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Bogotá 27 de Marzo del 2.015
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto)
Bogotá
Referencia:
ACCIÓN DE TUTELA-
MEDIDA PROVISIONAL
Interesado:
Afectada:
------------------ ------------------ ------------------ ----------------------------------- ------------------ ------------------
Contra:
EPS COMPENSAR
Yo, ------------------ ------------------ ------------------ ------------------, ciudadana
colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de
ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en
nombre de mi hija la menor, ------------------ ------------------ ------------------,
identificada con R.C. ---------------------ante usted respetuosamente acudo para
promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política
y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la
protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a
la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P,
así mismo el Derecho a la Salud, Artículo 49 C.P, Derechos de los niños, Artículo 44
de la C.P, Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 16 de Febrero del 2015,
Código de infancia y adolescencia 1098 del 2.006, en conexidad con los
anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hija ------------------ de ----años de edad es paciente con diagnóstico de
Encefalopatia epiléptica en manejo, epilepsia focal posiblemente
sintomática, retardo global del desarrollo, síndrome hipotónico,
hipotonía axial, tono cambiante en las extremidades, apoyo en puntas
hipotonía perioral, no emisión de silabas, no contacto visual, con
reporte de estudio genético mostrando múltiples zonas con pérdidas,
agancias y pérdida de heterocigocidad, dificultades físicas, cognitivas y
del lenguaje, movilidad reducida, con una discapacidad mayor del 50%,
medicada con LEVETIRACETAM- KEPRA SOLUCIÓN ORAL 4 CC CADA 8
HORAS, OXCARBAZEPINA 4 CC CADA 8 HORAS, ACIDO VALPROICO 3.5
CC CADA 8 HORAS y se encuentra afiliada a la EPS COMPENSAR.
2. Que debido a su condición de salud, y después de varias evaluaciones por
especialistas Y POR RECOMENDACIÓN DE SU MÉDICA TRATANTE, la Doctora
Diana Benitez Ramirez con R.M. 52957033 , especialista en neuropedíatra ,
justifica en la historia clínica que la niña continua con su medicación de manera
continua y permanente, LEVETIRACETAM 4 CC CADA 8 HORAS,
OXCARBAZEPINA 4 CC CADA 8 HORAS, ACIDO VALPROICO 3.5 CC CADA
8 HORAS, pero no teniendo en cuenta el concepto de la médica tratante y el
delicado estado de salud de la niña, sus crisis convulsivas, el día 09 de Marzo la
coordinación del departamento de compras de AUDIFARMA S.A. Se permite
informar que el producto se encuentra en tránsito de ingreso a la bodega por
parte del proveedor GLAXO SMITHKLINE, 384296- KEPRA LEVETIRACETAM
SOLUCIÓN ORAL- 100MG-ML- 300ML, cuando el producto ingrese al
inventario el código quedará activo para su digitación, carta firmada por el señor
Luis Adolfo Sanchez, coordinador nacional de compras de AUDIFARMA S.A. Y yo
como Mamá de ------------------, con el único propósito de que mi hija este bien y
pueda acceder a todo lo que sus especialistas le recomiendan y la eps
arbitrariamente le niega, desconociendo leyes, derechos, códigos de infancia y
adolescencia, beneficios con los que cuentan las personas en situación de
discapacidad incluida por supuesto mi hija menor, La EPS COMPENSAR, esta en la
obligación de conseguir el medicamento por las condiciones especiales de mi hija
y su delicado estado de salud y convulsiones que solo se han logrado controlar
con estos medicamentos.
3. Señor Juez el día 27 de Febrero del 2.015, mediante un Derecho de Petición muy
amablemente yo les solicité la posibilidad a la Eps Compensar de brindarme un
transporte especial para poder desplazar a mi hija a su proceso de
REHABILITACION INTEGRAL que tanto necesita para poder conservar su calidad
de vida en condiciones dignas, pero el día 13 de Marzo del 2.015, recibo la
respuesta al derecho de petición donde los funcionarios de la Eps, me niegan la
posibidad de un transporte especial, basados en trámites administrativos
irespetuosos, son conocedores de la situación de discapacidad de mi hija y yo les he
manifestado mi situación económica y lo que implica ser cuidadora y madre cabeza
de hogar de una persona que depende en su totalidad de mis cuidados y por tal
motivo acudo a usted para que le ampare los derechos a mi hija con múltiples
diagnosticos y complicaciones.
4. Señor Juez hasta la fecha mi hija ------------------ se encuentra con su tratamiento
suspendido por no contar con los medios para trasladarla hasta los sitos donde
debe asistir a todos sus procesos de REHABILITACION INTEGRAL que requiere mi
hija pero ya seria de manera particular y yo no tengo como asumir ese gasto.
