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LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL SANITARIA EN
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
La reforma de la responsabilidad sanitaria realizada en 1998 es el fruto de un
complejo entramado normativo formado por una nueva ley y la reforma de otras. La
norma marco es la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial para reconducir, con rango suficiente, las reclamaciones
de responsabilidad a la jurisdicción Contencioso Administrativa. La Ley 29/98, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula el
procedimiento judicial en el que la Administración absorbe – al menos en un primer
momento– las reclamaciones por negligencias cometidas por el personal a su
servicio. Por otra parte, la Administración condenada tendrá la obligación de
trasladar – repetir, según el término técnico– la indemnización sobre el médico si el
daño se debió a dolo, culpa o negligencia grave del profesional. Por último, los
trámites para reclamar a la Administración antes de ir a juicio no se entenderían sin
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad
Patrimonial.
I.– EL ESTADO RESPONDE,
DICE LA CONSTITUCIÓN
(Constitución Española, 1978)
Artículo 106.2: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
II.– QUÉ SE PUEDE RECLAMAR
(Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999)
Artículo 141. Indemnización:
1. "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la ley".
1
No todo daño infligido en un centro público genera derecho al resarcimiento, sino
sólo aquél que el paciente no tenga el deber jurídico de soportar. Salvo algunas
notas discordantes, la jurisprudencia contenciosa más reciente sostiene que, por
ejemplo, el paciente tiene que soportar los riesgos estadísticos inherentes a una
intervención. Con todo, es condición necesaria que el paciente haya sido
previamente informado de ellos y de las alternativas disponibles para, en su caso,
poder optar por no someterse a esa terapia, sino a otra. Por este motivo, la
materialización de riesgos estadísticos de una intervención sí genera
responsabilidad cuando falta consentimiento informado.
"No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos y circunstancias
que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de la producción de aquéllos, todo ello sin
perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan
establecer para estos casos".
Este inciso trata de acabar con las reclamaciones por daños indetectables, como
fueron en su día los contagios transfusionales de SIDA y son aún hoy los de VHC,
incluso los producidos en periodo ventana. Esta nueva previsión choca con fuerza
con la jurisprudencia – incluso la emanada de la Sala de lo Contencioso–
administrativo del Tribunal Supremo– que califica este supuesto de caso fortuito y,
en consecuencia, condena a pagar a la Administración. Los contagios producidos a
partir de hoy – día en que entra en vigor la ley– sólo podrán acogerse a las ayudas
que en su caso instaure el Gobierno. Salvo, naturalmente, que los tribunales digan
otra cosa.
III.– A QUIÉN SE DEBE RECLAMAR, O LA IDENTIFICACIÓN ENTRE MÉDICO Y LA
ENTIDAD GESTORA
(Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999)
Artículo 144. Responsabilidad de derecho privado.
"Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho
privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el
personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del
mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La
responsabilidad se exigirá conforme a lo previsto en los artículos 139 y
siguientes de esta Ley".
La aplicación de este artículo al ámbito sanitario supone que la responsabilidad de
los médicos por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones recae
sobre la Administración de la que depende. Es decir, la entidad pública responde por
el médico.
2
Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el
Capítulo I de este Título [Responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública], los particulares exigirán directamente a la Administración Pública
correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por
las autoridades y personal a su servicio.
Aquellos pacientes que pretendan obtener una indemnización por daños
fundamentada en la existencia de responsabilidad profesional, deberán dirigirse
contra la entidad gestora de la que depende el facultativo presuntamente
responsable de los daños acaecidos.
Así, los pacientes que hayan sufrido cualquier tipo de lesión que pudiera derivarse
de una actuación irresponsable del facultativo ya no podrán denunciar a éste en la
jurisdicción civil, sino que su reclamación deberá dirigirse en cualquier caso a la
Administración sanitaria ante la jurisdicción contenciosa.
De este artículo no se puede inferir que no sea posible demandar también al médico,
aunque siempre en la jurisdicción contenciosa.. En cualquier caso, la sentencia que
se dicte nunca condenará – ni absolverá–
al profesional: se pronunciará
exclusivamente sobre la responsabilidad de la Administración.
IV.– CÓMO SE INICIA UNA RECLAMACIÓN POR DAÑOS
(Real Decreto 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos
de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial)
Artículo 1.2. Ambito de aplicación.
"Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los
procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en
relaciones de derecho público o privado".
Las solicitudes dirigidas a obtener de la Administración una indemnización en
compensación por los daños sufridos por una persona – paciente– se deberán exigir
con carácter previo en la vía administrativa.
