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Santiago, veintiocho de abril de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero:
Que
en
estos
autos
Rol
N°
2509-2014
se
ha
ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo deducido por el demandado Servicio de
Salud del Bío Bío en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Concepción que confirma el fallo que acoge la
demanda interpuesta por Sara Torres Iturra e Ingrid, Jennifer
y Jorge, todos Monsalve Torres, condenando a la demandada a
pagar
a
cada
uno
de
ellos
la
suma
de
$30.000.000
por
indemnización de perjuicios por daño moral.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia
que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los
artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4 y
42 de la Ley N° 18.575 y 38 de la Ley N° 19.966. Un primer
reproche
que
plantea
consiste
en
haberse
establecido
la
responsabilidad por falta de servicio dándole un carácter
objetivo, dado que el tribunal privilegia el resultado por
sobre las atenciones médicas y los procedimientos de soporte
vital
utilizados
durante
la
hospitalización
del
paciente.
Asegura que Luis Monsalve recibió atención médica en base a
los antecedentes clínicos y la sintomatología que presentaba
al
ingresar
al
establecimiento
de
salud,
sin
que
exista
prueba
que
segunda
determine
alegación
la
infracción
dice
de
relación
la
lex
con
artis.
el
Una
erróneo
establecimiento de la relación de causalidad que asienta el
fallo, puesto que Luis Monsalve no murió a consecuencia de la
administración
de
fenitoína,
sino
por
las
patologías
que
padecía. Señala que se probó que el terremoto acaecido el 27
de febrero de 2010 significó la caída de 600.000 historias
clínicas, situación que influyó en el retraso en encontrar la
correspondiente al paciente, debiendo buscarla funcionarios
de la unidad de archivos, incluso en horas extraordinarias y
turnos especiales. Asevera que de lo expresado se sigue que
el
sentenciador
funcionamiento
no
del
hizo
una
órgano
evaluación
en
administrativo,
concreto
del
soslayando
las
circunstancias de tiempo y lugar, las cargas del servicio
público, los recursos que el servicio posee para hacer frente
a sus obligaciones y la naturaleza del mismo.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto es
necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta
por
Sara
Torres
Iturra
e
Ingrid,
Jennifer
y
Jorge
todos
Monsalve Torres, en contra del Servicio de Salud Bío Bío,
fundado
en
que
el
cónyuge
y
padre
de
los
actores,
Luis
Monsalve Torres, el día 20 de julio de 2010 fue trasladado al
Hospital Víctor Ríos Ruiz, de Los Angeles, por un episodio de
convulsiones, siendo alertado el personal médico por uno de
los hijos del afectado que éste era alérgico a la fenitoína e
incluso se advirtió que en una atención hospitalaria pasada
había presentado una reacción adversa al medicamento, pese a
lo cual igualmente se le administró. Agrega que el paciente
fue
trasladado
metabólica
y
manejándose
a
la
síndrome
bajo
el
UTI
con
diagnóstico
febril,
suministro
hipocalcemia
de
de
“acidosis
acentuada”,
fenitoína
por
vía
intravenosa. Precisa que la ficha o historia clínica del
paciente se encontraba extraviada. Y que a Luis Monsalve se
le suministró fenitoína por ocho días y sólo el último día al
encontrar
la
ficha
se
cambió
el
tratamiento
que
buscaba
revertir el envenenamiento, esfuerzo inútil, porque fallece
por
shock
redistributivo
refractario,
es
decir,
muere
intoxicado, dañado por la fenitoína. Concluye que queda en
evidencia la falta de servicio expresada en una prestación de
salud inadecuada.
Cuarto: Que el fallo de primera instancia –confirmado
sin modificaciones- estableció los siguientes hechos de la
causa:
1.- Cuando el paciente ingresó al establecimiento de
salud, esto es el día 20 de julio de 2010, su historial
clínico no estaba disponible para el equipo médico, ya que se
encontraba extraviado en la unidad de archivos.
2.- A dicha persona se le suministró fenitoína en la
primera etapa de su tratamiento.
3.- El día 24 de julio de 2010 es ingresado a la unidad
de
tratamientos
intensivos
consignándose
a
su
ingreso
acidosis metabólica y síndrome febril.
4.- El paciente fallece el día 1° de agosto de 2010 por
shock séptico, epidermólisis necrotizante y reacción adversa
a drogas.
5.- Luis Monsalve muere a consecuencia de envenenamiento
y no debido a una insuficiencia renal crónica, epilepsia o
por la diabetes mellitus que padecía.
6.- Producto del terremoto ocurrido el 27 de febrero de
2010, el lugar donde se almacenaban las fichas clínicas de
los pacientes atendidos en el Hospital Víctor Ríos Ruiz de
Los Angeles sufrió el desmoronamiento de sus anaqueles y de
los archivos médicos que en ellos se guardaban. Sin embargo,
dicho suceso no destruyó el historial médico de Luis Monsalve
sino que ese documento siempre se mantuvo en dependencias de
la unidad hospitalaria pero “mal archivado”.
Quinto: Que el tribunal concluyó que hay responsabilidad
por
falta
de
servicio,
en
razón
de
que
un
paciente
fue
atendido en condiciones de ausencia absoluta de información
clínica de respaldo, y frente a ello el personal médico nada
inquirió, significando que el tratamiento médico no fuese el
acertado,
esto
es
que
la
fenitoína
que
se
le
administró
mientras era tratado le ocasionó la muerte, a lo que se suma
que
el
historial
médico
del
enfermo
se
encontraba
mal
archivado, es decir, su extravío no se debió al deterioro
producido con ocasión del evento telúrico ocurrido el 27 de
febrero de 2010, sino que obedeció a un archivo efectuado de
manera negligente.
