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OCUPACIÓN DE LOS LUGARES DE TRABAJO ¿ QUE SUCEDE CUANDO EL
ESTADO ES EL EMPLEADOR?
Dr. Esp. Pedro Nimo
[email protected]
www.estudionimosellanes.com
El fenómeno de las ocupaciones de los lugares de trabajo
En estas fechas de finalización de año y comienzo de uno nuevo, donde todos estamos
llamados a la reflexión; nos pareció pertinente recapitular algunos puntos de singular
importancia sobre este fenómeno laboral que se viene acentuando cuantitativamente en
nuestro país en el último tiempo.
En la presente entrega, no haremos mención a las diversas consideraciones de la
doctrina laboral y constitucional oriental que han formado posición sobre el tema en
cuestión; fundamentalmente, en un caso y otro debatiendo el alcance de la ocupación de
los lugares de trabajo como “medida sindical” y si e s ésta o no una modalidad o
manifestación del derecho de huelga consagrado en la Constitución de la República.
Lo que no puede obviarse, es que este fenómeno constituye un dato de la realidad en las
empresas de nuestro país; y desde hace pocos días, también en el sector público, donde
asistimos a ocupaciones de edificios públicos, como en la Intendencia Departamental
de Tacuarembó y al máximo órgano del Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
Como lo analizaremos seguidamente, esta situación desencadenó en el dictado de un
presuroso decreto por parte del Presidente de la República (de fecha 2 de diciembre de
2010) otorgando un procedimiento especial y expeditivo para el desalojo de los
trabajadores ocupantes de una dependencia pública (Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Poder Legislativo, etc).
Recordemos que desde la entrada en vigencia del decreto 165/2006, disposición legal de
“prevención y solución de conflictos colectivos” donde nuestro ordenamiento jurídico
reconoce la ocupación de los lugares de trabajo como modalidad del ejercicio de
derecho de huelga, hemos asistido a más de trescientas ocupaciones de lugares de
trabajo e incluso “piquetes laborales” por parte de sindicatos del sector privado.
Asimismo, se impone señalar que en un número muy importante de los casos se produjo
el desalojo de los trabajadores ocupantes, mediante sendas acciones de amparo
entabladas por los empleadores y trabajadores no ocupantes ante la Justicia competente,
donde los magistrados actuantes resaltaron la ilegitimidad de la medida de ocupación
adoptada - en situaciones por la minoría de los trabajadores de la plantilla - en razón de
violación de derechos constitucionales como ser la libertad de propiedad, la libertad de
empresa y el derecho al trabajo del empresario y demás trabajadores.
De los Considerando del decreto en mención que legitima la medida de ocupación,
podemos apreciar que el mismo gozaba de carácter transitorio y provisorio hasta la
creación del marco jurídico de un sistema de negociación colectiva.
Dicho marco llegó con el dictado de la Ley Nº 18.566 (conocida como Ley de
Negociación Colectiva para el sector privado), mas, el citado decreto continúa vigente
con el viso de ilegalidad e inconstitucionalidad que se puede apreciar.
Dictamen del Comité de Libertad Sindical de la OIT (Organización Internacional del
Trabajo)
En reciente dictamen del Comité de Libertad Sindical de la OIT, órgano de carácter
tripartito que atiende las quejas formuladas por gobiernos, organizaciones de
empleadores o trabajadores, se mandató a Uruguay velar por principios sagrados – que
garantiza nuestra Constitución Nacional – y que se ven afectados por la medida de
ocupación; conceptualizando dicha medida sindical de manera diversa al derecho
constitucional de huelga.
Sobre el punto, el Comité de Libertad Sindical estima que “el ejercicio del derecho de
huelga y la ocupación del lugar de trabajo deben de respetar la libertad de trabajo de los
no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la Empresa de penetrar en las
instalaciones de la misma. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele
por el respeto de estos principios en las normas reglamentarias que se dicten y en la
práctica...”.
El postulado emitido por el Comité si bien no tiene carácter vinculante para los
gobiernos, opera de principio en materia sindical, así como de norma de interpretación y
doctrina más recibida ante la resolución de situaciones laborales de conflictividad con
este tenor.
El tratamiento “especial” cuando la medida de ocupación se produce en el sector
publico
El pasado jueves 2 de diciembre el Poder Ejecutivo dictó un decreto que regula de
manera especifica la ocupación-desocupación de los lugares de trabajo por parte de
trabajadores del sector público.
En el capítulo de Considerandos, se explicita que el decreto 165/2006 refiere a la
actividad privada “dejándose de lado al sector público en la totalidad de su expresión”.
Como viene de decirse, se trata de manera autónoma el conflicto laboral y la ocupación
de los lugares de trabajo – edificios públicos - por parte de los trabajadores cuando el
sujeto empleador es el Estado.
Por una parte, en la actividad privada la facultad para solicitar al Ministerio de Trabajo
el desalojo de los trabajadores a través de la fuerza pública está supeditada a que la
medida de ocupación pudiera poner en “grave riesgo” la vida, seguridad o salud de toda
o parte de la población, o afectare “seriamente” el orden público.
Esto es, solo procede la actuación del Ministerio del Interior en estos casos de
excepción y cuando el daño ya se produjo, así como cuando la autoridad judicial lo
dispone mediante sentencia firme.
