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Dr . MORONI - FALLOS IMPORTANTES
AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO
Analizaremos una reciente sentencia judicial en la que se estableció la obligación de resarcir del establecimiento
asistencial y del médico interviniente, fundado básicamente en que no medió “consentimiento informado” de la
paciente con respecto a la extirpación del ovario que contenía un quiste benigno .
Existía asimismo un informe histopatológico del sanatorio que no concordaba con los asientos del cirujano que
figuraban en el parte quirúrgico, sobre el tamaño del quiste, y que motivó a emitir a los Médicos Forenses opiniones
dispares según los diversos puntos de partida
Así el informe anatomopatológico realizado por el propio Hospital demandado luego del acto operatorio, puso de
manifiesto que el ovario quístico de la actora era de 4 x 3 x 2,5 cm.., con una formación quística de 3 cm. de diámetro longitudinal. Y esto no concuerda con las bases tenidas en cuenta en la peritación , quien se fundó en el parte
quirúrgico y dictaminó en consideración a la existencia de un ovario de aproximadamente 8 x 6 cm.
Al decir del Juez cabría concluir que el quiste pudo extraerse sin efectuar la resección (o ablación del ovario) – al
margen de que el cirujano no adoptó los estudios diagnósticos previos a la operación laparoscópica- ( en definitiva,
en este caso el profesional habría incurrido en culpa, pues no evitó lo que pudo ser evitado).
Apelada la sentencia la Cámara de Apelaciones destacó que del informe pericial se desprenden las siguientes aseveraciones.
1) Era aconsejable hacer una laparascopía diagnóstica o exploratoria –en su caso- .
2) El ovario no estaba “tomado” por el quiste (en su totalidad), sino tan sólo en una tercera parte –esto último es
apreciado subjetivamente –
3) El diagnóstico certero, al tenor de los antecedentes y exámenes complementarios, no era sencillo de realizar .
4) Resultaba posible extirpar el quiste y conservar el ovario.
5) La extirpación de un ovario sano aumenta el riesgo de esterilidad.
6) Correspondía la resección del conjunto (ovario y quiste ) –
7) La laparascopía diagnóstica podía revelar la presencia del ovario quístico y reclamar la extirpación laparoscópica “del mismo” en el acto quirúrgico .
8)Es de buena práctica extirpar el quiste y no “biopsiarlo” –por las consecuencias que puede traer esto último 9) El ovario tenía una patología significativa –quiste hemorrágico amarillo- detectable por el análisis histopatológico.
10) Los quistes luteínicos con contenido hemorrágico pueden causar un cuadro de abdomen agudo por hemoperitoneo consecutivo a la rotura y hemorragia cataclísmica .
11) El desenlace desfavorable señalado en el punto anterior no parecería ser inminente en el caso de la actora.
12) La resección del ovario no estaba indicada sin hacer estudios previos complementarios y determinaciones hormonales .
13) Tras el análisis histopatológico –“ex post facto”- la resección del quiste individualmente era imposible de realizar .
14) En casos como el de la paciente se debe adoptar una conducta tendiente a extraer el quiste (solamente), pero si
esto no es factible hay que extirpar el conjunto (quiste y ovario)15) De acuerdo con la exploración laparoscópica, cabía extirpar el conjunto. Esta respuesta se basa en un análisis
de la situación, luego de efectuada la intervención, y del examen de las piezas extraídas
Como puede apreciarse, hay respuestas que parecen indicar que el cirujano obró con arreglo a la “lex artis” (con la
diligencia exigible en el caso), más allá de cuanto se diga sobre el “deber de información” a la paciente, y otras que
permiten atisbar que debió realizarse un mejor estudio diagnóstico e, incluso que hasta podría haberse resecado el
quiste sin concretar la ablación del ovario.
Concluyó el Tribunal que la historia clínica no reveló con sinceridad la intervención que se le realizó a la paciente ,
ya que se asentó que se llevaría a cabo una laparascopía diagnóstica y, en verdad, se realizó una extirpación de
ovario.
Por ello consideró que una actitud diligente hubiese sido la de prever la posibilidad de concretar la ablación y de
asentarlo.
Además, la peritación pone de manifiesto que el diagnóstico de la patología que padecía la demandante debió
complementarse con estudios previos que no se realizaron (e xámenes imagenológico y de laboratorio hematológico
–marcadores tumorales C 125, estudios de sangre con perfil infectológico-recuento de blancos-)
Tambièn advirtiò el Tribunal que el médico practicó una operación “mutilante” en la defectuosa terminología de la
legislación vigente, lo que en buen romance significa que procedió a extirpar un órgano (y no un quiste. o una tumoración).
Y esto exigía obtener la conformidad del paciente por escrito según establece la citada norma .
En el caso, esa conformidad no se probó por escrito y ni siquiera se asentó en la historia clínica, en la que, contrariamente, se indica que va a realizarse una laparascopía diagnóstica y no la extirpación del ovario.
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Es cierto que esta exigencia de la voluntad escrita no es formal (o solemne) sino que es no formal “relativa”, pues
se exige simplemente a los efectos de la prueba .
Pero de todas maneras, estimó la Cámara de Apelaciones , que en supuestos como el analizado, el médico (o la institución) debían probar acabadamente por otros medios que la paciente fue correctamente informada, y esto no se
demostró.
Al margen, y dado que según las probanzas pudo existir la posibilidad de que la paciente salvase su ovario y de que
se extrajera solo el quiste, concluyó el Tribunal que la falta de información por parte del médico para formar un
consentimiento informado, ha causado un perjuicio moral autónomo, pues es razonable presumir que la paciente
hubiese acudido a otro profesional para que le conservase el ovario.
Y la opción fue excluida por ausencia de una adecuada información, como quedó dicho.
LA IMPORTANCIA Y EL DEBER DE PROBAR.
LA IMPUTACION:
Es el caso de una niña que nace sana y que tras ser dada de alta la madre, la niña permaneció internada y finalmente
contagiada de meningitis en el hospital, falleciendo. Se invoca que el contagio se debió a la presencia de una bacteria conocida como Pseudomona y que la misma no debió existir en el hospital si se hubieran adoptado las medidas
de seguridad necesarias para eliminarla. Como tales medidas no se adoptaron o fallaron y siendo el contagio intrahospitalario considera que el nosocomio es responsable y por ende también el Estado demandado.
