Download 17.1 TEMA 17 El derecho canónico hunde sus raíces en el misterio

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
TEMA 17
El derecho canónico hunde sus raíces en el misterio de la Iglesia. Regula la vida de la Iglesia como
sociedad comunional. Estudia los derechos y deberes de las diversas formas de existencia cristiana,
así como las funciones eclesiales de enseñar, santificar y pastorear en la Iglesia, la administración de
los bienes temporales de la Iglesia, las diversas penas y las relaciones entre la Iglesia y la comunidad
política.
I NDICE
1. EL DERECHO CANÓNICO HUNDE SUS RAÍCES EN EL MISTERIO DE LA IGLESIA.
2. LA VIDA DE LA IGLESIA COMO SOCIEDAD COMUNAL
•
-
La Iglesia universal y la autoridad suprema en la Iglesia
El Romano Pontífice
El colegio episcopal
Organismos de colaboración
Curia romana
El sínodo de los obispos
El colegio cardenalicio
Los nuncios
•
-
Las Iglesias particulares
Los obispos
La organización de las Iglesias católicas orientales
Las agrupaciones de Iglesias particulares
•
-
La organización interna de las Iglesias particulares
La curia diocesana
Órganos colegiados
La parroquia
•
Circunscripciones eclesiásticas personales.
3. LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS DIVERSAS FORMAS DE EXISTENCIA
CRISTIANA.
* Derechos y deberes fundamentales:
• De los fieles en general
• De los laicos en particular
• De los ministros sagrados
4. LA FUNCIÓN ECLESIAL DE ENSEÑAR
•
-
El ministerio de la palabra
La predicación
La catequesis
•
•
La actividad misional
La educación católica:
17.1
- Las escuelas
- Las universidades católicas
- Las universidades y facultades eclesiásticas.
- Los medios de comunicación social
- La profesión de fe
- El ecumenismo
5. LA FUNCIÓN ECLESIAL DE SANTIFICAR
• La sagrada liturgia
• Los sacramentos:
- El bautismo
- La confirmación
- La Eucaristía
- La penitencia
- La unción de los enfermos
- El orden sagrado
• Otros actos del culto divino
• Los lugares sagrados
• El matrimonio:
- Concepto
- Las propiedades y los fines
- La preparación del matrimonio
- Los impedimentos
- Los matrimonios mixtos
- El consentimiento matrimonial
- La forma de la celebración
- Separación de los cónyuges
- Disolución del matrimonio
6. LA FUNCIÓN ECLESIAL DE PASTOREAR
•
•
La potestad legislativa
La ley
La costumbre
Normas administrativas de carácter general
Actos administrativos canónicos
La potestad judicial
7. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA
•
•
•
•
Adquisición
Administración
Enajenación
Pías voluntades
8. LAS DIVERSAS PENAS CANÓNICAS
•
•
-
La pena canónica
Tipos de penas:
Las censuras
Las penas expiatorias
Remedio penal y penitencias
17.2
9. LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y LA COMUNIDAD POLÍTICA
• Evolución histórica
• La Iglesia y el Estado en el magisterio actual.
DESARROLLO DEL TEMA
1. EL DERECHO CANÓNICO HUNDE SUS RAÍCES EN EL MISTERIO DE LA IGLESIA.
- La noción de Derecho: La persona humana no es un ser solitario. Su experiencia histórica le indica
que necesita de los demás para vivir una vida humana, pero también para conseguir metas y
objetivos inalcanzables para el sólo individuo.
Es ahí donde se hace presente el Derecho en las relaciones humanas, en la vida social de las
personas. El Derecho tiende a establecer un orden en la vida social que responda a las exigencias de
justicia.
Conviene distinguir entre el orden moral (que es el orden de la persona) y el orden jurídico (orden
de la comunidad).
En todo verdadero Derecho puede resaltarse dos elementos permanentes: por una parte, siempre nos
encontramos con que es una realidad social; por otra, es algo esencialmente vinculado con la
realización de la justicia (VILADRICH).
En una primera aproximación, el derecho puede definirse como el conjunto de normas seguidas por
los miembros del cuerpo social, que permiten que dicha sociedad llegue a su plena armonía, a su
bien común propio.
- Funciones que cumple el Derecho:
a- El Derecho armoniza intereses: Es instrumento de equilibrio entre los distintos factores
operantes en la vida social, facilitando la convivencia de las personas, de los grupos sociales y de la
sociedad. El Derecho no tiene en cuenta a la persona aislada sino a la persona miembro de la
sociedad.
b- El Derecho satisface pretensiones: Es respuesta a las exigencias sociales de justicia
solucionando conflictos y tensiones. Prevé los problemas y ordena las conductas (actividad
normativa). Se ocupa de que esas conductas se apliquen de modo efectivo (actividad de ejecución).
Dispone de personas y medios materiales para resolver lo aparentemente insoluble (actividad
judicial).
c- El Derecho garantiza los bienes sociales: Con la defensa del orden social previamente
establecido, y declarando la vigencia de los bienes sociales que han sido violados o desconocidos.
La consecución de un orden social justo es la pretensión de todo ordenamiento jurídico. Este es el
resultado histórico de esa pretensión ahora bien, la justicia no se encuentra nunca plenamente
realizada en la sociedad. Por tanto, el Derecho no es algo hecho sino un proceso de realización
(HERVADA).
El Derecho en parte es un orden dado (Derecho natural y divino positivo), y en parte es creación del
hombre. La ordenación jurídica que diseña el hombre se fundamenta en un orden ya establecido con
el que el hombre se encuentra y que éste ha de garantizar y desarrollar, concretando históricamente
sus exigencias (LOMBARDIA).
Podría decirse sintéticamente que el Derecho es una ordenación social imperada que estructura las
relaciones intersubjetivas según principios de justicia inherentes a la realidad societaria humana
(CALVO ALVAREZ).
- Características del Derecho canónico:
a- Universalidad: El Derecho canónico no existe para ordenar un territorio o una población
determinada ha sido creado potencialmente para toda la humanidad, en el ámbito que le es propio.
17.3
b- Unidad y variedad: Esta unidad se manifiesta en la potestad del Romano Pontífice que se
extiende a toda la Iglesia; en la presencia y actuación, en cada Iglesia particular, de la única Iglesia
de Cristo; en la existencia de unos mismos medios de salvación; en la igualdad de los deberes y
derechos de los fieles, etc.
Pero la unidad no es uniformidad. Así, junto a elementos normativos de carácter constitucional en el
Derecho canónico, conviven instituciones y normas de carácter vario.
De ahí que exista un derecho canónico universal, pero también un Derecho canónico particular: la
distinción entre Derecho latino y oriental, la normativa emanada de los concilios particulares; la
normativa propia de las Conferencias Episcopales; la potestad legislativa del Obispo diocesano, etc.
c- Plenitud: El ordenamiento canónico goza de plenitud en su propio orden, con plenitud de
soberanía. En este orden referido al designio de salvación, no hay ninguna materia o situación que
resulte ajena a su potestad normativa, y no depende de un ordenamiento superior.
d- Elasticidad: Existen determinadas normas canónicas que, por su origen divino son inalterables.
Pero el resto de las normas canónicas, que constituyen la mayor parte de las que integran el
ordenamiento, tienen una gran adaptabilidad a las más diversas circunstancias del lugar, tiempo y
personas.
- El Derecho canónico en el misterio de la Iglesia: La Iglesia es esencialmente un misterio
sobrenatural, un misterio de fe. La mente humana no puede captar en su totalidad su ser profundo.
Pero existen aspectos inteligibles que son suficientes para percibir la esencia y la configuración de
la Iglesia.
Cristo estableció una única y santa Iglesia, dotada de bienes celestiales y constituida en este mundo,
carismática visible a un tiempo y estos dos aspectos – sobre natural y terrestre – forman una
realidad compleja. En esa única y misteriosa realidad, hay un núcleo central que es ahistórico y
divino, unido a un aspecto histórico y temporal y humano.
Ese elemento histórico y temporal es la realidad de la Iglesia “ in hoc saeculo”: El conjunto de
hombres unidos en la comunidad cristiana y constituidos en sociedad presidida por sus legítimos
Pastores. Pues bien es esta realidad histórica la que tiene una estructura jurídica. Y donde se
encuentra una realidad social, allí hay Derecho: “ ubi societas, ibi ius”. En la unidad del derecho
canónico hay elementos divinos y elementos humanos. Estos elementos pueden distinguirse unos de
otros, aunque no separarse.
Por Derecho divino debemos entender aquellos aspectos del designio divino acerca de la Iglesia,
que tienen en sí consecuencias jurídicas. Incluye junto a normas dadas por Cristo, principios de
orden y exigencias de justicia inherentes al ser cristiano y a la naturaleza de la Iglesia.
Decimos que estas normas y principios del Derecho divino han pasado a tener existencia histórica
por la Revelación y especialmente por la aparición de la Iglesia. Por ello, este Derecho tiene
carácter histórico propio de todo Derecho.
Sin embargo para que el Derecho divino tenga efectividad histórica necesita:
a- Politización: El Derecho divino tiene existencia histórica, pero para que goce de vigencia
histórica es necesaria la toma de conciencia eclesial de su existencia y contenidos concretos.
b- Formalización: Para la plena efectividad de su vigencia histórica hace falta de que la técnica
jurídica acoja sus contenidos del Derecho divino, precisando su eficacia y buscando los medios
idóneos para su garantía.
