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ACCIÓN
DE
INCONSTITUCIONALIDAD
38/2012.
PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
SECRETARIO: ALFREDO ORELLANA MOYAO.
ELABORÓ: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ.
SÍNTESIS
I.
ANTECEDENTES:
La norma general cuya invalidez se solicitó fue la fracción I, del
artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado de Tlaxcala, que contiene los requisitos para ser
Comisionado, en la parte que dispone: “ser mexicano por
nacimiento, …”, publicado el veintidós de mayo de dos mil doce,
en el periódico oficial de la entidad.
II.
TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:
Se sobresee en la acción, toda vez que cesaron los efectos
del precepto impugnado, al haberse reformado mediante Decreto
publicado en el medio oficial correspondiente el seis de
septiembre de dos mil doce, por lo que se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley
Reglamentaria de la materia.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
III.
EN LA PONENCIA SE PROPONE:
ÚNICO.
Se
sobresee
en
la
presente
acción
de
inconstitucionalidad.
IV. TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE
ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE
EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”
“ACCIÓN
DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
ES
IMPROCEDENTE
POR
CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO
ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.”
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO
ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE
CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL
JUICIO.”
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA
CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA
GENERAL
IMPUGNADA
CUANDO
ÉSTA
HA
SIDO
REFORMADA
O
SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO
QUE RIGE LA REFORMA.”
II
ACCIÓN
DE
INCONSTITUCIONALIDAD
38/2012.
PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL
DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
SECRETARIO: ALFREDO ORELLANA MOYAO.
ELABORÓ: KATYA CISNEROS GONZÁLEZ.
Vo. Bo.
SR. MINISTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VI S TOS ;
Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación. Mediante escrito presentado el
veintiuno de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, la Procuradora General de la República promovió
acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la
fracción I, del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado de Tlaxcala, que contiene los requisitos
para ser Comisionado, en la parte que dispone: “ser mexicano
por nacimiento, …”, publicado el veintidós de mayo de dos mil
doce, en el periódico oficial de la entidad.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la
norma impugnada, respectivamente, al Congreso y al Gobernador
del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman
violados. Artículos 1º, párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32,
párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
TERCERO.
Conceptos
de
invalidez.
En
ellos
la
promovente aduce sustancialmente lo siguiente:
1°. Violación al artículo 1º, párrafo quinto, en relación
con el numeral 32, párrafo segundo, de la Constitución
Federal.
El citado artículo 1°, prevé una afirmación general del
principio de igualdad, que exige una razonabilidad en la diferencia
de trato, como un criterio básico para la producción normativa.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la
cual consiste en la seguridad de no tener que soportar un
perjuicio o privarse de un beneficio, de forma desigual e
injustificada.
En el ámbito legislativo, los congresos locales tienen la
prohibición constitucional de emitir normas discriminatorias, no
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
incidir significativamente en los derechos de las personas; esa
limitante es un exhorto para evitar establecer distinciones que
sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de
otro, o bien que menoscaben los derechos constitucionales
otorgados a los gobernados, salvo que esta diferenciación
constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la
situación desventajosa en la que históricamente se han
encontrado ciertos grupos.
Esta igualdad jurídica entre los gobernados, se traduce en el
hecho de que tengan derecho a recibir el mismo trato en
situaciones similares; por tanto, no toda diferencia de trato
implicará siempre una violación a sus garantías, se dará
únicamente cuando, ante situaciones de hecho similares, no
exista una justificación razonable para realizar tal distinción.
Así, existen situaciones en las que el legislador puede
establecer diferencias entre los gobernados, pero no de forma
arbitraria, por lo que, el juzgador al analizar la norma debe
ponderar ciertos factores que le darán validez constitucional a la
norma.
El artículo impugnado prevé que para ser Comisionado del
Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información,
deberá cumplirse con ciertos requisitos, entre otros, ser mexicano
“por nacimiento” y con residencia en el Estado no menor a cinco
años anterior a la fecha de su nombramiento, lo que es contrario
al numeral 1º constitucional, al discriminar a los mexicanos por
naturalización.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
Esta exigencia no encuentra razonabilidad, puesto que dicho
empleo público no se relaciona con los intereses o el destino
político de la Nación, las áreas estratégicas o prioritarias del
Estado, o bien con la seguridad y defensa nacional.