Sexto:
Que
la
falta
de
servicio
ha
sido
definida
doctrinaria y jurisprudencialmente como aquella en que el
servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa. En lo
fundamental,
es
el
factor
de
atribución
general
de
la
responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir
el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños
sufridos por un particular son asumidos por aquélla.
Séptimo: Que precisado lo anterior, cabe señalar que
para
que
se
produzca
la
infracción
legal
invocada
debió
haberse establecido en el fallo que el tratamiento médico
suministrado
a
Luis
Monsalve
–quien
se
había
atendido
anteriormente en el mismo hospital- fue basado en su ficha
clínica,
o
que
al
menos
no
contrariaba
los
antecedentes
consignados en la misma, y que ante el conocimiento de su
extravío
se
adoptaron
por
parte
del
personal
médico
y
administrativo todas las medidas que se encontraban a su
alcance para contar con ella, así como que el funcionario
encargado
del
archivo
del
historial
médico
había
obrado
correcta y oportunamente, pero se dejó establecido todo lo
contrario,
afincándose
que
no
se
adoptaron
las
referidas
medidas y que los antecedentes habían sido archivados de
manera equivocada. Por otra parte, es un hecho asentado que
el fallecimiento del paciente se debió al suministro erróneo
del medicamento denominado fenitoína, el cual, conforme a la
ficha
clínica
mal
archivada,
generaba
reacción adversa, siendo esa la
daño,
por
lo
suficientemente
que
la
establecida
en
el
enfermo
una
única causa material del
relación
entre
de
la
causalidad
falta
de
está
servicio
atribuida a la demandada y el daño moral que se determinó.
De lo anteriormente expuesto se sigue que el recurso de
casación carece de los antecedentes de hecho que autorizarían
acudir
a
los
preceptos
que
se
denuncian
infringidos,
situación que no es posible variar desde que esta Corte de
casación no puede modificar los hechos que han fijado los
magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales,
estableciendo
otros,
a
menos
que
se
haya
denunciado
y
comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del
valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Octavo: Que por lo antes razonado cabe concluir que el
presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar
por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y
782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido por el demandado en su
presentación
de
fojas
361
en
contra
de
la
sentencia
de
dieciséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 360.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
Rol N° 2509-2014.
Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr.
Héctor
Carreño
S.,
y
Sra.
Rosa
Egnem
S.,
y
los
Abogados
Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Pfeffer
por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago,
a
veintiocho
de
abril
de
dos
mil
catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Foja: 360
Trescientos Sesenta
C.A. de Concepción
irm
Se anunció para alegar, confirmando el abogado Jhannz Oberg, 15 minutos.
No fue llamado a alegar. Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil trece. Rol
n°973-2013. De Sección Civil.
María José Vidal Araya
Relatora. Ministro de Fe
Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil trece.
VISTO:
Se CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha diez de junio de dos
mil trece, escrita a fojas 314 y siguientes de estos autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech.
Rol N°973-2013. Sección Civil
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA INTEGRADA POR LAS MINISTRAS,
Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante Sr.
Hugo Tapia Elorza.
Elí Farías Mardones
Secretario (S)
En Concepción, a dieciséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la
resolución precedente.
Los Ángeles, a diez de junio de dos mil trece.
Visto:
A lo principal de fs. 20, se presenta el abogado don Alex Ormeño Aburto y
el abogado don Pablo Stevens Moya, ambos domiciliados en calle Almagro N°
250, oficina 509, Los Ángeles, en representación de doña Sara Carmen Torres
Iturra, labores de casa, cónyuge sobreviviente de don Luis Monsalve Salazar, y de
sus hijos doña Ingrid Pamela Monsalve Torres, labores de casa; doña Jennifer
Priscila Monsalve Torres, ejecutiva de ventas; y de don Jorge Alejandro Monsalve
Torres, empleado, todos para estos efectos de su mismo domicilio, quiénes
deducen una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en
contra del Servicio de Salud del Bío Bío, representado por su Director don
Carlos Vera Burgueño, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida
Ricardo Vicuña N° 371.
Inicia su libelo relatando que el 20 de julio de 2012, el cónyuge y padre de
los demandantes don Luis Monsalve Salazar, de 51 años, mientras transitaba por
la vía pública sufrió una caída, lo que le ocasionó una serie de convulsiones.
