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CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Consiste en determinar el momento en que surte efectos la notificación por instructivo que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO SEGUNDO TRIBUNAL CIRCUITO. NOVENO CIRCUITO. “NOTIFICACION POR INSTRUCTIVO. CUANDO SURTE EFECTOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Ningún precepto legal del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí determina cuándo surte efectos la notificación por instructivo, que es el documento que se deja en poder de otra persona, cuando se trata de hacer una notificación personal y no se encuentra al interesado. No es factible considerar que tal notificación surte efectos desde el día en que se deja el documento en poder de otra persona, porque no sería lógico ni jurídico, suponer que el notificado se enteró del acuerdo que se le está haciendo saber en ese momento, como acontece cuando la notificación se entiende directamente con quien debe ser notificado. COLEGIADO DEL “NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a los artículos 106, 107, primer párrafo, y 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, las notificaciones efectuadas por instructivo, tienen similar grado de certeza que la notificación personal, en tanto que al practicar la misma el notificador debe cerciorarse del domicilio del interesado, hecho lo cual, dejará instructivo en el que hará constar el día y la hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se PROPUESTA. PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito, al resolver, por un lado, el amparo directo en revisión número 481/87, y por otro, los juicios de amparo civil en revisión números 303/2005, 345/2004, 501/2004, 505/2004, 523/2004, 600/2004, 187/2005, 324/2005, y las reclamaciones 7/2005 y 13/2005, respectivamente. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis precisada en el último considerando de esta resolución. 1 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Por ende, la notificación por instructivo, debe surtir efectos hasta el día siguiente de que se dejó el documento en poder de diversa persona, tal y como acontece con las notificaciones que se hacen por lista de acuerdos, aplicando los artículos 117, 120 y 121 de la ley procesal en cita”. Magistrados integrantes: Enrique Arizpe Narro. Guillermo Baltasar Alvear. Andrés Zárate Sánchez. mande notificar, nombre, apellido y firma de la persona a quien lo entregue, pudiendo ser pariente, doméstico, o cualquier persona que viva en la casa. Situación que permite deducir que las notificaciones realizadas por medio de instructivo, surten sus efectos el mismo día en que se practican y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente, conforme a la regla general prevista en el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sin que sea dable entender que esa clase de notificación surte sus efectos en un momento diverso a aquel en que el instructivo es dejado en el domicilio señalado para recibir notificaciones, porque no debe soslayarse que el artículo 7o. del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, señala que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes y, en la especie, el Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa no establece como regla de excepción que la notificación por instructivo deba surtir sus efectos en un momento distinto a aquel en que es dejado en el domicilio señalado por el litigante para recibir notificaciones”. TERCERO. Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo. “NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE REALIZADA EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De los artículos 106, 109, 111, 112, 117, 120 y 123 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se obtiene que no existe dentro del capítulo respectivo la notificación denominada “por instructivo”, por lo que, cuando el legislador expresó que al no encontrar al interesado en la casa designada, pero cerciorado el notificador de que allí vive, le dejará “instructivo”, con ello quiso referirse a la notificación por cédula, toda vez que, para que ésta proceda en términos de los numerales 111 y 112 de dicho ordenamiento legal, previamente se requiere que se haya ordenado la notificación personal de determinada providencia y que, al no poder desahogarse la diligencia por no encontrarse el interesado en su domicilio, es que procede a practicarse en esa forma. También se 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Magistrados integrantes: Juana María Meza López Enrique Alberto Durán Martínez Pedro Elías Soto Lara aprecia, que el legislador estableció que los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se efectué el emplazamiento o notificación (artículo 123 del citado código), del que deriva la regla general en el sentido de que las notificaciones se tienen por legalmente hechas el mismo día en que se practican; y, como excepción, la prevista en los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento legal, relativa a las notificaciones por lista, las que se tienen por hechas y surten sus efectos a las doce horas del tercer día, contados desde el mismo en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse. En tal virtud, se concluye que la notificación por cédula surte efectos el mismo día en que se práctica y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente conforme a la regla general prevista en el referido artículo 123, pues en el caso no es factible aplicar la excepción para la notificaciones por lista, ya que no existe similitud entre ambos medios de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación por cédula proporciona una certeza semejante a la notificación personal, en tanto implica que 3 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. un servidor público adscrito al juzgado de que se trate comparezca al domicilio del interesado, y al no encontrarlo le deje un documento en poder de sus parientes o empleados, o de quien se encuentre en el lugar, que contenga todos los datos necesarios para que se entere debidamente respectiva, datos que proporcionan eficacia en la comunicación del contenido de la resolución judicial procesal. Por el contrario, tratándose de la notificación por lista, no se realizan los pasos necesarios para que el juzgador se asegure que la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente dicho documento a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona se pretenda hacerlas de su conocimiento; de manera que debe comparecer ante el juzgado de que se trata para enterarse del contenido de la resolución, lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el legislador dispuso un momento distinto tanto para que se tenga por hecha y surta sus efectos”. 