Y el Derecho humano en la Iglesia es la expresión del esfuerzo por concretar y desarrollar
históricamente el programa de convivencia trazado por Cristo al fundar la Iglesia.
2. LA VIDA DE LA IGLESIA COMO SOCIEDAD COMUNAL
A lo largo de los tiempos dependiendo del momento de captación teológica y de las circunstancias
históricas y culturales, se ha tratado de sintetizar los elementos específicos de la Iglesia en torno a
17.4
nociones que venían a subrayar una u otra de esas dos dimensiones de la Iglesia: su aspecto
societario externo o su vida interna o espiritual.
La única realidad de la Iglesia puede ser considerada bajo las tres dimensiones de pueblo,
comunidad y sociedad, según se la considere en cuanto que sus componentes tienen el común
origen bautismal, en cuanto que poseen y gozan de los mismos bienes, o en cuanto que constituyen
un grupo organizado jurídicamente.
Sin embargo esas tres dimensiones referidas a la Iglesia son inseparables, de suerte que no cabe una
construcción que considere uno sólo de esos aspectos y prescinda de los demás. Tal planteamiento
entrañaría una consideración reductora de la Iglesia.
•
La Iglesia universal y la autoridad suprema en la Iglesia: La autoridad suprema de la Iglesia,
por voluntad divina reside en el Papa y en el Colegio Episcopal (conjunto de todos los
obispos del mundo en comunión con el Papa).
-
El Romano Pontífice: El papa es la cabeza del Colegio Episcopal y tiene la potestad
suprema, plena, inmediata y universal en toda la Iglesia, que puede siempre ejercer
libremente. Esa potestad la tiene también sobre todas y cada una de las Iglesias particulares.
Con ello fortalece y defiende el poder ordinario e inmediato de los Obispos sobre su propia
Iglesia particular; tanto más cuanto el Romano Pontífice se encuentra siempre en plena
comunión con los demás Obispos (él mismo es Obispo de Roma) y con toda la Iglesia,
ejerciendo su cargo para el bien común del conjunto.
El colegio episcopal: La actuación del Papa es colegial, al ser por si mismo la cabeza del
Colegio Episcopal, y en unión con el Romano Pontífice y nunca sin él, es también sujeto de
la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia. En razón de esta comunión, las
disposiciones que un Obispo toma en el gobierno de la circunscripción que le ha sido
confiada repercute a favor de la Iglesia universal.
El Colegio Episcopal ejerce su potestad sobre toda la Iglesia, primero de modo solemne
reunido en Concilio ecuménico y también “mediante la acción conjunta de los Obispos
dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano
Pontífice.
• Organismos de colaboración:
Curia Romana: Realiza su función en nombre y por autoridad del Romano Pontífice,
consta de la Secretaría de Estado, las Congregaciones, Tribunales y demás instituciones que
con el Papa, constituyen la Santa Cede o Cede Apostólica.
La acción de la curia refuerza la unidad de fe y la comunión del pueblo de Dios y promueve
la misión propia de la Iglesia en el mundo.
-
El Sínodo de los Obispos: Instituido por Pablo VI a modo de senado del Papa o “asamblea
de Obispos, escogidos de las diversas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones
determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontífice y los Obispos, y de
ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y la mejora de la fe y costumbres y la
conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se
refieren a la acción de la Iglesia en el mundo” (C. 342).
-
El Colegio Cardenalicio: Su existencia se remonta al siglo XII, le compete elegir al Papa,
reunido en cónclave, y tratar, en unas reuniones denominadas consistorios de los asuntos
que le somete el papa, así como asegurar el gobierno de la Iglesia en caso de Sede vacante,
teniendo en cuenta el principio Sede vacante innovetur ( no hay que innovar nada mientras
esté vacante la sede).
17.5
-
Los Nuncios: Los legados del Romano Pontífice (cc. 362-367) les representan
primariamente ante las Iglesias particulares, con un papel de servicio, y tiene como función
principal reforzar los lazos de unidad entre esas Iglesias y la Sede apostólica.
Secundariamente tienen también una función diplomática como embajadores de la Santa
Sede ante los diversos estados. Algunos legados representan a la Santa Sede ante
organizaciones, conferencias o asambleas internacionales ( ONU, FAO, UNESCO, etc.).
•
Las Iglesias particulares : Apoyándose en la definición del Vaticano II el c. 368 define que
las “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica, una y
única, son principalmente las diócesis a las que , si no es establece otra cosa se asimilan la
prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica,
así como la administración apostólica erigida de manera estable”. Son manifestaciones de la
Iglesia universal. Es en y a través de esas dimensiones particulares como la Iglesia católica
expresa su existencia y actualiza su esencia.
El Concilio Vaticano II enseña que esta variedad de Iglesias locales demuestra con mayor
evidencia, por su convergencia en la unidad, la catolicidad de las Iglesia indivisa” L. G. 23.
el criterio de pertenencia a una Iglesia particular no es el territorio sino el hecho objetivo de
constituir una comunidad de personas que participan de los mismos sacramentos y se
encuentran unidas por los lazos de la comunión con su pastor, constituyendo por lo tanto una
porción del pueblo de Dios.
De ahí la definición de la diócesis: “una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral
se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su
pastor y congregada por él en el Espíritu Santo, mediante el Evangelio y la Eucaristía,
constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia
de Cristo, una, santa, católica y apostólica” ( c. 369).
-
Los obispos:
La dirección de la Iglesia particular está encomendada a un Obispo. Por institución divina
los Obispos (c. 375-380) suceden a los apóstoles y “son constituidos como pastores en la
Iglesia para que también ellos sean maestros de doctrina, sacerdotes del culto sagrado y
ministros para el gobierno” (c. 375). “Por la consagración episcopal, junto con la función de
santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo
por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercitadas en comunión con la cabeza y con los
miembros del colegio” (n.2).
Cada Obispo diocesano tiene en su diócesis “toda la potestad ordinaria, propia e inmediata
que se requiere para el ejercicio de su función pastoral” (c. 381).
-
La organización de las Iglesias católicas orientales
Consta de Iglesias patriarcales, que abarcan todas las Iglesias particulares de un determinado
rito en un territorio definido en función de ese rito. El patriarca es un Obispo que ostenta la
“potestad sobre todos los Obispos metropolitas, y los demás fieles de la Iglesia que preside
según las normas del Derecho aprobado por la autoridad suprema de la Iglesia” (CCEO c.
56); gobierna de modo colegial con el Sínodo de los Obispos de la Iglesia patriarcal que
goza del derecho exclusivo de dar leyes; es tribunal supremo para ciertas causas, y elige
también al patriarca. La potestad del patriarca está delimitada territorialmente.
-
Las agrupaciones de Iglesias particulares
Se constituyen para un mejor gobierno a través de la cooperación de distintas Iglesias
particulares. “Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según
las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomente de manera más
adecuada las recíprocas relaciones entre los obispos diocesanos, las Iglesias particulares se
17.6
agruparan en provincias eclesiásticas circunscritas a cierto territorio” (c. 431), y precedidas
por metropolitano.
El Concilio Vaticano II ha generalizado también las conferencias episcopales para promover
“promover el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante
formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares
circunstancias de tiempo y de lugar” (c.447). El Concilio ha revitalizado antiguas
instituciones de comunión jerárquica, como son los Concilios particulares, que pueden ser
plenarios o provinciales.
•
-
La organización interna de las Iglesias particulares
La curia diocesana ayuda habitualmente al Obispo diocesano “en el gobierno de toda la
diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la
diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial” (c.469). Comprende el vicario
General que ayuda al obispo en el gobierno de toda la diócesis.
El canciller cuida sobre todo que se redacten las actas de la curia, se expidan y custodien en
el
archivo diocesano. El ecónomo administra los bienes de la diócesis bajo la vigilancia del
obispo.
-
Órganos colegiados Es necesaria la creación de un concejo de asuntos económicos, que
dará consentimiento o parecer en determinados actos de administración y disposición de
bienes eclesiásticos y ha de establecer el presupuesto de la diócesis. El concejo presbiteral,
integrado por sacerdotes elegidos, actúa como senado del obispo en el gobierno de la
diócesis.
El colegio de consultores, constituida por el Obispo entre sacerdotes del consejo presbiteral,
su papel se afirma en especial cuando la sede se encuentra vacante.
El consejo pastoral está integrado por miembros que representan a diversos sectores de la
vida diocesana (sacerdotes, religiosos, laicos, representantes de movimientos apostólicos,
etc.), para estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades apostólicas en la diócesis y
hacer sugerencias prácticas.
El Sínodo diocesano, o “asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia
particular, que prestan ayuda al Obispo para bien de toda la comunidad diocesana” (c. 460).
-
La parroquia
Toda Iglesia particular está dividida en parroquias o comunidades de fieles constituida de
modo estable “cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a
un párroco como pastor propio” (c. 515). El párroco debe constituir un consejo pastoral de
consejos económicos y uno de pastoral.
Como instancia intermedia entre el Obispo y la parroquia, encontramos el arciprestazgo:
reunión de varias parroquias “para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común”
(c.374). El capellán es el sacerdote al que se le encomienda la atención pastoral de una
comunidad no parroquial de fieles, por ejemplo de hospitales, cárceles, escuelas, etc.
