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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
PROMOVENTE: PROCURADORA
DE LA REPÚBLICA
GENERAL
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de
diciembre de dos mil quince.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO.
Presentación
de
la
acción,
autoridades
demandadas, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinte de
mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely
Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la
República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo, planteando la
invalidez de los artículos 13, fracción XX, 67, 68, 139, fracciones III, IV,
V, VI y VII y 140 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes para el Estado de Hidalgo, publicada en el periódico
oficial local el veinte de abril de dos mil quince.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman
violados y conceptos de invalidez. La promovente estimó violados
los artículos 16 y 73, fracciones XVII y XXIX-P de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer un único
concepto de invalidez, que a continuación se sintetiza:

Los artículos 13, fracción XX, 67, 68, 139, fracciones III, IV,
V, VI y VII y 140 de la Ley de las Niñas, Niños y Adolescentes de
Hidalgo invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, ya
que es competencia exclusiva de este órgano legislar en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión, aunado a que reproducen lo
previsto en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, en relación a dichas materias.

Del contenido íntegro de la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes no se advierte una habilitación a las
entidades
federativas
para
legislar
en
las
materias
de
telecomunicaciones y radiodifusión, pues sólo los habilita a expedir las
leyes en la materia en el ámbito de sus competencias. Las normas
combatidas, al regular aspectos relacionados con las materias de
telecomunicaciones y radiodifusión, violan la facultad exclusiva del
Congreso de la Unión para legislar en esas materias.

Las normas impugnadas se estiman inconstitucionales,
pues refieren que las concesiones que se otorguen en materia de
radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación
de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir
información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente
el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan
apología del delito, en contravención al principio de interés superior de
la niñez; así como la obligación de las autoridades competentes de
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
vigilar que se cumpla con los criterios de clasificación
de las películas, programas de radio y televisión,
situaciones
que
están
contempladas
en
la
Ley
Federal
de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en donde se establecen las
facultades de supervisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones
sobre los contenidos y la clasificación de la programación.

Asimismo, se establecen conductas que constituyen
infracción a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
pues al referirse a los diversos actos efectuados por los servidores
públicos de radiodifusión en el ejercicio de sus funciones y a las
sanciones que les serán aplicables, violan la facultad de la Secretaria
de Gobernación para imponer las sanciones por el incumplimiento a
los lineamientos que regulan la programación y publicidad dirigida al
público infantil, de conformidad con los resultados de supervisión que
realice el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Las normas impugnadas son inconstitucionales porque
establecen las sanciones a las que se harán acreedores los
“servidores públicos de radiodifusión”, quienes en todo caso, deben
ser sancionados por la propia Ley General o la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
TERCERO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiuno de
mayo de dos mil quince, el Ministro Luis María Aguilar Morales,
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó
formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de
inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 31/2015, y por
razón de turno, designó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
como instructor del procedimiento.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
Por diverso acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil
quince, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con
la personalidad que ostentó y admitió la demanda respecto de las
normas generales impugnadas; tuvo como demandados a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo a quienes ordenó dar
vista para que rindieran sus respectivos informes, y requirió al
Congreso del Estado de Hidalgo el envío de copia certificada de los
antecedentes legislativos de las normas impugnadas.
CUARTO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de
Hidalgo. En el escrito respectivo, sustancialmente, señaló lo siguiente:

Al discutir y aprobar la iniciativa mediante la cual se expide
la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Hidalgo por medio del Decreto 419, se cumplió con la
armonización de la legislación local con las reformas que a nivel
federal se implementaron al expedirse el cuatro de diciembre de dos
mil catorce la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.