Asimismo se argumenta que por esa época se conoció el caso vastamente difundido de que en ese hospital se dio el
fallecimiento de 11 bebés por la presencia de una infección de meningitis, que ello causó la intervención de varias
autoridades de la Provincia y otras.Hecha esta presentación el único tema en discusión para los Jueces que dictaron la sentencia definitiva fue la atribución de responsabilidad, que para el perito médico designado no estaba fuera de cuestionamientos.
Si bien no es a este auxiliar de la justicia a quien le corresponde hacerlo, el Tribunal hizo propio su dictamen pues
el Estado demandado no produjo una sola prueba, (estando en mejores condiciones de hacerlo) , tendiente a demo strar de qué manera cumplió adecuadamente su deber de adoptar precauciones y concretamente con que medidas el
Hospital previno de una infección que es una amenaza suponible en el medio hospitalario (la existencia de la bacteria pseudomona).
Así el experto había señalado que “La sepsis neonatal intra hospitalaria debida a Pseudomonas es siempre una
expresión de falla de las condiciones ambientales de asepsia y antisepsia que deben cumplirse siempre e inexcusablemente en los establecimientos hospitalarios y para lo que hay estrictas normas nacionales e internacionales en lo
que respecta a su prevención y tratamiento una vez detectada”.
Es el típico supuesto en el que el factor de atribución de responsabilidad es el subjetivo, en los que, en principio,
sería exigible al reclamante la acreditación de la culpa del personal auxiliar del establecimiento.
Pero la exigencia impuesta en general al acreedor (el que demanda ,el que imputa) de acreditar la culpa del deudor (
en este caso el Centro asistencial que debe defenderse) puede tomarse excesiva en supuestos de obligación tácita de
seguridad de los establecimientos médico-asistenciales, pues las características de esta obligación accesoria lleva a
considerar que quién la asumió debe soportar la carga probatoria de su cumplimiento.
Se ha entendido que ese principio general no descarta la moderna concepción dinámica de la prueba y en los casos
como el presente en que la actividad del personal encargado de las tareas de control y prevención de infecciones en
algunos aspectos ni siquiera es de incumbencia del cirujano controlar cómo han sido realizadas, no cabe duda de que
la prueba no puede ser impuesta al paciente por la situación de inferioridad en que comunmente se encuentra, sino a
la entidad asistencial que está en mejores condiciones de aportar elementos de juicio demostrativos de que su personal ha cumplido diligentemente con las exigencias que la medicina hospitalaria impone en la actualidad como medios preventivos adecuados contra la propagación de infecciones.
Una vez acreditado el incumplimiento y que éste obedeció a una infección hospitalaria, era exigible al ente asistencial demandado la prueba de que no hubo culpa de su parte, o más bien de parte de sus dependientes o del personal
auxiliar del que se sirve en las tareas de desinfección de los ambientes, asepsia de instrumental y aparatología,
higiene del paciente y del personal interviniente en la cirugía, y especialmente respecto de quien supervisa y coordina las medidas de prevención adecuadas.
No es este un caso fortuito pues ello puede definirse como un hecho extraño y este requisito no se da cuando se
trata de un “vicio” de la cosa o bien de la mayor dañosidad que se sigue de su uso o empleo.
De ahí que el deudor que emplea para cumplir con su deber para con el acreedor una incubadora de su propiedad –
en el caso del centro asistencial - o un tipo de anestesia o instalaciones en deficiente estado de esterilización o un
bisturí en malas condiciones, no puede liberarse probando su no culpa.
Debe, a esos fines, demostrar el caso fortuito, el hecho extraño, y ello es imposible cuando se trata de cosas de su
propiedad, que emplea para cumplir, pero que tienen en su estructura o en su estado de conservación o de higiene el
germen o el origen del daño.
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El vicio o riesgo de la cosa no es, por lo tanto, un “hecho extraño”, sino un hecho propio, del cual hay que responder.
LA IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLINICA.
Los defectos en la confección de la historia clínica no pueden ser entendidos en detrimento del paciente al tiempo de
probar la mala praxis o la diligencia en el actuar profesional, dado que es deber del médico detallar en el mencionado instrumento la mayor cantidad de datos ciertos, así como toda referencia susceptible de medición -tal como la
temperatura- para facilitar la información al mismo paciente, a su familia y a quienes por razones legales tengan
facultad de informarse.
Y aquí se imp one una disgresión referente a lo que es dable esperar de un centro de atención médica, y a las constataciones que debe registrar la Historia Clínica, sin pasar por alto que todas las opiniones e informes de los peritajes
en una eventual contienda judicial , necesariamente tienen que valerse de las atestaciones de aquel documento.
Las concepciones para adjudicar superlativa eficacia probatoria a este instrumento, pareciera conducir a disociar una
presunta verdad formal y una material.
Ésta consistente en lo que real y efectivamente los médicos hacen, ajeno a que vuelquen detalladamente todas sus
actividades, impresiones y registros en el papel.
Aquella, priorizar los contenidos del registros por sobre lo que realmente se actuó, de forma que en verdad parezca
más importante dejar constancia de lo que auténticamente se hizo, y también de aquello que omitido, figura como
realizado.
Esta manera de discurrir en orden a la salud de la gente, es altamente peligrosa. Los profesionales de la medicina,
tiene obligaciones morales y legales. En particular, las que les marcan las disposiciones legales que normatizan el
ejercicio profesional (v. gr. Ley 17132, DL.5413/58 entre otras)
Por lo tanto, deben extremar los cuidados de sus pacientes asistiéndolos todas las veces y todo el tiempo que sea
necesario, y dar cuenta de ello en el instrumento que también la ley determina.
No lo pueden falsear, porque ello configuraría delito, aparte de resultar inmoral. Deben proveer la mayor cantidad de
datos ciertos, para facilitar la información al mismo paciente, a su familia y a quienes por razones legales tengan
facultad de informarse. Deben volcar las actividades tales como la exacta temperatura notada, sus variaciones, y
toda otra referencia susceptible de medición.
Los defectos en ello no pueden ser entendidos en detrimento del paciente, al tiempo de tener que probar diligencia o
negligencia.