Artículo 4.1. Iniciación.
"El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por
reclamación de los interesados".
Artículo 6. Iniciación por reclamación del interesado.
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1. "Cuando el procedimiento se inicie a instancias del interesado, la
reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común".
"En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta
relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de
cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de
la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el
reclamante".
Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del paciente, la reclamación que
presente ante los órganos administrativos competentes – desde el Servicio de
Atención al Paciente del hospital correspondiente hasta los Servicios Centrales del
servicio de salud– deberá mencionar los datos necesarios para que la Unidad de
Responsabilidad Patrimonial pueda resolver la reclamación, como por ejemplo la
fecha de la producción del daño y la relación de causalidad entre aquel y la
actuación médica del facultativo del que presuntamente se deriva ese daño.
Artículo 8. Acuerdo indemnizatorio.
"En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el
órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el
interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo
indemnizatorio".
El expediente de responsabilidad patrimonial en trámite puede finalizar cuando el
ente público acceda a la reclamación del paciente otorgándole la indemnización
procedente por los daños sufridos. Para que esto sea viable, se requiere el
asentimiento del paciente, es decir que dé su conformidad con la indemnización
ofrecida en compensación a la lesión que se le ocasionó.
Si el interesado no da su conformidad, el expediente seguirá su tramitación normal,
que supone la práctica de pruebas, la solicitud de los informes necesarios para la
resolución del expediente y el trámite de audiencia de los interesados.
Posteriormente la Administración exigirá al Consejo de Estado (o a los órganos que
desempeñan sus funciones en las comunidades autónomas) los dictámenes
previstos en la ley.
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Artículo 12. Dictamen.
1. "Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano
instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo
establecido en la Ley orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este
órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente todo lo actuado en el
procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de
acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento".
2. "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y
modo de la indemnización, considerando los criterios previstos por la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. El dictamen se emitirá en un plazo máximo de dos
meses".
El dictamen del Consejo de Estado (o su homólogo autonómico) es obligatorio en
daños sanitarios porque Ley Orgánica del Consejo de Estado lo impone – en su
artículo 22.13– en todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Este
dictamen tiene por objeto que este órgano se pronuncie sobre la oportunidad de la
indemnización.
Recibido el dictamen por la Unidad de Responsabilidad Patrimonial de la entidad
gestora correspondiente, se abre un plazo de veinte días para que pueda resolver.
Artículo 13. Terminación.
(...)
2. "La resolución se pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de
la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la
cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cálculo". (...)
3."Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo
que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad
con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa
o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la
resolución es contraria a la indemnización del particular".
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El expediente de responsabilidad deberá resolverse en el plazo de seis meses
desde que se presentó ante la Administración competente (más dos meses para
que, entretanto, se pronuncie el Consejo de Estado), de manera que la solicitud de
indemnización se entenderá denegada cuando finalice ese plazo sin que se haya
resuelto la cuestión planteada.
La excepción a este procedimiento normal es el abreviado, que dura un mes como
máximo, y cuyo establecimiento puede apreciarse a continuación.
Artículo 14. Iniciación del procedimiento abreviado.
1. "Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del
procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la
relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público,
la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá
acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de
una procedimiento abreviado que se tramitará de acuerdo con lo previsto en
este Capítulo".
Ya se trate del procedimiento abreviado o del ordinario, si la resolución es negativa o
fija una cuantía con la que el paciente no está de acuerdo, se podrá acudir al
procedimiento contencioso– administrativo que se tramitará ante la Audiencia
Nacional si se trata del INSALUD o ante los tribunales superiores de justicia si se
trata de Servicios Autonómicos de Salud.
V.– QUIÉN JUZGA LA RESPONSABILIDAD SANITARIA
(Ley Orgánica del Poder Judicial)
Artículo 9.4.
4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones
públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de
rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos
previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que
establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos
contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales
que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a
su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido
sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión
ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de
responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la
aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
6
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de
responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o
entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
(Párrafo modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
La propia exposición de motivos de esta norma explica cuál es el objetivo de la
reforma: "La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que
determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una redacción
acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la menciona
jurisdicción".
"Por ello, se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que, si a la
producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante –
paciente– deducirá su pretensión frente a esos sujetos privados ante el orden
jurisdiccional contencioso– administrativo".