Seminconsciente es trasladado al Hospital Víctor Ríos Ruiz, en donde se le
diagnostica “Síncope en estudio, observación epilepsia secundaria, hipertensión
arterial, diabetes mellitus insulino requirente, fractura clavícula reciente”; a los
pocos minutos de ingresado el paciente al lugar su hijo alerta al equipo médico
que su padre es alérgico a la fenitoína. Al pasar las horas se hace un nuevo
diagnóstico y se indica como tratamiento una carga oral con fenitoína. El 21 de
julio de 2012, se mantuvo el tratamiento con dicha sustancia, por lo que el equipo
médico nuevamente es alertado que el paciente, por atenciones médicas de 2007,
era alérgico a la penicilina y que había presentado una reacción adversa a la
fenitoína; transcurridos los días y como el paciente se agravaba es trasladado a la
UTI, prescribiéndole fenitoína por vía intravenosa; una vez en la UTI al paciente le
aparecen lesiones dermatológicas, pierde la conciencia, presenta cuadros febriles,
de manera que para calmar su dolor se le suministraba morfina, nefersil y
fenitoína. Paralelamente, el día 21 de julio, los médicos tratantes solicitaron la
ficha del paciente, pero la carpeta se encontraba extraviada, situación que dio
origen a un sumario administrativo, el que no obstante los antecedentes que
constaban en él fue sobreseído. Agrega que el paciente se fue agravando
rápidamente, aumentando la deformidad de su cuerpo con erupciones en su piel,
afectando sus mucosas y cayendo en un estado de inconciencia. El día 30 de julio
aparece la ficha clínica en donde constaba que el paciente el año 2007, había
presentado una reacción adversa grave a la fenitoína. Así, ante tan grave
equívoco, al suministrar fenitoína por 8 días, los médicos iniciaron un tratamiento
distinto que buscaba revertir el envenenamiento provocado al paciente, los que
fueron en vano pues con Luis Monsalve fallece de un shock redistributivo
refractario, es decir, muere intoxicado por Fenitoína. Refiere que todo lo expuesto
evidencia la falta de servicio expresada en la inadecuada atención al paciente don
Luis Monsalve Salazar, desde el 20 de julio al 30 de julio de 2010, en donde se le
administró un medicamento contraindicado, de lo cual existían antecedentes
documentales y fue advertido por los familiares del paciente.
En otro acápite, los demandantes exponen que esta situación les ha
provocado una serie de daños a través del pretium doloris y de la pérdida de
agrado, por lo que solicitan una indemnización de $40.000.000 para cada uno de
los actores. Luego de citar sus argumentos de derecho, solicita al tribunal acoger
la demanda, condenando al servicio al pago de las indemnizaciones solicitadas y
de las costas de la causa.
A lo principal de fs. 115, se presenta la letrada doña Mariela Díaz Serra en
representación del servicio de salud, solicitando el rechazo de la acción
indemnizatoria interpuesta en base a los siguientes argumentos: En primer término
hace presente que basta leer la demanda para percatarse que al paciente se le
brindó una atención médica adecuada, dada las graves patologías que sufría, de
manera que la aplicación de fenitoína fue en el contexto de aquellas y sólo era uno
más de los diversos medicamentos que se le suministraron para el tratamiento de
su epilepsia. Agrega que en este caso no existe falta de servicio, puesto que el
terremoto de 2010 afectó a la unidad de archivos del Hospital Víctor Ríos Ruíz,
situación que es conocida por todos, incluso por el abogado Sr. Stevens. Lo
anterior consta en el sumario administrativo, en donde se da cuenta que el
terremoto ocasionó la caída de casi 600.000 fichas, lo que en este caso se
transforma en un caso fortuito o fuerza mayor. Señala que según aparece en la
Historia Clínica, el 26 de julio de 2010, a las 15:00 hrs., la familia del paciente
entrega la epicrisis donde constan los diagnósticos de la hospitalización de 2007, y
la reacción adversa del paciente a la fenitoína, por lo que se suspende la
aplicación del medicamento, de manera que es falso que se suspendiera el
suministro del medicamento el día en que apareció la ficha clínica. Reafirma que
antes del 26 de julio de 2010, la familia del paciente nunca informó a los médicos
tratantes que éste había presentado una reacción adversa a la fenitoína en el año
2007; es más, afirma, que la propia familia desconocía la existencia de esta
reacción adversa, ya que el 24 de julio se consigna en la ficha que ellos
desconocen los antecedentes mórbidos o terapéuticos; con fecha 30 de julio, la
madre del paciente “refiere ignorar que don Luis Monsalve sea alérgico a la
fenitoína”. Luego de exponer médicamente las enfermedades del paciente,
argumenta que no existe falta de servicio y que la atención fue la adecuada a la
lex artis.
A lo principal de fs. 123, el actor hace uso de su réplica, reiterando los
hechos y los argumentos de derecho de la demanda, agregando que las
patologías que se indican por el servicio son irrelevantes, por que el paciente
murió por reacción adversa a droga. Además, estima como irrelevante la mención
al caso fortuito, pues siempre existió la ficha clínica en las dependencias del
recinto hospitalario y la información siempre estuvo a disposición del hospital, lo
que viene reconocido en la propia contestación en donde se menciona que ella
estaba mal archivada. Además, en la conclusiones del sumario se indican dos
nuevas faltas de servicio, cuales son la no realización de interconsultas a
nefrología y a dermatología, además de indicar que la ficha del paciente estaba
mal archivada; en otro punto, añade que la demandada erra al adjudicar a los
familiares del paciente la muerte de su padre, cuando el deber de cuidado no pesa
sobre éstos, sino sobre el establecimiento de salud.
A fs. 128, el servicio demandado hace uso de su dúplica, argumentando
que no es irrelevante la cantidad de enfermedades del paciente, pues ellas fueron
determinantes en la muerte del Sr. Monsalve; además, da cuenta que la
demandante acepta que el medicamento se deja de suministrar el día en que la
familia entrega la epicrisis y no el día en que aparece la ficha clínica.
A fs. 134, se desarrolla la audiencia de conciliación con la asistencia de
ambas partes, no produciéndose acuerdo.
A fs. 139, se recibió la causa a prueba.
