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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
QUEJOSO: ********** Y OTROS.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ.
ATENTA NOTA: En el presente asunto, no se sintetizan las
consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios
que hizo valer la parte recurrente, con la finalidad de que se
aprecien, en toda su amplitud, los argumentos que se expusieron
en relación a los temas jurídicos planteados.
S Í N T E S I S:
- AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrado del Tribunal
Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito (página 1).
- ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el tres de junio
de dos mil cuatro, en el toca penal 157/2004-IV (página 2).
- SENTIDO DEL FALLO: Concede el amparo solicitado
(página 2).
- RECURRENTE: Agente del Ministerio Público de la
Federación (página 17).
- PROPUESTA QUE SE FORMULA EN EL PROYECTO:
En las consideraciones:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
A) El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente
(páginas 18 y 19).
B) No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el caso la
autoridad señalada como responsable en la demanda de
garantías, Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, previo
requerimiento, el siete de diciembre de dos mil cuatro, dictó
resolución en acatamiento a la sentencia de amparo que ahora se
recurre; sin embargo, no debe considerarse como acto de
cumplimiento, en virtud de que está pendiente de resolverse el
presente medio de impugnación y, porque de lo contrario,
equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado a la parte
recurrente, dejándola en estado de indefensión al no permitírsele
ser escuchada a través del recurso que interpuso (página 19).
C) Los agravios expuestos por la parte recurrente, son
sustancialmente fundados.
I) En el presente asunto, el tema central lo constituye el
establecer si la Zona Económica Exclusiva a la que alude el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la que se desplegó una conducta posiblemente
constitutiva de delito, es o puede ser considerada territorio
nacional, para efectos de subsumir la conducta de mérito en el
tipo penal contemplado en el artículo 194, fracción II, del Código
Penal Federal, en virtud de que lo que se establezca al respecto,
podrá conducir a la afirmación de que se está ante el delito de
II
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
introducción de narcóticos a nuestro país consumado, o bien, no
consumado (página 99).
II) De todo lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto
que la Nación Mexicana ejerce derechos de soberanía y
jurisdicción sobre la denominada Zona Económica Exclusiva, en
términos de la normatividad que rige dicha materia, en donde los
Estados extranjeros gozan de derechos, libertades y obligaciones,
con lo que se creó una Zona de tipo sui géneris, que de acuerdo a
la génesis y desenvolvimiento de dicha institución, se conciliaron
los intereses de los Estados ribereños con los de otros Estados.
Destaca la circunstancia que la Nación Mexicana, como
Estado parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, y como Estado ribereño de la Zona Económica
Exclusiva, le corresponde legislar, por conducto del Congreso de
la Unión, todo lo relacionado con dicha institución jurídica, en
términos del párrafo octavo del artículo 27 de la Constitución
General de la República, aspecto que se relaciona directamente
con sus derechos de soberanía y jurisdicción que tiene sobre
dicha Zona, la cual es considerada como patrimonio nacional,
siendo un bien del dominio público.
Las normas de origen nacional y del orden internacional,
permiten observar tres aspectos fundamentales, para poder
establecer si puede o no el Estado mexicano ejercer jurisdicción
penal en la Zona Económica Exclusiva, a saber:
III
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
a) Facultad para crear las leyes en materia de derecho del
mar.
b) Ejercicio de soberanía.
c) Ejercicio de jurisdicción (páginas 131 y 132).
III) En estas condiciones, de la interpretación sistemática y
armónica de las disposiciones transcritas, se puede colegir que si
bien la Nación Mexicana no tiene la propiedad absoluta de la
Zona Económica Exclusiva, debido a que se encuentra limitada
por el orden normativo correspondiente, al ejercer derechos de
soberanía y jurisdicción así como facultades para legislar al
respecto, debe considerarse que, para efectos se sanciona
penalmente el delito contemplado en el artículo 194, fracción II,
del Código Penal Federal, en su modalidad de introducción de
narcóticos a nuestro país, sí puede ejercer jurisdicción penal, en
razón de que los elementos de derecho interno como de derecho
internacional, permiten inferir que el delito de mérito puede
considerarse consumado si se cometió en dicha Zona Económica
Exclusiva.
Ello es así, porque si se ejerce jurisdicción en el mar
territorial, así como en la alta mar, también acontece lo mismo en
la Zona Económica Exclusiva, tomando en cuenta las normas que
establecen las medidas y el sistema de cooperación entre los
Estados para reprimir y eliminar todo tipo de conductas que se
relacionen con el narcotráfico, conductas que se consideran como
delitos de carácter internacional (página 133).
IV
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
D) Ahora bien, en atención a lo considerado en el presente
fallo y que los quejosos expusieron diversos conceptos de
violación en el que plantean aspectos de mera legalidad
relacionados con la sentencia reclamada, cuyo estudio no fue
abordado por el Tribunal Colegiado en razón de la forma en que
resolvió, es decir, no agotó su jurisdicción sobre las cuestiones de
legalidad, lo procedente es devolverle jurisdicción para que se
avoque al estudio de dichos conceptos de violación, que son
propios de su competencia, para que resuelva lo que en derecho
proceda, en virtud de que lo que se resolvió en el presente
recurso no debe impedir que el asunto se resuelva en su
integridad al existir aspectos de legalidad que quedaron
pendientes, ante la falta de su estudio, esto de conformidad con
los artículos 92 y 93 de la Ley de Amparo, de lo contrario se
dejaría a los quejosos inauditos y sin defensa sobre tales
cuestiones (páginas 136 y 137).
En los resolutivos:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con testimonio de la presente resolución,
vuelvan los autos del juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo
Séptimo Circuito, para los efectos precisados en el considerando
último de la presente resolución.
- JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN EN EL
PROYECTO:
V
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"SENTENCIA
DE
AMPARO,
NO
DEBE
"CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE
"DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ
"PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.” (página 19).
"SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD
"DE INTRODUCCIÓN DE NARCÓTICOS PREVISTA
"EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO
"SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SE
"CONSUMA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL REO
"ES DETENIDO EN EL RECINTO ADUANAL.”
(página 97).
"REVISIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SI SE
"REVOCA LA SENTENCIA QUE OTORGA EL
"AMPARO
-POR
CONSIDERARSE
"CONSTITUCIONALES LAS LEYES APLICADAS EN
"EL ACTO RECLAMADO-, DEBE RESERVARSE
"JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE
"CIRCUITO CUANDO ÉSTE NO EXAMINÓ LAS
"CUESTIONES DE LEGALIDAD.” (página 137).
- PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA SOMETIDOS A INTERPRETACIÓN:
“Artículo 27.-… La Nación ejerce en una zona
económica
exclusiva
situada
fuera
del
mar
territorial y adyacente a éste, los derechos de
soberanía y las jurisdicciones que determinen las
leyes del Congreso. La zona económica exclusiva
se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas
a partir de la línea de base desde la cual se mide el
mar territorial. En aquellos casos en que esa
extensión produzca superposición con las zonas
económicas
exclusivas
de
otros
Estados,
la
VI
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
delimitación de las respectivas zonas se hará en la
medida en que resulte necesario, mediante acuerdo
con estos Estados”.
“Artículo 42.- El territorio nacional comprende:--- I.El de las partes integrantes de la Federación;--- II.El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en
los mares adyacentes;--- III.- El de las islas de
Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el
Océano Pacífico;--- IV.- La plataforma continental y
los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;--- V.- Las aguas de los mares territoriales
en la extensión y términos que fija el Derecho
Internacional y las marítimas interiores;--- VI.- El
espacio situado sobre el territorio nacional, con la
extensión y modalidades que establezca el propio
Derecho Internacional”.
“Artículo
43.-
Las
partes
integrantes
de
la
Federación son los Estados de Aguascalientes,
Baja California, Baja California Sur, Campeche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México,
Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí,
Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal”.
VII
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
- OTROS PRECEPTOS SECUNDARIOS SOMETIDOS A
INTERPRETACIÓN:
Del Código Penal Federal:
“Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a
veinticinco años y de cien hasta quinientos días
multa al que:… II.- Introduzca o extraiga del país
alguno de los narcóticos comprendidos en el
artículo
anterior,
aunque
fuere
en
forma
momentánea o en tránsito.--- Si la introducción o
extracción a que se refiere esta fracción no llegare
a consumarse, pero de los actos realizados se
desprenda claramente que esa era la finalidad del
agente, la pena aplicable será de hasta las dos
terceras partes de la prevista en el
presente
artículo;…”.
De la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar:
“Artículo 25.- Derechos de protección del Estado
ribereño.--- 1. El Estado ribereño podrá tomar en su
mar territorial las medidas necesarias para impedir
todo paso que no sea inocente…”.
“Artículo 27.- Jurisdicción penal a bordo de un
buque extranjero.- 1.- La jurisdicción penal del
Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un
buque extranjero que pase por el mar territorial
VIII
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
para detener a ninguna persona o realizar ninguna
investigación en relación con un delito cometido a
bordo de dicho buque durante su paso, salvo en
los casos siguientes:… d) Cuando tales medidas
sean necesarias para la represión del tráfico ilícito
de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas…
5. Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de
violación de leyes y reglamentos dictados de
conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no
podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque
extranjero que pase por su mar territorial, para
detener a ninguna persona ni para practicar
diligencias con motivo de un delito cometido antes
de que el buque haya entrado en su mar territorial,
si tal buque procede de un puerto extranjero y se
encuentra únicamente de paso por el mar territorial,
sin entrar en las aguas interiores”.
“Artículo 55.- Régimen jurídico específico de la
zona económica exclusiva.--- La zona económica
exclusiva es un área situada más allá del mar
territorial adyacente a éste, sujeta al régimen
jurídico específico establecido en esta parte de
acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción
del Estado ribereño y los derechos y libertades de
los demás Estados se rigen por las disposiciones
pertinentes de esta Convención”.
“Artículo 56.- Derechos, jurisdicción y deberes del
Estado ribereño en la zona económica exclusiva.--IX
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
1. En la zona económica exclusiva, el Estado
ribereño tiene:--- a) Derechos de soberanía para los
fines de exploración y explotación, conservación y
administración de los recursos naturales, tanto
vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al
lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con
respecto a otras actividades con miras a la
exploración y explotación económica de la zona, tal
como la producción de energía derivada del agua
de las corrientes y de los vientos;--- b) Jurisdicción,
con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta
Convención, con respecto a:--- i) El establecimiento
y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras;---
ii)
La
investigación
científica
marina;--- iii) La protección y preservación del
medio marino;--- c) Otros derechos y deberes
previstos en esta Convención.--- 2. En el ejercicio
de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud
de esta Convención, el estado ribereño tendrá
debidamente en cuenta los derechos y deberes de
los demás estados y actuará de manera compatible
con las disposiciones de esta Convención.--- 3. Los
derechos enunciados en este artículo con respecto
al lecho del mar, y su subsuelo se ejercerán de
conformidad con la parte VI”.
“Artículo 57.- Anchura de la zona económica
exclusiva.--- La zona económica exclusiva no se
X
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
extenderá más allá de 200 millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se
mide la anchura del mar territorial”.
“Artículo 108.- Tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.--- 1. Todos los Estados
cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado
por buques en la alta mar en violación de las
convenciones internacionales.--- 2. Todo Estado
que tenga motivos razonables para creer que un
buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico
ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas
podrá solicitar la cooperación de otro Estados (sic)
para poner fin a tal tráfico”.
De la Ley Federal del Mar:
“Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de
los párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo del
Artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las
zonas marinas mexicanas”.
“Artículo 2o.- La presente Ley es de jurisdicción
federal, rige en las zonas marinas que forman parte
del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de
éste en las zonas marinas donde la Nación ejerce
derechos de soberanía, jurisdicciones y otros
derechos. Sus disposiciones son de orden público,
XI
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
en el marco del sistema nacional de planeación
democrática”.
“Artículo 25.- La anchura del Mar Territorial
mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros),
medidas de conformidad con las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento”.
“Artículo 46.- La Nación ejerce en una Zona
Económica
Exclusiva
situada
fuera
del
Mar
Territorial y adyacente a éste:--- I.- Derechos de
soberanía
para
los
fines
de
exploración
y
explotación, conservación y administración de los
recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya
sean renovables o no renovables, del lecho y el
subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y
con respecto a otras actividades con miras a la
exploración y explotación económica de la Zona, tal
como la producción de energía derivada del agua,
de
las
corrientes
y
de
los
vientos;---
II.-
Jurisdicción, con relación a las disposiciones
pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del
derecho internacional, con respecto:--- 1.- Al
establecimiento y utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras;--- 2.- A la investigación
científica marina; y--- 3.- A la protección y
preservación del medio marino; y--- III.- Otros
derechos
y
deberes
que
fije
esta
Ley,
su
Reglamento y el derecho internacional”.
XII
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
“Artículo 47.- El Poder Ejecutivo Federal se
asegurará de que, en el ejercicio de los derechos y
jurisdicciones y en el cumplimiento de los deberes
de la Nación en la Zona Económica Exclusiva, se
tomen debidamente en cuenta los derechos y
deberes de los demás Estados y se actúe de
manera compatible con el derecho internacional”.
“Artículo 48.- El Poder Ejecutivo Federal respetará
el goce de los Estados extranjeros, en la Zona
Económica
Exclusiva,
de
las
libertades
de
navegación, de sobrevuelo y de tender cables y
tuberías submarinos, así como de los otros usos
del mar internacionalmente legítimos relacionados
con dichas libertades, tales como los vinculados a
la operación de embarcaciones, aeronaves, y
cables
y
tuberías
submarinos,
y
que
sean
compatibles con el derecho internacional”.
“Artículo
50.-
La
Zona
Económica
Exclusiva
Mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400
metros) contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de
esta Ley, se mide la anchura del Mar Territorial.
De la Convención sobre la Alta Mar:
“Artículo 1º.- Se entenderá por ‘alta mar’ la parte
del mar no perteneciente al mar territorial ni a las
aguas interiores de un Estado”.
XIII
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
De la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas:
“Artículo 17.- TRÁFICO ILÍCITO POR MAR.- 1. Las
Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar
el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el
derecho internacional del mar.--- 2. Toda Parte que
tenga motivos razonables para sospechar que una
nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o
no lleve matrícula, está siendo utilizada para el
tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras
Partes a fin de poner término a esa utilización. Las
Partes a las que se solicite dicha asistencia la
prestarán con los medios de que dispongan.--- 3.
Toda Parte que tenga motivos razonables para
sospechar que una nave que esté haciendo uso de
la libertad de navegación con arreglo al derecho
internacional y que enarbole el pabellón o lleve
matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el
tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del
pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la
confirma,
podrá
solicitarle
autorización
para
adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa
nave.--- 4. De conformidad con el párrafo 3 o con
los tratados vigentes entre las Partes, o con
cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya
podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón
podrá autorizar al Estado requirente, entre otras
XIV
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
cosas, a:--- a) abordar la nave;--- b) inspeccionar la
nave;--- c) si se descubren pruebas de implicación
en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con
respecto a la nave, a las personas y a la carga que
se encuentren a bordo.--- 5. Cuando se adopte una
medida de conformidad con el presente artículo, las
Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta
la necesidad de no poner en peligro la seguridad de
la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no
perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del
Estado del pabellón o de cualquier otro Estado
interesado.--- 6. El Estado del pabellón podrá, en
consonancia con sus obligaciones previstas en el
párrafo
1
del
presente
artículo,
someter
su
autorización a condiciones que serán convenidas
entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo
en lo que concierne a la responsabilidad.--- 7. A los
efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo,
las
Partes
responderán
con
celeridad
a
las
solicitudes de otras Partes de que se averigüe si
una nave que esté enarbolando su pabellón está
autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de
autorización que se presenten a tenor de lo
previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el
momento de entrar a ser Parte en la presente
Convención, designará una o, en caso necesario,
varias autoridades para que se encarguen de
recibir dichas solicitudes y de responder a ellas.
Esa
designación
será
dada
a
conocer,
por
XV
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
conducto del Secretario General, a todas las demás
Partes, dentro del mes siguiente a la designación.--8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las
medidas previstas en el presente artículo informará
con prontitud al Estado del pabellón de los
resultados
de
esa
medida.---
9.
Las
Partes
considerarán la posibilidad de concertar acuerdos
o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la
práctica las disposiciones del presente artículo o
hacerlas más eficaces.--- 10. Las medidas que se
adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente
artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra
o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves
que lleven signos claros y sean identificables como
naves o aeronaves al servicio de un gobierno y
autorizadas a tal fin.--- 11. Toda medida adoptada
de conformidad con el presente artículo tendrá
debidamente en cuenta la necesidad de no interferir
en los derechos y obligaciones de los Estados
ribereños o en el ejercicio de su competencia, que
sean conformes con el derecho internacional del
mar,
ni
de
menoscabar
esos
derechos,
obligaciones o competencias”.
De la Ley General de Bienes Nacionales, vigente antes
del veinte de mayo de dos mil cuatro:
XVI
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
“Artículo 1º.- El patrimonio nacional se compone
de:---
I-
Bienes
de
dominio
público
de
la
Federación…”.
“Artículo 2º.- Son bienes de dominio público:--…II.- Los señalados en los artículos 27, párrafos
cuarto, quinto y octavo, y 42, fracción IV, de la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos;…”.
“Artículo 7º.- Sólo los tribunales de la Federación
serán competentes para conocer de los juicios
civiles, penales o administrativos, así como de los
procedimientos judiciales no contenciosos que se
relacionen con bienes nacionales, sean de dominio
público o de dominio privado”.
De la Ley Orgánica de la Armada de México:
“Artículo 2º.- Son atribuciones de la Armada de
México,
las
siguientes:…
IX.-
Garantizar
el
cumplimiento del orden jurídico en las zonas
marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las
autoridades
competentes
en
el
combate
al
terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo
de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o
productos de ésta, tráfico ilegal de personas,
armas, estupefacientes o psicotrópicos, en los
términos de la legislación aplicable;…”.
XVII
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
- TESIS PROPUESTA:
SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD DE
INTRODUCCIÓN
DE
NARCÓTICOS
PREVISTA
EN
EL
ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL,
SE CONSUMA CUANDO SE LLEVA A CABO EN LA ZONA
ECONÓMICA EXCLUSIVA.- De la interpretación sistemática y
armónica de los artículos 27, 42 y 43 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 25, numeral 1, 27, numeral 1,
inciso d), así como el numeral 5, 55, 56, 57 y 108 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1º,
2º, 25, 46, 47, 48 y 50 de la Ley Federal del Mar, 1º de la
Convención sobre la Alta Mar, 17 de la Convención de las
Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, 1º, fracción I, 2º, fracción II y 7 de la Ley
General de Bienes Nacionales, y 2º, fracción IX, de la Ley
Orgánica de la Armada de México, se puede colegir que si bien la
Nación Mexicana no tiene la propiedad absoluta de la Zona
Económica Exclusiva, debido a que se encuentra limitada por el
orden normativo
correspondiente,
al
ejercer derechos de
soberanía y jurisdicción así como facultades para legislar al
respecto, debe considerarse que, para efectos de sancionar
penalmente el delito contemplado en el artículo 194, fracción II,
del Código Penal Federal, en su modalidad de introducción de
narcóticos a nuestro país, sí puede ejercer jurisdicción penal, en
razón de que los elementos de derecho interno como de derecho
internacional, permiten inferir que el delito de mérito puede
considerarse consumado si se cometió en dicha Zona Económica
Exclusiva. Ello es así, porque si se ejerce jurisdicción en el mar
XVIII
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
territorial, así como en la alta mar, también acontece lo mismo en
la Zona Económica Exclusiva, tomando en cuenta las normas que
establecen las medidas y el sistema de cooperación entre los
Estados para reprimir y eliminar todo tipo de conductas que se
relacionen con el narcotráfico, conductas que se consideran como
delitos de carácter internacional. Lo anterior se corrobora, con lo
que establece el artículo 2º de la Ley Federal del Mar, en el
sentido de que dicha ley es de jurisdicción federal, la cual rige en
las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y, en lo
aplicable, más allá de éste en las zonas marinas donde la Nación
ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos,
siendo que por su parte, el diverso artículo 2º, fracción IX, de la
Ley Orgánica de la Armada de México, señala como una de las
atribuciones de la Armada de México, garantizar el cumplimiento
del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas, por sí o
coadyuvando con las autoridades competentes, entre otros, en el
combate al tráfico de estupefacientes y psicotrópicos. El
legislador, en el ámbito penal, contempló que en las zonas
marinas mexicanas, dentro de las que se encuentra la Zona
Económica Exclusiva, pueden desplegarse conductas delictivas,
como podría ser la que se relaciona con el delito de narcotráfico,
por lo que otorgó atribuciones a la Armada de México, para
combatir dichas conductas, de acuerdo a la normatividad
aplicable; atribuciones que sólo se pueden ejercer en aquellos
lugares en donde la Nación Mexicana ejerce derechos de
soberanía, jurisdicción y facultades legislativas; atribuciones que
se complementan con las facultades conferidas a los Tribunales
de la Federación en el sentido de ser competentes para conocer
de los juicios penales que se relacionen con bienes nacionales,
XIX
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
como lo es la Zona Económica Exclusiva, en términos del artículo
7º de la Ley General de Bienes Nacionales transcrito en párrafos
precedentes. En consecuencia, si de acuerdo al acervo
probatorio, el lugar de comisión del delito contra la salud lo fue la
Zona Económica Exclusiva, respecto de la cual la Nación
Mexicana ejerce derechos de soberanía, jurisdicción y facultades
legislativas y, por lo tanto, jurisdicción penal en los términos
expuestos, se está en presencia del delito de introducción al país
de narcóticos en grado consumado, contemplado en el artículo
194, fracción II, del Código Penal Federal.
XX
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
QUEJOSOS: ********** Y OTROS.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
quince de junio de dos mil cinco.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de julio de dos
mil cuatro, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito,
**********, **********, **********, ********** y **********, por su propio
derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal
en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se
precisan:
AUTORIDAD:
Señalamos como autoridad responsable ordenadora, al
señor Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo
Circuito, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.
ACTOS:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Lo es la resolución de fecha tres de junio de dos mil cuatro,
dictada en los autos del toca penal número 157/2004-IV, por el
Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito.
La parte quejosa señaló como garantías violadas las
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos
de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO.- Por auto de trece de julio de dos mil cuatro, el
Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito,
a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto,
admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el
número 352/2004; y seguidos los trámites de ley, dictó sentencia
el diecisiete de noviembre del año antes citado, en la que
determinó:
"ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte
"final del último considerando, la Justicia de la
"Unión ampara y protege a **********, **********,
**********, *********** y **********, en contra "del acto y
autoridad precisados en el resultando "primero de
esta ejecutoria”.
Las consideraciones en que se sustentó la sentencia son del
tenor siguiente:
"SÉPTIMO.- Resulta substancialmente fundado uno
"de los conceptos de violación que exponen los
2
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"quejosos y suficiente para concederles el amparo
"y la protección de la Justicia Federal.--- A guisa de
"antecedentes, resulta pertinente señalar que a los
"impetrantes de garantías se les instruyó la causa
"penal número 65/2001, ante el Juzgado Segundo
"de Distrito ‘A’ en el Estado de Quintana, Roo, por
"un delito contra la salud, en la modalidad de
"introducción al país de clorhidrato de cocaína,
"previsto y sancionado por el artículo 194, fracción
"II, del Código Penal Federal.--- En la sentencia de
"primera instancia, el Juez del proceso estimó que
"no se había consumado la conducta que se le
"imputaba a los acusados, y por tanto, los
"consideró como penalmente responsables del
"delito contra la salud, en la modalidad de
"introducción no consumada al país de clorhidrato
"de cocaína, previsto y sancionado por el artículo
"194, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal
"Federal.--- Inconformes con la anterior resolución,
"tanto el Agente del Ministerio Público de la
"Federación, como los sentenciados y su defensor,
"interpusieron el recurso de apelación, el cual fue
"substanciado por el Tribunal Unitario del Vigésimo
"Séptimo Circuito.--- Dicho Tribunal dictó sentencia
"el tres de junio de dos mil cuatro, en la cual
"resolvió modificar la resolución recurrida, y
"condenar a los acusados por el delito de
"referencia en grado consumado.--- Para arribar a
"la anterior conclusión, el Tribunal de apelación
3
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"consideró
que
como
acertadamente
había
"señalado el Juez natural, las pruebas que obran en
"autos, demostraban en forma fehaciente que los
"acusados
fueron
aprehendidos
en
la
Zona
"Económica Exclusiva del Estado Mexicano. Y que
"no obstante ello, resultaban fundados los agravios
"que había formulado el fiscal federal, en virtud de
"que dicha zona formaba parte del territorio
"nacional, por lo que se había consumado la
"introducción del alcaloide al país.--- Asimismo, se
"aprecia
que
"responsable
bajo
esa
analizó,
el
óptica,
cuerpo
el
Tribunal
del
delito
"consumado en comento, la responsabilidad penal
"de los acusados, sus grados de culpabilidad e
"impuso
las
penas
correspondientes,
dando
"contestación a los agravios que al respecto le
"fueron formulados por los quejosos, como ya se
"dijo, bajo la premisa de referencia.--- Pues bien,
"este
órgano
colegiado
considera
que
la
"apreciación anterior es incorrecta, en virtud de
"que la denominada Zona Económica Exclusiva, no
"forma parte del territorio nacional.--- En efecto,
"resulta
pertinente
realizar
algunas
"consideraciones en relación con el artículo 194,
"fracción II, del Código Penal Federal, que prevé y
"sanciona el delito contra la salud, en la modalidad
"de
introducción
al
país
de
alguno
de
los
"narcóticos referidos en el diverso 193.--- El
"referido precepto, conforme a su última reforma
4
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"publicada en el Diario Oficial de la Federación de
"fecha diez de enero de mil novecientos noventa y
"cuatro, literalmente expresa:--- ‘Artículo 194.’
"(transcribe).---
Como
se
desprende
de
la
"reproducción literal que antecede, se ha tipificado
"penalmente la conducta antisocial contra la salud
"en las diversas modalidades de introducción y
"extracción
del
país,
de
cualquiera
de
los
"narcóticos enunciados en el numeral 193.--- La
"redacción es clara al establecer que existe dicha
"introducción o extracción del país ‘aunque fuere
"en forma momentánea o en tránsito’; es decir, que
"el legislador federal ha contemplado que la
"introducción
"acontecer
o
de
extracción
manera
del
país
puede
momentánea
y
no
"necesariamente permanente; lo que significa que
"tales
actividades
ocurren
con
el
mero
"rebasamiento de los límites territoriales de la
"República
Mexicana,
como
enseguida
se
"observará.--- El término ‘el país’, utilizado en la
"frase ‘introduzca o extraiga del país’, del numeral
"194,
fracción
II,
se
asimila
a
la
locución
"‘República’, utilizada en el diverso 1° del Código
"Penal Federal, por ser aquél, territorialmente, el
"asiento de esta última.--- A su vez, el artículo 42 de
"la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos dispone: (transcribe).--- Por su parte, el
"numeral 43 de la Ley Fundamental, precisa cuáles
"son las partes integrantes de la Federación de la
5
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"siguiente manera: (transcribe).--- De conformidad
"con las transcripciones que anteceden, se obtiene
"que ‘el territorio nacional’ o ‘el país’ o ‘la
"República Mexicana’, comprende, por un lado, el
"de ‘las partes integrantes de la Federación’, dentro
"de las cuales se encuentran los territorios de los
"diversos Estados de la Unión y, por el otro, el
"territorio insular, el mar territorial, la plataforma
"continental, los zócalos submarinos, las aguas de
"los mares territoriales e inclusive, el espacio
"situado sobre el mismo territorio nacional.--- Por
"ello es dable concluir que la conducta antijurídica
"prevista en el actual artículo 194, fracción II, del
"Código Penal Federal, contempla cualquier tipo de
"introducción o extracción del territorio nacional
"-pues donde la ley no distingue, no es válido
"hacerlo-, por el mero rebasamiento de sus límites
"territoriales
"General
de
establecidos
la
República
en
y,
la
Constitución
por
supuesto,
"reconocidos por el derecho internacional.--- Esto
"es, este órgano colegiado considera que no es
"válido acudir a diversos conceptos, como puede
"ser el de ‘soberanía’ que erróneamente interpretó
"el Tribunal de apelación, para determinar las
"partes que forman el territorio nacional, en virtud
"de que, como se ha visto, la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos
"42 y 43 en forma clara y contundente establece y
"precisa las partes que integran el territorio
6
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"nacional, entre las que no se encuentra la
"denominada ‘Zona Económica Exclusiva’.--- El
"concepto de ‘país’ a que hace referencia el
"referido artículo 194, fracción II, del Código Penal
"Federal, y su delimitación, quedó perfectamente
"establecido por la Primera Sala de la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de
"jurisprudencia número 1ª./J.41/2003, visible en el
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"Tomo XVIII, diciembre de 2003, Novena Época,
"página 46, que es del tenor literal siguiente:--"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD
"DE INTRODUCCIÓN DE NARCÓTICOS PREVISTA
"EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO
"SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SE
"CONSUMA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL REO
"ES
DETENIDO
EN
EL
RECINTO
ADUANAL.’