4 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil seis. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante oficio número 46/2005, de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, los Magistrados Juana María Meza López, Enrique Alberto Durán Martínez y Pedro Elías Soto Lara, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión número 481/87, del que derivó la tesis de rubro: “NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. CUANDO SURTE EFECTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”; y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión números 303/2005, 345/2004, 501/2004, 505/2004, CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. 523/2004, 600/2004, 187/2005, 324/2005, y las reclamaciones 7/2005 y 13/2005, de los que surgió la tesis de voz: “NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)”. SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil cinco, el Presidente de esta Primera Sala mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, y ordenó requerir, vía oficio, a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito, para que remitieran copias certificadas de las sentencias pronunciadas en los asuntos precisados en el resultando anterior, así como de los demás casos en los que hubieran sustentado criterio similar. En proveídos de Presidencia, de veinticinco y veintinueve de noviembre de dos mil cinco, se tuvieron por recibidas las copias referidas en el párrafo anterior. En el propio acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, al estimarse integrado el expediente relativo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, a fin de que, si lo estimaba conveniente, manifestara lo que a su representación social conviniera. Asimismo, se ordenó turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente. 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que a su juicio debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consistente en que la notificación por instructivo surte efectos el mismo día en que se deja el documento en poder de diversa persona. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los Puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, que corresponde a la exclusiva competencia de esta Sala. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. 3 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. TERCERO. Los criterios que se aducen contradictorios, son los siguientes: El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver en sesión de veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 481/87, sostuvo lo siguiente: Que es verdad que el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, establece que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación; pero una notificación no puede considerarse legalmente hecha, hasta que la misma se haya completado, esto es, hasta que haya surtido efectos. Que el artículo 111 de dicho Código, se refiere a la notificación por instructivo, sin que en ningún precepto de la citada codificación adjetiva determine cuándo surte efectos la notificación por instructivo. Que no es factible considerar que la notificación por instructivo surte efectos desde el mismo día en que se deja el documento en poder de otra persona, porque no es lógico ni jurídico suponer que el notificado se enteró del acuerdo que se le hizo saber, en el mismo momento en que se dejó el instructivo, como acontece cuando la notificación se entiende en forma directa con la persona que debe ser notificada. Por lo tanto, la 4 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. notificación por instructivo sólo puede surtir efectos, hasta el día siguiente, tal y como acontece con las notificaciones que se hacen por lista de acuerdos, de conformidad con los artículos 117, 120 y 121 del Código citado. Del asunto referido surgió la tesis aislada que, literalmente, dice: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Página: 349 Tesis Aislada Materia(s): Civil “NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. CUANDO SURTE EFECTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Ningún precepto legal del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí determina cuándo surte efectos la notificación por instructivo, que es el documento que se deja en poder de otra persona, cuando se trata de hacer una notificación personal y no se encuentra al interesado. No es factible considerar que tal notificación surte efectos desde el día en que se deja el documento en poder de otra persona, porque no sería lógico ni jurídico, suponer que el notificado se enteró del acuerdo que se le está haciendo saber en ese momento, como acontece cuando la notificación se 5 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. entiende directamente con quien debe ser notificado. Por ende, la notificación por instructivo, debe surtir efectos hasta el día siguiente de que se dejó el documento en poder de diversa persona, tal y como acontece con las notificaciones que se hacen por lista de acuerdos, aplicando los artículos 117, 120 y 121 de la ley procesal en cita”. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver en sesión de siete de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 303/2005, sostuvo lo siguiente: Conforme a los artículos 106, 107, primer párrafo, y 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, las notificaciones efectuadas por instructivo, tienen similar grado de certeza que la notificación personal en tanto que al practicar la misma el notificador debe cerciorarse que ese es el domicilio del interesado, hecho lo cual, dejará instructivo en el que hará constar el día y la hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar, nombre, apellido y firma de la persona a quien lo entregue, pudiendo ser pariente, doméstico o cualquier persona que viva en la casa. Que el artículo 106 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, dispone que las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por lista de acuerdos en 6 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. los términos de los artículos 117 a 122, por edictos, por correo y por telégrafo. Que el aludido numeral no refiere a la notificación por instructivo como un tipo autónomo específico de notificación, sino que constituye una modalidad de la notificación personal. Que de acuerdo con el artículo 107 del citado código adjetivo, todo litigante debe designar un domicilio en el cual se le hagan las notificaciones, pues en caso contrario dichas notificaciones aún las de carácter personal se le harán por lista o cédula fijada en la puerta del tribunal o juzgado. Así pues, cuando el litigante señala domicilio para recibir notificaciones, la notificación personal debe practicarse en ese lugar, pero en términos del artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, si el diligenciario no encuentra al interesado o a su representante o procurador en la casa designada para tal efecto, la notificación se hará por instructivo en los términos descritos por ese numeral. Situación que permite deducir que las notificaciones realizadas por medio de instructivo surten sus efectos el mismo día en que se practican y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente, conforme a la regla general prevista en el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; ello es 7 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. así, pues la notificación por instructivo proporciona la solidez semejante a una notificación personal, en tanto implica que un funcionario público se constituya en el domicilio del interesado y respetando los lineamientos establecidos precedentemente lleve a cabo la notificación encomendada. Datos que proporcionan eficacia en la comunicación procesal, pues si el artículo 123 dispone que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho la notificación, y conforme a lo expuesto en párrafos que anteceden, es claro que la notificación por instructivo se perfecciona desde el momento mismo en que es dejada en el domicilio señalado por el litigante para recibir notificaciones, sin que sea dable entender que esa clase de notificación surte sus efectos en un momento diverso a aquél en que el instructivo es dejado en el domicilio señalado para recibir notificaciones, porque no debe soslayarse que el artículo 7° del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, señala que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, y en la especie, el Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa no establece como regla de excepción que la notificación por instructivo deba surtir sus efectos en un momento distinto a aquel en que es dejado en el domicilio señalado por el litigante para recibir notificaciones. Del criterio adoptado surgió la tesis siguiente: Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. 8 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Octubre de 2005 Tesis: IX.2o.36 C Página: 2427 “NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a los artículos 106, 107, primer párrafo, y 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, las notificaciones efectuadas por instructivo, tienen similar grado de certeza que la notificación personal, en tanto que al practicar la misma el notificador debe cerciorarse del domicilio del interesado, hecho lo cual, dejará instructivo en el que hará constar el día y la hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar, nombre, apellido y firma de la persona a quien lo entregue, pudiendo ser pariente, doméstico, o cualquier persona que viva en la casa. Situación que permite deducir que las notificaciones realizadas por medio de instructivo, surten sus efectos el mismo día en que se practican y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente, conforme a la regla general prevista en el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; sin que sea dable entender que esa clase de notificación surte sus efectos en un momento diverso a aquel en que el 9 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. instructivo es dejado en el domicilio señalado para recibir notificaciones, porque no debe soslayarse que el artículo 7o. del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, señala que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes y, en la especie, el Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa no establece como regla de excepción que la notificación por instructivo deba surtir sus efectos en un momento distinto a aquel en que es dejado en el domicilio señalado por el litigante para recibir notificaciones”. SEGUNDO CIRCUITO. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO Amparo en revisión 303/2005. **********. 7 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García”. Dicho Tribunal Colegiado siguió el mismo criterio al resolver los juicios de amparo civil en revisión números 345/2004, 501/2004, 505/2004, 523/2004, 600/2004, 187/2005, 324/2005, y las reclamaciones 7/2005 y 13/2005. CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 10 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Tomo: XIII, abril de 2001 Tesis: P./J. 26/2001 Página: 76 “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, contradictorias se entiende cuando que concurren existen los tesis siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos". De lo anterior se obtiene, que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes: 11 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Ahora bien, de las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que en el caso sí se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada. En efecto, se cumple con lo precisado en el inciso a), toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito, se examinó una cuestión determinar jurídica el esencialmente momento en que igual, consistente surten efectos en las notificaciones por instructivo. Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues el Primer Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, se refiere a la notificación por instructivo, sin que ninguna 12 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. disposición de dicho ordenamiento determine cuándo surte efectos la citada notificación, por lo que, no es factible considerar que la notificación por instructivo surte efectos desde el mismo día en que se deje el documento en poder de otra persona, porque no es lógico ni jurídico suponer que el notificado se enteró del acuerdo que se le hizo saber, en el momento mismo en que se dejó el instructivo, como acontece cuando la notificación se entiende en forma directa con la persona que deba ser notificada; por lo tanto, la notificación por instructivo sólo puede surtir efectos, hasta el día siguiente en que se practica, tal como acontece con las notificaciones que se realizan por lista de acuerdos, conforme a los artículos 117, 120 y 121 del Código Adjetivo citado. Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado concluyó que, conforme a los artículos 106, 107, primer párrafo, y 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, las notificaciones realizadas por instructivo, tienen similar grado de certeza que la notificación personal, en tanto que al practicar la misma el notificador debe cerciorarse de que ese es el domicilio del interesado, hecho lo cual, dejará instructivo en el que hará constar el día y la hora en el que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, nombre, apellido de la persona a quien lo entregue, pudiendo ser pariente, doméstico, o cualquier persona que viva en la casa; que el primero de tales numerales no refiere a la notificación por instructivo como un tipo autónomo o específico de notificación, sino que constituye una modalidad de la notificación personal; que 13 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. cuando el litigante señala domicilio para recibir notificaciones, la notificación personal debe practicarse en ese lugar, pero en términos del artículo 111 de dicho Código Adjetivo, si el diligenciario no encuentra al interesado o a su representante o procurador en la casa designada para tal efecto, la notificación se hará por instructivo; situación que permite deducir que las notificaciones realizadas por medio de instructivo surten sus efectos el mismo día en que se practican y, por ende, los términos relativos comienzan a computarse a partir del día siguiente, conforme al artículo 123 de dicho ordenamiento y, que ello es así, porque la notificación por instructivo proporciona la solidez semejante a una notificación personal, en tanto implica que un funcionario público se constituye en el domicilio del interesado y respetando los lineamientos establecidos precedentemente lleva a cabo la notificación encomendada; por lo que conforme a lo expuesto, es claro que la notificación por instructivo se perfecciona desde el momento mismo en que es dejada en el domicilio señalado por el litigante para recibir notificaciones, sin que sea dable entender que esa clase de notificación surte efectos en un momento diverso a aquel en que el instructivo es dejado en el domicilio señalado para recibir las mismas. Como se advierte de la lectura comparativa de ambos criterios, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, pues para uno de ellos la notificación por instructivo surte efectos hasta el día siguiente a aquel en que se practica, porque no es factible considerar que el notificado se enteró de la 14 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. determinación que se le hizo saber, en el momento mismo en que se le dejó el instructivo; en tanto que para el otro órgano colegiado, la notificación referida tiene similar grado de certeza que la notificación personal, pues constituye una modalidad de ésta y por tanto surte sus efectos el mismo día en que se practica. Asimismo, se encuentra acreditado el elemento referido en el inciso b), consistente en que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las propias sentencias pronunciadas, y del resumen que se hizo en el considerando anterior de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios. Por último, también se acredita el requisito precisado en el inciso c), consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. En principio, se precisa que el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del examen de los mismos elementos, porque los hechos que les dieron origen son similares en relación al punto jurídico materia de esta contradicción. Asimismo, ambos órganos colegiados partieron del análisis de los mismos preceptos legales, pues analizaron las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, específicamente los capítulos quinto y sexto, denominados “De las notificaciones” y “De los términos 15 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. judiciales”, a la luz de las cuales determinaron la naturaleza de la notificación por instructivo, y el momento en que ésta surte efectos. En ese contexto, se concluye que en el caso analizado sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el tema relativo a determinar cuándo surte efectos la notificación por instructivo. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Enero de 2005 Tesis: 1a./J. 129/2004 Página: 93 “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA 16 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, "CONTRADICCIÓN DE TESIS de rubro: DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito”. QUINTO. De acuerdo con lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, el punto a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar cuándo surte efectos la notificación por instructivo que, sostienen, prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, aun cuando esta Primera Sala estima que en el caso existe la contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, no se comparte el punto de vista de ninguno de ellos, por las razones que enseguida se precisarán. 17 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/94, sustentada por la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación y texto enseguida se transcriben: Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 74, Febrero de 1994 Tesis: 4ª./J.2/94 Página: 19 “CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación 18 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir “…cuál tesis debe prevalecer”, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer”. Doctrinalmente se ha considerado que el principio de contradicción en el Derecho Procesal implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Es sobre esa idea fundamental que las leyes procesales estructuran los denominados actos de comunicación, como son las notificaciones. Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos. 19 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. En ese sentido, es pertinente precisar que tales actos de comunicación están destinados a crear un estado de conocimiento en su destinatario; pero la producción de los efectos jurídicos ligados a ellos, depende de que dicho conocimiento se haya logrado efectivamente. La plena producción de los efectos jurídicos por los actos de comunicación depende de su realización válida, es decir, de haberse practicado en cumplimiento a los requisitos previstos en las leyes, situación que se estima de vital importancia considerando que por regla general los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado la notificación correspondiente. Ahora bien, de la lectura de las ejecutorias relativas, nos percatamos que los órganos jurisdiccionales emiten su criterio para establecer en esencia, si los medios de defensa hechos valer en contra de las determinaciones respectivas, se interpusieron oportunamente o no, precisando en cada caso, a partir de cuándo surtieron sus efectos las notificaciones de las providencias recurridas, atendiendo a que los términos judiciales empiezan a correr desde el día siguiente al en que se realiza la notificación respectiva, de acuerdo a lo que dispone la legislación procesal local. De esta manera, lo que en el presente asunto debe abordarse es, a partir de cuándo debe tenerse por legalmente realizada la notificación “por instructivo” y no cuándo surte 20 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. efectos tal notificación, como lo sostienen los Tribunales Colegiados. En este sentido, procede fijar como punto de partida, lo que dispone el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, cuando señala: “ART. 123.- Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación”. La interpretación de este precepto nos lleva a establecer por regla general que, las notificaciones deben tenerse por legalmente realizadas el mismo día que se practican, atento al hecho de que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente en que se efectúan, para lo cual se estima necesario que las notificaciones que se realicen a las partes, se ajusten a las disposiciones legales que las rigen. No obstante, tal regla general, como veremos admite como excepción las notificaciones que se efectúan por lista de acuerdos, según se advierte del sistema de notificación que se contempla en el capítulo V del citado Código Adjetivo, que comprende de los artículos 105 a 122, de los cuales, sólo se transcriben los siguientes: “ARTÍCULO 105.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes, se efectuarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones 21 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. que las prevengan, siempre que en éstas el Juez o tribunal no dispusieren otra cosa. A los infractores de esta disposición se impondrá de plano una multa que no exceda de tres días de salario mínimo vigente en la región”. “ARTÍCULO 106.- Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por lista de acuerdos en los términos de los Artículos 117 a 122, por edictos, por correo y por telégrafo, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.” “ARTÍCULO 107.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan”. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por lista o por cédula fijada en las puertas del tribunal o juzgado; si faltare a la segunda parte no se hará 22 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión”. “ARTÍCULO 109.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: I.- El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias; II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de libros y documentos; III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo; IV.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; V.- Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal o cuando el Juez lo estime pertinente y así lo ordene; VI.- En los demás casos en que la Ley lo disponga”. “ARTÍCULO 111.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o 23 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto.” "ARTÍCULO 112.- Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula. La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.” "ARTÍCULO notificaciones 117.- La se harán segunda y ulteriores personalmente a los interesados o a sus procuradores si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo 24 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse.” “ARTÍCULO 119.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el Secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se notifique, si lo pidiere”. “ARTÍCULO 120.- Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 117, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, a condición de que se haya hecho en la lista de acuerdos.” “ARTÍCULO 121.- Los Secretarios de los Juzgados y de las Salas del Supremo Tribunal, los notificadores o quienes hagan sus veces, deberán formular diariamente, por duplicado, y autorizada con su firma y sello del tribunal, una lista de los negocios acordados o resueltos expresando en ella la naturaleza del juicio, los nombres y apellidos de los interesados y un extracto de la resolución dictada. Uno de los ejemplares lo fijarán antes de las trece horas del día siguiente de la fecha de la 25 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. resolución, en la puerta de sus oficinas, y el otro se guardará en el archivo del tribunal para resolver cualquier duda que se suscite. Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones de carácter reservado a juicio del tribunal”. Pues bien, deriva de los preceptos legales transcritos, que las notificaciones se efectuarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, de acuerdo con lo que dispone el artículo 105 y se corrobora con lo que previene el diverso 121, a propósito de las notificaciones por lista, al señalar que uno de los ejemplares de la lista de los negocios acordados o resueltos por el Juzgado o Sala del Supremo Tribunal, debe fijarse antes de las trece horas del día siguiente de la fecha de la resolución, en la puerta de sus oficinas. Por otra parte, el artículo 106 enuncia las clases de notificación que contempla el Código Adjetivo en comento, a saber, las personales, las que se llevan a cabo por medio de cédula, las que se hacen por edictos, por lista, por correo y por telégrafo, las cuales deben realizarse de acuerdo con lo que se dispone en los diversos preceptos del capítulo correspondiente. Adviértese entonces que el citado Código Procesal no autoriza la notificación por instructivo como una forma destacada de hacer del conocimiento de alguna de las partes, o 26 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. de un tercero, el contenido de una resolución judicial; por tanto, el examen efectuado por los tribunales contendientes en torno a dicha notificación se estima incorrecto, como se desprende de la interpretación de los artículos 111 y 112 transcritos. En principio, el artículo 111 señala que la primera notificación que respecto del juicio deba hacerse personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada y, no encontrándolo el notificador, pero cerciorado de que ahí vive, le dejará instructivo. Ahora, la circunstancia de que en el precepto mencionado se exprese, que el notificador debe dejar instructivo, no significa que se haya instituido un tipo de notificación diverso de aquellos previstos en el artículo 106, sino que, lo que el legislador ordinario quiso expresar es que, habiéndose ordenado la primera notificación personal al interesado y no encontrándolo el notificador en el domicilio señalado, pero cerciorado de que ahí vive, el notificador debe dejar el documento respectivo, con los parientes o domésticos del interesado o a cualquier persona que viva en la casa; documento que debe contener los datos que en el propio numeral 111 se detallan, con lo cual, aunque se alude al término “instructivo” se estima, por la forma en que dicho acto de comunicación se lleva a cabo, que jurídicamente se trata de una notificación por cédula. Ciertamente, para que proceda la notificación por cédula, previamente se requiere que el juzgador haya ordenado la 27 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. notificación personal de determinada providencia y que, al no poder desahogarse la diligencia por no encontrarse al interesado en su domicilio, es que ha lugar a practicarla de esta forma. La cédula, en opinión de Eduardo Pallares, es el documento firmado por el actuario mediante el cual se notifica una resolución judicial, especialmente la relativa al traslado de la demanda. En el mismo sentido, Joaquín Escriche refiriéndose al “Cedulón”, lo define, como la cédula o papeleta de emplazamiento en que se cita a un reo o demandado ausente o escondido para que se presente a un tribunal, y que suele fijarse en la puerta de su casa o entregarse a sus parientes o vecinos más cercanos a fin de que llegue a su noticia. Por su parte, Eduardo J. Couture conceptúa a la notificación por cedulón como una forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal. Como se ve, de acuerdo con el numeral citado, en principio se ordena la primera notificación personal del interesado, pero al no encontrarlo el notificador en su domicilio, es que subsidiariamente procede a notificarlo mediante cédula. De aquí la relación inmediata de ambos tipos de notificación. 28 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Ya precisamos que, de entre los casos en que procede la notificación personal que debe practicarse en el domicilio de los litigantes, figuran: a) la primera que se hace en el juicio o en las diligencias preparatorias a juicio y, b) cuando se trata del traslado de la demanda o emplazamiento a juicio del demandado, (fracción I del artículo 109). Pues bien, en estos dos casos, por la naturaleza y trascendencia que reviste la determinación que debe hacerse del conocimiento de las partes es que se ordena su notificación personal, entendida como aquélla que debe realizar un notificador o actuario, quien tiene frente a sí a la persona interesada y le comunica, en su domicilio designado en autos, de viva voz, la noticia o resolución que debe dársele. Ahora, el tratamiento que la legislación local otorga a la notificación de ambos actos procesales es idéntico, pues tanto la primera notificación en el juicio, como el emplazamiento del demandado, deben realizarse de manera personal por el actuario o notificador, en el domicilio señalado en autos, según se desprende de los artículos 111 y 112, respectivamente, apreciándose que la diferencia substancial que existe entre la primera notificación que se hace en el juicio, diversa del emplazamiento, consiste en que si se trata de este último y no se encuentra al demandado, hay que dejarle citatorio para que espere dentro de las veinticuatro horas siguientes, mientras que si se trata de la primera notificación, no es indispensable ese requisito. 29 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Por lo demás, se advierte la similitud del procedimiento a seguir para la notificación que personalmente debe realizarse al interesado y que, en el caso de que el notificador no lo encuentre, pero cerciorado de que vive en el domicilio señalado, en ambos casos procede la notificación por cédula. Lo anterior es así, en virtud de que el segundo párrafo del artículo 112 del citado Código Adjetivo, refiriéndose al emplazamiento del demandado y a la primera notificación en el juicio, expresamente señala que: “La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que ahí vive la persona que debe ser citada; de todo lo cual asentará razón en la diligencia”. En estas circunstancias, cuando el artículo 111 señala, tratándose de la primera notificación que debe hacerse personalmente al interesado, a su representante o procurador en el domicilio designado y no encontrándolo el notificador pero cerciorado de que aquél allí vive, le dejará “instructivo”, es indudable que con esta expresión el legislador quiso referirse a la notificación por cédula, por remisión expresa que se efectúa en el segundo párrafo del artículo 112 del citado ordenamiento legal. La conclusión anterior se robustece con lo que disponen los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de similar redacción a los 30 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. preceptos antes citados, que establecen que tratándose de la primera notificación que debía hacerse personalmente al interesado, a su representante o procurador y, no encontrándolo el notificador se le debía dejar cédula. Efectivamente, los artículos 116 y 117 citados, establecían: “Artículo 116.