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Medellín, 01 de julio de 2015
JUEZ DE REPARTO
E.
S.
D.
Referencia:
Accionante:
Accionado:
Acción de Tutela
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Sura Eps
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad,
identificada con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXX de Medellín, en nombre propio
acudo a su despacho para promover Acción de Tutela, en contra del Representante Legal de
SURA EPS, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la Protección de los Derechos
Constitucionales Fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P.; A la Salud, Artículo 49 C.P.; A la
Seguridad Social, Artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la
C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
SOLICITUD MEDIDA PROVISIONAL
De la manera más atenta le solicito Señor Juez su colaboración para que
mediante MEDIDA PROVISIONAL según lo dispuesto en el Artículo 7° del
Decreto 2591, fundamentando además la urgencia que este caso amerita por
padecer una enfermedad que es considerada catastrófica y ruinosa como es el
“Cáncer de Mama”; además, porque presento dificultades para que mi entidad de
salud me autorice sin dilación alguna: Los Exámenes indicados para realizar un
estudio completo de mutaciones en los genes BRCA1/BRCA2; exámenes que
fueron ordenados por mi Genetista Dra. Alicia María Cock Rada quien me
atendió el 06 de marzo de 2015 en el Instituto de Cancerología de Clínica Las
Américas, pero que al día de hoy no ha sido posible que la entidad accionada me
los autorice y realice. Argumentan que estos exámenes son realizados fuera del
territorio nacional y por este motivo fueron negados.
Teniendo conocimiento de lo anterior y solicitando el amparo de la Medida
Provisiona, solicito que se le ordene al Representante Legal de SURA EPS que en
forma inmediata me autorice: Los Exámenes indicados para realizar un estudio
completo de mutaciones en los genes BRCA1/BRCA2 en la prescripción tal
cual está solicitada por la especialista tratante. Exámenes a los cuales no he
podido acceder y los cuales tengo suspendidos porque el Comité Técnico
Científico me los negó argumentando que no son realizados a nivel nacional.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Tengo 36 años de edad, estoy afiliada al sistema nacional de seguridad social en salud y la
entidad que se encarga de administrar mis recursos de salud es SURA EPS, tengo diagnóstico
de “Cáncer de Mama” y esta enfermedad requiere atención inmediata y continua sin dilación
alguna con los medicamentos, exámenes, procedimientos, insumos y citas que me ordenan los
especialistas tratantes en el tiempo necesario y solicitado.
2. Actualmente me encuentro en tratamiento con el Especialista de Cirugía de Mama y Tumores
de Tejidos Blandos Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien me ha venido formulando los
tratamientos indicados para mi diagnóstico.
3. Debido a lo agresivo de mi enfermedad y por el descubrimiento del diagnóstico a mi temprana
edad, la Genetista tratante Dra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, me evaluó en la fecha 06 de
marzo de 2015 en el Instituto de Cancerología de Clínica Las Américas, y en esta misma fecha
me ordenó los exámenes: BRCA1/BRCA2 Secuenciación Completa y Estudio de Grandes
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Accionado Sura Eps – Tutela Solicitud Exámenes Fuera del Territorio Nacional, Exoneración Copagos y Tratamientos Integral
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Rearreglos. Así mismo esta especialista en la orden donde solicitó los exámenes justificó el
por qué es importante que se me autoricen y realicen estos exámenes, la justificación de la
Genetista dice así: Por la edad temprana del diagnóstico de Cáncer de Mama en la
paciente (menor de 45 años), está indicado realizar un estudio completo de mutaciones
en los genes BRCA1 y BRCA2. Se llevaron los requisitos exigidos por la entidad accionada
para que estudiaran la posibilidad de autorizar y realizar estos exámenes, pero luego de varios
días me dieron respuesta mediante el Acta de Comité No. 1582463 con fecha del 24 de abril
de 2015 y en la cual argumentaron que el motivo de la negación es: Porque este servicio
excede los alcances del plan de beneficios del sistema de seguridad social de salud en
Colombia, ya que no es realizado a nivel nacional, por lo que se resuelve no conceder
esta prestación.