"(transcribe).--- En la ejecutoria que resolvió la
"contradicción de tesis número 140/2002-PS, entre
"las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado
"del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal
"Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que dio
"origen a la tesis de jurisprudencia que se
"reproduce en el párrafo que antecede, nuestro
"Máximo Tribunal consideró en lo conducente lo
"siguiente: (transcribe).--- De donde se obtiene que,
"como se ha dicho, el país o territorio nacional
"únicamente
comprende
las
partes
que
se
"especifican en los artículos 42 y 43 de la
7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Constitución Política Mexicana, lo que significa
"que si los hechos que se les imputan a los
"acusados ocurrieron en la denominada ‘Zona
"Económica Exclusiva’, y ésta no forma parte
"integrante del territorio nacional por no estar
"enumerada en los preceptos de referencia, es
"evidente que no se consumó la introducción del
"alcaloide a nuestro Estado.--- No es óbice a lo
"anterior, que el párrafo octavo del artículo 27 de
"nuestra Carta Magna, establezca que la Nación
"ejerce en la Zona Económica Exclusiva, los
"derechos de soberanía y las jurisdicciones que
"determinen las leyes del Congreso, y que de
"acuerdo a los artículos 1° y 2°, fracción II, de la
"Ley General de Bienes Nacionales, se establezca
"que tales derechos forman parte del patrimonio
"nacional; en virtud de que los conceptos de
"‘soberanía’ a que alude el invocado párrafo de la
"Constitución, ‘patrimonio nacional’, a que hace
"referencia la Ley General de Bienes Nacionales, y
"‘país’, a que hace mención el artículo 194, fracción
"II, del Código Penal Federal, difieren en esencia,
"como se verá a continuación.--- Para ubicar una
"definición de lo que es el patrimonio nacional,
"resulta ilustrativo el concepto que aparece en la
"obra titulada ‘Diccionario Jurídico Mexicano’,
"elaborado por el Instituto de Investigaciones
"Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
"México, decimocuarta edición, página 2362, que
8
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"en
lo
conducente
"NACIONAL’
dice:---
(transcribe).---
De
‘PATRIMONIO
la
definición
"anterior, se obtiene que el patrimonio nacional no
"sólo comprende los bienes, sino también ciertos
"derechos y obligaciones de los que el Estado es el
"propietario.--- Con ese simple concepto, resulta
"que el territorio nacional, no es sinónimo de
"patrimonio nacional, en virtud de que el primero
"comprende,
como
se
ha
visto,
las
áreas
"enumeradas en los artículos 42 y 43 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, mientras que el patrimonio nacional es
"un concepto más amplio, en virtud de que no sólo
"comprende
dichas
áreas,
sino
además
los
"derechos y obligaciones en donde el Estado es el
"propietario y que sirven para el cumplimiento de
"sus
atribuciones
conforme
a
la
legislación
"positiva.--- Por ello, dicho concepto de ‘patrimonio
"nacional’, no puede utilizarse para interpretar la
"locución ‘país’, a que hace referencia el artículo
"194, fracción II, del Código Penal Federal.--- Por
"otra parte, para entender lo que significa la
"soberanía
nacional
en
la
Zona
Económica
"Exclusiva, conviene transcribir el contenido del
"artículo 27, párrafo octavo, constitucional, que
"dice: (transcribe).--- Al respecto, resulta también
"ilustrativo lo que establece la propia obra literaria
"citada con antelación, en su página 1055, que en
"lo
conducente
dice:---
‘…DERECHOS
DE
9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"SOBERANÍA’ (transcribe).--- Interesantes resultan
"las anteriores consideraciones, de las que este
"Tribunal coincide en señalar que el concepto de
"soberanía a que se refiere el párrafo octavo del
"invocado artículo 27 constitucional, no se refiere a
"una soberanía total, sino que sólo al tipo de
"derecho que ejerce un Estado para los fines de la
"exploración y de la explotación, conservación y
"administración de los recursos vivos y no vivos,
"sean renovables o no renovables, en dicha zona,
"distinto, desde luego, al poder del Estado que
"deriva del concepto clásico de soberanía.--- Esto
"es,
no
debe
confundirse
el
concepto
de
"‘soberanía’ que tradicionalmente ha proclamado la
"doctrina
jurídica,
con
el
moderno
concepto
"denominado ‘derechos de soberanía’, pues aun
"cuando
en
cierta
medida
ambas
nociones
"pudieran tener determinados puntos de similitud y
"coincidencias, en cambio, es patente, que en
"cuanto
a
su
teleología,
acusan
marcadas
"diferencias, que las hacen autónomas y, por tanto,
"con vida propia.--- En efecto, el concepto clásico
"de ‘soberanía’ implica, según los teóricos de la
"materia, la facultad de decisión que no está
"subordinada a ninguna otra o algún poder y que
"en puridad constituye el sello distintivo del Estado
"nacional; en cambio, los ‘derechos de soberanía’
"se traduce en un término novedoso que surge de
"los foros internacionales, como producto de un
10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"consenso generalizado, que los diversos Estados
"del Orbe acuñaron con el fin de implementar
"mecanismos
adecuados,
con
el
objeto
de
"solucionar problemas que se suscitan en los
"ámbitos espaciales marítimos, que de una manera
"u otra acontecen más allá de sus fronteras y
"límites territoriales.--- En esa virtud, atendiendo a
"las fuentes del derecho internacional que lo
"crearon,
por
‘derecho
de
soberanía’
debe
"entenderse aquel tipo de derecho que ejerce el
"Estado para los fines de exploración, explotación,
"conservación y administración de los recursos
"renovables y no renovables, vivos y no vivos de la
"zona económica exclusiva y de la plataforma
"continental e insular del Estado, lo que viene a
"demostrar que se trata de un poder distinto al que
"deriva del concepto clásico de ‘soberanía’, ya que
"en esa hipótesis dicho poder se ejerce sobre los
"recursos naturales, lo que en sí denota una
"característica netamente económica.--- En ese
"orden de ideas, es inconcuso que en el párrafo
"octavo del artículo 27 de la Ley Fundamental del
"país, el constituyente mexicano recogió este
"moderno concepto y lo incorporó al derecho
"positivo que nos rige; es decir, la disposición
"constitucional de mérito, evidentemente se liga al
"derecho que ejerce el Estado Mexicano en la
"nombrada ‘Zona Económica Exclusiva’ con la
"particularidad de que se trata de un derecho ‘sui
11
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"géneris’, habida cuenta que su objeto es distinto
"al concepto clásico de soberanía, porque se ejerce
"sobre los recursos y no respecto del ámbito
"espacial marítimo, pues a fin de cuentas, se trata
"de un derecho de índole patrimonial; tan es así,
"que la referida zona, es generalmente conocida
"como
‘mar
patrimonial’ y no como mar
"territorial.--- Lo anterior resulta acorde con lo
"establecido en el artículo 46 de la Ley Federal del
"Mar, respecto al cual de su interpretación legal se
"pone en evidencia que el Estado Mexicano no
"tiene la propiedad absoluta sobre dichas zonas,
"sino solamente sobre los recursos que en ellas se
"encuentran.--- De ahí que los preceptos 47 y 48 de
"la propia legislación marítima, establezcan la
"obligación del Poder Ejecutivo Federal, de que al
"hacer uso de sus derechos en dicha zona, se
"tomen en cuenta los derechos y deberes de los
"demás Estados, en forma compatible del derecho
"internacional, así como la obligación de respetar
"el derecho de los estados extranjeros, en la propia
"Zona Económica Exclusiva, de sus libertades de
"navegación, sobrevuelo y de tender cables y
"tuberías submarinos, así como de los otros usos
"del mar internacionalmente legítimos relacionados
"con dichas libertades, tales como los vinculados a
"la operación de embarcaciones, aeronaves, y
"cables
y
tuberías
submarinos,
y
que
sean
"compatibles con el derecho internacional.--- Por
12
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"todo ello es inconcuso que lo que ejerce el Estado
"Mexicano en la Zona Económica Exclusiva, son
"derechos, y como tales, de acuerdo a las
"definiciones que se han precisado, están incluidos
"dentro
"fracción
del
II,
patrimonio
de
la
Ley
nacional
General
(artículo
de
2°,
Bienes
"Nacionales), habida cuenta que, como se ha visto,
"el concepto de patrimonio nacional no sólo
"comprende los bienes, sino también los derechos
"y
obligaciones
en
donde
el
Estado
es
el
"propietario, lo que conduce a concluir en forma
"incontrovertible que aun cuando el país sea titular
"de tales derechos de la mencionada zona, ésta no
"forma parte de su territorio, lo que explica el
"motivo por el que el constituyente no la hubiera
"incluido en los artículos 42 y 43 de la Ley
"Fundamental, como parte integrante del territorio
"nacional.--- El criterio que se adopta en la presente
"ejecutoria, se ve corroborado con el propio texto
"del artículo 2° de la Ley Federal del Mar, que a la
"letra dice: (transcribe).--- De una interpretación del
"precepto legal en comento, se advierte que el
"legislador, por una parte, estableció que dicha ley
"rige en las zonas marinas que forman parte del
"territorio nacional, y por otra, estableció que
"también rige en lo aplicable, más allá del territorio
"nacional, en las zonas marinas donde la Nación
"ejerce derechos de soberanía, lo que significa, en
"forma incontrovertible, que en dicho precepto se
13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"consideró la existencia de zonas marinas que
"forman parte del territorio nacional, y otras zonas
"en las que si bien la Nación ejerce ciertos
"derechos de soberanía, no forman parte del
"territorio nacional, de ahí que se afirme que la
"Zona Económica Exclusiva, al gozar de tales
"características, se encuentra dentro de este último
"supuesto, y por tanto, que no forma parte del
"territorio nacional.--- Todo lo anterior permite
"concluir, que tal y como lo determinó la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación en la tesis de
"jurisprudencia y la ejecutoria que le dio origen, las
"cuales se invocaron con antelación, ‘el Territorio
"Nacional’ o ‘el país’ o ‘la República Mexicana’,
"comprende, por un lado, el de ‘las partes
"integrantes de la Federación’, dentro de las cuales
"se encuentran los territorios de los diversos
"Estados de la Unión, y por el otro, el territorio
"insular, el mar territorial, la plataforma continental,
"los zócalos submarinos, las aguas de los mares
"territoriales e, inclusive, el espacio situado sobre
"el mismo territorio nacional.--- Y en virtud de que,
"como también nuestro Máximo Tribunal sostuvo
"en dicha tesis y ejecutoria, que la conducta
"antijurídica prevista en el artículo 194, fracción II,
"del Código Penal Federal, contempla cualquier
"tipo de introducción o extracción del territorio
"nacional, por el mero rebasamiento de sus límites
"territoriales
establecidos
en
la
Constitución
14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"General de la República, es evidente que al no
"formar parte del territorio nacional la Zona
"Económica Exclusiva, y al haber ocurrido en esta
"última los hechos que se reputan como delictivos,
"no se consumó la introducción ilícita a que hace
"referencia el artículo 194, fracción II, párrafo
"primero, del Código Penal Federal.--- Finalmente,
"cabe señalar, que lo hasta aquí expuesto no
"significa que la Zona Económica Exclusiva se trate
"de un área de impunidad, en virtud de que, como
"regla general, se considera que los actos que ahí
"se cometan y que resulten contrarios a derecho,
"son
susceptibles
de
"autoridades mexicanas,
ser
juzgados
puesto que
por
las
en esta
"hipótesis la Nación ejerce los derechos de
"jurisdicción que en forma expresa contempla el
"artículo 46, fracción II, de la Ley Federal del Mar.--"Sin embargo, en el caso a estudio, dadas las
"características de la hipótesis delictiva por la que
"fueron juzgados los infractores, en la que, como
"elemento constitutivo se requiere la introducción
"al país de alguno de los narcóticos de referencia,
"es que se ha considerado que en la especie no se
"actualizó
este
"consideraciones
último
que
elemento.---
preceden
conducen
Las
a
"concederle a los quejosos el amparo y protección
"de la Justicia Federal, para el efecto de que la
"autoridad
responsable
deje
insubsistente
la
"resolución reclamada, y dicte otra en la que, en
15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"base a los lineamientos emitidos en la presente
"ejecutoria, considere que la Zona Económica
"Exclusiva no forma parte del territorio nacional,
"declarando como consecuencia infundados los
"agravios
formulados
al
respecto
por
el
"Representante Social; y bajo esa premisa, con
"plenitud de jurisdicción analice de nueva cuenta el
"material probatorio que obra en autos, con el fin
"de determinar si está acreditado el cuerpo del
"delito
no
consumado
por
el
que
fueron
"sentenciados los inconformes, la responsabilidad
"penal de cada uno de ellos, así como, en su caso,
"las penas que les fueron impuestas, dando
"contestación a todos y cada uno de los agravios
"que al respecto le formularon los acusados
"apelantes,
resolviendo
lo
que
corresponda
"conforme a derecho.--- Con base en lo anterior se
"hace innecesario el estudio de los restantes
"conceptos de violación, con apoyo en la tesis
"jurisprudencial número 107, sustentada por la
"Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación, en su anterior integración, que aparece
"publicada en la página 85, del Tomo VI, del
"Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
"1917-2000, que a la letra dice:--- ‘CONCEPTOS DE
"VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS’
"(transcribe)”.
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
La sentencia anterior, fue notificada el veintiséis de
noviembre de dos mil cuatro.
TERCERO.- Previo requerimiento, el siete de diciembre de
dos mil cuatro, el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito
dictó sentencia en acatamiento de la ejecutoria emitida por el
Tribunal Colegiado del mismo Circuito.
CUARTO.-
El
Agente
del
Ministerio
Público
de
la
Federación, adscrito al Tribunal Colegiado del conocimiento,
mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil
cuatro, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia
dictada en el juicio de amparo directo 352/2004.
Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil cuatro, el
Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó
remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mediante proveído de siete de enero de dos mil cinco, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
atención al planteamiento de la interpretación de diversos
preceptos constitucionales, consideró que el Tribunal Pleno no es
legalmente competente para conocer del presente recurso de
revisión, por lo que ordenó remitirlo a la Primera Sala de este Alto
Tribunal.
La Presidenta de esta Primera Sala, por acuerdo de catorce
de enero de dos mil cinco, admitió el recurso de revisión,
17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
designando como Ponente al señor Ministro Juan N. Silva Meza;
asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República.
El Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento
alguno.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en
relación con el Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y con
el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el recurso
fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un
Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se
planteó el tema de la interpretación de los artículos 27, párrafo
octavo, 42 y 43 constitucionales, vinculada con la materia penal.
SEGUNDO.-
El
recurso
de
revisión
fue
interpuesto
oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a
la parte recurrente el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, y
el recurso de revisión se interpuso el nueve de diciembre de ese
mismo año; por ende, resulta oportuna su interposición, dado que
fue dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de
la Ley de Amparo.
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
TERCERO.- No pasa inadvertido para esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el caso la
autoridad señalada como responsable en la demanda de
garantías, Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, previo
requerimiento, el siete de diciembre de dos mil cuatro, dictó
resolución en acatamiento a la sentencia de amparo que ahora se
recurre; sin embargo, no debe considerarse como acto de
cumplimiento, en virtud de que está pendiente de resolverse el
presente medio de impugnación y, porque de lo contrario,
equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado a la parte
recurrente, dejándola en estado de indefensión al no permitírsele
ser escuchada a través del recurso que interpuso.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que
es del tenor siguiente:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: II, septiembre de 1995
Tesis: 2a. LXXX/95
Página: 375
"SENTENCIA
DE
AMPARO,
NO
DEBE
"CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE
"DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ
"PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Si una Sala del
"Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"en pretendido cumplimiento a una sentencia de
"amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse
"en trámite el recurso de revisión, tal resolución no
"puede tener efectos de cumplimiento, pues ello
"equivaldría a privar de un derecho legalmente
"otorgado al recurrente, dejándolo en estado de
"indefensión al no permitírsele ser escuchado a
"través del recurso que interpuso”.
Amparo directo en revisión 705/94. Grupo Nor, S.A.
de C.V. 11 de agosto de 1995. Cinco votos.
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
CUARTO.- Los agravios expuestos por la parte recurrente,
son los siguientes:
"Causa
agravio
a
los
intereses
de
la
"Representación Social de la Federación, la referida
"sentencia en la cual se interpretaron los artículos
"27, 42 y 43 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos.--- Antes de controvertir todos y
"cada uno de los argumentos que expuso el
"Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito
"Judicial (por mayoría de votos) para sustentar la
"concesión del amparo y protección de la Justicia
"Federal, mediante una interpretación directa de los
"artículos 27, 42 y 43 de la Constitución Política de
"los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente
"destacar que el veintiséis de septiembre de dos
"mil uno, a las doce horas, en situación geográfica
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"latitud 20° 15.7' ‘N’ longitud 85º 39.3 ‘W’, respecto
"de la costa mexicana, fueron detenidos unos
"narcotraficantes a bordo de una lancha con motor
"integral diesel, de hélice, tipo ‘go fase’ color
"blanco con azul, procedentes de San Andrés,
"Colombia, con más de una tonelada de cocaína. El
"Juez de primera instancia consideró que el
"territorio nacional llega hasta el límite que el
"derecho internacional fija del mar territorial, es
"decir, 12 millas náuticas, y como los sentenciados
"fueron encontrados a 85 millas náuticas
de la
"costa nacional, el a quo consideró que no se
"consumó el delito de introducción de droga al
"país, sino que se cometió en grado de tentativa,
"por ello les aplicó una pena atenuada. El Tribunal
"de alzada destacó que el artículo 27 constitucional
"establece que: (transcribe).--- Con base en esto
"resolvió que la Zona Económica Exclusiva forma
"parte del territorio nacional, luego al haber sido
"detenidos los sentenciados dentro de las 200
"millas náuticas de referencia, consumaron el
"delito
de
introducción
de
droga
al
país,
"consecuentemente les aumentó la pena que
"inicialmente impuso el Juez de la causa.--- El
"estudio previsto en el considerando séptimo de la
"resolución que se controvierte por esta vía,
"comienza con una guisa de antecedentes, así
"denominada por los Magistrados que votaron por
"mayoría de votos a favor de la concesión del
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"amparo; hacen referencia a la resolución de
"primera instancia y las razones sintetizadas del
"porque
el
Tribunal
"determinación.---
de
alzada
Después
modificó
los
esa
Magistrados
"federales fijan la litis del presente recurso al
"concluir, incorrectamente, que la Zona Económica
"Exclusiva no forma parte del territorio nacional.--"Para llegar a esta conclusión los Magistrados en
"principio citaron el artículo 194 del Código Penal
"Federal, y después trascribieron textualmente la
"parte conducente de la ejecutoria correspondiente
"a la contradicción de tesis 140/2002-PS, que dio
"origen a la jurisprudencia que conformó la Primera
"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
"cuyo rubro es: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EN
"SU
MODALIDAD
DE
INTRODUCCIÓN
DE
"NARCÓTICOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194,
"FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO
"PENAL FEDERAL, SE CONSUMA DESDE EL
"MOMENTO EN QUE EL REO ES DETENIDO EN EL
"RECINTO ADUANAL’.--- Cabe mencionar que los
"Magistrados
copiaron
e
hicieron
suyos
los
"argumentos de la ejecutoria de mérito, sin dar el
"crédito correspondiente a los Ministros de la
"Primera Sala; para demostrar esta aseveración,
"procederemos
"mencionada
"párrafos
a
ejecutoria
que
"Magistrados
transcribir
y
de
subrayaremos
arbitrariamente
federales:
parte
copiaron
(transcribe).---
A
la
los
los
ese
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"respecto debe decirse que la citada jurisprudencia
"por contradicción, no es aplicable al presente
"caso, por ende la motivación de la mencionada
"ejecutoria,
no
es
idónea
para
resolver
el
"planteamiento jurídico que nos ocupa.--- Como se
"expuso con anterioridad, la materia del presente
"recurso de revisión es determinar hasta donde
"llega la jurisdicción de la ley penal, hasta qué
"distancia se considera que el mar forma parte del
"territorio nacional, el tema es resolver si las 200
"millas náuticas que comprenden la denominada
"Zona Económica Exclusiva, forman parte del
"territorio nacional; mientras que el punto de
"contradicción que resolvió la Primera Sala de la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, versó:
"(transcribe).--- Es evidente que se trata: de dos
"temas totalmente distintos, aún y cuando se
"analiza el mismo delito, la interpretación judicial
"en ese caso se refiere al tema de las aduanas,
"mientras que el delito que nos ocupa aconteció
"en el mar.--- No obstante que son distintos los
"temas, los Magistrados federales se basaron en la
"mencionada
jurisprudencia
para
resolver
el
"amparo directo materia del presente recurso, y al
"hacer suyos los argumentos que la motivaron
"citaron preceptos que nada tienen que ver con
"este
asunto,
por
ejemplo,
el
artículo
43
"constitucional no guarda relación con el supuesto
"de hecho en estudio, los Ministros de la Primera
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Sala
citaron
"precisamente
ese
precepto
porque
los
constitucional
inculpados
fueron
"detenidos en las garitas de revisión fiscal y
"aduanal de diversas entidades federativas, los
"Ministros exponen en su resolución que los
"sentenciados ya se encontraban en las entidades
"federativas que son partes integrantes de la
"Federación como lo expresa la Carta Magna, en
"consecuencia, deviene inconcuso que los límites
"del territorio nacional ya habían sido rebasados.
"En cambio, el criterio pendiente por emitir, es el
"alcance del territorio nacional en los mares
"adyacentes a México, y el tema del mar nada tiene
"que ver con el artículo 43 constitucional.--- No es
"verdad, como afirman los Magistrados recurridos,
"que el concepto país, a que hace referencia el
"artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal,
"quedó perfectamente establecido por la Primera
"Sala
al
resolver
la
jurisprudencia
por
"contradicción 1a./J. 41/2003, ya que los Ministros
"no realizaron ninguna reflexión en relación al
"alcance del territorio nacional en los mares
"adyacentes, precisamente porque no era tema de
"contradicción, en la referida ejecutoria no se
"establece,
como
afirman
las
autoridades
"recurridas, claramente el concepto país, sólo se
"determinó que las aduanas forman parte del
"territorio nacional, por ello, la conclusión de los
"Magistrados federales en el sentido de que la
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"denominada Zona Económica Exclusiva, no forma
"parte del territorio nacional, no encuentra sustento
"en dicha jurisprudencia, ni en las consideraciones
"que la motivaron.--- En efecto, los Magistrados
"recurridos
prácticamente
sustentan
su
"interpretación en la jurisprudencia 1a./J. 41/2003,
"emitida por Ia Primera Sala de la Suprema Corte
"de Justicia de la Nación, visible en la página 46,
"Tomo XVIII, diciembre de 2003, del Semanario
"Judicial de la Federación y su Gaceta, que como
"se dijo anteriormente no es aplicable, ni siquiera
"en lo conducente, dicha jurisprudencia es del
"tenor literal siguiente: ‘SALUD, DELITO CONTRA
"LA. EN SU MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE
"NARCÓTICOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194,
"FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO
"PENAL FEDERAL, SE CONSUMA DESDE EL
"MOMENTO EN QUE EL REO ES DETENIDO EN EL
"RECINTO
ADUANAL.’
(transcribe).---
En
la
"resolución que se combate sólo se destaca
"parcialmente dicha jurisprudencia en la parte que
"señala: (transcribe).--- Con base en ello los
"Magistrados
federales
concluyeron:---
Esta
"conclusión, ya propia del Tribunal Colegiado
"recurrido, resulta de una interpretación literal o
"gramatical
de
los
mencionados
artículos
"constitucionales, a nuestro juicio, constituye una
"visión muy simple y por ello restrictiva del
"importante y trascendente concepto de territorio
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"nacional.--- Estimamos, respetuosamente, que los
"Magistrados
federales
no
reflexionaron
"suficientemente el impacto nacional del criterio
"que sostuvieron, la trascendencia jurídica no sólo
"tiene repercusiones en el ámbito penal, importe
"para todas las materias desde la perspectiva del
"derecho internacional.--- Luego, al haber hecho
"una simple interpretación literal y por tanto
"geográfica,
es
claro
que
los
Magistrados
"federales, se apartaron de los lineamientos que el
"Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación, estableció en la tesis P. XXVIll/98, para
"interpretar preceptos constitucionales, sobre todo
"porque el concepto de territorio nacional es
"jurídico y no simplemente geográfico. Esta tesis
"se cita de forma ilustrativa, visible en la página
"ciento diecisiete, Tomo VII, abril de 1998, del
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"Novena Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE
"LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O
"INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A
"LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER
"LOS
VALORES
O
"PRETENDIERON
INSTITUCIONES
SALVAGUARDAR
"CONSTITUYENTE
O
EL
PODER
QUE
POR
SE
EL
REVISOR.’
"(transcribe).--- Por otra parte, en la resolución
"recurrida se interpretó que no es válido acudir al
"concepto de soberanía para definir las partes que
"conforman
el
territorio
nacional
según
los
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Magistrados federales, los artículos 42 y 43
"constitucionales establecen claramente las partes
"que integran el territorio nacional entre las que no
"se encuentra la Zona Económica Exclusiva.--- Lo
"afirmado por los Magistrados federales, a nuestro
"juicio, es inexacto, no es posible desvincular el
"concepto de territorio nacional, del concepto de
"soberanía. Para demostrar esta aseveración es
"necesario acudir a la doctrina como elemento de
"análisis, en términos de la tesis 2a. LXIII/2001,
"sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
"cuatrocientos cuarenta y ocho, Tomo XIII, mayo de
"2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
"‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO
"ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA
"FORMULACIÓN
"CONDICIÓN
DE
DE
SENTENCIAS,
ATENDER,
CON
OBJETIVA
LA
Y
"RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES
"JURÍDICAS.’ (transcribe).--- Ciertamente, Kelsen
"distingue tres ‘elementos’ estatales: el territorio,
"la población y el poder. Se supone que es de la
"esencia del Estado ocupar un cierto territorio. La
"existencia del Estado, dice Willougbhy, ‘depende
"de la pretensión, de parte del mismo, de tener un
"territorio propio’. El Estado, concebido como una
"unidad social efectiva, parece implicar igualmente
"una unidad geográfica: un Estado-un territorio. Un
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"examen más detenido revela, sin embargo, que la
"unidad del territorio estatal en modo alguno es
"geográfica. El territorio de un Estado no consiste
"necesariamente en la porción de tierra. Semejante
"territorio llámese territorio ‘integral’. El territorio
"estatal puede hallarse ‘desmembrado’. Algunas
"veces, a uno y el mismo Estado pertenecen partes
"del espacio que no tiene contigüidad física, sino
"que se hallan separadas entre sí por territorios
"que pertenecen a otro Estado o que no pertenecen
"a ninguno. Al territorio de un Estado pertenecen
"sus colonias, de las que puede hallarse separado
"por
el
océano,
"‘enclousures’
y
también
territorios
las
enclavados,
llamadas
que
se
"encuentran totalmente rodeadas por el territorio
"de otro Estado. Estas áreas geográficas separadas
"forman una unidad sólo en cuanto uno y el mismo
"orden jurídico es válido para todas ellas. La
"unidad del territorio estatal y, por ende, la unidad
"territorial del Estado, es una unidad jurídica, no
"geográfica natural. Pues el territorio del Estado no
"es en realidad sino el ámbito espacial de validez
"del
orden
jurídico
llamado
Estado
(HANS
"KELSEN. Teoría General del Derecho y del
"Estado. Textos Universitarios, México, 1988, p.
"247).--- Por su parte, el tratadista González Uribe
"señala que el territorio cumple dos funciones muy
"importantes para la vida del Estado. Desde luego,
"una función negativa, consistente en señalar al
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Estado sus límites, sus fronteras, el ámbito
"espacial de validez de sus leyes y órdenes. Esto
"es
indispensable
para
que
haya
seguridad
"jurídica y paz en las relaciones entre los Estados.
"Y esas fronteras son fijadas o por el propio
"derecho interno de cada Estado - su Constitución
"Política
-
o
por
convenios
internacionales
"denominados tratados de límites. Es evidente que
"son estos últimos, cuando son debidamente
"respetados por las partes celebrantes, los que
"mejor aseguran el equilibrio y la justicia entre los
"Estados
y
evitan
los
excesos
de
una
"autodeterminación demasiada influenciada por el
"espíritu nacionalista. La otra función del territorio,
"continúa exponiendo el citado autor, es positiva, y
"consiste en dotar al Estado del instrumento físico
"necesario para el cumplimiento de su misión de
"servir al bien público temporal. El territorio, en
"efecto, permite al Estado realizar sus funciones de
"control y vigilancia sobre la población, por medio
"de las oficinas aduanales y de migración; de
"regulación de las importaciones y exportaciones,
"a fin de mantener equilibrada la balanza de pagos;
"de averiguar las salidas y llegadas de extranjeros
“y evitar las que sean nocivas al país; de prestar
"servicios públicos tales como caminos, carreteras,
"aeropuertos, obras portuarias. Y en las relaciones
"con otros Estados vecinos, proporcionar al Estado
"las líneas de defensa para evitar invasiones
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"extranjeras que pueden llegar a privar al Estado de
"su existencia misma como unidad soberana e
"independiente. Concluye González Uribe que el
"territorio resulta así un elemento imprescindible
"para el Estado. Sin él no puede cumplir sus
"funciones. El territorio, evidentemente, no es más
"que un medio o instrumento al servicio del fin del
"Estado. Representa para éste lo mismo que para el
"hombre, o sea, el suelo que pisa, la atmósfera que
"respira,
el
agua
con
que
satisface
sus
"necesidades más vitales. Pero nada más. Es una
"condición de existencia sin la cual ni el hombre ni
"el
Estado
podrían
"indispensable,
sine
subsistir.
qua
Una
condición
non’.---
(HÉCTOR
"GONZÁLEZ URIBE, Teoría Política, Ed. Porrúa,
"México, 1998, pp. 296-298).--- Así, el concepto del
"territorio de un Estado surge en relación con la
"problemática sobre la validez de las normas
"jurídicas en el espacio. Es la teoría del Estado en
"donde el concepto de territorio ha tomado su
"origen y su legitimidad teórica. Sin embargo, en
"relación con cualquier conjunto de normas surge
"el problema de la determinación de su ámbito de
"validez espacial. El derecho internacional tiene su
"problema espacial, aunque al mismo no se le
"denomine usualmente con la palabra ‘territorio’, la
"cual se ha reservado fundamentalmente para las
"organizaciones de carácter público, como el
"Estado, los municipios, etcétera. Toda norma
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"jurídica tiene por contenido, como materia de
"regulación, a la conducta humana y ésta es un
"hecho que transcurre en el tiempo y en el espacio.
"Todos aquellos hechos que pueden ser materia de
"regulación por las normas jurídicas sólo pueden
"verificarse en el tiempo y en el espacio. ‘Con
"arreglo al sentido de las normas del Derecho, un
"hombre
debe
realizar
en
cierto
lugar
en
"determinado espacio, y en alguna ocasión en un
"momento determinado, un cierto hecho, como
"condición de que en cierta ocasión y en cierto
"lugar se realice otra, consecuencia del primero. La
"validez de las normas constitutivas del orden del
"Estado, es, pues, una validez tempoespacial; en el
"sentido de que dichas normas tienen como
"contenido
determinar
dos
acontecimientos,
"encuadrados espacial y temporalmente’ (Kelsen),
"en consecuencia, el espacio en eI que se debe
"realizar la conducta regulada normativamente
"constituye el ‘territorio’ del orden normativo en
"cuestión.--- La norma jurídica regula la conducta
"humana
ya
sea
como
condición
o
como
"consecuencia jurídica tiene que especificar el
"espacio, es, decir, el lugar en el que debe
"cumplirse la conducta. Esta especificación del
"lugar debido de la conducta es necesaria, pues de
"no estar como contenido directo o indirecto de la
"norma, tendría que concluirse que la norma no
"regularía
conducta
alguna,
pues
estaría
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"estableciendo como debida una conducta que no
"puede realizarse en espacio alguno. El espacio en
"el que tiene validez un orden normativo no debe
"concebirse como la superficie terrestre, es decir,
"como un plano, sobre el cual se asienta el Estado.
"La conducta regulada jurídicamente tiene lugar
"tanto en el plano de la superficie terrestre, en el
"espacio aéreo y en el subsuelo. Por lo tanto el
"territorio estatal es un espacio tridimensional; no
"sólo tiene longitud y latitud, sino también tiene
"profundidad. No es necesario que cada norma en
"particular tenga que establecer su ámbito espacial
"de validez, las normas supremas de un orden
"jurídico constitucional lo establecen, de manera
"que todas las otras normas sólo tienen por
"contenido el ámbito material de la validez, es
"decir, la determinación de las conductas debidas y
"los supuestos y consecuencias de ellas.--- En el
"diccionario
del
Instituto
de
Investigaciones
"Jurídicas de la UNAM, se expone que nuestra
"Constitución no define jurídicamente el concepto
"de
territorio;
sólo
hace
una
descripción
o
"enumeración de lo que dicho territorio comprende.
"El territorio es un concepto jurídico y político
"necesariamente vinculado a la noción de Estado.
"Por eso una extensión de la superficie terrestre no
"habitada y no sujeta al poder de un Estado no es
"un territorio en sentido jurídico-político, aunque lo
"sea desde el punto de vista geográfico; así, las
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"aguas internacionales no forman parte de ningún
"Estado, ni la superficie de la Antártida. El territorio
"es un elemento del Estado o su presupuesto físico
"indispensable, según la teoría que se adopte. Para
"la doctrina clásica, el Estado tiene tres elementos
"definitorios, que son: pueblo, territorio y gobierno
"o poder. Para otros autores el territorio o es
"propiamente un elemento del Estado, sino un
"presupuesto del mismo, es decir, una condición
"fáctica que haga posible el asentamiento de una
"población
sujeta
a
un
poder
central.
