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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE
LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo
de dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad
66/2012, promovida por el Procurador General de la República en contra del
artículo 33, fracción I, inciso a), del Decreto 340 por el que se expidió la Ley
de Instituto de Ciencias Forenses del Estado de Baja California; y
R E S U L T A N D O Q U E:
PRIMERO. Trámite de la acción de inconstitucionalidad
1.
Presentación de la demanda. El diecinueve de diciembre de dos mil
doce, Jesús Murillo Karam, Procurador General de la República, promovió
una acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado de Baja California, en la cual impugnó el artículo 33,
fracción I, inciso a), del Decreto 340 por el que se expidió la Ley del Instituto
de Ciencias Forenses del Estado de Baja California, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de noviembre de dos
mil doce, en la parte que disponía “por nacimiento”. Dicha disposición
normativa establecía los requisitos para ingresar y permanecer como perito
penal de carrera del referido instituto de ciencias penales.
2.
El promovente de la acción sostuvo que el precepto reclamado violaba
los artículos 1°, párrafo quinto, en relación con el artículo 32, párrafo
primero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
planteando en sus conceptos de invalidez, esencialmente, dos argumentos:
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
a) El precepto impugnado transgrede el principio de igualdad jurídica y no
discriminación motivada por origen nacional, pues el requisito de ser
mexicano por nacimiento para ingresar al cargo de perito de carrera en
el Instituto de Ciencias Forenses de Baja California no encuentra una
razonabilidad constitucional, al no estar relacionado con los intereses o
el destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias del
Estado o bien con la seguridad y la defensa nacional, únicas
circunstancias permitidas en la Constitución Federal para exigir ciertos
presupuestos normativos, como haber nacido en el territorio mexicano.
b) El Congreso del Estado de Baja California restringe injustificadamente
el acceso de los mexicanos por naturalización al cargo de perito y, por
ende, vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 16
constitucional y el principio de supremacía constitucional, puesto que
se desbordó en su marco de atribuciones, conculcando con ello la
competencia que le otorga el propio texto de la Constitución Federal.
3.
Admisión y trámite. El veinte de diciembre de dos mil doce, los
Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación del segundo período de ese año admitieron la
demanda y ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la acción de
inconstitucionalidad con el número 66/2012; asimismo requirieron al
Congreso y al Gobernador del Estado de Baja California la presentación de
sus informes, en virtud de haber sido los que emitieron y promulgaron el
decreto impugnado. Posteriormente, el dos de enero de dos mil trece, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el asunto al
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.
4.
Informes. El veintidós de enero y el seis de febrero de dos mil trece, el
Ministro Instructor tuvo por presentados, respectivamente, los informes del
Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Por
un lado, el Secretario General de Gobierno de esa entidad federativa, en su
carácter de representante, manifestó que las violaciones alegadas respecto
del artículo impugnado únicamente eran atribuibles al Congreso del Estado
2
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
y el acto cuya invalidez se demandó al Ejecutivo —promulgación del decreto
correspondiente—
no
se
reclamó
por
vicios
propios,
sino
como
consecuencia de las transgresiones legislativas, por lo que evitaba hacer
manifestaciones de fondo en relación con los conceptos de invalidez.
5.
Por otro lado, el Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de la XX
Legislatura del Estado de Baja California, como representantes del Poder
Legislativo, manifestaron los siguientes razonamientos:
a) Que con fecha veintidós de enero del año de dos mil trece, había sido
presentada una reforma a los artículos 33 y 82 de la Ley del Instituto de
Ciencias Forenses del Estado de Baja California, con el fin de modificar
el requisito de ser mexicano “por nacimiento” para el ingreso y
permanencia en el cargo de perito de carrera o perito privado; a fin de
suprimir la condicionante de ser mexicano “por nacimiento” para
quedar solamente de ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus
derechos para ocupar el cargo de perito de carrera o de perito privado,
esto con el objeto de garantizar la no discriminación entre los
mexicanos, así como la de continuar adecuando el requisito en
mención de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
Libre y Soberano de Baja California.
b) Sostuvieron que si bien era cierto que solamente se encontraba ante la
figura de iniciativa de reforma de los artículos 33 y 82 de la Ley del
Instituto de Ciencias Forenses del Estado de Baja California, también lo
era que con ello se iniciaría el procedimiento legislativo, conforme a los
antecedentes señalados (modificaciones a las Leyes Orgánicas de la
Administración Pública; del Poder Judicial, y de la Procuraduría
General de Justicia; todas del Estado Libre y Soberano de Baja
California), lo cual los llevaría a concluir que habría un posible
resultado aprobatorio por parte del Pleno del Congreso para eliminar el
requisito de ser mexicano “por nacimiento” para acceder o permanecer
en el cargo de perito oficial.
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
6.
Cierre de la instrucción y remisión a la Sala. Tras la presentación de
alegatos1 y agotado en sus términos el trámite de instrucción, el veintiséis
de febrero de dos mil trece, se puso el expediente en estado de resolución.
7.
Por último, en atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a
la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de
mayo siguiente se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su
radicación y resolución, la cual se avocó a su estudio por acuerdo de su
presidente del día nueve del mismo mes y año.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia
8.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y
11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013,
emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse
de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Cesación de efectos
9.
Esta Primera Sala considera que resulta innecesario el estudio de las
cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las
partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de
inconstitucionalidad por actualizarse la causa de improcedencia prevista en
el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley
1
Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil trece, al presentar sus alegatos, el
Congreso del Estado de Baja California destacó que se actualizaba una causal de improcedencia
por cesación de efectos, toda vez que la Ley del Instituto de Ciencias Forenses del Estado de Baja
California se había abrogado por virtud de el Decreto Número 5 publicado el veinticinco de enero
de dos mil trece en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos2, tal como se explicará a
continuación.
