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UNIVERSITAT DE BARCELONA
IL3
Institute for LifeLong Learning
Institut de Formació Contínua
Instituto de Formación Continua
Universitat de Barcelona
ORGANIZACIÓN, COORDINACIÓN Y MARCO LEGAL
EN L0S SERVICIOS DE URGENCIAS
TEMA
4
MARCO DE LEGALIDAD
Y PROBLEMAS DERIVADOS
DE LA ATENCIÓN EN URGENCIAS
JOAN SÁNCHEZ MONTAÑA
© de esta edición: Fundació IL3-UB, 2010
EL ENTORNO HUMANO Y TERAPÉUTICO EN LA ATENCIÓN AL PACIENTE DE URGENCIAS
D.L.: B-36510-2010
ORGANIZACIÓN, COORDINACIÓN Y MARCO LEGAL EN LOS SERVICIOS DE URGENCIAS
T4 MARCO DE LEGALIDAD Y PROBLEMAS DERIVADOS DE LA ATENCIÓN EN URGENCIAS
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ÍNDICE
Ideas clave ................................................................................................
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1.
El marco legal en la atención urgente ............................................... 4
1.1. Fundamentos de Derecho ........................................................ 4
1.2. La responsabilidad penal ......................................................... 5
1.2.1.
El concepto de delito ................................................. 5
1.2.2.
Delitos más habituales cometidos
por el personal sanitario ............................................ 7
1.2.3.
El concepto de eximente, agravante y atenuante ......... 7
1.3. La responsabilidad civil y civil subsidiaria.................................. 8
1.3.1.
La figura del responsable civil subsidiario ................... 9
1.3.2.
El papel de los seguros de responsabilidad civil.......... 9
1.3.3.
La Administración como responsable
civil subsidiario. El derecho de repercusión ................. 10
1.3.4.
La relación paciente-profesional sanitario
desde el punto de vista legal ..................................... 10
2.
Problemas legales derivados de la atención urgente..........................
2.1. Funciones de los diferentes profesionales
sanitarios. El conflicto de competencias ...................................
2.2. El estado de necesidad............................................................
2.3. El cumplimiento de las órdenes recibidas
y su trascendencia legal ..........................................................
2.4. El manejo legal del paciente psiquiátrico...................................
2.5. La asistencia a menores de edad.............................................
2.5.1.
Algunas referencias legales en relación
con los menores de edad ..........................................
2.6. El consentimiento ....................................................................
3.
Los registros de enfermería como documentos
de transcendencia legal....................................................................
3.1. La historia clínica ....................................................................
3.2. Funciones de la historia clínica.................................................
3.3. El contenido de la historia clínica .............................................
3.4. Conservación de la historia clínica............................................
3.5. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica...............
3.6. Protocolos. Aplicación en enfermería ........................................
3.7. Características del protocolo ....................................................
3.8. Elaboración del protocolo .........................................................
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21
22
Anexo 1. Ley 21/2000, de Cataluña, sobre los derechos de información
relativos a la salud, la autonomía del paciente y la documentación clínica ..... 23
Anexo 2. Ley básica reguladora de la autonomomía del paciente ................. 32
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T4 MARCO DE LEGALIDAD Y PROBLEMAS DERIVADOS DE LA ATENCIÓN EN URGENCIAS
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IDEAS CLAVE
•
Reconocer los conceptos más relevantes dentro del marco legal.
•
En el momento de hablar de la posibilidad de cometer un delito, se debe
tener en cuenta la intencionalidad. También debe poder identificarse una conducta dolosa, y reconocer una imprudencia.
•
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias intenta aclarar el desorden competencial y define qué profesiones son consideradas como «profesiones sanitarias», fijando su marco competencial y estableciendo las
diferentes relaciones jerárquicas entre todas ellas.
•
Definimos la tarea de enfermería en la estructura jerárquica del hospital en
tres ámbitos diferentes de actuación. Cuando el enfermero toma la determinación de delegar alguna de las tareas propias de su profesión, comparte, en
mayor o menor medida, responsabilidades con el profesional a quien la ha
delegado.
•
Cualquier actuación terapéutica sobre un paciente necesita contar con su
consentimiento.
•
Establecer los pasos que se deben seguir con los pacientes psiquiátricos, y
los menores de edad.
•
La historia clínica tiene una triple función: asistencial, científica y legal.
•
La necesidad de la actuación de la enfermería bajo unos protocolos radica
en el propio hito de la actuación en urgencias: atender a la persona de la
mejor manera.
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1.
EL MARCO LEGAL EN LA ATENCIÓN URGENTE
1.1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUÉ ES EL DERECHO
Podemos definir el Derecho como: «Aquel sistema de normas que fijan y tutelan a una
determinada organización de las relaciones sociales y que tienden a evitar la violación».
Entendiendo por norma aquella regla para la ejecución de alguna cosa, a la que se tiene
que sujetar su comportamiento (comportamiento o conducta).
EL CONCEPTO DE LEY
Norma jurídica, de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los
cuales el ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo. Entendiendo por jurídico que
es relativo o perteneciente al Derecho.
LA CONSTITUCIÓN
La Constitución Española es la norma jurídica de más alto rango de nuestro país. Es la
plasmación jurídica de una nueva manera de concebir las relaciones entre los hombres
como seres esencialmente libres e iguales.
Define la estructura del estado, establece su división en los tres poderes:
–
Legislativo.
–
Ejecutivo.
–
Judicial.
Define cuáles son los derechos fundamentales y los deberes de todos los ciudadanos.
Como norma suprema, proporciona las bases a las futuras leyes que se puedan aprobar
y especifica el mecanismo.
EL CÓDIGO PENAL
El 24 de noviembre de 1995, se publicó en el BOE la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de
noviembre del Código Penal. Esta ley sustituyó a nuestro veterano Código Penal con la finalidad de adecuarlo a los tiempos actuales. Durante su vigencia, ha sufrido algunas modificaciones con la intención de adaptarlo a los diferentes cambios sociales.
El Código Penal es una ley que, en su articulado, define los delitos y las faltas que puede
cometerse y las penas que corresponden a cada uno de ellos. Podríamos decir que constituye los supuestos de aplicación del poder coercitivo del estado. Nos indica qué pena
nos impondrán si llevamos a cabo alguna conducta que se considere delictiva. Para poder
contemplar una conducta como delictiva, ésta tiene que estar recogida en alguno de los
artículos del Código Penal en el momento de cometerla.
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Los delitos o las faltas también pueden cometerse no llevando a cabo una actuación que
por ley sea obligatorio realizar. A esta forma de delinquir, se la llama comisión por omisión.
Es decir, cometemos el delito o la falta al no efectuar una obligación que nos era inherente.
EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil es una ley que trata del régimen jurídico aplicable a las personas, los bienes, las formas de adquirir la propiedad, y el hecho de que nos interesa; regula como tienen que ser los contratos y las obligaciones que comportan. En el tema de los contratos,
hay que entender cómo es el contrato de prestación de servicios sanitarios que se establece entre el paciente y el profesional.
LEYES Y REGLAMENTOS
Las leyes son elaboradas por las Cortes Generales (Congreso de Diputados y Senado) y,
por delegación de éstas, lo pueden ser por el Gobierno de la Nación, en este caso, en
forma de Decretos Ley, Reales Decretos o Proposiciones de Ley y No de Ley. Hará falta, en
todos los casos en que las leyes sean elaboradas por el gobierno, su aprobación por las
Cortes Generales según establece la Constitución.
Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral
general así como las demás previstas en la Constitución. Su aprobación, modificación o
derogación requiere la mayoría absoluta del Congreso de Diputados. Estas Leyes
Orgánicas disponen de unos Reglamentos que regulan su aplicación. Éstos tienen rango
de ley menor y, a pesar de ser muy específicos en caso de conflicto con algún aspecto previsto en la Ley Orgánica, prevalecerá lo que dispone ésta, por encima del Reglamento.
Las diferentes Comunidades Autónomas tienen también capacidad legislativa en materias
en las que tengan la competencia y según regulen sus Estatutos de Autonomía. En las
Comunidades Autónomas, las leyes son elaboradas por sus asambleas legislativas, que
se constituyen en Parlamentos Autonómicos. Éstos disponen de unos Reglamentos que
cuentan con su respectivo funcionamiento.
1.2.
LA RESPONSABILIDAD PENAL
1.2.1.
EL CONCEPTO DE DELITO
Definiríamos un delito como:
Una acción prohibida por la ley, según el ordenamiento jurídico de cada estado y bajo
la amenaza de una pena. Las penas en las que se hace referencia son las contempladas en el Código Penal para cada delito y, en ningún caso, pueden exceder
del máximo previsto en la ley.
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Dentro de la responsabilidad penal, lo que valoramos es la implicación del individuo en la
comisión del delito. Estudiamos las circunstancias que rodean los hechos, establecemos
el grado de responsabilidad de los implicados y, sobre todo, la relación causal entre los
hechos denunciados y la conducta del acusado.
Tiene que existir un nexo de causalidad entre los efectos observados y la actuación
denunciada; entendiendo que, por el principio de legalidad, no puede atribuirse a nadie
ningún delito si, en el momento de cometerlo, no estaba previamente tipificado en las
leyes como tal.
El principio de legalidad y la relación de causa-efecto entre los daños denunciados y la conducta del individuo serán claves para establecer los niveles de responsabilidad y tipificar
el delito.
En el momento de hablar de la posibilidad de cometer un delito, se debe hacer mención
de la intencionalidad del individuo a cometer este delito.
Definiríamos dos nuevos conceptos que serían los de dolo e imprudencia.
Diremos que existe dolo en la comisión de un delito cuando el individuo que lo comete es
consciente de que lo está cometiendo y que, por lo tanto, no hace nada para evitarlo,
sabiendo en todo momento la ilegalidad de su actuación. Es necesario detenerse un
momento en este concepto para revisarlo con más detalle. Al llevar a cabo una conducta
que sabemos que es ilegal, pero que realizamos a pesar de las consecuencias que se puedan derivar, indirectamente estamos asumiendo el resultado de esta conducta.
Ejemplo
Cuando intencionadamente un profesional realiza, consciente y deliberadamente, un
retraso en la asistencia a un paciente grave, el profesional es consciente de la gravedad
del hecho, pero, a pesar de ello, mantiene la inasistencia. El móvil de esta actuación
puede ser muy diverso: desde querer perjudicar al hospital o hasta al propio paciente,
hasta una acción reivindicativa, por ejemplo. El profesional conoce en todo momento
que, con este retraso, se pueden derivar consecuencias graves para la víctima.
Decimos que ésta sería una conducta dolosa, es decir, que existe dolo en esta actuación;
al existir malicia en la intención de cometer este delito, el profesional directamente asumiría las consecuencias directas de su participación y, por consiguiente, el tratamiento
penal que tendrá una conducta como ésta será diferente a la simple culpa o imprudencia
(cuando no existe intención de delinquir).
Para poder entenderlo bien, tenemos que introducir el concepto de culpa.
Decimos que existe culpa cuando, las consecuencias de una conducta concreta –ilegal–, las podemos atribuir a un comportamiento concreto en el individuo, sin que
exista ni malicia ni intencionalidad ni imprudencia al cometerla, sencillamente un
error en sus conclusiones y tratamientos aplicados.
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En este caso, al individuo se lo puede considerar culpable simplemente porque ha realizado esta conducta y se han derivado unas consecuencias que, tanto por su conducta
como por el hecho en sí, se infringe la ley, ya que se ha producido un error. Muchas veces,
para los juristas, no es nada fácil demostrar el nexo doloso en la conducta, aunque hay
que tener presente esta matización.
El otro concepto que tenemos que conocer es el de imprudencia.
Sería aquella actuación en la que falta una atención mínima exigida en la tarea que
hay que realizar y, de esta falta de atención y cuidado, se desprende un daño.
La relación directa entre el daño y la falta de atención por parte del profesional constituye la base de la imprudencia. A partir de aquí y en función de la gravedad en la conducta,
tendríamos varias gradaciones que irían desde la imprudencia leve o simple a la grave o
temeraria. Una vez más, establecer la frontera entre cada una es difícil.
1.2.2.
DELITOS MÁS HABITUALES COMETIDOS POR EL PERSONAL
SANITARIO
Los delitos que solamente puede cometer el personal sanitario son de:
–
Denegación de auxilio.
–
Intrusismo profesional.
–
Lesiones.
–
Muerte.
–
Ruptura del secreto profesional.
–
Falsedad documental.
1.2.3.
