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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012. PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ALFREDO ORELLANA MOYAO. ELABORÓ: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ. SÍNTESIS I. ANTECEDENTES: La norma general cuya invalidez se solicitó fue la fracción I, del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, que contiene los requisitos para ser Comisionado, en la parte que dispone: “ser mexicano por nacimiento, …”, publicado el veintidós de mayo de dos mil doce, en el periódico oficial de la entidad. II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO: Se sobresee en la acción, toda vez que cesaron los efectos del precepto impugnado, al haberse reformado mediante Decreto publicado en el medio oficial correspondiente el seis de septiembre de dos mil doce, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 III. EN LA PONENCIA SE PROPONE: ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad. IV. TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.” “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.” “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.” “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.” II ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012. PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: ALFREDO ORELLANA MOYAO. ELABORÓ: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ. Vo. Bo. SR. MINISTRO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce. VI S TOS ; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la fracción I, del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, que contiene los requisitos para ser Comisionado, en la parte que dispone: “ser mexicano por nacimiento, …”, publicado el veintidós de mayo de dos mil doce, en el periódico oficial de la entidad. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, respectivamente, al Congreso y al Gobernador del Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos 1º, párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32, párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. Conceptos de invalidez. En ellos la promovente aduce sustancialmente lo siguiente: 1°. Violación al artículo 1º, párrafo quinto, en relación con el numeral 32, párrafo segundo, de la Constitución Federal. El citado artículo 1°, prevé una afirmación general del principio de igualdad, que exige una razonabilidad en la diferencia de trato, como un criterio básico para la producción normativa. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la cual consiste en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma desigual e injustificada. En el ámbito legislativo, los congresos locales tienen la prohibición constitucional de emitir normas discriminatorias, no 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 incidir significativamente en los derechos de las personas; esa limitante es un exhorto para evitar establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien que menoscaben los derechos constitucionales otorgados a los gobernados, salvo que esta diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos. Esta igualdad jurídica entre los gobernados, se traduce en el hecho de que tengan derecho a recibir el mismo trato en situaciones similares; por tanto, no toda diferencia de trato implicará siempre una violación a sus garantías, se dará únicamente cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción. Así, existen situaciones en las que el legislador puede establecer diferencias entre los gobernados, pero no de forma arbitraria, por lo que, el juzgador al analizar la norma debe ponderar ciertos factores que le darán validez constitucional a la norma. El artículo impugnado prevé que para ser Comisionado del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información, deberá cumplirse con ciertos requisitos, entre otros, ser mexicano “por nacimiento” y con residencia en el Estado no menor a cinco años anterior a la fecha de su nombramiento, lo que es contrario al numeral 1º constitucional, al discriminar a los mexicanos por naturalización. 3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 Esta exigencia no encuentra razonabilidad, puesto que dicho empleo público no se relaciona con los intereses o el destino político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien con la seguridad y defensa nacional. Así, es claro que el Congreso del Estado de Tlaxcala, al señalar en el artículo que se combate la limitante de que sólo los mexicanos por nacimiento podrán aspirar a tal cargo, violenta el artículo 1º, en relación con el numeral 32, ambos de la Constitución Federal, al establecer una distinción discriminatoria, motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por naturalización; sin que exista una justificación válida para ello. En efecto, la norma que se tilda de inconstitucional establece una distinción entre mexicanos por nacimiento y aquéllos que lo son por naturalización o que tienen doble nacionalidad, a fin de acceder al cargo de Comisionado, lo que provoca una transgresión al principio de no discriminación por razón de igualdad entre nacionales, además de atentar contra la dignidad humana y anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, incluso los laborales. 2°. Violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es evidente que el Congreso del Estado de Tlaxcala, al restringir el acceso de los mexicanos por naturalización a ser Comisionados del Consejo General de la Comisión de Acceso a la 4 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 Información, como lo señala la norma impugnada, viola los principios de igualdad y no discriminación y, por ende, conculca el principio de legalidad previsto en el numeral 16 de la Constitución Federal, pues desbordó su marco de atribuciones, que la propia Ley Fundamental le otorga. De igual manera, la norma impugnada transgrede el artículo 133 de la Carta Magna, en tanto este consagra el principio de supremacía constitucional, que impone la existencia de un origen jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, en ese sentido y toda vez que el numeral que se combate contradice lo dispuesto por el numeral 1º, en relación con el artículo 32, es incuestionable que se rompe con la supremacía constitucional, puesto que la norma impugnada pretende ubicarse por encima de la Constitución Federal. CUARTO. Trámite (foja 61 a 64 del expediente). Mediante proveído de Presidencia de veintidós de junio de dos mil doce, se ordenó formar y registrar el asunto con el número 38/2012 y, por razón de turno, se designó al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia como instructor en el procedimiento, quien por diverso auto de veinticinco del mismo mes y año, admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, a fin de que rindieran sus respectivos informes. 