10.
Tratándose
de
acciones
de
inconstitucionalidad,
la
causa
de
improcedencia prevista en el citado artículo 19, fracción V, se actualiza
cuando:
a) Dejan de producirse los efectos de la norma general que motivaron la
acción de inconstitucionalidad, en tanto que ésta constituye el único
objeto de análisis del medio de control.
b) Lo anterior ocurre cuando la norma o normas impugnadas hubieren
sido reformadas o sustituidas formal y materialmente por otras, toda
vez que la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y
actual al momento de resolver la vía procesal; esto es, el análisis
constitucional debe tener como objeto una disposición que durante su
vigencia pueda contravenir a la Ley Fundamental.
c) En caso de reforma o modificación normativa, para estimar procedente
la causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio, a
efecto de analizar de manera indubitablemente que la norma anterior
fue plenamente modificada o sustituida.
11.
Dicho lo anterior, en el caso concreto, se advierte que el precepto
normativo que se impugnó en la demanda de acción de inconstitucionalidad
consistió en el artículo 33 fracción I, inciso a), de la Ley del Instituto de
Ciencias Forenses del Estado de Baja California3, el cual inició su vigencia
“Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[…]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; […]”.
“Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
[…]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior; […]”.
“Articulo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo
25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con
excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento
a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20”.
3 El texto del precepto disponía: “Artículo 33. Para ingresar y permanecer como Perito de carrera
se estará a lo siguiente: I.- El ingreso se hará por convocatoria pública bajo los siguientes
requisitos: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos; […]”.
2
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
tras la emisión y publicación de la respectiva norma en el periódico oficial
local el treinta de noviembre de dos mil doce; sin embargo, consta en el
expediente que la totalidad de la ley fue abrogada mediante Decreto 408,
publicado a su vez en el periódico oficial de la entidad el veinticinco de
enero de dos mil trece, el cual a la letra establece:
DECRETO NO. 408
PRIMERO. Se abroga la LEY DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
FORENSES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, publicada en el
periódico oficial No. 53 de fecha 30 de noviembre de 2012 Sección III,
Tomo CXIX.
[…]
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO: Los dictámenes, certificaciones y constancias periciales y
demás actuaciones que se hayan realizado con anterioridad a la
abrogación de la presente Ley en auxilio y apoyo técnico del Instituto de
Ciencias Forenses del Estado, tendrán plena validez jurídica.
[...]
12.
Así, se estima que el artículo impugnado ha perdido su vigencia con
motivo de un acto legislativo que abrogó la totalidad de la ley en términos
del primer artículo transitorio del respectivo decreto 408 y, por lo tanto, se
actualiza la aducida causa de improcedencia por cesación de efectos, lo
que imposibilita a esta Primera Sala a continuar con el estudio
correspondiente del asunto.
13.
Lo anterior, pues la consecuencia de posiblemente estimar como
fundados los conceptos de invalidez se reduciría a anular los efectos de una
ley que no tiene existencia jurídica ni aplicación futura, por lo que la
sentencia estimatoria que pudiera llegar a pronunciarse no podría alcanzar
un objeto distinto al que se obtuvo con su reforma o sustitución, salvo en
materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo,
de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
14.
Apoyan estas consideraciones las tesis de jurisprudencia de rubro y
texto siguientes (negritas nuestras):
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE
ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE
EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y
65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de
inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello
que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que
regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a
las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley
citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de
improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley
reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto,
la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado
artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza
cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma
general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de
análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las
sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos
retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos
105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley
reglamentaria.4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL
PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL
IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS
EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La
cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las
controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las
acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del
mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de
inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que
durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que
4
Tesis P./J. 8/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XIX, marzo de 2004, página 958
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el
artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.5
15.
En suma, por las razones expuestas, esta Primera Sala concluye que
procede el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad por
haber cesado los efectos de la norma impugnada, de conformidad con el
artículo 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
16.
No es obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el precepto
reclamado se encuentre en una ley que formalmente se relaciona con la
materia penal y que los requisitos regulados en el artículo impugnado sean
los de peritos penales del Instituto de Ciencias Forenses del Estado de Baja
California. La razón fundamental es que se trata de una norma procesal,
cuyo contenido en nada afecta aspectos sustantivos de esta materia que
puede tener efectos retroactivos.
17.
A la misma decisión llegó esta Primera Sala, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 31/2012, resuelta
por unanimidad de votos el
veintinueve de agosto de dos mil doce, en la que se sobreseyó por cesación
de efectos la impugnación de los artículos 449 fracción I, y 474, fracción I,
numeral 1, de la Ley de Procuración de Justicia del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en los que se establecía que los aspirantes al cargo de ministerio
público y agentes de la policía de ese Estado debían ser mexicanos por
nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, así como la
Segunda Sala en la acción de inconstitucionalidad 47/2012, fallada el veinte
de marzo de dos mil trece en el sentido de sobreseer por la misma causa,
toda vez que se había modificado el artículo 61, apartado A, fracción I y
apartado B, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado
de Aguascalientes reclamado, mismo que señalaba como requisito para
5
Tesis P./J. 47/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo IX, Junio de 1999, página 657.
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
ingresar al servicio de carrera como agentes del ministerio público y peritos
la nacionalidad mexicana por nacimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad,
promovida por el Procurador General de la República.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y la Ministra: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Presidente de esta Primera Sala.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2012
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
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