"Independientemente de la teoría que se adopte, el
"territorio es el espacio físico dentro del cual el
"Estado ejerce su poder sobre los hombres. La
"eficacia del poder del Estado que se da en el
"mundo de los hechos políticos determina la
"extensión de su territorio, así, un Estado que
"expande su acción y logra el control efectivo de
"determinadas áreas geográficas puede crecer a
"costa de otro que no tenga esa capacidad real,
"como ocurrió con Estados Unidos a costa de
"México,
en
el
siglo
pasado.
Igualmente,
la
"imposibilidad efectiva de mantener la vigencia de
"su poder por parte de un Estado puede llevar a la
"desmembración de su territorio y a la formación
"de nuevos Estados en el área que antes dominaba
"uno solo; tal es el caso de la disolución de la
"Unión
Soviética
en
1992.
El
poder
estatal
"contemporáneo se ejerce de acuerdo con normas
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"jurídicas. Por eso Kelsen estima que el territorio,
"jurídicamente hablando, es el ámbito espacial de
"validez del orden jurídico llamado Estado. ¿Cuál
"es la relación jurídica entre el Estado y ese ámbito
"de validez de sus normas?, o, dicho de otro modo,
"¿cuál es la naturaleza del derecho que el Estado
"tiene
sobre
su
territorio?,
e
incluso
cabe
"preguntarse si existe tal derecho sobre el territorio
"o sólo es un derecho sobre las personas.
"Sabemos que en un sentido teórico riguroso las
"relaciones jurídicas sólo son entre personas, pero
"dada la capacidad que el Estado tiene para realizar
"acciones que afectan física y jurídicamente al
"espacio geográfico en el que actúa, podemos
"decir que sí hay un derecho real del Estado sobre
"su territorio. De este modo, podemos afirmar que
"la Constitución Mexicana tiende más a ubicarse en
"la concepción teórica de Laband, para quien el
"derecho del Estado sobre su territorio tiene cierta
"analogía con el derecho de propiedad, pero aquél
"es un derecho real de naturaleza pública. Esta
"posición contrasta con la teoría de Jellinek, quien
"consideraba que el Estado solamente puede
"ejercer el dominio sobre el territorio a través de
"sus súbditos y de ahí que haga una distinción
"entre dominiun, que es el derecho de propiedad
"no atribuible al Estado, e imperium, que poder de
"mando del Estado sobre los hombres. En nuestro
"derecho constitucional, de acuerdo con el artículo
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"27, la propiedad de las tierras comprendidas
"dentro de los límites del territorio nacional,
"corresponde originariamente a la Nación, la cual
"ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
"dominio de ellas a los particulares, constituyendo
"la propiedad privada. El Estado tiene, entonces, un
"derecho primario sobre el territorio, que, además
"de las tierras y aguas superficiales, comprende el
"subsuelo y el espacio aéreo, como se indica
"también en el mencionado artículo 27.--- Ahora
"bien, la soberanía radica en la facultad de legislar,
"sin que otro poder pueda determinar el contenido
"de las normas; constituye una instancia última de
"decisión, que no es absoluta ni ilimitada, y más
"allá de los factores reales de poder existentes en
"la comunidad, el legislador tendrá que respetar el
"derecho internacional, a los derechos humanos, y
"a la igualdad jurídica de los Estados. El aspecto
"anterior de la soberanía radica en la igualdad de
"todos los Estados, en virtud de que uno no puede
"someter a su jurisdicción a ningún otro; par in
"parem non habet jurisdictionem; es decir ‘no
"puede existir competencia jurisdiccional entre los
"sujetos iguales’. La soberanía fue y continúa
"siendo
la
garantía
jurídico-política
por
la
"antonomasia de la independencia de los países.
"Sino prevalece la idea o dogma de la igualdad de
"los Estados, entonces las relaciones entre ellos
"regirán únicamente por situaciones de poder. Así
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"como no puede existir libertad ilimitada para
"individuo alguno por el hecho de convivir con
"otros que gozan de idéntica libertad, tampoco
"puede existir una soberanía externa ilimitada de
"un Estado por coexistir con otros Estados
"soberanos.--- En el caso de México, el artículo 27
"constitucional
prevé
un
claro
ejemplo
de
"soberanía al establecer que: (transcribe).--- Esta
"determinación constitucional es el resultado de la
"libertad con la cual el Poder Legislativo ejerce sus
"facultades
"constitucional
constitucionales,
es
respetuosa
la
norma
del
derecho
"internacional, por ser acorde precisamente a la
"Convención de las Naciones Unidas sobre el
"Derecho del Mar, y establece su ámbito de validez
"jurídica.--- De ahí que no les asista la razón a los
"Magistrados recurridos cuando aseveran que no
"es válido acudir a conceptos como el de soberanía
"para determinar las partes que forman el territorio
"nacional, por el contrario, lo antes expuesto nos
"permite llegar a las siguientes conclusiones:--"1.- La unidad del territorio estatal y, por ende, la
"unidad territorial del Estado, es una unidad
"jurídica, no geográfica natural.--- 2.- El territorio es
"un concepto jurídico y político necesariamente
"vinculado a la noción de Estado.--- 3.- El concepto
"del territorio de un Estado surge en relación con la
"problemática sobre la validez de las normas
"jurídicas en el espacio.--- 4.- El territorio del
36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Estado no es en realidad sino el ámbito espacial
"de validez del orden jurídico llamado Estado.--"5.- El ámbito espacial de validez del orden jurídico
"mexicano lo establece la Constitución Política de
"los Estados Unidos Mexicanos en ejercicio de su
"soberanía
nacional.---
6.-
En
conclusión,
el
"territorio nacional comprende el espacio físico
"donde
el
Estado
Mexicano
ejerce
derechos
"soberanos.--- Ahora bien, los integrantes del
"Tribunal Colegiado que resolvió por mayoría de
"votos el amparo directo que nos ocupa, se
"limitaron a diferenciar los conceptos de soberanía,
"patrimonio
nacional
"intrascendente
para
y
país,
esto
concluir
que
resulta
la
Zona
"Económica Exclusiva no forma parte del territorio
"nacional,
como
"precedentes,
se
son
explicó
conceptos
en
los
párrafos
distintos
pero
"directamente relacionados entre sí, que analizados
"en conjunto permiten concluir que la mencionada
"zona sí forma parte del territorio nacional porque
"hasta ahí ejerce derechos soberanos México.--- No
"es óbice para llegar a la anterior conclusión la
"salvedad que hacen los Magistrados cuando
"destacan, que el derecho internacional creó un
"concepto
jurídico
novedoso
‘derechos
de
"soberanía’, según ellos, distinto del que deriva del
"concepto clásico de soberanía, pues el primero
"denota una característica netamente económica.
"Estas
consideraciones
resultaron
de
la
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"interpretación que realizaron, sin metodología, del
"artículo 27 constitucional, consideramos que no
"investigaron
suficientemente
el
tema
de
la
"denominada Zona Económica Exclusiva (sólo
"citaron el Diccionario Jurídico Mexicano del
"Instituto
de
"UNAM),
Investigaciones
por
ese
Jurídicas
motivo
de
la
concluyeron
"incorrectamente que ésta no forma parte del
"territorio nacional.--- Ciertamente, la interpretación
"del artículo 27 constitucional en la parte relativa a
"la
Zona
Económica
Exclusiva
debe
ser
en
"congruencia con el ordenamiento jurídico, se debe
"interpretar
en
relación
con
el
artículo
42
"constitucional, y con el sistema penal mexicano.--"La litis del amparo directo que resolvieron los
"Magistrados federales, versa de la existencia del
"delito
que
se
atribuye
a
los
inculpados,
"concretamente determinar si estaban acreditados
"todos los elementos que integran el cuerpo del
"delito previsto en el artículo 194, fracción II, del
"Código Penal Federal, así como la responsabilidad
"penal de los inculpados.--- El tipo penal material
"del presente estudio es del tenor literal siguiente:
"‘Artículo 194.’ (transcribe).--- Como se desprende
"claramente de la descripción típica, la acción está
"referenciada por una circunstancia de lugar, que
"se
identifica
"literalmente
con
la
palabra
significa
Nación,
país,
la
Provincia
cual
o
"Territorio, y, esta última acepción es a la que se
38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"refiere la materia de la prohibición de la norma
"penal en comento, es decir, lo que se prohíbe es
"que se introduzca al territorio nacional droga
"aunque fuere en forma momentánea o en tránsito,
"la introducción de droga a nuestro país aunque
"sea de forma momentánea está sancionada por la
"ley penal, país en este caso es sinónimo de
"territorio
nacional.---
Ahora
bien,
según
los
"elementos lingüísticos, existe una clasificación
"entre descriptivos y normativos, los primeros los
"define Mir como aquéllos que se refieren a una
"realidad naturalística aprensible por los sentidos,
"Mezger los denomina como los elementos típicos
"objetivos del mundo sensible externo; en tanto
"que Bacigalupo los identifica como aquéllos que
"el
autor
puede
conocer
y
comprender
"predominantemente, a través de sus sentidos
"puede verlos, tocarlos, oírlos.--- En cambio los
"elementos normativos del tipo requieren ciertas
"valoraciones
cuando
éstos
contienen
otros
"requisitos que los meramente descriptivos. Esa
"valoración no es perceptible sólo mediante los
"sentidos, no basta, pues la mera actividad de
"conocimiento para comprobar su existencia, se
"debe emitir sobre ellos un juicio de valoración.
"Elementos normativos del tipo, apuntan a hechos
"que solamente pueden pensarse e imaginarse
"mediante el presupuesto lógico de una norma
"(Arturo Zamora Jiménez, Cuerpo del Delito y Tipo
39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Penal, Ángel Editor, México, Distrito Federal 2001,
"p. 98).--- Tomando en consideración que el
"vocablo país es sinónimo de territorio nacional, y
"que este último es un concepto jurídico-político
"que está vinculado a la concepción del Estado,
"que constituye una unidad jurídica y no una
"referencia geográfica natural, resulta claro que se
"trata de un elemento normativo, por lo que se
"debe necesariamente que emitir un juicio de
"valoración jurídico para determinar el alcance del
"territorio nacional. Esta afirmación encuentra
"apoyo en la propia jurisprudencia intitulada:
"‘SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD
"DE INTRODUCCIÓN DE NARCÓTICOS PREVISTA
"EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO
"SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SE
"CONSUMA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL REO
"ES DETENIDO EN EL RECINTO ADUANAL’; en la
"que se sustentaron prácticamente los Magistrados
"recurridos, quienes no repararon que en la parte
"conducente
"‘territorio
se
establece
nacional’
claramente
es
un
que el
concepto
"jurídico-político, los Ministros de la Primera Sala
"de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
"reconocen la amplitud de dicho concepto.--- El
"presupuesto
lógico
normativo
no
sólo
está
"integrado por el artículo 43 constitucional, para
"hacer una adecuada valoración y por ende una
"correcta interpretación en el presente caso, debe
40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"tomarse en consideración todo el ordenamiento
"jurídico, sin perder de vista que debe predominar
"la perspectiva del Derecho Penal, que como se
"verá
más
adelante,
tiene
peculiaridades,
"excepciones y principios específicos que rigen su
"aplicación en relación a otras materias jurídicas.--"En efecto, interpretar es desentrañar el sentido de
"algo, ya sea material o espiritual, en el caso de la
"ley, interpretar será aclarar su sentido, explicar su
"alcance para así poder adecuar la norma al caso
"específico; para tal efecto, se pueden emplear
"diversos métodos de interpretación, dentro de los
"que destacan el gramatical, el histórico, el
"sistemático, el analógico y el teleológico.--- En el
"Derecho Penal, el sentido literal de las palabras
"empleadas por el legislador tiene una decisiva
"función,
en
virtud
del
principio
de
exacta
"aplicación de la ley penal, establecido en el
"artículo 14 constitucional, párrafo tercero, que
"reza: (transcribe). De modo que la letra de la ley no
"debe ser sobrepasada nunca cuando está en
"juego la imposición de una pena. En este orden de
"ideas, cuando el sentido literal del precepto es
"claro la tarea del intérprete penal sólo puede
"consistir en admitir como decisivo dicho sentido
"literal en toda su extensión, sobre todo cuando las
"palabras
de
la
ley
son
inequívocas.---
Sin
"embargo, en el presente caso, como se expuso
"con anterioridad la interpretación del concepto
41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"‘territorio nacional’ como sinónimo de país, no
"puede surgir como se expone en la resolución
"recurrida, únicamente de los artículos 42 y 43 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, menos utilizando simplemente una
"interpretación gramatical o literal de dichos
"preceptos
constitucionales
(simplemente
"geográfica).--- El criterio que nos ocupa es de
"trascendencia
nacional,
pues
depende
la
"aplicación de la ley penal mexicana en todos los
"delitos relacionados con el narcotráfico que se
"cometan en los mares adyacentes a las costas
"mexicanas, por ello se requiere un estudio más
"profundo, la interpretación judicial debe apoyarse
"en la doctrina aplicando el método sistemático y el
"teolológico.--- El tratadista Polaino Navarrete,
"explica que el principio territorial de aplicación de
"la
ley
penal
"reconocimiento
encuentra
su
base
en
jurídico-constitucional
el
del
"territorio del país dentro del cual el mismo ejerce
"su propia soberanía estatal.--- Conforme a este
"reconocimiento fundamental, el Derecho Penal de
"cada Estado abarca a la totalidad de los hechos
"delictivos que son realizados en el territorio
"comprendido por el mismo, porque precisamente
"a
este
ámbito
"aplicabilidad
de
espacial
las
alcanza
normas
la
efectiva
penales,
que
"esencialmente no constituyen sino ejercicio del
"ius
puniendo
y,
con ello, reconocimiento
42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"jurídico-positivo
de
la
soberanía
estatal.
El
"principio territorial implica la básica exigencia del
"reconocimiento jurídico de que el lugar de
"comisión de un delito comporta la aplicación del
"ordenamiento penal vigente en el mismo. El
"criterio territorial de demarcación del ámbito de
"vigencia de la ley penal constituye uno de los
"elementales
postulados
delimitadores
de
la
"efectiva aplicación de las normas penales en la
"esfera espacial. Con el reconocimiento de este
"principio
de
fundamental
significación,
sin
"embargo, no se agota la total estimación del
"ámbito de relevancia de las normas penales en el
"marco espacial a que las mismas alcanzan. Pese
"al carácter fundamental que ostenta el principio
"territorial en la determinación de la concreta
"esfera espacial de la aplicación de la ley penal,
"continúa
explicando
el
citado
autor,
"paradójicamente, el mismo halla reconocimiento
"positivo alguno en el contenido regulativo de las
"disposiciones normativas del Código Penal. Tan
"notorio vacío normativo, no obstante, es colmado,
"bien que un modo un tanto asistemático, a través
"de la regulación provista en otras diversas
"disposiciones jurídicas.--- Diversos fundamentos
"del principio territorial se han invocado como
"inspiradores de la vigencia del mismo, de dispar
"sentido y alcance en el marco de delimitación de
"la vigencia espacial de la ley penal.--- El Derecho
43
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Penal
es
esencialmente
"soberanía
estatal,
y
emanación
su
vigencia
de
la
aparece
"básicamente condicionada a la extensión del
"territorio
de
cada
Nación,
manifestando
"precisamente su ámbito de validez dentro de tal
"marco territorial respecto del conjunto de los
"actos delictivos, que en el mismo sean realizados
"por cualesquiera delincuentes, tanto nacionales
"como
extranjeros. Aparte de la dimensión
"jurídico-constitucional, en la determinación de la
"aplicación territorial de la ley penal, se han
"tomado en consideración asimismo importantes
"razones
de
"aludiéndose
carácter
en
este
puramente
plano
de
empírico,
exigencias
"pragmáticas a la práctica facilitación de la
"posibilidad y, en todo caso, a la mejor exactitud en
"la verificación de las pruebas requeridas en el
"proceso
para
la
garantía
de
un
correcto
"enjuiciamiento, precisamente, en el lugar de la
"comisión de los hechos delictivos, en que la
"inmediata tangibilidad de la comprobación y
"valoración de los actos de significación penal
"propicia un adecuado servicio a la justicia penal.--"El concepto de territorio, en sentido jurídico-penal,
"afirma el mencionado autor, se haya constituido
"por el conjunto de los lugares que se extiende la
"soberanía
del
Estado,
comprensivos
del
"denominado territorio real, que es el integrado por
"el espacio terrestre, así como de los llamados
44
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"territorios
ficticios,
representados
por
los
"espacios marítimo y aéreo. El criterio normativo,
"reputado comúnmente decisivo del concepto
"penal
de
territorio,
es
integrado
por
el
"reconocimiento de la sumisión de todas estas
"dimensiones espaciales a la plena soberanía del
"Estado.--- En efecto, la delimitación meramente
"estratégica ni aún topográfica ni geográfica, en
"cuanto a tales, no son relevantes en el marco
"normativo del Derecho Penal, pues la noción
"jurídico-penal de territorio adopta como singular
"punto de partida la apreciación de la soberanía
"estatal.---
De
esta
suerte,
allí
hasta
donde
"territorialmente alcance la soberanía del Estado, a
"efectos
de
la
vigencia
y
aplicación
del
"ordenamiento punitivo, cabe colegir la existencia
"de
territorio
en
sentido
jurídico-penal.---
La
"categoría de territorio en sentido penal comprende
"tanto una demarcación básicamente geográfica
"como una puramente normativa, de forma que la
"delimitación positiva del territorio en el orden
"penal
se
haya
"ponderación
condicionada
genuinamente
a
criterios
normativos,
de
de
"fundamento jurídico-constitucional y de específica
"relevancia en el marco positivo de validez práctica
"de
las
disposiciones
penales
que
en
un
"determinado Estado tratan de garantizar los
"bienes y valores esenciales para la convivencia
"social (Miguel Polaino Navarrete, Derecho Penal,
45
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Parte General, Tomo 1, Fundamentos Científicos
"del Derecho Penal, Editorial BOSCH, Barcelona,
"1996, pp. 441-446).--- Contrario a lo señalado por
"los Magistrados recurridos, un científico del
"Derecho Penal asevera que la aplicación de la ley
"penal encuentra su base en el reconocimiento
"jurídico-constitucional
del
territorio
del
país
"dentro del cual el mismo ejerce su propia
"soberanía estatal, y que la delimitación positiva
"del
territorio
"condicionada
en
el
orden
a
criterios
penal
de
se
haya
ponderación
"genuinamente normativos, y no en eI sentido
"geográfico que coincide gramaticalmente con lo
"dispuesto por el articulo 42 constitucional.--- Lo
"expuesto por el tratadista robustece aun más la
"tesis que aquí se sustenta en el sentido de que
"para el Derecho Penal el territorio es una unidad
"jurídica, no geográfica natural como se concluyó
"en la resolución recurrida, consecuentemente, el
"ámbito
de
aplicación
de
la
ley
penal
con
"fundamento en el principio de territorialidad tiene
"como marco de referencia el espacio físico donde
"el Estado Mexicano ejerce derechos soberanos.
"Luego, si tomamos como referencia que el
"artículo 27 constitucional establece que la Nación
"ejerce en la Zona Económica Exclusiva los
"derechos de soberanía y las jurisdicciones que
"determinen las leyes del Congreso, y ésta se
"extiende a doscientas millas náuticas, medidas a
46
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"partir de la línea de base desde la cual se mide el
"mar territorial, por identidad de razón podemos
"concluir que esas doscientas millas náuticas
"forman parte del territorio nacional en sentido
"jurídico-penal.--- Es cierto que el tema de la
"denominada Zona Económica Exclusiva se refiere
"a la explotación de los recursos del mar, sin
"embargo lo que importa aquí es tomar como
"referencia hasta donde el Estado Mexicano ejerza
"su soberanía y jurisdicción, sin que trascienda en
"forma alguna la distinción de soberanía y derecho
"soberano a que se alude en la sentencia que se
"combate a través del presente recurso.--- En este
"orden de ideas, resulta conveniente exponer los
"antecedentes de la Zona Económica Exclusiva
"para ilustrar la evolución del derecho internacional
"y su repercusión en el derecho constitucional,
"concretamente en la ampliación de los límites
"sobre los que el Estado Mexicano ejerce su
"soberanía y jurisdicción, reconocidos por la
"comunidad internacional.--- En un inicio vía
"libertad de pesca tradicional entrañaba serios
"inconvenientes, y aunque ellos se hacían sentir
"básicamente sobre los países subdesarrollados, al
"obligarlos a una incompetencia injusta, también
"llegó a afectar a naciones altamente desarrolladas.
"Basta pensar en la Proclamación Truman sobre
"Pesquerías, del 28 de septiembre de 1945, que, de
"hecho, no era sino una excepción al principio
47
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"tradicional de la libertad de pesca, al establecer
"unilateralmente zonas de conservación en áreas
"del alta mar contiguas a las costas de Estados
"Unidos. En los considerandos de la proclamación
"se hicieron señalamientos irrefutables. Se señaló
"que durante algunos años el gobierno de los
"Estados Unidos había visto con preocupación la
"insuficiencia de los arreglos para la protección y
"perpetuación
de
los
recursos
pesqueros
"contiguos a sus costas; que tales recursos eran
"de especial importancia para las comunidades
"costeras como fuente de subsistencia y para la
"Nación como alimento y recurso industrial; que el
"desarrollo progresivo de nuevos métodos y
"técnicas contribuía a intensificar la pesca en
"amplias zonas marítimas y, en ciertos casos,
"amenaza
seriamente
a
la
pesca
con
el
"agotamiento, y que había una urgente necesidad
"de
proteger
los
recursos
pesqueros
de
la
"explotación destructiva1.--- En esta misma fecha,
"el
presidente
norteamericano
expidió
otra
"proclamación, la que llevó por título Política de los
"Estados Unidos respecto a los recursos naturales
"del subsuelo y el lecho marino, de la plataforma
"continental. En su parte medular se establecía
"que:--- Preocupado por la urgencia de conservar y
"utilizar prudentemente sus recursos naturales, el
"1 V. texto en American Journal of International Law, vol. 40, suplemento, 1946, pp. 46-47, y en Whiteman,
"Marjorie M. Digest of International Law, Departament of State Publication, 8354, Washington, 1963-1968,
"vol.4, pp. 954-955.
48
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"gobierno de los Estados Unidos considera los
"recursos naturales del subsuelo y el lecho marino
"de la plataforma continental debajo de la alta mar,
"pero contiguo a las costas de Estados Unidos,
"como propiedad de los Estados Unidos sujetos a
"su jurisdicción y control.2--- Las proclamaciones
"del presidente norteamericano provocaron una
"reacción en cadena de actos unilaterales relativos
"a la plataforma continental, a sus recursos
"minerales, a los recursos vivos de las aguas
"adyacentes o a varios de estos aspectos en forma
"conjunta.--- Sin embargo, la primera reivindicación
"hecha sobre una zona de 200 millas marinas, o sea
"el primer antecedente sobre lo que después sería
"la
Zona
Económica
Exclusiva,
se
debe
al
"presidente de Chile, Gabriel González Videla,
"quien el 23 de junio de 1947 hizo una declaración
"oficial sobre la materia.3 En efecto, además de
"proclamar su soberanía sobre todo el zócalo
"continental adyacente a las costas continentales e
"insurales
del
territorio
nacional,
confirmó
y
"proclamó ‘la soberanía nacional sobre los mares
"adyacentes a sus costas, cualquiera que sea su
"profundidad, en toda la extensión necesaria para
"reservar, proteger, conservar y aprovechar los
"2 Laus an Regulations on the Regime on the High Seas, United Nations Legislativa Series, vol. 1
"(ST/LEG/SER/B/1), 1951, pp. 112-113.
"3 V. texto en Teitelboim V., Sergio. Chile y la soberanía en el mar. Editorial Andrés Bello, Santiago de
"Chile, 1966, pp. 70-72. para un análisis de las primeras reivindicaciones de la zona de 200 millas, véase a
"Méndez Silva, Ricardo. El Mar Patrimonial en América Latina, Instituto de Investigaciones Jurídica,
"UNAM, México, 1974.
"
49
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"recursos
y
riquezas
naturales
de
cualquier
"naturaleza que sobre dichos mares, y en ellos y
"bajo ello se encuentren’. Se agregaba que:--- ‘la
"demarcación de las zonas de protección de caza y
"pesca marítimas [...] será hecha [...] cada vez que
"el gobierno lo crea conveniente [...] declarándose
"desde luego dicha protección y control sobre todo
"el mar comprendido dentro del perímetro formado
"por
la
costa
con
una
paralela
matemática
"proyectada en el mar a 200 millas marinas de
"distancia de las costas continentales chilenas’.--"Esa postura, a todas luces revolucionaria, suscitó
"las protestas tanto de Estados Unidos4 como de
"Gran Bretaña.5 Mediante el Decreto Supremo del 1°
"de agosto de 1947, el presidente peruano, José
"Luis Bustamante y Rivero, además de declarar la
"soberanía
sobre
la
plataforma
submarina
"adyacente a las costas continentales e insulares,
"declaró soberanía sobre el mar adyacente para
"reservar,
proteger,
conservar
y
utilizar
los
"recursos naturales hasta una distancia de 200
"millas, medidas desde el continente y en torno a
"las islas.6 A este Decreto le sucederían varias
"otras medidas legislativas sobre la materia en
"diversos países latinoamericanos, entre los que
"cabe
destacar
la
de
El
Salvador,
que
en
4
Véase el texto en Laws and Regulations on the Regime on the High Seas, U.N. Legislative Sries, vol. 1
(ST/LEG/SER.8/1), New York, 1951, pp. 7-8.
5
V. texto en B.L. August, The Continental shelf; the Practice and Policy of the Latin American States with
Special Reference to Chile. Ecuador and Peru, Ginebra, 1960, p. 113.
50
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"septiembre
de
1950
estableció
"constitucionalmente un mar territorial de 200
"millas marinas (Art. 7)7 todas estas medidas
"legislativas, aunque a veces imprecisas y carentes
"de técnica jurídica y pese a que en ocasiones
"fueron objeto de protesta por parte de algunas
"grandes
potencias,
comenzaron
a
crear
"conciencia sobre la necesidad de revisar la
"materia y, de hecho, a revolucionar el Derecho del
"Mar. Esto fue creando el clima propicio para la
"acción
concertada,
para
el
instrumento
"multilateral.--- Así, el 8 de agosto de 1952, los
"gobiernos de Chile, Ecuador y Perú suscribieron
"la Declaración de Santiago, primer instrumento
"multilateral
que
estableció
una
zona
de
"jurisdicción de 200 millas.8 Al efecto proclamaron
"como norma de su política internacional marítima,
"la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada
"uno de ellos corresponde sobre el mar que baña
"las costas de sus respectivos países, hasta una
"distancia mínima de 200 millas marinas desde las
"referidas costas. Se reconoce, por otra parte, el
"paso inocente a las naves de todas las naciones.
"No obstante las consecuencias jurídicas diversas
"6 V. texto en Durán Abarca, Washington. La soberanía y las 200 millas. Empresa Editorial Humboldt, Lima,
"1983, pp. 99-101.
"7 El Derecho del mar, Reivindicaciones nacionales de jurisdicción marítima, Oficina de Asuntos Oceánicos y
"del Derecho del Mar, Naciones Unidas, Nueva York, 1992, p. 48.
"8 V el texto en Naciones Unidas. El Derecho del Mar; zona económica exclusiva; historia legislativa de los
"Artículos 56, 58 y 59 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. División de
"Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar, Nueva York, 1992, pp. 3-4; y en México y el régimen del mar,
"Secretaría de Relaciones Exteriores, Tlatelolco, México, 1974, pp. 307-308; y en Méndez Silva, op. cit en
"nota 169, pp. 92-93.
51
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"que de la Declaración de Santiago provocó entre
"sus tres signatarios, pues dio lugar a regímenes
"internos distintos, al haber coincidencia en lo
"fundamental, es decir, que la antigua extensión del
"mar
territorial
era
insuficiente
para
la
"conservación y el debido aprovechamiento de los
"recursos marinos y que éstos debían de ser
"aprovechados por los Estados ribereños hasta
"una distancia de 200 millas, ello les permitió
"iniciar una etapa de estrecha cooperación en la
"defensa de la tesis, que poco a poco haría sentir
"su
influencia
y
la
convertiría
en
corriente
"innovadora del Derecho del Mar.--- De 1960 a 1970
"varios
países
latinoamericanos,
aunque
con
"diferentes modalidades jurídicas, se pronunciaron
"a favor de las 200 milIas. Argentina fijó su
"soberanía en la distancia citada en 1966, aunque
"reconociendo
la
libertad
"aeronavegación;9
Panamá
de
navegación
estableció
un
y
mar
"territorial en 1967;10 Uruguay, en 1969, señaló
"regímenes
distintos
dentro
de
la
zona
al
"establecer el derecho de paso inocente dentro de
"las primeras doce millas y libertad de navegación
"y sobrevuelo en las 188 millas restantes, aunque
"emplea el término de mar territorial para Ias 200
"millas,11 y Brasil estableció un mar territorial de tal
"9 V. cita en nota 173, p. 20
"10 Ibid, p. 113
"11 Ibid, p. 156
52
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"distancia en 197012. En el ámbito multilateral se
"perciben pasos decididos que ya no se concretan
"al continente americano, a partir de 1970. En el
"mes de mayo de dicho año se reunieron en
"Montevideo los representantes de Argentina,
"Brasil, Chile, El Salvador, Ecuador, Nicaragua,
"Panamá, Perú y Uruguay, países que ya habían
"legislado en torno a las 200 millas, para fijar las
"nuevas
tendencias
"reestructuración
orientadas
de
un
hacia
nuevo
la
Derecho
"internacional en franco proceso de desarrollo
"progresivo.--- En la Declaración de Montevideo
"sobre Derecho del Mar13 que de ahí surgió, se
"reconoció como uno de los principios básicos el
"derecho de los Estados ribereños ‘a establecer los
"límites de su soberanía y jurisdicción marítimas,
"de
conformidad
con
sus
características
"geográficas y geológicas y con los factores que
"condicionan la existencia de los recursos marinos
"y la necesidad de su racional aprovechamiento’.
"Tres
meses
después,
en
agosto
de
1970,
"dieciocho Estados de América Latina, entre los
"que se contó México, se reunieron en Lima en
"donde
surgió
la
Declaración
de
Estados
"Latinoamericanos sobre el Derecho del Mar,14 que
"contiene
lineamientos
muy
similares
a
los
"aprobados en Montevideo. Sin establecerse una
"12 Ibid, p. 28
13
V. texto en el Derecho del Mar; zona económica exclusiva citada en nota 174, pp. 4-6; en México y el
régimen del mar obra citada en nota 174, pp. 309-310; y Silva Méndez, op. cit., pp. 110-111.
53
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"distancia precisa, se señala el derecho del Estado
"ribereño a establecer los límites de su soberanía o
"jurisdicción marítima ‘de acuerdo con criterios
"razonables,
atendiendo
a
sus
características
"geográficas, geológicas y biológicas y a las
"necesidades del racional aprovechamiento de sus
"recursos’. En ambas declaraciones, al hacerse la
"referencia al derecho del Estado al adoptar
"medidas
de
reglamentación
en
la
zona
de
"referencia, se agrega que es ‘sin perjuicio de la
"libertad de navegación y el sobrevuelo de las
"naves y aeronaves de cualquier pabellón’. Este
"aspecto dio lugar a diversas interpretaciones entre
"los
delegados
asistentes
a
las
reuniones
"mencionadas. Para citar sólo algunas, Brasil y
"Nicaragua interpretaron los términos libertad de
"navegación de ambas declaraciones como paso
"inocente. Panamá hizo lo mismo respecto al
"documento
emanado
de
Montevideo,
pero
"respecto a la Declaración de Lima interpretó Ia
"libertad de navegación y el sobrevuelo, Colombia,
"respecto al documento limeño, sostuvo que ello
"no afecta las normas legales establecidas en su
"país sobre la materia. Ecuador declaró en torno a
"ambas declaraciones que ello ‘no implica renuncia
"de la capacidad del ejercicio pleno de los
"derechos del Estado ribereño en dicho mar’.