4. Con base en la anterior negación, hoy me veo obligada a tener que acudir a la acción de tutela
buscando protección y amparo a mis derechos de salud para que así su despacho le ordene a
la entidad accionada Sura Eps me autorice en forma inmediata y sin dilación alguna estos
exámenes a los cuales no he podido acceder.
5. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
6. Que ni la paciente ni su la familia se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo
de los servicios médicos que requiere, ni de las demás eventualidades referentes a su
condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º.,
parágrafo 2o la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º, se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
7. Además Señor juez La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante
prevalece cuando se encuentra en contradicción con la de funcionarios de la EPS y que
la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el
juez y que en los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC,
la jurisprudencia debe seguir la regla general haciendo que prevalezca el concepto del
médico sobre el del Comité.” Corte Constitucional, Sentencia T-941. Noviembre de 2007.
De manera irresponsable el Comité Técnico Científico de SURA EPS menosprecia el
concepto del especialista que ha realizado la valoración y ha acreditado la pobre
respuesta que en el caso de la afectada han tenido otros medicamentos considerados
en el POS y la persistencia de sus patologías por estos tratamientos que no han sido
efectivos. De manera flagrante violentan y burlan la decisión de un profesional de la medicina.
Quien conoce y maneja el caso clínico del afectado es su especialista tratante, si el
especialista formuló y ordenó estos exámenes que sólo se realizan fuera del territorio nacional,
es porque cuenta con todo el respaldo médico y científico para hacerlo.
8. Que solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, para que en un término prudencial no superior a 48 horas y debido a la urgencia que
este caso amerita, se le brinde la Autorización, Asignación y Acceso INMEDIATO a todos
aquellos servicios médicos que tiene suspendidos y a los cuales no ha podido acceder y así
emita un fallo precautelar a favor de la accionante.
9. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para
su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
10. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedimentales.
El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la Acción de
Tutela
De acuerdo a los principios que rigen la Seguridad social y el precedente constitucional, se tiene que
la Empresas promotoras de salud EPS están obligadas a prestar atención a sus afiliados y a
garantizar un adecuado tratamiento, lo que incluye, todos los procedimientos médicos y
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS que el paciente requiera según criterio del médico tratante
afiliado a la EPS, cuyo costo debe ser asumido a través del reaseguro que debe adquirir la entidad,
que es la que garantiza la cobertura del riesgo económico derivado de la atención de los afiliados que
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resulten con enfermedades de alto costo en su manejo o bien, con base en el equilibrio que debe
existir a su interior, dada precisamente la correlación entre el derecho constitucional y la obligación
del estado para prestarlo y garantizarlo en razón de esa delegación a que hace mención el art. 179 de
la Ley 100 de 1993.
Citas y Procedimientos que al NO ser autorizados por Sura Eps de manera oportuna y eficiente sin
duda constituye un acto atentatorio no solo contra la dignidad humana sino además se pone en
riesgo la integridad física y por consiguiente se afecta el derecho a la salud en conexidad con la vida
situación que obliga a tomar medidas urgentes y eficaces que eviten la puesta en peligro o el cese de
la trasgresión de dichos derechos por parte de la EPS Y/O EPS-S.
La Corte igualmente ha señalado que es deber del Estado prestar de manera eficiente el conjunto de
los servicios públicos, obligación que asumen los entes privados que se comprometan con este deber.
Regularidad, calidad y continuidad son, entonces los principios que traducen finalmente el mandato
superior de eficiencia; así, “el servicio público se caracteriza por la continuidad en la prestación del
mismo”. A su vez, el art. 49 de la carta consagra que “la atención a la salud es un servicio público a
cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio público no puede
interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del
respeto a su dignidad”.
En este caso se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales está galopante y que no
es justo desde ningún esquema que la EPS solamente mediante la orden de un juez de Tutela
cumpla sus obligaciones legales y Constitucionales. El punto en salud adquiere tintes dramáticos si
se tiene en cuenta que padezco una enfermedad que día a día deteriora mi calidad de vida y cuya
única posibilidad de controlarla es el tratamiento adecuado y los medicamentos que no han sido
entregados por la EPS; la omisión en sí misma constituye una conducta reprochable por parte de la
entidad.
