no la firma.
Observaciones: Consignar aquella información importante que no
aparece registrada en la ficha, pero que es necesaria conocer.
El presente Instructivo deberá aplicarse a partir de su publicación en el
Diario Oficial LA GACETA.
INSTRUCTIVO PARA LA REMISIÓN DE IMPUTADOS A
LOS HOSPITALES PSIQUIÁTRICOS DEL PAÍS Y PARA
EL DIAGNOSTICO A IMPUTADOS CON
ENFERMEDADES TERMINALES
JUSTIFICACIÓN
El presente instructivo regula la problemática siguiente:

Que las personas imputadas referidas para internamiento por los
juzgados y fiscalías a los Hospitales Psiquiátricos, con frecuencia no
poseen el dictamen de Medicina Forense correspondiente;
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
Que los imputados referidos para internamiento por jueces y fiscales a
los Hospitales Psiquiátricos, con frecuencia no reúnen los criterios de
enfermedad mental para su ingreso a las salas de internamiento.

Que los Hospitales Psiquiátricos no cuentan con medidas de seguridad
para evitar posibles fugas de los imputados internados;

Que algunos imputados ha hecho uso de cualquier forma de agresión,
incluida la sexual y violencia física contra pacientes y personal
asistencial, como forma de protesta por considerar que no son
enfermos mentales para estar internados en una institución psiquiátrica;

Que con frecuencia los imputados internados en los Hospitales
Psiquiátricos por disposición judicial no son retirados de los mismos
cuando se han recuperado de su padecimiento y tienen el alta,
provocando saturación en los Servicios de Internamiento; y,

Que algunos imputados referidos para internamiento a los Hospitales
Psiquiátricos como medida cautelar por consumo de droga,
generalmente marihuana, se beneficiarían más de un tratamiento
ambulatorio.
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
1. Todo privado de libertad que a criterio del fiscal, juez o a petición de
parte, a quien se considere enfermo mental deberá solicitarse una
evaluación al médico psiquiatra asignado a las emergencias del los
Hospitales Psiquiátricos públicos en horas y días hábiles, o por el
médico-psiquiatra de guardia en horas y días inhábiles, para que
establezca de acuerdo al diagnóstico si reúne los criterios de ingreso
hospitalario, atendiendo al Artículo 173 del Código Procesal Penal. De
igual forma se procederá con aquellas personas que se encuentran en
calidad de detenidos en las sedes de turno del Ministerio Público.
2. Se consideran
siguientes:
criterios
de
ingreso
hospitalario
psiquiátrico
los

Psicosis en crisis: Trastorno donde la persona pierde la
conciencia de la realidad y presenta agresividad, violencia,
agitación, que implique peligro para sí mismo y las demás
personas que lo rodean.

Depresión grave: Trastorno del afecto y del estado de ánimo
caracterizado por tristeza, aislamiento, sentimientos de
minusvalía e impotencia y desesperanza que lo vuelven incapaz
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de desempeñarse temporalmente en las funciones habituales
para cubrir las necesidades propias o de los que dependen de él.

Agitación sicomotriz: Crisis de exaltación del pensamiento y de
los movimientos que implican peligro para sí mismo y las demás
personas que lo rodean.

Ideación e intentos suicidas: Deseo inminente de morir. La
ideación es un plan estructurado o acto impulsivo para ejecutar el
intento suicida, Incluye a personas que por manipulación realizan
actos suicidas que a criterios del paciente son o no peligrosos.

Epilepsia descompensada: Trastorno del estado psico-lógico
caracterizado por crisis convulsivas repetidas con pérdida de la
conciencia, desorientación, conductas automáticas y en
ocasiones con violencia. La presencia de este trastorno sin otras
manifestaciones conductuales es criterio de ingresos a un
hospital general.

Otros casos psiquiátricos que ameritan internamiento:
Cualquier otra persona con patología que ponga en peligro a
terceros en los que hay ausencia de soporte familiar. El Fiscal o
el Juez que remita al enfermo deberá realizar a la brevedad todas
las investigaciones tendientes a la localización de los familiares
próximos al enfermo para que acompañen al remitido a la
institución hospitalaria respectiva, tomen conocimiento de la
situación y asuman la responsabilidad que el caso amerite,
conforme prescripción médica.
Si se recibe una orden judicial de internamiento avalada por un
medico general, prevalecerá el criterio del perito psiquiatra del
hospital donde sea remitido el imputado.
3. Si el médico – psiquiatra evaluador considera que existe causal de
ingreso hospitalario, el paciente deberá ser hospitalizado previa orden
judicial o fiscal. Se exceptúa lo establecido en los Artículos 83 y 89 del
Código Penal, entendiéndose que los criterios médicos de ingreso y
egreso deberán ser establecidos por el médico tratante fundamentado
en el dictamen que emita el médico forense.
4. El médico tratante deberá establecer, de acuerdo a la evaluación de la
enfermedad del paciente el momento del alta hospitalaria, notificando
de la misma al Director General de Servicios Especiales Preventivos
para su custodia y traslado al centro penitenciario más cercano, y éste a
su vez deberá informar al Juez correspondiente.
En los casos que se refieran a personas detenidas por orden del
Ministerio Público, dicha notificación se hará al Titular de la Fiscalía de
Delitos Comunes para los efectos legales correspondientes.
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5. El personal médico y auxiliar del centro penitenciario deberá supervisar
el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico ambulatorio (no internado)
del paciente, sin perjuicio de las atribuciones del Juez de ejecución.
6. La autoridad judicial, fiscal o penitenciaria que ordene el internamiento
de un privado de libertad, deberá proveer la custodia necesaria a fin de
evitar la posibilidad de evasión del centro hospitalario.
7. Todo privado de libertad que a criterio del fiscal, juez o a petición de
parte, se considere enfermo terminal, deberá solicitarse una evaluación
al médico forense para que establezca con base en el examen físico,
exámenes de laboratorio y revisión de expedientes médicos, el
diagnóstico y el estado de la enfermedad de acuerdo a la clasificación
de la misma.
El presente instructivo deberá aplicarse a partir de su publicación en
el Diario Oficial LA GACETA.
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FICHA MÉDICA PENITENCIARIA E INSTRUCTIVO PARA SUS LLENADO
Comisión Internacional de Justicia Penal
Ficha Médica Penitenciaria
1. DATOS GENERALES
Centro Penitenciario:
________ Centro
__________________________
________ Granja
Ciudad:
__________________
Departamento:
Número de expediente judicial: ________________________
Número de registro penitenciario:
__________________
Nombre del procesado ______________________________
Fecha de Ingreso__________________
Fecha
de egreso: ________
Sexo: M/F Edad: ______
Procedencia: ___________________________
Apoyo
Familiar__________________________
Juzgado: _______________________________________________________________
Delito: ______________________________
Perjudicado: ______________________________________
Situación Jurídica ________________________________________________________
2. SITUACIÓN CLÍNICA
Número de expediente clínico _______________________
Enfermedades que padece__________________________________________________
Confirmado:
Sí_____
No_____
Tratamiento
que
recibe
actualmente:
________________________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________________________
________________________
Fecha de inicio del tratamiento_______________________
Tiempo del tratamiento _______________________
Continuo _______ Interrumpido______
Estado actual del procesado:
Mejorado_____
Complicado: Si _______
No_______
Institución a la que se remitió:
___________
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Médico tratante: ____________________________________________________
_____________________
Curado o fase
terminal
Observaciones:
_____________________________________________________________________________________________________
____________
_____________________________________________________________________________________________________
____________
Nombre del responsable de llenar la ficha:
_______________________________________________
________________________________
Firma