"Honduras, por su parte, señaló su aceptación en
14
Obras citadas en nota 174, pp. 6-8 y 311-312, y 116-117, respectivamente.
54
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"punto
o
en
"soberanía
cuestión
nacional
‘ni
menoscababa
hondureña
para
su
hacer
"efectivas las leyes y reglamentos que norman la
"navegación marítima y aérea en su mar territorial’.
"Sobre otro de los puntos, el relativo a los límites
"de la soberanía marítima de acuerdo con criterios
"razonables, México lo interpretó en el sentido de
"que dichos límites pueden extenderse hasta una
"distancia de 12 millas, y la República Dominicana
"pidió que se hiciera constar que entendía los
"vocablos soberanía marítima, según el Derecho
"internacional común, reiterado en la Conferencia
"de Ginebra en 1958.--- Todo esto revela que
"aunque se deseaba presentar un frente unido, una
"corriente latinoamericana en torno al Derecho del
"Mar, de hecho había marcadas diferencias entre
"los signatarios de la Declaración de Lima, debido
"a esto hubo que acudirse a una redacción un tanto
"ambigua del documento, por lo que algunos
"Estados dieron a determinadas expresiones una
"interpretación
que
ciertamente
no
es
fácil
"justificar. Ello hizo posible que partidarios de las
"200 millas de mar territorial suscribieran el
"documento con Estados que no aceptan la
"postura mencionada. Resulta claro, por ejemplo,
"que no es posible interpretar la libertad de
"navegación como paso inocente, pues se trata de
"expresiones
que
connotan
ideas
claramente
"diferenciadas en el Derecho del Mar. Es bien
55
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"sabido que sólo puede por paso inocente cuando
"se trata del paso que se realiza por el mar
"territorial, espacio donde el Estado ribereño ejerce
"soberanía, mientras que la libertad de navegación
"existe en zonas de contenido patrimonial (donde
"el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía
"sobre los recursos, no sobre el espacio mismo) y
"en el alta mar.--- La disparidad de criterios se
"reconoce
expresamente
en
uno
de
Ios
"considerandos del documento al señalarse la
"conveniencia de reunir y afirmar los conceptos en
"una declaración conjunta que tenga en cuenta la
"pluralidad de regímenes sobre la soberanía o
"jurisdicción marítima vigentes en los Estados de
"América
Latina.---
Sin
embargo,
también
se
"perciben varios puntos comunes y se advierte que
"iba cobrando vigor una corriente general de
"inconformidad con los principios tradicionales.
"Poco tiempo después se definirían claramente las
"posturas de aquéllos que sin aceptar la tesis
"territorialistas de las 200 millas, buscarían una
"protección adecuada de los recursos naturales
"adyacentes a sus costas mediante otra figura, el
"mar patrimonial, que después se conocería por el
"nombre de Zona Económica Exclusiva.--- El
"término mar patrimonial fue empleado por vez
"primera
por
el
ex
ministro
de
Relaciones
"Exteriores de Chile, Gabriel Valdez, en un discurso
"pronunciado en 1970, donde señaló que la zona
56
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"sujeta
a
la
jurisdicción
estatal
debería
"comprender, además del criterio batimétrico de
"profundidad, ‘un mar patrimonial de hasta 200
"millas donde existiera libertad de navegación y de
"sobrevuelo’.15 Posteriormente hizo referencia al
"citado espacio el también chileno Edmundo
"Vargas Carreño en una conferencia pronunciada
"en la Universidad de Rhode Island en junio del
"mismo año.16 En su calidad de relator en el tema
"Derecho del Mar, el mismo Vargas Carreño
"presentó al Comité Jurídico Interamericano, en
"1971,
un
informe
"nuevamente
preliminar
referencia
al
doble
concepto
hace
de
mar
"patrimonial.17--- Vargas Carreño definía dicho
"espacio como aquella zona situada más allá del
"mar territorial hasta límites racionales, los que son
"determinados
unilateralmente
por
el
Estado
"ribereño, de acuerdo con sus características
"geográficas y con la necesidad de obtener un
"racional
aprovechamiento
de
sus
recursos
"naturales del mar”.18--- Obviamente se advierten
"diferencias respecto al mar patrimonial, tal como
ahí se concibe, connotación que después se
"afianzaría en el medio internacional. Basta señalar
"que, por una parte, no se establece un límite
"preciso al nuevo espacio, sino que debe hacerse
15
Vargas Carreño, Edmundo. América Latina y el Derecho del Mar. Fondo de Cultura Económica, en
México, 1993. p. 74.
16
Ibid
17
Ibid., pp. 74-75
18
Ibid., p. 76
57
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"unilateralmente por el Estado ribereño de acuerdo
"con criterios razonables. Además, en el mismo
"documento se establece que el mar patrimonial
"‘comprende tanto el mar territorial como una zona
"situada más allá de éste’, lo que claramente se
"presta a confusión. De hecho no sería sino hasta
"la Conferencia Especializada de los Países del
"Caribe sobre Problemas del Mar, celebrada en
"Santo Domingo en junio de 1972, y a la cual
"asistirían quince Estados de la zona, que el
"concepto se precisaría adecuadamente. En el
"documento que de ahí emanó, conocido con el
"nombre de Declaración de Santo Domingo,19 se
"hace, en efecto, la debida distinción entre los
"conceptos de mar territorial y de mar patrimonial,
"espacio que después se conocería con el nombre
"de
Zona
Económica
Exclusiva.
Respecto
al
"primero se señala que es un espacio donde el
"Estado ejerce soberanía y se establece el derecho
"del Estado ribereño de fijarle una anchura hasta
"de doce millas. Respecto al segundo, se dice que
"el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía,
"sobre los recursos naturales, tanto renovables
"como no renovables, que se encuentran en las
"aguas, en el lecho y en el subsuelo de una zona
"adyacente al mar territorial, denominada mar
"patrimonial. Se agrega que la suma de esta zona y
"la del mar territorial, teniendo en cuenta las
19
V. texto en obras citadas en notas 174, pp.9-10, 313-316 y 127-131, respectivamente.
58
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"circunstancias geográficas, no deberá exceder en
"total de 200 millas náuticas. Respecto a las naves
"y aeronaves extranjeras en el mar patrimonial, se
"establece que gozarán de libre navegación y
"sobrevuelo, sin otras restricciones que las que
"puedan resultar del ejercicio de sus derechos en
"el mismo mar por parte del Estado ribereño. Con
"estas únicas limitaciones, también se establece la
"libertad
para
tender
cables
y
tuberías
"submarinos.--- En esta Declaración ya se ponen de
"relieve
las
características
básicas
del
mar
"patrimonial. Mientras que en el mar territorial del
"Estado ribereño ejerce soberanía sobre la zona en
"sí, en el mar patrimonial, siendo un espacio de
"contenido económico, sólo se ejercen derechos
"de soberanía sobre los recursos naturales, tanto
"vivos como renovables, sin afectar, de hecho las
"comunicaciones internacionales. Por lo tanto, a la
"vez que se protegían los intereses legítimos del
"Estado ribereño sobre los recursos en las aguas
"adyacentes, no se afectaban injustificadamente
"algunos
intereses básicos de
la comunidad
"internacional. Sin duda se llegaba, con la debida
"técnica jurídica, a una fórmula que muchos países
"anhelaban.--- Unos días después de celebrarse la
"Conferencia de Santo Domingo, del 20 al 30 de
"junio,
se
celebró
en
Yaundé,
Camerún,
el
"Seminario Regional de los Estados Africanos
59
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"sobre el Derecho del Mar.20 Las recomendaciones
"básicas ahí adoptadas fueron las de un mar
"territorial con una anchura máxima de 12 millas y
"el derecho a establecer, más allá del mismo, una
"zona
económica sobre la cual se ejercería
"jurisdicción para efectos de la explotación de sus
"recursos naturales. No se establece respecto a
"esta zona una distancia precisa, sino que se
"señala
que
"consideraciones
se
fijará
regionales,
de
acuerdo
tomando
con
debida
"cuenta de los recursos de la región y los derechos
"e intereses de los Estados mediterráneos y los
"que casi tengan esa calidad, sería, sin embargo,
"en la sesión del Consejo de Ministros de la
"Organización de la Unidad Africana, celebrada en
"Addis Abeba, Etiopía, del 17 al 24 de mayo de
"1973, donde los africanos precisarían ya su
"postura. En el documento ahí aprobado no se
"habla de zona económica, como sucedió en
"Yaundé, sino ya de Zona Económica Exclusiva.
"Además ya no quedó tan indeterminada su
"extensión al señalarse que cada Estado ribereño
"tiene derecho a establecer, fuera de su mar
"territorial, una Zona Económica Exclusiva, cuyos
"límites no excederán de 200 millas náuticas,
"medidas desde la línea de base de su mar
"territorial. Se establece Ia soberanía permanente
"sobre todos los recursos de la zona, sin afectar la
20
El Derecho del Mar, Zona Económica Exclusiva, citada en nota 174, pp. 10-12.
60
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"libertad de navegación, el sobrevuelo y el tendido
"de cables y tuberías.21 Cuando se inició en
"Caracas la primera reunión sustantiva de la
"Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre
"el Derecho del Mar el 20 de junio de 1974,22 la zona
"de 200 millas ya no era algo nuevo. Cabe agregar
"que en la Comisión de Fondos Marinos ya se
"habían presentado propuestas tanto de la Zona
"Económica Exclusiva, como la presentada por
"Kenia,23 así como de mar patrimonial, que fue
"presentada por México, Colombia y Venezuela.24
"En esta última se hablaba de derechos de
"soberanía del Estado ribereño sobre los recursos
"naturales tanto renovables como no renovables,
"en el mar patrimonial.25 Se estableció igualmente
"que el Estado ribereño tenía el deber de promover
"y el derecho de reglamentar la investigación
"científica,26 así como autorizar y reglamentar el
"emplazamiento y uso de islas artificiales en dicho
"espacio.27 Claro que también se contemplaba el
"derecho de libre navegación y sobrevuelo de
"todos los Estados.28--- Hasta el término de la etapa
"preparatoria de la Tercera Conferencia, o sea, en
"agosto de 1973, alrededor de 50 países se habían
"pronunciado de manera expresa a favor de las 200
21
Ibid, pp. 12-10.
El primer periodo de sesiones que tuvo lugar en Nueva York, en 1973 fue carácter organizativo.
23
Doc. A/C. 138/sc. II-L.10.
24
Doc. A/C. 138/sc. II-L.21.
25
Art. 4.
26
Art. 6.
27
Art. 7.
28
Art. 9.
22
61
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"millas.29 Poco después, en septiembre del mismo
"año, en la IV Reunión en la Cumbre de los Países
"No Alineados, los 75 Estados Africanos, Asiáticos
"y Latinoamericanos ahí representados acercaron
"aún más sus posiciones al aprobar ahí una
"resolución sobre Derecho del Mar, donde se
"contemplaban zonas, de jurisdicción nacional ‘que
"no excedan de 200 millas, dentro de las cuales los
"Estados ribereños ejercerían sus derechos a
"explorar sus recursos naturales y proteger otros
"intereses conexos de sus pueblos’, sin perjuicio
"de la libertad de navegación y sobrevuelo, y del
"régimen relativo a la plataforma continental.30
"Resulta, pues es aplicable que de las 127
"delegaciones31 que se pronunciaron en Caracas
"sobre la materia, o presentaron propuestas al
"respecto, 115 aceptaron las 200 millas, ya fuese de
"manera
expresa
"terminante
o
o
implícita
condicional.32
y
de
manera
Esto
marca,
"obviamente, un claro contraste con las seis que se
"opusieron a su creación, tanto en forma directa
"como indirecta.33 Sin embargo, pese a esa norme
"mayoría que aceptaba la creación de la zona de
"200 millas, había marcadas diferencias en torno de
"cuál debía ser la naturaleza jurídica de la misma.
Arias Schreiber, Alfonso. “Las 200 millas en Caracas”, Derechos del Mar: una visión latinoamericana,
Compiladores: Jorge A. Vargas y Edmundo Vargas Carreño, Editorial Jus, México, 1976, p. 87.
30
Ibid.
31
De un total de 138 Estados representados.
32
Arias Schereiber, op. sic. pp. 88-89.
33
Morales Paul, Isidro. “Derechos de los Estados sobre la zona o sobre los recursos de la zona adyacente al
mar territorial”, el Derecho del Mar; una visión latinoamericana, Editorial Jus, México, 1976, p. 145.
29
62
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Aunque con ligeras variantes, las principales
"tendencias
podían
agruparse
"potencias
pesqueras,
la
de
en
la
los
de
las
Estados
"territorialistas y la tesis intermedia, que fue tanto
"la de la postura del mar patrimonial, adoptada en
"la Conferencia de Santo Domingo como la de la
"Zona Económica Exclusiva, adoptada en Addis
"Abeba. La tendencia de las potencias pesqueras
"consistía, en esencia, en que en la zona adyacente
"del mar territorial de 12 millas, el Estado ribereño
"gozaba del derecho de beneficio, para sus propios
"nacionales, de los recursos que pudieran capturar
"valiéndose de sus propios medios, pero no un
"derecho sobre todos los recursos de la zona de
"referencia. Esto, pues, excluía la posibilidad de
"algún pago al Estado ribereño por la pesca de los
"excedentes efectuada por terceros Estados.34--"Por lo que respecta a la tesis territorialista, que
"era defendida por varios Estados de Sudamérica y
"algunos Africanos, consistía en identificar la zona
"de 200 millas con el mar territorial. Cabe señalar
"que algunos de los defensores de esta postura
"apoyaron al concepto de un régimen doble para
"mar territorial; uno aplicable hasta 12 millas donde
"el Estado ribereño ejercería soberanía plena, o sea
"el concepto tradicional de mar territorial, y otro
"aplicable de las 12 a las 200 millas, donde el
Castañeda Jorge. “Negociaciones sobre la zona económica exclusiva en la Tercera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, en obras completas, t.II, Derecho del Mar, Instituto Marías
34
63
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Estado ejercería soberanía para los fines de
"explotación de los recursos, sin afectar las
"libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de
"cables y tuberías submarinos de los demás
"Estados.
Tanto
las
tesis
de
las
potencias
"marítimas como la de los Estados territorialistas
"se encontraban lejos del consenso general. Una,
"la primera, porque privaba al Estado ribereño de
"algunos derechos básicos que ya se vinculaban
"con las 200 millas; la otra, porque conducía a otro
"extremo,
es
decir,
privar
a
la
comunidad
"internacional de una serie de derechos básicos en
"una amplia zona marítima. Respecto a la postura
"del
régimen
dual
que
defendían
algunos
"territorialistas, no se juzgó fundada. Como bien se
"ha
dicho,
general,
además
de
la
obvia
"incompatibilidad entre la soberanía del Estado
"ribereño sobre su mar territorial y la existencia de
"otros derechos de los demás Estados sobre la
"misma zona, se juzgó que era un régimen
"demasiado complejo con posibles desventajas
"prácticas. La principal era que, en un caso dado, si
"habría
duda
respecto
de
si
un
derecho
"correspondía al Estado costero o a terceros
"Estados, la disputa necesariamente se resolvería a
"favor del Estado costero si se aceptaba en
"principio que la zona era básicamente un mar
Romero de Estudios Diplomáticos, Secretaría de Relaciones Exteriores, Colegio de México, México, 1995, p.
163.
64
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"territorial.35 Ante estos inconvenientes, poco a
"poco comenzó a fortalecerse la tesis media, que
"conciliaba debidamente los derechos del Estado
"ribereño con los derechos de la comunidad
"internacional. Es decir, los derechos de soberanía
"del Estado costero, que se referían tanto a los
"recursos vivos como a los minerales. Dicho
"Estado regularía al emplazamiento y uso de islas
"artificiales y otras instalaciones, al igual que la
"investigación científica marina y la preservación
"del medio marino. Además todos los Estados
"gozarían de las libertades de navegación y
"sobrevuelo, así del tendido de cables y tuberías
"submarinos.---
Ésta
fue
la
tesis
del
mar
"patrimonial, que coincidía básicamente con la
"tesis de Zona Económica Exclusiva de algunos de
"los Estados Africanos. Para el fortalecimiento de
"esta postura, cobró gran importancia la postura de
"México de que no se trata de una zona de alta mar
"con excepción a favor del Estado ribereño, ni un
"mar territorial con excepciones a favor de los
"demás Estados, sino una zona con un régimen
"jurídico singular. Antes y durante la Tercera
"CONFEMAR
el
Embajador
Jorge
Castañeda
"defendió en forma destacada la postura de que se
"trata de una zona sui generis. Valiéndonos de sus
"propias palabras, podríamos sintetizar su criterio
"en
35
los
siguientes
términos:---
En
las
Castañeda, op. Cit. 99. 164 y 200.
65
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"negociaciones resultó indispensable finalmente
"admitir, con enorme resistencia y a propuesta e
"instancias de México, que la Zona Económica
"Exclusiva no es una cosa ni otra, que no se trata
"de un mar territorial disimulado ni de alta mar
"disfrazada, sino simplemente de una institución
"nueva, de una zona sui generis con un estatuto
"internacional
"internacional
propio
puede
que
la
perfectamente
comunidad
crear
con
"identidad específica.36--- La postura del mar
"patrimonial y la de la Zona Económica Exclusiva,
"que sería la terminología que privaría en el seno
"de la Tercera Conferencia, fue la tesis que quedó
"incorporada a la Convención de las Naciones
"Unidas sobre el Derecho del Mar, con ligeras
"variantes que en nada afectaron su esencia.--- De
"ahí, pues, que se haya consignado en dicho
"instrumento que en la Zona Económica Exclusiva,
"el Estado tiene:--- a) Derechos de soberanía para
"los
fines
de
exploración
y
explotación,
"conservación y, administración de los recursos
"naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas
"suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo
"del mar, y con respecto a otras actividades con
"miras a la exploración y explotación económicas
"de la zona, tal como la producción de energía
"derivada del agua, de las corrientes y de los
36
Seis años de las relaciones internacionales de México (1970-1976), Secretaría de Relaciones Exteriores,
Tlatelolco 1976, pp. 185-203. El texto se recoge en Castañeda Jorge, obras completas t. II, Derecho del Mar,
citada en nota 200.
66
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"vientos;--- b) Jurisdicción, con arreglo a las
"disposiciones pertinentes de esta Convención,
"con respecto a: I) El establecimiento y la
"utilización de islas artificiales, instalaciones y
"estructuras; II) La investigación científica marina;
"III) La protección y preservación del medio
"marino.37--- También se señala que dicha zona ‘no
"se extenderá más allá de 200 millas marinas
"contadas desde las líneas de base, a partir de las
"cuales se mide la anchura del mar territorial’.38 En
"cuanto a los derechos de los demás Estados, se
"señala que:--- En la Zona Económica Exclusiva,
"todos los Estados, sean ribereños o sin litoral,
"gozan,
con
sujeción
a
las
disposiciones
"pertinentes de esta Convención, de las libertades
"de navegación y sobrevuelo y de tendido de
"cables y tuberías submarinos [...] y de otros usos
"del mar internacionalmente legítimos relacionados
"con dichas libertades, tales como las vinculadas a
"la operación de buques, aeronaves y cables y
"tuberías submarinos, y que sean compatibles con
"las demás disposiciones de esta Convención.--- A
"través de diversas declaraciones del presidente
"Luis
Echeverría,
se
puede
ver
como
fue
"evolucionando en México la tesis de la Zona
"Económica Exclusiva. Aquéllas constituyen, pues,
"valiosos antecedentes
para ver el
paulatino
"fortalecimiento de la postura que culminó con el
37
Art. 56-1.
67
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"envío
de
las
iniciativas
correspondientes
al
"Congreso de la Unión.39 En efecto en 1975 el
"Presidente de la República envió a la Cámara de
"Senadores una iniciativa de decreto tendiente a
"adicionar el artículo 27 de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos para establecer
"una Zona Económica Exclusiva a lo largo de todos
"los litorales de la República.40 En la exposición de
"motivos correspondientes se
señala que:--- A
"partir de la década de los sesenta, los sucesivos
"gobiernos de la República han pugnado por
"extender y reforzar los derechos del Estado
"Mexicano sobre los recursos marítimos próximos
"a sus costas, tanto a través de su acción
"legislativa como mediante su participación en
"diversos foros internacionales. Se agrega que las
"medidas legislativas adoptadas con esa finalidad
"fueron la incorporación, en 1960, de la plataforma
"continental al territorio nacional; la creación, en
"1966, de una zona exclusiva de pesca entre las
"nueve y 12 millas; en 1969, la ampliación del mar
"territorial a 12 millas y la delimitación de dicho
"mar a lo largo de las costas interiores del Golfo de
"California, mediante un sistema de líneas rectas
"de base, con objeto de convertir en aguas
"interiores parte del mismo. Como continuación de
38
Art. 57.
Para una descripción general de las declaraciones del presidente Echeverría, veáse Sobrazo Alejandro.
México y su Mar Patrimonial; la zona económica exclusiva, Cultura y Ciencia Política, A.C., México, D.F.,
1976, pp. 57-67.
40
Iniciativa de fecha 6 de noviembre de 1975.
39
68
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"ese proceso se
presentaba la Iniciativa en
"cuestión, que tendría como consecuencia afirmar
"los derechos soberanos sobre los recursos
"naturales existentes en una superficie de más de
"dos millones de kilómetros cuadrados, o sea la de
"un área ligeramente mayor a la del actual territorio
"nacional, y los somete a regulaciones generales
"para su explotación, con objeto de que se utilicen
"en beneficio de las grandes mayorías nacionales.
"También se señala que la adición propuesta iba a
"permitir establecer los derechos soberanos sobre
"los recursos en toda la extensión del Golfo de
"California. Esto revistió especial importancia en
"virtud de que la exclusividad en la explotación de
"los recursos del Mar de Cortés había sido un viejo
"anhelo del pueblo de México. En cuanto a la
"fundamentación jurídica de la medida, y tomando
"en cuenta que aún no se había llegado a un
"convenio al respecto en el seno de la unidad
"internacional, se hizo referencia a la gran variedad
"de propuestas presentadas en la Conferencia del
"Mar tendientes al establecimiento de la Zona
"Económica Exclusiva de 200 millas, propuestas
"que concordaban con los elementos básicos de la
"institución,
aunque
variaban
en
aspectos
"particulares que no contradecían su esencia
"misma.
Y
al
respecto
se
agregaba:
Esas
"propuestas, presentadas ante una conferencia
"internacional
convocada
precisamente
para
69
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"elaborar el Derecho del Mar contemporáneo,
"representan
manifestaciones
oficiales
de
la
"voluntad de los Estados de crear una norma
"jurídica internacional sobre la zona económica, y
"son claramente indicativas del amplio consenso
"que actualmente existe, aun si ese consenso no se
"ha formalizado en un convenio. La afirmación era
"irrefutable, pues en las sesiones de la Conferencia
"se había puesto de relieve que una abrumadora
"mayoría de Estados favorecía la implantación de la
"zona, o sea que había coincidencia de puntas de
"lista en torno a la creación del nuevo espacio
"marítimo, aunque aún no se hubiese llegado al
"convenio correspondiente. A este respecto se
"añadía en la exposición de motivos que no existía
"una regla de Derecho internacional general en el
"sentido de que el tratado firmado y ratificado
"constituya la única expresión válida de los
"acuerdos entre los Estados. Por otra parte, se
"hizo,
ver
que las
propuestas
de referencia
"demostraban que la gran mayoría de Estados
"había retirado su apoyo, en todo caso, a la
"práctica tradicional consistente en que más allá
"del límite exterior del mar territorial, todos los
"Estados gozaban de una libertad completa para
"explotar por igual los recursos del mar, por lo que
"ya no podía considerarse como una verdadera
"costumbre jurídica constitutiva de una regla
"internacional obligatoria. Estos considerandos
70
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"fundamentan, en esencia, el paso dado por
"México, pues aunque se trataba de una medida
"unilateral,
ésta
se
fungió
en
un
consenso
"internacional cIaramente manifestado.--- La misma
"fecha de la anterior iniciativa, el ejecutivo presentó
"otra Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del
"artículo 27 constitucional. En ésta se siguen los
"lineamientos medulares sobre Zona Económica
"Exclusiva incluidos en el documento que recogió
"las tendencias dominantes que se pusieron de
"relieve en el periodo de sesiones celebrado en
"Ginebra en 1975, conocido como Texto Único
"Oficioso para Fines de Negociación. Discutidas
"fueron las iniciativas en el Congreso de la Unión,
"se hizo una adición después del párrafo séptimo
"del artículo 27 de la Constitución, para establecer
"una Zona Económica Exclusiva, en los siguientes
"términos:--- La
"Económica
Nación ejerce en
Exclusiva
situada
fuera
una
del
Zona
mar
"territorial y adyacente a éste los derechos de
"soberanía y la jurisdicción que determinen las
"leyes del Congreso. La Zona Económica Exclusiva
"se
extenderá
a
doscientas
millas
náuticas,
"medidas a partir de la línea de base desde la cual
"se mide el mar territorial. En aquellos casos en
"que esa extensión produzca superposición con las
"zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
"delimitación de las respectivas zonas se hará en la
"medida
en
que
resulte
necesario,
mediante
71
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"acuerdo
con
"Reglamentaria
estos
Estados.41---
respectiva,42
a
En
su
la
Ley
vez,
se
"especificaron los derechos de soberanía y las
"jurisdicciones de la Nación en la Zona Económica
"Exclusiva, así como los derechos de los Estados
"extranjeros en dicho espacio. Posteriormente se
"publicó el decreto mediante el cual se estableció
"el límite de la Zona Económica Exclusiva de
"nuestro país.43 Dicho decreto sirvió de base para
"negociar ese mismo año, 1976, sendos acuerdos
"con Cuba y Estados Unidos para la delimitación
"de las respectivas zonas de 200 millas, tal y como
"se
preveía
en
la
adición
al
artículo
27
"constitucional arriba citada, así como en la Ley
"Reglamentaria
correspondiente.44
Respecto
al
"acuerdo con Estados Unidos, debe señalarse que,
"si bien por aquella época dicho país aún no
"aceptaba la Zona Económica Exclusiva, en abril de
"1976, había establecido una de conservación y
"administración pesquera de 200 millas.45 Pese,
"pues, a que los respectivos espacios tenían
"características
diferentes,
ambos
países
"decidieron delimitar límites marítimos tanto en eI
"Golfo de México como en el Océano Pacífico y,
"mediante un canje de notas, se llegó a un acuerdo
41
Diario Oficial de la Federación, 6 de febrero de 1976.
Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 27 constitucional, relativo a la zona económica
exclusiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de febrero de 1976.
43
Diario Oficial de la Federación, 7 de junio de 1976.
44
Art. 2.
45
Para un análisis de la ley norteamericana, véase Vargas, Jorge A. México y la Zona de Pesca de Estados
Unidos. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1979, pp. 22-49.
42
72
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"provisional sobre la materia.46 Dos años después
"se decidió por ambas partes darle al Acuerdo
"Provisional
la jerarquía de tratado,
pero el
"instrumento permanecería largos años en el
"Senado Norteamericano47 antes de ser aprobado
"en 199748 y se hiciera posible el intercambio de
"ratificaciones entre ambos gobiernos el 13 de
"noviembre de dicho año.49 Dado que en el acuerdo
"se reconocían límites con carácter provisional, a
"reserva de que se llegara a la determinación final,
"mediante tratado, de las fronteras marítimas entre
"los
dos
países,
"reiteradamente
México
en
la
estuvo
necesidad
insistiendo
de
que
se
"formalizara el instrumento definitivo. Al lograrse,
"debido a que se tradujo en fronteras marítimas
"seguras, ello significó un triunfo diplomático de
"nuestro país.--- La legislación mexicana sobre
"Zona Económica Exclusiva, actualmente en vigor,
"se encuentra en la Ley Federal del Mar50 ya que
"ésta derogó la Ley Reglamentaría del Párrafo
"Octavo del artículo 27 constitucional relativa a
"dicho
espacio.
En
los
once
artículos
que
"comprende el Capítulo IV,51 se regula debidamente
"la materia siguiendo los lineamientos de la
46
Acuerdo para el Reconocimiento Provisional de las Fronteras Marítimas entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América, en ambos litorales, 24 de noviembre de 1976.
47
Ello a la oposición del gremio petrolero norteamericano que encabezó el geólogo Hollis Hedberg.
48
“Aprueba el Senado de E.U. Tratado de Límites Marítimos con México”, El Nacional, octubre 25 de 1997.
49
Comunicado No. 564 de la Presidencia de la República, Washington, D.C., 13 de noviembre de 1997, V.
también “Suscriben acuerdos México-E.U. sobre extradición, límites marítimos y comercios”, El Nacional, 14
de noviembre de 1997.
50
Diario Oficial de la Federación, 8 de enero de 1986.
51
Artículos 46 a 56.
73
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"CONFEMAR. Por consiguiente, ahí se establece
"que la Nación ejerce en una Zona Económica
"Exclusiva, derechos de soberanía para los fines de
"exploración
y
explotación,
conservación
y
"administración de los recursos naturales, tanto
"vivos como no vivos del lecho, el subsuelo del
"mar y de las aguas suprayacentes, y por la que se
"refiere a otras actividades con miras a exploración
"y explotación económica de la zona, tal como la
"producción de energía derivada de agua, de las
"corrientes y de los vientos. También se establece
"la jurisdicción de la Nación con respecto al
"establecimiento e instalación de islas artificiales,
"instalaciones y estructuras; a la investigación
"científica marina y a la protección del medio
"marino.52 Se reconoce el derecho de los Estados
"extranjeros en dicho espacio, de las libertades de
"navegación, de sobrevuelo y de tener cables y
"tuberías submarinos, así como de los otros usos
"del
mar
internacionalmente
legitimados
"relacionados con dichas libertades.53 Se establece
"para la Zona Económica Exclusiva una extensión
"de 200 millas (374,400 metros), contadas desde las
"líneas de base a partir de las cuales se mide la
"anchura del mar territorial.54 También se señala de
"manera expresa que las islas gozan de Zona
52
Art. 46.
Art. 48.
54
Art. 50.
53
74
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Económica Exclusiva.55--- De lo antes expuesto, se
"desprende
claramente
que
la
comunidad
"internacional ejerce su soberanía hasta 200 millas
"náuticas medidas a partir de la costa del Estado
"ribereño, y que la distinción entre mar territorial y
"mar patrimonial fue con el único objetivo de que
"permaneciera el Derecho internacional de la libre
"navegación y sobrevuelo, es decir, se permite que
"sobre
esas
200
millas
náuticas
naveguen
"extranjeros, pero esto no quiere decir que el
"Estado ribereño no tenga jurisdicción en esa zona,
"por el contrario la norma internacional y nacional,
"prohíbe , en el caso de México, que los extranjeros
"exploten los recursos naturales del mar que se
"encuentran en la denominada Zona Económica
"Exclusiva. Ésta es una fórmula jurídica novedosa
"que
fue
concensada
"internacional,
que
por
por
la
comunidad
una
parte
cumplan
"exigencias en quienes quieran denominar mar
"territorial a las 200 millas náuticas, ya que
"finalmente
aunque
no
se
le
denomine
así,
"penalmente se ejerce jurisdicción sobre esa zona,
"y por otra parte, garantizó la libre navegación y
"sobrevuelo que por definición prohíbe el mar
"territorial.--- En resumen, la soberanía del Estado
"Mexicano se extiende a 200 millas náuticas,
"medidas a partir de la línea de base desde la cual
"se mide el mar territorial, luego, si el concepto
"55 Art. 51.