A fs. 288, se citó a las partes a oír sentencia.
A fs. 291, se dictó una medida para mejor resolver.
A fs. 313, se retuvieron los autos para fallo.
Con lo relacionado y considerando:
En cuanto a la tacha de fs. 194:
Primero: Que, a fs. 194, el abogado de los actores interpone la inhabilidad del
artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la testigo Rosa
del Carmen Salazar Umaña, por enemistad manifiesta, lo que le resta toda
imparcialidad y objetividad para que declare en el proceso.
Segundo: Que, el servicio de salud aboga por el rechazo de la tacha,
argumentando que la testigo ha declarado que no tiene sentimientos hacia los
demandantes, no señala sentir odiosidades o enemistad hacia ellos, sólo afirma
que no está de acuerdo con la demanda interpuesta.
Tercero: Que, el artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que
“Son también inhábiles para declarar: Los que tengan intima amistad con la persona
que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quién declaren. La amistad
o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará
según las circunstancias”.
Cuarto: Que, en la interrogación para tachas, la testigo declara que no reconoce
como su nieta a la demandante doña Jennifer Monsalve Torres pues nunca se
preocupó de su padre, ni siquiera cuando estaba en el hospital; agregando que no
tiene relación con la demandante doña Sara Torres y que tiene “mucho”
sentimiento con ésta, ya que siempre le pegaba en su casa “incluso con un
cuchillo”.
Quinto: Que enemistad, según el Diccionario de la RAE, significa “Aversión u odio
entre dos o más personas”; aversión, por su lado, significa “Oposición o repugnancia
que se tiene a alguna persona o cosa”.
Sexto: Que, para este tribunal, es evidente que la testigo siente aversión hacia
doña Jennifer Monsalve y en contra de doña Sara Torres. Así se desprende de
sus propias declaraciones y lo anterior no requiere de mayores disquisiciones.
Desconocer el grado de parentesco que le liga a su nieta y tener “mucho”
sentimiento en contra de su nuera, parecen ser testimonios más que suficientes
para concluir que en este caso nos encontramos ante un caso de enemistad
manifiesta. Así las cosas, la tacha será acogida y el testimonio de la Sra. Salazar
será desestimado.
En cuanto al fondo:
Séptimo: Que, a lo principal de fs. 20, se presenta el abogado don Alex Ormeño
Aburto y el abogado don Pablo Stevens Moya en representación de doña Sara
Carmen Torres Iturra, cónyuge sobreviviente de don Luis Monsalve Salazar, y de
sus hijos doña Ingrid Pamela Monsalve Torres; doña Jennifer Priscila Monsalve
Torres; y de don Jorge Alejandro Monsalve Torres, quiénes deducen una
demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del
Servicio de Salud del Bío Bío, representado por su Director don Carlos Vera
Burgueño, por las razones de hecho y de derecho ya expresadas en esta
sentencia.
Octavo: Que, en parte de prueba de su pretensión, la defensa letrada de los
demandantes hizo uso de los siguientes medios de convicción.
I.- Prueba Documental:
1. Certificado de Término de Mediación, de fs. 01.
2. Certificado de Nacimiento de Ingrid Pamela Monsalve Torres, de fs. 04.
3. Certificado de Nacimiento de Jennifer Priscila Monsalve Torres, de fs. 05.
4. Certificado de Nacimiento de Jorge Alejandro Monsalve Torres, de fs. 06.
5. Certificado de Defunción de don Luis Jorge Monsalve Salazar, de fs. 07 y
95.
6. Certificado de Matrimonio entre doña Sara Carmen Torres Iturra y don Luis
Jorge Monsalve Salazar, de fs. 08.
7. Documento denominado “Epicrisis”, a nombre de don Luis Monsalve
Salazar, de fs. 09.
8. Resolución Exenta N° 3837, de 29 de noviembre de 2010, de fs. 10.
9. Memorándum N° 182, de 03 de agosto de 2010, de fs. 11.
10. Memorándum N° 123, de 02 de agosto de 2010, de fs. 12.
11. Documento denominado “Resumen Hospitalización Actual”, a nombre de
don Luis Monsalve Salazar, de fs. 13.
12. Copia de correo electrónico de don Ricardo Díaz Caris a doña Marcela
Flores. Asunto: Reclamo Sr. Luis Monsalve, de fs. 15.
13. 7 fotografías de don Luis Monsalve Salazar, de fs. 16.
14. Memorándum N° 034, que informa auditoría médica paciente Luis Monsalve
Salazar, de fs. 213.
II.- Prueba Testimonial, por medio de doña Cinthya Rosemarie Montoya Torres, de
doña Marcia Jaqueline Acuña Guzmán, de don José Ramón Avendaño Parra, de
don Moisés Horacio Fierro Salgado, de don Sergio Hernán Salas Gangas.
Noveno: Que, por su parte, el servicio demandado añadió los siguientes medios
de prueba:
I.- Prueba Documental:
1. Memorándum N° 123, de 02 de agosto de 2010, de don Jovino Arévalo
Alvial a doña Hilda Escribano Veloso, de fs. 68 y 153.
2. Formulario de Registro de Solicitud Ciudadana, a nombre de doña Rosa
Salazar Umaña, carta de la misma dirigida al Director del Hospital Víctor
Ríos Ruiz y Respuesta a la solicitud, de fs. 147.
3. Copia simple de Resolución Exenta N° 3837, de 29 de noviembre de 2010,
por la cual se sobresee la investigación sumaria seguida por la muerte de
don Luis Monsalve Salazar, de fs. 151.