- La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o procurador, en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega”. “ARTICULO 117.- Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. 31 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial”. En las condiciones apuntadas, cuando el legislador en el artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, refiere que el notificador debe dejar instructivo cuando no se encuentra la persona que debiera notificársele personalmente la primera notificación en el juicio; es indudable que aludió a la notificación por cédula, puesto que como se vio, ésta opera tanto respecto de la primera notificación que debe hacerse al interesado en el juicio, como en el caso del emplazamiento al demandado, conforme a los artículos 111 y 112 del Código Procesal. Precisado lo anterior, para efectos de determinar cuándo se tiene por legalmente efectuada la notificación por cédula, atendiendo a la regla general y a la excepción apuntada, procederemos a establecer si ésta participa de la naturaleza de las notificaciones personales y por lista, constriñendo por tanto, el estudio, a estos tipos de notificaciones. En relación con la notificación personal, la doctrina es uniforme al indicar que ese acto de comunicación procesal, es aquel que se efectúa informando directa y personalmente al interesado, la existencia de la providencia, que generalmente entraña una gran importancia, desde el punto de vista procesal, tan es así, que el juzgador debe tener la certeza de que la parte 32 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. interesada tuvo debido conocimiento de su contenido y de sus consecuencias. En otras palabras, la notificación debe realizarse en forma personal sólo cuando la resolución que por ese medio se comunica al actor, al demandado o algún tercero, es de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional debe tener la presunción fundada de que la parte interesada conoció el contenido y consecuencias de la determinación judicial relativa, buscando ante todo dar certeza jurídica a las partes. De ello se desprende que la notificación por cédula no participa de la naturaleza de la notificación personal, en tanto que no se practica directamente con el interesado, sino que se deja un documento llamado “cédula” o “instructivo”, el cual debe cumplir con diversos requisitos que el propio Código Adjetivo indica, y por medio del cual se transmitirá la determinación del Juez. Por otra parte, las notificaciones por cédula y por lista de acuerdos, tampoco participan de la misma naturaleza. En principio cabe señalar que dadas las características que revisten la notificación por cédula, constituye una forma subsidiaria de realizar las notificaciones personales, la cual genera un alto grado de certeza en su práctica y, por ende, se justifica el que se tenga por legalmente hecha conforme a la regla prevista para la notificación personal. 33 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Según reza el referido artículo 111, en el “instructivo” o cédula, que deje el notificador se deben hacer constar como datos: 1. La fecha y hora en que lo entregue; 2. El nombre y apellido del promovente; 3. El Juez o tribunal que mande practicar la diligencia; 4. La determinación que se mande notificar; 5. El nombre y apellido a quien se entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto. Tales requisitos se complementan con lo dispuesto en el transcrito segundo párrafo del artículo 112, que establece: 1) Que en ambos casos la cédula se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier persona que viva en la casa. 2) Que el notificador debe cerciorarse de que en el domicilio señalado en autos vive la persona que debe ser citada. 3) Deberá levantar razón de la diligencia. 34 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Como se advierte, la notificación por cédula se realiza cumpliendo una serie de requisitos que hacen que su práctica brinde certeza jurídica en la comunicación procesal, pues el documento contiene todos los datos necesarios para que el interesado se entere de quién emitió la resolución que se le comunica, los datos del expediente, una relación breve del contenido de la resolución, el día y hora en que se practica, así como el nombre de la persona en poder de quien se deja, lo cual genera, en principio, la certeza de que al recibir el documento, el interesado tendrá el pleno conocimiento del contenido de la resolución que se le comunica, pues la cédula contiene todos los datos necesarios para ello; y por otra parte, el servidor público que practica la diligencia está obligado a cerciorarse que el domicilio corresponde al interesado, entregando el documento a los parientes o empleados del interesado, entre otros; aspecto que también genera certeza en la notificación porque se acude al propio domicilio del interesado a hacerle de su conocimiento el contenido de la resolución de que se trate. De todo lo anterior, no queda duda que la notificación por cédula es una forma subsidiaria de notificación personal, pues contiene una serie de requisitos que genera certeza de que el contenido de las resoluciones son del conocimiento de los interesados, tan es así que el notificador debe acudir al domicilio del interesado, cerciorarse que corresponde, y una vez hecho lo anterior, dejarle un documento que contenga todos los datos suficientes para que la comunicación procesal sea eficaz, el cual es entregado a los parientes o empleados del propio interesado; 35 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. datos que definitivamente hacen efectiva la comunicación de los actos procesales. Por el contrario, en la notificación por lista no se