Esto es lo que los distintos fallos que estamos analizando han valorado ya que derivan de la obligación tácita de
seguridad que es s iempre objetiva.
La obligación tácita de seguridad de naturaleza objetiva puede ir referida a una obligación de medios o de resultados. Como ejemplo del primer supuesto tenemos la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos
llevados a cabo por su personal profesional. Como ejemplo del segundo supuesto están los casos en los cuales el
perjuicio tiene origen en actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionados por las cosas
utilizadas rebasando el acto puramente médico .
Las clínicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al
paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica y para-médica . Esta obligación es de resultado aun en el caso en que vaya referida a los actos puramente médicos. Ello es así, porque de comprobarse la culpa
y correspondiente responsabilidad profesional a título individual, el deber de responder del establecimiento surge en
forma automática o más bien objetiva. De ahí que la clínica para eximirse de responsabilidad deberá demostrar la
ruptura de la relación causal, siendo insuficiente por ejemplo ,la prueba de su falta de culpa.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
FACULTADES DE LOS JUECES PARA SANCIONAR CONDUCTAS PROCESALESSeñalamos en otros análisis que la posibilidad de litigar sin asumir el riesgo de pagar la deuda que pueda surgir en
concepto de honorarios y gastos generados por el proceso en caso de rechazo de la demanda, requiere una disciplina
legal más ajustada a los intereses comprometidos.
Es que de la estimación indiscriminada efectuada por los demandantes se infiere que se puede demandar cualquier
suma, sin afrontar el pago de gastos e impuestos, que se trasladarán al demandado todos los gastos del juic io, aún
aquellos que fueran superfluos e innecesarios.que ninguna reparación se logrará por la afectación del prestigio del médico y el evidente daño moral que apareja
toda demanda.Como además esa pérdida la regula la parte accionante a través del mo nto reclamado, tendrá a su favor que, cuanto
más pide, más compromete los patrimonios de los accionados y todo ello con prescindencia de la razón que pudiere
asistirle. Y cuando hablamos de ausencia de razón, ello está referido tanto a la falta de derecho como a la simple
plus petición llevada al abuso.
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Es indudable que ambos extremos apuntan a un mismo objetivo: presionar soluciones sobre la base de la impunidad
propia y del perjuicio ajeno.Podrá apreciarse qué fácil es para los que demandan abultar los montos hasta el absurdo, porque la “plus petición ”
en la doctrina y en la jurisprudencia general , tiene rigorismo sancionatorio y las costas causadas quedan a cargo del
demandado al litigar la contraria con beneficio de pobreza.Vayamos a una reciente sentencia judicial que sería saludable fuere considerada por los Sres. Magistrados .
Así se promueve una demanda por un monto exorbitante y al inicio de la etapa probatoria la parte actora desiste del
juicio, que acepta el Juez ya que no se había compro metido el orden público .
Una de las partes solicita se expida el Juzgador sobre la conducta observada por la demandante , es decir si había
actuado con temeridad, malicia ,probidad ,buena o mala fe.
Al desistir en el juicio principal no existe posibilidad de análisis alguno ya que no se ha producido prueba y obviamente con ello hay una valla insalvable para la valoración de la conducta.
Sin embargo existía un incidente de beneficio de litigar sin gastos que aportaba sobrados elementos para estudio y
sanción ulterior.
Es que se había solicitado esa excepción de pago de tasa de justicia y gastos del juicio siendo titular de un departamento de 205 mts. cuadrados .
Además estaba asociada a un servicio médico de los más caracterizados y costosos de la Capital Federal denunciando otro domicilio real al que había señalado en el juicio. Es decir que poseía ,era titular y así se acreditó, de otro
inmueble en el que habitaba su madre de 175 mts. cuadrados .
Denunció vivir en soledad y sin recursos y se comprueba su concubinato prolongado con un empresario de la construc-ción, alto directivo de una Corporación y Cámara Empresarial.
Todos estos elementos permitieron considerar que la actora actuó temerariamente dado que respecto al beneficio de
litigar sin gastos no podía faltarle la certeza
o la razonable presunción de que litigaba sin razón valedera.
El Juez consideró que tuvo conciencia de su propia sinrazón pues empleó arbitrariamente el proceso para obtener
una sentencia que no es la que correspondía utilizando las facultades que la ley le otorga, violando los deberes de
lealtad ,probidad y buena fe .
Y obviamente le impuso una sanción pecuniaria y el pago de las costos y costos del juicioEjemplar actuación del Magistrado. Debería repetirseEL DERECHO DE DEFENSA Y EL DERECHO DEL HONOR.
Muchas veces el primero pone en jaque al segundo pues la defensa exige expresiones susceptibles de mancillar el
honor o al menos herir susceptibilidades de alguna de las partes.
¿Puede en uso de ese ejercicio de defensa atacarse impunemente a la otra parte?
¿ El derecho de ser oído implica el deber de soportar ?.
El derecho a exigir una reparación así como el de defenderse no puede ser ilimitado sino que impone un ejercicio
regular. Debe contemplar la buena fe, la moral y las buenas costumbresNo pueden existir excesos nocivos que se derramen sobre la honra de las personas.
En muchas oportunidades en ejercicio de esos derechos de raigambre constitucional y legal ,se ataca la imparcialidad de Juez.
¿Debe el abogado defensor silenciar sus argumentos que lindan hasta con eventuales sospechas de subjetividad y
parcialismos para no transgredir el principio de idoneidad e imparcialidad de los Magistrados.?.
En algunos fallos judiciales se ha señalado que “existe una delgada línea que sirve de contención entre la legítima
defensa y los excesos nocivos que puedan trasponerlas y derramarse sobre al honra de las personas.”
Alguna vez se expresó que debe tratarse a los jueces como hombres con fortaleza de ánimo capaces de sobrevivir en
un clima hostil.
En los juicios de responsabilidad civil médica con un erróneo (o en su caso excesivo) concepto de protección del
derecho a la salud como corolario del derecho a la vida, se producen abusivos ataques a la reputación profesional y a
la honra y honor personal.
Hay excesos indudables , pese a que a los jueces los convence más la sobriedad de expresión que los excesos verbales, a que son propensos algunos .