El derecho a la vida que Sura Eps viola no implica la mera subsistencia, sino el vivir
adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, este deber de asistencia del Estado, no lo obliga
sino en la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie está obligado a lo
imposible. Pero la incapacidad del estado no puede ser tal, que razonablemente justifique la
indigencia y la miseria humana y deje de asistir, siquiera con los recursos mínimos exigidos por la
condición humana, a quienes estén en circunstancias de extrema necesidad.
Así las cosas resulta equivocado el planteamiento de la EPS, toda vez que si bien las normas de
salud contemplan ciertas exclusiones en cuanto a la prestación de servicios, esto es, procedimientos
médicos o suministro de medicamentos, también lo es, como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, que la conducta adoptada por la entidad no puede chocar con la prevalencia de los
derechos fundamentales y en especial con la supremacía del texto constitucional que los contiene, y
que dispone de su protección; por lo tanto, en el caso concreto, se requiere de la impostergable
aplicación de las normas superiores , como el derecho a la vida, la salud, y su integridad personal,
los cuales no pueden supeditarse a criterios legales; en consecuencia, si los postulados
constitucionales vinculan a la administración, con mayor razón deben guiar la tarea del juez de
tutela al ser encargado de la misión de defender los derechos fundamentales; por lo cual la
discrepancia presentada por Sura Eps en contra de la afectada debe resolverse a su favor sin
dilación alguna.
Habrá de colegirse que la negligencia administrativa a la cual se acoge Sura Eps se torna
claramente inconstitucional para el caso en examen para dar señor juez plena y estricta prevalencia
a las disposiciones Constitucionales.
La falta de un efectivo control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, puede
concurrir como una de las causas por las que se desconoce el derecho a la salud de las personas. Por
ejemplo, las trabas burocráticas a las que son expuestos los pacientes con miras a obtener una
solución a sus dolencias son excusas inadmisibles para justificar violación de derechos
fundamentales.
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No es la primera vez que se aprecia que las deficiencias en la Seguridad Social en salud provienen
del trato poco humano y alejado de las normas constitucionales dados por mando administrativos de
la EPS. Es generalmente allí donde se obstaculiza la atención a los pacientes y éste queda indefenso.
Además se diluye aparentemente la responsabilidad en mandos medios cuando la responsabilidad
directa es de la EPS.
APOYO JURÍDICO
Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 2015
Ley Estatutaria No. 1751 del 16 de febrero del 2015
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud,
regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
Artículo 2°• Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el
acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el
mejoramiento y la promoción de la salud.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y
demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la
salud.
Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
a. Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e
instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional
competente.
c. Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en
condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos
vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la
accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.
Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:
a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del
derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.
b. Pro homine: Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la
interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del
derecho fundamental a la salud de las personas.
d. Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera
continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
interrumpido por razones administrativas o económicas.
e. Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse
sin dilaciones.
Artículo 8°. La Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de
manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por
el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud
específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por
el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su
objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Art 10°. Derechos y Deberes de las personas, relacionadas con la prestación del servicio
de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del
servicio de salud.
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a. A Acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral,
oportuna y de alta calidad.
i.
A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos.
q. Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.
Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados
por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir
el acceso oportuno a servicios de salud requeridos.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes,
mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la
población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en
condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención
en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las
instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención
intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso
a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para
garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de
salud.
Artículo 15. Prestaciones de salud. El sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a
través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de
la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y
rehabilitación de sus secuelas.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender
cada uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD
HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural,
por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar
la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de
personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud,
cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal
sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo,
adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del
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nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no
pueden sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, implicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni
siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente
es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas
se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por
el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia, que quien presta un
servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER
LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "...la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En
forma general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por
la sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209).
