Download CASO 1: Movimientos reflejos

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
CASO 1: Movimientos reflejos
"Cristina, conductora del vehículo, deslumbrada por la cegadora luz del sol, no pudo ver lo que
tenía delante, a consecuencia de lo cual atropelló a Constancia, que circulaba en bicicleta por la
urbanización... en la misma dirección, por el carril destinado a automóviles. Constancia falleció a
consecuencia del golpe con el firme de la carretera" (Auto de 17 de julio de 1999, AP Cádiz;
ponente: Rubio Encinas; ARP 1999\3634).ER, p. 347, CA.
SOLUCIÓN
A. Se nos pide dictaminar sobre la posible responsabilidad penal de Cristina. Para lo cual, en
primer lugar, es preciso determinar si realiza una acción humana. En este sentido, es claro que
conducir un vehículo requiere realizar una acción. Esto es, desplegar un movimiento corporal por
parte de un ser humano como tal, es decir, por parte de un ser humano no en cuanto animal
(hablaríamos entonces de "actos del hombre", no de "actos humanos"), es decir, un mero proceso
fisiológico, sino en cuanto proceso comprensible por cualquiera como un adoptar reglas de
comportamiento, esto es, como algo que tiene su origen en un ser humano en cuanto libre, siquiera
mínimamente. Es decir, Cristina, puede conducir o dejar de conducir, puede conducir aquí o allí,
por la izquierda o por la derecha... Es esto lo que nos permite afirmar que el proceso es susceptible
de autocontrol: tiene alternativas en su actuar. Estamos por tanto ante una acción humana, una
conducta.
No
en
vano
se
dice
de
quien
maneja
un
automóvil
que
conduce.
B. Sin embargo, no es posible que una persona, ante una potentísima luz del sol, deje de cerrar los
párpados, pues éstos se cierran ante un estímulo de esa naturaleza. Cerrar los párpados, por tanto,
constituye un proceso natural, algo meramente animal, un "acto del hombre", un proceso en el que
Cristina carece de alternativas, un proceso no susceptible de autocontrol. Incluso, aunque después,
con un acto de voluntad, desee abrir los párpados, la retina no percibirá sino la intensa luz del sol,
que le impide ver. Por tanto, puede decirse que cerrar los ojos ante una fuente de luz como la del
sol es un proceso que no posee el carácter de acción humana. Sin embargo, no es esto lo único que
en el caso se describe, pues Cristina prosigue conduciendo. Llegados a este punto conviene
matizar:
a) Cerrar los párpados, o no ver por la cegadora luz del sol, no puede atribuirse como acción
humana. Pero como esto, desde el punto de vista del Derecho penal es irrelevante, atípico, no es
preciso cuestionarse más.
b) En cambio, proseguir la marcha, aun sabiendo que no ve, sí constituye acción humana, y
además de acción, puede presentar después relevancia típica, puede estar prohibida por el Derecho
penal. De esto sí puede decirse que constituye una acción humana.
1
En definitiva, Cristina sí realiza una acción humana en lo que a proseguir la marcha del vehículo
se refiere, que es sobre lo que se nos solicitaba dictaminar. De esto sí podría establecerse
responsabilidad penal, mediante la constatación en su caso de las restantes categorías de la teoría
del delito.
Como se ha expuesto, puede distinguirse un momento de ausencia de conducta (el inevitable cierre
de los párpados), pero también otro, en el que el sujeto sí posee autocontrol (seguir conduciendo).
CASO 2: ¿Ausencia de acción?