La defensa de la causa justa no requiere la ofensa personal ni la injuria innecesaria.
Las imputaciones más graves pueden hacerse siempre con expresiones moderadas, no hirientes, sin que por ello
decrezca la firmeza a mostrarse.
Tal moderación necesaria no impide la firmeza y la convicción con el que se ejerce un ministerio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRAXIS MEDICA
Comentaremos un fallo de indudable trascendencia en materia de responsabilidad médica .
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En un reciente pronunciamiento la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. De Buenos Aires estableció que el plazo de
prescripción de la acción civil resarcitoria contra el Estado por los daños y perjuicios derivados de la praxis médica
es el bianual –2 años- que esta previsto en el art. 4037 del Código Civil.
Su fundamento específico reside en que la relación jurídica entre el paciente y el hospital público- (El Estado Nacional, Provincial y Municipal) es de naturaleza extracontractual y de derecho público por cuanto el deber del hospital público es cumplir con las prestaciones propias del servicio de salud que impone la Constitución Nacional en
su art. 75 y la Constitución Provincial en su art. 36 .
La inobservancia del deber de asistencia médica en un Hospital público atribuye e impone la responsabilidad objetiva y directa del Estado por falta de ese servicio.
Cabe destacar que el Colegio de Médicos de la Pcia. De Bs. As. elaboró y elevó al Congreso de la Nación en el mes
de Octubre de 2000 un anteproyecto para establecer un plazo análogo de prescripción de todas las acciones de pacientes, herederos y eventuales representantes dirigidas contra los profesionales de la medicina en razón de cualquier
forma de acto médico que hubiere realizado , obviamente modificatorio del plazo decenal-10 años- impuesto en el
Código Civil La Corte Suprema Nacional ya se había pronunciado con anterioridad con igual sentido y orientación
..
Aunque parcialmente y por otros fundamentos, es evidente que existe un cambio de criterio que finalmente se impondrá en forma total.
La responsabilidad profesional médica -en lo individual y particular- se rige por los principios generales de la culpa
que prevé el art. 512 del Código Civil, agudizándose, a veces y en razón de la especialidad profesional, el deber de
obrar con mayor cuidado y previsión (arts .902 y 909).
La carga de la prueba de la impericia, imprudencia o negligencia, es decir del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, incumbe a la víctima no obstante la aplicación de diversos creaciones doctrinarias y jurisprudenciales
como el de las cargas probatorias dinámicas y el deber de colaboración de quien está en mejores condiciones de
aportar prueba al juicio.
En cambio la responsabilidad de las clínicas, sanatorios y establecimientos asistenciales en general ,ha generado
más divergencia en torno a su consideració .
No debería existir un criterio distinto para establecer la responsabilidad del hospital público con la de los sanatorios, clínicas y restantes establecimientos privados ,pues su obligación es análoga a la de los sanatorios y centros
médicos privados porque no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento diverso a la intervención de un
hospital público de una clínica privada.
Sin embargo con la concepción del derecho a la salud como corolario del derecho a la vida y su consecuente constitucionalización , se concibió la responsabilidad del Estado a través de sus funcionarios por la omisión de control del
funcionamiento del servicio de salud y se enfatizó su obligación de prestar el servicio en caso de ausencia de cobertura social.
Es que existe un indelegable deber del Estado de brindar asistencia sanitaria siendo consecuencia de su función
propia .
Se enfatiza en la tutela del derecho a la salud pues es una necesidad pública. Consecuentemente sentenció el Más
Alto Tribunal Provincial que la responsabilidad se encuadra dentro del ámbito extracontractual correspondiendo la
aplicación del plazo prescriptivo de dos años del art. 4037 del Código Civil.
HISTORIAS CLINICAS
Hemos señalado que la prueba pericial médica en los juicios donde se analiza la responsabilidad galénica es de
gravitante importancia por tratarse de una materia estrictamente técnica por elucidar y en la que intervienen aspectos de difícil comprensión para el Juez .
Para su instrumentación y dictamen el experto designado por el Magis trado debe necesariamente acudir a la Historia
Clínica que en razón de ello , reviste un carácter decisivo en el particular.
Es así que si esta última fue confeccionada por los mismos autores de los actos luego en juzgamiento, resulta de
vital importancia para el estudio de la responsabilidad, dado que razonablemente tal documento es elaborado con
anterioridad al surgimiento del litigio y su contenido posee una marcada inmediatez con los restantes medios de
prueba, cooperando de tal suerte para establecer la relación causal entre el “acto médico” y los eventuales daños
sufridos por el paciente.
Analizaremos las características de la historia clínica en su aspecto institucional y formal .
Las instrumentadas y confeccionadas en hospitales públicos pueden ser consideradas instrumentos públicos al revestir los profesionales que allí laboran la condición de funcionarios públicos con el deber ,la responsabilidad y la
obligación que de ello emana.
En el ámbito privado, clínicas y sanatorios, si bien constituye también un elemento de prueba sustancial , no posee el
carácter de instrumento público.
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Se trata de un documento privado ,sin perjuicio de aclarar que en algunos fallos jurisprudenciales le han dado análogas características cuando las mismas son agregadas a un expediente judicial. Es decir, se convierten en instrumentos públicos .
¿Que figura jurídica corresponde cuando una historia clínica se ha confeccionado modificando o sustituyendo
hechos,
prácticas, evaluaciones etc. o se ignora y desconoce quienes actuaron en la atención del paciente ?
El Código Penal Argentino tipifica estos delitos imponiendo penas de uno a seis años para :
El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio
o
En su caso insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que
el documento intente probar de modo que también resulte perjuicio .
También está prevista la misma sanción para quien:
Suprimiere o destruyere en todo o en parte un documento ( v. gr. historia clínica) o
Al que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado .
Igualmente se sancionará al médico que diere por escrito un certificado falso concerniente a la existencia o inexistencia presente o pasada de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resultare perjuicio .En este caso no se circunscribe al paciente ya que el perjuicio puede ser además a terceros.
Ello por cuanto la historia clínica es también un certificado en donde se establece o puede establecerse la existencia
o inexistencia de una patología o patología distinta a la verdadera, con lo cual el médico queda incurso en el delito.
