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Boletín Galego de Medicina Legal e Forense nº. 12. Noviembre 2003.
ASPECTOS MÉDICO-LEGALES DE LA MEDICINA DE
URGENCIA PEDIÁTRICA HOSPITALARIA
BAÑÓN DE JUAN E1, RODES F2, BAÑÓN R2, MARTÍ LLORET JB1. GÓMEZ
MS3.
RESUMEN
La atención sanitaria que se presta en los Servicios de Urgencias, constituye un reto cotidiano para el
personal sanitario; en ellos, se pretende dar una respuesta adecuada e inmediata a variados
procesos médicos y traumáticos. La asistencia a la población infantil en los Servicios de Urgencias
Pediátricas, presenta unas características propias que implican una particular problemática médicolegal. Con frecuencia se plantean interrogantes sobre la actuación correcta del médico ante
situaciones concretas. En el presente trabajo, se abordan los aspectos médico-legales de mayor
interés para el profesional sanitario: emisión del parte de lesiones, cumplimentación de la historia
clínica, obtención del consentimiento informado y delimitación de la responsabilidad profesional. Así
mismo, se revisa la legislación vigente al respecto.
Palabras clave: Medicina de Urgencia, Medicina Legal, Lesiones.
Los Servicios de Urgencia
pediátrica hospitalaria, generan
una importante actividad
asistencial, que supone un
constante desafío para los
distintos profesionales sanitarios
que trabajan en los mismos.
habitualmente, una actuación
sanitaria rápida Ni los apoyos
técnicos más avanzados, ni los
fármacos más eficaces, ni la
mayor competencia del médico,
consiguen evitar la premura, el
dramatismo y la ansiedad, tanto
del niño como de los
acompañantes, que genera este
tipo de atención sanitaria.
Dos peculiaridades presentan
estos servicios hospitalarios: la
corta edad de los pacientes y las
situaciones de urgencia que se
presentan y que requieren,
Los rápidos avances de la
medicina y el desarrollo de
1 División de Medicina Legal y Forense de la Universidad Miguel Hernández. Alicante.
2 Instituto de Medicina Legal de Alicante.
3 Universidad de Alcalá de Henares.
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técnicas terapéuticas y de
diagnóstico, han hecho cambiar
el concepto de asistencia médica
urgente. La medicina de urgencia,
ha dejado de ser un deber moral
para, convertirse hoy en día, en
una mera cuestión de derecho.
profesionales.
La gran complejidad de estos
servicios hospitalarios, en los que
actúan diferentes profesionales
sanitarios, plantea una
problemática médico-legal
específica, que por su
importancia y trascendencia,
creemos adecuado señalar.
Trataremos, respecto a esta
cuestión, los aspectos de mayor
interés: Parte de lesiones, Historia
clínica e informe de alta,
Información y consentimiento y
responsabilidad profesional.
Desde una perspectiva
médico-legal, la actuación del
personal sanitario en los Servicios
de Urgencia Pediátrica
hospitalaria, presenta unas
características especiales, que se
relaciona con:
- El aumento progresivo de
asistencias a niños lesionados
que se producen en los
Servicios de Urgencia, la
importancia de las lesiones y
las secuelas que conllevan.
- La amplitud y diversidad de
causas que originan estas
lesiones, desde el accidente
de tráfico, en el hogar o en el
parque de juegos, hasta el
maltrato infantil o el abuso
sexual
- La actuación del personal
sanitario en los casos en que
los padres o tutores
manifiesten su negativa al
ingreso o tratamiento
prescrito.
- La intervención del personal
sanitario como peritos ante el
Juez.
- La exigencia de posibles
responsabilidades
PARTE DE LESIONES.
Concepto de lesión.
El Código Penal, en su artículo
147, alude al concepto de "lesión",
como "todo menoscabo de la
integridad corporal o de la salud
física o mental"1.
Artículo 147 (Código Penal).
1. El que, por cualquier medio o
procedimiento, causare a otro una
lesión que menoscabe su
integridad corporal o su salud
física o mental, será castigado
como reo del delito de lesiones
con la pena de prisión de seis
meses a tres años, siempre que la
lesión requiera objetivamente
para su sanidad, además de una
primera asistencia facultativa,
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Artículo 262 (Ley de
Enjuiciamiento Criminal)
Los que por razón de sus cargos,
profesiones u oficios tuvieren
noticia de algún delito público,
estarán obligados a denunciarlo
inmediatamente al Ministerio
Fiscal, al Tribunal competente, al
Juez de instrucción y, en su
defecto, al municipal o al
funcionario de policía más
próximo al sitio, si se tratare de un
delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta
obligación incurrirán en la multa
señalada en el art.259, que se
impondrá disciplinariamente.