En la madrugada del 31-1-1994, cuando el procesado, Antonio E.O., mayor de edad y sin
antecedentes penales, se hallaba junto con su madre, Maria Antonia O.L., de 78 años de edad, en el
interior de la vivienda sita en la calle Nuestra Sra. de los Angeles nº 3 de Creixel, cuya puerta y
ventanas se hallaban todas ellas protegidas por sendas rejas que la aislaban del exterior, por causas
que no han podido ser determinadas, se inició un incendio en el comedor de la casa que se propagó
con rapidez por la indicada dependencia; de tal forma que, cuando sus moradores se apercibieron
de ello, les resultó imposible acceder al exterior, lo que motivó que se refugiaran en la habitación
más alejada del fuego. En tal situación, como quiera que el procesado se hallaba en la creencia de
que ambos iban a perecer abrasados, presa de un estado de pánico, y con el fin de evitar a su madre
mayores sufrimientos, le propinó un fuerte golpe contra el suelo, donde quedó inconsciente, para
posteriormente tratar de aplastarla tirando sobre ella la cama y un armario. Poco después, alertados
por el humo y los gritos de auxilio, acudieron al lugar una patrulla de la Policía Municipal y varios
vecinos que, tras fracturar las rejas de entrada, pudieron apagar el fuego; rescatando a la anciana en
estado de coma, con grave traumatismo cráneo-encefálico, mientras que Antonio E. salía de la
vivienda por su propio pie, en un estado de gran excitación nerviosa." (SAP Tarragona, Sección
3.ª, de 4 octubre 1995, ponente Aparicio Mateo, ARP 1995\991).
SOLUCIÓN
De los hechos descritos cabe resaltar que Antonio, en un estado de pánico y ante el temor de que
su madre pereciese a causa de las llamas trató de adelantar su muerte (trató de evitar a su madre
mayores sufrimientos), para lo cual le golpeó fuertemente. Posteriormente, la Policía y los vecinos
lograron entrar en la casa y apagar las llamas. La anciana resultó gravemente lesionada.
II. Se nos pide analizar la responsabilidad de Antonio, el único del que podemos preguntarnos
ahora
por
su
responsabilidad
penal,
para
lo
cual
iremos
por
partes:
II.1. En primer lugar analizaremos si Antonio lleva a cabo una conducta en sentido jurídico-penal;
es decir, analizaremos si el sujeto lleva a cabo un proceso humano, externo y susceptible de
2
autocontrol. Podemos afirmar que es un proceso humano, pues no se trata de un mero proceso
biológico en el que el sujeto se ve inmerso como un mero animal (actus hominis), sino que entra en
juego el raciocinio y por tanto la posibilidad de autocontrol (actus humanus). Por otra parte, sobre
si se trata de un proceso externo y no un pensamiento, también en este punto la respuesta es
positiva, pues son actos de golpear, abalanzar muebles sobre alguien, etc. Por último, también
afirmaremos la existencia de ese mínimo de libertad o volición, que nos permite determinar que la
conducta es susceptible de autocontrol dado que cuenta con alternativas a la hora de actuar.
Los hechos se refieren a que Antonio se hallaba presa de un estado de pánico. Esta situación
plantea dudas sobre su relevancia a efectos de excluir la acción humana. Adelantamos, sin
embargo, la consecuencia de que una vez afirmada la existencia de autocontrol, pocas dudas caben
sobre la ausencia de acción. En efecto, desechamos que se trate de un caso de movimientos
reflejos, pues nada en los hechos permite identificar un impulso que opere sobre un centro motor
sin que la conciencia pueda evitarlo; se habla más bien de la elección entre diversos medios para
propinar un golpe, empujar un mueble… Se da autocontrol. Pero no cabe duda de que en cierto
modo padece una merma de la capacidad de autocontrol, algo que se puede identificar como
reacción primitiva, que no excluye exista acción humana.
En cuanto a la presencia de una fuerza irresistible, habría que decir que no se percibe influjo físico
de un factor externo que impida toda reacción. En este caso, se percibe cómo Antonio se "ve
obligado" a matar a su madre para ahorrarle sufrimiento. Pero no se ve violentado: nada mueve sus
brazos en esa dirección, sino que como sujeto racional pondera entre dos males (morir abrasado o
morir según lo que él supone que es sufrir menos). Ello demuestra que ese género de fuerza (el
fuego que acecha matarlos a ambos por quemaduras) no es irresistible. Se trataría más bien de una
reacción ante el fuego que acecha; pero por eso mismo sería resistible: es posible actuar frente a él
de cualquier otro modo.
No es fácil, por último cuestionar que exista conducta humana por influjo de inconsciencia. Cosa
que podría suceder si Antonio sufriera un ataque epiléptico, del que sin embargo nada se dice en
los hechos.
En definitiva, por tanto, Antonio realiza una conducta.
II.2. En segundo lugar analizaremos si dicha conducta humana realiza el tipo de algún delito. Para
lo cual es preciso estudiar los criterios de imputación objetiva y su aplicación al caso.