•
Circunscripciones eclesiásticas personales.
La organización eclesiástica comprende también otras circunscripciones eclesiásticas de
carácter personal a cuya cabeza se encuentra una autoridad que desempeña funciones
episcopales. Son típicas, en este sentido, las diócesis y parroquias personales erigidas en
países occidentales para atender a fieles católicos de rito oriental. Otro ejemplo lo
constituyen los ordinariatos militares (antiguamente vicariatos castrenses) regida por
estatutos aprobados por la Santa Sede y destinada a proporcionar asistencia religiosa a los
militares.
17.7
Una figura semejante, prevista por el Vaticano II es la prelatura de personal (cc. 294-297).
Su fin es el de promover una conveniente distribución de los presbíteros o llevar a cabo
peculiares obras pastorales, misionales a favor de varias regiones o de diversos grupos
sociales. Sólo puede erigirlas la Santa Sede. A su cabeza está el prelado con o sin carácter
episcopal, goza de una jurisdicción personal ordinaria propia y circunscripta a la misión
pastoral confiada a la Prelatura; tiene facultad de erigir seminarios e incardinar a sus
alumnos. Los laicos pueden cooperar orgánicamente a las tareas de la prelatura, mediante
acuerdos, lo que implica que puedan llegar a ser miembros con pleno derecho, como sucede
en la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei.
3. LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS DIVERSAS FORMAS DE EXISTENCIA
CRISTIANA.
* Derechos y deberes fundamentales:
• De los fieles en general (cc. 204-207)
La condición de fiel se adquiere por el bautismo. Hay unos fieles que son ministros
sagrados, también llamados clérigos; los demás fieles son los denominados laicos; de otra
parte, fieles de ambos grupos (clérigos y laicos) pueden profesar los consejos evangélicos,
son los religiosos.
Así como la distinción entre clérigos y laicos es de institución divina (de derecho divino), el
estado religioso es de institución meramente eclesiástica (de derecho humano eclesiástico).
•
De los laicos en particular: El c.207 define a los laicos como aquellos fieles que no
pertenecen al “Orden Sagrado”.
Sus derecho y deberes fundamentales ( cc. 224-231)
Los deberes y derechos aquí considerados sólo los fundamentales son los siguientes:
obligación general y derecho de hacer apostolado, más aún cuando sólo a través de los laicos
puede ser anunciado el Evangelio; deber peculiar de impregnar el orden temporal del
espíritu evangélico, siendo testigos de Cristo en la vida privada, familiar y político-social; y
promoviendo leyes justas en la sociedad. Para ello, tienen el deber y el derecho de formarse
en la doctrina cristiana, incluso en las ciencias sagradas pudiendo recibir de la autoridad
competente un mandato para enseñarlas. <<los fieles laicos tienen derecho a que se les
reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos>>, y
de la que harán uso con espíritu evangélico y fiel acatamiento de la doctrina de la Iglesia que
no confundirán con sus propias opiniones (c. 227). Cualquier laico puede ejercer en las
ceremonias litúrgicas la función de lector, comentador, cantor, etc.
A los padres cristianos, se les insta a que contribuyan a la edificación del pueblo de Dios a
través del matrimonio y su vida familiar y tienen el gravísimo deber y derecho de educar a
sus hijos, procurándoles en primer lugar una educación cristiana, en especial en la piedad
para con Dios y en el amor al prójimo.
Cuando la necesidad de la Iglesia o la carencia de ministros lo aconseje pueden los laicos
varones o mujeres suplirles parcialmente, concretamente para el ministerio de la palabra,
presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la Sagrada Comunión.
•
De los ministros sagrados o clérigos: (cc. 232-293)
Son ministros sagrados (o clérigos), aquellos fieles que han recibido el sacramento del orden
sagrado en algunos de sus tres grados: diaconado, presbiterado episcopado. El episcopado
es la plenitud del sacerdocio, y sólo los obispos pueden ordenar sacerdotes y diáconos. El
Código recuerda que toda la comunidad cristiana ha de preocuparse por las vocaciones, en
17.8
especial las familias cristianas, los educadores y, de modo singular: los sacerdotes
(especialmente los párrocos) y los obispos.
Cada sacerdote ha de ser incardinado (adscrito) a una Iglesia particular o a una prelatura
personal, o bien a un instituto de vida consagrada o una sociedad que posea la facultad.
No pueden darse clérigos vagos o acéfalos (que no dependan de ningún obispo).
Entre las obligaciones de los clérigos se encuentran las de obedecer al Romano Pontífice y
al propio Obispo; guardar el celibato; residir el la propia diócesis; llevar un hábito
eclesiástico digno (según las normas dadas por las conferencias episcopales y aprobadas por
la Santa Sede) y, en el ámbito de la vida civil, deben abstenerse de ejercer actividades
profanas (negocios, cargos públicos que implican el ejercicio de la potestad civil, tomar
parte activa en los partidos políticos o en la dirección de sindicatos). Entre los derechos,
subrayemos el derecho a una honesta sustentación; valerse de las exenciones existentes en
materia de servicio militar, etc. y el derecho de asociación.
4. LA FUNCIÓN ECLESIAL DE ENSEÑAR
•
El Ministerio de la Palabra (cc. 756-780): Esta función de anunciar el Evangelio ha sido
encomendada al Romano Pontífice y al Colegio Episcopal para toda la Iglesia, y a cada
Obispo para su Iglesia particular. En cuanto cooperadores del Obispo, es propio de los
sacerdotes anunciar el Evangelio.
El Código prevé que los laicos puedan predicar en iglesias y en oratorios, si en determinadas
circunstancias hay necesidad de ello (c.766). Pero la homilía en la Misa está reservada al
sacerdote (c. 767)
-
La predicación: La doctrina será presentada de modo adaptado a la condición de los
oyentes y a las necesidades de cada época. La predicación por radio o televisión se
acomodará a las prescripciones de la conferencia episcopal.
-
La catequesis: La enseñanza catequética es deber grave de los pastores, y también de los
padres (y padrinos) para sus hijos. El párroco ha de cuidar la formación catequética de todos
sus feligreses, con la colaboración de otros fieles, también laicos.
•
La actividad misional (cc. 781-792)
La actividad misional es un deber fundamental del entero pueblo de Dios. Corresponde al
Romano pontífice y al Colegio de los Obispos dirigir y coordinar las actividades misionales
de la Iglesia universal, y al Obispo diocesano fomentar y sostener iniciativas misionales en
su Iglesia particular.
Los misioneros son aquellos que son enviados por la autoridad eclesiástica para cumplir esa
actividad.
•
La educación católica (cc. 793-821)
Compete en primer lugar a los padres, que tienen el deber y el derecho de asegurar la
educación de sus hijos, en especial para que los medios e instituciones que escogen permitan
su educación católica. La sociedad civil debe proporcionar las ayudad necesarias para que
los padres puedan efectivamente asegurar esa educación católica.
La Iglesia tiene también ese deber y ese derecho.
-
Las escuelas: La Iglesia tiene <<derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier
materia, género y grado>> (c.800). Se llama católica a la escuela dirigida por la autoridad
eclesiástica o por una persona jurídica pública eclesiástica.
17.9
-
Las universidades católicas: También es derecho de la Iglesia erigir universidades
católicas. La autoridad eclesiástica procurará que en las universidades católicas haya una
facultad de teología, o por lo menos un instituto o una cátedra.
-
Las universidades y facultades eclesiásticas: Las universidades y facultades eclesiásticas
que posee la Iglesia, en razón de su misión de anunciar el Evangelio, cultivan y transmiten
las ciencias sagradas y aquellas que les son conexas, y han recibido el derecho de conferir
grados académicos, con efectos canónicos.
-
Los medios de comunicación social ( cc. 822- 832) : Pertenece a la jerarquía exigir que los
fieles sometan a su juicio los escritos que tratan de fe y costumbres, y <<reprobar los
escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres>> (c. 823). La
licencia o aprobación del ordinario del lugar se llama imprimátur.
“Sin causa justa y razonable, no escriban nada los fieles en periódicos, folletos o revistas
que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres; los
clérigos y los miembros de institutos religiosos sólo pueden hacerlo con licencia del
Ordinario del lugar. Compete a la Conferencia Episcopal dar normas acerca de los requisitos
necesarios para que clérigos o miembros de institutos religiosos tomen parte en emisiones
de radio o de televisión en las que se trate de cuestiones referentes a la doctrina católica o a
las costumbres” (c. 831)
-
La profesión de fe (c. 833)
El libro V del Código de 1.983, dedicado a la función de enseñar, establece en el último
canon quiénes tienen obligación de emitir personalmente la profesión de fe:
1. Todos los que toman parte, con voto deliberativo o consultivo, en un Concilio
Ecuménico o particular, sínodo de los Obispos y sínodo diocesano.
2. Los que han sido promovidos a la dignidad cardenalicia.
3. Los que han sido promovidos al episcopado, y asimismo los que se equiparan al Obispo
diocesano.
4. El Administrador diocesano.
5. Los Vicarios generales, Vicarios episcopales y Vicarios judiciales.
6. Los párrocos, el rector y los profesores de teología y filosofía en los seminarios, cuando
comienzan a ejercer su cargo, ante el Ordinario del lugar o un delegado suyo; también
los que van a recibir el orden del diaconado.