Lo dispuesto en este art. se
entiende cuando la omisión no
produjere responsabilidad con
arreglo a las leyes.
tratamiento médico o quirúrgico.
La simple vigilancia o seguimiento
facultativo del curso de la lesión
no se considerará tratamiento
médico.
Desde el punto de vista
médico-legal, se entiende por
lesión "toda alteración anatómica
o funcional, física o psíquica,
producida de forma violenta, que
finaliza con la curación completa
o con el establecimiento de
secuelas".
Parte de lesiones.
El parte de lesiones, es un
documento médico-legal, por
medio del cual se comunica a la
Autoridad Judicial cualquier
lesión que pueda ser constitutiva
de una falta o delito de lesiones2.
Artículo 355 (Ley de
Enjuiciamiento Criminal).
Si el hecho criminal que motivare
la formación de una causa
cualquiera consistiese en
lesiones, los Médicos que
asistieren al herido estarán
obligados a dar parte de su estado
y adelantos en los períodos que se
les señalen, e inmediatamente que
ocurra cualquier novedad que
merezca ser puesta en
conocimiento del Juez instructor.
La finalidad de este
documento es que dicha
Autoridad tenga conocimiento del
hecho y de sus consecuencias
(lesiones), a efecto de que pueda
llevar a cabo la pertinente
investigación y en su caso,
adoptar las medidas oportunas
con respecto al autor3.
La Ley de Enjuiciamiento
Criminal4, en sus artículos 262 y
335, hace referencia, a la
obligación de informar a la
justicia, por parte del médico, en
los casos de lesiones.
Podemos deducir, que el
médico, además de asistir al
lesionado, realizar un diagnóstico
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y aplicar un tratamiento
adecuado, actúa como garante o
protector del bien jurídico en ese
momento, es decir, de la salud del
lesionado.
órganos vitales y posible
mecanismo lesivo, según lo
refiera el paciente. Asistencia
prestada: juicio diagnóstico,
tratamiento prescrito y a donde
ha sido remitido.
- Pronóstico quo ad vitam (riesgo
que para la vida supone la
lesión) se consignará el lugar y
la fecha y será firmado por el
médico.
Así pues, el acto de dar parte al
Juez instructor, se realizará en el
caso de tener conocimiento de un
hecho que consistiere en
lesiones. Ahora bien, no significa
que el médico tenga que
comunicar a la justicia, todas las
lesiones que atienda, sino,
únicamente en los casos que
puedan ser constitutivas de una
conducta delictiva.
La información suministrada
por el parte de lesiones, resulta
importante por dos motivos. Uno,
el estrictamente asistencial
(exploración, diagnóstico,
t r a t a m i e n t o ) y, o t r o , e l
cumplimiento de un deber
profesional, que tendrá una
posterior trascendencia en el
ámbito judicial5.
No existe uniformidad, en
cuanto al modelo de parte judicial,
aunque todos deben tener unas
características comunes y
adecuadas que, permitan
identificar al lesionado, las
lesiones producidas y, las
circunstancias que las originaron.
En la mayoría de las ocasiones,
el reconocimiento médico-forense
tiene lugar transcurrido un tiempo
más o menos prolongado, tras el
cual puede ya no quedar ninguna
lesión física y/o psíquica
objetivable6 y, en consecuencia, el
Médico Forense solo podrá
basarse para su valoración en el
parte de lesiones y, en su caso, en
la Hoja de Urgencias, redactados
en el momento de la asistencia
médica en el Servicio de
Urgencias.
Este documento constará de
tres partes3:
- El preámbulo, donde consten
los datos del médico.
- El cuerpo, que debe contener:
Datos de identificación del
paciente. Fecha y hora de
llegada. Descripción de la
lesión que debe ser minuciosa:
localización, extensión,
morfología, afectación de
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HISTORIA CLÍNICA E INFORME
DE ALTA.
Artículo 61(Ley General de
Sanidad).