EL CONCEPTO DE EXIMENTE, AGRAVANTE Y ATENUANTE
Veamos con detalle cada uno de estos conceptos:
–
Eximentes: son aquellas circunstancias que, cuando se dan en el momento de realizada una conducta tipificada de delito, eximen de responsabilidad penal. Es decir, si
se dan estas circunstancias, no se puede condenar al autor de la conducta.
–
Agravantes: como en el caso anterior, también hablamos de circunstancias que concurren en el momento de cometer el delito. En este caso, si se da su presencia,
actuarían agravando la responsabilidad y, por lo tanto, la pena prevista por aquel delito se incrementa aplicándola en más cuantía, en función de lo que prevén las leyes
para estos casos. Podrían estar contemplados como agravantes la premeditación, la
actuación bajo los efectos de drogas o el alcohol. La ocultación del hecho, a pesar
de la conciencia de que con esta ocultación puede perjudicarse a la víctima.
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–
Atenuantes: este caso es el contrario de lo que sucede con los agravantes. Al igual
que los dos casos anteriores, también hablamos de circunstancias que varían la responsabilidad, pero éstas actúan disminuyendo el grado de responsabilidad del autor
del delito. Por lo tanto, si concurren atenuantes en la comisión del delito se atenúa
la responsabilidad del delincuente y la pena que se aplica se ve disminuida en función de cómo lo prevén las leyes. Son atenuantes el arrepentimiento espontáneo o
la actuación para disminuir el daño cometido, entre otros.
La aplicación de lo que dispone el Código Civil en materia de contratos establece como no
cumplido un contrato cuando no se consigue la finalidad que se esperaba.
En el caso del contrato de arrendamiento de servicios sanitarios, podemos considerar no
cumplido el contrato cuando alguna de las partes ha incumplido alguna de las obligaciones que se esperaba de él. Por lo tanto, aplicándolo de una manera aclaratoria a la relación
profesional sanitario-paciente, podemos afirmar que el incumplimiento de este contrato,
por parte del profesional, se daría cuando el resultado esperado en una actuación no se
obtiene por culpa que puede atribuirse, en mayor o menor medida, a la propia actuación
del profesional.
Todo eso independientemente de que la conducta descrita anteriormente pueda o no considerarse delictiva o de falta. Si existe delito, es más sencillo de entender. Según las leyes,
todo el mundo que es responsable penalmente lo es también civilmente. Sin embargo,
cuando no podemos considerar que el autor de la actuación haya cometido delito, habrá
que estudiar los hechos por si, del resultado de su conducta, puede establecerse una relación directa entre el resultado obtenido (no esperado por contrato) y la supuesta actuación
irregular del profesional. En este caso, el procedimiento es mucho más complicado y largo
que en la vía penal.
1.3.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y CIVIL SUBSIDIARIA
De acuerdo con los artículos 116, 120 y 121 del Código Penal y el 1903 del Código Civil,
la responsabilidad y, con ella, la obligación de reparar el daño producido se extienden
a las personas de las cuales dependan los autores materiales de la falta producida.
La responsabilidad no sólo es patrimonio de los autores materiales del delito o de la falta,
sino que ésta se extiende a las personas de las cuales dependen jerárquicamente los
autores:
1.
En primer lugar, tendríamos una primera extensión de la responsabilidad a los supervisores, jefes o responsables de aquel servicio donde la persona autora de un delito
o falta trabajara.
2.
Seguidamente, la entidad o empresa en la cual prestara sus servicios profesionales
también tendría que responder, sobre todo, civilmente.
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1.3.1.
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LA FIGURA DEL RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO
A diferencia de la responsabilidad penal, que es ineludible para el individuo responsable, la responsabilidad civil sí puede delegarse.
Es decir, terceras personas pueden hacerse cargo de la responsabilidad civil
de otro.
5 La responsabilidad civil puede
delegarse a terceras personas.
Ejemplo
Ello se entiende muy bien en el caso de una compañía de seguros que se hace cargo de
la responsabilidad civil que haría efectiva la cuantía de la indemnización.
No obstante, puede darse el caso de que no exista esta figura del asegurador y que tampoco la persona autora de un delito y condenada al pago de una indemnización como responsable civil disponga de la cantidad que se le reclame. En estas situaciones, y para
evitar que la víctima o sus descendientes se queden sin el importe de la indemnización,
se nombra la figura del responsable civil subsidiario, que será aquel que se hará cargo de
la responsabilidad civil ayudante o reforzante al implicado en esta obligación.
El responsable civil subsidiario suele ser la empresa o entidad para la cual el implicado
prestaba sus servicios profesionales, tratándose de trabajadores por cuenta de terceros.
En el caso de profesionales liberales que trabajen por cuenta propia, la existencia de una
póliza de seguros que cubra esta eventualidad, además de recomendable, en muchos
casos se puede convertir incluso en una obligación.
1.3.2.
EL PAPEL DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Las aseguradoras disponen de una variedad de pólizas de seguros de responsabilidad civil
que cubren este riesgo cuando el profesional, a causa de una condena judicial, se ve obligado a indemnizar a la persona a quien le ha producido un daño por causa profesional.
Existe una gran variedad de productos de este tipo y de compañías que los
5 Este tipo de seguro nunca
ofrecen. La póliza tipo suele cubrir los gastos de la indemnización y las dericubrirá los gastos ocasionados por
vadas de la defensa jurídica profesional como, por ejemplo, a causa de un
las multas que, como pena por el
hecho culposo. Excluyendo especialmente los casos dolosos o producidos
delito cometido, puedan imponerpor intencionalidad del culpable. Este seguro solamente cubre, como hemos
se al individuo.
mencionado antes, el importe de la indemnización y los gastos de la defensa jurídica, pero no cubrirá nunca los gastos ocasionados por las multas que, como pena
por el delito cometido, puedan imponerse al individuo. Asimismo, tampoco suelen cubrir
los gastos ocasionados al individuo por el hecho de dejar de cobrar su nómina en casos
de inhabilitación de cualquier tipo.
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1.3.3.
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LA ADMINISTRACIÓN COMO RESPONSABLE CIVIL
SUBSIDIARIO. EL DERECHO DE REPERCUSIÓN
Como comentábamos en el apartado de la figura del responsable civil subsidiario, en
casos de trabajadores por cuenta de terceros (trabajadores contratados por empresas o
por la propia Administración directamente), lo asume la Administración o la empresa que
ha contratado al trabajador, pero, en última instancia, siempre será la Administración, dado
su papel de garante de la salud pública, la que asumirá el papel de responsable civil subsidiario, sin prejuicio que esta Administración repercuta o no sobre el responsable civil.
5
Ello quiere decir que la Administración, después de haber hecho efectivo
el importe de la indemnización a la víctima o a su familia, puede solicitar el
cobro al responsable civil condenado por los tribunales. A este hecho de
reclamar las cantidades pagadas en concepto de responsabilidad civil subsidiaria a la persona condenada por los tribunales y que no puede hacer frente inicialmente, se lo llama derecho de repercusión.
La Administración, después
de hacer efectivo el importe de la
indemnización, puede solicitar
el cobro al responsable civil
condenado.
Quien esté inicialmente condenado a pagar una indemnización y no pueda afrontarla por insolvencia resta obligado con el responsable civil subsidiario hasta restablecerle la suma pagada previamente.
1.3.4.
LA RELACIÓN PACIENTE-PROFESIONAL SANITARIO
DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL
5
El tipo de relación que se establece entre el paciente y el profesional sanitario es un contrato (contrato de arrendamiento de servicios sanitarios). Este
contrato obligará al profesional a poner todos los medios, que la ciencia médica del momento prevé, a disposición del paciente, con la finalidad de obtener
su curación. Pero no prevé esta curación como finalidad del contrato (hace
falta actuar, hacerlo de acuerdo a la correcta lex artis, pero, el resultado final,
no podremos garantizarlo, ya que las circunstancias del accidente o de la
enfermedad serán las responsables de las lesiones).
El tipo de relación que se
establece entre el paciente y el
profesional sanitario es un contrato (contrato de arrendamiento de
servicios sanitarios), pero no
prevé esta curación como finalidad del contrato.
Este contrato se establece por el solo hecho de prestarse la asistencia y de manera tácita;
no está escrito en ningún sitio y es la forma jurídica en que se entiende esta relación. Su
incumplimiento originará responsabilidad. Sin embargo, también conviene tener presente
que cualquier actuación sanitaria tiene que contar con el consentimiento del paciente y,
como prueba de que nos lo ha otorgado convencido y conociendo el peso de su decisión
y de acuerdo a derecho, se establece el documento de consentimiento informado.
Resumiendo, podemos definirlo como un contrato tácito, de medios y no de resultados, que se establece automáticamente, entre el profesional y su paciente y del cual
nace la responsabilidad del profesional.
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2.
PROBLEMAS LEGALES DERIVADOS
DE LA ATENCIÓN URGENTE
2.1.
FUNCIONES DE LOS DIFERENTES PROFESIONALES
SANITARIOS. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias intenta aclarar el desorden competencial que existe en el mundo sanitario. Define qué profesiones son consideradas como
«profesiones sanitarias» y fija su marco competencial, estableciendo las diferentes relaciones jerárquicas entre todas ellas.
Para empezar, podría definirse que: «toda actuación profesional que comporte un
diagnóstico encaminado a la aplicación de una terapéutica y que ésta sea farmacológica, quirúrgica o simplemente cruenta» es competencia exclusiva del médico.
Una terapéutica se considera cruenta cuando comporta manipulaciones o actuaciones
sobre el cuerpo humano o parte de éste. Y que estas manipulaciones puedan llevar a la
muerte o producir lesiones graves y/o con secuelas irreversibles, o que precisen de cuidados específicos para eliminarlas, producto de esta manipulación, técnica o actuación,
bien como consecuencia directa de ella o como un efecto secundario o indeseable.
El diplomado en Enfermería estaría facultado para desarrollar actuaciones derivadas directamente de una indicación médica (administrar fármacos, ayuda en la cirugía, realización
de técnicas cruentas ayudado o supervisado por un facultativo, etc. También tienen atribuciones independientes: diagnóstico en enfermería y las estrictamente específicas de su
campo competencial.
Sin embargo, en la atención prehospitalaria urgente, en muchos casos no existe la presencia del médico y, las diferentes actuaciones, tienen que realizarlas con total independencia.
Según la ley, estaría habilitado para llevar a cabo asistencia inmediata, en casos de
urgencia y hasta la llegada del médico, al que están obligados a avisar sin demora.
También, según los arts. 195 y 196 del Código Penal, estarían obligados a prestar
asistencia en casos de urgencia. Los dos artículos contemplan la obligatoriedad de
la asistencia.
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2.2.
EL ESTADO DE NECESIDAD
El art. 20 del Código Penal recoge los casos que estarían exentos de responsabilidad criminal. En su punto quinto, menciona el estado de necesidad:
5 El
art. 20 del Código Penal
recoge los casos que estarían exentos de responsabilidad criminal.
«Estará eximido de responsabilidad criminal quien, en un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que existan los siguientes requisitos:
1.
Que el daño causado no sea mayor que lo que se trate de evitar.
2.
Que la situación de necesidad no haya sido causada intencionadamente por el sujeto.
3.
Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo la obligación de sacrificarse.»
El estado de necesidad, como vemos, eximiría de responsabilidad criminal.
5 El estado de necesidad eximiría de responsabilidad criminal.
Ejemplo
Un ejemplo de ello en prehospitalaria sería cuando un DUE realiza actuaciones propias de
un médico, si este último no se encuentra presente y con la finalidad de evitar males
mayores o incluso la muerte del paciente. Analizando este ejemplo, es posible deducir:
1. El DUE actuaría realizando funciones del médico, para lo que no dispone de la titulación, e infringiendo el art. 403 del Código Penal (delito de intrusismo profesional).
La infracción es clara, pero viene eximida la responsabilidad criminal de esta infracción al actuar en una situación de urgencia vital.
2. El daño causado, en este caso delito de intrusismo, es infinitamente menor que el
que se intenta evitar (la muerte del paciente o graves lesiones).
3. La situación de necesidad está producida por las circunstancias del accidente. Sin
embargo, no es el DUE quien la ha provocado, por lo que la actuación es lícita.
Además de los supuestos de este art. 20, el DUE actuaría ejerciendo su función al seguir
los protocolos establecidos y sus actuaciones estarían de acuerdo en todo momento con
la ciencia médica vigente.
Pero eso no es todo. Como se ve, es fácil caer en abusos de este precepto. No podríamos eximir de responsabilidad en un delito de intrusismo, si existiera en el ejemplo anterior otra actuación diferente a la llevada a cabo, también correcta y propia de las
atribuciones profesionales del DUE.