El primer paso exige aplicar la fórmula heurística de la condicio sine qua non, en virtud de la cual,
suprimiendo mentalmente la conducta del golpe contra el suelo y tirar sobre ella muebles, el
resultado de las lesiones y el coma no se producirían. Como primer paso, es necesario (salvo en los
tipos delictivos de omisión) pero no suficiente, por lo que pasamos a analizar la creación del riesgo
3
típicamente relevante; en este caso incluiremos el golpe y el aplastamiento dentro del tipo de
homicidio del 138, que también incluiría las lesiones del 147 por el golpe y del 148 por tirar un
armario y una cama, que son medios para provocar al menos lesiones, pero incluso la muerte de
aquella persona que se vea golpeada en esa circunstancia.
El segundo paso es constatar la realización del riesgo en el resultado, es decir, en un primer
momento se causan una serie de lesiones graves que se realizan en el resultado y posteriormente, el
homicidio no se llega a consumar, pues la víctima queda en estado de coma y no hay datos sobre
su fallecimiento. Por tanto, hasta este punto del análisis podríamos afirmar que su conducta realiza
el tipo de homicidio en grado de tentativa (según entendemos, ese homicidio en grado de tentativa
podría absorber el desvalor de las lesiones consumadas).
II.3. En tercer lugar, hay que analizar la imputación subjetiva del delito de homicidio (que incluirá
el de lesiones). Para ello, hemos de inferir la existencia del dolo. Es decir, si Antonio se representó
mentalmente el riesgo que desplegaba su conducta en el momento de llevarla a cabo, guiándose
por los criterios de referencia (que el dolo sea dolo de matar, parte objetiva, y no de otra cosa) y de
simultaneidad (que el conocimiento del riesgo debe darse coincidiendo al menos un momento con
el riesgo objetivo). En este caso concreto prácticamente no hay duda de que Antonio se
representaba el riesgo de su conducta, pues ante un mal como son las llamas, se plantea cómo
producir la muerte más rápidamente, por lo que hubo de representarse sin duda la creación de tal
riesgo. Su conducta es dolosa.
II.4. En cuarto lugar, no hay ninguna causa de justificación que haga desaparecer la antijuricidad
de la conducta: no es un caso de legítima defensa por no existir agresión previa y tampoco un caso
de estado de necesidad, pues la situación de crisis para bienes jurídicos no se pretende evitar
mediante una acción de salvaguarda, sino que se provoca una acción homicida, que es
precisamente la realización del mal que amenazaba provocar el fuego. Además, la vida no es
ponderable en ningún caso hasta el punto de justificar la muerte de un inocente. En definitiva, su
conducta típica es además antijurídica.
II.5. En quinto lugar, para que exista culpabilidad es necesario que el sujeto tenga libertad plena,
es decir, ha de tener voluntariedad, además de volición. Antonio conoce que está golpeando (dolo,
como ya ha quedado dicho), pero quizá no sepa lo que está haciendo, que está adoptando unos
medios que además de matar a su madre, van a producirle también sufrimiento, que se trata de una
conducta deplorable, mala, injusta. No parece que su reacción sea lógica, sino contradictoria. Eso
hace pensar que padece alguna anomalía psíquica, o un trastorno. Es posible incluso que Antonio
sea un sujeto que no sea capaz de conocer las normas o de guiarse conforme a ellas (inimputable).
Para afirmar si nos encontramos ante tal situación, acudamos a los hechos: Antonio y su madre se
4
encuentran en una situación de máxima gravedad, un incendio, percibido sin error por él; además,
no hay escapatoria, pues las puertas y ventanas están bloqueadas por rejas no desmontables desde
el interior. Ante esta situación y la falta momentánea de ayuda Antonio trata de matar a su madre a
causa del pánico por morir abrasados. Según estos hechos, Antonio se podría encontrar en una
situación de trastorno mental transitorio entendido como imposibilidad momentánea de motivación
debida a causas exógenas. En este caso la causa es el fuego como amenaza inminente de una
muerte cruel y la situación de trastorno es momentánea, hasta que llega la ayuda y sale de la
vivienda en un estado, no ya de pánico, sino de excitación nerviosa.