En cada Área de Salud debe
procurarse la máxima integración
de la información relativa a cada
paciente, por lo que el principio de
historia clínico sanitaria única por
cada uno deberá mantenerse, al
menos, dentro de los límites de
cada institución asistencial.
Estará a disposición de los
enfermos y de los facultativos que
directamente estén implicados en
el diagnóstico y el tratamiento del
enfermo, así como a efectos de
inspección médica o para fines
científicos, debiendo quedar
plenamente garantizados el
derecho del enfermo a su
intimidad personal y familiar y el
deber de guardar el secreto por
quien, en virtud de sus
competencias, tenga acceso a la
historia clínica.
Los poderes públicos adoptarán
las medidas precisas para
garantizar dichos derechos y
deberes.
La historia clínica, no sólo
constituye un elemento básico e
indispensable en el proceso de
asistencia sanitaria, sino también,
un documento fundamental que
permite valorar, en su caso, por la
autoridad judicial, la
responsabilidad profesional del
médico6.
Es un documento médico-legal
importante, ya que, ha pasado de
ser una documentación
asistencial, que permitía valorar
los criterios médicos aplicados al
paciente, a un documento con
criterios médico-legales. La Ley
General de Sanidad7, se refiere a
la historia clínica, en los artículos
10.11 y 61.
Artículo 10 (Ley General de
Sanidad).
Todos tienen los siguientes
derechos con respecto a las
distintas administraciones
públicas sanitarias:
11. A que quede constancia por
escrito de todo su proceso. Al
finalizar la estancia del usuario en
una institución hospitalaria, el
paciente, familiar o persona a él
allegada recibirá su informe de
alta.
La Ley General de Sanidad,
está presidida por el deseo de
garantizar una prestación
sanitaria respetuosa, con la
dignidad de la persona y con la
libertad individual, interesándose
por los derechos de los pacientes,
como pilar fundamental de la
labor asistencial.
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En esta línea, el Consejo de
Europa, suscribió el 4 de Abril de
1997, el Convenio sobre los
derechos del hombre y la
biomedicina, el cual entró en vigor
en España el 1 de Enero de 2000.
Las circunstancias anteriores,
aconsejaron una adaptación de la
Ley General de Sanidad, con la
finalidad de clarificar la situación
jurídica y ofrecer, en el ámbito de
la información y documentación
clínicas, las mismas garantías a
todos los ciudadanos del Estado.
Así, el 14 de Noviembre de 2002,
se aprobó la Ley 41/2002, básica
reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y
obligaciones en materia de
información y documentación
clínica11.
Dicho Convenio, es el primer
instrumento internacional con
carácter jurídico vinculante para
los países que lo suscriben,
estableciendo un marco común,
para la protección de los derechos
humanos y la dignidad de la
persona, persiguiendo alcanzar
una armonización de las distintas
legislaciones existentes.
Esta Ley (B.O.E. nº 274, de 15
de Noviembre de 2002) que entró
en vigor el pasado mes de mayo,
en su disposición derogatoria
única, indica la derogación, entre
otros, del apartado 11 del artículo
10 y el artículo 61 de la Ley
14/1986, General de Sanidad.
Se refiere explícitamente, a la
necesidad de reconocer los
derechos de los pacientes, entre
los que destacan el derecho a la
información, el consentimiento
informado y la intimidad de la
información relativa a la salud de
las personas.
La citada Ley 41/2002
establece, en su artículo 3, entre
otras, las siguientes definiciones
legales:
Por todo ello, y al amparo de La
Ley General de Sanidad, algunas
Comunidades Autónomas, con
capacidad legislativa en materia
d e s a n i d a d i n t e r i o r, h a n
promulgado leyes8,9,10, que regulan
los derechos de los pacientes en
las instituciones sanitarias, en
beneficio de la salud y la calidad
de vida de los ciudadanos.
Documentación clínica: el soporte
de cualquier tipo o clase que
contiene un conjunto de datos e
informaciones de carácter
asistencial.
Historia clínica: el conjunto de
documentos que contienen los
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datos, variaciones e
informaciones de cualquier índole
sobre la situación y la evolución
clínica de un paciente a lo largo
del proceso asistencial.
del estado de salud del paciente.
Todo paciente o usuario tiene
derecho a que quede constancia
por escrito o en el soporte técnico
más adecuado, de la información
obtenida en todos sus procesos
asistenciales, realizados por el
servicio de salud tanto en el
ámbito de atención primaria como
de atención especializada.