Lo que persiguen las normas señaladas es al autor de un perjuicio ocasionado a eventuales y futuros demandantes ,
ocultando, falseando ,destruyendo o suprimiendo una prueba que pudiere resultarle favorable .
CIRUGIA ESTETICA -UN FALLO JUDICIAL TAN NOVEDOSO COMO INSOLITO.
En el fuero de la Capital Federal un juez de primera instancia condenó a dos médicos y al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires a resarcir el daño psíquico y moral sufrido por una paciente debido a las alteraciones estéticas causadas por la operación de cirugía estética efectuada en su nariz y en el ámbito de un hospital publico mu nicipal, al
presentar una asimetría en el apex nasal luego de una rinoplastia.
Apelada la sentencia y en un fallo tan novedoso como insólito a nuestro juicio, la Cámara de Apelaciones revoca la
sentencia y rechaza la demanda .
Comencemos por lo novedoso.
Si bien el Tribunal fundamenta que las conclusiones de los peritos médicos intervinientes –Cuerpo Médico Forenseson suficientes de por sí para desestimar un hipotético obrar culposo por la existencia de una patología que es consecuencia no querida de la operación, lo insólito y sorpresivo es que agrega que si bien asiste el derecho a la reclamante a encarar una intervención de cirugía embellecedora en un hospital público, es evidente que no podía exigir el
mismo resultado que podría esperar de cirujanos que se desempeñan en la órbita privada y cobran elevados honorarios.
Profundizaron los jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones que parece irrazonable exigir a médicos que se
desempeñan en el colapsado sistema de medicina estatal, avocados a atender cuestiones de gravedad y urgencia, con
graves carencias de medios y de material adecuado, una excesiva perfección en una cirugía estética embellecedora ,
dónde se ha demostrado que se requiere una superlativa precisión.
También resulta novedosa la modificación que realizan a la ya histórica y arraigada división de obligaciones de
medios y de resultado ,ya que los magistrados concluyen que en las operaciones de cirugía plástica no cabe entender
que el facultativo se obliga a lograr el resultado buscado por él y su paciente , sino más bien a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médico indican como conducentes para ello, según las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar.
En el campo de la cirugía plástica, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el galeno deberá valorarse con
mayor rigor, pero ello no cambia el carácter de la obligación, que es de medios y no de resultado.
Indudablemente ,repetimos , que es UN FALLO JUDICIAL TAN NOVEDOSO COMO INSOLITO.
Pero hay más.
Así señalo el Tribunal Capitalino que la inexistencia de un parte quirúrgico o las incomprobadas adulteraciones que
según la actora surgen de la historia clínica, no autorizan a imponer a los médicos que la operaron ni al hospital
público, la presunción jurisprudencial y doctrinaria que sienta una inferencia de responsabilidad derivada de la deficiente confección de ese medio probatorio , siendo que pese a que los peritos no contaron con esa documentación,
igualmente estuvieron en condiciones de conocer la técnica quirúrgica utilizada por los galenos.
Luego de examinar a la actora, los peritos apreciaron una asimetría en el apex nasal, con el cartílago alar derecho
discontinuado y con una depresión por probable exceso de resección ampliada de los cartílagos alar y triangular,
alteraciones anatómicas que consideraron una consecuencia no deseada de la intervención embellecedora a la que
fuera sometida la paciente y que calificaron de “discretas”. Sin embargo, a pesar de lo expuesto, consideraron oportuno agregar que la ruptura o resección asimétrica de un cartílago es un hecho posible y probable, dado que al efec-
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tuarse en el mismo acto quirúrgico la mentada resección bilateral, no se cuenta con un patrón de medida exacto para
determinar la igualdad del cartílago remanente.
Debemos compartir y celebrar que los jueces entiendan que cualquier intervención sobre el cuerpo humano presenta
riesgos imprevisibles y siempre está presente –aún en las cirugías plásticas-lo aleatorio que caracteriza a las obligaciones de medios, por cuanto la más sencilla e inocente operación, siempre puede aparejar consecuencias inesperadas. Las reacciones del organismo, si bien suelen responder a un patrón de conducta, son pasibles de algún imponderable que torne insegura toda conclusión, por lo cual no puede, entonces, exigirse al cirujano plástico que asegure
un resultado.
Por ello entendieron los Magistrados que estimar que en esa especialidad la obligación asumida por el facultativo es
de resultado, implicaría aceptar que su promesa fue violatoria de la regla del art. 20 de la ley 17.132 (y en nuestra
jurisdicción provincial ,del DL.5413/58 ), que prohíbe anunciar o prometer la curación o la conservación de la salud
como también olvidarse que el paciente no puede soslayar la incidencia de factores imponderables, que impidan el
logro del resultado esperado y en cuya dirección el médico únicamente promete poner su empeño y su ciencia.
Pero también cabe destacar la importancia que le dio Tribunal a la información a la paciente cuando señala que los
lineamientos expuestos, no resultaban totalmente ajenos para ella , dado que los médicos que la intervinieron, con
buen criterio la pusieron al tanto de las imprevistas consecuencias que podían derivar de la cirugía estética que se
disponían a realizar y, por consiguiente, de la imposibilidad de garantizarle con certeza un resultado satisfactorio.
Tal circunstancia fue comprendida por la paciente , quien manifestó su consentimiento rubricando el instrumento
pertinente , donde expresamente, en el apartado 5), se consignó: “Soy consciente que la práctica de la medicina y la
cirugía no es una ciencia exacta y reconozco que a pesar que el cirujano me ha informado adecuadamente del resultado deseado de la operación no me han sido garantizados la obtención de los mismos en su totalidad”.
Hasta el presente no podemos sino compartir los lineamientos generales de la sentencia que ratifican nuestras opiniones y posturas doctrinarias al respecto.
La segunda parte y a modo de conclusión ,es no solo insólita sino también altamente polémica.