75
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"jurídico penal de territorio, que no coincide con el
"concepto geográfico del mismo, es esencialmente
"emanación de la soberanía estatal, y su vigencia
"parece básicamente condicionada a la extensión
"de territorio de cada Nación, el cual se haya
"constituido por el conjunto de los lugares a los
"que se extiende la soberanía del Estado Mexicano,
"es
dable
concluir
que
la
Zona
Económica
"Exclusiva forma parte del territorio nacional.--- Lo
"anterior
es
congruente
con
el
Derecho
"internacional, concretamente con la Convención
"de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
"la cual establece en los artículos 55, 56 y 57 lo
"siguiente:
(transcribe).---
Tanto
la
norma
"constitucional como la norma internacional de
"referencia fijaron los lineamientos de la Ley
"Federal del Mar, la cual reitera en su artículo 46,
"que la Nación ejerce derechos fuera del mar
"territorial, en el artículo 50 especifica que la Zona
"Económica Exclusiva mexicana se extiende a
"doscientas millas marinas (370,400 mts.) contadas
"desde las líneas de base a partir de las cuales, se
"mide la anchura del mar territorial, es decir, desde
"las costas nacionales. Luego, es dable concluir
"que las doscientas millas de referencia, es decir,
"la Zona Económica Exclusiva, forma parte del
"territorio nacional porque es una parte donde el
"Estado Mexicano también ejerce su soberanía, es
"una zona en la que la Nación materialmente ejerce
76
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"su poder.--- Mas aún, un análisis sistemático del
"artículo 42 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
"diversos 25, 50 y 69 de la Ley Federal del Mar,
"robustece la tesis que aquí se sustenta, ya que la
"mencionada norma constitucional establece que la
"plataforma continental forma parte del territorio
"nacional, la cual tiene una extensión hasta 200
"millas marinas desde la costa nacional, en
"congruencia con la Zona Económica Exclusiva
"que abarca la misma extensión, absurdo resulta la
"tesis de Tribunal Colegiado recurrido que sostiene
"que la parte de abajo (plataforma continental) si es
"territorio nacional, pero que la parte de arriba (el
"mar sobre la plataforma continental), no es
"territorio nacional.--- El precepto de la Ley Federal
"del Mar que establece que LOS DERECHOS DE LA
"NACIÓN SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
"y LAS PLATAFORMAS INSULARES NO AFECTEN
"LA
CONDICIÓN
JURÍDICA
DE
LAS
AGUAS
"SUPRAYACENTES, ASÍ COMO LA DEL ESPACIO
"AÉREO SITUADO SOBRE TALES AGUAS, no
"significa que se encuentre ajeno al dominio
"absoluto que implican los derechos de soberanía
"y las jurisdicciones que determinen las leyes del
"Congreso de la Unión, pues contrario a dicha
"aseveración basta dar lectura a lo preceptuado por
"el numeral 2°, DE LA MISMA LEY FEDERAL DEL
"MAR, QUE DE MANERA LITERAL DISPONE: LA
77
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"PRESENTE LEY ES DE JURISDICCIÓN FEDERAL,
"RIGE EN LAS ZONAS MARINAS QUE FORMAN
"PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL Y, EN LO
"APLlCABLE, MÁS ALLÁ DE ÉSTE EN LAS ZONAS
"MARINAS
DONDE
LA
NACIÓN
EJERCE
"DERECHOS DE SOBERANÍA, JURISDICCIONES Y
"OTROS DERECHOS. SUS DISPOSICIONES SON
"DE
ORDEN
"SISTEMA
PÚBLICO,
EN
NACIONAL
EL
DE
MARCO
DEL
PLANEACIÓN
"DEMOCRÁTICA.--- El propio numeral 2° de la
"misma Ley Federal del Mar, claramente precisa
"que: LAS ZONAS MARINAS MEXICANAS SON:--"a).- El mar territorial.--- b).- Las aguas marinas
"interiores.--- c).- La zona contigua.--- d).- LA ZONA
"ECONÓMICA EXCLUSIVA.--- e).- La plataforma
"continental
y
las
plataformas
insulares
y---
"f).- Cualquier otra permitida por el derecho
"internacional.--- La interpretación correcta, de
"conformidad con el método temático es que el
"Estado Mexicano ejerce derechos soberanos de
"las costas nacionales hasta 200 millas marítimas,
"tanto
en
la
plataforma
continental
"(42 constitucional), como en los mares adyacentes
"(27 constitucional), luego si la Nación ejerce poder
"en toda esa zona, dentro de la que se encuentra
"LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA, es dable
"concluir que ésta forma parte del territorio
"nacional.---
El
"teleológico
nos
método
permite
de
llegar
interpretación
a
la
misma
78
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"conclusión, ya que este método es el que busca
"los fines del precepto de las instituciones del
"orden jurídico penal, del derecho en general.--"Ciertamente, la interpretación teleológica tiene
"especial relevancia en el ámbito del derecho
"penal, en lo concerniente a la interpretación de los
"tipos penales, el fin de cada uno de ellos se
"orienta a la protección de un determinado bien
"jurídico, cuyo descubrimiento y empleo constituye
"una tarea fundamental de la interpretación de los
"tipos penales, el fin de cada uno de ellos se
"orienta a la protección de un determinado bien
"jurídico, cuyo descubrimiento y empleo constituye
"una tarea fundamental de la interpretación, esta
"interpretación se esfuerza en orientar la atención
"hacia el bien jurídico tutelado por la norma, y por
"tanto, hacia el objeto concreto; el bien jurídico es
"un concepto teleológico, esto es, se identifica con
"el objeto que el legislador intenta alcanzar.--- La
"finalidad que tuvo el legislador al establecer el
"delito materia del presente estudio, se desprende
"la exposición de motivos de 23 de noviembre de
"1993,
que presentó el ejecutivo federal a la
"Cámara de Diputados que es del tenor literal
"siguiente: ‘I.2. El problema de la delincuencia
"organizada ha alcanzado en los últimos tiempos
"dimensiones
muy
importantes
en
México,
"especialmente en las acciones de narcotráfico en
"sus diversas fases de producción, distribución y
79
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"consumo, con sus variados efectos sociales,
"económicos y políticos, efectos entre los cuales
"se da el de propiciar el aumento de las acciones
"ilícitas
en
otras
líneas
también
gravemente
"afrentosas de la paz y la seguridad sociales. Esa
"especie de delincuencia se ha convertido en un
"grave problema que obliga a analizarlo, evaluarlo y
"enfrentarlo en sus múltiples interacciones con
"máximo denuedo. I.3. El Gobierno mexicano ha
"concentrado y ampliado sus esfuerzos en los
"últimos años en su lucha contra ese mal que
"afecta a la sociedad en su conjunto, que, además
"de la dolorosa pérdida de muchas vidas humanas,
"entre las cuales están las de servidores públicos
"que colaboraban en ella, ha significado enormes
"gastos
que
representan
un
porcentaje
muy
"considerable del presupuesto de la Federación;
"también se ha incrementado la severidad de las
"sanciones penales y se han aplicado nuevos
"planes de lucha, de los cuales el más reciente ha
"sido la creación del Instituto Nacional para el
"Combate a las Drogas. No obstante esa incesante
"batalla en contra de la delincuencia organizada, la
"detención de importantes jefes de ésta y el
"aseguramiento y decomiso de grandes cantidades
"de narcóticos y de bienes que surgen de sus
"actividades ilícitas, el fenómeno subsiste, pues
"han enraizado con hondura grupos o bandas bien
"organizadas y, consecuentemente, cada vez con
80
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"mayor capacidad de resistencia a los empeños del
"poder público en contrarrestarlas. Por ello, el
"Gobierno Federal busca nuevas directrices que
"enfoquen
de
modo
integral
el
preocupante
"panorama de esa delincuencia, particularmente el
"narcotráfico, sin conformarse con sólo agravar Ias
"sanciones penales existentes. Es decir, se plantea
"la necesidad de revisar y reorientar la actuación,
"estrategia político criminal, de suerte abarque
"también
los
aspectos
social,
económico
y
"financiero, para profundizar en el fenómeno de la
"demanda - oferta de la droga, de sus mercados y
"de
sus
efectos
económicos,
nacionales
e
"internacionales, dado que se ha convertido en un
"problema
de
seguridad
del
Estado
y
de
"responsabilidad mundial. II.1. Reestructuración del
"Capítulo 1 del Título Séptimo del Código Penal
"para el Distrito Federal en Materia de Fuero
"Común y para toda la República en Materia de
"Fuero Federal. Si bien este Código ha sido objeto
"de importantes modificaciones en los últimos
"años, tanto en lo que hace a tipificación como a
"sanción de los delitos contra la salud, debe
"señalarse que el aumento en la penalidad de modo
"igual para los que siembran, cultivan, cosechan,
"etcétera, como para los que comercian o trafican
"con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido
"apropiado. En atención a ello, el proyecto de
"reformas plantea la necesidad de reestructurar el
81
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"contenido del Capítulo I del Título Séptimo del
"Código Penal, relativo a las diversas conductas
"relacionadas
con
los
estupefacientes
y
"psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado,
"en atención a sus diversas connotaciones. Cada
"una de las diversas conductas previstas en el
"actual artículo 197 del Código Penal tienen
"connotaciones diferentes en atención al bien
"jurídico a proteger, y representan distinta relación
"con el efecto de favorecer o facilitar el consumo
"de drogas. De ahí la conveniencia de hacer una
"diferenciación de dichas conductas, atendiendo a
"su trascendencia o gravedad, y establecer una
"penalidad
diferenciada,
dándole
al
juzgador
"elementos distintos para que también en esa
"especie de delitos se mueva con criterios de
"racionalidad y de justicia. Con base en lo anterior,
"en la presente iniciativa se propone al honorable
"Congreso de la Unión, regular en el artículo 194 lo
"que es propiamente el narcotráfico, con la
"penalidad que actualmente prevé el artículo 197,
"así como las hipótesis de agravación de la pena
"en el artículo 196. En el nuevo artículo 196 - bis se
"propone regular la conducta de quienes por sí, a
"través de terceros o a nombre de otros, dirigen,
"administran
o
supervisan
cualquier
tipo
de
"organización o ente constituido para realizar de
"manera reiterada cualquiera de las actividades
"delictivas que afecta la salud; regulación que
82
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"procura
responder
a
las
exigencias
que
"actualmente se imponen. II.5. En efecto, es
"necesario mejorar algunos tipos penales, crear
"otros, e introducir respecto de cierto delitos otras
"agravantes que no habrán sido consideradas. En
"los delitos graves contra la salud se hace
"necesario extender la punibilidad más allá de la
"tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito
"no consumado, para comprender también algunos
"actos preparatorios unívocos, es decir, cuando
"revelen claramente la intención; de perpetrar el
"ilícito penal, pero que por una razón ajena a su
"voluntad no continuaron el desarrollo de su
"realización, quedando por ello impunes sus
"autores o partícipes’.--- Así, la norma penal de
"mérito tiene como finalidad prioritaria combatir al
"narcotráfico que fue considerado por el legislador
"como un problema de seguridad del Estado y de
"responsabilidad mundial.--- Por consiguiente, la
"interpretación del vocablo país, como elemento
"normativo del tipo penal en estudio, no puede ser
"restringida, el Tribunal Colegiado que resolvió el
"amparo directo que se combate a través del
"presente recurso, benefició a los narcotraficantes
"colombianos, dado que al no considerar como
"parte del territorio nacional a la Zona Económica
"Exclusiva, la pena que les corresponde es
"atenuada en términos del segundo párrafo de la
"fracción II del artículo 194 del Código Penal
83
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Federal, incongruente resulta el argumento de los
"Magistrados en el sentido de que su criterio no
"implica que la Zona Económica Exclusiva sea un
"área de impunidad, en virtud de que, como regla
"general, se considera que los actos que ahí se
"cometan y que resulten contrarios a Derecho, son
"susceptibles de ser juzgados por las autoridades
"mexicanas, puesto que en esa hipótesis la Nación
"ejerce los derechos de jurisdicción que en forma
"expresa
contempla
el
artículo
46,
fracción
"segunda, de la Ley Federal del Mar.--- Este último
"argumento de los Magistrados federales denota
"claramente la confusión en la que incurrieron,
"pues si la Zona Económica Exclusiva, como
"afirman ellos, no forma parte del territorio nacional
"entonces no podrían ser juzgados penalmente los
"hechos delictivos que ahí se cometan, de acuerdo
"al principio de territorialidad, porque no forma
"parte
del
país.
"Magistrados
Dicho
de
concluyeron
otra
que
forma,
los
los
ahora
"sentenciados no introdujeron la droga al país, es
"decir, que fueron detenidos fuera del territorio
"nacional, y la jurisdicción penal no podría ir más
"allá de su territorio, a menos de que se actualicen
"las hipótesis previstas del artículo 2 al artículo 5
"del
Código
Penal
Federal,
que
prevén
las
"excepciones del ámbito espacial de la Ley Penal
"que
a
saber
son:
La
extraterritorialidad,
el
"principio personal o de nacionalidad y el principio
84
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"real o de protección de intereses, el principio de
"universalidad o de justicia universal que también
"constituye
una
excepción
al
principio
de
"territorialidad no está expresamente previsto en la
"Legislación Penal Mexicana (véase Curso de
"Derecho Penal, Parte General. Diego Manuel
"Luzón Peña. Ed. Universitas S.A., Madrid 1996. pp.
"202-209).--- En efecto, Kelsen explica que el
"Código Penal de un Estado puede estipular que
"los
Tribunales
tienen
que
sentenciar
a
los
"delincuentes sin tomar en consideración el lugar
"en que los delitos son cometidos, y sin que ello
"implique violación del Derecho internacional. El
"efecto de que el Derecho internacional delimita el
"ámbito espacial de validez del orden jurídico
"nacional, únicamente respecto el acto coactivo, la
"sanción y su preparación, es discutido en lo que
"atañe al Derecho Penal. En esta materia -de
"acuerdo con ciertos autores- la competencia del
"Estado para castigar delitos cometidos en un país
"extranjero se encuentra delimitada al castigo de
"sus propios nacionales. Por lo que toca a los
"extranjeros, argumentan que en la época en que
"tales actos delictuosos son cometidos, los autores
"no se hayan ni bajo la supremacía territorial ni
"sobre la supremacía personal de los Estados de
"que se trata, y que un Estado únicamente puede
"exigir el respeto a sus leyes, de los extranjeros
"que se encuentran permanentemente o como
85
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"transeúntes dentro de su territorio. Pero dice
"Oppenheimer, ésta no es una opinión que,
"consecuente con la práctica de los Estados y con
"el sentido común, pueda ser rígidamente adoptada
"en todos los casos. De acuerdo con el mismo
"autor, el Estado tiene el Derecho de jurisdicción
"sobre actos de extranjeros cometidos en países
"extranjeros
si
los
actos
son
realizados
en
"preparación o participación de delitos comunes
"cometidos o intentados en el país que pretende la
"jurisdicción; o si, por esos actos, súbditos del
"mismo Estado sufren alguna violación, o tales
"actos
van
"territorialidad
contra
del
su
propia
Derecho
seguridad.
Penal
no
es
La
un
"principio absoluto del Derecho internacional y en
"modo alguno coincide con la soberanía territorial
"(Teoría General del Derecho y del Estado. UNAM,
"México 1988, pp. 249-250).--- Ciertamente, las
"excepciones al principio de territorialidad de la
"aplicación de la ley penal mexicana, no son
"materia del presente recurso, pero permiten
"ilustrar que la jurisdicción penal mexicana va más
"allá del territorio nacional con sus particularidades
"y requisitos; la tendencia universal de los ámbitos
"de aplicación de la ley penal es extensiva, a modo
"que no exista un solo espacio donde un hecho
"delictivo quede impune, como se expuso con
"anterioridad la Zona Económica Exclusiva, no es
"mar abierto, no se trata de aguas internacionales,
86
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"sino de una zona en la que México ejerce
"jurisdicción, si puede ejercer jurisdicción México
"por
cuestiones
económicas
(explotación
de
"recursos del mar), a mayor razón México puede
"ejercer jurisdicción en materia penal, es un hecho
"conocido que muchas de las operaciones de
"narcotráfico entre México y Colombia, se realizan
"en la Zona Económica Exclusiva, ahí intercambian
"de transporte, reciben la droga, etc., y no es
"posible que se consideren que estas conductas
"acontecieron fuera de territorio nacional, porque
"esta conclusión impediría aplicar la ley penal
"mexicana y los hechos delictivos quedarían
"impunes. La finalidad de la norma penal no se
"cumpliría con esa interpretación se continuaría
"afectando la seguridad del Estado Mexicano, esta
"interpretación
soslaya
el
compromiso
"internacional que tiene México de combatir el
"narcotráfico, concretamente la Resolución 46/3, de
"15
de
abril
de
2003,
relativa
al
Exhorto
"Internacional para la Cooperación en el Combate
"de Tráfico de Drogas Vía Marítima, emitida por las
"Naciones Unidas a través del Consejo Social
"Económico, que es del tenor literal siguiente:--- LA
"COMISIÓN DE DROGAS.--- Preocupados por el
"continuo crecimiento en el tráfico marítimo de
"narcóticos
y
sustancias
psicotrópicas,
"reafirmando el respeto total a la soberanía e
"integridad territorial de los Estados y a la Ley
87
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Internacional del Mar, los gobiernos debieran
"combatir el narcotráfico vía marítima, reafirmando
"también;
la
obligación
de
los
Estados
"participantes en la Convención de Naciones
"Unidas
contra
Tráfico
Ilícito
de
Drogas
y
"Sustancias Psicotrópicas de 1988 bajo el artículo
"17 de la misma Convención, para lo más posible
"en la eliminación del tráfico de drogas vía
"marítima, en conformidad con la Ley Internacional
"del Mar, recordando la medida para promover la
"cooperación judicial en el combate del tráfico de
"drogas vía marítima adoptado por la Asamblea
"General en su vigésima sesión especial, dedicada
"a combatir el problema mundial de las drogas
"conjuntamente, en su resolución S-20/4 C de 10 de
"junio de 1998, reconociendo la importancia de la
"cooperación bilateral y regional en el combate al
"narcotráfico marítimo, de acuerdo con el artículo
"17,
párrafo
9,
de
la
Convención
de
1988;
"recordando que en su resolución 44/6, requirió al
"Programa Internacional de Control de Drogas de
"las Naciones Unidas proveer a los Estados
"interesados asistencia técnica y entrenamiento en
"cooperación contra el tráfico marítimo de drogas,
"incluyendo asistencia técnica en el desarrollo de
"una guía de entrenamiento para asistir a los
"participantes de la Convención de 1988 en hacer
"peticiones
conforme
al
artículo
17
de
la
"Convención del 88 y a asistir a las autoridades
88
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"competentes en el desarrollo de un modelo de
"referencia
para
facilitar
el
intercambio
de
"información requerido para la apropiada acción de
"acuerdo al artículo 17 de la Convención del 88.--"1. Nótese el progreso hecho por el Programa
"Internacional
de
Control
de
Drogas
de
las
"Naciones Unidas en desarrollar una guía práctica
"para
autoridades
"responsables
de
competentes
recibir
y
nacionales
responder
a
"requerimientos hechos según el artículo 17 de la
"Convención del 88, para como referencia para los
"participantes de la Convención del 88, en hacer tal
"requerimiento. 2. Invitar a Miembros del Estado a
"evaluar el uso de la guía práctica como un
"instrumento
para
realzar
la
cooperación
"internacional para un combate más efectivo del
"narcotráfico
marítimo.---
3.
Exhortar
a
cada
"miembro de los Estados a considerar el proveer
"del Programa Internacional de Control de Drogas
"de las Naciones Unidas información para permitir
"la preparación, distribución y mantenimiento de
"un
directorio
nacional
de
contactos
que
"complementen y no que suplan el rol de la
"autoridad
nacional
competente
y
que
tenga
"acceso a la detección, monitoreo, prohibición y
"proceso de autoridades de ese Estado y que
"puedan facilitar operacional y cooperación legal
"con las autoridades nacionales competentes en
"operaciones marítimas.--- 4. Recomendar a los
89
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Miembros de los Estados con habilidad en
"procesos marítimos para proveer, en cooperación
"con el Programa Internacional de Control de
"Drogas
de
las
"entrenamiento
Naciones
y
equipo
Unidas,
para
asistencia,
los
Estados
"interesados, en cuanto a lo requerido.--- Las
"Naciones Unidas recomendaron a los Estados
"Parte en síntesis combatir el problema mundial de
"las drogas conjuntamente, la aplicación de la Ley
"Penal Mexicana es una forma de combate al
"narcotráfico, de ahí la importancia de que la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca
"un criterio que permita ejercer jurisdicción penal
"territorial en la Zona Económica Exclusiva.--- El
"criterio que aquí se sustenta encuentra apoyo en
"la tesis emitida por el entonces Tribunal Colegiado
"del Décimo Cuarto Circuito, la cual está publicada
"en el Informe de 1989, Parte III, Octava Época, con
"el número 25, en la página 1075, cuyo rubro y
"texto son: ‘ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DE
"DOSCIENTAS
MILLAS
MARÍTIMAS.
LOS
"TRIBUNALES FEDERALES TIENEN JURISDICCIÓN
"PENAL RESPECTO DE ILÍCITOS COMETIDOS EN
"ELLA.’
(transcribe).---
En
la
actualidad
la
"Convención a que se hace referencia en la citada
"tesis ya está en vigor pero como se explicó con
"anterioridad el documento internacional establece
"claramente
que
el
Estado
ribereño
ejerce
"jurisdicción en las 200 millas náuticas de los
90
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"mares adyacentes, por lo que la conclusión sigue
"siendo exactamente la misma LOS TRIBUNALES
"FEDERALES
TIENEN
JURISDICCIÓN
PENAL
"RESPECTO DE ILÍCITOS COMETIDOS EN LA
"ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DE DOSCIENTAS
"MILLAS
MARÍTIMAS
PORQUE
ESTA
ZONA
"FORMA PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL. Las
"consideraciones antes expuestas coinciden en
"esencia con el voto particular que emitió el
"Magistrado Gonzalo Eolo Durán Molina, en el
"amparo directo que se revisa a través del presente
"recurso, cuyos argumentos los hacemos propios y
"por economía procesal solicitamos se tengan aquí
"reproducidos para evitar inútiles transcripciones,
"ya que dicho voto es parte integrante de la
"sentencia combatida”.
QUINTO.- Los antecedentes más relevantes, en el caso son
los siguientes:
A) A los quejosos se les instruyó la causa penal número
65/2001, ante el Juzgado Segundo de Distrito “A” en el Estado de
Quintana Roo, por un delito contra la salud, en la modalidad de
introducción al país de clorhidrato de cocaína, previsto en el
artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal.
B) El Juez del proceso, al dictar sentencia, consideró que no
se había consumado la conducta que se le imputaba a los
acusados,
y
por
tanto,
los
consideró
como
penalmente
91
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
responsables del delito contra la salud, en la modalidad de
introducción no consumada al país de clorhidrato de cocaína, en
términos del precepto aludido.
C) Inconformes con la sentencia anterior, el Agente del
Ministerio Público de la Federación, los sentenciados y su
defensor,
interpusieron
recurso
de
apelación,
del
cual
correspondió conocer al Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo
Circuito, quien al dictar la sentencia correspondiente, modificó la
sentencia recurrida, y condenó a los acusados por el delito de
mérito en grado consumado.
El Tribunal de alzada de referencia, estimó que las pruebas
que obran en autos, demuestran que los acusados fueron
aprehendidos en la Zona Económica Exclusiva del Estado
Mexicano; que no obstante ello, resultaban fundados los agravios
formulados por la Representación Social de la Federación, en
virtud de que dicha zona formaba parte del territorio nacional, por
lo que se había consumado la introducción del alcaloide al país.
D) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que
conoció de la demanda de garantías a que se contrae el presente
asunto, concedió el amparo solicitado por los quejosos,
considerando que la Zona Económica Exclusiva no forma parte
integrante del territorio nacional, para arribar a dicha conclusión
interpretó los artículos 27, 42 y 43 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 1º y 2º, fracción II, de la Ley
General de Bienes Nacionales, 194, fracción II, del Código Penal
Federal y, 2º, 46, 47 y 48 de la Ley Federal del Mar.
92
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Los efectos para los que se concedió el amparo,
esencialmente, son los siguientes: para que la autoridad
responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y dicte
otra en la que considere que la Zona Económica Exclusiva no
forma parte del territorio nacional; y bajo esa premisa, con
plenitud de jurisdicción analice de nueva cuenta el material
probatorio, con el fin de determinar si está acreditado el cuerpo
del delito no consumado por el que fueron sentenciados los
quejosos, la responsabilidad penal de cada uno de ellos, así como
las penas que les fueron impuestas.
La sentencia anterior, es la que constituye la materia del
presente recurso de revisión que interpuso el Agente del
Ministerio Público de la Federación.
SEXTO.- Los agravios expuestos por la parte recurrente,
son sustancialmente fundados.
a) Manifiesta la parte recurrente en sus agravios, que la
jurisprudencia 41/2003, emitida por esta Primera Sala, no es
aplicable al caso, en donde debe determinarse hasta donde llega
la jurisdicción penal, hasta qué distancia se considera que el mar
forma parte del territorio nacional, el tema es resolver si las
doscientas millas náuticas que comprenden la denominada Zona
Económica Exclusiva, forman parte del territorio nacional.
Sigue manifestando, que en dicha jurisprudencia no quedó
perfectamente establecido el concepto país, ya que no se realizó
93
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
ninguna reflexión en relación al alcance del territorio nacional en
los mares adyacentes, sólo se determinó que las aduanas forman
parte del territorio nacional.
b) Aduce la parte recurrente, que contrariamente a lo
sostenido en la sentencia recurrida, no es posible desvincular el
concepto de territorio nacional del concepto de soberanía,
exponiendo las razones de dicha afirmación.
Señala que en el caso de México, el artículo 27
constitucional prevé un claro ejemplo de soberanía al establecer
que la Nación ejerce en una Zona Económica Exclusiva situada
fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de
soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del
Congreso; que la Zona Económica Exclusiva se extenderá a
doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base
desde la cual se mide el mar territorial; lo que es acorde con la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
La parte recurrente, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La unidad de territorio estatal y, por ende, la unidad territorio
del Estado, es una unidad jurídica, no geográfica natural; 2.- El
territorio es un concepto jurídico y político necesariamente
vinculado a la noción de Estado; 3.- El concepto del territorio de
un Estado surge en relación con la problemática sobre la validez
de las normas jurídicas en el espacio; 4.- El territorio del Estado
no es en realidad sino el ámbito espacial de validez del orden
jurídico llamado Estado; 5.- El ámbito de validez del orden jurídico
mexicano lo establece la Constitución Federal en ejercicio de su
94
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
soberanía nacional; 6.- El territorio nacional comprende el espacio
físico donde el Estado Mexicano ejerce derechos soberanos.
c) Que la interpretación del concepto “territorio nacional”,
como sinónimo de país, no puede surgir únicamente de los
artículos 42 y 43 de la Constitución General de la República.
Afirma la parte recurrente, que para el Derecho Penal el
territorio es una unidad jurídica, no geográfica natural como se
concluyó en la resolución recurrida, consecuentemente, el ámbito
de aplicación de la ley penal con fundamento en el principio de
territorialidad tiene como marco de referencia el espacio físico
donde el Estado Mexicano ejerce sus derechos soberanos; que
luego, si se toma como referencia que el artículo 27 constitucional
establece que la Nación ejerce en la Zona Económica Exclusiva
los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las
leyes del Congreso, y ésta se extiende a doscientas millas
náuticas, por identidad de razón se puede concluir que esas
doscientas millas náuticas forman parte del territorio nacional en
sentido jurídico-penal.
Que es cierto que el tema de la Zona Económica Exclusiva
se refiere a la explotación de los recursos del mar, sin embargo lo
que importa es tomar como referencia hasta dónde el Estado
Mexicano ejerce su soberanía y jurisdicción, sin que trascienda en
forma alguna la distinción de soberanía y derecho soberano a que
alude la sentencia impugnada.
95
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
La parte recurrente, una vez que expone los antecedentes
de la Zona Económica Exclusiva, señala que la soberanía del
Estado Mexicano se extiende a doscientas millas náuticas,
medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar
territorial, luego, si el concepto jurídico-penal de territorio, que no
coincide con el concepto geográfico del mismo, es esencialmente
emanación de la soberanía estatal, y su vigencia parece
básicamente condicionada a la extensión de territorio de cada
Nación, el cual se haya constituido por el conjunto de los lugares
a los que se extiende la soberanía del Estado Mexicano, es dable
concluir que la Zona Económica Exclusiva forma parte del
territorio nacional.
Que lo anterior, es congruente con lo que establecen los
artículos 55, 56 y 57 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar; la parte recurrente, también alude a los
artículos 25, 46, 50 y 69 de la Ley Federal del Mar, para
robustecer su postura, así como a la exposición de motivos de
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuando
se estableció el delito contemplado en el artículo 194, fracción II,
del Código Penal Federal.
Como se expuso con antelación, los anteriores agravios son
sustancialmente fundados.
En efecto, la jurisprudencia que citó el Tribunal Colegiado
del conocimiento, al dictar la sentencia recurrida, es del tenor
siguiente:
96
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XVIII, diciembre de 2003
Tesis: 1a./J. 41/2003
Página: 46
"SALUD, DELITO CONTRA LA. EN SU MODALIDAD
"DE INTRODUCCIÓN DE NARCÓTICOS PREVISTA
"EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO
"SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SE
"CONSUMA DESDE EL MOMENTO EN QUE EL REO
"ES DETENIDO EN EL RECINTO ADUANAL.
El
"precepto mencionado establece las sanciones
"aplicables a quien introduzca o extraiga del país
"cualquiera de los narcóticos comprendidos en el
"artículo 193 del Código Penal Federal, aunque
"fuere en forma momentánea o en tránsito, y que
"cuando dicha introducción o extracción no llegara
"a consumarse, pero de los actos realizados se
"desprenda claramente que esa era la finalidad del
"agente, la pena aplicable será de hasta las dos
"terceras partes de la prevista en el propio artículo.
"De lo anterior se colige que el término ‘país’
"empleado en el artículo 194, fracción II, párrafo
"segundo, del propio código, se asimila a la
"locución ‘República’, utilizada en su artículo 1o.,
"por ser aquél, territorialmente, el asiento de esta
"última; y las diversas expresiones ‘territorio
"nacional’ o ‘República mexicana’ comprenden no
97
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"sólo las partes integrantes de la Federación,
"dentro de las que se encuentran los diversos
"Estados de la Unión, sino también el territorio
"insular, el mar territorial, la plataforma continental,
"los zócalos submarinos, las aguas de los mares
"territoriales e inclusive el espacio situado sobre el
"mismo territorio nacional; por ello, y dada la
"amplitud del concepto jurídico-político ‘territorio
"nacional’, es indudable que la introducción o
"extracción de éste puede efectuarse en múltiples
"formas; de ahí que la conducta antijurídica
"prevista en el referido artículo 194, fracción II,
"contempla
cualquier
tipo
de
introducción
o
"extracción del territorio nacional, por el mero
"rebasamiento
de
sus
límites
territoriales
"establecidos en la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, si el
"sujeto pasivo es detenido en una garita aduanal o
"recinto fiscal ubicado en un Estado de la
"República, con alguno de los narcóticos previstos
"en el artículo 193 del código citado, se actualiza el
"tipo del delito en mención, el cual no se configura
"en grado de tentativa, toda vez que no puede
"considerarse que tales recintos, en donde se
"llevan a cabo las facultades de la autoridad en
"materia de emigración, inmigración, salubridad
"general y seguridad nacional, se ubiquen en
"territorio extranjero”.