7. El rector de la universidad eclesiástica o católica; los profesores que dan clases sobre
materias relacionadas con la fe o las costumbres en cualesquiera universidades.
8. Los superiores en los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica clericales.
-
El ecumenismo: El título XVIII del CCEO (cc. 902-908) y el c. 755 del CIC 83 tratan del
ecumenismo. A las Iglesias orientales católicas en especial les incumbe el deber de
<<favorecer la unidad entre todas las Iglesias orientales (incluyendo a las ortodoxas), en
primer lugar con oraciones, ejemplo de la vida, la fidelidad a las antiguas tradiciones de las
Iglesias orientales, un conocimiento mutuo, una colaboración y aprecio fraterno de las cosas
y de los espíritus>>(CCEO c. 903). Los cristianos no católicos que frecuentan instituciones
católicas pueden recibir allí ayuda espiritual y sacramental de sus propios ministros.
5. LA FUNCIÓN ECLESIAL DE SANTIFICAR
• La sagrada liturgia (cc. 833- 839)
Es, por tanto, el culto integro tributado a Dios, culto de Cristo a su Padre y culto ejercido en
nombre de la Iglesia por personas legítimamente deputadas a esa función. <<Los
17.10
sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Jesucristo y encomendados a la Iglesia,
en cuanto son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa
y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres.
La función de santificar corresponde en primer término a los Obispos, también los
presbíteros, participando del sacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a la
celebración del culto divino y a la santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo. Los
diáconos actúan según las disposiciones del Derecho. Y todos los fieles participan en la
función de santificar, y de modo particular los padres, al impregnar su vida conyugal de
espíritu cristiano y procurar la educación cristiana de su prole. Sólo a la autoridad de la
Iglesia, que reside en la Sede Apostólica, pertenece la potestad de ordenar la sagrada
liturgia, y a nadie más.
•
Los Sacramentos ( cc. 840- 1.165)
La recepción del bautismo es un requisito previo para la admisión a los demás sacramentos.
Los ministros sagrados no pueden negarse a administrarlos a los fieles que se lo piden
oportunamente y están bien dispuestos y no impedidos por el derecho (cf. el Derecho
fundamental del c.213). La iniciación cristiana completa supone la recepción del bautismo, d
la confirmación y de la Eucaristía. Tres sacramentos imprimen un carácter indeleble en el
alma, y por ese motivo no pueden reiterarse: bautismo, confirmación y orden sagrado.
-
El bautismo ( cc. 849- 878)
Es la “puerta de los sacramentos”, y es necesario para la salvación recibirlo de hecho o al
menos de deseo. Se administra preferentemente en una Iglesia (toda Iglesia parroquial ha de
tener pila bautismal) o un oratorio, en domingo y a ser posible, durante la vigilia pascual,
sobre todo en el caso de los adultos.
Los padres tienen el deber de procurar que sus hijos sean bautizados “en las primeras
semanas” (c. 867), y sin demora en caso de peligro de muerte: en esa situación, cualquier
niño puede ser bautizado incluso contra la voluntad de sus padres, para asegurar su
salvación eterna. Fuera del peligro de muerte, se requiere el consentimiento de al menos uno
de los padres ( o de quienes hacen legítimamente sus veces) y que haya una esperanza
fundada de que el niño será educado en la fe católica.
El ministro ordinario del bautismo es el Obispo, el sacerdote o el diácono. En caso de
necesidad, lo puede administrar cualquier persona que actúe con la intención de hacer lo que
hace la Iglesia. A quien va a recibir el bautismo, se le ha de dar al menos un padrino que
asistirá al bautizado en su iniciación cristiana.
-
La confirmación ( cc. 879-896)
Enriquece el bautizado con el don del Espíritu Santo y lo vincula más perfectamente a la
Iglesia, lo fortalece y obliga con mayor fuerza a ser de palabra y de obra, testigo de Cristo y
a propagar y defender la fe. Se confiere por la unción con el crisma (mezcla de aceite y
bálsamo) consagrado por el Obispo. El ministro ordinario es el Obispo, aunque puede
delegar su administración en un sacerdote.
Según el derecho latino se administra a la edad de la discreción o según lo haya determinado
la conferencia episcopal, o si existe peligro de muerte. Siendo un sacramento que imprime
carácter sólo puede administrarse una sola vez. El código prevé la asistencia de un padrino
que será habitualmente el del bautismo.
-
La Eucaristía (cc.897-958)
Es el más augusto de todos los sacramentos. En ella “se contiene, se ofrece y se recibe al
mismo Cristo Señor nuestro” y por ella “la Iglesia vive y crece continuamente”. “El
sacrificio Eucarístico, memorial de la muerte y resurrección del Señor en la cual se perpetúa
a lo largo de los siglos el sacrificio de la cruz, es el culmen y la fuente de todo el culto y de
17.11
toda la vida cristiana, por el que se significa y realiza la unidad del pueblo de Dios y se lleva
a término la edificación del cuerpo de Cristo. Así pues los demás sacramentos y todas las
obras eclesiásticas de apostolado se unen estrechamente a la santísima Eucaristía y a ella se
ordenan” (c. 897).
Sólo el sacerdote válidamente ordenado es capaz de confeccionar el sacramento de la
Eucaristía, actuando en la persona de Cristo. El Obispo, el sacerdote y el diácono son
ministros ordinarios de la distribución de la comunión. En determinados casos, son
ministros extraordinarios los fieles legítimamente autorizados
Puede comulgar el fiel que esté en gracia de Dios y que no esté impedido por el Derecho,
como sucede por ejemplo con los excomulgados y los que obstinadamente persistan en un
manifiesto pecado grave; si tiene conciencia de pecado mortal, está obligado a confesarse
antes. Los niños deben confesarse antes de su primera comunión. Existe la obligación de
comulgar por lo menos una vez al año, en principio durante el tiempo pascual. El fiel que se
haya en peligro de muerte puede recibir la Eucaristía en forma de viático, aunque haya
comulgado ya ese mismo día.
La celebración Eucarística requiere el uso del pan ácimo de trigo y de vino natural del fruto
de la vid y no corrompido, con el que se mezcla un poco de agua. El celebrante debe
revestirse con los ornamentos sagrados. Puede celebrarse cualquier día (excepto viernes y
sábado santo).
La sagrada Eucaristía se reserva en el sagrario, para que los fieles le adoren con la máxima
devoción y puedan recibirla los enfermos.
-
La penitencia o confesión (cc. 959-997 )
En este sacramento, los fieles “que confiesan sus pecados a un ministro legítimo,
arrepentidos de ellos y con propósito de enmienda, obtienen de Dios el perdón de los
pecados, cometidos después del bautismo, mediante la absolución dada por el ministro, y al
mismo tiempo, se reconcilian con la Iglesia, a la que hirieron al pecar” (c. 959). Otro acto
del penitente, que pertenece a la substancia del sacramento, es la aceptación de la
satisfacción denominada vulgarmente penitencia, “que el pecador está obligado a cumplir
personalmente la penitencia” (c.981). sólo puede oír confesiones el sacerdote que esté
facultado por el derecho o por la autoridad competente. No puede negar la absolución al fiel
que se confiesa con las debidas disposiciones. Los fieles tienen el derecho fundamental de
dirigirse al confesor que prefieran.
Todo fiel está obligado a “confesarse según su especie y número todos los pecados graves
cometidos después del bautismo y a un no perdonados directamente” (c.988). Esta
obligación ha de cumplirse por lo menos una vez al año. El confesor tiene la obligación
grave de observar el secreto de la confesión o sigilo sacramental.
En peligro de muerte cualquier sacerdote absuelve válida y lícitamente de cualquier censura
y pecado, aunque se trate del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del
decálogo. Salvo en este caso, la absolución del cómplice es inválida en un pecado contra el
sexto mandamiento es inválida, y el confesor incurre en excomunión “latee sententiae”
reservada a la Santa Sede.
-
La unción de los enfermos (cc.998-1.007 )
Es un sacramento destinado a los fieles “gravemente enfermos y con un corazón contrito”
para que, “fortalecidos en la esperanza del premio eterno y liberados sus pecados, se
dispongan a reparar por su vida y ser ayudados a superar la enfermedad o a llevarla con
paciencia” (CCE0 c. 737).
Se puede administrar no solamente aquellos fieles que han llegado al uso de razón y están en
peligro por enfermedad, sino también a aquellos que se encuentran en peligro de muerte por
vejez.
17.12
El ministro válido es el sacerdote y sólo él: constituye un derecho y un deber de su cargo
para con los fieles confiados a su cura pastoral; puede administrarlo nuevamente a la misma
persona cuando vuelve a caer gravemente enferma o cuando el peligro se agrava durante la
misma enfermedad. Se administra cuando la persona lo haya pedido al menos
implícitamente mientras está en posesión de sus facultades, y se niega al que persevere
obstinadamente en un pecado grave manifiesto.
-
El orden sagrado (cc. 1.008-1.054 )
Constituye a los fieles que lo reciben en ministros sagrados, “al ser marcados con un
carácter indeleble y son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el
grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar,
santificar y regir” (c. 1.008). Los grados del sacramento del orden son el episcopado, el
presbiterado y el diaconado. Sólo recibe válidamente la sagrada ordenación el varón
bautizado. En la disciplina actual se requieren 23 años cumplidos para el diaconado y 25
para el presbiterado. Entre la ordenación de diácono y presbítero tiene que mediar un
espacio de al meses. Los candidatos al diaconado permanente han de tener por lo menos 25
años de edad o 35 años si son casados.