Por tanto, podríamos concluir afirmando la ausencia de culpabilidad por trastorno mental
transitorio, puesto que la gravedad de la situación sugiere que ese pánico es una patología
suficientemente grave como para privar al sujeto de esa voluntariedad que es necesaria en sede de
culpabilidad. No es descartable, sin embargo, que la eximente haya de apreciarse como
incompleta.
III. Como conclusión, aunque la conducta de Antonio constituye una tentativa de homicidio, él no
resultaría culpable por hallarse en una situación de trastorno mental transitorio.
CASO 3: Dolo directo de primer grado
"El acusado Manuel A. P., mayor de edad y condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia
firme de 14 de octubre de 1994 a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y
multa, sobre las ocho horas del 16 de marzo de 1998, llegó al Aeropuerto Reina Sofía, en vuelo de
Iberia 6790, procedente de Venezuela, portando una maleta con doble fondo, en el que venían siete
envoltorios de diferentes tamaños, cubiertos con papel, que contenían 1.496,4 gramos de cocaína,
con un porcentaje de riqueza del 50,33%, que tenía por destino la venta a consumidores de la
misma, por cuya venta se podría obtener más unos dieciséis millones de pesetas. El acusado realizó
el transporte de la sustancia a cambio de ser retribuido con un millón de pesetas" (STS 19 de
octubre de 2000, ponente: Martínez Arrieta; RJ 8787).
SOLUCIÓN:
I. Del relato de hechos probados cabe extraer como relevantes que Manuel viaja, desde Venezuela
a España, con una maleta en la cual, dentro de un doble fondo, fueron descubiertos diversos
envoltorios con una sustancia que resultó ser cocaína (en total 1496'4 gr.), con un grado de pureza
del 50'33 %, de cuya venta para el consumo podrían extraerse unos dieciséis millones de pesetas.
Realizó el transporte a cambio de una retribución económica. Manuel había sido condenado cuatro
años antes por delito de tráfico de drogas.
5
II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de Manuel por esta conducta. Partiendo de estos
hechos probados, cabe afirmar lo siguiente:
Realizar un viaje en avión, portando una maleta sólo puede entenderse como una conducta
humana. No es imaginable que en ausencia de acción (fuerza irresistible...) pueda un sujeto viajar y
presentarse en un aeropuerto. Concurre, por tanto, el elemento básico de una conducta humana.
Debemos plantearnos a continuación si dicha conducta encierra el significado de ser un delito de
tráfico de sustancias estupefacientes. Si este delito (arts. 368 ss CP) constituye un tipo de resultado
(de peligro concreto para el bien jurídico "salud pública"), como la doctrina reconoce, hay que
comprobar si su conducta despliega un riesgo en el sentido del tipo en cuestión y, además, que
dicho resultado (de peligro concreto) sea expresión de ese riesgo. Por tanto, en primer lugar, ¿crea
su conducta un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico protegido en el art. 368 CP? En la
medida en que dicha sustancia (cocaína) fuera destinada a su venta en el mercado ilegal y ulterior
consumo, puede decirse que sí, pues carecerían de los necesarios controles sanitarios que
garanticen su uso médico, siendo en cambio un uso para el autoconsumo incontrolado de una
multitud (casi 1'5 kg.) de consumidores (precio de venta: dieciséis millones de pesetas). El riesgo
es por tanto típico. En segundo lugar, ¿se realiza dicho riesgo en el resultado? En este caso, el tipo
define un resultado, aunque a diferencia de lo que sucede en otros tipos, no es de daño, sino de
peligro (concreto), esto es, hay que constatar un peligro elevado y real para el bien jurídico en
cuestión, sin que sea precisa en cambio además su lesión. Si dichas cantidades de droga son
introducidas en el mercado no controlado, entran por vías de distribución que facilitarán la droga a
consumidores, cuya salud se verá menoscabada por el posible consumo. En este sentido, puede
defenderse (aunque también discutirse) que la cantidad y cualidad de la droga elevan el riesgo de
afectar a la salud pública con la suficiente entidad como para afirmar que ésta peligra. En
conclusión, la conducta realiza el tipo objetivo del delito de tráfico de estupefacientes.
