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RESPONSABILIDAD JURÍDICA
Por Miguel Bula Barreneche
Gerente División Jurídica
Leonardo Doncel Luna
Abogado Asesor
Responsabilidad civil de los
Bacteriólogos
Revista Médico Legal, a través de la División Jurídica, presenta un
análisis de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil del
bacteriólogo: la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre éstos.
La Bacteriología es una profesión que se encuentra
reglamentada por la Ley 841 de 2003. Esta Ley define a la
bacteriología como una profesión de nivel superior universitario con formación social, humanística, científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla en las áreas
relacionadas con la promoción de la salud, la prevención,
diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad,
vigilancia epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo
biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y la docencia.
En el presente artículo se abordará una de las esferas de
la responsabilidad en las cuales se pueden ver comprometidos los bacteriólogos, como lo es la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil del bacteriólogo es la obligación
de asumir las consecuencias patrimoniales de un daño causado con ocasión de la conducta culposa de dicho profesional de la salud.
De esta manera, los elementos de la responsabilidad
civil de los bacteriólogos son; la culpa, el daño y el nexo de
causalidad entre la culpa y el daño.
El primer elemento de la responsabilidad civil que se
debe estudiar es la culpa, porque la responsabilidad de los
bacteriólogos sólo se configura cuando en la conducta activa o pasiva de este profesional de la salud concurre alguno
o algunos de los factores generadores de la culpa, los cuales
son a su vez; la imprudencia, la impericia, la negligencia y
la violación de leyes y reglamentos.
La imprudencia del bacteriólogo se presenta, cuando
este profesional de la salud actúa injustificadamente en
1
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forma apresurada, sin realizar un juicio previo respecto de
los posibles resultados que comporta el acto cuestionado1.
Un ejemplo de imprudencia se presenta en los casos en los
cuales los bacteriólogos toman muestras con los mismos
elementos a distintos pacientes, confiando de manera no
razonada que no se va a presentar ninguna contaminación
en estos pacientes y que tampoco se verá afectada la confiabilidad de los resultados.
La impericia del bacteriólogo se presenta, cuando este
profesional de la salud realiza un acto o procedimiento sin
tener los conocimientos, la habilidad o la experiencia necesaria para llevarlo a cabo en forma adecuada.
El artículo 5 de la Ley 841 de 2003 establece como
requisitos para ejercer la profesión de Bacteriología la presentación del título respectivo conforme a la ley, haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta
Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de
Bacteriología. Esto quiere decir que en principio se presume
la pericia del profesional de la salud que cumpla con estos
requisitos. Sin embargo, dada la naturaleza evolutiva del
conocimiento científico, el bacteriólogo debe acreditar su
idoneidad mediante la realización de cursos, seminarios u
otras actividades pedagógicas tendientes a la actualización y
perfeccionamiento de sus conocimientos.
En sentido contrario, las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 841 de 2003,
asuman las funciones y labores propias del bacteriólogo,
estarían incurriendo en el ejercicio ilegal de esta profesión,
situación que acarrea la aplicación de las sanciones previstas en la ley para estos eventos2. Dentro de esta última
hipótesis se encuentran los auxiliares de laboratorio clínico
Yepes Restrepo Sergio. La Responsabilidad Civil Médica. Editorial Dike , 1993, páginas 40 a 42.
Responsabilidad Jurídica
que realizan las tareas de los bacteriólogos, por tal razón el
literal c del artículo 14 de la Ley 841 de 2003, establece dentro de los deberes del bacteriólogo frente a los pacientes, el
no permitir la realización de análisis clínicos por el personal
auxiliar que no es profesionalmente competente.
La negligencia se presenta, cuando el bacteriólogo no
despliega la conducta que le era exigible dados sus conocimientos y posibilidades frente al acto en cuestión. Es decir,
la negligencia del bacteriólogo ocurre en el caso en el cual
este profesional, teniendo los conocimientos necesarios para
la realización de un procedimiento determinado y estando
posibilitado materialmente para realizarlo, no lo hace3.
Constituye un ejemplo de negligencia, el caso del bacteriólogo que teniendo la capacidad para realizar un control de
calidad de los reactivos, decide no hacerlo, lo cual genera
que los resultados de los análisis no sean confiables. Otro
ejemplo de negligencia se presenta cuando el bacteriólogo
realiza informes de los exámenes sin haber procesado las
muestras.
El bacteriólogo incurre en la violación de reglamentos,
cuando por acción u omisión, transgrede las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de su profesión y que exigen de este profesional un comportamiento
específico dentro de un contexto normativo. Este conjunto
normativo se encuentra integrado por la Ley 841 de 2003,
las normas técnicas y los manuales de procedimientos.