4. Memorándum N° 182, de 03 de agosto de 2010, del jefe DOME al Director
del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruíz, de fs. 152.
5. 18 fotografías de la Unidad de Archivos del Hospital local, de marzo de
2010, de fs. 154.
6. Plan de reconstrucción Terremoto y Maremoto del 27 de febrero de 2010,
de 27 de agosto de 2010, de fs. 220.
II.- Prueba Testimonial, por medio de doña Rita María Melladett Kancheff, de doña
Rosa del Carmen Salazar Umaña (tachada), de don Jovino Pascual Arévalo Alvial,
de doña María Hilda Escribano Veloso, de don Mario Alexis Medina Martínez
Décimo: Que, como medida para mejor resolver, el tribunal decretó una
Inspección Personal del Tribunal a la sección de archivos del Hospital Víctor Ríos
Ruíz, la que se concretó a fs. 311.
Undécimo: Que, es un hecho no discutido, que el Hospital Víctor Ríos Ruiz es un
organismo público perteneciente a la administración descentralizada del estado y
que la actora fue atendida por personal médico perteneciente al mismo, actuando
en su calidad de funcionarios públicos. Asimismo, conviene dejar establecido que
los Servicios de Salud del país fueron creados por el Decreto Ley Nº 2.763 de
1979, como organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de
personalidad jurídica y patrimonio propio, para la realización de las acciones
integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de
las personas enfermas. Por consiguiente, el Servicio de Salud del Bío Bío es un
órgano o servicio de la Administración del Estado y su estatuto corresponde al de
las instituciones regidas por normas y principios del derecho público,
fundamentalmente las señaladas en la Constitución Política de la República y de
las leyes dictadas conforme a ella.
Duodécimo: Que, en virtud del principio de legalidad contenido en los artículos 6º
y 7º de la Constitución Política de la República y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los órganos del Estado
deben adecuar estrictamente su proceder al ordenamiento jurídico vigente y su
contravención generará las responsabilidades que determina la ley. En
concordancia con dichos preceptos, el artículo 38 de la Carta Fundamental
confiere a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración
del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, el derecho a reclamar
ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; derecho cuyo ejercicio
permite a la jurisdicción ordinaria conocer y juzgar las acciones de resarcimiento
fundadas en actos irregulares de la Administración. Por lo tanto, si bien los
aludidos preceptos constitucionales reconocen el principio de la responsabilidad
del Estado, en modo alguno establece cuál es la naturaleza de esa
responsabilidad, remitiendo a la ley su determinación, lo que hacen los artículos 4º
y 44º de la Ley 18.575, al señalar, en general, que el Estado será responsable por
los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al
funcionario que los hubiere ocasionado y, en especial, respecto de los Ministerios
y Organismos regidos por el Título II del mismo cuerpo legal, al disponer que los
órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de
servicio.
Décimo tercero: Que, de acuerdo a lo anterior, la fuente generadora directa de la
responsabilidad del Estado es la falta de servicio, expresión que no fue definida
por el legislador pero que la doctrina ha señalado que ella se produce cuando los
órganos o agentes estatales no actúan debiendo hacerlo, o cuando su accionar es
tardío o defectuoso, provocando, en uno u otro caso, o en concurrencia total o
parcial, un daño a los usuarios o beneficiarios del respectivo servicio público. En
estos casos, si bien los perjudicados no requieren individualizar ni perseguir al
funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, en cambio debe invocar
y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano administrativo y
que ella es la causa del daño experimentado.
Décimo cuarto: Que, en consecuencia, conforme al artículo 1698 del Código
Civil, le corresponde a la demandante acreditar la falta de servicio que sirve de
fundamento a su demanda. Lo anterior se ha visto corroborado por lo dispuesto en
el artículo 38 de la Ley Nº19.966, que al establecer normas de la responsabilidad
en materia sanitaria, señala que los órganos de la Administración del Estado en
materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por
falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción
u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.
Décimo quinto: Que, como se señaló en la expositiva, la parte demandante funda
la falta de servicio en el hecho que al paciente Sr. Luis Monsalve Salazar, durante
la primera etapa en que fue tratado en las dependencias del nosocomio local, fue
atendido médicamente con “Fenitoína” por vía oral e intravenosa, medicamento al
cual era alérgico, situación que se produjo a pesar de advertir al equipo que le
atendía de esta condición. Sería del caso que a consecuencia de esta acción
médica, el paciente vio agravada su salud, presentando lesiones dermatológicas y
un Shock Séptico, lo que le ocasionó la muerte.
Décimo sexto: Que, antes de entrar a discurrir acerca de la situación que nos
convoca, conviene dejar establecido como hechos acreditados los siguientes:
1. Cuando el paciente ingresó al servicio de salud el día de 20 de julio de
2010, su historial clínico no estaba disponible para el equipo médico, ya
que estaba extraviado en la unidad de archivos, según se explica
latamente en el considerando vigésimo octavo.
2. Al paciente efectivamente se le suministró Fenitoína en la primera etapa de
su tratamiento. El propio servicio reconoce esta situación en su
contestación (fs. 116, N° 5) y en el Memorándum N° 034, en donde indica
“se procede de acuerdo a protocolos médicos con carga de Fenitoína
endovenosa” (fs. 213).