Es muy costoso transportarla en servicio particular, ya que por sus condiciones y
crisis convulsivas no podemos acceder al transporte público.
Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 16 de Febrero del 2015
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental
a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo
colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El
Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en
el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo
49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización,
regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá
fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico
en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de
salud diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y
del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de
enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán
de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará
limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las
instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de
atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores
condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para
garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con
posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos
fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.
Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales
de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes
que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de
autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que
atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso
en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u , organismos
profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el
ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de
cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud
en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte
de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o
comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos
médicos o similares
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental
autónomo
En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los
niños, niñas y adolescentes, ha sido definido por esta corporación como fundamental,
por sí mismo y con carácter prevalente sobre los derechos de los demás.
ESTUDIANTE EN CIRCUNSTANCIA DE DISCAPACIDAD-Concepto
Un estudiante en circunstancia de discapacidad es aquel que presenta un déficit,
reflejado en las limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le
representa una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas,
ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se encuentran en
dicho entorno. La discapacidad puede ser de tipo sensorial, como sordera, hipoacusia,
ceguera, baja visión; de tipo motor o físico; de tipo cognitivo, como síndrome de Down;
u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo
intelectual y en la conducta adaptativa, o por presentar características que afectan su
capacidad de comunicarse y de relacionarse, como el síndrome de Asperger, el autismo
y la discapacidad múltiple.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección constitucional
Esta Corte ha reiterado que si por la aplicación estricta de la reglamentación que
excluye ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, resultan
amenazados o vulnerados derechos fundamentales de afiliados o beneficiarios de una
entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el
derecho a la salud, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden
superior (art. 4 Constitución), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el
caso concreto derechos fundamentales, lo cual es posible debido al efecto normativo de
la carta política, que irradia su contenido sobre todo el ordenamiento jurídico.
TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS PARA EL SINDROME DE DOWN
(Discapacidad Cognitiva)
Sin desechar el tratamiento tradicional, en los últimos años están siendo intentadas
terapias alternativas para atender el síndrome de Down, que se produce cuando hay
cromosomas anormales en un organismo humano, con transporte de información
genética a las células, determinante en el aspecto de la persona y en sus funciones.
Normalmente, las células llevan dos juegos de veintitrés cromosomas de cada
progenitor, para un total de cuarenta y seis; en personas con síndrome de Down, un par
de cromosomas está alterado, generando “síntomas de comportamiento, tales como
retirada y calma inusual” y tendencia “a ser pasivos, indiferentes y débiles”, sin que
hasta ahora se haya logrado cura para esta condición. Los tratamientos alternativos son
utilizados para mejorar el comportamiento y ayudarles a relacionarse, lo cual es
especialmente útil frente a otros niños; generan autoestima y aprehensión de valores
importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con su familia y con otros niños
de similar o diferente condición, ayudándolos a desarrollar aptitudes en múltiples
esferas de actividad, fomentando su incorporación a la vida social, con derecho a las
medidas destinadas a permitirles la mayor autonomía posible.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUDOrden al Ministerio de Educación y a la Comisión de Regulación en Salud, elaborar
política pública que tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas para
menores en situación de discapacidad
Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo
Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante
prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la
EPS: la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta
prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC,
la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el
concepto del médico sobre el del Comité.”
5. Señor juez a la niña le niegan la posibilidad de transportarla a las terapias para
tratar la patología de mi hija y sus multiples diagnosticos, en la cual mi hija tiene
derecho tanto a la educación especial, como a su proceso integral de
rehabilitación formulado por sus especialistas tratantes, proceso en el cual la niña
puede mostrar demasiada mejoría, y los funcionarios de la EPS COMPENSAR
ponen en riesgo su CALIDAD de vida, por lo cual solicitamos dichos servicios de
manera urgente y sin tantos trámites administrativos y burocráticos.
6. Que a mi hija ------------------ para todas las citas, exámenes, terapias y
medicamentos le están dilatando la entrega, y la autorización de citas CON
ESPECIALISTAS INFANTILES. las cuales no me encuentro en condiciones
económicas de asumir.
7. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además
de ser razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los
servicios de salud para quienes no tienen la capacidad económica de
sufragarlos.
8. Con esta situación le están afectados sus derechos fundamentales de naturalidad
prevalente y preferente y requiere de una autorización y suministro urgente de
un transporte especial ya que por las implicaciones que trae consigo su patología
de base en razón a su estado de debilidad manifestada.