98
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Contradicción de tesis 140/2002-PS. Entre las
sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del
Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 25 de junio
de 2003. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro
y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
La jurisprudencia transcrita, analizó lo relativo al concepto
jurídico-político de “territorio nacional”, para efectos de establecer
si
la
introducción
o
extracción
de
narcóticos,
conducta
contemplada en el artículo 194, fracción II, del Código Penal
Federal, se consuma desde el momento en que el sujeto activo
del delito es detenido en un recinto aduanal.
En el presente asunto, el tema central lo constituye el
establecer si la Zona Económica Exclusiva a la que alude el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la que se desplegó una conducta posiblemente
constitutiva de delito, es o puede ser considerada territorio
nacional, para efectos de subsumir la conducta de mérito en el
tipo penal contemplado en el artículo 194, fracción II, del Código
Penal Federal, en virtud de que lo que se establezca al respecto,
podrá conducir a la afirmación de que se está ante el delito de
introducción de narcóticos consumado a nuestro país, o bien, no
consumado.
Aspecto que no aborda la jurisprudencia reproducida, por lo
que si bien puede servir de base al presente asunto, no resuelve
la problemática planteada en relación con la Zona Económica
Exclusiva,
misma
que
se
rige
por
normas
de
derecho
internacional, así como por normas de derecho interno.
99
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
En este sentido, resulta de suma importancia, para la
presente ejecutoria, hacer referencia a lo que se consideró en la
contradicción de tesis que originó la emisión de la jurisprudencia
de mérito, y a lo que se le denominó devenir legislativo del actual
artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal, tema que fue
plasmado en la forma siguiente:
"Preliminarmente,
resulta
pertinente
efectuar
"algunas consideraciones, en relación con el
"devenir legislativo del actual artículo 194, fracción
"II, del Código Penal Federal, que prevé y sanciona
"el delito contra la salud, en la modalidad de
"introducción al país, de alguno de los narcóticos
"referidos en el diverso 193.--- El referido precepto,
"conforme a su última reforma publicada en el
"Diario Oficial de la Federación, de fecha diez de
"enero de mil novecientos noventa y cuatro,
"literalmente
expresa:---
‘ARTÍCULO
194.-
Se
"impondrá prisión de diez a veinticinco años y de
"cien hasta
"I.-
quinientos días multa al que:---
Produzca,
transporte,
trafique,
comercie,
"suministre aun gratuitamente o prescriba alguno
"de los narcóticos señalados en el artículo anterior,
"sin la autorización correspondiente a que se
"refiere la Ley General de Salud.--- Para los efectos
"de esta fracción, por producir se entiende:
"manufacturar,
fabricar,
elaborar,
preparar
o
"acondicionar algún narcótico, y por comerciar:
100
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"vender,
comprar,
adquirir
o
enajenar
algún
"narcótico;--- II.- Introduzca o extraiga del país
"alguno de los narcóticos comprendidos en el
"artículo
anterior,
aunque
fuere
en
forma
"momentánea o en tránsito.--- Si la introducción o
"extracción a que se refiere esta fracción no llegare
"a consumarse, pero de los actos realizados se
"desprenda claramente que esa era la finalidad del
"agente, la pena aplicable será de hasta las dos
"terceras partes de la prevista en el presente
"artículo;--- III.- Aporte recursos económicos o de
"cualquier especie, o colabore de cualquier manera
"al financiamiento, supervisión o fomento para
"posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a
"que se refiere este capítulo; y--- IV.- Realice actos
"de publicidad o propaganda, para que se consuma
"cualesquiera de las sustancias comprendidas en
"el artículo anterior.--- Las mismas penas previstas
"en este artículo y, además, privación del cargo o
"comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta
"por cinco años, se impondrán al servidor público
"que,
en
ejercicio
de
sus
funciones
o
"aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere
"cualesquiera de las conductas señaladas en este
"artículo’.--- Como se desprende de la transcripción
"que antecede, se ha tipificado penalmente la
"conducta antisocial contra la salud, en las
"diversas
modalidades
"transportación,
tráfico,
de
comercio,
producción,
suministro
101
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"gratuito, prescripción; introducción y extracción
"del país; aportación de recursos económicos o de
"cualquier
especie,
"financiamiento,
e
colaboración
inclusive,
la
en
publicidad
el
o
"propaganda para el consumo, de cualquiera de las
"sustancias enunciadas en el artículo 193, del
"mismo Ordenamiento Punitivo Federal, como
"son:--- ‘ARTÍCULO 193.- Se consideran narcóticos
"a los estupefacientes, psicotrópicos y demás
"sustancias o vegetales que determinen la Ley
"General de Salud, los convenios y tratados
"internacionales de observancia obligatoria en
"México y los que señalen las demás disposiciones
"legales aplicables en la materia…’.--- La sanción
"que corresponde a la conducta antisocial contra la
"salud, en las modalidades transcritas, es genérica,
"pues consiste en la pena privativa de libertad de
"diez a veinticinco años y de cien a quinientos días,
"multa.--- Particularmente, la fracción II del numeral
"de mérito, tipifica lo relativo a la introducción y la
"extracción
del
país,
de
cualquiera
de
las
"sustancias mencionadas. En torno a este tópico,
"es menester apuntar, que el texto original del
"anteriormente denominado ‘Código Penal para el
"Distrito y Territorios Federales en Materia de
"Fuero Común y para toda la República en Materia
"de Fuero Federal’, publicado en el Diario Oficial de
"la Federación de fecha catorce de agosto de mil
"novecientos treinta y uno, se ubicaba en el
102
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"numeral
197,
con
la
siguiente
redacción:---
"‘ARTÍCULO 197.- Al que importe o exporte
"ilegalmente drogas enervantes o substancias de
"las señaladas en este capítulo, se le impondrá una
"pena de seis a diez años de prisión y multa de
"cincuenta a diez mil pesos, sin perjuicio de
"aplicarle en su caso la inhabilitación a que se
"refiere el artículo anterior’.--- Con la publicación
"efectuada en ocho de marzo de mil novecientos
"sesenta y ocho, fue aumentada la penalidad
"existente y se introdujo de manera alternativa, la
"sanción de inhabilitación, para el caso de que
"intervinieran
funcionarios
o
empleados
"aduanales:--- ‘ARTÍCULO 197.- Al que importe o
"exporte ilegalmente estupefacientes o substancias
"de las señaladas en este Capítulo, se le impondrá
"una pena de seis a quince años de prisión y multa
"de tres mil a treinta mil pesos, sin perjuicio de
"aplicarle, en su caso, la inhabilitación a que se
"refiere
el
artículo
anterior.---
Las
mismas
"sanciones impondrán al funcionario o empleado
"público aduanal que permitiere la introducción, o
"la
salida
del
país,
de
estupefacientes
o
"substancias determinadas en el artículo 193, con
"violación de las prescripciones contenidas en el
"Código
Sanitario
"Mexicanos,
en
de
los
los
Estados
convenios
o
Unidos
tratados
"internacionales suscritos por México o que en lo
"sucesivo suscriba, en las leyes o disposiciones
103
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"sanitarias, o en cualquiera otra ley’.--- Lo anterior
"obedeció,
a
"socialmente
la
procedente,
"internacional,
‘…racional
conveniencia
por
repercusión
su
y
proyección
interna,
extrema
"gravedad y naturaleza atentatoria de la integridad
"física y moral del hombre.’; según reza la
"exposición de motivos conducente.--- Con la
"reforma publicada el treinta y uno de diciembre de
"mil novecientos setenta y cuatro, el texto quedó
"como sigue:--- ‘ARTÍCULO 197.- Al que importe o
"exporte
ilegalmente
estupefacientes
o
"psicotrópicos, se le impondrán de siete a quince
"años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta
"mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso,
"las sanciones a las que se refieren las fracciones II
"y III del artículo anterior.--- Las mismas sanciones
"se impondrán al funcionario o empleado público
"aduanal que permitiere la introducción o la salida
"del país de cualquiera de tales sustancias, con
"violación de las prescripciones contenidas en el
"Código
Sanitario
"Mexicanos,
en
de
los
los
Estados
convenios
o
Unidos
tratados
"internacionales suscritos por México o que en lo
"sucesivo suscriba, en las leyes o disposiciones
"sanitarias, o en cualquier otra ley.--- Para los
"efectos
de
este
artículo
se
entenderá
por
"importación y exportación, respectivamente, el
"transporte material de estupefacientes de un país
"al territorio nacional o de éste a otro país’.--- Es
104
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"decir, que a la par de ser aumentada la penalidad,
"a la sanción de inhabilitación se añadió la de
"suspensión
definitiva
del
establecimiento
en
"donde se efectuaran los actos; definiéndose,
"además,
los
conceptos
de
importación
y
"exportación, como ‘el transporte material de
"estupefacientes de un país al territorio nacional o
"de éste a otro país’.--- En publicación de ocho de
"diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el
"texto leyó:--- ‘ARTÍCULO 197.- Fuera de los casos
"comprendidos en los artículos anteriores:--- Se
"impondrá prisión de siete a quince años y multa
"de diez mil a un millón de pesos:--- I.- Al que
"siembre, cultive, coseche, manufacture, fabrique,
"elabore, prepare, acondicione, posea, transporte,
"venda, compre, adquiera, enajene o trafique en
"cualquier
forma,
"gratuitamente,
o
comercie,
prescriba
suministre
vegetales
aun
o
"substancias de los comprendidos en cualquiera
"de las fracciones del artículo 193, sin satisfacer
"los requisitos fijados por las normas a que se
"refiere el primer párrafo del propio artículo.--"II.- Al que ilegalmente introduzca o saque del país
"vegetales o substancias de los comprendidos en
"cualquiera de las fracciones del artículo 193,
"aunque fuere en forma momentánea o en tránsito,
"o realice actos tendientes a consumar tales
"hechos.--- Las mismas sanciones se impondrán al
"funcionario o empleado público que permita o
105
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"encubra los hechos anteriores o los tendientes a
"realizarlos.---
III.-
Al
que
aporte
recursos
"económicos o de cualquier especie, o colabore de
"cualquier
manera
al
financiamiento,
para
la
"ejecución de alguno de los delitos a que se refiere
"este capítulo.--- IV.- Al que realice actos de
"publicidad,
propaganda,
provocación
general,
"proselitismo, instigación o auxilio ilegal a otra
"persona para que consuma cualquiera de los
"vegetales o substancias comprendidos en el
"artículo 193.--- Si el agente aprovechare su
"ascendiente
o
autoridad
sobre
la
persona
"instigada, inducida o auxiliada, las penas se
"aumentarán
en
"farmacéuticos,
una
tercera
parte.
boticarios,
Los
droguistas,
"laboratoristas, médicos, químicos, veterinarios y
"personal relacionado con la medicina en algunas
"de sus ramas, así como los comerciantes que
"directamente o a través de terceros cometan
"cualquiera de los delitos previstos en este
"capítulo,
además
de
las
penas
que
les
"correspondan, serán inhabilitados para el ejercicio
"de su profesión, oficio o actividad, por un plazo
"que podrá ser hasta el equivalente de la sanción
"corporal que se les imponga y que se empezará a
"contar una vez que se haya cumplido esta última.
"Si reincidieren, además del aumento de la pena
"derivada de esta circunstancia, la inhabilitación
"será
definitiva.---
Si
el
propietario
de
un
106
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"establecimiento
de
cualquier
naturaleza
lo
"empleare para realizar alguno de los delitos
"previstos
en
este
capítulo
o
permitiere
su
"realización por terceros, además de la sanción que
"deba aplicársele, según el caso, se clausurará en
"definitiva aquel establecimiento’.--- Como se ve,
"con motivo del desarrollo acelerado del fenómeno
"mundial
‘narcotráfico’,
del
"fraccionado
para
una
el
mejor
artículo
fue
explicitación,
"dejándose de hablar sólo de ‘importación’ y
"‘exportación’ de estupefacientes, para introducir
"diferentes modalidades (siembra, cultivo, cosecha,
"manufactura, fabricación, preparación, posesión,
"transportación, venta, adquisición, enajenación,
"tráfico,
comercio,
suministro;
aportación
de
"recursos económicos o de cualquier especie;
"actos de publicidad o propaganda, etcétera).--- En
"consecuencia,
surgieron
los
conceptos
de
"‘introducción’ y ‘extracción’ ilegal del país, de
"estupefacientes y se reiteró la importancia de
"sancionar
con
la
misma
penalidad
tales
"conductas, ‘…haciéndose hincapié en que tales
"delitos se cometen aun cuando la salida o
"introducción de un país a otro de los objetos
"prohibidos, fuere en forma momentánea o en
"tránsito’, o en su caso, se realizaran actos
"tendientes a consumar tales hechos; lo que
"significa, que existía disposición expresa para
"sancionar a la tentativa -de introducción o
107
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"extracción-, de igual forma.--- Con la modificación
"publicada
el
día
cuatro
de
enero
de
mil
"novecientos ochenta y nueve, se aumentó la
"penalidad de la sanción de prisión y de la multa,
"para quedar ‘…de diez a veinticinco años y de cien
"a quinientos días…’, respectivamente.--- Fue con
"la reforma publicada en fecha diez de enero de mil
"novecientos noventa y cuatro, cuando el precepto
"197, fue trasladado al actual 194, del entonces
"‘CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
"EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA
"LA
REPÚBLICA
EN
MATERIA
DE
FUERO
"FEDERAL’, ofreciendo desde entonces, el tenor
"transcrito al inicio de esta parte considerativa,
"pero que es prudente recitar por lo que se refiere a
"la fracción II:--- ‘ARTÍCULO 194.- Se impondrá
"prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta
"quinientos
días
multa
al
que:---
I.-…
---
"II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los
"narcóticos comprendidos en el artículo anterior,
"aunque
fuere en forma momentánea o en
"tránsito.--- Si la introducción o extracción a que se
"refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero
"de los actos realizados se desprenda claramente
"que esa era la finalidad del agente, la pena
"aplicable será de hasta las dos terceras partes de
"la prevista en el presente artículo;--- III.-… --"IV.-…’.--- Contrariamente a la anterior modificación
"legislativa
-en
la
que,
como
se
dijo,
fue
108
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"sancionada de igual forma la tentativa con la
"consumación-, en esta última se disminuyó la
"penalidad
en
"introducción
la
o
hipótesis
de
extracción
tentativa
ilegal
de
de
"estupefacientes (hasta las dos terceras partes); lo
"que se deduce de la locución ‘…no llegare a
"consumarse, pero de los actos realizados se
"desprenda claramente que esa era la finalidad del
"agente…’.--- Es decir, que para la operancia de tal
"reducción en la penalidad, fueron incluidos los
"elementos novedosos establecidos en el artículo
"12 del propio ordenamiento legal, el que también
"fue reformado-, para leer:--- ‘ARTÍCULO 12.- Existe
"tentativa punible, cuando la resolución de cometer
"un delito se exterioriza realizando en parte o
"totalmente los actos ejecutivos que deberían
"producir
el
resultado,
u omitiendo los que
"deberían evitarlo, si aquél no se consuma por
"causas ajenas a la voluntad del agente.--- Para
"imponer la pena de la tentativa el juez tomará en
"cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el
"mayor
o
menor
grado
de
aproximación
al
"momento consumativo del delito.--- Si el sujeto
"desiste espontáneamente de la ejecución o impide
"la consumación del delito, no se impondrá pena o
"medida de seguridad alguna por lo que a éste se
"refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda
"a actos ejecutados u omitidos que constituyan por
"sí mismos delitos’.--- Aunque, si bien es cierto, la
109
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"introducción o extracción momentánea o en
"tránsito, conservaron el tratamiento similar al de la
"consumación, la exposición de motivos, en lo
"conducente, confiere la siguiente explicación:--"‘…I. Actualización necesaria.--- I.1.-… --- I.2. El
"problema
de
la
delincuencia
organizada
ha
"alcanzado en los últimos tiempos dimensiones
"muy importantes en México, especialmente en las
"acciones de narcotráfico en sus diversas fases de
"producción, distribución y consumo, con sus
"variados efectos sociales, económicos y políticos,
"efectos entre los cuales se da el de propiciar el
"aumento de las acciones ilícitas en otras líneas
"también gravemente afrentosas de la paz y la
"seguridad sociales.--- Esa especie de delincuencia
"se ha convertido en un grave problema que obliga
"a analizarlo, evaluarlo y enfrentarlo en sus
"múltiples interacciones con máximo denuedo.--"I.3. El Gobierno Mexicano ha concentrado y
"ampliado sus esfuerzos en los últimos años en su
"lucha contra ese mal que afecta a la sociedad en
"su conjunto, que, además de la dolorosa pérdida
"de muchas vidas humanas, entre las cuales están
"las de servidores públicos que colaboraban en
"ella,
ha
significado
enormes
gastos
que
"representan un porcentaje muy considerable del
"presupuesto de la Federación; también se ha
"incrementado la severidad de las sanciones
"penales y se han aplicado nuevos planes de lucha,
110
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"de los cuales el más reciente ha sido la creación
"del Instituto Nacional para el Combate a las
"Drogas.--- No obstante esa incesante batalla en
"contra de la delincuencia organizada, la detención
"de importantes jefes de ésta y el aseguramiento y
"decomiso de grandes cantidades de narcóticos y
"de bienes que surgen de sus actividades ilícitas, el
"fenómeno subsiste, pues han enraizado con
"hondura grupos o bandas bien organizadas y,
"consecuentemente,
cada
vez
con
mayor
"capacidad de resistencia a los empeños del poder
"público en contrarrestarlas.--- Por ello, el Gobierno
"Federal busca nuevas directrices que enfoquen de
"modo integral el preocupante panorama de esa
"delincuencia, particularmente el narcotráfico, sin
"conformarse con sólo agravar las sanciones
"penales
existentes.
Es
decir,
se
"necesidad de revisar y reorientar
plantea
la
la actual
"estrategia político criminal, de suerte que abarque
"también
los
aspectos
social,
económico
y
"financiero, para profundizar en el fenómeno de la
"demanda - oferta de la droga, de sus mercados y
"de
sus
efectos
económicos,
nacionales
e
"internacionales, dado que se ha convertido en un
"problema
de
seguridad
del
Estado
y
de
"responsabilidad mundial.--- I.4.-…--- II. Reforma
"penal sustantiva.--- II.1.- Reestructuración del
"Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal
"para el Distrito Federal en Materia de Fuero
111
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Común y para toda la República en Materia de
"Fuero Federal...--- II.2.-…--- II.3.-…--- II.4. Atención
"a otras conductas graves…--- II.5. En general, es
"necesario mejorar algunos tipos penales, crear
"otros, e introducir respecto de ciertos delitos otras
"agravantes que no habrán (sic) sido consideradas.
"En los delitos graves contra la salud se hace
"necesario extender la punibilidad más allá de la
"tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito
"no consumado, para comprender también algunos
"actos preparatorios unívocos, es decir, cuando
"revelen claramente la intención de perpetrar el
"ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su
"voluntad no continuaron el desarrollo de su
"realización, quedando por ello impunes sus
"autores
o
partícipes.---
II.6.-…---
…---
II.6.5.
"Atendiendo al criterio adoptado en el artículo 52
"del Código Penal, en el sentido de que el juzgador
"tomará en cuenta, entre otros datos, el grado de
"culpabilidad del agente para la individualización
"de la pena, resulta igualmente necesario modificar
"el artículo 12 del mismo Código, con el objeto de
"que haya congruencia en cuanto a los principios
"que deben regir al juzgador a la hora de cumplir su
"función de determinar el quantum de la pena
"aplicable. En efecto, el párrafo segundo del actual
"artículo 12 también mantiene la idea de la
"temibilidad o peligrosidad como criterio para la
"individualización de la pena aplicable al caso
112
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"concreto,
lo
que
definitivamente
vulnera
el
"principio de culpabilidad y obliga a castigar al
"delincuente no tanto por lo que ha hecho y por su
"grado de culpabilidad en la comisión del mismo,
"sino más bien por lo que él es o por la forma de
"conducir su vida. Además de reorientar el criterio
"a seguir, se propone una mejor fórmula de la
"tentativa punible prevista en el párrafo primero del
"mencionado artículo 12, en que se precisan sus
"requisitos
y
se
clarifica
la
distinción
entre
"tentativa acabada e inacabada…’.--- De la lectura
"minuciosa de la exposición de motivos transcrita,
"se advierte la intención del legislador en ‘mejorar’
"las modalidades relacionadas con el delito contra
"la salud, así como de ponderar agravantes que no
"había considerado y, por ende, de ‘extender la
"punibilidad más allá de la tentativa, que implica
"actos de ejecución del ilícito no consumado, para
"comprender también algunos actos preparatorios
"unívocos, es decir, cuando revelen claramente la
"intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por
"alguna razón ajena a su voluntad no continuaron
"el desarrollo de su realización, quedando por ello
"impunes sus autores o partícipes…’; por ello,
"‘precisó’ los requisitos contenidos en el numeral
"12 y ‘clarificó’ la distinción entre tentativa acabada
"e inacabada.--- Sobre el particular, debe decirse,
"que inexplicablemente, el espíritu legislativo no se
"ve reflejado en la reforma, toda vez, que lejos de
113
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"extender la punibilidad ‘más allá de la tentativa’,
"con el propósito de no dejar impunes los actos
"unívocos tendientes a consumar el delito contra la
"salud y que por causas ajenas a la voluntad del
"agente no se concretizan, se reitera, disminuyó la
"penalidad de la sanción hasta las dos terceras
"partes”.
Ahora bien, los artículos 42 y 43 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, señalan lo siguiente:
"Artículo 42.- El territorio nacional comprende:--"I.- El de las partes integrantes de la Federación;--"II.- El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos
"en los mares adyacentes;--- III.- El de las islas de
"Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el
"Océano Pacífico;--- IV.- La plataforma continental y
"los zócalos submarinos de las islas, cayos y
"arrecifes;---
V.-
Las
aguas
de
los
mares
"territoriales en la extensión y términos que fija el
"Derecho Internacional y las marítimas interiores;--"VI.- El espacio situado sobre el territorio nacional,
"con la extensión y modalidades que establezca el
"propio Derecho Internacional”.
"Artículo
43.-
Las
partes
integrantes
de
la
"Federación son los Estados de Aguascalientes,
"Baja California, Baja California Sur, Campeche,
"Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,
114
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México,
"Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
"Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí,
"Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
"Veracruz,
Yucatán,
Zacatecas
y
el
Distrito
"Federal”.
De acuerdo a las consideraciones que originaron la emisión
de la jurisprudencia citada, de los numerales reproducidos “se
obtiene que el ‘territorio nacional’ o ‘el país’ o la ‘República
Mexicana’, comprende, por un lado, el de ‘las partes integrantes
de la Federación’, dentro de las cuales se encuentran los
territorios de los diversos Estados de la Unión y, por el otro, el
territorio insular, el mar territorial, la plataforma continental, los
zócalos submarinos, las aguas de los mares territoriales e,
inclusive, el espacio situado sobre el mismo territorio nacional”.
En relación a la Zona Económica Exclusiva, tema diferente
al abordado en dicha jurisprudencia, en cuanto al lugar de
comisión del delito de introducción de narcóticos al país, el
artículo 27, párrafo octavo, de la Constitución General de la
República, dispone:
"Artículo 27.-… La Nación ejerce en una zona
"económica
exclusiva
situada
fuera
del
mar
"territorial y adyacente a éste, los derechos de
"soberanía y las jurisdicciones que determinen las
"leyes del Congreso. La zona económica exclusiva
"se
extenderá
a
doscientas
millas
náuticas,
115
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"medidas a partir de la línea de base desde la cual
"se mide el mar territorial. En aquellos casos en
"que esa extensión produzca superposición con las
"zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
"delimitación de las respectivas zonas se hará en la
"medida
en
que
resulte
necesario,
mediante
"acuerdo con estos Estados”.
En el artículo anterior, se establece que la Nación ejerce en
una Zona Económica Exclusiva situada fuera del mar territorial y
adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones
que determinen las leyes del Congreso; asimismo, que dicha
Zona Económica Exclusiva se extenderá a doscientas millas
náuticas medidas a partir de la línea de base desde la cual se
mide el mar territorial.
La Zona Económica Exclusiva, nos dice Alberto Székely, “es
la pieza central del nuevo derecho del mar. Según el artículo
55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, abierta a la firma en Montego Bay, Jamaica,
el 10 de diciembre de 1982, ya ratificada por México el 18 de
marzo de 1983 (Diario Oficial del 1°. de junio de 1983), la Zona
Económica Exclusiva es un área situada más allá del mar
territorial y adyacente a éste, en la que coexisten derechos y
jurisdicciones del Estado ribereño y derechos y libertades de
los demás Estados. El Estado ribereño tiene en la zona
derechos de soberanía para los fines de exploración y
explotación, conservación y administración de los recursos
naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas, el lecho y
116
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con
miras a la exploración y explotación económicas de la zona,
tal como la producción de energía derivada del agua, de las
corrientes y de los vientos. Además, tiene jurisdicción con
respecto
al
establecimiento
y
la
utilización
de
islas
artificiales, instalaciones y estructuras, a la investigación
científica marina y a la protección y preservación del medio
marino. La zona exclusiva no se puede extender más allá de
200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Los
demás Estados - ribereños o sin litoral - tienen en la zona las
libertades de navegación y sobrevuelo, de tendido de cables
y
tuberías
submarinas,
internacionalmente
y
legítimos
de
otros
usos
relacionados
del
con
mar
dichas
libertades, tales como los vinculados a la operación de
buques, aeronaves, cables y tuberías submarinas, y que sean
compatibles con la Convención. II. La creación de la zona
como nueva institución del derecho del mar, resultó de un
difícil y largo regateo en la Tercera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, entre 1973 y 1982,
especialmente entre las grandes potencias marítimas, que se
resistían a aceptarlas, y un puñado de Estados, algunos de
ellos sudamericanos, que pretendían hacer valer radicales
reclamos sobre un mar territorial de 200 millas. La delegación
de
México
a
la
Conferencia
sirvió
de
instrumento
fundamental de conciliación entre las dos posiciones,
proponiendo fórmulas de compromiso que dieron como
resultado una zona de tipo sui generis, en la que se le
concede al Estado costero la propiedad sobre los recursos
117
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
naturales a cambio de que respete la libertad de navegación,
la de sobrevuelo y la de tendido de cables y tuberías
submarinas por parte de todos los demás Estados. México no
esperó, para crear su propia zona, a que ésta quedara
consagrada en la referida Convención, que surgió de la
mencionada Conferencia, sino que procedió a hacerlo una
vez que se sintió seguro de que había, respecto a la zona, un
consenso general, y que no habría marcha atrás respecto a
tal consenso. El decreto por el que se adiciona el artículo 27
de la Constitución para establecer una Zona Económica
Exclusiva situada fuera del mar territorial (Diario Oficial del 6
de febrero de 1976), la Ley reglamentaria del párrafo octavo
del artículo 27 constitucional relativo a la Zona Económica
Exclusiva (Diario Oficial del 13 de febrero de 1976), el decreto
por el que se reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el
Fomento de la Pesca (Diario Oficial del 13 de febrero de
1976), y el decreto que fija el límite exterior de la Zona
Económica Exclusiva de México (Diario Oficial del 7 de junio
de 1976), así como los sendos acuerdos de delimitación y
pesca celebrados con Cuba y Estados Unidos, del 26 de julio
y
del
24
de
noviembre
de
1976,
respectivamente,
constituyeron los pasos tomados por México para crear y
afianzar su Zona Económica Exclusiva.” (Nuevo Diccionario
Jurídico
Mexicano.
Instituto
de
Investigaciones
Jurídicas.
Editoriales Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México.
México 2001. Páginas 3919 y 3920).
118
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Los artículos 25, numeral 1, 27, numeral 1, inciso d, así
como los numerales 5, 55, 56, 57 y 108 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, establecen:
"Artículo 25.- Derechos de protección del Estado
"ribereño.--- 1. El Estado ribereño podrá tomar en
"su mar territorial las medidas necesarias para
"impedir todo paso que no sea inocente…”.
"Artículo 27.- Jurisdicción penal a bordo de un
"buque extranjero.- 1.- La jurisdicción penal del
"Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de
"un buque extranjero que pase por el mar territorial
"para detener a ninguna persona o realizar ninguna
"investigación en relación con un delito cometido a
"bordo de dicho buque durante su paso, salvo en
"los casos siguientes:… d) Cuando tales medidas
"sean necesarias para la represión del tráfico ilícito
"de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas…
"5. Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de
"violación de leyes y reglamentos dictados de
"conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no
"podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque
"extranjero que pase por su mar territorial, para
"detener a ninguna persona ni para practicar
"diligencias con motivo de un delito cometido
"antes de que el buque haya entrado en su mar
"territorial, si tal buque procede de un puerto
"extranjero y se encuentra únicamente de paso por
119
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"el
mar
territorial,
sin
entrar
en
las
aguas
"interiores”.
"Artículo 55.- Régimen jurídico específico de la
"zona económica exclusiva.--- La zona económica
"exclusiva es un área situada más allá del mar
"territorial adyacente a éste, sujeta al régimen
"jurídico específico establecido en esta parte de
"acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción
"del Estado ribereño y los derechos y libertades de
"los demás Estados se rigen por las disposiciones
"pertinentes de esta Convención”.
"Artículo 56.- Derechos, jurisdicción y deberes del
"Estado
ribereño
en
la zona económica
"exclusiva.--- 1. En la zona económica exclusiva, el
"Estado ribereño tiene:--- a) Derechos de soberanía
"para los fines de exploración y explotación,
"conservación y administración de los recursos
"naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas
"suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo
"del mar, y con respecto a otras actividades con
"miras a la exploración y explotación económica de
"la zona, tal como la producción de energía
"derivada del agua de las corrientes y de los
"vientos;--- b) Jurisdicción, con arreglo a las
"disposiciones pertinentes de esta Convención,
"con respecto a:--- i) El establecimiento y la
"utilización de islas artificiales, instalaciones y
120
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"estructuras;---
ii)
La
investigación
científica
"marina;--- iii) La protección y preservación del
"medio marino;--- c) Otros derechos y deberes
"previstos en esta Convención.--- 2. En el ejercicio
"de sus derechos y en el cumplimiento de sus
"deberes en la zona económica exclusiva en virtud
"de esta Convención, el estado ribereño tendrá
"debidamente en cuenta los derechos y deberes de
"los
demás
"compatible
estados
con
las
y
actuará
de
disposiciones
manera
de
esta
"Convención.--- 3. Los derechos enunciados en
"este artículo con respecto al lecho del mar, y su
"subsuelo se ejercerán de conformidad con la parte
"VI”.
"Artículo 57.- Anchura de la zona económica
"exclusiva.--- La zona económica exclusiva no se
"extenderá más allá de 200 millas marinas contadas
"desde las líneas de base a partir de las cuales se
"mide la anchura del mar territorial”.
"Artículo 108.- Tráfico ilícito de estupefacientes y
"sustancias sicotrópicas.--- 1. Todos los Estados
"cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de
"estupefacientes
y
sustancias
sicotrópicas
"realizado por buques en la alta mar en violación de
"las
convenciones
internacionales.---
2.
Todo
"Estado que tenga motivos razonables para creer
"que un buque que enarbola su pabellón se dedica
121
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias
"sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otro
"Estados (sic) para poner fin a tal tráfico”.