Respecto de la Ley 841 de 2003, es importante resaltar
que esta ley establece de manera directa unos deberes de
conducta de los bacteriólogos, los cuales son de obligatoria
observancia por parte de estos profesionales de la salud.
Dentro de estos deberes, encontramos entre otros los
siguientes: Guardar el secreto profesional, salvo en las excepciones previstas en la Ley; realizar un estricto control de
calidad de los procesos, servicios y productos finales; exigir el
suministro de reactivos con calidad certificada que garanticen
la confiabilidad de los resultados; entregar en forma clara,
precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados;
certificar con su firma y número de Registro Profesional cada
uno de los análisis realizados; cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad vigentes; y conocer las leyes, las normas
técnicas y los manuales de procedimientos.
De los deberes anteriormente reseñados, es importante
resaltar los siguientes aspectos:
El bacteriólogo debe guardar el secreto profesional, es
decir, este profesional de la salud tiene la obligación de conservar como secreto, todo lo que oiga, vea, o descubra en el
ejercicio de la profesión, por el hecho de su ministerio y que
no debe ser divulgado, para salvaguardar así los derechos
del paciente.
La doctrina señala el contenido del secreto profesional,
estableciendo que éste comprende tanto los datos contados
por el paciente, como los descubrimientos que el profesional
de la salud realice a lo largo del tratamiento y que sirvan de
base para la elaboración de un diagnóstico y un tratamiento.
No obstante, el secreto profesional tiene unos límites. El
secreto profesional se ve limitado en los casos en los cuales
por motivo de profilaxis o control de una enfermedad contagiosa, el bacteriólogo debe comunicar la existencia de una
enfermedad determinada, evitando revelar más datos de los
necesarios para el control o manejo de la enfermedad,
como ocurre en el caso de los reportes de pacientes con
resultados positivos de SIDA que deben realizar los bacteriólogos a las autoridades sanitarias.
Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada
que garanticen la confiabilidad de los resultados, es un
derecho del bacteriólogo y a su vez una obligación, lo cual
significa que frente a un reclamo derivado de los resultados
inexactos de unos análisis, que obedezcan a la mala calidad
de los reactivos, el bacteriólogo podría ver comprometida su
responsabilidad, toda vez que a este profesional le asistía la
obligación de realizar un control de calidad de los elementos,
procesos y productos finales. Sobre este punto es preciso
recordar que las obligaciones que asumen los bacteriólogos,
al igual que las de los demás profesionales de la salud, son
“El bacteriólogo incurre en la violación de
reglamentos, cuando por acción u omisión, transgrede
las disposiciones legales y reglamentarias que
gobiernan el ejercicio de su profesión y que exigen de
este profesional un comportamiento específico dentro
de un contexto normativo.”
obligaciones de medio y no de resultado. Quiere esto decir
que el bacteriólogo solo se compromete con sus pacientes
a desplegar la actividad profesional correspondiente con la
diligencia que hubiera empleado otro profesional puesto en
las mismas condiciones. Por este motivo, no se le puede
exigir al bacteriólogo un resultado concreto de los exámenes
y análisis que realice, ni mucho menos la elaboración de un
diagnóstico, toda vez que el mismo se debe elaborar con
base en los resultados de los exámenes de laboratorio y
datos clínicos del paciente.
El conocimiento de las normas de bioseguridad vigentes,
las leyes, las normas técnicas y los manuales de procedimientos, es una obligación de la cual no se pueden excusar
los bacteriólogos, porque este deber exige un comportamiento activo del profesional de la salud, quien constantemente está compelido al estudio de estas normas, con
independencia que sus labores se realicen en una entidad
pública o privada o en su propio laboratorio clínico.
El segundo elemento de la responsabilidad es el daño.
El daño es el menoscabo o lesión real que se concreta en la
integridad física o mental del paciente, de tal suerte que la
salud y bienestar del mismo se vea comprometida.
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Artículo 7 Parágrafo Ley 841 de 2003.
3
Ibidem.
No. 2 de 2005 31
RESPONSABILIDAD JURÍDICA
El daño puede consistir por ejemplo en el contagio de
una enfermedad que se produce por la reutilización de los
materiales empleados para la toma de muestras de distintos pacientes.
El daño puede recaer sobre el patrimonio de la persona
o sobre derechos sin valor pecuniario. En el primero de los
casos, se habla de daño material porque éste afecta derechos patrimoniales o materiales y en el segundo, se está
frente al daño moral, porque éste se concreta sobre derechos morales o extrapatrimoniales.