3. Por agravamiento del paciente, se le traslada el 24 de julio de 2010 a la
UTI, consignándose a su ingreso Acidosis Metabólica y Síndrome Febril
(documento de fs. 213).
4. El paciente fallece de Shock Séptico (envenenamiento); epidermólisis
Necrotizante; Reacción Adversa a Drogas, el 01 de agosto de 2010
(certificado de fs. 95).
Décimo séptimo: Que, es un hecho acreditado con el documento aludido en el
numeral 4 anterior, que el paciente fallece por envenenamiento y no a
consecuencia de la insuficiencia renal crónica, de la epilepsia y de la diabetes
mellitus que padecía. Se desecha así unos de los argumentos exculpatorios de la
defensa letrada del Servicio de Salud en su contestación.
Décimo octavo: Que, los testigos de la parte demandante declararon que el
servicio de salud, los primeros días de tratamiento, estaban al tanto que el
paciente era alérgico a la Fenitoína.
1. La testigo Montoya Torres, declara que la cónyuge del paciente le contó
que había advertido a los médicos que el paciente era alérgico, lo que
constaba en una atención de 2007.
2. La testigo Acuña Guzmán, declara que la cónyuge del paciente le contó que
junto con su hijo Jorge, el 22 de julio de 2010, advirtieron al equipo médico
que el paciente era alérgico.
3. El testigo Avendaño Parra, el testigo Fierro Salgado y el testigo Salas
Gangas, declaran en el mismo sentido.
Décimo noveno: Que, por su parte, el servicio alega que aquello no es efectivo.
Añade que solamente tuvieron acceso a esa información una vez que la familia del
paciente entregó la epicrisis el día 26 de julio de 2010.
Vigésimo: Que, sea cual sea la verdad de los hechos, la fuerza del resultado
ineludiblemente nos conduce a una hipótesis de falta de servicio, pues las
especiales circunstancias que se han descrito en la atención del paciente, esto es
la ausencia de información clínica de respaldo, con mayor razón obligaban al
Servicio de Salud a desplegar un esfuerzo superior y una acuciosidad por sobre la
que se emplea en la atención de un paciente que no se enfrenta a esta ausencia
absoluta de información médica, para que su tratamiento sea certero y eficaz en el
restablecimiento de su salud. Más que una aminorante para las obligaciones de la
labor médica, esas condiciones se transformaron una sirena de alerta que debió
ser atendida por parte del equipo médico en todas las etapas de la atención del
paciente. Es indiscutido que el servicio y sus médicos atendieron al Sr. Monsalve,
pero debieron acondicionar su actuar a las altas exigencias que el caso requería.
No parece razonable el escudarse en la falta de información de la familia para
liberar su responsabilidad, cuando es precisamente frente a estos casos
diferentes, que no presentan una condición normal, en donde los servicios de
salud deben desplegar toda su expertis científica, técnica y humana para el
cumplimiento de los deberes que la ley le impone. Al contrario, nada inquirieron, y
esta inacción se tradujo en una falta de servicio del órgano estatal: la muerte del
Sr. Monsalve a consecuencia de la Fenitoína que le fue aplicada mientras estuvo
siendo tratado.
Vigésimo primero: Que, no sobra el dejar establecido que la prueba presentada
por el Servicio de Salud del Bío Bío, no tiene la capacidad de desvirtuar los
hechos que se han venido de concluir.
Vigésimo segundo: Que, en efecto, el exclusivo testimonio de la médico Sra.
Melladett Kancheff, no puede ser atendido por este sentenciador como una base
para una presunción judicial en los términos establecidos en el artículo 384
circunstancia 1ª, ya que no se trata de una testigo imparcial, al estar involucrada
en los hechos generadores de la falta de servicio por la que se demanda, al ser su
médico tratante. Al respecto ha dicho la I. Corte de Santiago que “la declaración de
un testigo que no reúne los presupuestos probatorios suficientes, de conformidad con
estas reglas, no tiene ningún valor probatorio” (I. Corte de Santiago, sentencia de 14
de mayo de 2002). No sobra el señalar que este criterio ha sido expuesto en
sentencias anteriores de este mismo tribunal, lo que ha sido confirmado por la I.
Corte de Apelaciones de Concepción (por ejemplo, sentencia de 06 de julio de
2012, “Burkhardt con Servicio de Salud del Bío Bío”, Rol N° 1077-2011). Por otra
parte, los documentos de fs. 147, 148 y 149, sólo dan cuenta de una opinión
personal por escrito que no es vinculante para este sentenciador, que proviene de
una persona que, para colmo de males, reconoció en estrados que no sabe leer ni
escribir.
Vigésimo tercero: Que, así, este sentenciador ha concluido que estamos frente a
una situación de falta de servicio. Ahora, el servicio demandado busca relevar su
responsabilidad oponiendo la excepción de caso fortuito o fuerza mayor.
Vigésimo cuarto: Que, el artículo 45 del Código de Bello señala: “Se llama fuerza
mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc.”. Fluye de la norma citada que los elementos del caso
fortuito son dos: que se trate de un hecho irresistible y que este hecho sea
imprevisible. “La imprevisibilidad e inevitabilidad constituyen la esencia del caso
fortuito o fuerza mayor, esto es, cuando no hay ninguna razón especial para creer en
su realización y cuando no es posible evitar sus consecuencias. El hecho constitutivo
del caso fortuito debe ser imprevisto e inevitable en sí mismo, es decir, que ni el agente
ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y lugar,
habrían podido precaverlo o resistirlo (Corte Suprema. 02 de mayo de 1963. En
Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LX. Sección Primera. Página 59).