La cumplimentación de la historia
clínica, en los aspectos
relacionados con la asistencia
directa al paciente, será
responsabilidad de los
profesionales que intervengan en
ella.
Información clínica: todo dato,
cualquiera que sea su forma, clase
o tipo, que permite adquirir o
ampliar conocimientos sobre el
estado físico y la salud de una
persona, o la forma de preservarla,
cuidarla, mejorarla o recuperarla.
La Ley 41/2002, se refiere a la
historia clínica en los artículos
14,15 y 17.
Artículo 17 (Ley básica
reguladora).
1. Los centros sanitarios tienen la
obligación de conservar la
documentación clínica en
condiciones que garanticen su
correcto mantenimiento y
seguridad, aunque no
necesariamente en el soporte
original, para la debida asistencia
al paciente durante el tiempo
adecuado a cada caso y, como
mínimo, cinco años contados
desde la fecha del alta de cada
proceso asistencial.
2. La documentación clínica
también se conservará a efectos
judiciales de conformidad con la
legislación vigente. Se
conservará, asimismo, cuando
existan razones epidemiológicas,
Artículo 14 (Ley básica
reguladora).
La historia clínica comprende el
conjunto de los documentos
relativos a los procesos
asistenciales de cada paciente,
con la identificación de los
médicos y de los demás
profesionales que han intervenido
en ellos, con objeto de obtener la
máxima integración posible de la
documentación clínica de cada
paciente, al menos, en el ámbito
de cada centro.
Artículo 15 (Ley básica
reguladora).
1. La historia clínica incorporará la
información que se considere
trascendental para el
conocimiento veraz y actualizado
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de investigación o de organización
y funcionamiento del Sistema
Nacional de Salud. Su tratamiento
se hará de forma que se evite en lo
posible la identificación de las
personas afectadas.
Cuando no tenga lugar dicha
sucesión, el archivo podrá ser
destruido de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. Las historias clínicas se
redactan y conservan para la
asistencia del paciente u otra
finalidad que cumpla las reglas del
secreto médico y cuente con la
autorización del médico y del
paciente.
5. E l a n á l i s i s c i e n t í f i c o y
estadístico de los datos
contenidos en las historias y la
presentación con fines docentes
de algunos casos concretos
pueden proporcionar
informaciones muy valiosas, por lo
que su publicación y uso son
conformes a la deontología,
siempre que se respete
rigurosamente la confidencialidad
y el derecho a la intimidad de los
pacientes.
6. El médico está obligado a la
solicitud y, en beneficio del
paciente, a proporcionar a otro
colega los datos necesarios para
completar el diagnóstico, así
como a facilitarle el examen de las
pruebas realizadas.
El Código de Ética y
Deontología de la Organización
Médica Colegial12 hace
referencia a la historia clínica en el
artículo 13.
Artículo 13 (Código Ética y
Deontología).
1. Los actos médicos quedarán
registrados en la correspondiente
historia clínica. El médico tiene el
deber y el derecho de redactarla.
2. El médico y, en su caso, la
institución para la que trabaja,
están obligados a conservar las
historias clínicas y los elementos
materiales de diagnóstico. En
caso de no continuar con su
conservación por el transcurso del
tiempo, podrá destruir el material
citado que no se considere
relevante, sin perjuicio de lo que
disponga la legislación especial.
En caso de duda, deberá consultar
a la Comisión de Deontología del
Colegio.
3. Cuando un médico cesa en su
trabajo privado, su archivo podrá
ser transferido al colega que le
suceda, salvo que los pacientes
manifiesten su voluntad en contra.
Por todo lo expuesto, es
evidente, la obligación de
cumplimentar la historia clínica en
la asistencia médica, en sus
diferentes modalidades y
especialidades, incluyendo la
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Medicina de Urgencia.
En la asistencia médica de
urgencia pediátrica, es difícil, en
ocasiones, realizar una historia
clínica detallada, dado el volumen
de asistencias en momentos
concretos, la amplitud y
complejidad de las patologías, así
como el amplio abanico de
profesionales que intervienen. A
pesar de ello, siempre es
necesario que se haga constar la
máxima información posible, ya
que, no sólo supondrá una mayor
calidad asistencial, sino que
además, va a ser el documento
médico-legal básico de defensa
del médico ante los jueces, como
consecuencia de una posible
demanda de responsabilidad
profesional.