EN ESTE SENTIDO Y CON
FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL,
DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS
PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y
SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
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neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que
la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para
los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio
de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
Además de las anteriores peticiones amparadas por la solicitud de la medida provisional, solicito el
favor de tener en cuenta en el fallo definitivo de tutela que expida su despacho, las siguientes:
PETICIONES A TENER EN CUENTA EN EL FALLO DEFINITIVO DE TUTELA
1. Que se me autorice en forma inmediata y sin dilación alguna los exámenes
BRCA1/BRCA2 Secuenciación Completa y Estudio de Grandes Rearreglos. La
realización de estos exámenes debe hacerse cumpliendo con los protocolos establecidos
de tal manera que no se ponga en riesgo la realización de los exámenes o la toma de las
muestras que se hagan de los mismos. Así mismo que se me Exonere de la Cancelación
de Copagos y/o Cuotas Moderadoras o de Recuperación que se puedan derivar de la
realización de estos exámenes.
2. Que si para la realización y práctica efectiva de estos exámenes implica tener que
desplazarme fuera del territorio nacional, que la entidad accionada Sura Eps me cubra y
autorice: LOS VIÁTICOS DE TRANSPORTE AÉREO, HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN
DURANTE EL TIEMPÓ QUE DEBA PERMANECER FUERA DEL TERRITORIO
NACIONAL; ASÍ MISMO LOS VIÁTICOS DE TRANSPORTE URBANO DENTRO DE LA
MISMA CIUDAD PARA LOS DISTINTOS DESPLAZAMIENTOS EN EL LUGAR DONDE
SE ME REALICEN ESTOS EXÁMENES.
Accionante XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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3. Que si por motivos de mi estado de salud relacionado con el diagnóstico que padezco de
“Cáncer de Mama”, yo tenga la necesidad de viajar acompañada fuera del territorio
nacional para la realización de los exámenes ordenados por la Genetista; que mi entidad
de salud Sura Eps me autorice y cubra los VIÁTICOS DE TRANSPORTE AÉREO,
HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN PARA EL ACOMPAÑANTE QUE REQUIERA
DURANTE LOS DÍAS QUE SE LLEVE LA TOMA Y REALIZACIÓN DE ESTOS
EXÁMENES.
4. Que se me autorice LAS CITAS CON LA GENETISTA Y EL ESPECIALISTA DE CIRUGÍA
DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS EN EL TIEMPO Y PERIODICIDAD
SOLICITADOS POR ESTOS ESPECIALISTAS. La entidad de salud accionada debe
garantizarme la oportunidad de poder acceder a mis Citas con la Genetista y demás
especialistas que requiera, que tenga continuidad en la autorización y asignación de las
mismas sin que me estén cambiando de especialista tratante. El recibir mis citas y
atenciones médicas a tiempo facilita y ayuda al proceso de recuperación y adherencia a los
tratamientos que se me ordenan.
5. Que se me brinde TRATAMIENTO INTEGRAL, DILIGENTE E ININTERRUMPIDO para la
patologías que padezco “Cáncer de Mama”. El término Integral es: Autorización de
Medicamentos POS y NO POS, Exámenes de Diagnóstico y Especializados, Exámenes de
Laboratorio y Generales, Rx, Citas de Oncología, Citas Especialista Cirugía de Mama y
Tumores de Tejidos Blandos, Citas Genetista, Citas de los demás Especialistas tratantes
que se deriven y requieran relacionados con la patología que me aqueja y que hoy es
objeto de esta tutela, Cirugías y Hospitalizaciones cuando el caso lo amerite sin lugar a
cobro alguno de Copagos y/o Cuotas Moderadoras o de Recuperación.
6. Que se me Exonere de la Cancelación de Copagos y/o Cuotas Moderadoras o de
Recuperación para todo el tratamiento que demande mi estado de salud relacionado con
la patología que me aqueja “Cáncer de Mama”. Es decir, que se me cubra el 100% de
todas las atenciones ordenadas por los especialistas tratantes para el tratamiento de la
enfermedad que padezco. Así mismo, que se me Exonere de la Cancelación de los
Copagos y/o Cuotas Moderadoras o de Recuperación para los medicamentos, exámenes,
procedimientos, citas, cirugías que deba recibir y se me deban realizar solicitados por los
especialistas tratantes.