Así señalan los Señores Jueces de Cámara que por lo demás, no puede soslayarse la llamativa decisión de la paciente
de someterse a una cirugía embellecedora en un hospital público, con la consiguiente gratuidad del servicio, ante las
conocidas dificultades de dichos entes asistenciales para hacer frente a la demanda de la mayor parte de la población, carente de medios para atenderse en clínicas privadas. Si bien no se pone en debate el derecho que le asiste a
la reclamante de encarar esa intervención en un hospital público, basado en la precaria situación económica que
denunciara en el beneficio para litigar sin gastos, es evidente que la actora no podía exigir el mismo resultado que
podría esperarse de cirujanos especialistas en plásticas que se desempeñan en la órbita privada y cobran elevados
honorarios.
Así pues, parece irrazonable exigir a médicos que se desempeñan en el colapsado sistema de medicina estatal, avocados a atender, cuestiones de mayor gravedad y urgencia, con graves carencias de medios y de material adecuado,
una exc esiva perfección en una cirugía estética de las características ya mencionadas, donde se ha demostrado que
se requiere una superlativa precisión para efectuar una resección simétrica del cartílago nasal. Si la actora se sometió a una intervención de esa índole en un hospital público, debió prever que dicha institución, tal vez no contara con
profesionales de mejor nivel para realizar ese tipo de operaciones embellecedoras y por lo tanto no podía exigirles el
mismo resultado que era de esperar si contrataba a reconocidos cirujanos especialistas que se desempeñan en el
ámbito privado y perciben una importante retribución por sus servicios.
Si bien adherimos a la calificación y preocupación de los Camaristas por las condiciones infraestructurales y de
trabajo enunciadas en el primer párrafo, es evidente que esta última parte no condice a nuestro juicio, con la realidad
.
Definir la idoneidad ,la capacidad y el talento ,por un criterio exclusivamente económico es literalmente de una
llamativa absurdidad .
No resiste el menor análisis.
MUERTE SUBITA –PERDIDA DE CHANCE
Consideramos de vital importancia el análisis de una reciente sentencia dictada en la jurisdicción de la Capital
Federal que incluye aspectos que hacen a la muerte súbita y a la “novedosa” pérdida de chance, factor y fuente de
presión para innecesarios litigios .
Señalaremos a priori y como introducción ,los hechos relevantes de la causa que se encontraban acreditados y probados.
Paciente que a los 50 años de edad comienza a sufrir arritmias y disneas y es medicado con Atlansil.
Cuando contaba con 60 años, sufre un episodio de muerte súbita por paro cardiorrespiratorio por fibrilación ventricular, del cual se recupera y es trasladado a un Hospital Capitalino de Agudos donde permanece en coma 3 días
con asistencia respiratoria.
En dicho establecimiento , como medio para evitar la repetición de otros episodios de (MS) se le índica la implantación de un cardiodesfibrilador previa realización de un examen electrofisiológico.
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Se le ordena el examen electrofisiológico, aunque 4 días después se le da de alta del Hospital en contra de la opinión del médico auditor quien consideraba el estado del paciente grave, sin haberle realizado el estudio indicado.
Seis meses después el cardiólogo de cabecera del paciente, envía una nota al cardiocirujano del establecimiento
asistencial , haciéndole saber que sugiere para el citado un CDI (cardiodesfibrilador implantable) por sus antecedentes de MS (muerte súbita).
El cardiocirujano asienta en la historia clínica la necesidad de efectuar un estudio electrofisiológico (EEF) para
luego evaluar el implante del CDI.
Se le da turno para un estudio electrofisiológico que no se efectiviza y un mes después el paciente fallece.
Los Señores Jueces concluyeron que está fuera de discusión que el cardiodesfibrilador no evita definitivamente el
riesgo, ni la producción de arritmias graves, que puedan causar la muerte en pacientes que sufren arritmias crónicas
y han tenido episodios de muerte súbita ya que sobre este tema fueron asesorados y están de acuerdo todos los médicos peritos que intervinieron en la causa.
La cuestión es determinar en que influye positivamente la colocación de CDI, en pacientes con todas las características del fallecido .
Este tema no fue contestado por el perito oficial, sino que lo fue por el consultor de parte quién, afirma que la implantación de un CDI, en pacientes con esas características disminuye en un 30 % la posibilidad de episodios fatales
en el primer año y en un 40 % en el 2do. año y avala su opinión con citas de numerosos estudios científicos realizados en EE.UU. y España,
A igual conclusión llegó el cardiólogo de cabecera de la víctima, quien entre sus antecedentes cuenta con haber sido
Director del Consejo de Arritmias de la Sociedad Argentina de Cardiología, y se especializa en muerte súbita .
De todo lo expuesto se puede concluir que:
El paciente fallecido poseía antecedentes de arritmia y muerte súbita a quien los médicos del Hospital , su cardiólogo de cabecera y el auditor le habían aconsejado la implantación de un Cardiodesfibrilador tras la realización de un
estudio electrofisiológico .
que el estudio no se realizó y el CDI no se le implantó durante seis meses.
Que medió una negligencia en la obligación de medios al no haberse practicado los estudios requeridos para posibilitar un CM, actitud que privó de una pérdida de chance al paciente, o de mayor expectativa de sobrevida.
Que la implantación del CDI no soluciona el problema de quien sufre de arritmias, ni las evita absolutamente, pero
en un porcentaje de casos evita la muerte súbita.
Que la omisión no causó la muerte de la víctima sino que le privó de una chance de sobrevida cierto, es decir que no
medió error médico pero existió un obrar negligente en la omisión de las medidas tendientes a corroborar o descartar el mismo, y que hubieran permitido arribar un diagnóstico correcto y la toma de las decisiones terapéuticas adecuadas, y con la premura que exigía su estado.
Entre los importantes fundamentos el Tribunal señaló que es sabido que el diagnóstico médico cobra suma importancia, ya que al determinar la índole y caracteres de la enfermedad que aqueja al paciente, como así también sus
causas determinantes, ha de servir de sustento al pronóstico y tratamiento a seguir.
La ciencia médica no constituye una disciplina exacta, sin embargo, la responsabilidad médica se ve comprometida
en aquellos supuestos en que la falta de tratamiento o el error de diagnóstico responde a la falta de adopción de las
medidas adecuadas en función del estado del enfermo, o cuando el mismo pueda calificarse de superficial o inexacto, en presencia de síntomas indicadores de una dolencia determinada.
Ello obedece que sobre el galeno pesa el deber de asegurarse la verdad del diagnóstico, extremando los medios para
llegar a ella, mediante el agotamiento de los recursos que la ciencia y práctica médica ponen a su alcance.