Y concluye la exposición de motivos: "Por sujetos privados hay que entender
aquéllos que no estén al servicio de los poderes públicos actuantes en cada
situación; la responsabilidad de quienes sí lo están se exigirá en todo caso, en los
términos de la Ley 30/92".
Esta precisión es de enorme trascendencia para los médicos. Supone, por un lado,
que el médico no se sentará automáticamente en el banquillo contencioso, sino sólo
si el paciente lo demanda o si al mismo profesional le interesa ser parte en el
proceso.
Por otra parte, es poco común que en el ámbito sanitario un sujeto privado – esto es,
ajeno a la Administración– participe en la producción del daño. Un ejemplo: si el
daño se produce por fallos en un dispositivo mecánico o por defectos en el material
empleado por el médico, la empresa que los haya fabricado sería un sujeto privado
cuya responsabilidad – junto a la de la Administración sanitaria– se depuraría en lo
contencioso.
(Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes de la reforma
de la Ley Orgánica 19/2003)
Artículo 2.
"El orden contencioso– administrativo conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con:
(...)
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e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera
que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no
pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes
jurisdiccionales civil o social".
(Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa después de la
reforma de la Ley Orgánica 19/2003)
Artículo 2
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones
que se susciten en relación con:
[…]
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que
derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los
órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño
concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
(Párrafo modificado por la Ley Orgánica 19/2003)
Cuando la vía administrativa no logra satisfacer las pretensiones del paciente, es
posible acudir a la vía judicial, en cuyo caso el médico también puede verse
implicado.
Eso sí, la ley deja claro que la responsabilidad patrimonial de la Administración sólo
puede enjuiciarse en los tribunales de lo contencioso.
Hasta ahora, cabía demandar al INSALUD – sólo o con el médico– en vía civil. A
partir de hoy, queda vedado el acceso a este orden jurisdiccional, ya sea contra el
médico, contra la Administración o contra ambos. Los jueces de lo civil sólo
resolverán los casos que estén ya abiertos.
La vía social – rápida en la tramitación y generosa en las indemnizaciones– también
queda excluida de los asuntos en que se trate la responsabilidad patrimonial. Sin
embargo, algunos juristas entienden que esto no le impedirá enjuiciar los daños
sanitarios, tal y como se explica en las páginas especiales de las que este
documento forma parte.
Artículo 3.
"No corresponden al orden jurisdiccional contencioso– administrativo:
(...)
8
2) "Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales
civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la
Administración Pública".
Este artículo impide que los órganos contenciosos conozcan aquellas pretensiones
cuyo conocimiento corresponda al ámbito judicial penal, civil o social.
Así, por ejemplo, deja claro que siempre será posible denunciar o querellarse en vía
penal contra el médico si se presume que ha incurrido en alguna conducta delictiva.
De hecho, en España, probablemente el 90 por ciento de los procesos por daños
sanitarios en vía civil, social o contenciosa tienen como antecedente una absolución,
cuando no un archivo de diligencias, penal.
(Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999)
Disposición adicional duodécima. Responsabilidad en materia de asistencia
sanitaria
La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de
las demás entidades, servicios y organismo del Sistema Nacional de Salud y
de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios
causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes
reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley,
correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso–
administrativo en todo caso.
Los últimos Autos y Sentencias en caso de que se demande conjuntamente a
la Administración y su aseguradora pierden efectividad tras la reforma oprada
por la Ley Orgánica 19/2003.
Nuevo Auto AUTO SALA CONFLICTOS 19-X-2004 PERMITE DEMANDAR A LA
ASEGURADORA AISLADAMENTE EN EL ORDEN CIVIL. Nuevo problema
procesal y sustantivo
EL PROBLEMA DEL TRASPASO Y LA COMPETENCIA DENTRO DEL ORDEN
CONTENCIOSO
TRAS EL TRASPASO
Artículo 8 (Artículo modificado por la Ley Orgánica 19/2003)
2. (Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo) Conocerán, asimismo, en única
o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos
administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando
procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
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c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de
30.050 euros.
EN LAS RECLAMACIONES POR CUANTÍA SUPERIOR CONOCE EL TSJ
VI.– QUIÉNES PUEDEN ACUDIR AL PROCESO CONTENCIOSO
(Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso– administrativa)
Artículo 19:
"Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso– administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades (...) que
resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los
derechos e intereses legítimos colectivos".
Como es natural, ostenta "un derecho o interés legítimo" para demandar a la
Administración el paciente que ha sufrido un daño con ocasión de la asistencia
sanitaria prestada en el ámbito público, con independencia de que el fallo sea, una
vez enjuiciados los hechos, absolutorio o condenatorio.