La regulación de esta materia es competencia concurrente
de la Federación y los Estados, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados
Unidos
Mexicanos,
por
lo
que
se
sostiene
la
constitucionalidad de los numerales 13, fracción XX, 67, 68, 139
fracciones III, IV, V, VI, y VII y 140 de la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, los cuales
recogen los derechos de las niñas, niños y adolescentes haciendo
remisión a aquellos que se encuentran tutelados por normas federales,
sin que tal pronunciamiento implique invasión a la competencia federal
en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
QUINTO. Contestación de Poder Ejecutivo del
Estado de Hidalgo. En el escrito respectivo, señaló
que promulgó y ordenó la publicación de la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo para llevar a
cabo la armonización legislativa del marco jurídico local con la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuidando no
invadir ninguna esfera de competencia ajena a la local.
SEXTO. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el
trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.
SÉPTIMO. Remisión a la Sala. En atención a la solicitud
formulada por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta
Primera Sala para su radicación y resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente
acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo
dispuesto en los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo
5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece, resultando innecesaria la intervención del
Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Cesación de efectos. Resulta innecesario el
estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y la
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el
sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la
causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en
relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos1.
Esto es así, ya que las normas que en el caso se impugnan son
los artículos 13, fracción XX, 67, 68, 139, fracciones III, IV, V, VI y VII y
140 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Hidalgo, publicada en el periódico oficial local de fecha el
veinte de abril de dos mil quince, preceptos que han perdido su
vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, como se advierte del
siguiente cuadro:
Decreto 419
(P.O. 20 de abril de 2015)
Artículo 13. Para efectos de la
presente Ley son derechos de niñas,
niños y adolescentes, de manera
enunciativa más no limitativa, los
siguientes:
(…)
XX. Derecho de acceso a las
tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios
de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e Internet,
en términos de lo previsto en la Ley
1
Decreto 436
(P.O. de 13 de julio de 2015)
Artículo 13…
I a XIX…
XX. Derecho de acceso a las
tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios
de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e Internet,
en términos de lo previsto en la Ley
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(…)
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
(…)
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25,
podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con
excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento
a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los
supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. Para tales efectos, se
establecerán
condiciones
de
competencia
efectiva
en
la
prestación de dichos servicios.
(…)
Artículo 67. De conformidad con lo
establecido en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión
respecto a la programación dirigida
a niñas, niños y adolescentes, así
como los criterios de clasificación
emitidos de conformidad con la misma,
las concesiones que se otorguen en
materia
de
radiodifusión
y
telecomunicaciones
deberán
contemplar la obligación de los
concesionarios de abstenerse de
difundir o transmitir información,
imágenes o audios que afecten o
impidan objetivamente el desarrollo
integral
de
niñas,
niños
y
adolescentes, o que hagan apología
del delito, en contravención al principio
de interés superior de la niñez.
Artículo
68.
Las
autoridades
competentes
vigilarán
que
se
clasifiquen las películas, programas
de radio y televisión en términos de
lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión,
así como videos, videojuegos y los
impresos.
Artículo 139. En el ámbito estatal,
constituyen infracciones a la presente
Ley:
(…)
III. Cuando los servidores públicos de
radio y televisión, en el ejercicio de sus
funciones o actividades o con motivo
de ellas, difundan o transmitan
imágenes, voz o datos que afecten o
impidan objetivamente el desarrollo
integral
de
niñas,
niños
o
adolescentes, o que hagan apología
del delito, en contravención esta Ley y
a las disposiciones específicas que
regulen la difusión y transmisión de
contenidos;
IV. Cuando los servidores públicos de
radio y televisión realicen actos con
violación a la intimidad personal o
Federal de Telecomunicaciones
Radiodifusión.
y
Artículo 67. Derogado
Artículo
68.
Las
autoridades
competentes,
vigilarán
que
las
películas, programas de radio y
televisión, así como los videos,
videojuegos y los impresos, cumplan
con lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 139…
I a II…
III. a VII. Derogadas.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
familiar
de
niñas,
niños
o
adolescentes, a que se refiere esta
Ley y la de la materia;
V. Cuando los servidores públicos de
radio y televisión realicen entrevistas y
las difundan, en perjuicio de niñas,
niños
y
adolescentes,
sin
la
autorización a que se refiere esta Ley
y la de la materia;
VI. Cuando los servidores públicos de
radio y televisión realicen la difusión o
transmisión de datos personales de
niñas,
niños
o
adolescentes
relacionados de cualquier forma en
procedimientos penales o a quienes se
les apliquen medidas de reparación,
reinserción, restitución o asistencia, en
términos
de
las
disposiciones
aplicables, en contravención con la
presente Ley y en concordancia con la
Ley de Justicia para Adolescentes;
VII. Cuando los servidores públicos de
radio y televisión por difundir o
transmitir imágenes, voz o datos de
niñas, niños o adolescentes, en
contravención a lo dispuesto en esta
Ley; y
(…)
Artículo 140. (…)
Las infracciones previstas en las
fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo
anterior, serán sancionadas con multa
de tres mil y hasta treinta mil días de