Es necesario tener claras las circunstancias que intervienen en el hecho, antes de tomar
una decisión amparándonos en el estado de necesidad.
2.3.
EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS
Y SU TRASCENDENCIA LEGAL
Podríamos definir la tarea de enfermería dentro de la estructura jerárquica del hospital en
tres ámbitos/tipología de tareas diferentes de actuación:
–
Independientes o propias de la profesión: programas de atención en enfermería, diagnósticos en enfermería, intervenciones en aquellas áreas que les son propias, cuidado
de los enfermos, etc. En este grupo, se incluiría todos aquellos trabajos que los enfermeros realizan con total iniciativa y es el máximo responsable a todos los efectos.
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–
Derivadas o delegadas: a pesar de que algunas de ellas son propias de la profesión,
hace falta la indicación facultativa para poder realizarlas. Al igual que las anteriores,
pueden delegarse por decisión jerárquica del propio estamento. En este grupo encontraríamos: la administración de tratamientos parenterales o de fármacos por vía oral,
la canalización y el mantenimiento de vías venosas, las extracciones de sangre y de
otras actuaciones que puedan suponer un riesgo para los enfermos.
–
Interdependientes: se trata de las tareas que no son propias de la profesión; sin
embargo, en determinados momentos pueden ser delegadas al enfermero.
Cuando el enfermero toma la determinación de delegar alguna de las tareas propias de su
profesión, comparte, en mayor o menor medida, responsabilidades con el profesional a
quien la ha delegado. Si la delegación de la tarea se efectúa desde un punto de vista jerárquico, esta responsabilidad se sustentaría en la obligación de supervisión que tiene el profesional de más rango con el de menos rango.
Cuando las órdenes hacen referencia a manipulaciones de riesgo sobre el enfermo, administración de medicación, mantenimiento y colocación de vías venosas, etc., hace falta que
nos vengan indicadas por el facultativo. (Con las excepciones en materia de prescripción
farmacológica que podrá comportar la entrada en vigor de la reforma de la Ley de garantías y usos racionales de medicamentos en materia de prescripción enfermera.) Esta indicación tiene que constar en un medio escrito, dado que es quien lo ha prescrito la persona
que se tiene que responsabilizar en caso necesario. Para enfermería, a pesar de que se
delegue esta administración a otro profesional, siempre será el enfermero receptor de la
indicación facultativa el que responderá de su cumplimiento, sin prejuicio de otros responsables (a las personas en quien ha delegado). Solamente en casos de urgencia y necesidad podrá prescindirse de esta indicación facultativa escrita, ya que es el facultativo
interviniente quien asume toda la responsabilidad.
Respecto a las órdenes verbales o telefónicas, conviene tener presente que,
en caso de conflicto, será necesario que, a la persona que nos ha dado la
orden, la ratifique quien haga falta, ya que, en caso contrario, será muy difícil
probar que aquella decisión estuvo ordenada y no tomada por iniciativa propia.
2.4.
7
No olvidemos que, para
poder administrar un fármaco
prescrito, hay que tener la correspondiente receta firmada por el
médico prescriptor.
EL MANEJO LEGAL DEL PACIENTE PSIQUIÁTRICO
La mayoría de problemas producidos por este tipo de enfermos tendrá difícil
solución in situ y habrá que proceder a su traslado (con sedación o sin) a un
centro especializado, para que pueda recibir el tratamiento adecuado. El
médico puede, ante una sospecha de incapacidad por parte del enfermo, trasladarlo a un centro psiquiátrico y proceder a su ingreso. Muchas veces, este
ingreso no contará con la colaboración del enfermo y hablaremos de ingreso
involuntario.
5 Para proceder, ingresando a
una persona de la cual sospechamos un trastorno mental importante, de manera involuntaria, nos
amparamos en el art. 211 del
Código Civil.
Para proceder, ingresando a una persona de la cual sospechamos un trastorno mental
importante, de manera involuntaria, nos amparamos en el art. 211 del Código Civil que
autoriza al médico que sospeche en un enfermo que puede existir riesgo para él o para
terceros, producido por un deterioro de sus facultades mentales, a ingresarlo en un centro psiquiátrico, incluso de manera involuntaria. Pide también el mencionado artículo que
se notifique al Juzgado de guardia antes de 24 horas de su ingreso.
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T4 MARCO DE LEGALIDAD Y PROBLEMAS DERIVADOS DE LA ATENCIÓN EN URGENCIAS
IL3
En casos de ingreso involuntario, se procederá por estado de necesidad, y no dudaremos
en aplicar medidas de sedación o sujeción mecánica (en función del caso) con el fin de
evitar daños a terceros o al propio paciente. En casos de agitaciones muy espectaculares,
podemos solicitar ayuda a la policía.
Si el paciente no tiene capacidad para razonar por sí solo (nivel de perturbación mental muy elevado), está delirando, presenta una crisis de agitación
psicomotora, una ideación autolítica muy importante con probabilidad elevada de suicidio, o cualquier otra patología que pueda hacer temer peligro para
el propio enfermo o para terceras personas, hará falta actuar con celeridad y
nunca dejar al paciente en el lugar de los hechos, con la excusa de que él no
quiere venir con nosotros.
7
Recordemos que cualquier
medida que tomemos en contra de
la voluntad del enfermo, acogiéndonos al art. 211 del Código Civil,
tiene que comunicarse al Juzgado
de guardia antes de 24 horas, y
huelga decir que el porqué de la
aplicación de esta medida debe
Una vez en el hospital, es necesario seguir velando por su seguridad, por
estar muy bien razonado.
la del personal sanitario y la de los otros pacientes. En dicho momento las
medidas de contención juegan un importante papel. Para aplicarlas, hay que tener presente un grupo de recomendaciones:
–
Las medidas de contención mecánica solamente se entienden en el contexto de
garantizar la seguridad, del paciente o de terceras personas.
–
Sólo se aplicarán cuando no quede más remedio y sean las únicas medidas que
podamos tomar.
–
Se aplicarán, en contra de la decisión del paciente, aplicando la mínima fuerza
imprescindible.
–
Nunca tienen que suponer situaciones inhumanas o humillantes para el paciente.
Hay que llevar cuidado con la posición en que se inmoviliza al enfermo para que no
le provoque lesiones. El objetivo de la sujeción es la protección.
–
Es imprescindible informar a los familiares antes de aplicarlas, si puede ser; pero, si
la situación de urgencia impide hacerlo, se los informará más tarde y se justificará el
motivo de la medida. Si éstos muestran alguna reticencia, se intentará que entiendan la necesidad de la medida, pero, si siguen las reticencias y la medida se cree
necesaria, se procederá igualmente a su aplicación y se hará constar en la historia
clínica los motivos de la medida.
–
La contención mecánica nunca tiene que suponer un castigo ni una manera de anular a los pacientes que nos molestan, sino que solamente se sustenta en garantizar
la seguridad tanto del propio paciente como de terceras personas.
–
Las medidas de contención mecánica pueden ser llevadas a cabo por la
enfermera en casos de urgencia y mantenerla hasta la llegada del médico que ratificará o no la medida.
–
La contención farmacológica es de decisión facultativa.
2.5.
5 La contención mecánica solamente se sustenta en garantizar la
seguridad tanto del propio paciente como de terceras personas.
LA ASISTENCIA A MENORES DE EDAD
Nuestras leyes, así como las de la mayoría de países del mundo, consideran y condicionan la capacidad de decisión de los menores a sus padres, tutores o personas legalmente facultadas para decidir. Por lo tanto, en la asistencia ordinaria a menores, y antes de
tomar cualquier decisión terapéutica, tendrá que consultarse con los padres o acompañantes facultados legalmente a fin de tomar decisiones sobre la manera de actuar.
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IL3
Conviene contar, pues, con el consentimiento escrito de estos padres o tutores para
proceder a intervenciones quirúrgicas, actuaciones diagnósticas o cualquier alternativa diagnóstica o terapéutica que comporte riesgo, por pequeño que éste sea.
En casos de urgencia vital o riesgo grave, o bien situaciones de peligro vital, se
actuará amparado por el estado de necesidad y podrá prescindirse de este consentimiento.
Dentro de este apartado, es conveniente mencionar que no puede aceptarse el alta voluntaria de una persona menor de edad: es necesario informar a los padres o tutores y, si
ello no fuera posible, se dará aviso a la policía, para que se haga cargo de buscarlos tutores con miras a poder tomar esta decisión.
Cualquier signo de maltrato observado en un menor de edad se tiene que comunicar inmediatamente a la autoridad judicial y, obviamente, es necesario retener al menor o informar
a la Policía y no darlo de alta hasta que ésta se persone en el lugar y se haga cargo de la
situación.
2.5.1.
ALGUNAS REFERENCIAS LEGALES EN RELACIÓN
CON LOS MENORES DE EDAD
Veámoslas a continuación:
•
Actualmente existe una cierta controversia a la hora de establecer una edad a partir
de la cual el menor ya puede decidir.
•
El Código Civil considera la mayoría de edad a los 18 años, excepto la de los menores emancipados.
•
Otras leyes, aunque de menor rango, establecen, a la hora de tener en cuenta la capacidad de decisión de los menores de edad, el siguiente escalado, a pesar de que persiste el concepto del Código Civil de mayoría de edad a los 18 años:
–
0-12 años: incapacitado a la hora de decidir.
–
13-15 años: hará falta establecer la capacidad para decidir en función de la
madurez del menor. Evaluada por el profesional sanitario.
–
16 en adelante: puede decidir, excepto en los casos en los que la incapacidad
para comprender el objeto de la decisión es flagrante.
–
También hay que tener presente que, en los casos en los que la decisión de los
padres o tutores es francamente perjudicial para los menores, puede prevalecer
el criterio médico (caso de transfusiones en Testigos de Jehová, por ejemplo),
teniendo presente que, para llevar a cabo una actuación que los padres del
menor no han autorizado, habrá que pedir autorización al Juzgado de guardia.
–
La tutela nunca podrá ejercerse en contra de los intereses del tutelado.
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IL3
2.6.
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EL CONSENTIMIENTO
Para poder llevar a cabo cualquier actuación terapéutica sobre un paciente, hace falta contar con su consentimiento. Este consentimiento tiene que ser producto del conocimiento
de los posibles riesgos y beneficios de la actuación terapéutica, previamente informado de
forma clara y comprensible por el enfermo.
El paciente tiene derecho a negarse al tratamiento propuesto y, si ocurre, de escoger, de entre todas las posibles, la actuación terapéutica que quiera. También tiene
derecho a interrumpir el tratamiento y solicitar el alta voluntaria. El hecho de contar
con el consentimiento del enfermo es más importante cuanto más riesgo comporta
la terapéutica que conviene aplicar.
En nuestro campo y dado que la mayoría de las veces la asistencia se produce en situaciones de urgencia extrema, puede prescindirse del consentimiento siempre que se trate de un enfermo inconsciente, crítico o muy grave.
5
En situaciones de urgencia
extrema, puede prescindirse del
consentimiento siempre que se
trate de un enfermo inconsciente,
Nunca ningún familiar, por próximo que lo sea del enfermo, podrá, mediante
alta voluntaria o negativa a ninguna o alguna intervención terapéutica, evitar
que prestemos la debida atención al enfermo.
crítico o muy grave.
La doctrina jurisprudencial española, así como las leyes vigentes en todo el Estado
tipifican como un delito grave la omisión de atención a quien lo necesite, y de un
delito de auxilio al suicidio quien acceda a poner en riesgo la vida de una persona
que así lo ha solicitado.
Si en un medio hospitalario y en una asistencia ordinaria no urgente nadie cuestiona la
importancia del consentimiento del paciente y su derecho a la negativa de las opciones
terapéuticas propuestas, en situaciones críticas y con verdadero riesgo vital, el mantenimiento de la vida humana queda por encima de cualquier otra consideración, invalidándose cualquier documento suscrito por el enfermo o sus familiares en la línea de negarse a
la asistencia.
Ejemplo
Ejemplos de ello, los tenemos en el caso de los Testigos de Jehová y las transfusiones
de sangre. Así, varios autos del Tribunal Supremo (14 de marzo de 1979, 23 de diciembre de 1983 o 25 de enero de 1984) se pronuncian declarando justificada la conducta
del médico y del juez autorizando, sobre la base del estado de necesidad así como la
primacía del derecho a la vida y a la salud sobre otros bienes, como son la libertad religiosa, e incluso la libertad general.
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IL3
3.