Además, esta conducta puede resultar típica a efectos de otro delito, el de contrabando, que es de
mera actividad (no exige resultado separado espacio-temporalmente de la conducta): art. LO
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Introducir esas sustancias en
territorio español, que se considera comienza en el control aduanero, es realizar ya la conducta
típica. Al ser éste de mera actividad, basta con comprobar que la conducta pertenece al género de
conductas que el tipo de contrabando pretende prevenir. Si está prohibido expresamente introducir
esas sustancias, presentarse en el control aduanero portándolas, será típico. No hay ningún motivo
para pensar lo contrario. Luego la conducta será típica también a efectos del delito de contrabando
(art.
2
Ley
de
Contrabando).
Cfr.
además
la
agravación
del
art.
369.1.10.ª.
Pero veamos si realiza además el tipo subjetivo de tales delitos. Para ello, hemos de probar la
6
existencia del dolo. En concreto, hemos de probar que se ha representado el riesgo que encierra su
conducta para el bien jurídico, esto es, el riesgo típicamente relevante. En concreto, el agente ha de
representarse el objeto del delito, el curso de riesgo y las circunstancias que sean relevantes para la
descripción típica. Así, en cuanto al objeto (droga), podemos decir que Manuel conoce que porta
droga. No es preciso saber en concreto de qué droga se trata, el grado de pureza o composición
química, sino que es una sustancia estupefaciente. Podemos inferir que lo conoce por diversos
datos que se nos ofrecen en los hechos probados: lleva en su maleta varios envoltorios con una
sustancia extraña. Que, además, ya fuera condenado con anterioridad por un delito de tráfico de
drogas puede servir para afirmar que conoce algo sobre la cualidad (aspecto, color,
presentación…) de dichas sustancias. En cuanto al riesgo para el bien jurídico salud pública,
podemos inferir que el doble fondo de su maleta, claramente manipulado, evidencia el tráfico sin
controles administrativos; a esto se suma la retribución que recibe por tal transporte (un millón de
pesetas), que obviamente será sólo una parte del precio final de venta; por lo que inferimos que
sabe que introduce en España sustancias prohibidas que se distribuirán a muchos consumidores. En
cuanto a las circunstancias relevantes, puede extraerse de sus conocimientos sobre la droga que
sabe que transporta cocaína (droga que produce grave daño a la salud); sabe que, por el número de
envoltorios y precio proporcional pagado, podrían venderse muchas dosis (cantidad de notoria
importancia). Que desconozca la exacta cantidad en gramos, no es tan relevante como saber que
"lleva droga", en cantidad suficiente como para distribuirla a muchos consumidores. De todos
estos datos inferimos su conocimiento de reglas de experiencia que le permiten anticipar que su
conducta produciría esos efectos para el bien jurídico.
En cuanto al dolo necesario para el delito de contrabando, basta con que Manuel sepa que entra en
territorio aduanero español con esas sustancias. Dado que viaja con un billete de avión, y que él
mismo ha acudido al aeropuerto, con su propia maleta en la que lleva esa sustancia, puede inferirse
el conocimiento suficiente para el dolo que exige el tipo del tráfico de sustancias a través de la
frontera. Hay dolo del delito de contrabando.
El tipo de tráfico de estupefacientes exige además que concurra el elemento de carácter subjetivo
de "destino al tráfico" de tales sustancias. ¿De qué datos de los hechos probados puede derivarse?
Si tenemos en cuenta la retribución de su transporte (que, según cualquier persona adulta de su
cualidad puede saber, ha de ser proporcional a la ganancia que cabe esperar de su aportación), cabe
afirmar
que
conoce
el
destino
al
tráfico
de
lo
que
él
transporta.
En cuanto a la posible antijuricidad de su conducta, la carencia de una autorización administrativa,
y de otros datos, nos permiten afirmar el carácter antijurídico de la conducta. La conducta de
Manuel es, pues, típicamente antijurídica
7
No concurren motivos para dudar de su culpabilidad, ni siquiera por desconocimiento de la
prohibición de traficar, pues el modo empleado (clandestinidad, manipulación de la maleta)
evidencian su conocimiento de que trafica con algo prohibido. Manuel es culpable, entonces, de la
conducta
típicamente
antijurídica
de
tráfico
de
estupefacientes.