La anterior solicitud la realizo teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo 260 de 2004
del Consejo de Seguridad Social en Salud en el PARÁGRAFO 2 que dice que Si el usuario
está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de
atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan
rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en
dichos servicios. Además realizo esta solicitud teniendo en cuenta que la enfermedad que
tengo “Cáncer de Mama”es una enfermedad de alto costo según la Resolución
003974 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, y debido a esto los usuarios que las
padecen están exentos de pagar copagos según la ley de nuestro país. El cobrar estos
copagos a los usuarios es una forma de obstaculizar la prestación del servicio. Con la
petición de la Exoneración de los Copagos se busca proteger los derechos sustanciales del
individuo sobre los derechos procedimentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo
0260 de 2004, Artículo 6º, parágrafo 2º; la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control
permanente, y en el Artículo 7º SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS Se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Podrán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud,
con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
7. Que a futuro se me continúe autorizando de forma continua y permanente
todos mis tratamientos requeridos, así como los exámenes, procedimientos
y citas que requiera hasta obtener restablecimiento de mi estado de salud
relacionado con la enfermedad que padezco “Cáncer de Mama”. Que la
aplicación de estos medicamentos y/o procedimientos y la asignación de las
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citas con los especialistas que necesite, se hagan en el tiempo, dosis,
frecuencia y periodicidad ordenada por el especialista tratante. Por ningún
motivo pueden cambiar la presentación y las dosis formuladas sin la debida
justificación del especialista tratante que es quien conoce y maneja mi caso
clínico.
8. Señor Juez, si un medicamento o examen no se encuentra en Colombia o
no está aprobado por el Invima, es conveniente que se tenga en cuenta lo
siguiente: “El Decreto 481 de 2004 contempla que no requieren registro
sanitario para su producción, importación y/o comercialización. Después de
que el medicamento vital no disponible sea ordenado por el médico tratante,
autorizado por el Comité Técnico Científico u ordenado por un juez de
tutela, la EPS debe realizar las gestiones pertinentes para la consecución
del mismo y garantizarle la salud y la vida al usuario.
9. La Sentencia T-418/11 ACCESO A MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN
EL PLAN DE SERVICIOS Y NO AUTORIZADOS PARA SU
COMERCIALIZACION-Jurisprudencia Constitucional SERVICIO DE
SALUD - Criterios que permiten establecer que la persona lo
requiere/DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO
NO INCLUIDOS EN PLANES DE SALUD/DERECHO A LA SALUD Y
SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL
INVIMA- Deben ser suministrados cuando una persona los requiera con
base en la mejor evidencia científica disponible. Esta sentencia señaló “Qué
un medicamento no puede ser considerado experimental cuando, pese a
ser novedoso, se emplee frecuentemente por los médicos, y sus efectos
secundarios se conozcan, sean previsibles y controlables en los
pacientes. Cuando un médico tratante considera que cuenta con
información técnica y científica para usar un medicamento, como se indicó,
su opinión sólo podrá ser controvertida con base en información del mismo
carácter. Sólo con base en información científica aplicada al caso concreto
de la persona de que se trate, podría una entidad del Sistema de Salud
obstaculizar el acceso al medicamento que le ordenó su médico tratante.
Por tanto, los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA
deben ser suministrados cuando una persona los requiera, con base en la
mejor evidencia científica disponible.
10. Así también, Facilitar a SURA EPS, repetir por los costos en que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este
despacho.
11. Prevenir al Representante Legal de SURA EPS, para que en adelante
continúe prestándome toda la atención médica y asistencial que mi salud
requiera sin lugar a Cobro alguno de Copagos y/o Cuotas Moderadoras
o de Recuperación para la enfermedad que padezco “Cáncer de Mama”.
Es decir, que se me autorice todo con cubrimiento del 100%.
12. Todos los anteriores servicios médicos requiero me los autoricen para
salvaguardar el derecho a la vida y la salud.
LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS
FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991
Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar
las que no estén en el formulario (o en el Plan Obligatorio de Salud POS) la Corte mediante
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sentencia 271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero fue
muy clara en manifestar:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURÍDICAS
DE RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un
catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que
conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos
de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su
cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes
ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y
cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el
médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un
compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida
y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir
cualquier interferencia sino que impone, además, “una función activa que busque preservarla
usando todos los medios institucionales y legales a su alcance” (Sentencia T-067 de 1994. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al
lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución
consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico
colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte
expuso: “Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o
amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le
reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona
que es el fin del derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)” (negrillas y mayúsculas no
originales)
Más adelante se anotó:
“Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero la prevalecía
de los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y
dispone su protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma
superior cuya aplicación no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y
derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.”Ç
DERECHOS VIOLADOS
PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA
Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el Artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que, repito, conforme lo dispuesto por el Art. 93 y 94 de la Constitución
prevalece sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra
Constitución y Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son
inherentes a la persona humana, así no figuren expresamente.
El art. 25 reza:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”(subrayas y negrillas no
originales)
Para mí caso se ha violado este derecho en virtud a que SURA EPS, no me autoriza la realización y
práctica efectiva de los exámenes: Los Exámenes indicados para realizar un estudio completo
de mutaciones en los genes BRCA1/BRCA2 ni me brinda Tratamiento Integral con Exoneración
de la Cancelación de Copagos y/o Cuotas Moderadoras o de Recuperación para la patología que
padezco “Cáncer de Mama”. El argumento que me dan para no autorizarme estos exámenes es
que son realizados fuera del territorio nacional.
SEGUNDO: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD
CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Consagrado así:
En la Constitución Política de Colombia en el Art. 11.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 3.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 4
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Este derecho se viola en forma indirecta.
La no entrega de los medicamentos que requiere mi madre, obstaculiza un diagnóstico a tiempo y
por ende un tratamiento a seguir.
El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así:
- En la Constitución Política de Colombia en los Art. 47, 48 y 49.
- En la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22
- En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B.
- En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, art.26.
TERCERO: LA IGUALDAD
Consagrada así:
En la Constitución Política de Colombia en el art. 13.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 2.
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 3
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 3.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 24.
Se violó este derecho, ya que ha algunas personas afiliadas a EPS COOMEVA sí les están
entregando este medicamento en forma completa y oportuna, pero siempre que tengan una tutela a
favor.
CUARTO: LA DIGNIDAD HUMANA
Consagrada en el art. 1 de la Constitución y pilar fundamental que irradia toda la Carta.
Para ilustrar el tema tomo el siguiente aparte de un fallo de la Corte Constitucional1:
"El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los
funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna,
de conformidad con su valor intrínseco (C.P., Art. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano
constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal.
El principio fundamental de la dignidad humana no solo es una declaración ética sino una
norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.P., art. 1)"
Otro fallo de la Corte2:
"Ahora la carta (sic) no solo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le
agrega una cualidad indisoluble: la dignidad.
Se trata pues de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el término
"dignidad" predicado de lo "humano", está encerrada una calidad de vida, que es un criterio
cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que exista
en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad."
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias como soporte de pruebas.
1. Orden del examen solicitado por la Genetista en la fecha 06 de marzo de 2015 y cual al día
de hoy no me han querido autorizar y hacer efectiva la realización del mismo.
2. Acta del Comité No. 1582463 con fecha del 24 de abril de 2015 en donde pueden
evidenciar que estos exámenes me fueron negados por mi entidad de salud Sura Eps.
3. Resumen de historia clínica del Especialista de Cirugía de Mama y Tumores de Tejidos
Blandos con fecha del 20 de febrero de 2015.
4. Cédula de ciudadanía.
5. Las que su Señoría considere pertinentes anexar a este expediente.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
SENTENCIA T-499 de agosto 21 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
1
SENTENCIA C-575 de Octubre 29 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
2
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A SURA EPS en la dirección: Carrera 43A # 34 - 95, teléfono 2618000.
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A la accionante en su despacho o en mi dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, celular
XXXXXXXXXXX, número fijo XXXXXXXXXXXX.
Con todo respeto le ruego al Señor Juez darle el trámite a dicha petición.
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Cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXXXXXX de Medellín
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