salario mínimo general vigente en el
Estado al momento de realizarse la
conducta.
En los casos de las infracciones
previstas en las fracciones III, V, VI y
VII del artículo anterior, se impondrá
una multa adicional de mil quinientos y
hasta siete mil días de salario mínimo
general vigente en el Estado, por cada
día que se difunda o se encuentren
disponibles en medios electrónicos de
los que tenga control el servidor
público estatal o medio impreso que se
trate, la información, datos, imágenes
o audios.
(…)
Transitorios
PRIMERO. La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
8
VIII. …
Artículo 140. Derogado
Transitorios
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de
Hidalgo.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
De la transcripción anterior se concluye que
mediante Decreto número 436, publicado en el periódico oficial de la
entidad el trece de julio de dos mil quince, los artículos 67, 139,
fracciones III, IV, V, VI y VII, y 140 han perdido su vigencia con motivo
de un acto legislativo derogatorio, mientras que los artículos 13,
fracción XX, y 68 han perdido su vigencia por motivo de una
modificación a su texto, la cual ha surtido plenos efectos en términos
de su artículo Único transitorio.
En efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 41/20082 el Tribunal
Pleno
estableció
que
debe
sobreseerse
en
la
acción
de
inconstitucionalidad por cesación de efectos de la norma general
impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con motivo de un
nuevo acto legislativo.
En dicho criterio se hace una distinción entre los enunciados
normativos modificados o reiterados con motivo de una reforma y
aquellos intocados con motivo de la misma, aclarando que solo
2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE
EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN
NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A
SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL
INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN
EFECTOS PARA EL FUTURO. Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad resulta
improcedente y, por ende, debe sobreseerse en ella cuando se actualiza la causal prevista en el
artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por
cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con
motivo de un nuevo acto legislativo, también lo es que ello sólo operará respecto de la parte que
fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma
anterior o se haya variado en algún o algunos de sus párrafos concretos, indicando el legislador su
voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis
y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o
alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo. Esto es, la declaratoria de
improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte
afectada por el nuevo acto legislativo, pues los párrafos intocados subsisten formal y
materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto
legislativo anterior que continúa vigente. Además, no podrá sobreseerse en la acción de
inconstitucionalidad por la causal indicada cuando, a pesar de perder su vigencia con motivo de los
nuevos actos legislativos, dichas normas puedan producir efectos en el futuro.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008,
P./J. 41/2008, página 674.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
constituyen nuevo acto legislativo los primeros y precisando que la
inserción de texto es indicativa de la voluntad legislativa de repetir o
variar un determinado enunciado normativo, lo que aplicado al caso,
lleva a considerar que la publicación de los artículos 13, fracción XX, y
68 constituyen material y formalmente un nuevo acto legislativo, pues
dichas normas en su formulación original han perdido su vigencia.
Así, la naturaleza de este medio de control de constitucionalidad
de leyes permite entender que existe cesación de efectos de la norma
general impugnada cuando haya perdido su vigencia, en tanto que
esta constituye el único objeto de análisis en este medio de control,
además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en
su caso se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia
penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de
la Constitución General y 45 de su ley reglamentaria.3
3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS
DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O
SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende,
debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19,
fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales
impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para
que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a
la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe
tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la
consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada,
se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la
sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su
reforma o sustitución.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, P./J.
24/2005, página 782.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL
DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.
Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que
en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se
encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas
acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II
de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia
consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su
fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado
artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen
de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el
único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que
en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo
dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley
reglamentaria.
10
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
Por lo anterior, procede el sobreseimiento de la
presente acción de inconstitucionalidad por haber cesado los efectos
de las normas impugnadas, de conformidad con el artículo 19, fracción
V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-
Se
sobresee
en
la
presente
acción
de
inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente,
con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, P.J.
8/2004, página 958.
11
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2015
PONENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN
FET
12