Vigésimo quinto: Que, efectivamente, cuando el daño se produce por fuerza
mayor o caso fortuito puede decirse que no hay ilicitud, ni culpa, ni tampoco
causalidad, porque cuando un daño se produce por un evento de esta entidad, en
rigor no puede ser vinculado a una voluntad humana.
Vigésimo sexto: Que, es un hecho público y notorio que el 27 de febrero de 2010,
un terremoto de magnitud 8.8 afectó a nuestro país y que a consecuencia de dicha
catástrofe,
muchas
instalaciones
privadas
y
edificios
públicos
sufrieron
considerables daños estructurales. Muestra de lo dicho es que este mismo tribunal
resultó gravemente afectado, pudiendo recuperar sus expedientes sólo por medio
de equipos de rescate especializados.
Vigésimo séptimo: Que, cabe reconocer como un hecho acreditado que el lugar
en donde se almacenaban las fichas clínicas de los pacientes atendidos en el
Hospital Víctor Ríos Ruíz de esta ciudad, sufrió el desmoronamiento de sus
anaqueles y de los archivos médicos que en ellos se guardaban. Sirve al efecto lo
que consta en las fotografías de fs. 154 a 171, y lo declarado por los testigos
Arévalo Alvial (fs. 199), Escribano Veloso (fs. 203) y Medina Martínez (fs. 207).
Vigésimo octavo: Que, sin embargo, el terremoto no destruyó el historial médico
de don Luis Monsalve Salazar, sino que dicho documento siempre se mantuvo en
dependencias de la unidad hospitalaria, solamente que se encontraba “mal
archivado”, como se puede leer en el memo N° 123, enviado por el Jefe de la
Unidad de Archivo al Jefe DOME el 02 de agosto de 2010 (fs. 12); o se encontraba
“extraviado”, según documento de fs. 11; o, nuevamente, se insiste con el
concepto de “mal archivado”, según se desprende del tenor de la contestación (N°
6, primera parte, de fs. 117).
Vigésimo noveno: Que, por lógica elemental, este “mal archivo” no fue provocado
por el evento telúrico, sino que fue consecuencia del acto voluntario de un
funcionario público que incumpliendo con su obligación, archivó negligentemente
dicho historial clínico en donde no correspondía, lo que trajo como consecuencia
que al momento en que fue requerido para recabar la información que contenía,
casi 5 meses después, no estuvo disponible para los profesionales médicos que
intentaban restaurar la salud del paciente Sr. Monsalve Salazar.
Trigésimo: Que, a partir de todo lo relacionado se puede concluir, que hubo de
parte de la demandada un actuar culpable que ha sido causante del daño, con
independencia de la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito alegado, lo que
lleva a desestimar la causal de exculpación argüida por la defensa letrada del
servicio demandado.
Trigésimo primero: Que, sólo para mayores razones, la I. Corte de Apelaciones
de Concepción en causa Rol N° 1331-2012, ha fallado que el concepto de caso
fortuito o fuerza mayor no es asimilable a la ocurrencia de un terremoto. Al efecto,
indica que: “Tratándose de un terremoto no existe duda que es improcedente
calificarlo como un caso de fuerza mayor. Los terremotos en Chile por sus
características geográficas son previstos, siendo un argumento indesmentible la
necesidad de construir conforme a la norma sísmica. De ahí que deba descartarse el
terremoto en sí mismo como un fenómeno de fuerza mayor en términos amplios y
generales. Falta el elemento del imprevisto, aunque sea irresistible. Sabemos que puede
verificarse, aunque no sabemos cuándo”. Si bien es cierto esta sentencia se refiere a
las normas relativas a la construcción, perfectamente esta doctrina puede ser
aplicable al caso que nos ocupa, ya que si el servicio demandado está obligado a
construir sus edificios previendo la ocurrencia de un terremoto, igualmente sus
dependencias claves deben ser concebidas pensando en un evento como el del
27 de febrero de 2010. Quién está obligado a lo más, también esta obligado a lo
menos. Tan es así que el propio servicio lo entendió, procediendo a acondicionar
sus nuevas dependencias de archivo bajo esos parámetros, como pudo
comprobar este propio tribunal el día de la inspección personal, en donde los
archivos al día de hoy, se guardan en anaqueles metálicos, firmes, modernos, los
que bajo el concepto de ahorro de espacio se repliegan sobre si mismos,
impidiendo que para el caso de un nuevo evento los archivos con historias clínicas
caigan hacia el piso, dada la inexistencia de “pasillos” entre ellos.
Trigésimo segundo: Que, establecida la existencia de la falta de servicio y la no
concurrencia de la causal de exención de responsabilidad “caso fortuito o fuerza
mayor”, debemos indagar en la existencia del daño moral demandado. La
Jurisprudencia ha señalado que quién lo alega debe probarlo.
Trigésimo tercero: Que, daño moral ha sido definido por la Jurisprudencia desde
antaño. En efecto, en sentencia de 01 de octubre de 2010, causa 6806-2010, la E.