- Datos de identificación del
paciente: Nombre y apellidos,
número de historia clínica y/o
número de registro de
urgencias, edad y fecha de
nacimiento, sexo, domicilio
actual y teléfono.
- Datos del responsable y/o
acompañante.
- Datos relativos a la asistencia:
Unidad que realiza la
asistencia, fecha y hora de
entrada al servicio, motivo de la
consulta, anamnesis,
exploración física inicial,
exámenes complementarios
realizados, impresión
diagnóstica, tratamiento
administrado "in situ",
tratamiento recomendado,
destino, fecha y hora en que el
paciente abandona el área de
urgencias, firma del
responsable y/o acompañante.
- Datos de identificación
profesional: Nombre y
apellidos, nº de colegiado y
firma del médico que realiza la
asistencia en urgencias, firma
del personal de enfermería en
tratamientos administrados.
La mayoría de los niños
asistidos en los Servicios de
Urgencia Pediátrica, son
diagnosticados y tratados en el
propio servicio, por ello, toda la
información de la asistencia,
queda reflejada en la Hoja de
Urgencias.
La historia clínica, entre otros
documentos, debe contener, la
hoja de urgencias y el informe de
alta.
El informe de alta, es un
documento que pertenece a la
propia historia clínica, y debe
contener, un resumen de la
asistencia realizada. En el
En la hoja de urgencias, debe
constar lo siguiente:
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momento del alta, dicho informe
se entregará en mano al paciente
o representante legal.
sanitarias autonómicas.
La propia Ley 41/2002, indica
en su Disposición transitoria única
que "El informe de alta se regirá
por lo dispuesto en la Orden del
Ministerio de Sanidad, de 6 de
septiembre de 1984, mientras no
se desarrolle legalmente lo
dispuesto en el artículo 20 de esta
ley".
La Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en
materia de información y
documentación clínica11,
establece en su artículo 3, las
definiciones legales:
A este respecto, la citada
Orden de 6 de septiembre de
1984, establece la obligatoriedad
de elaborar un informe de alta,
para pacientes atendidos en los
establecimientos sanitarios, en
aquellos casos que se haya
producido al menos una estancia
(la Orden establece como
estancia, el conjunto de pernocta
y el tiempo que correspondería a
una comida principal).
Informe de alta médica: el
documento emitido por el médico
responsable en un centro sanitario
al finalizar cada proceso
asistencial de un paciente, que
especifica los datos de éste, un
resumen de su historial clínico, la
actividad asistencial prestada, el
diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.
Artículo 20 (Ley básica
reguladora).
Todo paciente, familiar o persona
vinculada a él, en su caso, tendrá
el derecho a recibir del centro o
servicio sanitario, una vez
finalizado el proceso asistencial,
un informe de alta con los
contenidos mínimos que
determina el artículo 3. Las
características, requisitos y
condiciones de los informes de
alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones
En la práctica, la hoja de
urgencias, constituye, asimismo,
el informe de alta, si no ha habido
hospitalización.
I N F O R M A C I Ó N
CONSENTIMIENTO.
Y
La Ley General de Sanidad7, y
el Código de Ética y Deontología
de la Organización Médica
Colegial12, establecen el deber de
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informar al paciente, incluyendo
diagnóstico, pronóstico y
alternativas de tratamiento.
b) Cuando no esté capacitado
para tomar decisiones; en cuyo
caso, el derecho corresponderá a
sus familiares o personas a él
allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita
demoras por poderse ocasionar
lesiones irreversibles o existir
peligro de fallecimiento.
Asimismo, es un derecho del
paciente, la libre elección entre las
opciones terapéuticas que se le
plantean.
Ambos textos, recomiendan la
obtención del consentimiento
preferentemente por escrito.
Artículo 10 (Código Ética y
Deontología).
1. Los pacientes tienen derecho a
recibir información sobre su
enfermedad y el médico debe
esforzarse en dársela con
delicadeza y de manera que
pueda comprenderla. Respetará
la decisión del paciente de no ser
informado y comunicará entonces
los extremos oportunos al familiar
o allegado que haya designado
para tal fin.
2. Un elemento esencial de la
información debida al paciente es
darle a conocer la identidad del
médico que en cada momento le
está atendiendo.
3. El trabajo en equipo no
impedirá que el paciente conozca
cual es el médico responsable de
la atención que se le presta y que
será su interlocutor principal ante
el equipo asistencial.