Así, es claro que el Congreso del Estado de Tlaxcala, al
señalar en el artículo que se combate la limitante de que sólo los
mexicanos por nacimiento podrán aspirar a tal cargo, violenta el
artículo 1º, en relación con el numeral 32, ambos de la
Constitución Federal, al establecer una distinción discriminatoria,
motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por
naturalización; sin que exista una justificación válida para ello.
En efecto, la norma que se tilda de inconstitucional
establece una distinción entre mexicanos por nacimiento y
aquéllos que lo son por naturalización o que tienen doble
nacionalidad, a fin de acceder al cargo de Comisionado, lo que
provoca una transgresión al principio de no discriminación por
razón de igualdad entre nacionales, además de atentar contra la
dignidad humana y anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas, incluso los laborales.
2°. Violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es evidente que el Congreso del Estado de Tlaxcala, al
restringir el acceso de los mexicanos por naturalización a ser
Comisionados del Consejo General de la Comisión de Acceso a la
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
Información, como lo señala la norma impugnada, viola los
principios de igualdad y no discriminación y, por ende, conculca el
principio de legalidad previsto en el numeral 16 de la Constitución
Federal, pues desbordó su marco de atribuciones, que la propia
Ley Fundamental le otorga.
De igual manera, la norma impugnada transgrede el artículo
133 de la Carta Magna, en tanto este consagra el principio de
supremacía constitucional, que impone la existencia de un origen
jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que
deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las
autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, en
ese sentido y toda vez que el numeral que se combate contradice
lo dispuesto por el numeral 1º, en relación con el artículo 32, es
incuestionable que se rompe con la supremacía constitucional,
puesto que la norma impugnada pretende ubicarse por encima de
la Constitución Federal.
CUARTO. Trámite (foja 61 a 64 del expediente). Mediante
proveído de Presidencia de veintidós de junio de dos mil doce, se
ordenó formar y registrar el asunto con el número 38/2012 y, por
razón de turno, se designó al Ministro Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia como instructor en el procedimiento, quien por diverso
auto de veinticinco del mismo mes y año, admitió la presente
acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, a fin de que
rindieran sus respectivos informes.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
QUINTO. Informes (fojas 88 a 100 y 305 a 330). Las
autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada en
la
presente
acción
de
inconstitucionalidad,
rindieron
sus
respectivos informes; sin embargo, no se hará relación de los
argumentos que en ellos se esgrimen en atención al sentido del
presente fallo.
SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de
las partes, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil
doce, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a
elaborar el proyecto de resolución respectivo.
SÉPTIMO. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro
Instructor, se radicó el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la
presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10,
fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción II, del
Acuerdo General 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo
General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho,
resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
SEGUNDO. Improcedencia por cesación de efectos y
sobreseimiento. Con fundamento en el artículo 59 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Primera Sala advierte que en el asunto en estudio se actualiza la
causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19
de la aludida ley reglamentaria, que dispone:
"Artículo
19.
Las
controversias
constitucionales
son
improcedentes:
[...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto
materia de la controversia;
[...]”
De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que
este tipo de asuntos son improcedentes cuando hayan cesado los
efectos de la norma general impugnada, lo cual implica que ésta
deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, tratándose de
acciones de inconstitucionalidad, dicha causa de improcedencia
se actualiza cuando deje de producir efectos la norma general
impugnada, en tanto que ésta constituye el único objeto de
análisis en dicho medio de control constitucional y la resolución
que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos,
conforme lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de
jurisprudencia número P./J. 8/2004, que establece:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL
QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR
CESACIÓN
DE
EFECTOS
DE
LA
NORMA
GENERAL
IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución
establecen,
Política
de
los
respectivamente,
Estados
que
en
Unidos
las
Mexicanos
acciones
de
inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo
aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho
ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las
disposiciones relativas a las controversias constitucionales
contenidas en el título II de la ley citada, y que en las
mencionadas
acciones
se
aplicarán
las
causales
de
improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley
reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II.
Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción
V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de
inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de
producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en
tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas,
además de que la declaración de invalidez de las sentencias que
en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos,
salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105,
penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley
reglamentaria.
(Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX,
marzo de dos mil cuatro, página 958)
En el caso, de la lectura integral de la acción, se advierte
que la promovente demandó la invalidez de la fracción I, del
artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado de Tlaxcala, publicada en el periódico oficial de la entidad
el veintidós de mayo de dos mil doce, que originalmente
establecía:
"Artículo 52. El Consejo General de la Comisión estará
conformado por tres comisionados mismos que serán electos
por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
Comisión de Información Pública y Protección de Datos
Personales y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo.
Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado no
menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;
[…]”
Sin embargo, en dicho medio de difusión oficial local de seis
de septiembre de este año, se publicó el Decreto número 110 por
el que se reforma la fracción I, del artículo 52 de la Ley de Acceso
a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala, el cual en
términos de su artículo único transitorio, entró en vigor al día
siguiente de su publicación.
En efecto, el mencionado decreto, en la parte que interesa,
establece:
NÚMERO 110
ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 45, 46 fracción I y 54 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y
10 apartado A, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Tlaxcala, SE REFORMA: la fracción I
del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública para
el Estado de Tlaxcala, para quedar como sigue:
Artículo 52. …
Para ser comisionado se requiere cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano con residencia en el Estado no menor de cinco
años anteriores a la fecha de su nombramiento.
II. a VII. …
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Tlaxcala.
En estas condiciones, tomando en cuenta que la norma
general tildada de inconstitucional ha sido reformada y ello
entraña un acto legislativo nuevo en términos del principio de
autoridad formal de la ley, conforme al cual este tipo de normas
sólo pueden ser modificadas por otra norma del mismo rango,
esta Primera Sala considera que se actualiza la causal de
improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
tocante a la porción normativa de la norma cuya invalidez se
demanda, toda vez que ha dejado de producir sus efectos.
En estas condiciones, al haberse reformado la fracción I, del
artículo del artículo 52 de la Ley de Acceso a la Información
Pública para el Estado de Tlaxcala, en la porción normativa que
indica “por nacimiento”, cuya invalidez se demandó, es
inconcuso que han cesado sus efectos, máxime si se toma en
cuenta que, conforme a la normatividad transitoria del decreto
antes transcrito, éste entró en vigor el siete de septiembre de dos
mil doce; por consiguiente, se concluye que, respecto de la citada
norma general, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que
se ha hecho alusión, por lo que debe sobreseerse en la presente
acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos
59 y 65 párrafo primero, en relación con el diverso 20, fracción II,
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
términos de los criterios sustentados por el Tribunal Pleno y esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
señalan:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE
POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL
IMPUGNADA
CUANDO
ÉSTA
HA
SIDO
REFORMADA
O
SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad
resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por
actualización de la causa de improcedencia prevista en los
artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las
normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido
reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que
pueda analizarse una norma a través de ese medio de control
constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe
ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe
tratarse
de
una
disposición
que
durante
su
vigencia
contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de
estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una
norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin
existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que
llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al
que ya se logró con su reforma o sustitución”.
(Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J.
24/2005, tomo XXI, mayo de 2005, página 782)
“ACCIÓN
DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
PROCEDIMIENTO
ES
DEROGADA
LA
SI
DURANTE
NORMA
EL
GENERAL
IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS
POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con
motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad,
debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento
en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia
prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria,
por haber cesado los efectos de la norma general impugnada”.
(Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis P./J.
45/2005, tomo XXI, mayo de 2005, página 783)
“ACCIÓN
DE
ACTUALIZADA
INCONSTITUCIONALIDAD.
LA
CAUSA
DE
PARA
ESTIMAR
IMPROCEDENCIA
POR
CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA
CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR
OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE
RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta
improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización
de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19,
fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas
generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o
sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta
causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio
que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente,
que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva”.
(Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1a.
XLVIII/2006, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412)
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-
Se
sobresee
en
la
presente
acción
de
inconstitucionalidad.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en
su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón
Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (Ponente), Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro
ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA.
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.
MINISTRO PONENTE.
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2012
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
ESTA HOJA CORRESPONDE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
38/2012.- PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.FALLADO EL DÍA VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, POR
UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS.- CONSTE.
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