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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN
COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
29/2015, EN RELACIÓN CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA
SENTENCIA.
I.
Antecedentes.
La Procuradora General de la República impugnó los artículos 2º,
fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que
Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas,
por considerar que invadían la esfera de competencia federal para
legislar en materia de procedimiento penal acusatorio.
II.
Resolución mayoritaria.
En sesión de once de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno
resolvió está acción de inconstitucionalidad en el sentido de declarar la
invalidez de las normas impugnadas.
En cuanto a los efectos plasmados en la sentencia, por mayoría de
seis votos, el Tribunal Pleno decidió no imprimir efectos retroactivos a
la declaratoria de invalidez decretada. En consecuencia, en la
sentencia se precisó que la declaración de invalidez surtiría sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la
sentencia al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Cabe señalar
que la propuesta de proyecto presentada ante el Tribunal Pleno sí
VOTO PARTICULAR EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015
contenía efectos retroactivos al once de abril de dos mil quince, fecha
en que se publicó la norma impugnada en el Periódico Oficial de la
entidad.
III.
Razones del voto.
Si bien comparto la declaratoria de invalidez de las normas
impugnadas, no comparto los efectos que se imprimieron a la
sentencia en el sentido de no fijarlos de manera retroactiva a la fecha
en que se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad las normas
declaradas inválidas.
De conformidad con los artículos 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las
sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.
En el presente caso, se declararon inválidas diversas normas de la
Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los
Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, normas que, en
general, regulan cuestiones relativas al procedimiento penal, por lo
que no cabe duda de la naturaleza penal de las normas.
Al respecto, tal como se precisó en el fondo del asunto, de la
interpretación literal de los artículos transitorios de la reforma
constitucional al artículo 73, fracción XXI de la Constitución Federal
de ocho de octubre de dos mil trece, se advierte que la reforma
constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. Por su parte el segundo párrafo del
artículo 2º transitorio de dicha reforma ocasionó la aplicación
ultraactiva de las normas procesales federales y locales hasta en tanto
no iniciara la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales
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VOTO PARTICULAR EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2015
en el ámbito federal y en todas las entidades federativas. En este
entendido, estimo que si bien las normas procesales federales y
estatales continuarían vigentes hasta ese momento, las legislaturas
locales perdieron la competencia para legislar en la materia desde la
entrada en vigor de la reforma constitucional, esto es desde el nueve
de octubre de dos mil trece.
Desde esta perspectiva, esta situación debió preverse de manera clara
en la sentencia y por tanto, debieron imprimirse efectos retroactivos a
la declaratoria de invalidez desde el momento en que se publicaron en
el Periódico Oficial de la entidad las norma impugnadas —once de
abril de dos mil quince—, pues para ese entonces el legislador local ya
era incompetente para legislar en materia de procedimiento penal, tal
como se proponía en el proyecto puesto a consideración del Tribunal
Pleno.
Estas son las razones por las que me aparté de los efectos precisados
en la sentencia.
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
LPRZ/RMMG
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