tiene la certeza de que el interesado conozca el contenido de la resolución que se le comunica, y esa constituye una razón lógica del por qué el legislador previno que cuando la comunicación procesal se realice por esa vía, la notificación no se tendrá por legalmente hecha conforme a la regla genérica prevista en el artículo 123 del Código Procesal, esto es, el mismo día en que se lleve a cabo, sino que dispuso que se tendrá por hecha y surtirá sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo 117, a condición de que se haya hecho en la lista de acuerdos, precisamente para darle un breve lapso para que el interesado pueda imponerse él mismo del contenido de las resoluciones judiciales. Esto es, que de acuerdo con los artículos 117 y 120, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, a condición de que se hayan hecho en la lista de acuerdos. En este orden de ideas, si se toma en cuenta que el objeto de la notificación por lista de acuerdos es dar a conocer a las partes interesadas la existencia de una determinación judicial, a fin de que estén en aptitudes de comparecer ante el juzgado que corresponda, a imponerse de su contenido, encuentra lógica el 36 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. trato que otorga el legislador a la notificación realizada por esta vía, la cual se tiene por legalmente hecha y surte efectos el tercer día siguiente al de la fecha en que se dictó la resolución –a diferencia de la personal que se tiene por legalmente hecha el mismo día en que se practica-, precisamente para otorgar al interesado un lapso mayor para que esté en aptitud de conocer la determinación judicial que se le dirige. Precisado lo anterior, tenemos que el legislador estableció los supuestos en los cuales no debía regir la norma general prevista en el artículo 123 del código procesal en comento (notificaciones por lista de acuerdos), y al no encontrarse dentro de esos supuestos la notificación por cédula, es evidente que debe estarse, para establecer el momento en el cuál se tiene por legalmente realizada dicha notificación, para efectos del cómputo de los términos judiciales, a la regla general en mención. En ese contexto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, al tenor de la tesis que a continuación se redacta: NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE REALIZADA EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De los artículos 106, 109, 111, 112, 117, 120 y 123 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se obtiene que no existe dentro del capítulo respectivo la 37 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. notificación denominada “por instructivo”, por lo que, cuando el legislador expresó que al no encontrar al interesado en la casa designada, pero cerciorado el notificador de que allí vive, le dejará “instructivo”, con ello quiso referirse a la notificación por cédula, toda vez que, para que ésta proceda en términos de los numerales 111 y 112 de dicho ordenamiento legal, previamente se requiere que se haya ordenado la notificación personal de determinada providencia y que, al no poder desahogarse la diligencia por no encontrarse el interesado en su domicilio, es que procede a practicarse en esa forma. También se aprecia, que el legislador estableció que los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se efectué el emplazamiento o notificación (artículo 123 del citado código), del que deriva la regla general en el sentido de que las notificaciones se tienen por legalmente hechas el mismo día en que se practican; y, como excepción, la prevista en los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento legal, relativa a las notificaciones por lista, las que se tienen por hechas y surten sus efectos a las doce horas del tercer día, contados desde el mismo en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse. En tal virtud, se concluye que la notificación por cédula surte efectos el mismo día en que se practica y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente conforme a la regla general prevista en el referido artículo 123, pues en el caso no es factible 38 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. aplicar la excepción para las notificaciones por lista, ya que no existe similitud entre ambos medios de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación por cédula proporciona una certeza semejante a la notificación personal, en tanto implica que un servidor público adscrito al juzgado de que se trate comparezca al domicilio del interesado, y al no encontrarlo le deje un documento en poder de sus parientes o empleados, o de quien se encuentre en el lugar, que contenga todos los datos necesarios para que se entere debidamente del contenido de la resolución judicial respectiva, datos que proporcionan eficacia en la comunicación procesal. Por el contrario, tratándose de la notificación por lista, no se realizan los pasos necesarios para que el juzgador se asegure que la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente dicho documento a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona y se pretenda hacerlas de su conocimiento; de manera que debe comparecer ante el juzgado de que se trata para enterarse del contenido de la resolución, lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el legislador dispuso un momento distinto tanto para que se tenga por hecha como para que surta sus efectos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: 39 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito, al resolver, por un lado, el amparo directo en revisión número 481/87, y por otro, los juicios de amparo civil en revisión números 303/2005, 345/2004, 501/2004, 505/2004, 523/2004, 600/2004, 187/2005, 324/2005, y las reclamaciones 7/2005 y 13/2005, respectivamente. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis precisada en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en Funciones José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. 40 CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2005-PS. Firman el Ministro Presidente en Funciones de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA: LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN. “En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. 41