Las cartas dimisorias recogen la documentación exigida por el derecho para proceder a la
ordenación o sea, los certificados de los estudios eclesiásticos realizados; de haber recibido
el diaconado, para los candidatos al presbiterado; certificados de bautismo y confirmación y
de haber recibido los ministerios de lector y acólito, para el diaconado; del rector del
seminario o de la casa de formación sobre las cualidades del candidato (doctrina segura,
piedad auténtica, buenas costumbres, aptitud para ejercer el ministerio), así como sobre su
estado de salud física y psíquica.
•
Otros actos del culto divino
Son los sacramentales, que son “signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de
los sacramentos, se significan y obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos
principalmente espirituales” ( c. 1.166), que disponen a los hombres a recibir principalmente
los efectos de los sacramentos y a santificar las distintas circunstancias de la vida.
Todos los fieles difuntos, así como los catecúmenos tienen derecho a las exequias
eclesiásticas, ya que por medio de ellas “la Iglesia obtiene para los fieles difuntos la ayuda
espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la
esperanza”. La Iglesia no prohíbe la cremación, con tal de que no se elija por razones
contrarias a la doctrina cristiana y no dé lugar a escándalo.
•
Los lugares sagrados
La Iglesia es el lugar sagrado en la que los fieles tienen derecho a acceder para el culto,
principalmente público. El oratorio es un lugar sagrado destinado al culto con la venia del
ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles; otros fieles pueden ser
admitidos del superior competente. La capilla privada se destina al culto en beneficio de una
o varias personas físicas.
•
-
El matrimonio:
Concepto: El código ofrece la siguiente definición del matrimonio: “La alianza
matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida
ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y
educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre
bautizados” (c. 1.055). Por tanto, entre bautizados <<no puede haber contrato matrimonial
válido que no sea por eso mismo sacramento>>.
El matrimonio goza del favor del derecho (favor iuris); es decir, que en la duda de presume
válido. Aun en el caso de que sólo uno de los contrayentes sea católico el matrimonio se rige
17.13
por el derecho divino y el derecho canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad
civil sobre los efectos meramente civiles de dicho matrimonio.
<<El matrimonio válido entre bautizados se llama rato si no ha sido consumado; rato y
consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano (es decir, libre y
voluntariamente) el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole.
-
Las propiedades y los fines: ( cc. 1.055 y 1.056)
* Propiedades esenciales:
Todo matrimonio (también el no canónico o natural) tiene, por disposición divina, las
propiedades esenciales de la unidad y la indisolubilidad.
* Fines del matrimonio
El matrimonio está ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y la
generación y educación de la prole. Estos fines no son separables o alternativos sino que
deben darse conjuntamente.
-
La preparación del matrimonio: (cc. 1.063 – 1.072)
Los esponsales: las promesas de matrimonio o esponsales se rigen por las normas
establecidas por la conferencia episcopal. En España, tiene fuerza de ley canónica la
legislación civil que regula los esponsales, tanto la del Código civil como la de los derechos
forales (con la salvedad del c. 1.290).
Pastoral matrimonial: Los pastores están obligados a impartir una catequesis adaptada a la
edad de los contrayentes sobre la significación del matrimonio cristiano y del papel de los
contrayentes y de los padres cristianos, así como a asegurar una preparación personal de los
futuros esposos, a celebrar la liturgia de modo que los cónyuges sean <<signo del misterio
de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de él>> (c. 1.063) y a
prestar posteriormente la ayuda necesaria a los esposos.
El expediente matrimonial: La conferencia episcopal establecerá normas sobre el examen
de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros modos de
investigación, ya que antes de proceder a la celebración de un matrimonio, debe constar que
no existe ningún óbice a su válida y lícita celebración. Los no confirmados deben recibir el
sacramento de la confirmación, si puede hacerse sin dificultad grave. Y, para recibir con
más frutos el matrimonio, los contrayentes acudirán a los sacramentos de la reconciliación y
de la santísima Eucaristía.
-
Los impedimentos: (cc. 1.073-1.094)
Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe. Por lo
tanto, los pastores deben asegurarse de que nada se opone a la validez y licitud de la
celebración. Se llama impedimento dirimente aquella circunstancia que inhabilita para
contraer válidamente, y que, por consiguiente, si a pesar de todo se intenta contraer, hace
nulo el matrimonio.
Algunos impedimentos son de derecho natural, y no pueden dispensarse. Los demás son de
derecho eclesiástico (es decir, establecidos por la autoridad eclesiástica), y pueden ser
dispensados por la autoridad competente. Todo fiel que antes de la celebración del
matrimonio tiene conocimiento de un impedimento ha de darlo a conocer al párroco a al
ordinario del lugar.
Ni siquiera la Santa Sede puede dispensar de los impedimentos de derecho natural. Los
impedimentos existentes en la legislación canónica vigente son los siguientes:
1. Edad: La edad mínima para contraer matrimonio es de dieciséis años cumplidos en el
varón y catorce en la mujer. El impedimento desaparece por el mero transcurso del
tiempo.
2. Impotencia: Consiste en la incapacidad física para realizar el acto conyugal. La
impotencia masculina o femenina, antecedente y perpetua, absoluta o relativa, hace nulo
17.14
el matrimonio. Este impedimento es de derecho natural y no se puede dispensar. La
esterilidad no invalida el matrimonio, a no ser que haya habido dolo (engaño).
3. Vínculo o ligamen: Consiste en la existencia de un matrimonio válido anterior, incluso
no consumado. Es también de derecho natural y no se puede dispensar.
4. Disparidad de cultos: Es la unión entre un contrayente bautizado y otro no bautizado.
La Iglesia ha establecido este impedimento para proteger el bien de la fe de la parte
católica (y de los hijos que nazcan de la unión). Este impedimento puede ser dispensado
por el ordinario del lugar. Para proceder a la dispensa es necesario prestar unas
cauciones previas encaminadas a evitar peligros para la fe del cónyuge católico.
5. Orden sagrado: No puede contraer matrimonio valido una persona que ha recibido el
sacramento del orden sagrado. Es impedimento de derecho eclesiástico, y por tanto
puede ser dispensado, pero su dispensa está reservada a la Santa Sede, que, por otra
parte, no suele dispensar si previamente el ordenado no ha sido excluido del estado
clerical.
6. Voto de castidad: No puede contraer matrimonio quien ha hecho voto de castidad, que
ha de ser perpetuo y público, emitido en un instituto religioso; la dispensa está reservada
a la Santa Sede.
7. Rapto: El rapto consiste en la retención violenta de una mujer con ánimo de contraer
matrimonio. El impedimento cesa si la mujer, hallándose en lugar seguro y libre,
separada del raptor, elige voluntariamente el matrimonio.
8. Crimen: Contrae inválidamente quien da muerte al propio cónyuge para casarse con otra
persona, o da muerte al cónyuge de aquél con quien pretende contraer matrimonio. Es de
derecho eclesiástico, pero su dispensa está reservada a la Santa Sede.
9. Consanguinidad (o parentesco de sangre): impide el matrimonio en toda la línea recta,
entre los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales; y en línea
colateral, hasta el cuarto grado inclusive (entre primos hermanos). No se puede
dispensar, por ser de derecho natural, en la línea recta ni en segundo grado de la línea
colateral (entre hermanos). El Obispo puede dispensar el tercer y cuarto grado de la línea
colateral (tíos-sobrinos y primos hermanos).
10. Afinidad: La afinidad es el parentesco que surge de un matrimonio válido entre el varón
y los consanguíneos de la mujer y viceversa (es el denominado parentesco político:
yernos, suegros, nueras, etc.). El impedimento surge cuando, una vez extinguido este
matrimonio, el cónyuge supérstite pretende contraer con algunos de sus afines en
cualquier grado de la línea recta (entre el suegro y la nuera viuda, por ejemplo). Es
dispensable por el ordinario del lugar.
11. Pública honestidad: El parentesco de pública honestidad es muy parecido al de
afinidad. La diferencia estriba en que el parentesco surge de un matrimonio inválido o de
un concubinato público entre uno de los pseudo cónyuges o concubinos y los
consanguíneos del otro. El impedimento surge, una vez disuelta la unión anterior, en el
primer grado de la línea. Es dispensable por el ordinario del lugar.
12. Parentesco legal: Surge de la adopción, y dirime el matrimonio entre el adoptado y sus
ascendientes o descendientes adoptivos y entre los hermanos adoptivos (en línea recta o
en segundo grado de línea colateral). Es dispensable por el ordinario del lugar.
-
Los matrimonios mixtos ( cc. 1.124-1.129)
Se denominan matrimonios mixtos a los celebrados entre dos personas bautizadas, una de
las cuales es católica y la otra pertenece a una comunidad eclesial que no está en plena
comunión con la Iglesia católica (ortodoxos o protestantes). Se prohíbe semejante
matrimonio sin el permiso expreso de la autoridad competente. Dicha prohibición afecta a la
licitud, pero no la validez (es decir, si se contrae sin ese permiso, el matrimonio sería válido,
pero ilícito.
17.15
Para que se dé ese permiso, se necesita una causa justa y que se verifiquen los tres requisitos
siguientes:
1. La parte católica se compromete a alejar todo peligro para la fe y a hacer cuanto le sea
posible para que los hijos sean bautizados y educados en la fe católica.