LOS REGISTROS DE ENFERMERÍA COMO
DOCUMENTOS DE TRANSCENDENCIA LEGAL
3.1.
LA HISTORIA CLÍNICA
La definiríamos como la recopilación de la información de todo el proceso terapéutico del paciente. La historia clínica, su finalidad, su contenido y los derechos de
acceso del paciente vienen regulados por la legislación vigente.
En especial, en la Ley 21/2000 (ámbito de Cataluña) y en la Ley 41/2002
Básica reguladora de la autonomía del paciente. Ambas leyes coinciden plenamente en las características que tiene que reunir la historia clínica, así
como en el derecho de acceso del paciente a la misma y cómo tiene que
estar regulada.
Z
Puedes consultar la Ley
21/2000 completa en el anexo 1 de
este tema (página 23) y la Ley
reguladora de la autonomía del
paciente en el anexo 2 (página 32).
Algunos puntos de discrepancia en cuanto a su conservación quedan unificados con la nueva
modificación que ha sufrido la Ley 21/2000 a la hora de establecerse el tiempo de conservación de las historias clínicas. Por tanto, y dada su coincidencia, en este texto nos basaremos en una u otra en función de la comprensión más comprensible de su redactado.
3.2.
FUNCIONES DE LA HISTORIA CLÍNICA
La historia clínica tiene una triple función:
1.
Asistencial: es el documento que permitirá a todo el equipo asistencial seguir pormenorizadamente todo el proceso terapéutico del paciente.
2.
Científica: como fuente de datos, a fin de poder tratarlas estadísticamente y realizar
una extrapolación a poblaciones concretas.
3.
Legal: probatoria de todas las actuaciones terapéuticas efectuadas en cualquier procedimiento judicial. Tanto puede ser utilizada por la parte demandante para probar
algo que no se ha hecho o se ha hecho mal como por la defensa, como probatoria
de lo que se ha realizado y cómo se ha llevado a cabo.
3.3.
EL CONTENIDO DE LA HISTORIA CLÍNICA
La Ley 21/2000, en su artículo 10, es muy clara en este aspecto y nos ceñiremos estrictamente a su contenido.
7 Recuerda que puedes consultar la Ley 21/2000 completa en el
Artículo 10. Contenido de la historia clínica
Anexo 1 de este tema (página 23).
1. La historia clínica ha de tener un número de identificación y ha de incluir los
siguientes datos:
a) Datos de identificación del enfermo y de la asistencia:
- Nombre y apellidos del enfermo.
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- Fecha de nacimiento
- Sexo
- Dirección habitual y teléfono, a efectos de localizarlo.
- Fecha de asistencia y de ingreso, si es el caso.
- Indicación de la procedencia en caso de derivación desde otro centro asistencial.
- Servicio o unidad que presta la asistencia, si es el caso.
- Número de habitación y de cama, en caso de ingreso.
- Médico responsable del enfermo.
Asimismo, cuando se trate de usuarios del Servicio Catalán de la Salud y la atención la preste por completo este ente, se ha de hacer constar también el código de identificación personal contenido en la tarjeta sanitaria individual.
b) Datos clínico-asistenciales:
- Antecedentes familiares y personales fisiológicos y patológicos.
- Descripción de la enfermedad o el problema de salud actual y motivos sucesivos de consulta.
- Procedimientos clínicos realizados y sus resultados, con los dictámenes correspondientes en caso de procedimientos o exámenes especializados, y también las hojas de interconsulta.
- Hojas de curso clínico, en caso de ingreso.
- Hojas de tratamiento médico.
- Hoja de consentimiento informado si es pertinente.
- Hoja de información facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y el plan terapéutico prescrito, si es el caso.
- Informe de ingreso o de alta, si es el caso.
- Documento de alta voluntaria, si es el caso.
- Informe de necropsia, si lo hay.
En caso de intervención quirúrgica se ha de incluir la hoja operatoria y el informe de anestesia y, en caso de parto, los datos de registro.
c) Datos sociales:
- Informe social, si es el caso.
2. En las historias clínicas hospitalarias, en las que suelen participar más de un médico o de
un equipo asistencial, han de constar individualizadas las acciones, las intervenciones y las
prescripciones realizadas por cada profesional.
3. Los centros sanitarios han de disponer de un modelo normalizado de historia clínica que
recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que tienen y a
la clase de prestación que dan.
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IL3
3.4.
CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
En un primer momento, la Ley 21/2000 mandaba conservarla en los centros
hospitalarios públicos hasta transcurridos 20 años de la muerte del paciente. Actualmente, este elevado tiempo de conservación se ha reducido. Los
términos de esta reducción vienen definidos en la Ley 16/2010 de la que se
extrae el principal, «Derecho de acceso a la Historia Clínica».
Para saber más, puedes conZ
sultar la Ley 16/2010 en el
siguiente enlace:
http://noticias.juridicas.com/base
_datos/CCAA/ca-l16-2010.html.
“[…]
En cuanto a los requerimientos de conservación, la presente Ley incide en tres aspectos. En
primer lugar, determina la obligación de los centros sanitarios de conservar la historia clínica
en las condiciones que garanticen la autenticidad, la integridad, la confidencialidad, la preservación y el correcto mantenimiento de la información asistencial registrada, y que aseguren su
completa reproductibilidad en el futuro, durante el tiempo en que sea obligatorio conservarla,
independientemente del soporte en que se encuentre, que no tiene que ser necesariamente
el soporte original. En segundo lugar, asigna la responsabilidad de la custodia, la conservación
y la correcta destrucción de la historia clínica a la dirección de los centros sanitarios o a los
profesionales sanitarios cuando lleven a cabo su actividad de forma individual. Y, por último,
determina que son aplicables a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad
aplicables a los ficheros de datos de carácter personal, en los términos establecidos por la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y por las
normas que la desarrollan.
Por otra parte, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 12 de la Ley 21/2000
ha establecido la obligación de conservar los documentos más relevantes de la historia clínica de una persona durante veinte años desde su muerte. La dificultad con la que a menudo
se han encontrado los centros sanitarios para saber si los pacientes a quienes corresponden
las historias clínicas han muerto y, en tal caso, para saber en qué momento se produjo la
defunción ha implicado que, a la práctica, los centros sanitarios se vean obligados a conservar indefinidamente la mayor parte de las historias clínicas que tenían en sus archivos. Este
hecho ha comportado una acumulación de documentación clínica que ya no es utilizada para
ninguna de las finalidades que le atribuye la normativa vigente y que genera problemas de disponibilidad de espacio para la conservación, con las consiguientes repercusiones sobre la
organización y el funcionamiento de los centros sanitarios.
La historia clínica es un instrumento destinado principalmente a garantizar una asistencia sanitaria adecuada. Esta finalidad determina la necesidad de que las historias clínicas correspondientes a procesos asistenciales activos estén a disposición de los pacientes afectados y del
personal sanitario encargado de su asistencia. Pero el hecho de que los centros sanitarios tengan que ocupar una superficie muy considerable de sus instalaciones como archivo, y que en
ella hayan de conservar documentación clínica que no corresponde a procesos asistenciales
activos ni a ninguna de las demás finalidades que la legislación vigente atribuye a la historia
clínica, impide que dichos espacios puedan destinarse a otras finalidades, incluidas las asistenciales. La recuperación de este espacio revertiría en una mejora de los equipamientos e
instalaciones de los centros hospitalarios y, en último término, en una mejora de la calidad
asistencial.
La presente Ley reduce el período real durante el que debe conservarse la historia clínica para
garantizar a los pacientes, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, que los centros
sanitarios adoptarán las medidas pertinentes para que la historia clínica pueda tener todos los
usos establecidos por la normativa aplicable: tanto el uso fundamental, como instrumento destinado a garantizar una asistencia sanitaria adecuada, como también el uso con finalidades
judiciales, epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema
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Nacional de Salud. También establece que dicho período empieza a contar a partir del alta de
cada proceso asistencial, para facilitar su cómputo con un criterio más fácilmente objetivable
para los centros asistenciales.”
3.5.
EL DERECHO DE ACCESO DEL PACIENTE
A LA HISTORIA CLÍNICA
Artículo 13. Derechos de acceso a la historia clínica
7 Recuerda: puedes consultar
la Ley 21/2000 completa en el
1. Con las reservas señaladas en el apartado 2 de este artículo, el paciente
Anexo 1 de este tema (página 23).
tiene derecho a acceder a la documentación de la historia clínica descrita en
el artículo 10 y a obtener una copia de los datos que en ella figuren.
Corresponde a los centros sanitarios regular el procedimiento para garantizar el acceso a la
historia clínica.
2. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no se podrá ejercer en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de los datos que sobre ellos
figuren en la mencionada documentación, ni del derecho de los profesionales que han intervenido en su elaboración, que podrán invocar la reserva de sus observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas.
3. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica se podrá ejercer también por representación, siempre que esté debidamente acreditada.
Artículo 14. Derechos en relación con el contenido de la historia clínica
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia
activa y diligente de las historias clínicas. Esta custodia ha de permitir la recogida, la recuperación, la integración y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad en los términos establecidos por el artículo 11 de la Ley.
3.6.
PROTOCOLOS. APLICACIÓN EN ENFERMERÍA
Si hablamos de protocolos, la primera cuestión que nos viene a la mente es
5 Los protocolos suponen una
la siguiente pregunta: ¿si nos estorba lo que nos ata, por qué nos empeñamos
buena defensa en caso de
firmemente en enmarcar cualquiera de nuestras actuaciones profesionales
denuncia.
dentro de un protocolo? Aparte de que cualquier profesión se tiene que basar
en un modo de actuación científico y no intuitivo, la respuesta es que los protocolos suponen una buena defensa en caso de denuncia.
No sólo tenemos que actuar bien, sino que tenemos que poder demostrarlo. Eso no
quiere decir que sean la única manera de demostrar una buena praxis, pero sí la
manera menos complicada de hacerlo.
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Tradicionalmente, los protocolos médicos nacen como resultado del trabajo en equipo que
tiene la vertiente científica de la Medicina. Se trabaja en equipo porque la investigación es
dinámica y se necesita compartir experiencias para avanzar, y repetirlas de manera exacta para llegar al mismo punto. Por eso, los médicos se reúnen, hablan, discuten y consensúan. De manera tal que, cuando nace un protocolo, expresa los últimos avances en
la praxis médica frente a un problema en concreto, y cualquier médico que actúe según
un protocolo lo está haciendo con la aprobación de las figuras de reconocido prestigio que
lo firman; ya no es él solo el que actúa sino una mayoría de compañeros, estudiosos,
expertos reconocidos en la materia que lo avalan. Y estos avales se necesitan delante de
un juez.
En el campo de la enfermería de urgencias, la situación se complica por razones diversas:
–
Por una parte, la enfermería no tiene tradición de trabajar con protocolos propios.
–
Por otra, la actuación del enfermero en situaciones de urgencia vital está enmarcada
de manera permanente en el estado de necesidad. Ello conlleva que tenga que asumir con frecuencia competencias que no son propias de su profesión, con lo cual su
defensa todavía es más espinosa en caso de denuncia.
Por lo tanto, necesitaremos unos protocolos que definan cada actuación concreta
requerida por cada emergencia. La necesidad de la actuación de la enfermería bajo
unos protocolos radica en el propio hito de la actuación en urgencias: atender a la
persona de la mejor manera, en función de la situación, ofreciéndole las técnicas
más adelantadas del momento. Con total independencia de un supuesto techo competencial.
3.7.
CARACTERÍSTICAS DEL PROTOCOLO
Se trata de las siguientes:
–
Actualizado: tiene que contener los últimos avances científicos aplicados a la situación que contempla. El objetivo primero es atender la emergencia de la manera que dé a la víctima la probabilidad más elevada de
sobrevivir con la mejor calidad de vida posible.
5 El objetivo primero es atender
la emergencia de la manera que
dé a la víctima la probabilidad
más elevada de sobrevivir con la
mejor calidad de vida posible.
–
Consensuado: estas últimas tendencias han de estar aceptadas de
manera general por el grueso de los profesionales, y especialmente por
los más prestigiosos. Tiene que estar elaborado en equipo, por un grupo de profesionales del servicio, con un amplio bagaje profesional en el medio. También se
puede alimentar de los intercambios de experiencias entre profesionales del medio
de otros servicios de prehospitalaria o bien de personas con experiencia reconocida.
–
Amplio alcance: debe abarcar todas las situaciones diferentes en las que se puede
encontrar el profesional y contemplar todas las evoluciones posibles de una situación
determinada.