Como corolario, teniendo presentes las conclusiones periciales y no obrando otros elementos que desvirtúen las
mismas, entendió que el accionar profesional encuadró en el concepto de culpa, a título de negligencia e impericia
profesional ,dando nacimiento al consecuente deber de resarcir los daños ocasionados, por no haber practicado los
estudios electrofisiológicos que hubieran permitido tomar la decisión terapéutica adecuada y en su caso, implantar
un cardiodesfibrilador y darle una chance de sobrevida.
LA AUSENCIA DE HISTORIA CLINICA.
El presente es un caso novedoso y de indudable trascendencia pues concluye que la ausencia de la historia clínica
cuya guarda correspondía al establecimiento asistencial habrá de perjudicarlo, pues con ello ha privado a los damn ificados ( –en el caso, padres de un menor que falleció luego por un paro cardiorespiratorio luego de una cirugía-) de
acreditar la mala praxis alegada y a los médicos citados como terceros, su actuación profesional diligente y adecuada
a las reglas del arte médico.
Esto es así por cuanto no puede dejarse librado a la discrecionalidad del nosocomio la suerte de las restantes partes
por la ausencia de la constancia que puede tener decisiva influencia en el esclarecimiento de la verdad objetiva.
Es que la historia clínica es la mejor fuente de información para evaluar desde distintos ángulos –técnicos, legales,
administrativos- la calidad de la atención médica brindada al paciente, por lo que su valor probatorio se vincula con
la posibilidad de calificar los actos médicos realizados y coopera para establecer la relación de causalidad entre ellos
y los eventuales daños sufridos por el paciente.
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Es indudablemente la prueba documental por antonomasia en los juicios en los que se persigue descubrir la presunta
mala praxis de un profesional de la medicina, ya que de ella podrá surgir o no la relación de causalidad entre el
hecho y el daño que se p udo causar al paciente.
De allí que la ausencia de la historia clínica del paciente sólo podrá ser justificada cuando se demuestre en forma
fehaciente e inequívoca que ello fue consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que tal hecho no puede
ser imputado a título de culpa o dolo de quien se encontraba obligado a su cuidado y conservación ,pues en el citado
documento obran o deben obrar no sólo los antecedentes del paciente y su estado actual, sino también la ficha de
anamnesis, los estudios ordenados y realizados, el diagnóstico, la terapia o tratamientos a aplicar, la evolución del
paciente, la medicación suministrada; en el caso de cirugía, el correspondiente protocolo quirúrgico donde deberá
constar detalladamente la integración del equipo médico interviniente, el parte anestésico, los estudios complementarios, la ubicación del paciente dentro del centro asistencial, el personal médico y paramédico que lo ha atendido,
etc.
Es decir, todos los datos que de una manera precisa y completa detallan el servicio médico y auxiliar suministrado.
Sobre esa base se ha dicho y lo ratifica el Tribunal en la sentencia que estamos analizando ,que el carácter completo
y permanente de la historia clínica de un paciente es en la medicina moderna una condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa
Un correcto y detallado registro de todos y cada uno de los pasos del tratamiento facilita, de acuerdo a la actual
situación del reparto de las cargas probatorias, así como ante la imputación de un error médico, no sólo le permitirá
al supuesto profano (paciente) demostrar aquel evento, sino también que el profesional médico tenga a su alcance el
elemento más importante y trascendente para asegurar sus defensas.
Dicho extremo es el que le otorga a la historia clínica una posición predominante dentro de los medios de prueba en
el ámbito de la responsabilidad médica.
Ahora bien, ¿que ocurre ante la ausencia de tal vital documento?
Merecen analizarse dos cuestiones:
las consecuencias que ello acarrea en los casos puntuales y
si el hecho puede ser imputable a alguna de las partes.
En cuanto a este último planteo ratificamos que si bien la titularidad corresponde tanto al paciente como al médico y
al ente asistencial, SU CUSTODIA RECAE SOBRE ESTE ÚLTIMO Y SUS AUTORIDADES RESPECTIVAS
(DIRECTOR MEDICO, GERENTE, ADMINISTRADOR, ETC. ETC.) QUIENES SON RESPONSABLES DE
SU ARCHIVO Y GUARDA.
De conformidad con lo dicho precedentemente, la ausencia de este instrumento sólo podrá ser justificada cuando se
demuestre en forma fehaciente e inequívoca que ello fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que
tal hecho no puede ser imputado a título de culpa o dolo de quien se encontraba obligado de su cuidado y conservación.
En el caso que motiva este artículo se había acreditado que por un cortocircuito en la instalación eléctrica se había
provocado un incendio que destruyó el archivo.
Sin embargo el Tribunal sostuvo que :
a) no se había demostrado fehacientemente que el incendio tuviera su origen en un cortocircuito
b) aún cuando se admitiere hipotéticamente lo anterior, lo cierto es que se desconoce –ante la ausencia total de prueba- cuál ha sido realmente la causa de dicho cortocircuito (¿fue por una mala instalación? ¿por falta de mantenimiento?¿por la conexión inadecuada de algún aparato eléctrico? ¿por la ausencia de medidas de seguridad apropiadas?) por lo que mal puede ampararse en la existencia de caso fortuito siendo oportuno recordar que el mantenimiento de las instalaciones (evidentemente también las eléctricas) donde se encuentran las historias clínicas corresponde al instituto asistencial demandado.
Para los Magistrados intervinientes , “ la falta de historia clínica no permite conocer con exactitud que ocurrió en el
pre-operatorio, en el intra-operatorio y en el post-operatorio ya que el informe pericial médico se transforma en una
simple conjetura ... indemostrable por la falta de historia clínica”.
De lo expuesto se sigue, que la carencia de la historia clínica –cuya causa resulta imputable únicamente al centro
médico demandado- ha privado, en el caso, de un elemento fundamental de prueba en tanto no puede afirmarse con
certeza cuál ha sido la causa real del deceso .
Adquiere mayor relevancia la ausencia de historia clínica, pues la demanda fue promovida aunque dentro del plazo
legal ,a poco más de nueve años de realizada la intervención quirúrgica que motivara el ju icio.