9. Que según el numeral 3.3.3 de la sentencia de tutela T-518-06, caso en el que se
pretendía el amparo del derecho a la salud de un niño que padecía de autismo,
esta Corte ordenó el suministro del tratamiento integral. En la providencia se
señaló que “tratándose de menores con discapacidad el Estado se encuentra
obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración
social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se
encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación, teniendo en cuenta,
además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos, como
podría presentarse en el caso de los niños autistas”.
10. Y en el numeral 3.4. “De este modo, el niño y más el que es discapacitado tiene
derecho a “recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que
requiere su caso particular”; y tiene derecho a “disfrutar de una vida plena y
decente en condiciones que aseguren su dignidad y le permitan llegar a bastarse
a sí mismo, y faciliten la participación activa en la comunidad” , esto es, “al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud.
11. De esta forma, siendo un deber del Estado el suministro del tratamiento integral
para la superación y rehabilitación de las contingencias derivadas de los achaques
a la salud, dicha obligación, que se satisface por medio de las Empresas
Promotoras de Salud, ha de ser cumplida con más vehemencia cuando se trata de
un sujeto especial de protección constitucional.
12. Esta obligación de garantía del derecho del menor discapacitado a la salud y a la
seguridad social conlleva, en caso de ser necesario, la inaplicación de las normas
del Plan Obligatorio de Salud, que impidan el cumplimiento de este objetivo, que
es el mismo que persigue el sistema general de seguridad social en salud.
13. Que la no autorización de MANERA URGENTE de un transporte especial para
todo su proceso de rehabilitación integral, preferiblemente personalizado por las
implicaciones que trae consigo su patología de base Encefalopatia epiléptica
en manejo, epilepsia focal posiblemente sintomática, retardo global del
desarrollo, síndrome hipotónico, hipotonía axial, tono cambiante en las
extremidades, apoyo en puntas hipotonía perioral, no emisión de
silabas, no contacto visual, con reporte de estudio genético mostrando
múltiples zonas con pérdidas, agancias y pérdida de heterocigocidad,
dificultades físicas, cognitivas y del lenguaje, movilidad reducida, con
una discapacidad mayor del 50%, medicada con LEVETIRACETAMKEPRA SOLUCIÓN ORAL 4 CC CADA 8 HORAS, OXCARBAZEPINA 4 CC
CADA 8 HORAS, ACIDO VALPROICO 3.5 CC CADA 8 HORAS.
14. En razón a su estado de debilidad manifestada y las TERAPIAS INTEGRALES, y
todo el proceso de neuro-rehabilitación y la autorización urgente de las citas con
los especialistas infantiles y la facilidad de trasportarse y acceder al servicio de
salud en condiciones dignas ya que por su movilidad reducida es muy complicado,
trasladarla a sus terapias, exámenes, citas, servicio de urgencias y proceso de
rehabilitación integral, debido a su condición de salud, el no suministro del
medicamento a tiempo, en la cantidad y calidad prescrita por sus médicos
tratantes y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, le
vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política
Colombiana a mi hija ------------------.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR
EPS-Reglas-jurisprudenciales
Si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios
médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de
que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención
médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el
paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la
jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha
señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual
puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. De este
modo, se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se
trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que "(i) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor
del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario". Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el
derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar
distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También
se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a
un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del
acompañante ha sido definida en los siguientes términos, "(i) el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente
para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y
(iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado." Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y
obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con
necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su
residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de
prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho
además, a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se
requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a
que la EPS cubra los gastos de artado 4.4.3.). Transporte y estadía que sean necesarios
para que pueda recibir los servicios médicos que necesita, se requiere que el paciente
sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes
para financiar el traslado.
15. Que el no transporte especial que necesita mi hija para poder asistir a las
Revisiones Médicas, Exámenes, las citas con sus especialistas, para sus terapias
de Rehabilitación Integral y todo lo que sea autorizado por la EPS COMPENSAR; le
vulnera los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
16. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para
quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i)
cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando
requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a
un pago que la persona no está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por
ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un pago moderador(copago, cuota
moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad
económica parcial o total, temporal o definitiva para asumir el costo que le
corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el
acceso a los servicios que requiera con necesidadque no puede financiarse por sí
mismo.
17. Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y
Adolescencia”, ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto
establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los
niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y
libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos,
en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los
niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y
cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad
de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y
acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal
con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos
ARTÍCULO 9. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si
existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o
adolescente.
ARTÍCULO 11. Exigibilidad DE LOS DERECHOS. Salvo las normas procesales sobre
legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos
administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes.