El daño material a su vez se divide en daño emergente
y lucro cesante.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1614 del
Código Civil, existe daño emergente cuando un bien económico emerge del patrimonio del perjudicado. Es decir, el
daño emergente consiste en el conjunto de recursos que
salen del patrimonio del perjudicado (paciente) o de sus
familiares para atender el daño.
En el ejemplo que se planteó anteriormente, el daño
emergente estaría constituido por los gastos derivados de la
asistencia médica y demás gastos requeridos para atender
la enfermedad del paciente, como lo son gastos de transporte, acompañamiento, etc.
El lucro cesante, a su vez, consiste en el valor económico
que como consecuencia del daño no ingresó al patrimonio
del perjudicado. En otras palabras, el lucro cesante está
constituido por los recursos que dejó de percibir el paciente
o dejaron de recibir sus familiares cuando éstos dependían
económicamente de él. En el ejemplo propuesto, el lucro cesante estaría representado por el dinero que dejó de recibir
el paciente en razón de su enfermedad, por la incapacidad
laboral derivada de la patología que lo aqueja.
Los perjuicios morales, son aquellos que afectan algunos
aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, como la angustia producida por la muerte de un ser querido, y también
facetas de la personalidad, como el derecho a la integridad
corporal, el derecho a un buen nombre, o a algunos bienes
no tangibles pero que innegablemente hacen parte de los
derechos de toda persona.
De otra parte, en la doctrina nacional se ha venido tratando reiteradamente el perjuicio fisiológico, el cual consiste
en la disminución de los placeres de la vida, causada concretamente, por la imposibilidad o la dificultad de entregarse
a ciertas actividades normales de placer. No se puede confundir el perjuicio fisiológico con el perjuicio moral, ya que
el primero se refiere al desagrado o fastidio que siente la
víctima por la vida, y así se le indemnice el perjuicio moral,
el perjudicado va a continuar con el desagrado de existir4.
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Para entender los conceptos de daño moral y perjuicio fisiológico, plantearemos otro ejemplo: Se trata de un paciente
de 34 años quien por su calidad de trabajador sexual y por
pertenecer a un grupo de alto riesgo de contagio, es sometido a una prueba de sida (Test de Elisa), cuyo resultado es
positivo. Posteriormente se practica un Test de Envacer cuyo
resultado confirma lo arrojado por el Test de Elisa. Ante estos
hallazgos, el bacteriólogo, en compañía de la trabajadora
social de la institución hospitalaria, dan la noticia al paciente
de los resultados de los exámenes anteriormente citados.
Durante cuatro años el paciente recibe tratamiento con medicamentos retrovirales y al practicarse unos exámenes de control, decide que quiere que se le practique una nueva prueba
de sida (Test Wester Boit) cuyo resultado es negativo lo cual
fue confirmado con otras pruebas, poniendo en evidencia el
error de diagnóstico que se cometió cuatro años atrás.
En este caso, el paciente al recibir la noticia de padecer
una enfermedad de la magnitud del SIDA, sufrió un trastorno emocional considerable, en compañía de sus familiares y
amigos, por considerar que su vida no duraría mas de siete
años (daño moral) y por saber que en el corto periodo de
vida que le quedaba debía someterse a tratamientos cuyos
efectos secundarios eran bastante desagradables, decidió
apartarse de sus actividades cotidianas y alejarse de otras
actividades que antes le proporcionaban bienestar y placer
(perjuicio fisiológico).
El tercer elemento de la responsabilidad civil extracontractual del bacteriólogo es el nexo o relación de causalidad
entre la culpa y el daño.
En otras palabras, para que se configure la responsabilidad civil del bacteriólogo, es necesario que exista un
vínculo causal entre la acción u omisión culposa y el daño.
Es decir, el daño concretado en la salud o integridad del
paciente, debió surgir por la conducta positiva o negativa de
este profesional de la salud que al violar el deber objetivo
de cuidado que le era exigible le dio su origen. Lo anterior
significa que pese a que el paciente presente algún daño o
lesión corporal, no existirá responsabilidad del bacteriólogo
a menos que dicho daño se haya originado como consecuencia de la acción u omisión del bacteriólogo.
En conclusión, el conocimiento de los postulados de la Ley
841 del 2003, es fundamental para el desempeño profesional
de los bacteriólogos, quienes al igual que los demás profesionales de la salud se ven cada día más expuestos a ser demandados por los daños causados a los pacientes en el ejercicio
de sus funciones. Por este motivo, los bacteriólogos deben
ser conscientes de sus obligaciones y derechos, así como de
los elementos que estructuran su responsabilidad profesional,
con el fin de que cuenten con elementos de juicio para evitar
prácticas profesionales inseguras y enfrentar con éxito las
eventuales demandas que se inicien en su contra.
Tamayo Jaramillo Javier, De la Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá.
Editorial Temis 1990.