Corte Suprema ha definido el daño moral como “el pesar, dolor o molestia que sufre
una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos creencias o afectos,
también se ha dicho que es aquel que proviene de toda acción que puede estimarse
lesiva a las facultades espirituales a los afectos o a las condiciones sociales o morales
inherentes a la personalidad humana; o que es todo aquello que signifique un
menoscabo en los atributos en las facultades morales del que sufre el daño, o es el
agravio a un derecho subjetivo de carácter inmaterial, que en este caso, corresponde al
derecho a la vida e integridad física”. Asimismo, el mismo excelentísimo tribunal, ha
señalado que por daño moral se entiende “Toda perturbación o detrimento en el
nivel de vida o bienestar de una persona a causa de un atentado contra alguno de los
bienes extrapatrimoniales y que, siendo imputables directamente a malicia o
negligencia de otra, debe ser indemnizado por ésta”. Por último, en sentencia de 19
de junio de 1979, dijo: “el daño moral es justamente un daño extrapatrimonial, un
agravio a la personalidad en sus derechos inherentes a ella”
Trigésimo cuarto: Que, fluye de las definiciones anteriores, que el daño moral
consiste en el dolor, pesar, angustia o molestia que sufre una persona en sus
sentimientos, o que afecta sus atributos morales o espirituales.
Trigésimo quinto: Que, el daño moral, debe ser demostrada por quién lo alega.
Trigésimo sexto: Que, al respecto, la parte demandante hizo uso del testimonio
de 5 testigos, quienes legalmente examinados, sin tacha, contestes en el hecho y
en sus circunstancias esenciales, permiten concluir que las demandantes luego de
la muerte de su cónyuge y padre, se han visto afectados sicológicamente. En
efecto:
1. La testigo Montoya Fabres declara que sufrieron pena, tristeza; que cuando
el caballero falleció ella les ayudó a vestirlo, agregando que cuando se
apagaron las máquinas vió como sufrieron, su pena y su dolor.
2. La testigo Acuña Guzmán agrega que sufrían mucho, se lo pasaban
llorando y les costó superar la crisis.
3. El testigo Avendaño Parra declaró que cuando conversaba con sus tres
hijos se ponían a llorar, y que les dio depresión.
4. El testigo Fierro Delgado expuso que los demandantes sentían impotencia
con la muerte de don Luis.
5. El testigo Salas Gangas relató que siempre lloraban, en el hospital y con
mayor razón luego del fallecimiento de don Luis.
Trigésimo séptimo: Que, la muerte sufrida por el cónyuge y padre de los
demandantes, a consecuencia de un evento (falta de servicio) en donde no tienen
responsabilidad alguna, trae como consecuencia dolor, pesar, angustia y molestia
en ellos como ha quedado demostrado en la cavilación anterior, de manera que
este daño moral debe ser indemnizado por quién es responsable de este pesar. A
mayor abundamiento, la I. Corte de Concepción ha señalado que en
circunstancias como éstas es indudable la concurrencia del daño moral. A dicho,
al respecto, que este tipo de hechos “produce normalmente consecuencias en la
integridad síquica de una persona, protegida por la Constitución Política de la
República como primera garantía constitucional en el artículo 19 N° 1. Ha sido una
constante en la Jurisprudencia nacional entender que, en tal caso, se produce un daño
afectivo, que es una de las especies más clásicas del daño moral”. (Rol N° 3361-2003).
Trigésimo octavo: Que, para establecer el monto de la indemnización, este
Tribunal tendrá como parámetro el que en causas anteriores ha otorgado treinta
millones de pesos en casos de fallecimiento de cónyuge y/o hijo y/o padre de
quién demanda (por ejemplo, causa rol N° 93.615 “Hidalgo Andrade con
Transportes Jorquera” y causa Rol N° 93.593 “Burgos Fabres con Servicio de
Salud del Bio Bio”, entre otras). Como en este caso se trata de la muerte del
cónyuge y padre de los demandantes, que se produjo porque el servicio no
cumplió con el deber legal de proteger su salud, este Tribunal estima de toda
justicia y proporcionalidad otorgar $30.000.000, para cada una de las
demandantes, a consecuencia del daño moral sufrido.
Trigésimo noveno: Que, el resto de los medios probatorios y de alegaciones
planteadas por las partes en nada alteran lo que se ha venido de concluir, de
manera que en este acto son desechados.
Por lo que de acuerdo a como se ha venido razonando precedentemente, y
teniendo presente lo dispuesto en los artículos 144, 170, 342, 346, 384, 426 del
Código de Procedimiento Civil; artículos 45, 1698, 1700, 1712 y 1713 del Código
Civil, 38 inciso 2° de la Constitución Política del Estado; artículos 4° y 44 de la Ley
Orgánica Constitucional N° 18.575, se declara:
I.
Que se acoge la tacha de fs. 194.
II.
Que se acoge la demanda deducida a lo principal de fs. 20.
III.
Que, en consecuencia, se condena al Servicio de Salud del Bío Bío a pagar
a favor de cada uno de los demandantes la suma de $30.000.000 (treinta
millones de pesos) por daño moral.
IV.
Que la suma a pagar será reajustada según el índice de precios al
consumidor, calculado entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada
y la de su pago efectivo.
V.
Que, asimismo, se le aplicará el interés corriente para operaciones
reajustables dentro de las mismas fechas.
VI.
Que, no se condena en costas a la vencida, por litigar con privilegio de
pobreza de carácter legal.
Regístrese, anótese y notifíquese.
ROL N° 598-2012.
Resolvió don JORGE PATRICIO CARRASCO MARTINEZ, Juez Titular.
Autorizó don ROBERTO EMILIO SOTO BUSTAMANTE, Secretario Titular.