4. C u a n d o l a s m e d i d a s
propuestas supongan para el
paciente un riesgo significativo el
médico la proporcionará
información suficiente y
Artículo 10. (Ley General de
Sanidad).
Todos tienen los siguientes
derechos con respecto a las
distintas administraciones
públicas sanitarias:
5. A que se le de en términos
comprensibles, a él y a sus
familiares o allegados,
información completa y
continuada, verbal y escrita, sobre
su proceso, incluyendo
diagnóstico, pronóstico y
alternativas de tratamiento.
6. A la libre elección entre las
opciones que le presente el
responsable médico de su caso,
siendo preciso el previo
consentimiento por escrito del
usuario para la realización de
cualquier intervención, excepto en
los siguientes casos:
a) Cuando la no intervención
suponga un riesgo para la salud
pública.
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ponderada a fin de obtener,
preferentemente por escrito, el
consentimiento específico
imprescindible para practicarlas.
5. Si el enfermo no estuviera en
condiciones de dar su
consentimiento por ser menor de
edad, estar incapacitado o por la
urgencia de la situación, y
resultase imposible obtenerlo de
su familia o representante legal, el
médico deberá prestar los
cuidados que le dicte su
conciencia profesional.
6. La opinión del menor será
tomada en consideración como
un factor que será tanto más
determinante en función de su
edad y su grado de madurez.
se respete su voluntad de no ser
informada. La información, que
como regla general se
proporcionará verbalmente
dejando constancia en la historia
clínica, comprende, como
mínimo, la finalidad y la naturaleza
de cada intervención, sus riesgos
y sus consecuencias.
2. La información clínica forma
parte de todas las actuaciones
asistenciales, será verdadera, se
comunicará al paciente de forma
comprensible y adecuada a sus
necesidades y le ayudará a tomar
decisiones de acuerdo con su
propia y libre voluntad.
Y, sobre el titular del derecho a
la información,
La Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en
materia de información y
documentación clínica 1 1 , en
relación con el derecho del
paciente a la información sanitaria
establece:
Artículo 5 (Ley básica reguladora).
1. El titular del derecho a la
información es el paciente.
También serán informadas las
personas vinculadas a él, por
razones familiares o de hecho, en
la medida que el paciente lo
permita de manera expresa o
tácita.
2. Cuando el paciente, según el
criterio del médico que le asiste,
carezca de capacidad para
entender la información a causa
de su estado físico o psíquico, la
información se pondrá en
conocimiento de las personas
vinculadas a él por razones
familiares o de hecho.
Artículo 4 (Ley básica reguladora).
1. Los pacientes tienen derecho a
conocer, con motivo de cualquier
actuación en el ámbito de su
salud, toda la información
disponible sobre la misma,
salvando los supuestos
exceptuados por la Ley. Además,
toda persona tiene derecho a que
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El concepto de consentimiento
informado, queda definido en el
artículo 3 de la Ley 41/2002:
Artículo 9 (Ley básica reguladora).
2. Los facultativos podrán llevar a
cabo las intervenciones clínicas
indispensables en favor de la salud
del paciente, sin necesidad de
contar con su consentimiento, en
los siguientes casos:
a. Cuando existe riesgo para la
salud pública a causa de razones
sanitarias establecidas por la Ley.
En todo caso, una vez adoptadas
las medidas pertinentes, de
conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica 3/1986, se
comunicarán a la autoridad judicial
en el plazo máximo de 24 horas
siempre que dispongan el
internamiento obligatorio de
personas.
b. Cuando existe riesgo inmediato
grave para la integridad física o
psíquica del enfermo y no es
posible conseguir su autorización,
consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus
familiares o a las personas
vinculadas de hecho a él.
Consentimiento informado: la
conformidad libre, voluntaria y
consciente de un paciente,
manifestada en el pleno uso de sus
facultades después de recibir la
información adecuada, para que
tenga lugar una actuación que
afecta a su salud.
El capitulo VI, de la Ley
41/2002, sobre la autonomía y
respeto del paciente, establece,
en su articulado, las condiciones
del consentimiento informado:
Artículo 8 (Ley básica reguladora).