El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad
inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
ARTÍCULO 17. DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y AUN
AMBIENTE SANO.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de
vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en
forma prevalente.
La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser
humano.
Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la
concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los
servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada
de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.
ARTÍCULO 20. DERECHOS DE PROTECCION Los niños, las niñas y los
adolescentes serán, protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o
de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado
y atención.
14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después
de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia
psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.
ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y
fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de
Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o
privadas, podrán abstenerse de
Atender a un niño, niña que requiera de atención en salud.
En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el
régimen
Contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la
Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las
autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la
garantía
de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación
o la
Recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.
18. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la
correcta, oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los
medicamentos y tratamientos necesarios según su estado de salud.
19. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos,
reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las
normas que debe atender cada uno de ellos.”
20. Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia.
Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas
con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al
Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para,
según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y
medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan,
cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden
sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni
siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual,
los beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos Procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida
por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar
su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de
Medellín, "... Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los
propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad
Social, el Estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como
principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del
control de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN
PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO
EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la
COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a
ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la
persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE
ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA
PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las
cuales podrá subcontratar la atención.
21. Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su
vida, entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y
espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna,
son elementos constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la
población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad
económica...". En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de
medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos
los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso
de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por
circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO
EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS
LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE
ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que":
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en
circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la
igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y
desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio
que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es
necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse;
por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible
de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso,
aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se
trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que
continúe produciéndose."
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23
acerca de los medicamentos:
22. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar los costos del
medicamento LEVETIRACETAM- KEPRA SOLUCIÓN ORAL 4 CC CADA 8
HORAS, ni tampoco la ATENCIÓN INTEGRAL por las implicaciones que trae
consigo su patología de base dificultades físicas, cognitivas y del lenguaje,
movilidad reducida, en razón a su estado de debilidad manifiesta y todo el
proceso de neuro-rehabilitación y la autorización urgente de las citas con los
especialistas infantiles.
23. La facilidad de trasportarse y acceder al servicio de salud en condiciones dignas
ya que por su movilidad reducida es muy complicado, trasladarla a sus terapias,
exámenes, citas, servicio de urgencias y procesos necesarios para su
rehabilitación, debido a su condición de salud, se le limita su independencia y
autonomía, con múltiples complicaciones, el no suministro del medicamento a
tiempo, en la cantidad y calidad prescrita por sus médicos tratantes y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, le vulnera los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política Colombiana a mi hija -----------------. ni las demás eventualidades referentes a su condición de salud.
24. Que solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto
2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a
la urgencia de la prestación del servicio de la entrega inmediata del medicamento
LEVETIRACETAM- KEPRA SOLUCIÓN ORAL 4 CC CADA 8 HORAS y la
autorización de un transporte especial para poder asistir a su proceso de
rehabilitación integral, recomendado por su especialista tratante. emita
un fallo precautelativo.
25. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la
primacía de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí
mentales.
26. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la EPS COMPENSAR de MANERA URGENTE para
la entrega del medicamento LEVETIRACETAM- KEPRA SOLUCIÓN ORAL 4 CC
CADA 8 HORAS y para la continuidad oportuna de las TERAPIAS INTEGRALES y
permitirle continuar con su tratamiento de REHABILITACION INTEGRAL,
facilitándole un transporte especial para poder asistir y todo el proceso
recomendado por su médico tratante., también con todo respeto le pido considerar la
posibilidad señor juez de que la EPS COMPENSAR, le suministre a la menor mencionada
y comprometida con varios diagnósticos Encefalopatia epiléptica en manejo,
epilepsia focal posiblemente sintomática, retardo global del desarrollo,
síndrome hipotónico, hipotonía axial, tono cambiante en las extremidades,
apoyo en puntas hipotonía perioral, no emisión de silabas, no contacto visual,
con reporte de estudio genético mostrando múltiples zonas con pérdidas,
agancias y pérdida de heterocigocidad, dificultades físicas, cognitivas y del
lenguaje, movilidad reducida, con una discapacidad mayor del 50%,
medicada con LEVETIRACETAM- KEPRA SOLUCIÓN ORAL 4 CC CADA 8
HORAS, OXCARBAZEPINA 4 CC CADA 8 HORAS, ACIDO VALPROICO 3.5 CC
CADA 8 HORAS.