Asimismo, se impone la obligación al empleador de cumplir con las instancias de
negociación y mediación en todo momento; es decir con carácter previo, durante y
después de la medida de ocupación.
En otro cariz, con un marco normativo beneficioso para el “Estado empleador “, el
novísimo decreto sobre la materia vigente para el sector público, prevé que ocurrida la
ocupación de una dependencia pública por parte sus trabajadores; el jerarca podrá
solicitar el desalojo de los trabajadores ocupantes ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, quién tentará una conciliación sujeta a “condición de que los
ocupantes dispongan su medida en forma inmediata”.
Consecuentemente, si dicha conciliación resultare inútilmente tentada, el Estado no
negociará si los trabajadores ocupantes no dejan sin efecto la medida de ocupación,
quedando habilitado por este solo hecho para solicitar la desocupación de la
dependencia estatal ocupada.
Algunas consideraciones para reflexionar
Ciertamente, vemos las asimetrías de tratamiento jurídico existente para el fenómeno
laboral de las ocupaciones de los lugares de trabajo para el sector público y privado.
Creemos que debe existir un criterio uniforme de tratamiento en aspectos esenciales de
derecho colectivo de trabajo, máxime cuando es el propio sujeto estatal el promotor de
la negociación colectiva y de las buenas relaciones laborales; independientemente se
trate de trabajadores privados o bajo un estatuto particular como lo es en la hipótesis
de trabajadores del sector público.
Para ello, y partiendo de una dato de la realidad, en cuanto y tanto las ocupaciones de
los lugares de trabajo son una medida de autoutela de los sindicatos cuando estalla el
conflicto laboral, es que debe atenderse de manera sistémica – y no legislando
apresuradamente al padecerse la medida - con las debidas garantías para el empleador
titular del emprendimiento; pero sin olvidar los derechos humanos fundamentales en
juego de ambas partes.
Días atrás fue publicada la primera parte del informe sobre la promulgación de la ley
número 18.335 de 15 de agosto de 2008 y el Decreto Reglamentario de fecha 8 de
setiembre de 2010 referente a los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y
los servicios de salud, han quedado algunos puntos importantes a subrayar de las
mencionadas normas que han ameritan una nueva breve puesta a punto con especial
referencia al consentimiento informado de menores de edad y acceso y formas de la
historia clínica.
I) Consentimiento informado referente a niños y adolescentes
Tratándose de niños o adolescentes no habilitados por matrimonio, el decreto
reglamentario establece que el consentimiento será otorgado por sus representantes
legales; sin embargo, de acuerdo a la edad del niño o adolescente, se propenderá a que
las decisiones sobre la atención de su salud, incluyendo los métodos de prevención de
salud sexual, se adopten en concurrencia con sus padres u otros adultos de su confianza,
debiendo respetase en todos los casos la autonomía progresiva de los adolescentes,
tratándose de adolescentes con un grado de madurez a evaluar por el profesional
actuante será suficiente el consentimiento del menor; en tal caso informará a los padres
u otro mayor responsable que actúa de acuerdo al interés superior del adolescente.
Los pacientes legalmente capaces, -esto es, mayores de 18 años-, pero en situación de
manifiesta imposibilidad de otorgar válidamente su consentimiento o que no se
encuentren síquicamente aptos para ello, serán representados por su cónyuge o
concubino en su defecto por el pariente más próximo.
Intervención de la Justicia por discrepancias entre paciente menor de edad o sus
responsables
De existir un riesgo grave para la salud del niño o adolescente y si no se pudiera llegar a
un acuerdo con éste o sus responsables en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional
podrá solicitar el aval del Juez competente.
Donación en vida
En caso de donación en vida de progenitores de médula ósea a favor de sus parientes
consanguíneos en línea colateral de segundo grado cuando los otros recursos
terapéuticos disponibles se hayan agotado, además de contar con la autorización del
Juez Letrado competente, se deberá en lo posible recabar la opinión del menor y de sus
representantes legales.
II) Historia Clínica
En la historia clínica se debe establecer la evolución del estado de salud del paciente
desde su nacimiento hasta su muerte, el servicio de salud debe llevar una historia clínica
documentada en papel (escrita) o en formato electrónico.
Asimismo deberán los trabajadores de la salud consignar bajo su firma en la historia
clínica los datos e información requerida por el paciente y a su proceso de atención.
Los adolescentes y la HistoriaClínica
Los adolescentes tienen derecho a que se guarde confidencialidad también respecto de
sus familiares incluyendo a sus padres o responsables de los datos relativos a su salud
que contenga su historia clínica, salvo riesgo grave para la salud del paciente o de
terceros a juicio del profesional o de la Dirección Técnica.
Quiénes pueden acceder a la historia clínica
La historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y solo podrán acceder a
ella los responsables de la atención médica y el personal administrativo vinculado con
éstos el paciente o en su caso su familia, y el Ministerio de Salud Pública cuando lo
considere pertinente.
Asimismo, el paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia
de la misma a sus expensas, asimismo servicios de salud deberán conservar y custodiar
las historias clínicas de sus pacientes sin alterarlas ni destruirlas.
La ley 18.335 y su decreto reglamentario han venido a legalizar diversas situaciones
antes desregladas, buscando contribuir a la implantación de reglas claras de juego para
ambas partes contratantes de los servicios de salud, es por ello tan importante su
difusión y conocimiento