III. En conclusión, cabe decir que la conducta de Manuel realiza el tipo del delito de tráfico de
estupefacientes, objetiva y subjetivamente, que no está justificada y que no se presenta ningún
motivo de exclusión de su culpabilidad. También realiza el tipo objetivo y subjetivo del delito de
contrabando de sustancias prohibidas, pero esta conducta, se viene considerando últimamente por
la jurisprudencia como englobada ya en el tipo de trafico de estupefacientes, por lo que el tipo de
éste incluye ya el tipo de aquél: concurso de normas, donde se ve desplazada la norma del delito de
contrabando, en favor de la del tráfico de drogas. Ha de responder, por tanto, por un delito doloso
consumado del art. 368 CP, aplicando la legislación actual (y dejando ahora aparte cuestiones de
retroactividad de preceptos más beneficiosos), con la pena de tres a nueve años y multa del tanto
(unos 16 millones de pesetas) al triplo del valor de la droga: en virtud del art. 369.1.6.ª, la pena
anterior se eleva a la superior en grado, por tratarse de una cantidad de notoria importancia: de
nueve años y un día a trece años y medio (y la multa desde el triplo a cuatro veces y medio del
valor de la droga). La droga además, habrá de ser decomisada (art. 127).
CASO 4: Complicidad
"A) En los meses de julio y agosto de 1996 la acusada Maribel..., como tuviera sospechas sobre la
infidelidad de su marido, con objeto de comprobar su certeza, concertó con el otro acusado
Valentín ..., auxiliar de detective, que trabaja en la oficina de investigación privada "Seip-Inves", la
colocación de aparatos de interceptación y grabación de las conversaciones en varios teléfonos
instalados en el Colegio Lar (en Tameiga-Mos), que la acusada dirigía, en el que también trabajaba
su marido, que desconocía la intervención en los aparatos telefónicos. […] La ejecución e
instalación material de los aparatos de interceptación y grabación se llevaba a cabo por el acusado
Lucio..., siguiendo para ello las indicaciones e instrucciones de Valentín..., respecto del lugar y
teléfonos objeto de intervención, con un seguimiento por ambos continuado y atento al resultado y
eficacia de la interceptación, obteniéndose, en efecto, conocimiento de diversas conversaciones
mantenidas por el marido de la acusada, que fueron objeto de grabación. […] Amanda..., secretaria
personal de Maribel ..., con conocimiento de los hechos referidos, colaboraba fundamentalmente
con labores de porteo de las cintas en las que se habían hecho las grabaciones. […]" (STS 20 junio
2003, ponente: Móner Muñoz; RJ 4359).
8
SOLUCIÓN:
En el relato de hechos probados conviene distinguir la actuación de Maribel, por un lado; la de
Valentín y Lucio, por otro; y finalmente, por otro lado, la de Amanda. A partir de esos hechos, que
no cabe alterar, puede afirmarse lo siguiente.
Nada hay que permita dudar de la existencia de conductas humanas en esos hechos. Nos centramos
en la tipicidad de sus conductas y en la distinta responsabilidad de cada uno (autoría y
participación).
Entre los delitos de descubrimiento y revelación de secretos se ha previsto uno que consiste en
crear una situación de riesgo para la intimidad ajena mediante la captación de comunicaciones (art.
197.1), susceptible de diversas agravaciones (art. 197.2-6). El riesgo típicamente relevante a esos
efectos reside en el peligro que sufre la intimidad personal si las comunicaciones (telefónicas, por
ejemplo) se ven captadas por una persona sin consentimiento de alguno de los que participa en la
conversación. Se trata de un tipo de mera actividad consistente en la simple utilización de aparatos
de escucha o grabación, sin necesidad de un resultado separado de la conducta. Pues bien, si
partimos de que Lucio, a las órdenes de Valentín, instala dispositivos de captación de las
comunicaciones (en los hechos se menciona: "instalación material de los aparatos de interceptación
y grabación", "seguimiento por ambos continuado y atento al resultado y eficacia de la
interceptación", "obteniéndose, en efecto, conocimiento de diversas conversaciones mantenidas
por el marido de la acusada, que fueron objeto de grabación"), hay que concluir que con ello se
crea el riesgo que la norma que prohíbe interceptar conversaciones telefónicas pretende prevenir.