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–
Articulado: hace falta que esté estructurado en pasos, fáciles de identificar y estos pasos tienen que responder a situaciones concretas que
pueda observarse en la práctica profesional.
5 El protocolo no puede contemplar en ninguno de sus pasos
ningún aspecto de actuación que
sea ilegal. Es decir, tiene que res-
–
Explícito: debe contener los elementos necesarios para poder diagnosticar la emergencia médica de manera rápida y con exactitud. Ha de
ser claro y sencillo. Las ambigüedades demoran la aplicación del protocolo y, por lo tanto, de la asistencia.
–
Inflexible: ha de ser rígido, y no permitir actuar ante la misma situación de formas
diferentes.
–
Dinámico: tiene que estar sometido a revisiones periódicas con el fin de incorporar
de inmediato los últimos avances en la materia.
–
Legal: el protocolo no puede contemplar en ninguno de sus pasos ningún aspecto de
actuación que sea ilegal. Es decir, tiene que respetar la ley. Por ejemplo, no es posible que contemple el alta voluntaria en caso de menores, ni el auxilio al suicidio, etc.
–
Presencia de una «salida de emergencia»: es necesario que contemple una salida a
las situaciones atípicas y no recogidas en el protocolo.
3.8.
petar la ley.
ELABORACIÓN DEL PROTOCOLO
En la elaboración del protocolo distinguimos los siguientes pasos:
1.
Definición de la situación a protocolizar.
Ejemplo
Por ejemplo, sobredosis. Definición clara de lo que es una sobredosis.
2.
Identificación de los signos y orientación de éstos hacia un diagnóstico. (diagnóstico
en función de –o para aplicar– la acción terapéutica) visión médica.
3.
Es necesario que defina cuándo se lleva a término la resolución de la situación e
identificar la vía que conviene seguir.
4.
Determinar de forma clara los pasos a seguir en función de las posibles respuestas
esperadas para cada vía.
5.
Debe indicar sin lugar a dudas cuándo se consigue el fin del problema.
6.
Tiene que contemplar un mecanismo de feedback o reincorporación en un paso concreto si no existe resolución del problema.
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ANEXO 1. LEY 21/2000, DE CATALUÑA, SOBRE LOS
DERECHOS DE INFORMACIÓN RELATIVOS A LA SALUD, LA
AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y LA DOCUMENTACIÓN CLÍNICA
PREÁMBULO
La importancia de la consideración de los derechos de los pacientes como eje básico de
las relaciones clínico-asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han
demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como
Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o, más recientemente,
la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión de una manera decidida. En este sentido, es
necesario mencionar la trascendencia de la Declaración universal de los derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la
Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el
año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que
se han referido a dichas cuestiones.
Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de Europa
para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las
aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual ha entrado en vigor en el Estado español el 1 de enero de 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia
de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido en el tiempo, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo subscriben, y su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la
protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología
y la medicina. El Convenio se refiere explícitamente y con detenimiento a la necesidad de
reconocer, en diversos aspectos y con una gran extensión, los derechos de los pacientes,
entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de
una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este
sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de
abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.
Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud,
recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos
relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo
a su salud, ha sido objeto de una regulación básica en el ámbito del Estado, a través de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
De otra parte, la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación Sanitaria de Cataluña, a pesar
de que fija básicamente la atención en el establecimiento de la ordenación del sistema
sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsioPÁGINA
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nes, entre las que destaca la voluntad, entre las finalidades del Servicio Catalán de la
Salud, de la humanización de los servicios sanitarios, mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado, y, del otro, declara que la organización sanitaria catalana debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de
la población y el acceso a curarse, mediante la estructura del Servicio Catalán de la Salud,
que debe ofrecerlo en condiciones de un escrupuloso respeto a la intimidad personal y a
la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan, sin ningún tipo de discriminación.
A partir de dichas premisas, la presente Ley completa extensamente las previsiones que
la Ley de Ordenación Sanitaria de Cataluña enunció como principios generales. Con esta
intención, de un trato especial al derecho a la autonomía del paciente. Finalmente, la Ley
trata en profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros
asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos
de los usuarios en este aspecto.
La inclusión de la regulación sobre la posibilidad de elaborar documentos de voluntades
anticipadas en la parte relativa a la autonomía del paciente constituye seguramente la
novedad más destacada de la Ley. Incorporar dicha regulación supone reconocer de manera explícita la posibilidad de que las personas puedan hacer lo que comúnmente se conoce como testamentos vitales o testamentos biológicos, por primera vez en el Estado
español, para poder determinar, antes de una intervención médica, sus voluntades por si,
en el momento de la intervención, no se encuentran en situación de expresarlas. Un documento de estas características, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del
Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos del hombre y la biomedicina de 1997,
antes mencionado, debe entenderse como un elemento coadyuvante en la toma de decisiones, a fin de conocer con más exactitud la voluntad del paciente.
La última parte de la Ley, y sin embargo la más extensa y detallada, se refiere al tratamiento de la documentación clínica y, en concreto, de la historia clínica, es decir, al conjunto de documentos que configuran el historial médico de cada persona. A pesar de que
existe cierta normativa que regula la materia, dicha normativa es ciertamente dispersa,
aproximativa y poco concreta. Es por ello que se propugna el establecimiento de una serie
de criterios esencialmente prácticos, tanto desde el punto de vista del usuario de los servicios sanitarios como de los profesionales sanitarios, que son los que configuran las historias clínicas y trabajan con ellas diariamente en tanto que instrumento básico de la
asistencia sanitaria. Esta cuestión se aborda desde diversos puntos de vista. De otro lado,
se describe el contenido de la historia clínica como documento que incorpora toda la información sobre el estado de salud del paciente y las actuaciones clínicas y sanitarias correspondientes a los diversos episodios asistenciales, como también, sí cabe, aquellas
observaciones o apreciaciones subjetivas del médico. Así mismo, se regulan los derechos
de los usuarios en relación a la documentación clínica, el tratamiento que han tenido en
los diversos niveles asistenciales, el acceso a la información que contiene, quien puede
acceder a ella y en qué condiciones, y los plazos durante los que dicha información debe
conservarse.
El objetivo básico de la presente Ley es, en definitiva, profundizar en la concreción práctica de los derechos a la información, al consentimiento informado y al acceso a la documentación clínica de los ciudadanos de Cataluña en el ámbito sanitario, sin perjuicio de
un ulterior despliegue por Reglamento, recogiendo la filosofía del reconocimiento amplio
del principio de la autonomía del paciente y materializando, por medio de una explicitación
de rango legal, las declaraciones producidas al más alto nivel en este sentido.
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CAPÍTULO 1. DE LAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto
a)
Determinar el derecho del paciente a la información relativa a la propia salud y a su
autonomía de decisión.
b)
Regular la historia clínica de los pacientes de los servicios sanitarios.
CAPÍTULO 2. DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 2. Formulación y alcance del derecho a la información.
1.
En cualquier intervención asistencial, los pacientes tienen derecho a conocer toda la
información obtenida sobre la propia salud. No obstante, se deberá respetar la voluntad de una persona de no ser informada.
2.
La información ha de formar parte de todas las actuaciones asistenciales, ha de ser
verídica y se ha dar de forma comprensible y adecuada a las necesidades y requerimientos del paciente para ayudarle a tomar decisiones de manera autónoma.
3.
Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información. También han de asumir la responsabilidad en el proceso de
información los profesionales asistenciales que le atienden o le apliquen una técnica o un procedimiento concretos.
Artículo 3. Titular del derecho a la información asistencial
1.
El titular del derecho a la información es el paciente. Se ha de informar a las personas vinculadas al paciente en la medida que éste lo permita expresa o tácitamente.
2.
En caso de incapacidad del paciente, éste ha de ser informado en función de su
grado de comprensión, sin perjuicio de que se haya informado también a quien tenga
su representación.
3.
Si el paciente, a criterio del médico responsable de la asistencia, no es competente
para entender la información porque atraviesa un estado físico o psíquico que no le
permite hacerse cargo de su situación, se ha de informar también a los familiares o
las personas vinculadas a él.
Artículo 4. Formulación del derecho a la información epidemiológica.
Los ciudadanos tienen derecho a obtener un conocimiento adecuado de los problemas de
salud de la colectividad que implican un riesgo para la salud y a que esta información se
difunda en términos verídicos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud.
CAPÍTULO 3. DERECHO A LA INTIMIDAD
Artículo 5. Formulación y alcance del derecho a la intimidad
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos que
hacen referencia a su salud. Asimismo, tiene derecho a que nadie pueda acceder a
ellos sin su autorización, salvo que lo prevea la legislación vigente.
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IL3
2.
Los centros sanitarios han de adoptar las medidas oportunas para garantizar los
derechos a que se refiere el apartado anterior y con tal efecto han de elaborar, en su
caso, normas y procedimientos protocolizados para garantizar la legitimidad de todo
acceso a los datos de los pacientes.
CAPÍTULO 4. RESPETO AL DERECHO A LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE
Artículo 6. Del consentimiento informado
1.
Toda intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya
dado su consentimiento específico y libre y que haya sido informada previamente, de
acuerdo con lo que establece el artículo 2.
2.
El consentimiento ha de hacerse por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas,
procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se trate de procedimientos que comporten riesgos e inconvenientes notorios y previsibles, susceptibles
de percutir en la salud del paciente.
3.
El documento de consentimiento ha de ser específico para cada supuesto, sin perjuicio que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general.
Ha de contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trata y sobre
sus riesgos.
4.
En cualquier momento la persona afectada podrá revocar libremente su consentimiento.
Artículo 7. Excepciones a la exigencia del consentimiento y otorgamiento del consentimiento por sustitución.
1.
Son situaciones de excepción a la exigencia del consentimiento:
a)
Cuando hay un riesgo para la salud pública, si lo exigen razones sanitarias de
acuerdo con lo que establece la legislación aplicable.
b)
Cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o
psíquica del enfermo no es posible conseguir su autorización o la de sus familiares o la de las personas allegadas.
En estos supuestos se podrán llevar a cabo las intervenciones indispensables desde
el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada.
2.
Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución:
a)
Cuando el enfermo, según el criterio del médico responsable de la asistencia,
no sea competente para tomar decisiones porque atraviesa un estado físico o
psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación. En estos supuestos,
el consentimiento debe obtenerse de los familiares o de las personas vinculadas a él.
b)
En los casos de incapacidad legal, de acuerdo con lo que establece el artículo
219 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia.
c)
En los casos de personas internadas por trastornos psíquicos en las que concurran las circunstancias del artículo 255 de la Ley 9/1998, de 15 julio, del
Código de familia.
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IL3
d)
En el caso de menores, si éstos no son competentes, ni intelectual ni emocionalmente, para comprender el alcance de la intervención sobre la propia salud,
el consentimiento lo dará el representante del menor, habiendo escuchado en
todo caso su opinión si es mayor de doce años. En el resto de los casos, y
especialmente en caso de menores emancipados y adolescentes de más de
dieciséis años, el menor ha de dar personalmente su consentimiento.
No obstante, en los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo, de
ensayos clínicos y de práctica de técnicas de reproducción asistida, cabe atenerse a
lo que establece con carácter general la legislación civil sobre mayoría de edad y, si
es el caso, a la normativa específica que sea de aplicación.
3.
En los supuestos definidos en las letras a, b y c del apartado 2 se podrán llevar a
cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la
salud de la persona afectada.
4.
En caso de sustitución de la voluntad del afectado, la decisión ha de ser la más
objetiva y proporcionada posible a favor del enfermo y de respeto a su dignidad personal. Asimismo, el enfermo ha de intervenir tanto como sea posible en la toma de
decisiones.
Artículo 8. Voluntades anticipadas.
1.
El documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al médico responsable, en el que una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y de manera
libre, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias concurrentes no le permitan expresar personalmente
su voluntad. En este documento, la persona puede también designar un representante, que será el interlocutor válido y necesario para el médico o el equipo sanitario, para que le sustituya en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí
misma.
2.
Ha de haber constancia fehaciente de que el documento se otorgó en las condiciones citadas en el apartado 1. A estos efectos, la declaración de voluntades anticipadas se ha de formalizar mediante uno de los procedimientos siguientes:
a)
Ante notario. En este su puesto no cabe la presencia de testigos.
b)
Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no han de tener relación de parentesco hasta el segundo grado con el otorgante ni estar vinculados con él por relación patrimonial.
3.
No se podrán tener en cuenta las voluntades anticipadas que incorporen previsiones
contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto haya previsto a la hora
de emitirlas. En estos casos se ha de hacer la correspondiente anotación razonada
en la historia clínica del paciente.