De los preceptos transcritos, se puede colegir que el Estado
ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias
para impedir todo paso que no sea inocente; asimismo, que la
jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a
bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para
detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en
relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante
su paso, salvo en el caso, entre otros, cuando tales medidas sean
necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o
de sustancias sicotrópicas; por otra parte, se establece que salvo
lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y
reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado
ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque
extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna
persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito
cometido antes de que el buque haya entrado en su mar
territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se
encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en
las aguas interiores.
Además, se advierte que la Zona Económica Exclusiva es
un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste; que
el Estado ribereño tiene derechos de soberanía respecto de
recursos naturales y con respecto a otras actividades que se
especifican;
asimismo,
jurisdicción
con
respecto
al
122
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras, la investigación científica marina, la protección y
preservación del medio marino, otros derechos y deberes
previstos en dicha Convención; además, que la Zona Económica
Exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial.
El último de los artículos transcritos, permite apreciar que
todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en
la alta mar en violación de las convenciones internacionales;
además, que todo Estado que tenga motivos razonables para
creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico
ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar
la cooperación de otro Estado para poner fin a tal tráfico.
Por su parte, los artículos 1º, 2º, 25, 46, 47, 48 y 50 de la
Ley Federal del Mar, estatuyen lo siguiente:
"Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de
"los párrafos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo del
"Artículo 27 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las
"zonas marinas mexicanas”.
"Artículo 2o.- La presente Ley es de jurisdicción
"federal, rige en las zonas marinas que forman
"parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más
123
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"allá de éste en las zonas marinas donde la Nación
"ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y
"otros derechos. Sus disposiciones son de orden
"público, en el marco del sistema nacional de
"planeación democrática”.
"Artículo 25.- La anchura del Mar Territorial
"mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros),
"medidas de conformidad con las disposiciones de
"esta Ley y su Reglamento”.
"Artículo 46.- La Nación ejerce en una Zona
"Económica
Exclusiva
situada
fuera
del
Mar
"Territorial y adyacente a éste:--- I.- Derechos de
"soberanía
para
los
fines
de
exploración
y
"explotación, conservación y administración de los
"recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya
"sean renovables o no renovables, del lecho y el
"subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y
"con respecto a otras actividades con miras a la
"exploración y explotación económica de la Zona,
"tal como la producción de energía derivada del
"agua, de las corrientes y de los vientos;--"II.- Jurisdicción, con relación a las disposiciones
"pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del
"derecho internacional, con respecto:--- 1.- Al
"establecimiento y utilización de islas artificiales,
"instalaciones
y
estructuras;---
2.-
A
la
"investigación científica marina; y--- 3.- A la
124
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"protección y preservación del medio marino; y--"III.- Otros derechos y deberes que fije esta Ley, su
"Reglamento y el derecho internacional”.
"Artículo 47.- El Poder Ejecutivo Federal se
"asegurará de que, en el ejercicio de los derechos y
"jurisdicciones y en el cumplimiento de los deberes
"de la Nación en la Zona Económica Exclusiva, se
"tomen debidamente en cuenta los derechos y
"deberes de los demás Estados y se actúe de
"manera compatible con el derecho internacional”.
"Artículo 48.- El Poder Ejecutivo Federal respetará
"el goce de los Estados extranjeros, en la Zona
"Económica
Exclusiva,
de
las
libertades
de
"navegación, de sobrevuelo y de tender cables y
"tuberías submarinos, así como de los otros usos
"del mar internacionalmente legítimos relacionados
"con dichas libertades, tales como los vinculados a
"la operación de embarcaciones, aeronaves, y
"cables
y
tuberías
submarinos,
y
que
sean
"compatibles con el derecho internacional”.
"Artículo
50.-
La
Zona
Económica
Exclusiva
"Mexicana se extiende a 200 millas marinas
"(370,400 metros) contadas desde las líneas de
"base a partir de las cuales, de conformidad con el
"Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar
"Territorial.
125
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Como se advierte, la Ley Federal del Mar, es reglamentaria
entre otros, del párrafo octavo del artículo 27 de la Constitución
General de la República, ley que es de jurisdicción federal y que
rige en las zonas marinas que forman parte del territorio nacional,
así como, en lo aplicable, más allá de éste en las zonas marinas
donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y
otros derechos.
También, se prevé que la anchura del Mar Territorial
Mexicano es de doce millas marinas; que la Nación ejerce en una
Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar Territorial y
adyacente a éste los derechos de soberanía y jurisdicción en
términos análogos a como lo establece la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; que el Poder
Ejecutivo Federal se asegurará de que, en el ejercicio de los
derechos y jurisdicciones y en el cumplimiento de los deberes de
la
Nación
en
la
Zona
Económica
Exclusiva,
se
tomen
debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás
Estados y se actúe de manera compatible con el derecho
internacional.
Finalmente, se dispone que el Poder Ejecutivo Federal
respetará el goce de los Estados Extranjeros, en la Zona
Económica Exclusiva, de las libertades de navegación, de
sobrevuelo y de tender cables y tuberías submarinos, así como
los otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados
con dichas libertades.
126
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
La Convención sobre la Alta Mar, en su artículo 1º, dispone:
"Artículo 1º.- Se entenderá por ‘alta mar’ la parte del
"mar no perteneciente al mar territorial ni a las
"aguas interiores de un Estado”.
En este orden de ideas, el artículo 17 de la Convención de
las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, prevé:
"Artículo 17.- TRÁFICO ILÍCITO POR MAR.- 1. Las
"Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar
"el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el
"derecho internacional del mar.--- 2. Toda Parte que
"tenga motivos razonables para sospechar que una
"nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o
"no lleve matrícula, está siendo utilizada para el
"tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras
"Partes a fin de poner término a esa utilización. Las
"Partes a las que se solicite dicha asistencia la
"prestarán con los medios de que dispongan.--"3. Toda Parte que tenga motivos razonables para
"sospechar que una nave que esté haciendo uso de
"la libertad de navegación con arreglo al derecho
"internacional y que enarbole el pabellón o lleve
"matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para
"el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del
"pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la
"confirma,
podrá
solicitarle
autorización
para
127
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"adoptar las medidas adecuadas con respecto a
"esa nave.--- 4. De conformidad con el párrafo 3 o
"con los tratados vigentes entre las Partes, o con
"cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya
"podido concertar entre ellas, el Estado del
"pabellón podrá autorizar al Estado requirente,
"entre otras cosas, a:--- a) abordar la nave;--"b) inspeccionar la nave;--- c) si se descubren
"pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar
"medidas adecuadas con respecto a la nave, a las
"personas
y
a la carga que se encuentren a
"bordo.--- 5. Cuando se adopte una medida de
"conformidad con el presente artículo, las Partes
"interesadas tendrán debidamente en cuenta la
"necesidad de no poner en peligro la seguridad de
"la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no
"perjudicar los intereses comerciales y jurídicos
"del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado
"interesado.--- 6. El Estado del pabellón podrá, en
"consonancia con sus obligaciones previstas en el
"párrafo 1 del presente artículo, someter su
"autorización a condiciones que serán convenidas
"entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre
"todo en lo que concierne a la responsabilidad.--"7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente
"artículo, las Partes responderán con celeridad a
"las solicitudes de otras Partes de que se averigüe
"si una nave que esté enarbolando su pabellón está
"autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de
128
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"autorización que se presenten a tenor de lo
"previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el
"momento de entrar a ser Parte en la presente
"Convención, designará una o, en caso necesario,
"varias autoridades para que se encarguen de
"recibir dichas solicitudes y de responder a ellas.
"Esa designación será dada a conocer, por
"conducto del Secretario General, a todas las
"demás Partes, dentro del mes siguiente a la
"designación.--- 8. La Parte que haya adoptado
"cualquiera de las medidas previstas en el presente
"artículo informará con prontitud al Estado del
"pabellón de los resultados de esa medida.--- 9. Las
"Partes considerarán la posibilidad de concertar
"acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para
"llevar a la práctica las disposiciones del presente
"artículo o hacerlas más eficaces.--- 10. Las
"medidas que se adopten en cumplimiento del
"párrafo
4
del
presente
artículo
serán
sólo
"aplicadas por buques de guerra o aeronaves
"militares, u otras naves o aeronaves que lleven
"signos claros y sean identificables como naves o
"aeronaves
al
servicio
de
un
gobierno
y
"autorizadas a tal fin.--- 11. Toda medida adoptada
"de conformidad con el presente artículo tendrá
"debidamente en cuenta la necesidad de no
"interferir en los derechos y obligaciones de los
"Estados ribereños o en el ejercicio de su
"competencia, que sean conformes con el derecho
129
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"internacional del mar, ni de menoscabar esos
"derechos, obligaciones o competencias”.
El artículo reproducido, establece todo un sistema de
cooperación entre los Estados, para combatir el tráfico ilícito por
mar, destacando la circunstancia de que toda medida adoptada
deberá tener en cuenta la necesidad de no interferir en los
derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio
de su competencia, que sean conformes con el derecho
internacional del mar, ni de menoscabar esos derechos,
obligaciones o competencias.
La Zona Económica Exclusiva, forma parte del patrimonio
nacional, constituyendo un bien del dominio público, en donde
sólo los Tribunales de la Federación son competentes para
conocer de los juicios penales que se relacionen con la misma; lo
anterior de conformidad con los artículos 1º, fracción I, 2º, fracción
II y 7º de la Ley General de Bienes Nacionales, vigente antes del
veinte de mayo de dos mil cuatro, que a la letra dicen:
"Artículo 1º.- El patrimonio nacional se compone
"de:---
I-
Bienes
de
dominio
público
de
la
"Federación…”.
"Artículo 2º.- Son bienes de dominio público:--"…II.- Los señalados en los artículos 27, párrafos
"cuarto, quinto y octavo, y 42, fracción IV, de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos;…”.
130
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"Artículo 7º.- Sólo los tribunales de la Federación
"serán competentes para conocer de los juicios
"civiles, penales o administrativos, así como de los
"procedimientos judiciales no contenciosos que se
"relacionen
con
bienes
nacionales,
sean
de
"dominio público o de dominio privado”.
De lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que
todo Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas
necesarias para impedir todo paso que no sea inocente; que en
relación a la jurisdicción penal del Estado ribereño, se podrá
ejercer cuando las medidas respectivas sean necesarias para la
represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias
sicotrópicas; estableciéndose todo un sistema de cooperación
para reprimir dicho tipo de conductas en el mar, en donde las
medidas que se adopten, para tal efecto, deben tomar en cuenta
la necesidad de no interferir en el ejercicio de la competencia de
los Estados ribereños o menoscabar la misma.
Además, se observa que la Nación Mexicana ejerce
derechos de soberanía y jurisdicción sobre la denominada Zona
Económica Exclusiva, en términos de la normatividad que rige
dicha materia, en donde los Estados extranjeros gozan de
derechos, libertades y obligaciones, con lo que se creó una Zona
de
tipo
sui
géneris,
que
de
acuerdo
a
la
génesis
y
desenvolvimiento de dicha institución, se conciliaron los intereses
de los Estados ribereños con los de otros Estados.
131
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Destaca la circunstancia que la Nación Mexicana, como
Estado parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, y como Estado ribereño de la Zona Económica
Exclusiva, le corresponde legislar, por conducto del Congreso de
la Unión, todo lo relacionado con dicha institución jurídica, en
términos del párrafo octavo del artículo 27 de la Constitución
General de la República, aspecto que se relaciona directamente
con sus derechos de soberanía y jurisdicción que tiene sobre
dicha Zona, la cual es considerada como patrimonio nacional,
siendo un bien del dominio público.
Las normas de origen nacional y del orden internacional,
permiten observar tres aspectos fundamentales, para poder
establecer si puede o no el Estado mexicano ejercer jurisdicción
penal en la Zona Económica Exclusiva, a saber:
a) Facultad para crear las leyes en materia de derecho del
mar.
b) Ejercicio de soberanía.
c) Ejercicio de jurisdicción.
Ante este panorama normativo, debe decirse que se aplica
la ley penal del Estado, en el caso la Nación Mexicana, de
acuerdo al lugar en donde se haya desplegado la conducta
delictiva, pero debe tomarse en cuenta también, que dicha
aplicación debe realizarse en aquellos lugares que están
sometidos a su soberanía, jurisdicción y en donde el Estado
132
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
ejerce facultades legislativas, de conformidad con el derecho
internacional y refrendado por la normatividad interna.
En estas condiciones, de la interpretación sistemática y
armónica de las disposiciones transcritas, se puede colegir que si
bien la Nación Mexicana no tiene la propiedad absoluta de la
Zona Económica Exclusiva, debido a que se encuentra limitada
por el orden normativo correspondiente, al ejercer derechos de
soberanía y jurisdicción así como facultades para legislar al
respecto, debe considerarse que, para efectos de sancionar
penalmente el delito contemplado en el artículo 194, fracción II,
del Código Penal Federal, en su modalidad de introducción de
narcóticos a nuestro país, sí puede ejercer jurisdicción penal, en
razón de que los elementos de derecho interno como de derecho
internacional, permiten inferir que el delito de mérito puede
considerarse consumado si se cometió en dicha Zona Económica
Exclusiva.
Ello es así, porque si se ejerce jurisdicción en el mar
territorial, así como en la alta mar, también acontece lo mismo en
la Zona Económica Exclusiva, tomando en cuenta las normas que
establecen las medidas y el sistema de cooperación entre los
Estados para reprimir y eliminar todo tipo de conductas que se
relacionen con el narcotráfico, conductas que se consideran como
delitos de carácter internacional.
Lo anterior se corrobora, con lo que establece el artículo 2º
de la Ley Federal del Mar, en el sentido de que dicha ley es de
jurisdicción federal, la cual rige en las zonas marinas que forman
133
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en
las zonas marinas donde la Nación ejerce derechos de soberanía,
jurisdicciones y otros derechos, siendo que por su parte, el
diverso artículo 2º, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Armada
de México, señala como una de las atribuciones de la Armada de
México, garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas
marinas mexicanas, por sí o coadyuvando con las autoridades
competentes,
entre
otros,
en
el
combate
al
tráfico
de
estupefacientes y psicotrópicos; este último dispositivo a la letra
dice lo siguiente:
"Artículo 2º.- Son atribuciones de la Armada de
"México,
las
siguientes:…
IX.-
Garantizar
el
"cumplimiento del orden jurídico en las zonas
"marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las
"autoridades
competentes
en
el
combate
al
"terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo
"de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o
"productos de ésta, tráfico ilegal de personas,
"armas, estupefacientes o psicotrópicos, en los
"términos de la legislación aplicable;…”.
Como puede apreciarse, el legislador, en el ámbito penal,
contempló que en las zonas marinas mexicanas, dentro de las
que se encuentra la Zona Económica Exclusiva, pueden
desplegarse conductas delictivas, como podría ser la que se
relaciona con el delito de narcotráfico, por lo que otorgó
atribuciones a la Armada de México, para combatir dichas
conductas, de acuerdo a la normatividad aplicable; atribuciones
134
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
que sólo se pueden ejercer en aquellos lugares en donde la
Nación Mexicana ejerce derechos de soberanía, jurisdicción y
facultades legislativas; atribuciones que se complementan con las
facultades conferidas a los Tribunales de la Federación en el
sentido de ser competentes para conocer de los juicios penales
que se relacionen con bienes nacionales, como lo es la Zona
Económica Exclusiva, en términos del artículo 7º de la Ley
General de Bienes Nacionales transcrito en párrafos precedentes.
En el caso, no se están declarando qué derechos se pueden
ejercer en la zona económica exclusiva, puesto que los mismos
ya
se
encuentran
perfectamente
establecidos,
sino
que
interpretando la normatividad que rige la materia, se propone dar
solución a problemas, como es el de narcotráfico, que aquejan a
la comunidad internacional.
Las
anteriores
consideraciones,
dejan
incólume
la
normatividad internacional y nacional que rige en las zonas
marinas, así como la voluntad externada por nuestro país, como
Estado Soberano, a nivel internacional; no pretenden modificar o
cambiar el orden jurídico existente, ya que de lo que se trata es
proteger a nuestro país de las conductas de narcotráfico,
coadyuvando indirectamente en la protección, contra dicho tipo de
conductas, de otros países, teniendo como base ello, los
derechos y facultades que se pueden ejercer sobre la Zona
Económica Exclusiva.
Por otra parte, no se está creando un derecho a favor de
nuestro país, sino que mediante la interpretación de la
135
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
normatividad correspondiente, se fijan sus alcances para
reconocer un derecho de jurisdicción penal que le corresponde en
la Zona Económica Exclusiva, la cual no es incompatible con
dicha normatividad porque en ningún momento la vulnera.
En consecuencia, si de acuerdo al acervo probatorio, el
lugar de comisión del delito contra la salud lo fue la Zona
Económica Exclusiva, respecto de la cual la Nación Mexicana
ejerce
derechos
de
soberanía,
jurisdicción
y
facultades
legislativas y, por lo tanto, jurisdicción penal en los términos
expuestos, se está en presencia del delito de introducción al país
de narcóticos en grado consumado, contemplado en el artículo
194, fracción II, del Código Penal Federal.
Es por las consideraciones anteriores, que los agravios
expuestos por la parte recurrente son sustancialmente fundados.
SÉPTIMO.- Debe destacarse que el Tribunal Colegiado del
conocimiento sólo analizó el primero de los conceptos de
violación que hicieron valer los quejosos en su escrito inicial de
demanda de garantías, en donde plantearon el tema de la
interpretación de diversos preceptos de la Constitución General
de
la
República;
concepto
de
violación
que
consideró
sustancialmente fundado, por lo que concedió el amparo
solicitado.
Ahora bien, en atención a lo considerado en el presente fallo
y que los quejosos expusieron diversos conceptos de violación en
el que plantean aspectos de mera legalidad relacionados con la
136
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
sentencia reclamada, cuyo estudio no fue abordado por el
Tribunal Colegiado en razón de la forma en que resolvió, es decir,
no agotó su jurisdicción sobre las cuestiones de legalidad, lo
procedente es devolverle jurisdicción para que se avoque al
estudio de dichos conceptos de violación, que son propios de su
competencia, para que resuelva lo que en derecho proceda, en
virtud de que lo que se resolvió en el presente recurso no debe
impedir que el asunto se resuelva en su integridad al existir
aspectos de legalidad que quedaron pendientes, ante la falta de
su estudio, esto de conformidad con los artículos 92 y 93 de la
Ley de Amparo, de lo contrario se dejaría a los quejosos inauditos
y sin defensa sobre tales cuestiones.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio que
informa la tesis que es del tenor siguiente:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: V, mayo de 1997
Tesis: P. LXXIV/97
Página: 173
"REVISIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SI SE
"REVOCA
"AMPARO
LA
SENTENCIA
-POR
QUE
OTORGA
EL
CONSIDERARSE
"CONSTITUCIONALES LAS LEYES APLICADAS EN
"EL ACTO RECLAMADO-, DEBE RESERVARSE
"JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE
"CIRCUITO CUANDO ÉSTE NO EXAMINÓ LAS
137
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
"CUESTIONES DE LEGALIDAD. Cuando al conocer
"de la revisión de un juicio de amparo directo se
"consideren constitucionales las leyes impugnadas
"y, por tal motivo, se revoque la sentencia que
"otorgó el amparo, debe reservarse jurisdicción al
"Tribunal Colegiado para que se aboque al estudio
"de los aspectos de legalidad de los que no se
"ocupó por estimar inconstitucionales las leyes
"aplicadas en el acto reclamado, a fin de que
"resuelva lo que en derecho proceda, dado que, por
"un lado, el resultado del recurso no debe lógica ni
"jurídicamente impedir que el asunto se resuelva
"en su integridad y, por otro, conforme al artículo
"92 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte debe
"resolver
exclusivamente
en
el
aspecto
que
"corresponda a su competencia, que en la revisión
"en amparo directo se limita al examen de
"cuestiones
"poder
propiamente
comprender
"aspectos
constitucionales,
otras,
como
serían
sin
los
de legalidad pendientes, atento lo
"dispuesto en el artículo 93 de la ley en cita”.
Amparo directo en revisión 1570/95. Cecilia Gloria
de Moguel. 4 de marzo de 1997. Once votos.
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma
Rodríguez Franco.
En las relacionadas consideraciones, se impone en lo que
es materia de la competencia de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, revocar la sentencia recurrida y,
devolver jurisdicción al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo
138
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Circuito, para que se avoque al estudio de los conceptos de
violación omitidos y resuelva lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con testimonio de la presente resolución,
vuelvan los autos del juicio al Tribunal Colegiado del Vigésimo
Séptimo Circuito, para los efectos precisados en el considerando
último de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse
los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores
Ministros: Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza
(Ponente), y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, en contra de los votos emitidos por los señores Ministros
José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz,
quienes manifestaron que formularán voto de minoría.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
LA MINISTRA PRESIDENTA
DE LA PRIMERA SALA:
OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
139
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
EL MINISTRO PONENTE:
JUAN N. SILVA MEZA.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA:
LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.
JFC/pbg/ghg.
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del
veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,
fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en esos supuestos normativos”.
140
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO
PELAYO, EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN
23/2005 PROMOVIDO POR **********,
**********, Y OTROS.
Para explicar nuestra posición en el presente asunto, es
necesario mencionar algunos razonamientos expresados en la
resolución:
El tema central consistió en determinar si la Zona
Económica Exclusiva a la que alude el artículo 27 constitucional,
es o puede ser considerada parte del territorio nacional, para
efectos de sancionar la conducta delictiva cometida en dicha Zona
y regulada en el artículo 194, fracción II del Código Penal Federal,
pues se consideró que con base en la respuesta que se le dé al
planteamiento anterior, se puede afirmar si se está ante un delito
de introducción de narcóticos al país de manera consumada, o
bien, no consumada.
Se puso de manifiesto que la Nación mexicana ejerce
derechos de soberanía y jurisdicción sobre la denominada Zona
Económica Exclusiva, en términos de la normatividad que rige a la
materia, en donde los estados extranjeros gozan de derechos,
libertades y obligaciones. Asimismo, se señaló que la Nación
mexicana, como Estado parte de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar y como Estado ribereño de la
Zona Económica Exclusiva, le corresponde legislar, por conducto
del Congreso de la Unión, todo lo relacionado con dicha
institución jurídica, en términos del párrafo octavo del artículo 27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
de la Constitución, aspecto que se relaciona directamente con los
derechos de soberanía y jurisdicción que tiene sobre esta Zona, la
cual es considerada como patrimonio nacional, siendo un bien del
dominio público.
Asimismo, se consideró que las normas de origen nacional y
del
orden
internacional,
permiten
observar
tres
aspectos
fundamentales, para establecer si dentro del concepto jurídicopolítico de territorio nacional, se comprende la Zona Económica
Exclusiva, a saber: a) la facultad para crear las leyes en materia
de derecho del mar; b) ejercicio de soberanía y c) ejercicio de
jurisdicción.
Igualmente, en la resolución se sostuvo que ante este
panorama normativo, el concepto jurídico-político de territorio
nacional, circunscribe la aplicación de la ley penal del Estado ─en
este caso la Nación mexicana─ de acuerdo al lugar donde se
haya desplegado la conducta delictiva, por lo que dicha aplicación
debe realizarse en aquellos lugares que estén sometidos a su
soberanía, jurisdicción y en donde el Estado ejerza facultades
legislativas. Por tanto, se señaló que se debía considerar a dicha
Zona como territorio nacional, para efectos del artículo 194,
fracción II del Código Penal Federal, en su modalidad de
introducción de narcóticos a nuestro país, en virtud que la
aplicación de la ley penal, teniendo en cuenta que el lugar de
comisión del delito no se circunscribe únicamente a la extensión
física o geográfica que conforma la materialidad del territorio, sino
que partiendo de una concepción amplificadora de su concepto
jurídico-político, también debe entenderse por el mismo todos
2
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
aquellos lugares en donde la Nación mexicana ejerce los
derechos y facultades de mérito.
Lo anterior se fundó en el artículo 2º de la Ley Federal del
Mar, en el sentido de que dicha ley es de jurisdicción federal, la
cual rige en las zonas marinas que forman parte del territorio
nacional y, en lo aplicable, más allá de éste, en las zonas marinas
donde la Nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y
otros derechos. Por su parte, el diverso artículo 2º, fracción IX, de
la Ley Orgánica de la Armada de México señala como una de las
atribuciones de la armada de México, garantizar el cumplimiento
del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas, por sí o
coadyuvando con las autoridades competentes, entre otros, en el
combate al tráfico de estupefacientes y psicotrópicos.
Igualmente, se advirtió que el legislador, en el ámbito penal,
contempló que en las zonas marinas mexicanas, dentro de las
que se encuentra la Zona Económica Exclusiva, pueden
desplegarse conductas delictivas, como podría ser la que se
relaciona con el delito de narcotráfico, por lo que otorgó
atribuciones a la Armada de México, para combatir dichas
conductas, de acuerdo a la normatividad aplicable, atribuciones
que sólo pueden ejercer considerando al territorio nacional, no
sólo desde el punto de vista geográfico, sino también, como
partes conformadoras de su concepto jurídico político, aquellos
lugares en donde la Nación mexicana ejerce derechos de
soberanía, jurisdicción y facultades legislativas; atribuciones que
se complementan con las facultades conferidas a los tribunales de
la federación en el sentido de ser competentes para conocer de
3
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
los juicios penales que se relacionen con bienes nacionales, como
lo es la Zona Económica Exclusiva, en términos del artículo 7º de
la Ley de Bienes Nacionales trascrito en párrafos precedentes.
En consecuencia, se resolvió que se estaba en presencia
del delito de introducción al país de narcóticos, consumado,
contemplado en el artículo 194, fracción II, del Código Penal
Federal.
No se comparten las consideraciones ni el sentido de la
resolución, atento a los siguientes razonamientos:
Uno de los primeros acercamientos a la regulación de la
jurisdicción exclusiva sobre los recursos marinos, situados más
allá del mar territorial, fue la Proclamación del Presidente Truman
el 28 de septiembre de 1945, en relación con la plataforma
continental de los Estados Unidos56. Esta última tuvo como
principal finalidad la conservación y prudente utilización de los
recursos naturales.
Sin embargo, el origen del concepto de la Zona Económica
Exclusiva se encuentra en las diversas declaraciones unilaterales
de soberanía de Chile y Perú en 1947, y de diversos países
árabes en 1949. Dichas declaraciones tuvieron en común los
siguientes aspectos: a) la jurisdicción sobre el lecho y el subsuelo
marino; b) el mantenimiento del régimen sobre la libertad de
navegación y de sobrevuelo, entre otras57.
56Nandan,
S.N, “The Exclusive Economic Zone: A historical perspective”. Food and Agriculture
Organization of the United Nations (FAO). Cfr. http://www.fao.org/docrep/s5280T/s5280t0p.htm.
57 Ibidem.
4
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
En 1952, la Declaración de Santiago firmada por Chile,
Ecuador y Perú, estableció el límite de 200 millas náuticas. Estos
tres gobiernos reconocieron como uno de los principios más
importantes de su política marítima internacional la posesión de
soberanía y jurisdicción sobre dicha área adyacente. Desde ese
momento, se pudo apreciar el surgimiento de dos tendencias
paralelas en materia de reivindicaciones marítimas de este tipo:
en primer lugar, aquellas que sólo buscaban el ejercicio de
competencias del Estado para fines económicos específicos y, en
segundo lugar, aquellas que procuraban incrementar el ejercicio
de competencias por el Estado ribereño con un sentido más
territorialista, aun cuando no se reclamara formalmente un mar
territorial de 200 millas58.
Dichas
tendencias
habrían
de
encontrarse
en
las
conferencias de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
1958 y 1960 y, sobretodo, en el ámbito de las negociaciones de la
Tercera Conferencia del Mar y sus trabajos preliminares. De ahí
que la cuestión de la naturaleza jurídica de la Zona Económica
Exclusiva no sólo quedara planteada desde un comienzo en las
negaciones, sino que igualmente comenzara a resolverse paso a
paso en cada una de las etapas por las que atravesó este
proceso de formación de las nuevas normas del derecho
internacional del mar.
Otra de las etapas de este proceso de formación, fue la
Declaración de Santo Domingo de 1972, en la que participaron
5
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
quince estados del Caribe, en ésta se utilizó por primera vez el
término “mar patrimonial”, poniendo énfasis en la jurisdicción
patrimonial del Estado sobre los recursos y no sobre el mar
patrimonial59. Los antecedentes de dicha Declaración son los
acuerdos de Montevideo y Lima de 1970.
Por otro lado, los países de Asía y África definieron
explícitamente el concepto en diversas sesiones del Comité
Jurídico Consultivo Afro-Asiático60: Colombo (1971), Yaoundé
(1971), Lagos61 (1972) y en la Declaración de la Organización de
la Unidad Africana (ADIS-ABEBA, 1973)62.
Finalmente, como resultado de la Tercera Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada de 1973
a 1982 con representantes de más de 150 países, fue abierta
para su firma, en Montego Bay, Jamaica, la Convención de las
Naciones sobre el Derecho del Mar de 1982. Dicha Convención
entró en vigor el 16 de noviembre de 1994. La regulación de la
Zona Económica Exclusiva, en la Convención, constituyó un
equilibrio entre dos intereses contrapuestos: el de los países
ribereños sobre los recursos de los espacios marítimos más allá
de su mar territorial y, el de las potencias marítimas empeñadas
en que se mantuvieran las libertades del mar de las que siempre
habían disfrutado63.
Orrego, Vicuña, Francisco, “La Zona Económica Exclusiva: Régimen y Naturaleza Jurídica en el
Derecho Internacional”, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1991. pp. 11-13.
59 Cfr. Declaration of Santo Domingo of 9 June 1972
60 Report of the Sub-Committee on the Law of the Sea by the Asian African Consultative
Committee, Colombo, January 1971.
61 Report of the Thirteenth Session of the Asian African Consultative Committee, Lagos, January
1972.
62 Sentencia No. T-141/96 de la Corte constitucional de Colombia.
63 Stevenson, Johon y Oxamn, Bernard H, “Third United Nations Conference on the Law of the sea:
Geneva Session”, AJIL, 1975, vol. 69, no. 1, pp. 1-30.
58
6
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Con base en los antecedentes anteriores, se puede afirmar
que la Zona Económica Exclusiva se creó como respuesta a la
necesidad de dotar al Estado costero de una serie de facultades
específicas sobre la franja de mar adyacente a su mar territorial,
relacionadas
fundamentalmente
con
el
aprovechamiento
económico de esas aguas y, más concretamente, con la
explotación de recursos vivos64. Por ello, el régimen que se aplica
a dicho espacio no es el de plena soberanía territorial ya que el
resto de los estados de la comunidad internacional disfrutan
también de algunos derechos en esta Zona, de entre los que
destacan los vinculados con las comunicaciones y transporte
internacionales.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 42, determina que el territorio nacional
comprende:
“[…] V.- Las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas
interiores; […]”
Igualmente, el párrafo octavo del artículo 27 constitucional,
establece que:
“[…] La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada
fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de
soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del
Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a
doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base
desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en
que esa extensión produzca superposición con las zonas
económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las
64
Carnerero Castilla, Rubén, El Régimen Jurídico de la Navegación por la Zona Económica
Exclusiva, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1999, p.33.
7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
respectivas zonas se hará en la medida en que resulte
necesario, mediante acuerdo con estos Estados […].”
De la lectura de los preceptos anteriores, se desprenden, en
nuestra opinión, los siguientes problemas:
En primer lugar, la cuestión de la determinación de la
anchura del Mar Patrimonial o Zona Económica Exclusiva, en
virtud de la declaración unilateral del Estado Mexicano, sobre
aquélla, es decir, de doscientas millas náuticas.