Se cumple por tanto el tipo objetivo del delito de descubrimiento de secretos (modalidad de
captación de conversaciones: art. 197.1, segunda alternativa).
En cuanto al tipo subjetivo, a parecida conclusión se llega si se tienen en cuenta datos que impiden
todo error, desconocimiento o duda sobre la instalación de esos dispositivos de grabación: Lucio y
Valentín obran a petición de otra persona; actúan como personas con una dedicación especializada
en la materia (captación de telecomunicaciones con dispositivos técnicos); no sólo los instalan,
sino que además se cercioran sobre su funcionamiento. A la vista de esos hechos, y de los
conocimientos que cualquier persona adulta tiene sobre esas materias, no cabe duda de que obran
conociendo el riesgo que para la intimidad de una persona despliegan. Obran por tanto con dolo.
No es relevante desconocer la identidad de la persona cuyas telecomunicaciones se graban, o los
motivos de la mandante (Maribel), o el contenido exacto de lo que hablaba por teléfono, pues el
tipo objetivo se agota en interceptar las comunicaciones. Todo ello conduce a afirmar que se
cumple el tipo subjetivo del delito de descubrimiento de secretos (modalidad de captación de
conversaciones: art. 197.1, segunda alternativa).
9
La intervención de los cuatro sujetos es diversa: Valentín y Lucio llevan a cabo conductas
ejecutivas del tipo (colocación de dispositivos de escucha…), mientras que Maribel les encarga
realizar esa actuación, y Amanda realiza meras actuaciones de transporte de las cintas ya grabadas.
Para los dos primeros puede afirmarse la coautoría del delito, por cuanto puestos de acuerdo llevan
a cabo actos ejecutivos con reparto de funciones: Lucio, la "ejecución e instalación material de los
aparatos", "siguiendo para ello las indicaciones e instrucciones de Valentín", y "seguimiento por
ambos continuado". Pero no parece que Maribel sea coautora: en efecto, aunque ella encarga la
instalación y sea la principal interesada en interceptar comunicaciones, no por eso se convierte en
coautora. El mutuo acuerdo no convierte en coautor a un interviniente si éste no tiene funciones en
el plan conjunto (distribución funcional de tareas). A mi modo de ver es lo que falta en ella: no
asume funciones en el plan. Pero no por ello su intervención es menos relevante, pues es la que
encarga la adopción de medios de escucha. Considero que no es inductora a ese delito, si se puede
entender que Valentín y Lucio se dedican a esas actividades de forma profesional, pues entonces
ella no haría surgir en ellos una decisión de cometer el delito, sino de cometer uno más de los
delitos a los que por profesión están acostumbrados. En cambio, sí puede considerarse su
intervención como de cooperación necesaria, en cuanto que encarga la colocación y designa a la
víctima. Caso de que en los hechos se dijera algo más (por ejemplo, que ella franquea la entrada en
el centro de trabajo, que toma parte en la elección de los teléfonos concretos…), entonces podría
ser coautora del mismo delito, pero a la vista del relato que conocemos es preferible considerar su
actuación como de cooperación necesaria. La actuación de Amanda, en cambio, no nos parece tan
relevante como la de Maribel, y podría conceptualizarse como de mera complicidad. Y ello porque
sólo ayuda transportando las cintas que contienen las grabaciones. Dicha actuación se lleva a cabo
durante la interceptación de conversaciones, que no cesa, y en nada parece determinar el diseño y
configuración de los hechos. Es perfectamente sustituible, además. Por lo que entiendo que su
colaboración constituirá a lo sumo complicidad, también conocida como cooperación no necesaria.
No entramos ahora a plantear una posible justificación de la conducta de Maribel (obsérvese el
problema: si ella obrara amparada por una causa de justificación, no siendo autora, sino partícipe,
sólo quedaría justificado su hecho, y no el hecho de los autores, que no obrarían entonces
justificadamente). No hay datos que permitan dudar de la culpabilidad de ninguno de los
intervinientes, ni de la punibilidad.
Por lo que concluimos afirmando que Valentín y Lucio responden como coautores de un delito de
descubrimiento de secretos, del que Maribel es cooperadora necesaria y Amanda cómplice.
10