2. Informar con antelación a la otra parte de esas promesas.
3. Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del
matrimonio, que ninguno de los dos puede excluir, ya que tal exclusión haría el
matrimonio inválido.
Se ha de seguir la forma del rito católico y se prohíbe organizar otra ceremonia religiosa del
otro rito, o admitir a la celebración religiosa católica a un ministro no católico que pida el
consentimiento de las partes al mismo tiempo que el ministro católico.
-
•
El consentimiento matrimonial: ( cc. 1.095-1.107)
<< Es el acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan
mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio>> (c. 1.057). Para la
validez del matrimonio, ambos contrayentes han de expresar su consentimiento hallándose
presentes en el mismo lugar por lo tanto, podemos distinguir entre inexistencia del
consentimiento, insuficiencia del mismo, y defectos o vicios de consentimiento.
Vicios del consentimiento:
Un primer grupo de causas que afectan al consentimiento y que hacen nulo el matrimonio lo
encontramos en el c. 1.095. Así, no pueden contraer matrimonio (son jurídicamente
incapaces):
1. Quienes carecen de suficiente uso de razón y son por tanto incapaces de prestar un
verdadero consentimiento. Puede darse por estar afectados por una enfermedad mental
en el momento de prestar el consentimiento, o porque padecen una perturbación psíquica
que provoca una falta de posesión de sí y del uso de sus facultades intelectivas y
volitivas (estado tóxico, drogadicción, alcoholismo, sonambulismo, hipnosis, etc.)
2. Quienes padecen un grave defecto de la discreción del juicio acerca de los derechos y
deberes esenciales del matrimonio.
3. Quienes por causas de naturaleza psíquica (homosexualidad, por ejemplo) no pueden
asumir esas obligaciones esenciales.
Importa subrayar que la incapacidad para dar el consentimiento matrimonial ha de ser
actual, o sea, ha de existir en el momento preciso de contraer matrimonio, y debe tratarse de
una verdadera incapacidad, no de una mera dificultad.
También se considera que afectan a la integridad del consentimiento los siguientes casos:
1. La ignorancia, o falta del debido conocimiento de lo que es un matrimonio.
2. El error, acerca de la persona con la que se quiere contraer Uno quiere contraer con A,
y resulta que contrae con B. Es muy difícil que suceda este caso (podría suceder en caso
de contraer mediante procurador).
3. La condición relativa a un hecho futuro e incierto del que se hace depender la
constitución del matrimonio invalida el matrimonio.
4. Ya que se presume que el consentimiento interior corresponde a las palabras y signos
empleados en la celebración, hay simulación total cuando, a pesar de celebrar
externamente el matrimonio, no se tiene no se tiene la intención de contraerlo; y
simulación parcial cuando, aun queriendo contraer matrimonio, se excluye uno de los
elementos esenciales o una de las propiedades esenciales del matrimonio (por ejemplo
excluyendo la posibilidad de tener hijos, o la indisolubilidad del matrimonio). En ambos
casos el matrimonio es inválido.
17.16
5. La violencia física, incluso no inferida con miras al matrimonio, invalida el matrimonio
cuando lleva a contraerlo para librarse de la violencia (porque violenta y anula el
consentimiento).
6. El consentimiento puede ser también viciado por miedo o dolo. Para que el miedo
invalide el matrimonio tiene que ser grave, externo (causado por una tercera persona),
anterior al matrimonio y con carácter indeclinable. Un tipo particular de miedo
invalidante es el miedo reverencial, que se da en el marco de la dependencia de un
superior (padre, tutor, superior en el trabajo, etc.). El dolo, es un engaño cometido
<<para obtener el consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente que, por
su naturaleza, puede perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal>> (c. 1.098).
El matrimonio contraído en esas condiciones en inválido.
-
La forma de la celebración: (cc. 1.108-1.123)
No hay que confundir lo que se denomina forma canónica con las ceremonias litúrgicas con
que suele celebrarse el matrimonio. La forma consiste en el intercambio del consentimiento
entre los esposos delante de un testigo cualificado de la Iglesia (el ordinario o el párroco del
lugar, o un sacerdote o diácono convenientemente delegado por aquéllos), y dos testigos
comunes. El Obispo o el párroco (o el sacerdote o diácono delegados), sólo <<asiste>> al
matrimonio en calidad de testigo, ya que los ministros del sacramento son los propios
contrayentes.
* Los efectos del matrimonio ( cc. 1.134- 1.140)
En el Código, se incluye un capitulo específico sobre los efectos del matrimonio:
Del matrimonio válido nace un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza, así
como iguales obligaciones y derechos en relación con todo aquello que pertenece al
consorcio de la vida conyugal. Al mismo tiempo, la gracia sacramental del matrimonio
cristiano fortalece a loa cónyuges precisamente para cumplir los deberes de su estado.
Asimismo, los padres tienen la <<obligación gravísima y derecho primario>>(c. 1.136) de
procurar una educación física, social, cultural, moral y religiosa de su prole.
Se consideran legítimos los hijos concebidos o nacidos de un matrimonio válido o putativo
(es putativo el matrimonio inválido que ha sido celebrado de buena fe al menos por uno de
los contrayentes mientras no se haya adquirido la certeza de la nulidad: c. 1.061), y se
presumen legítimos si han nacido al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o
dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.
Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente, válido o putativo, de sus
padres, o por rescripto de la Santa Sede, y se equiparan en todo a los legítimos por lo que se
refiere a los efectos canónicos.
* Convalidación del matrimonio (cc. 1.156- 1.165)
La convalidación consiste en la revalidación de un matrimonio que era nulo por causa de
impedimento dirimente o por ausencia o defecto del consentimiento en uno de los
contrayentes. Para que tenga lugar la convalidación, hace falta la cesación del impedimento
– por dispensa (o transcurso del tiempo, en el caso del impedimento de edad)- y la
renovación del consentimiento por ambas partes – si ambas conocían el impedimento-, o por
la parte que conocía la nulidad, si la otra la ignora.
La renovación del consentimiento puede hacerse de forma privada y sin ningún testigo.
Pero, si el impedimento es público, es decir, puede demostrarse en el fuero externo, ambos
contrayentes deben renovar su consentimiento según la forma canónica.
Para que un matrimonio nulo por defecto de forma se haga válido, debe contraerse de nuevo,
en forma canónica, salvo lo que se establezca para los casos de la sanación en la raíz. La
convalidación simple es un acto jurídico privado por el que, al menos uno de los cónyuges,
renueva su consentimiento.
17.17
La convalidación radical – o sanación en la raíz, es un medio extraordinario de
convalidación sin renovación del consentimiento, que lleva consigo la dispensa del eventual
impedimento y de la forma canónica, si no se observó: la concede la autoridad competente
con tal de que ambas partes perseveren en su consentimiento.
-
Separación de los cónyuges y disolución del matrimonio (cc. 1.141-1.155)
La separación de los cónyuges permaneciendo el vínculo
Causa de separación perpetua es el adulterio, (lo que no obsta a que se inste al cónyuge
inocente a perdonar). Si el cónyuge inocente interrumpe voluntariamente la convivencia
conyugal, debe introducirse una causa de separación en el plazo de seis meses ante la
autoridad eclesiástica competente.
El peligro grave, espiritual o corporal, para el otro cónyuge o para los hijos, y el abandono
malicioso del hogar son causa suficiente para la separación temporal. Se necesita la
autorización del ordinario del lugar, pero se puede proceder a la separación motu propio (por
propia iniciativa), si la demora supone un peligro.
-
Disolución del matrimonio:
El matrimonio se disuelve naturalmente por la muerte de uno de los cónyuges. El vínculo
sacramental del matrimonio en un matrimonio consumado, no puede ser disuelto por ningún
poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
El privilegio paulino (de San Pablo) consiste en que el matrimonio contraído por dos
personas no bautizadas, cuando una de ellas se bautiza, y la otra no quiere cohabitar con el
bautizado o pone en peligro su fe, se disuelve a favor de la fe de la parte que ha recibido el
bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga nuevo matrimonio. Para evitar abusos,
la Iglesia ha dispuesto unas cautelas jurídicas denominadas interpelaciones encaminadas a
verificar que, efectivamente, se dan las circunstancias y requisitos previstos.
El privilegio cetrino (de San Pedro) permite, en casos parecidos a los del privilegio paulino,
disolver el matrimonio de la fe del que se convierte (cf. OO. 1.142.1.150).
6. LA FUNCIÓN ECLESIAL DE PASTOREAR
•
•
La potestad legislativa
La ley
La costumbre
Normas administrativas de carácter general
Actos administrativos canónicos
La potestad judicial
7. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA
•
Adquisición (cc. 1.259-1.272)
La Iglesia adquiere los bienes mediante ayudas que puede solicitar a los fieles según las
normas que establezca la conferencia episcopal.
Según sus posibilidades, la diócesis han de contribuir a las necesidades de la Iglesia
universal: es una manifestación más del vínculo de unidad y de caridad que las une a la Sede
Apostólica.
•
Administración (cc. 1.273-1.289)
Los bienes que legítimamente adquirió pertenecen a la Iglesia bajo la autoridad suprema del
Romano Pontífice, el cual, <<en virtud de su primado de régimen es el administrador y
distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos>> (c. 1.273). Se consideran bienes
17.18
eclesiásticos los bienes que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica y a las
personas jurídicas públicas de la Iglesia.