1. Toda actuación en el ámbito de
la salud de un paciente necesita el
consentimiento libre y voluntario
del afectado, una vez que, recibida
la información prevista en el
artículo 4, haya valorado las
opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal
por regla general. Sin embargo, se
prestará por escrito en los casos
siguientes: intervención
quirúrgica, procedimientos
diagnósticos y terapéuticos
invasores y, en general, aplicación
de procedimientos que suponen
riesgos o inconvenientes de
notoria y previsible repercusión
negativa sobre la salud del
paciente.
3. Se otorgará el consentimiento
por representación en los
siguientes supuestos:
c. Cuando el paciente menor de
edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender
el alcance de la intervención. En
este caso, el consentimiento lo
dará el representante legal del
menor después de haber
escuchado su opinión si tiene
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doce años cumplidos. Cuando se
trate de menores no incapaces ni
incapacitados, pero emancipados
o con dieciséis años cumplidos,
no cabe prestar el consentimiento
por representación. Sin embargo,
en caso de actuación de grave
riesgo, según el criterio del
facultativo, los padres serán
informados y su opinión será
tenida en cuenta para la toma de la
decisión correspondiente.
que los menores, tengan la
posibilidad de ejercer, por sí
mismos, sus derechos
fundamentales, otorgando el
consentimiento al tratamiento
propuesto por los facultativos, si
poseen para ello el suficiente
grado de entendimiento y
madurez.
La Ley 41/2002, considera que
corresponde al médico, que
atiende al menor, valorar la
capacidad del paciente.
En ocasiones, en los Servicios
de Urgencias Pediátricas, los
padres de los menores se niegan a
que se administren a sus hijos
determinados tratamientos
médicos, fundamentalmente, por
creencias religiosas.
En la práctica, no es frecuente
que una negativa al tratamiento,
por parte de los padres, pueda
poner en peligro la vida o la salud
de los menores que no tienen la
suficiente capacidad para dar el
consentimiento, ya que lo habitual
en estas situaciones, es que los
médicos soliciten la autorización
necesaria a la autoridad judicial.
Recientemente, el Pleno del
Tribunal Constitucional, emitió una
s entenci a ( TC S 154/2002) ,
anulando la decisión del Tribunal
Supremo (dictada en dos
sentencias de 27 de Junio de
1997, ambas con el núm.
950/1997) en la que se condenó a
los padres de un menor, de 13
años, muerto a causa de la tardía
realización de una transfusión de
sangre, a la que se habían opuesto
por motivos religiosos tanto los
padres como el menor, como
autores de un delito de homicidio
por omisión.
Al comentar esta sentencia,
Santos13 resalta la importancia de
En estos casos, deberá
prevalecer la protección clínica del
menor. Por lo tanto, si la situación
es de urgencia y riesgo vital, el
médico le aplicará el tratamiento
adecuado14.
El siguiente cuadro, recoge, los
aspectos médico-legales de
interés, de la legislación
comentada, referentes a la
información y al consentimiento
en el ámbito del menor.
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INFORMACIÓN AL MENOR
Ley General de Sanidad
No hace referencia al menor
Código Ética Deontología
No hace referencia al menor
Ley 41/2002, básica reguladora
No hace referencia al menor
Si carece de capacidad de entender la información
persona vinculada o familia
CONSENTIMIENTO DEL MENOR
Ley General Sanidad
No hace referencia al menor
Si no está capacitado para tomar decisiones '
familiares o allegados
Código Ética Deontología
Sí hace referencia al menor
Lo otorga la familia. Se tiene en cuenta la opinión del
menor
Ley 41/2002, básica reguladora
Sí hace referencia al menor
Lo otorga el representante legal
Si > 12 años, representante legal tras escuchar su
opinión
Si > 16 años, el menor
En relación con aquellos
pacientes que se niegan a aceptar
el tratamiento propuesto por el
médico, la Ley 41/2002, dice:
no dará lugar al alta forzosa
cuando existan tratamientos
alternativos, aunque tengan
carácter paliativo, siempre que los
preste el centro sanitario y el
paciente acepte recibirlos. Estas
circunstancias quedarán
debidamente documentadas.
2. En el caso de que el paciente
no acepte el alta, la dirección del
centro, previa comprobación del
informe clínico correspondiente,
oirá al paciente y, si persiste en su
negativa, lo pondrá en
conocimiento del juez para que
confirme o revoque la decisión.
Artículo 21 (Ley básica
reguladora).