4.
Si hay voluntades anticipadas, la persona que las haya otorgado, sus familiares o su
representante ha de entregar el documento que las contiene al centro sanitario en
que el paciente es atendido. Esta documentación de voluntades anticipadas se incorporará a la historia clínica del paciente.
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CAPÍTULO 5. SOBRE LA HISTORIA CLÍNICA
Artículo 9. Definición y tratamiento de la historia clínica
1.
La historia clínica recoge el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial
de cada enfermo, identificando a los médicos y al resto de los profesionales asistenciales que han intervenido en él. Se ha de procurar la máxima integración posible
de la documentación clínica de cada paciente. Esta integración se ha de hacer, como
mínimo, en el ámbito de cada centro, donde debe haber una historia clínica única por
cada paciente.
2.
El centro ha de almacenar las historias clínicas en instalaciones que garanticen la
seguridad, la conservación correcta y la recuperación de la información.
3.
Las historias clínicas se podrán elaborar en soporte papel, audiovisual e informático,
siempre que se garantice la autenticidad del contenido y la plena capacidad de reproducción futura. En cualquier caso, se ha de garantizar que queden registrados todos
los cambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que los han
hecho.
4.
Los centros sanitarios han de adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales recogidos y evitar la destrucción o la pérdida
accidental y también el acceso, la alteración, la comunicación o cualquier otro procedimiento que no esté autorizado.
ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA HISTORIA CLÍNICA
1.
La historia clínica ha de tener un número de identificación y ha de incluir los siguientes datos:
a)
Datos de identificación del enfermo y de la asistencia:
-
Nombre y apellidos del enfermo.
-
Fecha de nacimiento
-
Sexo
-
Dirección habitual y teléfono, a efectos de localizarlo.
-
Fecha de asistencia y de ingreso, si es el caso.
-
Indicación de la procedencia en caso de derivación desde otro centro asistencial.
-
Servicio o unidad que presta la asistencia, si es el caso.
-
Número de habitación y de cama, en caso de ingreso.
-
Médico responsable del enfermo.
Asimismo, cuando se trate de usuarios del Servicio Catalán de la Salud y la
atención la preste por completo este ente, se ha de hacer constar también el
código de identificación personal contenido en la tarjeta sanitaria individual.
b)
Datos clínico-asistenciales:
-
Antecedentes familiares y personales fisiológicos y patológicos.
-
Descripción de la enfermedad o el problema de salud actual y motivos
sucesivos de consulta.
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-
Procedimientos clínicos realizados y sus resultados, con los dictámenes
correspondientes en caso de procedimientos o exámenes especializados,
y también las hojas de interconsulta.
-
Hojas de curso clínico, en caso de ingreso.
-
Hojas de tratamiento médico.
-
Hoja de consentimiento informado si es pertinente.
-
Hoja de información facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y
el plan terapéutico prescrito, si es el caso.
-
Informe de ingreso o de alta, si es el caso.
-
Documento de alta voluntaria, si es el caso.
-
Informe de necropsia, si lo hay.
En caso de intervención quirúrgica se ha de incluir la hoja operatoria y el informe
de anestesia y, en caso de parto, los datos de registro.
c)
Datos sociales:
-
Informe social, si es el caso.
2.
En las historias clínicas hospitalarias, en las que suelen participar más de un médico o de un equipo asistencial, han de constar individualizadas las acciones, las intervenciones y las prescripciones realizadas por cada profesional.
3.
Los centros sanitarios han de disponer de un modelo normalizado de historia clínica
que recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que
tienen y a la clase de prestación que dan.
Artículo 11. Usos de la historia clínica
1.
La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Con este fin, los profesionales asistenciales del centro que están implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo
han de tener acceso a la historia clínica.
2.
Cada centro ha de establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se presta asistencia a un paciente concreto, los profesionales que le atienden puedan, en
todo momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente.
3.
Se podrá acceder a la historia clínica con fines de investigación, epidemiológicas, de
investigación o docencia, con sujeción a lo que establece la Ley orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la Ley del Estado
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y las disposiciones concordantes. El
acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, excepto que el paciente haya dado antes su consentimiento.
4.
El persona encargado de las tareas de administración y gestión de los centros sanitarios podrá acceder sólo a los datos de la historia clínica relacionados con dichas
funciones.
5.
El personal al servicio de la Administración sanitaria que ejerce funciones de inspección, debidamente acreditado, podrá acceder a las historias clínicas a fin de comprobar
la calidad de la asistencia, el cumplimiento de los derechos del paciente o cualquier
otra obligación del centro en relación con los pacientes o la Administración sanitaria.
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IL3
6.
Todo el personal que acceda, en uso de sus competencias, a cualquier clase de datos
de la historia clínica está sujeto al deber de guardar el secreto.
Artículo 12. De la conservación de la historia clínica
1.
La historia clínica se ha de conservar como mínimo hasta veinte años desde la muerte del paciente. No obstante, se podrán seleccionar y destruir los documentos que
no sean relevantes para la asistencia, transcurridos diez años desde la última atención al paciente.
2.
En todo caso, en la historia clínica se han de conservar durante veinte años como
mínimo a contar desde la muerte del paciente, y junto con los datos de identificación
del paciente: las hojas de consentimiento informado, los informes de alta, los informes quirúrgicos y el registro de parto, los datos relativos a la anestesia, los informes
de exploraciones complementarias y los informes de necropsia.
3.
No obstante lo que establecen los apartados 1 y 2 de este artículo, la documentación que a criterio del facultativo sea relevante a efectos preventivos, asistenciales o
epidemiológicos se conservarán durante todo el tiempo que haga falta.
CAPÍTULO 6. DERECHOS EN RELACIÓN A LA HISTORIA CLÍNICA
Artículo 13. Derechos de acceso a la historia clínica
1.
Con las reservas señaladas en el apartado 2 de este artículo, el paciente tiene derecho a acceder a la documentación de la historia clínica descrita en el artículo 10 y a
obtener una copia de los datos que en ella figuren. Corresponde a los centros sanitarios regular el procedimiento para garantizar el acceso a la historia clínica.
2.
El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no se
podrá ejercer en perjuicio del derecho de terceros a la confidencialidad de los datos
que sobre ellos figuren en la mencionada documentación, ni del derecho de los profesionales que han intervenido en su elaboración, que podrán invocar la reserva de
sus observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas.
3.
El derecho de acceso del paciente a la historia clínica se podrá ejercer también por
representación, siempre que esté debidamente acreditada.
Artículo 14. Derechos en relación con el contenido de la historia clínica
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Esta custodia ha de permitir la recogida,
la recuperación, la integración y la comunicación de la información sometida al principio
de confidencialidad en los términos establecidos por el artículo 11 de la Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, con el objetivo de avanzar en la configuración de una historia clínica única por paciente, ha de promover, mediante un proceso que
garantice la participación de todos los agentes implicados, el estudio de un sistema que,
atendiendo a la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los centros asistenciales de Cataluña, a fin de que pacientes atendidos
en diversos centros no se hayan de someter a exploraciones y procedimientos repetidos, y
los servicios asistenciales tengan acceso a toda la información clínica disponible.
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IL3
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los centros sanitarios disponen de un plazo de un año, contado a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, para adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para adaptar el tratamiento de las historias clínicas a las previsiones que aquí se contienen y elaborar los modelos normalizados de historia clínica a que hace referencia el artículo 10.2.
Los procesos asistenciales que se lleven a cabo una vez transcurrido este plazo se han
de reflejar documentalmente de acuerdo con los modelos normalizados aprobados.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Gobierno y al consejero de Sanidad y Seguridad Social para que lleven a cabo
el desarrollo reglamentario de lo que establece esta Ley.
Palau de la Generalitat, 29 de diciembre de 2000
Jordi Pujol
Presidente de la Generalitat de Catalunya
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31
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VII LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY
31 de octubre de 2002
Núm. 134-20
ENMIENDAS DEL SENADO
124/000002 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, de
las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, acompañadas de mensaje motivado
(núm. expte. 124/000002).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2002.—P.D. La Secretaria General del Congreso
de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.
Mensaje motivado
Dentro del Preámbulo, en su primer párrafo, se ha
suprimido el artículo «los», que acompaña a la expresión «derechos humanos», para ajustar la referencia a
la denominación oficial de la Declaración Universal
mencionada.
Asimismo, en el párrafo segundo del Preámbulo, al
referirse al Convenio hecho en Oviedo, el 4 de abril de
1997, se utiliza la expresión «declaraciones internacionales que lo han precedido en el tiempo...», se suprimen las palabras «en el tiempo», dado que la precedencia ya por sí misma expresa tal antelación cronológica.
Por razones de estilo, dentro de este mismo párrafo, se
suprime la conjunción copulativa «y» existente entre
las expresiones «para los países que lo suscriben, y su
especial valía», quedando «para los países que lo sus-
criben. Su especial valía». Además, se suprime la reiteración de conjunciones, por razones de estilo, redactándose la frase a que se refieren de la siguiente forma:
«El Convenio trata explícitamente, con detenimiento y
extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes...».
En el tercer párrafo del Preámbulo, al final, la cita
del término «estado» se ha consignado con letra
mayúscula por razones gramaticales.
En el artículo 1 se modifica, por razones de estilo, el
inicio del mismo, quedando en los siguientes términos:
«La presente Ley tiene por objeto la regulación de los
derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y
profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios...»
En el artículo 2 se introducen las siguientes modificaciones, igualmente, de estilo:
— En el punto 3: «El paciente o usuario...».
— En el punto 5: «Los pacientes o usuarios tienen
el deber...».
— En el punto 7: «La persona que elabore ...».
En el artículo 3, al definirse «centro sanitario», se
ha suprimido la expresión «y el estado físico», para
abarcar cualquier estado que atañe a la salud de los
pacientes y usuarios, incluyendo, señaladamente, la
salud mental.
101
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CONGRESO
En el artículo 4.1 se ha sustituido el artículo determinado «la» que acompaña a «salud» por el adjetivo
posesivo «su», quedando «su salud», para acotar mejor
el sentido de la información sanitaria a suministrar.
Por cuanto se refiere al artículo 8.3 se ha enmendado, al objeto de precisar que el consentimiento escrito
es preciso en determinados supuestos y no en cualquier
intervención sanitaria, teniendo en cuenta la amplitud
que, incluso en la propia Ley, se otorga al concepto de
intervención sanitaria, comprensivo de actuaciones preventivas, diagnósticas, terapéuticas, rehabilitadoras o
de investigación.
Dentro del artículo 9, en el apartado 4, se suprime la
coma existente entre «asistida» y «se rigen», por razones de estilo.
En cuanto se refiere al artículo 10.2, se ha sustituido
la palabra «afectado» por «paciente», que resulta más
precisa.
El artículo 11.1 se ha enmendado quedando el inicio de este apartado en los siguientes términos: «Por el
documento de instrucciones previas, una persona
mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en
el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias ... (resto igual)». Igualmente, el término
«además» se ha redactado añadiendo las correspondientes comas, antes y después de este término.
El artículo 11.3 se ha redactado en los siguientes
términos: «No serán aplicadas las instrucciones previas
contrarias al ordenamiento jurídico, a la “lex artis”, ni
las que ...»
Al artículo 12 se le añade un apartado tercero con el
contenido siguiente: «Cada servicio de salud regulará
los procedimientos y los sistemas para garantizar el
efectivo cumplimiento de las previsiones de ese
artículo.» Se pretende asegurar que las Administraciones públicas garanticen la información sobre los derechos reconocidos por esta iniciativa legislativa, todo
ello en el ámbito de sus competencias.
Dentro del artículo14, el apartado 2 pasa a ser 3 y el
que era 3 pasa a ser 2.
El artículo 14.4 queda redactado de la siguiente
forma: «4. Las Comunidades Autónomas aprobarán
las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida
accidental.» La modificación pretende mejorar el contenido de este precepto y delimitar el alcance de la
Ley a lo básico, de conformidad con las previsiones
constitucionales.
Por cuanto se refiere al artículo 15.1, se ha enmendado para tener en cuenta la importancia de los actos
asistenciales tanto en atención primaria como en atención especializada. En el apartado 2 de este artículo 15
se ha sustituido la referencia al «Informe de necropsia», contenida en la letra l), por el «Informe de anatomía patológica», puesto que no en todas las historias
clínicas existe un informe de necropsia. Por el contrario, sí suele haber informes de anatomía patológica.
Además, una necropsia es un informe de anatomía
patológica.