Donde esté organizada la seguridad social, la conferencia episcopal debe tomar las medidas
convenientes para paliar el problema.
El derecho canónico supedita los actos más importantes de administración a la consulta del
consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores.
El Código detalla los requisitos para ser administrador de bienes eclesiásticos (debe cumplir
su función como un buen padre de familia), y las obligaciones inherentes a ese cargo.
•
Enajenación (cc. 1.290-1.298)
La enajenación ha de hacerse de modo que la cantidad conseguida sea colocada en beneficio
de la Iglesia, o gastada prudentemente conforme a los fines de la enajenación: urgente
necesidad, utilidad evidente, piedad, caridad o razón pastoral.
Cuando el valor supera la cantidad máxima, o se trata de bienes dados a la Iglesia por voto,
o de objetos preciosos por razones artísticas o históricas, la Santa Sede ha de autorizar la
enajenación so pena de invalidez.
El arrendamiento de bienes eclesiásticos sigue las normas establecidas por la conferencia
episcopal.
•
Pías voluntades (1.299-1.310)
Son la disposición de bienes muebles o inmuebles, realizada por acto inter vivos (entre
vivos) o mortis causa (por causa de muerte) para fines religiosos o de caridad. Cualquier
persona capaz de disponer de sus bienes por el derecho natural y canónico puede dejarlos a
causas pías. Si lo hace por testamento, se ajustará al derecho civil. El ordinario es el ejecutor
de todas las pías voluntades, y ha de vigilar para que cumplan con suma diligencia una vez
aceptadas.
8. LAS DIVERSAS PENAS CANÓNICAS
•
La pena canónica: en el Derecho Canónico, de 1917, la pena es la “privación de un bien,
impuesta por la autoridad legítima, para corrección del delincuente y castigo del delito” (c.
2215 CIC 17). De ordinario, las penas son referendae sententiae es decir, impuestas por una
sentencia de los tribunales eclesiásticos, tras el correspondiente juicio. Pero existen también
penas latae sententiae (se incurre en ellas automáticamente, sin necesidad de juicio), aunque
éstas son muy poco numerosas.
•
-
Tipos de penas:
Las censuras (cc. 1.331-1.363)
Una pena medicinal que priva de ciertos bienes espirituales al bautizado de dieciséis años
cumplidos que ha cometido un delito y es contumaz hasta que cese en su contumacia y sea
absuelto.
Cesa la contumacia por la absolución, que supone que el reo se haya arrepentido
sinceramente y haya reparado el escándalo y los daños causados – o se haya comprometido
a hacerlo- No se le puede entonces negar la absolución.
Dado el carácter medicinal de la censura, no puede imponerse de modo perpetuo o para un
tiempo determinado. Siendo la salvación de las almas la ley suprema de la Iglesia (e 1.752),
las censuras que prohíben celebrar los sacramentos o sacramentales o realizar actos de
gobierno pueden ser suspendidas en peligro de muerte cada vez que sea necesario para
socorrer a los fieles, y, fuera de ese supuesto, la censura latae sentemtiae no declarada,
17.19
cuando así lo pide el bien del fiel. El código conoce tres tipos de censuras: entredicho,
suspensión y excomunión.
El entredicho: es una censura por la que se prohíben ciertos actos sagrados a fieles, que
quedan sin embargo en la comunión de la Iglesia; concretamente, impide participar como
ministro en la celebración de la Santa Misa y demás ceremonias del culto, celebrar o recibir
los sacramentos y sacramentales.
La suspensión: es una pena que sólo puede afectar a los clérigos: prohíben todos o parte de
los actos de la potestad de orden, de la potestad de gobierno, o el ejercicio de todo o parte de
los derechos o poderes propios de un oficio, y conlleva la obligación de restituir lo que se
hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.
La excomunión: Es una censura medicinal, establecida contra delitos muy graves. El
código castiga nueve delitos con esa censura. Para los casos de máxima gravedad, la
remisión de la censura queda reservada a la Sede Apostólica. Estos casos son:
1. La profanación se las especies eucarísticas,
2. el atentado contra la persona del Papa o su asesinato,
3. la absolución de un cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento.
4. la consagración de un obispo sin mandato del Romano Pontífice
5. la violación directa del sigilo sacramental.
Hay excomunión latae sententiae no reservada a la Sede Apostólica para:
6. la apostasía, herejía o cisma
7. el aborto procurado, si éste se produce (la censura abarca a todos aquellos que participen
en el aborto).
8. la captación hábil de los secretos de la confesión para divulgarlos.
9. puede pronunciarse una excomunión latae sententiae contra quien no siendo sacerdote
pretende celebrar misa u oír confesiones y dar la absolución sacramental, y contra el
intérprete que viola el sigilo sacramental.
También existen censuras ferendae sententiae a las que se puede añadir una excomunión:
bautizar o educar a los hijos en una religión no católica, recurrir al concilio ecuménico o al
colegio de los obispos contra un acto del Romano Pontífice, obtener un lucro ilegítimo sobre
los estipendios de misa, denunciar con calumnia u otra lesión a la buena fama.
-
Las penas expiatorias (cc. 1.336-1.338)
Tienen como finalidad principal y directa la expiación del delito, o sea, la reparación pública
del orden social, sin que su remisión dependa del cese de la contumacia por parte del reo.
Además de las que la ley prevé expresamente, son penas expiatorias: prohibición a clérigos
o religiosos de residir en un determinado lugar o territorio, o el mandato de residir; la
privación de una potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, favor, título, signo
distintivo meramente honorífico (pero no la potestad de orden ni de los grados académicos);
la prohibición de ejercerlos; el penal a otro oficio; la expulsión del estado clerical.
-
Remedio penal y penitencias (cc. 1.339-1.340)
También pueden utilizarse los remedios penales y las penitencias. El remedio penal es una
medida canónica moderada de naturaleza precautoria, establecida para prevenir los delitos:
por tanto no se trata de una pena en sentido estricto. Puede consistir en una amonestación o
una reprensión.
La penitencia tiene una naturaleza semipedal, ya que su fin es sustituir una pena o
aumentarla: la autoridad legítima impone al delincuente arrepentido en el fuero externo, que
17.20
cumpla una obra de religión, piedad o caridad. Se distingue de la pena por su contenido y de
la penitencia sacramental ya que está opera en el fuero interno.
9. LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y LA COMUNIDAD POLÍTICA
• Evolución histórica en las relaciones Iglesia Estado
- El dualismo cristiano
Existen dos poderes distintos: uno que rige los asuntos temporales y otro que gobierna los
asuntos espirituales. Esta distinción fundamental encuentra su apoyo en las palabras de
Cristo <<al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios>> (Mt. 22, 21)
Veamos las vicisitudes históricas del dualismo cristiano.
* El Cesaropapismo
Constantino se impuso el deber de proteger a la Iglesia y se atribuyó funciones y
competencias en el ámbito religioso que suponían en la práctica el desconocimiento de la
independencia de la sociedad espiritual respecto de la sociedad civil. Un edicto de Teodosio
I (28 de febrero 380) manda al pueblo que confiese la religión católica, con exclusión de
otro tipo de culto. El cristianismo se convierte así en la religión oficial del Imperio y de
hacho aparece colocada en el lugar de las antiguas religiones paganas. La protegen, pero
también la ponen bajo su competencia.
* El dualismo gelasiano
Dejando a un lado vicisitudes históricas, será el Papa Gelasio (+ 496) el que escribiendo
desde
Occidente al emperador de
Oriente, haga por primera vez una exposición teórica de
las
relaciones Iglesia – mundo de acuerdo con la doctrina de la Iglesia. El documento
dirigido al
emperador Anastasio I contiene un desarrollo muy lineal de la visión dualista del gobierno
de los
hombres: dos sociedades, dos poderes; uno dirigido a la salvación de las almas, y el
otro
dirigido a la salvación de las almas, y el otro dirigido a resolver los asuntos del bien
común
temporal.
- El hierocratismo medieval
El imperio romano de Oriente, el Cesaropapismo seguirá vigente hasta su definitiva caída
ante los turcos en el siglo XV.
En Occidente, por las razones dichas, el difícil equilibrio del dualismo gelasiano se va a
descompensar a favor de la Iglesia, al instaurarse el sistema del hierocratismo medieval.
Los Papas son realmente los únicos señores de Roma, adquiriendo de este modo un poder
político que encontrará su continuidad en los Estados Pontificios, que pervivieron hasta
1.870.
Estos hechos explican la gran cuestión que va a debatirse a lo largo de la Edad Media. El
Papa y la jerarquía eclesiástica revindican la libertad para ejercer con plenitud y sin
interferencias su poder espiritual. Pero por otra parte, los dignatarios eclesiásticos, al ser al
mismo tiempo, con mucha frecuencia, señores feudales, estaban ligados al Emperador y los
reyes por los vínculos de fidelidad, propios de su función temporal, con la consiguiente
tensión entre el poder espiritual y el temporal.
- La reforma gregoriana
17.21
En este régimen de cristiandad donde la sociedad civil y la eclesiástica se confunden y
donde se entrecruzan los dos poderes, el secular y el eclesiástico, fue inevitable que surgiera
la lucha de los dos poderes por la supremacía. No se niega el dualismo de poderes, pero se
oscurece la dualidad de sociedades en la que cada uno opera; y, en la lucha entre las dos
autoridades dentro de un régimen de cristiandad, lo lógico fue afirmar la superioridad de la
autoridad espiritual sobre la temporal. El principal exponente de esta concepción es el Papa
Gregorio VII.