Este derecho a solicitar la actuación jurisdiccional no sólo se reconoce a las
personas físicas (pacientes) sino también a las jurídicas, esto es, a las
corporaciones, instituciones o asociaciones, que defenderán los intereses de
aquellos a quienes representan.
VII.– QUIÉNES PUEDEN SER DEMANDADOS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
(Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso– administrativa)
Artículo 21: "Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones Públicas o cualquiera de los Organos mencionados
en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran
quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".
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Toda acción judicial ejercitada para reclamar cualquier tipo de pretensión deberá
dirigirse contra alguien, ya sea particular o ente público o privado. Por ello, la ley no
sólo hace referencia a los que pueden solicitar la actuación de los tribunales sino
también a los denominados demandados, es decir a quienes se les reclama una
determinada pretensión, ya consista en el pago de una indemnización o en la
realización de cualquier otra actuación.
La aceptación de una demanda presentada exclusivamente contra la Administración
sanitaria puede afectar al médico que participó en la asistencia al paciente. Por
ejemplo, si la sentencia emite en los fundamentos de derecho juicios de valor sobre
la actuación facultativa, éstos podrán ser utilizados por la Administración para
reclamar luego al profesional que le devuelva la indemnización pagada a través de la
condena. Por este motivo, el apartado b) del artículo habilita al médico a personarse
en el proceso incluso si no le demandan, pues es patente que "sus derechos o
intereses legítimos" pueden "quedar afectados por la estimación de las pretensiones
del demandante".
Con independencia de si el profesional toma o no la iniciativa de personarse, si el
paciente incluye al médico en su demanda, éste formará parte del pleito
contencioso.
Llegados a este punto, el problema que se plantea es el de si al propio médico, (o al
dañado, según a quien se defienda), le convendrá o no que sea llamado al proceso
en curso para aclarar si su actuación fue diligente o negligente. La razón estriba en
la posibilidad de la Administración condenada de repetir contra el facultativo una vez
firme la sentencia, lo que puede provocar que la reclamación administrativa contra el
médico se distancie entre ocho y diez años desde que se produjo la presunta
conducta negligente.
VIII.– EL PERSONAL DE LA INSITITUCIÓN COMO INTERESADO
El procso
Artículo 49.1. (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso– administrativa)
"La resolución [administrativa] por la que se acuerde remitir el expediente [al
tribunal] se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos
aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan
personarse como demandados en el plazo de nueve días".
Este artículo vuelve a incidir en la necesidad de que el proceso se desarrolle en
presencia de todos aquellos que puedan verse afectados por la resolución que el
tribunal adopte, o que por lo menos tengan conocimiento de su incoación. Por ello,
queda claramente establecido en este artículo que la propia Administración deberá
comunicar al médico la existencia del proceso en el que seguramente tendrá un
interés directo, aunque las opiniones doctrinales a este respecto sean contrarias.
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Si la Administración no cumple con este trámite, esto es,
no haya llamado a todos aquellos que pueden resultar
posteriormente se dicte, ordenará al ente público
llamamientos para asegurar la defensa de los
identificables" (artículo 49.3).
cuando a juicio del tribunal
afectados por el fallo que
"que practique dichos
interesados que sean
IX.– LOS DATOS SON ESENCIALES PARA JUZGAR
(Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso– administrativa)
Artículo 48.
"El expediente original o copiado se enviará completo, foliado y en su caso
autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los
documentos que contenga".
Dentro de la regulación relativa a la tramitación del proceso, otro de los artículos
relevantes para el médico es el referente a la obligación de la Administración de
remitir al órgano judicial el expediente relacionado con los hechos que se están
enjuiciando.
La novedad estriba en la obligación del ente demandado de que, junto con la
totalidad de los documentos, adjunte un índice de todos informes que el expediente
contenga.
Artículo 46.7.
"Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido
completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al término de diez días
contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coercitiva de
50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o funcionario responsable. La multa
será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
La eventual sanción impuesta por este precepto trata de impedir que la
Administración oculte datos esenciales para la resolución de la causa, garantizando
con ello la igualdad de las partes en el proceso.
Artículo 48.10.
"Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el
expediente completo, el juez o tribunal pondrá los hechos en conocimiento del
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas".
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Las garantías legales no se agotan con la posibilidad de imponer multas de carácter
sancionador, sino que el legislador quiere ir más allá. Así, faculta al juez a que si tras
las tres primeras multas no se ha recibido la totalidad de los documentos, se puedan
poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inste las oportunas
responsabilidades penales.