Por cuanto se refiere al artículo 16.3, se ha enmendado añadiéndose la siguiente precisión, justo antes de
la última frase que se inicia con la expresión «El acceso a los datos y documentos...»: «Se exceptúan los
supuestos de investigación de la autoridad judicial en
los que se considere imprescindible la unificación de
los datos identificativos con los clínico-asistenciales,
en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y
tribunales en el proceso correspondiente».
En el apartado 5 de este artículo 16 se ha precisado
que sólo el personal sanitario tiene acceso a las historias clínicas, en los términos del precepto.
Por otra parte, en el apartado 7, del mismo artículo
16, se modifica el sujeto de la oración en los términos
siguientes: «Las Comunidades Autónomas regularán ...
(resto igual).» La modificación se debe a que son las
Comunidades Autónomas y no los servicios de salud
quienes tienen la potestad normativa.
En relación al artículo 17.2, se ha sustituido la
expresión «con la ley» por «con la legislación vigente», por razones de mejora técnica. Asimismo, en este
artículo 17.5, se añade el adjetivo «sanitarios» a continuación del término «profesionales», para delimitar el
alcance de esta disposición.
Por razones de mejora sistemática se incorporan los
artículos 18 y 19, con esta misma numeración, dentro del
Capítulo V, habida cuenta su directa conexión con la historia clínica. Al mismo tiempo, el Capítulo VI cambia su
denominación para titularse «Informe de alta y otra documentación clínica», abarcando los artículos 20 a 23.
En el apartado 3 de este artículo 18, se suprimen
los vocablos «observaciones, apreciaciones o». Así, la
última frase de este apartado quedaría redactada así:
«... los cuales pueden oponer al derecho de acceso la
reserva de sus anotaciones subjetivas», simplificando
y aclarando, de esta forma el alcance de la previsión
del precepto.
Se modifica la disposición adicional tercera por
motivos de mejora técnica. La redacción de este precepto queda en los siguientes términos:
102
CONGRESO
«Tercera.
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
«Tercera bis (Nueva).
Coordinación de las historias clínicas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la
participación de todos los interesados, la implantación
de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad de los recursos técnicos, y la
diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas,
posibilite su uso por los centros asistenciales de España
que atiendan a un mismo paciente, en evitación de que
los atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición.»
Se añade una nueva disposición adicional, la tercera
bis. El precepto se redacta de la forma que se indica a
continuación:
El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o
usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta Ley.»
El objeto de esta modificación es tener presentes los
derechos de los pacientes o usuarios con discapacidades.
La disposición derogatoria se modifica para eliminar la referencia al apartado 4 del artículo 10 de la Ley
14/1986, dado que se estima preciso su mantenimiento,
especialmente en cuanto se refiere a la regulación del
consentimiento informado en la investigación.
103
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CONGRESO
PROPOSICION DE LEY BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS
Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Preámbulo
La importancia que tienen los derechos de los
pacientes como eje básico de las relaciones clínicoasistenciales se pone de manifiesto al constatar el
interés que han demostrado por los mismos casi todas
las organizaciones internacionales con competencia
en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra
Mundial, organizaciones como Naciones Unidas,
UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o,
más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de
Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario
mencionar la trascendencia de la Declaración universal de los derechos humanos, del año 1948, que ha
sido el punto de referencia obligado para todos los
textos constitucionales promulgados posteriormente
o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los
pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la
Oficina Regional para Europa de la Organización
Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e
influencia que se han referido a dichas cuestiones.
La importancia que tienen los derechos de los
pacientes como eje básico de las relaciones clínicoasistenciales se pone de manifiesto al constatar el
interés que han demostrado por los mismos casi todas
las organizaciones internacionales con competencia
en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra
Mundial, organizaciones como Naciones Unidas,
UNESCO o la Organización Mundial de la Salud, o,
más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de
Europa, entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario
mencionar la trascendencia de la Declaración universal de derechos humanos, del año 1948, que ha sido
el punto de referencia obligado para todos los textos
constitucionales promulgados posteriormente o, en el
ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración
sobre la promoción de los derechos de los pacientes
en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina
Regional para Europa de la Organización Mundial de
la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se
han referido a dichas cuestiones.
Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial
del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano respecto de las aplicaciones de la biología y
la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre
y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997,
e1 cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1
de enero del 2000. Dicho Convenio es una iniciativa
capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido en el
tiempo, es el primer instrumento internacional con
carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben, y su especial valía reside en el hecho de que
establece un marco común para la protección de los
derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. E1 Convenio se
refiere explícitamente y con detenimiento a la necesidad de reconocer, en diversos aspectos, y con una gran
extensión, los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información
relativa a la salud de las personas, persiguiendo el
Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial
del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano respecto de las aplicaciones de la biología y
la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre
y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997,
e1 cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1
de enero del 2000. Dicho Convenio es una iniciativa
capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido, es el
primer instrumento internacional con carácter jurídico
vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco
común para la protección de los derechos humanos y
la dignidad humana en la aplicación de la biología y
la medicina. E1 Convenio trata explícitamente, con
detenimiento y extensión, sobre la necesidad de
reconocer los derechos de los pacientes, entre los
cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información
relativa a la salud de las personas, persiguiendo el
alcance de una armonización de las legislaciones de
104
CONGRESO
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
alcance de una armonización de las legislaciones de
los diversos países en estas materias; en este sentido,
es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular
cuestiones tan importantes.
los diversos países en estas materias; en este sentido,
es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de regular
cuestiones tan importantes.
Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del
derecho a la protección de la salud, recogido por el
artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto
de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos relativos a la información
clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo
relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación
básica en el ámbito del estado, a través de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del
derecho a la protección de la salud, recogido por el
artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto
de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de los derechos relativos a la información
clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo
relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación
básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
De otra parte, esta ley a pesar de que fija básicamente su atención en el establecimiento y ordenación
del sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre
las que destaca la voluntad de humanización de los
servicios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a
la dignidad de la persona y a la libertad individual, de
un lado y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse en
condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada
con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún
tipo de discriminación.
A partir de dichas premisas, la presente ley completa las previsiones que la Ley General de Sanidad enunció como principios generales. En este sentido, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del
paciente. En particular merece mención especial la
regulación sobre instrucciones previas que contempla,
de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio
de Oviedo, los deseos del paciente expresados con
anterioridad dentro del ámbito del consentimiento
informado. Asimismo, la ley trata con profundidad todo
lo referente a la documentación clínica generada en los
centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto.
En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio de colaboración entre el Consejo General del
Poder Judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo lugar un seminario conjunto sobre información y documentación clínica, en el que se debatieron los principales aspectos normativos y judiciales
en la materia. Al mismo tiempo, se constituyó un
grupo de expertos a quienes se encargó la elaboración de unas directrices para el desarrollo futuro de
105
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CONGRESO
este tema. Este grupo suscribió un dictamen el 26 de
noviembre de 1997, que ha sido tenido en cuenta en
la elaboración de los principios fundamentales de
esta ley.
La atención que a estas materias otorgó en su día
la Ley General de Sanidad supuso un notable avance como reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y
61. Sin embargo, el derecho a la información, como
derecho del ciudadano cuando demanda la atención
sanitaria, ha sido objeto en los últimos años de
diversas matizaciones y ampliaciones por leyes y
disposiciones de distinto tipo y rango, que ponen de
manifiesto la necesidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley General de
Sanidad. Así, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a los datos relativos a la salud de los
ciudadanos como datos especialmente protegidos,
estableciendo un régimen singularmente riguroso
para su obtención, custodia y eventual cesión. Esta
defensa de la confidencialidad había sido ya defendida por la Directiva comunitaria 95/46 de 24 de
octubre, en la que además de reafirmarse la defensa
de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, en especial de su intimidad relativa a la información relacionada con su salud, se apunta la presencia de otros intereses generales como los
estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo
grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos que, cuando estén incluidos normas de rango de ley, pueden justificar una
excepción motivada a los derechos del paciente. Se
manifiesta así una concepción comunitaria del derecho a la salud, en la que junto al interés singular de
cada individuo, como destinatario por excelencia de
la información relativa a la salud, aparecen también
otros agentes y bienes jurídicos referidos a la salud
pública, que deben ser considerados, con la relevancia necesaria, en una sociedad democrática avanzada. En esta línea, el Consejo de Europa, en su Recomendación de 13 de febrero de 1997, relativa a la
protección de los datos médicos, después de afirmar
que deben recogerse y procesarse con el consentimiento del afectado, indica que la información
puede restringirse si así lo dispone una ley y constituye una medida necesaria por razones de interés
general.
Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación de la Ley General de Sanidad con el objetivo de
aclarar la situación jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias. Se trata de
ofrecer en el terreno de la información y la documentación clínicas las mismas garantías a todos los
ciudadanos del Estado, fortaleciendo con ello el
derecho a la protección de la salud que reconoce la
Constitución.
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CONGRESO
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto la regulación de los
derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios, profesionales, y de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y
de información y documentación clínica.
Artículo 2.
La presente ley tiene por objeto la regulación de los
derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y
profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía
del paciente y de información y documentación clínica.
Principios básicos .
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a
la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán
toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad
requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que
debe obtenerse después de que el paciente reciba una
información adecuada, se hará por escrito en los
supuestos previstos en la ley.
3. Todo paciente o usuario tiene derecho a decidir
libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir
libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse
al tratamiento, excepto en los casos determinados en la
ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.
5. Todo paciente o usuario tiene el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de
manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su
obtención, especialmente cuando sean necesarios por
razones de interés público o con motivo de la asistencia
sanitaria.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de
facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud
de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en
su obtención, especialmente cuando sean necesarios
por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad
asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al
respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
7. Toda persona que elabore o tenga acceso a la
información y la documentación clínica está obligada a
guardar la reserva debida.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la
información y la documentación clínica está obligada a
guardar la reserva debida.
Artículo 3.
Las definiciones legales.
A efectos de esta ley se entiende por:
— Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza
— Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza
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31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CONGRESO
actividades y presta servicios para cuidar la salud y el
estado físico de los pacientes y usuarios.
— Certificado médico: la declaración escrita de un
médico que da fe del estado de salud de una persona en
un determinado momento.
— Consentimiento informado: la conformidad
libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una
actuación que afecta a su salud.
— Documentación clínica: el soporte de cualquier
tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.
— Historia clínica: el conjunto de documentos
que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso
asistencial.
— Información clínica: todo dato, cualquiera que
sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o
ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud
de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla,
mejorarla o recuperarla.
— Informe de alta médica: el documento emitido
por el médico responsable en un centro sanitario al
finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que
especifica los datos de éste, un resumen de su historial
clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico
y las recomendaciones terapéuticas.
— Intervención en el ámbito de la sanidad: toda
actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos,
terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
— Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más
alternativas asistenciales, entre varios facultativos o
entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes,
en cada caso.
— Médico responsable: el profesional que tiene a
su cargo coordinar la información y la asistencia
sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de
interlocutor principal del mismo en todo lo referente
a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
— Paciente: la persona que requiere asistencia
sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para
el mantenimiento o recuperación de su salud.
— Servicio sanitario: la unidad asistencial con
organización propia, dotada de los recursos técnicos y
del personal cualificado para llevar a cabo actividades
sanitarias.
— Usuario: la persona que utiliza los servicios
sanitarios de educación y promoción de la salud,
de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
actividades y presta servicios para cuidar la salud de
los pacientes y usuarios.
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CONGRESO
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CAPÍTULO II
El derecho de información sanitaria
Artículo 4.
Derecho a la información asistencial.
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con
motivo de cualquier actuación en el ámbito de la salud,
toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la ley. Además, toda
persona tiene derecho a que se respete su voluntad de
no ser informada. La información, que como regla
general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la
finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con
motivo de cualquier actuación en el ámbito de su
salud, toda la información disponible sobre la misma,
salvando los supuestos exceptuados por la ley. Además,
toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad
de no ser informada. La información, que como regla
general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la
finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las
actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus
necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo
con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza
el cumplimiento de su derecho a la información. Los
profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento
concreto también serán responsables de informarle.
Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial.
1. El titular del derecho a la información es el
paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la
medida que el paciente lo permita de manera expresa o
tácita.
2. El paciente será informado, incluso en caso de
incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de
comprensión, cumpliendo con el deber de informar
también a su representante legal.
3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la
información a causa de su estado físico o psíquico, la
información se pondrá en conocimiento de las personas
vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
4. El derecho a la información sanitaria de los
pacientes puede limitarse por la existencia acreditada
de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá
por necesidad terapéutica la facultad del médico para
actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de
su propia situación pueda perjudicar su salud de
manera grave. Llegado este caso, el médico dejará
constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas
vinculadas al paciente por razones familiares o de
hecho.