En síntesis el Tribunal concluyó que si bien la presunción de mala praxis no puede ser admitida en el caso concreto
por falta de historia clínica, no lo es menos que existe una evidente y manifiesta responsabilidad de la clínica por no
haber tomado los recaudos necesarios, pertinentes y suficientes para su custodia.
De tal manera no puede imputársele la presunción de culpa por ausencia de historia clínica al profesional pero sí
responsabilidad al ente o instituto asistencial y a sus autoridades ,por no haber cuidado tan importante elemento
probatorio, circunstancia que deberá ser ponderada en conjunción con todos los antecedentes de la causa, en su justa
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medida. Ello toda vez que la no cumplida custodia no puede perjudicar al profesional médico pero tampoco puede
llegar a configurar un detrimento para el paciente ante la situación de inferioridad en la que se encuentra.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ORGANIZACIÒN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE SALUD.
ENFERMO PSIQUIATRICO EN HOSPITAL PUBLICO
Destacamos en anteriores comentarios que se ha producido un significativo aumento de juicios en los que se involucra a la especialidad de psiquiatría, hecho infrecuente hasta hace unos años atrás.
En este caso no existió condena alguna para el profesional médico actuante sino que ello se concretó contra un hospital público en virtud de su deber objetivo de seguridad .
Por lo específico y novedoso a la par de merecer un pronunciamiento definitivo del Máximo Tribunal Provincial
procederemos a su análisis.
Hechos:
Un paciente enfermo psiquiátrico “escapó” de un hospital público donde se encontraba internado y produjo la
muerte de una persona.
El juez de primera instancia rechazó la acción por daños y perjuicios promovida por la concubina de la victima y su
hija.
Apelada la sentencia, la Cámara hizo lugar a la pretensión del hijo del occiso, condenando al pago de una indemn ización a la Municipalidad demandada.
Ante este pronunciamiento, las partes interpusieron, recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires.
El máximo tribunal local hizo lugar a la pretensión esgrimida por la concubina del causante y confirmó la indemn ización debida al hijo de ambos.
LOS FUNDAMENTOS:
Sentenció la Suprema Corte que cabe atribuir responsabilidad al establecimiento sanitario público por la omisión del
deber de vigilancia de un enfermo que revestía por su estado psicológico peligro para sí y para terceros, y escapó y
produjo la muerte de una persona.
La responsabilidad estatal por deficiente prestación del servicio de salud, no sólo se verifica cuando los perjuicios se
concretan sobre el paciente directo, sino también cuando el incumplimiento de los deberes relacionados con la naturaleza de la prestación debida –en el caso, vigilancia de un enfermo psiquiátrico que escapó del hospital y produjo la
muerte de una persona- se constituye en causa adecuada de daños a terceros
La circunstancia de que el hospital propiedad de la municipalidad demandada, no contara con las medidas
específicas para asegurar la contención de un paciente que portaba una patología psiquiátrica, no mitigan la
respo nsabilidad por la omisión de cumplir con el deber de vigilancia del enfermo que escapó del nosocomio y
produjo la muerte de una persona, ya que debió activar su inmediata derivación a un estableci miento más
idóneo sí no se consideraba con capacidad para dar una respuesta médica adecuada.
El paciente había sido internado en el hospital municipal para conservar su integridad y/o la de terceros, en virtud
del cuadro psíquico que presentaba. Ello revela que la agresividad del mismo desde la óptica del especialista que lo
atendió , autorizaba a figurarse que aquél podía ser potencialmente dañoso para sí o para otras personas, imponiendo
optar por un eficaz sistema de contención para el enfermo.
Esto se torna más patente cuando el médico prescribe, además del tratamiento farmacológico, vigilancia estricta,
medida esta última que no fue eficazmente cumplimentada, facilitándose así la fuga del hospital antes de que transcurriera una hora de su internación y sin que nadie lo advirtiera, protagonizando luego el incidente del cual resultó
victima fatal el tercero ,a la sazón un taxista con parada frente mismo al nosocomio.
Consecuentemente, se revela un defecto en el funcionamiento de las prestaciones paralelas al acto médico –
paramédicas u hospitalarias- que no comprometen la responsabilidad del facultativo, sino del personal auxiliar
dependiente de la comuna prestadora del servicio público, quienes no cumplimentaron adecuadamente el objetivo de
velar por la integridad física del enfermo y de terceros.
También sentenció la Suprema Corte que aún tratándose de un hospital no adecuado para el tratamiento y atención
de personas afectadas por un problema psiquiátrico, ordenada la internación por apremio del cuadro, dicha entidad
admitió una obligación de medios encaminada a tratarlo y cuidarlo como un enfermo mental.
La Municipalidad pretendió exonerarse de responsabilidad señalando que ante la ausencia de culpa del galeno no
puede atribuirse responsabilidad al establecimiento por el obrar de las enfermeras.
Además que el hecho que motiva las actuaciones no se halla en relación causal adecuada con la fuga del enfermo,
porque los daños a terceros no pueden preverse.
A ello Los Miembros de la Suprema Corte Provincial señalaron:
El nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a
la actuación del profesional o dependiente.
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Si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de
una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Es tado por mandato constitucional debe garantizar,
pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia.
El Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la
enfermedad, y a la asistencia –médica y terapéutica- de los pacientes. En consecuencia, nacerá la responsabilidad
del Estado, por falta de servicio, si este no cumple de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos –de
modo expreso o implícito- a sus órganos por el ordenamiento jurídico (comprensivo de la Constitución, los tratados,
la ley, el reglamento y /los principios generales del derecho) o, simplemente, por el funcionamiento irregular del
“servicio”, en el caso, la asistencia a la salud de la población.
El argumento del Hospital de no contar –por su calidad de hospital general de agudos- con las medidas especificas
para asegurar la contención de un paciente que portaba una patología psiquiátrica no mitigan la responsabilidad
atribuída. Pues, en tal caso, la institución –luego de atendida la crisis y ante la peligrosidad del cuadro- debió eventualmente activar la inmediata derivación del enfermo a un establecimiento más idóneo o incluso solicitar contención policial si no se consideraba con capacidad para dar una respuesta médica adecuada.
Dr. Edgardo Moroni