X.– LA POSIBILIDAD DE RECONSIDERACIÓN POR PARTE
ADMINISTRACIÓN
DE LA
(Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso– administrativa)
Artículo 54.2.
"Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o
actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a derecho, podrá
solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para
comunicar su parecer razonado a aquélla".
Es posible evitar procesos absurdos en la medida en que ya exista al respecto un
criterio judicial consolidado y favorable al paciente. Así, una vez iniciado el proceso
el defensor de la Administración, si considera fundadas las pretensiones del
paciente, puede solicitar al tribunal la suspensión del pleito y comunicar al ente
público las razones por las que cree necesario finalizar el proceso accediendo a lo
solicitado por la demanda. El criterio del letrado defensor de la Administración no es
vinculante para ésta.
XI.– EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO SE CONVIERTE EN TRIBUNAL ARBITRAL
(Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso– administrativa)
Artículo 77.
"En los procedimientos en primera o única instancia el juez o el tribunal, de
oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación,
podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o
documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la
controversia, cuando el juicio verse sobre materias susceptibles de
transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad".
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Aunque la forma de finalización de los procedimientos es generalmente la sentencia,
la ley establece la posibilidad de utilizar otros medios para su conclusión. Es el caso,
entre otros, de la conciliación mediante la cual, a iniciativa del juez o de las partes,
se puede someter la reclamación de responsabilidad sanitaria a una previa discusión
de las personas implicadas (pacientes que demandan, Administración, médicos,
aseguradoras de la responsabilidad civil, etcétera) para que puedan alcanzar un
acuerdo que ponga fin al proceso judicial.
Esta posibilidad puede ser utilizada, según la ley, una vez presentados los escritos
de demanda y contestación, y siempre que el objeto de pleito permita, por su
naturaleza, la utilización de esta vía, como por ejemplo indemnizaciones por daños
médicos.
XII.– REPETICIÓN, O LA ENTIDAD GESTORA SE VUELVE CONTRA EL MÉDICO
(Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999)
Artículo 145.2
"La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los
lesionados, exigirá de oficio a sus Autoridades y demás personal a su servicio
la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia
graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se
establezca".
Hasta hoy, la repetición contra el médico era una simple facultad de la
Administración que probablemente no se ha materializado jamás. La reforma de la
Ley 30/92 – a punto de ser aprobada por las Cortes al cierre de esta edición– obliga
a la Administración a repetir contra el médico y exigirle el abono de la indemnización
que hubiese pagado al paciente en virtud de una condena contenciosa o bien en vía
administrativa, a través de la Unidad de Responsabilidad. No obstante, la repetición
contra el médico se supedita a que el daño responda a "dolo, culpa o negligencia
graves".
La delimitación de los conceptos de dolo, culpa y negligencia grave plantea
problemas, pues son de origen penal, no civil ni contencioso. Apreciar estas
circunstancias es indispensable para que la Administración pueda o no dirigirse
contra el facultativo. La ley trata de resolver esta incógnita estableciendo los criterios
a tener en cuenta para exigir tal responsabilidad, tal y como se aprecia en el párrafo
siguiente del propio artículo 145.2.
"Para la exigencia de esa responsabilidad se ponderarán, entre otros, los
siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de
intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de la
Administración Pública y su relación con la producción de resultado dañoso".
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(Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad
Patrimonial)
Artículo 21. Procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a
las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. "Para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones públicas, el órgano competente
acordará la iniciación del procedimiento, notificando dicho acuerdo a los
interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un
plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y
pruebas estimen convenientes.
2. En todo caso, se solicitará informe al servicio en cuyo funcionamiento se
haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.
3. En el plazo de quince días se practicarán cuantas pruebas hayan sido
admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas.
4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndosele
un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime
convenientes.
5. Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada
en un plazo máximo de cinco días.
6. El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días".
El tratamiento que la norma hace del procedimiento de repetición de la
Administración frente al facultativo es criticable para algunos en el trámite relativo a
las alegaciones. Para éstos, de forma poco razonable, se da audiencia a los
interesados antes de formular la propuesta de resolución, privándose a los afectados
de un conocimiento fundamental a la hora de alegar: cuál es el criterio y la
valoración que de los hechos y de las pruebas ha efectuado la Administración. La
tesis contraria sostendría que la Administración espera para hacer la propuesta a
conocer qué tiene que decir el interesado respecto a las pruebas practicas.
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