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31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CONGRESO
Artículo 6.
Derecho a la información epidemiológica.
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen
un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en
términos verdaderos, comprensibles y adecuados para
la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido
por la ley.
CAPÍTULO III
Derecho a la intimidad
Artículo 7.
El derecho a la intimidad.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete el
carácter confidencial de los datos referentes a su salud,
y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas
oportunas para garantizar los derechos a que se refiere
el apartado anterior, y elaborarán cuando proceda las
normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
CAPÍTULO IV
El respeto de la autonomía del paciente
Artículo 8.
Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un
paciente necesita el consentimiento libre y voluntario
del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos
siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,
aplicación de procedimientos que suponen riesgos o
inconvenientes de notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será
necesario para cada intervención, dejando a salvo la
posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el
procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en
el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la
posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser
advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que
se le apliquen en un proyecto docente o de investiga-
110
CONGRESO
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
ción, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
Artículo 9. Límites del consentimiento informado y
consentimiento por representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información
está limitada por el interés de la salud del propio
paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se
respetará su voluntad haciendo constar su renuncia
documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su
consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud
del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a
causa de razones sanitarias establecidas por la ley. En
todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el
plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el
internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la
integridad física o psíquica del enfermo y no es posible
conseguir su autorización, consultando cuando las circunstancias lo permitan a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse
cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas
vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea
capaz intelectual ni emocionalmente de comprender
el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce
años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de
actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será
tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
111
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CONGRESO
4. La interrupción voluntaria del embarazo, la
práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de
reproducción humana asistida, se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y
por las disposiciones especiales de aplicación.
4. La interrupción voluntaria del embarazo, la
práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de
reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y
por las disposiciones especiales de aplicación.
5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en
favor del paciente y con respeto a su dignidad personal.
El paciente participará en la medida de lo posible en la
toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes
de recabar su consentimiento escrito, la información
básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia
que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias
personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia
o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada
caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una
intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del afectado.
Artículo 11.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada
caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una
intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.
Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una
persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que se cumplan sus deseos en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de
expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del
mismo. El otorgante del documento puede designar
además un representante para que, llegado el caso, sirva
como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una
persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se
cumpla en el momento en que llegue a situaciones en
cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su
salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un
representante para que, llegado el caso, sirva como
interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario
para procurar el cumplimiento de las instrucciones
previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el
cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas
contrarias al ordenamiento jurídico, incluida la lex
3. No serán aplicadas las instrucciones previas
contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis»,
112
CONGRESO
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de
hecho que el interesado haya previsto en el momento
de manifestarlas. En la historia clínica del paciente
quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho
que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará
constancia razonada de las anotaciones relacionadas
con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse
libremente en cualquier momento dejando constancia
por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el
territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el registro nacional de instrucciones
previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de
Salud.
1. Además de los derechos reconocidos en los
artículos anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.
2. Los servicios de salud dispondrán en los centros
y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios
en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de
los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos. Se facilitará a todos los usuarios información sobre las guías de
participación y sobre sugerencias y reclamaciones.
3. Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo
cumplimiento de las previsiones de ese artículo.
Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro.
Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de
Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa
correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.
CAPÍTULO V
La historia clínica
Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.
1. La historia clínica comprende el conjunto de
los documentos relativos a los procesos asistenciales de
113
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CONGRESO
cada paciente, con la identificación de los médicos y de
los demás profesionales que han intervenido en ellos,
con objeto de obtener la máxima integración posible de
la documentación clínica de cada paciente, al menos en
el ámbito de cada centro.
2. Las Administraciones Sanitarias establecerán
los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados
en ella, así como la posibilidad de su reproducción
futura.
3. Cada centro archivará las historias clínicas de
sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel,
audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad,
su correcta conservación y la recuperación de la información.
4. Los centros sanitarios deben adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los
datos personales recogidos y para evitar su destrucción
o su pérdida accidental. Asimismo adoptarán las medidas convenientes para el acceso, la alteración, la comunicación o cualquier otro procesamiento autorizado.
2. Cada centro archivará las historias clínicas
de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte
papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el
que consten, de manera que queden garantizadas su
seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.
3. Las Administraciones Sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad
del contenido de la historia clínica y de los cambios
operados en ella, así como la posibilidad de su
reproducción futura.
4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las
disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida
accidental.
Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada
paciente.
1. Todo paciente o usuario tiene derecho a que
quede constancia, por escrito o en el soporte técnico
más adecuado, de la información obtenida en todos sus
procesos asistenciales. Esta información se incorporará
a la historia clínica.
1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del
paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que
quede constancia, por escrito o en el soporte técnico
más adecuado, de la información obtenida en todos sus
procesos asistenciales, realizados por el servicio de
salud tanto en el ámbito de atención primaria como
de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal
facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de
todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de
salud. E1 contenido mínimo de la historia clínica será
el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de necropsia.
114
l)
El informe de anatomía patológica.
CONGRESO
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
m) La evolución y planificación de cuidados de
enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los apartados b, c, i, j, k, l, ñ y o sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
3. La cumplimentación de la historia clínica, en
los aspectos relacionados con la asistencia directa al
paciente, será responsabilidad de los profesionales que
intervengan en ella.
4. La historia clínica se llevará con criterios de
unidad y de integración, en cada institución asistencial
como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno
conocimiento por los facultativos de los datos de un
determinado paciente en cada proceso asistencial.
Artículo 16.
Usos de la historia clínica.
1. La historia clínica es un instrumento destinado
fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del
paciente tienen acceso a la historia clínica de éste
como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.
2. Cada centro establecerá los métodos que
posibiliten en todo momento el acceso a la historia
clínica de cada paciente por los profesionales que le
asisten.
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de
Carácter Personal y en la Ley 14/1986 General de
Sanidad y demás normas de aplicación en cada caso.
E1 acceso a la historia clínica con estos fines obliga
a preservar los datos de identificación personal del
paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede
asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente
haya dado su consentimiento para no separarlos. El
acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter
Personal y en la Ley 14/1986 General de Sanidad y
demás normas de aplicación en cada caso. E1 acceso a
la historia clínica con estos fines obliga a preservar los
datos de identificación personal del paciente, separados
de los de carácter clínico-asistencial, de manera que
como regla general quede asegurado el anonimato,
salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos
de investigación de la autoridad judicial en los que
se considere imprescindible la unificación de los
datos identificativos con los clínico-asistenciales, en
los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y
tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a
los datos y documentos de la historia clínica queda
limitado estrictamente a los fines específicos de cada
caso.
4. El personal de administración y gestión de los
centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la
historia clínica relacionados con sus propias funciones.
115
31 DE OCTUBRE DE 2002.—SERIE B. NÚM. 134-20
CONGRESO
5. El personal debidamente acreditado que ejerza
funciones de inspección, evaluación, acreditación y
planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el
cumplimiento de sus funciones de comprobación de la
calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del
paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.
6. El personal que accede a los datos de la historia
clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al
deber de secreto.
7. Los servicios de salud regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.
5. El personal sanitario debidamente acreditado
que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los
derechos del paciente o cualquier otra obligación del
centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.
7. Las Comunidades Autónomas regularán el
procedimiento para que quede constancia del acceso a
la historia clínica y de su uso.
Artículo 17. La conservación de la documentación
clínica.
1. Los centros sanitarios tienen la obligación de
conservar la documentación clínica en condiciones
que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original,
para la debida asistencia al paciente durante el tiempo
adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años
contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.
2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la ley. Se
conservará asimismo cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento
se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.
3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de
cooperar en la creación y el mantenimiento de una
documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.
4. La gestión de la historia clínica por los centros
con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a
un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra
modalidad asistencial, según el criterio de los servicios
de salud, se realizará a través de la unidad de admisión
y documentación clínica, encargada de integrar en un
solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas
historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la
dirección del centro sanitario.
5. Los profesionales que desarrollen su actividad
de manera individual son responsables de la gestión y
de la custodia de la documentación asistencial que
generen.
6. Son de aplicación a la documentación clínica
las medidas técnicas de seguridad establecidas por la
legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de
Datos de Carácter Personal.
2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará asimismo cuando existan
razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en
lo posible la identificación de las personas afectadas.
5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su
actividad de manera individual son responsables de la
gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.
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CONGRESO
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CAPÍTULO VI
El comienzo de este Capítulo se traslada al principio del artículo 20, quedando los artículos 18 y 19
dentro del Capítulo V
Los derechos relativos a la historia clínica
Artículo 18.
Derechos de acceso a la historia clínica.
1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las
reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la
documentación de la historia clínica y a obtener copia
de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios
regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia
clínica puede ejercerse también por representación
debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en
interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del
derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso
la reserva de sus observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas.
4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia
clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que
el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se
acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la
historia clínica motivado por un riesgo para su salud se
limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las
anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en
interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del
derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso
la reserva de sus anotaciones subjetivas.
Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia
de la historia clínica.
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y
diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la
comunicación de la información sometida al principio
de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el
artículo 16 de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Informe de alta y otra documentación clínica
Artículo 20.
Informe de alta.
Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en
su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio
sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un
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CONGRESO
informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones sanitarias
autonómicas.
Artículo 21.
El alta del paciente.
1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito,
se propondrá al paciente o usuario la firma del alta
voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la
ley. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no
dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos
alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre
que los preste el centro sanitario y el paciente acepte
recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente
documentadas.
2. En el caso de que el paciente no acepte el alta,
la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez
para que confirme o revoque la decisión.
Artículo 22.
Emisión de certificados médicos.
Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le
faciliten los certificados acreditativos de su estado de
salud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca
una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa.
Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros,
informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las
autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados
con la investigación médica y la información epidemiológica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Carácter de legislación básica.
Esta ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de
la Constitución.
El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
medidas necesarias para la efectividad de esta ley.
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CONGRESO
Segunda.
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Aplicación supletoria.
Las normas de esta ley relativas a la información
asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección de médico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación clínica,
serán de aplicación supletoria en los proyectos de
investigación médica, en los procesos de extracción y
trasplante de órganos, en los de aplicación de técnicas
de reproducción humana asistida y en los que carezcan
de regulación especial.
Tercera.
Coordinación de las historias clínicas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades
Autónomas competentes en la materia, promoverá,
con la participación de todos los interesados, la
implantación de un sistema que, atendida la evolución de los recursos técnicos disponibles, posibilite
el uso de las historias clínicas por los centros asistenciales de España que atiendan a un mismo paciente,
en evitación de que los atendidos en diversos centros
se sometan a exploraciones y procedimientos de
innecesaria repetición.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación y con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, promoverá, con la participación de todos los interesados, la implantación de un
sistema de compatibilidad que, atendida la evolución y
disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los centros asistenciales de España que
atiendan a un mismo paciente, en evitación de que los
atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición.
Tercera bis (Nueva).
El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los
pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de
autonomía, información y documentación clínica
regulados en esta Ley.
Cuarta. Información y documentación sobre medicamentos y productos sanitarios.
La información, la documentación y la publicidad
relativas a los medicamentos y productos sanitarios, así
como el régimen de las recetas y de las órdenes de prescripción correspondientes, se regularán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
establecidas en esta ley en cuanto a la prescripción y
uso de medicamentos o productos sanitarios durante
los procesos asistenciales.
Quinta. Régimen sancionador.
Las infracciones de lo dispuesto por la presente ley
quedan sometidas al régimen sancionador previsto en
el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986 General
de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria
procedentes en derecho.
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CONGRESO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Informe de alta.
El informe de alta se regirá por lo dispuesto en la
Orden del Ministerio de Sanidad de 6 de septiembre de
1984 mientras no se desarrolle legalmente lo dispuesto
en el artículo 20 de esta ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Derogación general y de preceptos concretos.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente
ley y, concretamente, los apartados 4, 5, 6, 8, 9 y 11 del
artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61
de la Ley 14/1986 General de Sanidad.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente
ley y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del
artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo 61
de la Ley 14/1986 General de Sanidad.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor en el plazo de seis
meses a partir del día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Edita: Congreso de los Diputados
Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid
Teléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. http://www.congreso.es
Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
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Teléf.: 91 384 15 00. Fax: 91 384 18 24
Depósito legal: M. 12.580 - 1961
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