5 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 QUINTO. Informes (fojas 88 a 100 y 305 a 330). Las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, rindieron sus respectivos informes; sin embargo, no se hará relación de los argumentos que en ellos se esgrimen en atención al sentido del presente fallo. SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil doce, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro Instructor, se radicó el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 6 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 SEGUNDO. Improcedencia por cesación de efectos y sobreseimiento. Con fundamento en el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Primera Sala advierte que en el asunto en estudio se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la aludida ley reglamentaria, que dispone: "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...] V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]” De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que este tipo de asuntos son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo cual implica que ésta deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando deje de producir efectos la norma general impugnada, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en dicho medio de control constitucional y la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, conforme lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, que establece: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley 7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución establecen, Política de los respectivamente, Estados que en Unidos las Mexicanos acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. (Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 958) En el caso, de la lectura integral de la acción, se advierte que la promovente demandó la invalidez de la fracción I, del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, publicada en el periódico oficial de la entidad el veintidós de mayo de dos mil doce, que originalmente establecía: "Artículo 52. El Consejo General de la Comisión estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la 8 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo. Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento; […]” Sin embargo, en dicho medio de difusión oficial local de seis de septiembre de este año, se publicó el Decreto número 110 por el que se reforma la fracción I, del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, el cual en términos de su artículo único transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación. En efecto, el mencionado decreto, en la parte que interesa, establece: NÚMERO 110 ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46 fracción I y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, SE REFORMA: la fracción I del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 52. … Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser mexicano con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento. II. a VII. … 9 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. En estas condiciones, tomando en cuenta que la norma general tildada de inconstitucional ha sido reformada y ello entraña un acto legislativo nuevo en términos del principio de autoridad formal de la ley, conforme al cual este tipo de normas sólo pueden ser modificadas por otra norma del mismo rango, esta Primera Sala considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo tocante a la porción normativa de la norma cuya invalidez se demanda, toda vez que ha dejado de producir sus efectos. En estas condiciones, al haberse reformado la fracción I, del artículo del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, en la porción normativa que indica “por nacimiento”, cuya invalidez se demandó, es inconcuso que han cesado sus efectos, máxime si se toma en cuenta que, conforme a la normatividad transitoria del decreto antes transcrito, éste entró en vigor el siete de septiembre de dos mil doce; por consiguiente, se concluye que, respecto de la citada norma general, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 59 y 65 párrafo primero, en relación con el diverso 20, fracción II, 10 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de los criterios sustentados por el Tribunal Pleno y esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución”. (Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J. 24/2005, tomo XXI, mayo de 2005, página 782) “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA SI DURANTE NORMA EL GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los 11 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada”. (Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J. 45/2005, tomo XXI, mayo de 2005, página 783) “ACCIÓN DE ACTUALIZADA INCONSTITUCIONALIDAD. LA CAUSA DE PARA ESTIMAR IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva”. (Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1a. XLVIII/2006, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412) Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad. 12 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA. MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. MINISTRO PONENTE. GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. 13 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012 SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA: LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. ESTA HOJA CORRESPONDE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012.- PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.FALLADO EL DÍA VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, POR UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS.- CONSTE. 14