El planteamiento hierocrático se consolida en el siglo XI, a partir de Gregorio VII, y llega a
su más extrema expresión en la Bula Unam sanctam de Bonifacio VIII (1.302). El núcleo
doctrinal está en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal,
que lleva a someter el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia, en la medida en
que a la potestad eclesiástica corresponde juzgar acerca de los pecados y absolverlos. La
competencia en razón del pecado, que evidentemente corresponde a la Iglesia, se entendió
entonces en el sentido de que ésta podía entrar en el análisis mismo de los actos de gobierno
considerados injustos y proponer la solución correcta de las cuestiones políticas.
La crisis del planteamiento hierocrático de la cristiandad medieval se produjo por diversas
causas. Ante todo, por la pérdida del prestigio del papado, es decir, causas políticas,
jurídicas y doctrinales produjeron un refuerzo del poder temporal que sentó las bases de las
monarquías absolutas del siglo XVI y, en definitiva, de la formación de los Estados
modernos, con la consiguiente crisis de la cristiandad medieval. Esta evolución va a dar
lugar al absolutismo estatal.
-
El absolutismo estatal
La relación entre política y religión en el contexto moderno se resuelve de hecho con el
predominio de poder temporal, resumido en la formula cuius regio eius religio, que pone fin
a las guerras de religión que habían enfrentados a los Estados absolutos que se autodefinían
como católicos o como protestantes. Esta matización religiosa de los Estados se configura
definitivamente en la paz westfalia (1648). Esto contribuirá a crear la idea del Estado
confesional, que considerará la religión de Estado como factor de unidad religiosa y por
tanto, llevará a la represión de los cultos disidentes a los que, sin embargo, se les aplicará el
principio de tolerancia.
-
El regalismo (jurisdiccionalismo)
Conviene señalar que, en los Estados donde triunfa el protestantismo, se restaura el
monismo: las comunidades reformadas se convierten en Iglesia del Estado, cuyo jefe, de
una manera u otra, será el príncipe. En los Estados católicos el dualismo se interpreta de
diversa manera: por parte del Estado, tiene lugar la tendencia a intervenir en los negocios
eclesiásticos a través del llamado jurisdiccionalismo, que tienen diversas formas nacionales
(galicanismo, francés, febronianismo alemán, regalismo español y portugués, josefinismo en
Austria, etc.).
El absolutismo estatal afirmaba que el poder había sido confiado directa e inmediatamente
por Dios al soberano. Con esto, se otorgaba al poder real un título sagrado que legitimaba su
intervención en materia eclesiástica.
Por parte de la Iglesia, se hace frente a estas ingerencias estatales desde dos planos distintos:
uno doctrinal y otro práctico. Desde un plano doctrinal, se reelabora los argumentos
medievales sobre la primacía del poder espiritual. Se propone así la doctrina indirecta de la
Iglesia en las cuestiones temporales. Como la Iglesia tiene una misión más elevada y
trascendente que la del Estado, su jurisdicción no se limita a los negocios estrictamente
eclesiásticos, sino que se extiende también a aquellos asuntos temporales que aunque
indirectamente miran al bien de las almas.
17.22
Desde un plano práctico, sin embargo la Santa Sede cede con frecuencia a las pretensiones
jurisdiccionalistas de los príncipes católicos, concediéndoles, en forma de privilegios
pontificios, aquellas competencias que los reyes pretendían poseer por propio derecho. De
esta tensión nacen los concordatos modernos entre la Iglesia y el Estado.
-
El separatismo liberal
Los postulados liberales pedían el abandono de la confesionalidad y la separación de la
Iglesia y del Estado. Uno de los frutos de estas revoluciones fueron las declaraciones de
derechos, en las que se formularon las libertades que el hombre reclamaba como exigencias
fundamentales frente al poder político.
-
Crítica al liberalismo
La respuesta de la Iglesia a los hechos revolucionarios y a las tesis del liberalismo, tenían
que ser lógicamente negativa.
No conviene olvidar que las ideas liberales, que fueron imponiéndose paulatina e
inexorablemente, proponían el principio confesional del agnosticismo, y la relegación de la
religión a un asunto de conciencia que no tenía porque tener repercusiones en la vida
pública.
•
La Iglesia y el Estado en el magisterio actual
-
De León XIII a Juan XXIII
León XIII (1878-1903) elabora la doctrina de la concepción cristiana del Estado. Una de las
bases fundamentales de esta doctrina es la reafirmación del dualismo cristiano, con la
consiguiente defensa de la independencia de la Iglesia con respecto del Estado.
En la primera mitad del siglo XX, la doctrina de León XIII será ratificada, con matices
circunstanciales, por sus sucesores hasta Pío XII. En efecto, las ideologías reinantes
presentaban una concepción totalitaria que deificaba al Estado no dejaba espacio a la
religión y tampoco reconocía la dignidad de la persona.
-
Encíclica Pacem in terris
El pontificado de Juan XXIII marcó un giro importante en las relaciones de la Iglesia con el
Estado. En la encíclica Pacem in terris (1963), Juan XXIII hace una positiva valoración de
los derechos humanos, que se fundamentan en el hecho de que todo ser humano es persona,
es decir, es de naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre. Entre los derechos
enumerados en la encíclica, se incluye el de honrar a Dios según el dictamen de la recta
conciencia y por tanto, el derecho al culto a Dios en privado y en público. Se reconoce, por
tanto la libertad religiosa sobre el fundamento del derecho natural y no sobre el relativismo
natural.
•
LA DOCTRINA DEL CONCILIO VATICANO II
Autonomía de lo temporal
La distinción y relación entre el orden temporal y el orden religioso: En la constitución GS.
36, se precisa que debe entenderse por autonomía de las autoridades terrenas. Significa que
tiene leyes y valores propios, pero de ningún modo se quiere decir que autonomía signifique
que las cosas creadas no dependen de Dios, que el hombre pueda usarlas sin referirlas al
Creador. La criatura sin el Creador se desvanece.
De aquí se pueden deducir varias consideraciones:
1. Las leyes y el orden propio de las cosas terrenas y el orden moral no sólo no se oponen
sino que forman parte del mismo plan divino sobre todo lo creado, el hombre incluido.
No habrá nunca oposición entre fe y ciencia (GS. 36 ).
17.23
2. La misión de la Iglesia de llevar a Dios las cosas creadas no implica que éstas caigan
bajo el gobierno eclesiástico, sino que se trata de guiar al hombre,.
3. El juicio que realiza la Iglesia sobre el orden temporal es un juicio moral y no jurídico.
No se pretende proyectar jurisdiccionalmente la potestad fundada en el orden sobre
natural en las cuestiones temporales.
•
Distinción y cooperación de la Iglesia y la comunidad política
El dualismo ha sido definido por el Concilio en términos de autonomía y colaboración. Los
fundamentales principios que el magisterio de la Iglesia establece para el planteamiento
jurídico de sus relaciones con la comunidad política son:
1. La Iglesia reafirma su tradicional dualismo que considera a la Iglesia y al Estado como
sociedades independientes y autónomas.
2. Esta autonomía se basa en su distinta naturaleza.
3. La Iglesia como sociedad de orden sobre natural tiene como fin la salvación de las
almas. La comunidad política es de orden natural y tiene como fin el bien común
temporal.
4. Aunque de distinta naturaleza no están en una situación de incomunicación, que
justifique un desconocimiento mutuo, puesto que confluyen en su origen Dios autor del
orden natural y del sobrenatural y en los destinatarios de su tarea.
5. La jerarquía de la Iglesia, ayudada por la luz de la revelación, enseña la voluntad de
Dios, tanto acerca del orden sobrenatural como del natural. Respecto al orden natural, no
gestiona asuntos temporales, tan solo expone principios y emite juicios morales.
6. La común misión de servicio al hombre, que la Iglesia tiene conciencia de tener
juntamente con el Estado, le lleva a firmar que existe un ámbito de relaciones jurídicas
entre ambas sociedades que, según la praxis de la Iglesia y de bastantes Estados, puede
formalizarse en acuerdos concordatarios.
•
Autonomía de los fieles en las actividades seculares
Estas relaciones institucionales están acompañadas de unos correlativos derechos
fundamentales de la persona humana: El hombre tiene el derecho de libertad religiosa ante el
Estado y el derecho de libertad en lo temporal ante la Iglesia. Dos derechos fundamentales
de los que goza el cristiano según su doble condición de ciudadano y de fiel.
En GS. 36, se recuerda que la misión propia que Cristo confió a su Iglesia no es de orden
político, económico o social. El fin que le asignó es de orden religioso. Pero esto mismo nos
indica que hay un punto de contacto entre las realidades seculares y la Iglesia:
“Precisamente por esta misma misión religiosa derivan tareas, luces y energías que pueden
servir para establecer y consolidar la comunidad humana según la ley divina” (n. 42).
Interesa señalar la luz que la Iglesia proporciona respecto de la ley divina.
El extenso magisterio del Papa Juan Pablo II ha recordado frecuentemente la doctrina del
Concilio sobre las relaciones entre la Iglesia y comunidad política.
17.24