1. En caso de no aceptar el
tratamiento prescrito, se
propondrá al paciente o usuario la
firma del alta voluntaria. Si no la
firmara, la dirección del centro
sanitario, a propuesta del médico
responsable, podrá disponer el
alta forzosa en las condiciones
reguladas por la Ley. El hecho de
no aceptar el tratamiento prescrito
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RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL.
hacen recomendable el
seguimiento, por parte de los
facultativos, de pautas y
protocolos validados por la
comunidad médica, lo que
permitirá un importante respaldo
profesional al médico ante la
Justicia.
Las asistencias médicas que se
realizan en los Servicios de
Urgencia, presentan
características que las diferencian
de las que se realizan en el
régimen normal hospitalario o los
Centros de Salud. La finalidad de
la asistencia, es la inmediata
atención al paciente, su
tratamiento y, si procede, su
ingreso en el centro hospitalario.
Aunque, como en el resto de actos
médicos, la actuación profesional
debe regirse por la lex artis ad hoc,
que es la que se toma en
consideración respecto del caso
concreto en que se produce la
actuación médica y las
circunstancias en que la misma se
desarrolla y tiene lugar, así como
respecto de las incidencias
inseparables en el normal actuar
profesional16.
La necesaria rapidez en la
asistencia, la celeridad en la toma
de decisiones, sobre todo en
niños con lesiones graves, puede
provocar errores en estos actos
médicos; a pesar de ello, no son
frecuentes las demandas por
malpraxis en los Servicios de
Urgencias Pediátricas.
BIBLIOGRAFÍA.
1- Rodes F, Vazquez A, Martí Lloret JB.
Medicina forense y el daño a las personas.
Rev Esp Med Leg 1998; XXII(83): 32-37.
Así, en un estudio realizado en
Cataluña, durante el período
1986-95, por Comas et al.15 sobre
un total de treinta millones de
asistencias pediátricas de
urgencia, se indica una incidencia
de demandas de 1/600.000; se
contabilizaron 49 denuncias, sólo
en 9 de ellas (18%), hubo
sentencia condenatoria para el
médico.
2- Criado MT. Normas relacionadas con
las lesiones legales. En: Serrat D, editor.
Manual de normativa médica y sanitaria.
Madrid: Colex, 1998; 381-406.
3- Gisbert Calabuig JA, Gisbert Grifo MS.
Documentos medico-legales. En: Gisbert
Calabuig, ed. Medicina Legal y
Toxicología. 5ª ed. Barcelona: Masson,
1998; 136-140.
4- Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Madrid: Civitas, 1997.
Las características especiales
de los Servicios de Urgencia,
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Intervención médico-legal en los servicios
de urgencias. Emergencias 1999; 11: 365368.
11- Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación
clínica (BOE Nº 274, 15 de noviembre
2002).
6- Casas J, Rodríguez MS. Manual de
actuación médico-legal en urgencias.
Madrid: IM&C; 2000.
12- Código de Ética y Deontología.
Madrid: Organización Médica Colegial,
1999.
7- Ley General de Sanidad, de 14/1986,
de 25 de Abril (B.O.E. nº 102 de 29 de Abril
de 1986).
13- Santos Morón MJ. La ley, jueves 12 de
diciembre (Nº 5675).
8- Ley 21/2000, de 29 de Diciembre, de la
Generalitat de Catalunya, Sobre los
derechos de información concernientes a
la salud y la autonomía del paciente y la
documentación clínica (B.O.E. nº 29 del 2
de Febrero de 2001).
14- Praxis Clínina y Responsabilidad.
Diario Médico. Febrero 2003.
15- Comas Ll, Perramón X, Sábado C,
Ballabriga J, Fernández P. Consenso
mádico-legal en Urgencias Pediátricas.
An Esp Pediatr 1997; 46: 538-541.
9- Ley 3/2001, de 28 de Mayo, de la
Xunta de Galicia, Reguladora del
consentimiento informado y de la historia
clínica de los pacientes (B.O.E. nº 158, de
3 de Julio de 2001).
16- Garcia Blázquez M, Molinos J. Manual
práctico de responsabilidad y defensa de
la profesión médica (Aspectos jurídicos y
médico-forenses). Granada: Comares;
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10- Ley 1/2003, de 28 de enero, de la
Generalitat Valenciana, Derechos e
Información al Paciente de la Comunidad
Valenciana (B.O.E. nº 48 de 25 de Febrero
de 2003).
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