Facilitarle un trasporte especial para desplazarse a sus citas, terapias, procesos de
rehabilitación, exámenes, servicios de urgencias, ya que la niña tiene movilidad
reducida, ya que por sus condiciones físicas y mentales y su situación actual de
discapacidad y sus diagnósticos mencionados, todos derivados de su patología de base,
le impiden ser independiente y autónoma en su desplazamiento y también la
autorización urgente de las citas con los especialistas infantiles y la puntualidad en la
entrega de sus pañales, complementos alimenticios, medicamentos y todo lo que los
especialistas infantiles le recomienden y formulen ya que la única intención de los
médicos es contribuir a que mi hija la menor ------------------, tenga una muy buena
calidad de vida, debido a su condición de salud y toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se
derive de la enfermedad de mi hija ,el no cubrimiento del 100% de los mismos; le
vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Sentencia T-092 de 2002, “Constitución, en su búsqueda por la efectividad de los
derechos fundamentales como fin esencial del Estado Social de derecho, consagra una
protección especial para algunos sectores de la población, en atención a determinadas
características y circunstancias particulares y al papel que ellos cumplen dentro de la
sociedad, la mujer, los adolescentes, los ancianos, los niños, entre otros (arts.43, 44, 45
y 46 C.P).
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA.
Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad
Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto
si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible
que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE
ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA
PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las
cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la
población contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad
económica..." .En forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de
medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos
los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso
de pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por
circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO
EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS
LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE
ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido
que:”... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de
dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la
facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en
circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la
igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y
desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio
que la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es
necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse;
por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible
de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso,
aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se
trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que
continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia
T-223 del 5 de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a
suministrar una droga indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de
1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la
mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del
médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan
Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º.
PARAGRAFO 2º Y ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE
COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan
obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo preceden.
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COMPENSAR de MANERA
URGENTE la autorización para la continuidad del suministro inmediato del
medicamento LEVETIRACETAM- KEPRA SOLUCIÓN ORAL 4 CC CADA 8 HORAS,
las TERAPIAS INTEGRALES y permitirle continuar a mi hija con su tratamiento de
REHABILITACION INTEGRAL en la ips asignada y todo el proceso recomendado
por su médico tratante, y asi conservar su calidad de vida en condiciones dignas.
También con todo respeto le pido considerar la posibilidad señor juez de que la EPS
COMPENSAR, le suministre a la menor mencionada y comprometida con varios
diagnósticos, facilitarle un trasporte especial para desplazarse a sus citas, terapias,
procesos de rehabilitación, exámenes, servicios de urgencias, ya que la niña tiene
movilidad reducida, ya que por sus condiciones físicas y mentales y su situación actual
de discapacidad y sus diagnósticos mencionados, todos derivados de su patología de
base, le impiden ser independiente y autónoma en su desplazamiento y también la
autorización urgente de las citas con los especialistas infantiles y la puntualidad en la
entrega de complementos alimenticios, medicamentos y todo lo que los especialistas
infantiles le recomienden y formulen ya que la única intención de los médicos es
contribuir a que mi hija la menor ------------------, tenga una muy buena calidad de vida,
debido a su condición de salud y toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de la
enfermedad de mi hija ,el no cubrimiento del 100% de los mismos; le vulneran
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Mi hija tiene muchos diagnosticos y múltiples complicaciones, justificados en las
historias clínicas: Encefalopatia epiléptica en manejo, epilepsia focal
posiblemente sintomática, retardo global del desarrollo, síndrome hipotónico,
hipotonía axial, tono cambiante en las extremidades, apoyo en puntas
hipotonía perioral, no emisión de silabas, no contacto visual, con reporte de
estudio genético mostrando múltiples zonas con pérdidas, agancias y pérdida
de heterocigocidad, dificultades físicas, cognitivas y del lenguaje, movilidad
reducida, con una discapacidad mayor del 50%, medicada con
LEVETIRACETAM- KEPRA SOLUCIÓN ORAL 4 CC CADA 8 HORAS,
OXCARBAZEPINA 4 CC CADA 8 HORAS, ACIDO VALPROICO 3.5 CC CADA 8
HORAS
Y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos
procedí mentales y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras,
tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º. La
excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que
requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. Se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la EPS COMPENSAR que puede repetir por los costos que
pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las
medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS COMPENSAR para que en adelante continúe prestándole la
atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento
necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1. Copia Cédula de Ciudadanía.
2. Copia Documento de Identidad de la Menor
3. Copia Órdenes Médicas.
5. Copia de la evaluación de la institución donde asiste la niña.
6. Copia Resumen Historia Clínica.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos he
presentado petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS COMPENSAR : ……………………………………..
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho Dirección: ----------------------------------------------------- Teléfonos : ----------------------------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
------------------ ------------------ ---------------C.C. -----------------------