En segundo lugar, se debe de determinar qué tipo de
atribuciones se ejercen sobre la Zona Económica Exclusiva.
Para dar respuesta al primer planteamiento, es decir, el
relativo a la delimitación de los espacios marinos, los tribunales
internacionales, específicamente, la Corte Internacional de
Justicia se ha pronunciado
sobre esta cuestión al resolver el
problema de las pesquerías noruegas, entre el Reino Unido y
Noruega, en donde señaló, de manera expresa, que la limitación
de los espacios marítimos es una cuestión internacional, y que no
puede depender de la sola voluntad del Estado ribereño, en los
términos en que a él le parezca que debe expresarlo en su
derecho nacional65. Asimismo, este criterio se expresó en otro
asunto de pesquerías entre Islandia contra el Reino Unido y la
República Federal Alemana66.
65
Cfr, Fisheries Case (United Kingdom v. Norway) International Court of Justice Reports,
December 18th, 1951.
66 Cfr. North Sea Continental Shelf Cases, International Court of Justice Reports, February 20th
1969
8
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
En relación con el segundo problema, consideramos
necesario acudir al Derecho Internacional, el que, a través de la
Convención de la materia, establece claramente cuáles son las
atribuciones que los estados ribereños tienen en la Zona
Económica Exclusiva.
De este modo, el artículo 56 de la Convención de Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar establece que en la Zona
Económica Exclusiva, el Estado ribereño tiene:
“a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y
explotación, conservación y administración de los recursos
naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas
suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con
respecto a otras actividades con miras a la exploración y
explotación económica de la zona, tal como la producción de
energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de
esta Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales,
instalaciones y estructuras:
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención. […]”
La disposición transcrita deja patente que el Estado ribereño
no ejerce soberanía territorial sobre la Zona Económica Exclusiva
como ocurre en el caso del mar territorial o las aguas interiores,
sino sólo unos derechos para determinados fines y con relación a
ciertas actividades. De este modo, los derechos que se reconocen
sobre los recursos vivos constituyen la característica más
relevante de este espacio.67
67
Carnerero Castilla Rubén, op., cit. pp. 29-30.
9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
En cuanto al inciso a), referente a los “derechos de
soberanía”, éstos son concebidos no de una manera general, sino
con un alcance funcional, pues se prevén con dos propósitos
principales: a) el relativo a los fines de exploración y explotación,
conservación de los recursos naturales, tanto vivos como no
vivos, de las aguas suprayacentes, al lecho y del lecho y subsuelo
del mar; y, b) se refiere a otras actividades con miras a la
exploración y explotación económicas, como por ejemplo, la
producción de energía derivada del agua, de las corrientes, y de
los vientos68.
En cuanto al inciso b), referente a “la jurisdicción” del Estado
ribereño se ejerce respecto de tres materias específicas: el
establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras; la investigación científica marina; y, la protección y
preservación del medio marino.
Del apartado anterior se infiere que la distinción entre
“derechos de soberanía” y “jurisdicción” tiene evidentemente el
propósito de indicar una graduación en la intensidad con que se
manifiestan los derechos del Estado ribereño en este espacio,
siendo menor en el segundo caso69. De este modo, se considera
que la utilización de términos diferentes pretende reflejar una
graduación entre los derechos, pues la expresión “derechos de
soberanía”, referida al aprovechamiento de los recursos vivos y
no vivos, destaca la exclusividad de su ejercicio, en la línea
marcada
por
el
denominado
Nuevo
Orden
Económico
Internacional, que fue establecido en la Resolución 3201 (S-VI) de
68
Orrego, Vicuña, Francisco, op., cit, p. 31.
10
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 1º de mayo de
1974, uno de cuyos pilares fundamentales es, precisamente, la
plena soberanía permanente y el control de los estados sobre
tales recursos y su explotación.70
En cuanto al inciso c), se trata de derechos y deberes,
diferentes a los señalados en los dos incisos anteriores, que
pueden emanar de otras disposiciones de la Convención. Por
ejemplo,
la
jurisdicción
exclusiva
sobre
islas
artificiales,
instalaciones y estructuras (art. 60.2); el derecho a tomar las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus leyes
relativas
a
la
exploración,
explotación,
conservación
y
administración de los recursos vivos (art. 73), entre otras.
Ahora bien, consideramos que esta forma del Derecho
Internacional, es la que se reflejó en la Ley Federal del Mar 71 en
el artículo 2° que establece lo siguiente: “La presente Ley es de
jurisdicción federal, rige en las zonas marinas que forman parte
del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en las
zonas marinas donde la Nación ejerce derechos de soberanía,
jurisdicciones y otros derechos. Sus disposiciones son de orden
público, en el marco del sistema nacional de planeación
democrática.”
69Íbidem.
p. 32.
de Velasco, M, Instituciones de Derecho Internacional Público, tomo I, 11ª. Ed., Madrid,
Tecnos, 1997, pp. 421-422.
71
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986. De acuerdo con la exposición de
motivos de dicha Ley, México participó muy activamente en la Convención y fue el segundo país en firmar la
Convención del Mar en 1982, sin embargo, se esperaba un largo periodo para que esta entrara en vigor, lo
cual no era conveniente para la protección de los intereses mexicanos; por lo tanto, se decidió que el único
medio para dotar al país de la autoridad jurídica esencial para ejercer sus derechos en el ámbito marino era la
adopción de legislación interna que incorporase, al ordenamiento nacional, las normas del nuevo orden
jurídico internacional en la materia.
70Díez
11
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Por lo anterior, para efectos del análisis del caso que nos
ocupa, es necesario señalar que la Ley Federal del Mar, con base
en lo dispuesto en la Convención del Mar, distingue entre mar
territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma
continental y alta mar. En este sentido, en el mar territorial la
Nación ejerce soberanía plena; en la zona contigua, el Estado
está facultado únicamente para tomar las medidas de fiscalización
necesarias para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes
y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios
que se cometan en su territorio o en su mar territorial72 y, en la
Zona Económica Exclusiva se poseen derechos de soberanía
restringidos, es decir, sobre las materias específicamente
señaladas en la Convención y/o Ley.
De lo anterior se desprende que en cada una de estas zonas
se ejercen diferentes grados de soberanía, es decir, en el mar
territorial, se ejerce soberanía plena; en la zona contigua, se
encuentra limitada a la prevención y sanción de posibles
infracciones que pudieran cometerse en el territorio, en las aguas
marinas interiores o en el mar territorial mexicanos; en la Zona
Económica Exclusiva, se encuentra LIMITADA ÚNICAMENTE a
lo establecido en el artículo 56 de la Convención del Mar ( y el
artículo 46 de la Ley Federal del Mar).
Del análisis de la Convención se infiere que la finalidad de la
existencia de una Zona Económica Exclusiva es permitir la
protección, exploración, explotación y conservación de los
recursos marinos a los países contiguos, respetando los derechos
72
Véase artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
12
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
de los que usualmente habían gozado los demás estados. Por lo
tanto, los derechos y jurisdicción que los estados ribereños
pueden ejercer en dicha Zona quedan restringidos al fin
mencionado, es decir, las facultades del estado ribereño,
enumeradas principalmente en el artículo 56 de la Convención, no
pueden ser discordantes con el fin para el cual fue creado la
propia Zona, al cual, definitivamente, no corresponde la aplicación
de toda la normatividad penal de un Estado, mediante una
decisión unilateral.
Esto es así, toda vez que la limitación de los espacios
marítimos es una cuestión internacional, y que no puede
depender de la sola voluntad del Estado mexicano arrogarse
derechos de soberanía en la Zona Económica Exclusiva, en los
términos en que a él le parezca que debe expresarlo en el
derecho nacional, pues una declaración unilateral de esta
naturaleza, conllevaría al sometimiento al Estado mexicano a las
determinaciones de la Corte Internacional de Justicia, por
violaciones al Derecho Internacional.
Ahora bien, en la resolución, emitida por los Ministros de la
mayoría, se afirma que la Zona Económica Exclusiva debe
considerarse como parte perteneciente al territorio nacional, en
virtud de que en dicha Zona pueden desplegarse conductas
delictivas que sólo pueden sancionarse si se le da este carácter.
Se aduce que dicho carácter deriva no solamente de los atributos
físicos o geográficos, sino también por el sólo hecho de ejercer
derechos de soberanía y jurisdicción por parte del Estado
mexicano.
13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
No estamos de acuerdo con la afirmación anterior, toda vez
que la Ley Federal del Mar es clara al señalar:
En su artículo 2º que dicho ordenamiento rige en las zonas
marítimas que forman parte del territorio nacional y, en lo
aplicable, más allá de éste, en las zonas marinas donde la Nación
ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones y otros derechos. Es
decir, existen zonas marinas, que NO SON TERRITORIO
NACIONAL, en las que la Nación ejerce derechos de soberanía,
jurisdicción y otros derechos. Por lo tanto, este artículo no puede
referirse sino, precisamente, a las zonas marinas tales como la
Zona Económica Exclusiva, que se encuentra más allá del mar
territorial y en la que se ejercen los derechos de soberanía,
jurisdicciones y otros derechos enunciados en su artículo 46.
En su artículo 46 que el Estado ejerce sobre la Zona
Económica Exclusiva: uno, derechos de soberanía restringida a
diversos fines; dos, jurisdicción, con relación con a la Ley, su
Reglamento y el derecho internacional y, tres, otros derechos y
deberes fijados por la Ley, su Reglamento y el derecho
internacional73.
También se sustenta, en la mencionada determinación, que
la Zona Económica Exclusiva forma parte del patrimonio nacional,
constituyendo un bien de dominio público, en donde sólo los
Tribunales de la Federación son competentes para conocer de los
juicios penales que se relacionen con la misma; lo anterior de
14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
conformidad con los artículos 1°, fracción I, 2°, fracción II y 7° de
la de la Ley General de Bienes Nacionales74.
Contrariamente a esta posición, se considera que forman
parte del patrimonio nacional los recursos de la Zona Económica
Exclusiva y los derechos limitados que se ejercen sobre dicha
zona, no la zona misma, y que el concepto de territorio nacional
es distinto del concepto de patrimonio nacional.
La afirmación anterior, encuentra apoyo en una de las
resoluciones emitidas por el Tribunal Internacional del Derecho
del Mar, en la que se señaló lo siguiente75:
“En relación con la Zona Económica Exclusiva, el artículo 56
establece determinados derechos de soberanía, pero solamente
respecto a propósitos específicos, ninguno de los cuales es
materia de este asunto. La distinción entre la "soberanía" y los
“derechos de la soberanía” que se ejercen en la zona económica
exclusiva es demasiado elemental para efectos de requerir la
autoridad, especialmente, de este tribunal para pronunciarse al
respecto. […] "
“[…] Por ejemplo, en palabras de Orrego Vicuña en la página 47,
señala:
“[…] El Estado ribereño sólo puede ejercer derechos de
soberanía
y jurisdicción en aquellas
materias
que
funcionalmente le son conferidas […]”
“Para citar al Embajador Jorge Castañeda, que estuvo presente
en la Conferencia del Derecho del Mar:
“[…] En esta Zona, los estados ribereños ejercen derechos de
soberanía sobre los recursos, para los propósitos de
exploración y explotación, pero no ejercen derechos de
soberanía sobre ella, contrario a lo que sucede en el caso del
mar territorial. Esta es su principal característica […]”
73
Este artículo señala los mismos derechos y jurisdicción que el artículo 56 de la Convención del
Mar mencionada.
74 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982, vigente hasta el 21 de
mayo de 2004.
75 The M/V “Saigar” (No. 2). Case ( Saint Vincent and the Grenadines v. Guinea) July 1st 1999
15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Es decir, en esta decisión del Tribunal del Mar se reconoció
que los derechos de soberanía que ejercen los estados ribereños
están restringidos a los propósitos señalados en el artículo 56 de
la Convención sobre el Derecho del Mar. Asimismo, se advierte
de la trascripción anterior, que dicha postura también fue
sostenida por doctrinarios, así como por el Embajador mexicano
Jorge Castañeda en la Conferencia del Derecho del Mar, en el
sentido de considerar de manera restringida los derechos de
soberanía que ejercen los estados ribereños en la Zona
Económica Exclusiva.
Con la finalidad de fortalecer los anteriores razonamientos,
revisamos sentencias de cortes supremas de algunos países, así
como una
resolución emitida por el Tribunal del Mar, de ello
pudimos inferir que este planteamiento no ha representado mayor
problema para dichos órganos, toda vez que las resoluciones que
se refieren a esta materia tratan solamente cuestiones relativas a
los derechos que la Convención del Mar les otorga, entre otros,
pesca, explotación y conservación de recursos:
El Tribunal del Mar señaló que:
“57. Es posible adelantar argumentos en apoyo a la
caracterización del ‘aprovisionamiento y recarga de combustible
de buques pesqueros’ como una actividad cuya regulación
puede ser asimilada a la regulación, en ejercicio, por parte del
Estado ribereño, de sus derechos soberanos para explorar,
explotar, conservar y administrar los recursos vivos en la zona
económica exclusiva. Puede argumentarse que el recargar
combustible es, por naturaleza, una actividad accesoria a las
actividades propias de la nave que es recargada. Al respecto,
pueden señalarse algunos ejemplos de prácticas de los Estados.
El artículo 1 de la Convención para la Prohibición de la Pesca
con Redes de Deriva y de Gran Escala en el Pacífico Sur del 23
de noviembre de 1989 define ‘actividades de pesca con redes de
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
deriva’ entre las partes como cualquier ‘transporte, transferencia
entre naves y procesamiento de la pesca obtenida con redes de
deriva, y la cooperación en el aprovisionamiento de comida,
combustible u otras reservas para buques equipados para o
involucrados en la pesca con redes de deriva. Como se
establece en el caso ‘Saint Vincent and the Grenadines’, Guinea,
en su decreto-ley no. 4/94 del 2 de agosto de 1994, requiere
autorización por parte del Ministerio de Pesca para operaciones
‘relacionadas’ con la pesca, y Sierra Leona y Marruecos
rutinariamente autorizan el recargo de combustible de buques
pesqueros fuera de puerto.
58. También es posible adelantar argumentos, aun cuado Guinea
no se refirió a esta cuestión, en apoyo a la visión opuesta,
consistente en que el cargar combustible en el mar debe ser
clasificado como una actividad independiente, cuyo régimen
legal debe ser el de la libertad de navegación (o tal vez —cuando
es llevada a cabo en la zona económica exclusiva— el previsto
en el mencionado artículo 59 de la Convención). La posición de
los Estados, con zonas económicas exclusivas, que no han
adoptado reglas respecto al aprovisionamiento y recarga de
combustible de buques pesqueros puede interpretarse como
indicando que dichos Estados no consideran que esta actividad
se encuentre en conexión con las actividades de pesca. En
apoyo de esta visión puede argumentarse, asimismo, que el
aprovisionamiento y recarga de combustible de buques
pesqueros no se encuentra incluido en la lista de materias a las
que las leyes y regulaciones del Estado ribereño pueden
referirse de acuerdo con el artículo 62, párrafo 4 de la
Convención.”
La Corte Constitucional de Colombia señaló que:
“7. La soberanía económica
El artículo 73 de la Convención sobre el derecho del mar habla
de DERECHO DE SOBERANIA. Es obvio que no se trata de una
soberanía plena la que el Estado ribereño puede ejercer sobre la
zona económica exclusiva.
[…] Esta zona de soberanía económica se refiere a la
explotación de los recursos naturales, tanto vivos como no
vivos, así como a la producción de la energía derivada del agua,
de las corrientes y de los vientos; pero no se aplica al espacio
marítimo, en sí mismo, ya que éste permanece abierto a las
libertades tradicionales de navegación y de comunicación.”76
Por su parte, el Tribunal Constitucional español señaló que:
76
Sentencia No. T-141/96 de la Corte Constitucional de Colombia, C. 1329. XXXVI.
17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
“[…] Pues bien, el art. 132.2 CE deja bien claro que integran el
dominio público del Estado aquellos bienes que una Ley
determine, y en cualquier caso: «la zona marítimo-terrestre, las
playas, el mar territorial, y los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental». Nadie pone en cuestión,
pues, que el mar territorial pertenece al Estado en cuanto bien
demanial, pero ello no significa que en dicho espacio marítimo
no puedan ejercerse competencias como la actuada por la Junta
de Andalucía (protección de espacios naturales mediante la
declaración y gestión de Parque Natural), siempre que el
espacio a proteger constituya una unidad, un ecosistema, y
justifique un tratamiento conjunto de sus zonas terrestre y
marítima para que tal protección sea coherente y efectiva. […]
[…] No es ésta una conclusión que se obtenga por inferencias,
mas o menos razonables, sino que viene avalada por las Cortes
Generales que, al promulgar la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres, incluyó en ella el art. 10.1, calificado de norma básica
(Disposición adicional quinta), a cuyo tenor: «Aquellos espacios
del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los
espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas
la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que
contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o
valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados
protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley». En
consecuencia, la declaración de un espacio natural protegido,
en este caso de un Parque Natural, por quien ostenta exclusiva
competencia para ello (en este caso, la Comunidad Autónoma
de Andalucía, ex art. 13.7 de su Estatuto de Autonomía) puede
comprender, sin constituir extralimitación territorial reprochable,
ni excepcionalidad alguna, espacios de mar territorial en tanto
en cuanto los mismos se integren en la unidad biológica o
ecosistema objeto de preservación y tutela. Y es que territorio
no se identifica aquí ni es coextenso con «espacio natural»,
pues no es tanto límite físico del ejercicio de competencias (más
bien, delimitación) cuanto objeto de sus potestades o ámbito de
ejercicio de sus funciones […].”77
[…] También debe tenerse en cuenta que la Ley 15/1978, de 20
de febrero, cuyo art. 1 se refiere a la denominada zona
económica exclusiva, extiende ésta hasta doscientas millas a
partir del límite exterior del mar territorial español. De lo
expuesto se deriva que, en principio, la competencia
autonómica sobre el «marisqueo» puede ejercerse en el ámbito
de las aguas llamadas exteriores, es decir, en el mar territorial y
en la zona económica exclusiva, puesto que ni el art. 148.1.11
CE ni el art. 27.15 EAG limitan esta competencia a las llamadas
«aguas interiores». Así lo confirma la STC 103/1989, que declaró
que las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en
materia de «marisqueo» y «acuicultura» no están circunscritas
estatutariamente a los límites de las aguas interiores […].”78
77
78
Conflictos positivos de competencia acumulados 38/2002, 14/2/2002.
Recurso de inconstitucionalidad 9/2001.
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
Ahora bien, siguiendo los razonamientos del embajador
Castañeda, la Zona Económica Exclusiva tiene una naturaleza
jurídica sui generis, en virtud de que no forma parte del mar
territorial ni de la alta mar, ni puede ser asimilada a ninguno de
estos espacios. De la misma manera, Churchill y Lowe sostienen
que79:
“los artículos 55 y 86 de la Convención sobre el Derecho del Mar
son claros en señalar que la Zona Económica Exclusiva no tiene
un carácter residual perteneciente a la alta mar. Igualmente son
claros en que la Zona Económica Exclusiva no tiene un carácter
residual perteneciente al mar territorial… en cambio la Zona
Económica Exclusiva debe considerarse como una zona
funcional separada , de un carácter sui generis, situada entre el
mar territorial y la alta mar.”
En este mismo sentido, en un Informe del Comité
Internacional
sobre
la
Zona
Económica
Exclusiva
de
la
Internacional Law Association80en relación con el artículo 55 de la
Convención se estableció que:
“a la luz de esta disposición es extremadamente difícil sostener
la tesis de que la Zona Económica Exclusiva es parte de la alta
mar. Las palabras “régimen jurídico específico” sólo pueden
significar que cualquiera que sea el régimen jurídico de la Zona
Económica Exclusiva es diferente tanto del mar territorial como
de la alta mar. Es una Zona que comparte las características de
ambos regímenes, pero que no pertenece a ninguno.”
Sin embargo, siendo el régimen de la Zona Económica
Exclusiva una unidad, integrada en lo fundamental por los
artículos 55 a 75 de la Convención, le son aplicables al régimen
de la Zona Económica Exclusiva algunas de las disposiciones
relativas a la alta mar siempre y cuando no se contrapongan a su
79
Churchill R.R and Lowe, A.V, The Law of the Sea, 1983, Manchester University Press, pp.129 y
130. Cfr. Orrego Vicuña, op., cit., p.28.
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
régimen. En este sentido, el artículo 58 de la Convención
establece lo siguiente:
“1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean
ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones
pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación
y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a
que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar
internacionalmente
legítimos
relacionados
con
dichas
libertades, tales como los vinculados a la operación de buques,
aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean
compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.
2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho
internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la
medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta
Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los
derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y
reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad
con las disposiciones de esta Convención y otras normas de
derecho internacional en la medida en que no sean
incompatibles con esta Parte.”
En relación con el primer párrafo de este artículo, al
contrario de lo que ocurre con los derechos del Estado ribereño,
la Convención no describe con suficiente detalle, la naturaleza y
alcances de las competencias que los terceros estados disfrutan
en la Zona Económica Exclusiva y, como consecuencia de ello, se
han suscitado discusiones acerca de si cualitativamente se trata
de las mismas libertades que disfrutan en el alta mar.81 Sin
embargo, dado que cada régimen mantiene su propia esfera de
aplicación, cuando estas libertades se aplican a la Zona
Económica Exclusiva, están sujetas a mayores condiciones y
restricciones que cuando se aplican en la alta mar. Por tanto, se
considera que, contrario a lo argumentado en la discusión de la
“Report of the International Committee on the Exclusive Economic Zone” Report of the Sixty-First
Conference, Paris, 1984, pp- 183-207.
80
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
presente resolución, el hecho de que algunos aspectos del
régimen de la Zona Económica Exclusiva se relacionen con las
libertades del alta mar, no significa que el régimen de este último
se compenetre con el de aquélla. Al respecto, el Embajador
venezolano, Andrés Aguilar explicó acerca de las negociaciones
que condujeron a un acuerdo sobre la Zona que82:
“Tampoco cabe dudar de que la zona económica exclusiva no es
ni la alta mar ni el mar territorial. Es una zona sui generis… los
derechos a los recursos corresponden a los estados ribereños
y, en al medida en que no se infrinjan esos derechos, todos los
demás estados disfrutarán de las libertades de navegación y
comunicación.”
Ahora bien, respecto al segundo párrafo del artículo 58 de la
Convención, la aplicación de los preceptos 88 a 115 (parte del
régimen del alta mar), está sujeta también a la compatibilidad con
los artículos 55 a 75 (régimen de la Zona Económica Exclusiva).
De este modo, algunas de las disposiciones relativas a la
alta mar son de aplicación general a todo el ámbito marítimo,
incluso al mar territorial, tales como el derecho de persecución
regulado en el artículo 111.1 de la Convención que establece que
se podrá emprender la persecución de un buque extranjero
cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan
motivos fundados para creer que el buque ha cometido una
infracción de las leyes o reglamentos de ese Estado. La
persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o
una de sus lanchas se encuentre en la aguas interiores, las aguas
archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del
81
Carnerero Castilla Rubén, op., cit. p. 37.
Andrés, Texto presentado por el Presidente de la Segunda Comisión.
Doc/CONF.62/WP.8/Rev.1/Parte II, párs 17-18, 6 de mayo 1976, Documentos Oficiales, Vol. V,
1976. Cfr. Gómez- Robledo Verduzco, Alonso, El Nuevo Derecho del Mar: Guía introductiva a la
82Aguilar,
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
estado perseguidor y sólo podrá continuar fuera del mar territorial
o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido83.
Cabe señalar que si el buque extranjero se encuentra en la
zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá
emprenderse más que por violación de los derechos para cuya
protección fue creada dicha zona84.
De esta forma, consideramos que, en el caso, esta
posibilidad sólo podría presentarse si los colombianos hubieren
navegado en el mar territorial, y se hubiere comenzado, a partir
de esta zona, la persecución, de manera no interrumpida, por
presuntas violaciones al orden jurídico mexicano; o partir de la
Zona Contigua, por violación a los derechos para cuya protección
fue creada dicha zona, de acuerdo con el artículo 33 de la
Convención, es decir, la aplicación de las medias de fiscalización
necesarias para prevenir y sancionar las infracciones a la leyes y
reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios
cometidos en su territorio o en su mar territorial.
En este orden de ideas, en la Zona Económica Exclusiva
son aplicables algunos principios y reglas propios de alta mar
como por ejemplo la utilización de este espacio excluidamente
con fines pacíficos (art. 88); ningún Estado podrá someterlo a su
soberanía (art. 89); todos los estados tienen derecho a que los
buques
de
su
nacionalidad
naveguen
por
sus
aguas
Convención de Montego Bay, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas-Miguel Ángel
Porrúa, 1986, p. 429.
83 Al respecto, Brownlie, Ian, Principles of International Law, Fifth Edition, United Kingdom, Oxford
University Press, 1966, p. 242 -245.
84 Artículo 111.1 de la Convención del Mar.
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
aplicándoseles los principios establecidos para el alta mar, y en
concreto, los que se refieren al pabellón (arts. 91 a 94); o a la
inmunidad de algunos de ellos, de su capitán y de su tripulación
(arts. 95 a 97); los capitanes deberán prestar auxilio a las
personas que se encuentren en el mar (art. 98); quedando
prohibido el transporte de esclavos, que será debidamente
castigado (art. 99). Además, todos los estados tienen el deber de
cooperar en la represión de la piratería y la facultad expresa de
apresar un buque o aeronave pirata y decidir las penas que deban
de imponerse por piratería (arts. 100 a 107); cooperar para
reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas (art. 108), entre otras85.
En relación con este último punto, se adujo que la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas86 es aplicable al caso
que nos ocupa. En efecto, dicha Convención se refiere a la
materia que regula el artículo 194 del Código Penal Federal y es
aplicable en nuestro país.
Sin embargo, dicha Convención se refiere a la cooperación y
ayuda mutua que deben prestarse los países signantes para
impedir el tráfico de drogas. En este sentido, el artículo 17.9 de
dicha Convención, ubicada en el rubro denominado “Tráfico Ilícito
por Mar” señala que las partes cooperarán en todo lo posible para
eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho
marítimo internacional, por lo que considerarán la posibilidad de
85
Nótese que en el caso de piratería existe una facultad expresa para apresar y sancionar lo que
no sucede en el caso de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar
a la práctica las disposiciones establecidas en este artículo o
hacerlas más eficaces.
De la disposición mencionada, se infiere que el combate al
narcotráfico, fuera del territorio nacional, y precisamente por no
ser estado alguno soberano en dicho espacio, requiere de la
cooperación, vía acuerdos o arreglos bilaterales, entre los
estados. Al respecto, la Comisión de Estupefacientes del Consejo
Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas87,
en el Tercer Informe bienal sobre las Medidas para fomentar la
cooperación judicial, señaló que de las respuestas recibidas al
cuestionario para los informes bienales88, aproximadamente un
tercio (31%) de los estados que contestaron había celebrado
acuerdos bilaterales o multilaterales sobre el tráfico ilícito por
mar89.
Cabe mencionar, que México ha celebrado únicamente dos
acuerdos en materia de Zona Económica Exclusiva, uno, con el
gobierno de Guatemala90 denominado Acuerdo para la Vigilancia
de las Zonas marítimas Fronterizas en el Océano Pacífico, tanto
86
Aprobada el 19 de diciembre de 1988 por la Conferencia en su sexta sesión plenaria celebrada
en Austria. México, entró en vigor en el 11 de abril de 1990.
87
E/ CN.7/2005/2/Add.3 de enero de dos mil cinco.
88
Dicho cuestionario se lleva a cabo, de acuerdo con la Declaración Política aprobada por la
Asamblea General en su Vigésimo periodo Extraordinario de sesiones (Resolución S- 20/2 de la
Asamblea en que se exhorta a todos lo estados a informar, cada dos años, a la Comisión de
Estupefacientes sobre sus esfuerzos por cumplir las metas y objetivos para los años 2003 y 2008.
89 Uno de los principales acuerdos multilaterales citados fue el Acuerdo Contra el Tráfico Ilícito por
Mar del Consejo de Europa, por el que se pone en práctica el artículo 17 de la Convención de 1988
y una serie de tratados de cooperación en materia aduanera. Cabe mencionar que en sus artículos
6 a 10, señala que el Estado Ribereño que sospeche que una embarcación de otro Estado está
realizando tráfico de drogas en la Zona Económica Exclusiva del Estado ribereño, puede solicitar al
Estado, cuya bandera enarbola dicha embarcación, lo autorice para detener, abordar o aplicar las
sanciones adecuadas. Cfr. Churchill R.R and Lowe A.V, The Law the Sea, Third Edition, Melland
Schill Studies in International Law, 1999, pp. 170 y 171.
90 Entró en vigor el 17 de agosto de 1989. Véase, http://tratados.sre.gob.mx/BusquedaGlobal.htm.
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en el Mar territorial, como en la Zona Económica Exclusiva y, otro,
con el Gobierno de Cuba denominado, Acuerdo sobre la
Delimitación de los Espacios Marítimos de ambos países en las
áreas en que dichos espacios serán colindantes en virtud del
establecimiento de la Zona Económica Exclusiva de México y la
eventual creación de una Zona Económica de Cuba ( o su
equivalente)91. Sin embargo, en ninguno de ellos, se regula la
materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
Por esta razón, se considera que el supuesto establecido en
el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Armada de México,
únicamente tendría aplicación, en caso de celebrarse los
acuerdos a que hace referencia el artículo 17.9 de la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas.
En este sentido, se tiene conocimiento de que existen
diversos acuerdos de cooperación celebrados por México con
otros estados ─Israel, Brasil, Rusia, Uruguay, Panamá y
Colombia─ en materia de lucha contra el narcotráfico. Sin
embargo, en ninguno de ellos, específicamente en el caso
colombiano, se regula su competencia para el caso de que dichas
conductas sean cometidas en el mar.
Finalmente, México ha celebrado con los Estados Unidos un
Tratado sobre Límites Marítimos; sin embargo, éste se refiere a
establecer la demarcación de los límites marítimos entre ellos y
91
Entró en vigor el 26 de julio de 1976. Véase, http://tratados.sre.gob.mx/BusquedaGlobal.htm.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
no afecta, de manera alguna, las posiciones de cualquiera de las
dos partes respecto a la extensión de las aguas interiores, del mar
territorial, o de los derechos de soberanía o de la jurisdicción que
les corresponden de conformidad con el Derecho internacional92.
Con la finalidad de fortalecer nuestra posición, queremos
hacer
hincapié
en
la
participación
del
Embajador
Jorge
Castañeda, durante las negociaciones de la Conferencia respecto
de la Zona Económica Exclusiva en la que manifestó lo
siguiente93:
“El principio básico…era la naturaleza jurídica sui generis de la
zona entre 12 y 200 millas, esto es, la zona no era un mar
territorial con excepciones a favor de terceros estados, ni
tampoco alta mar con excepciones a favor del Estado ribereño,
sino una zona sujeta a un nuevo régimen en el derecho del mar.
En esa zona, el Estado ribereño ejercía derechos de soberanía
sobre los recursos, para los propósitos de exploración y
explotación, pero no ejercía sobre la zona misma, como en el
caso del mar territorial. Esta era su principal característica. Esta
fue la tesis que finalmente prosperó y se incorporó en la
Convención.”
Por todo lo anterior, nos manifestamos en contra de las
consideraciones y del sentido de la resolución aprobada por la
mayoría, toda vez que, en primer lugar, desde nuestro punto de
vista, la Zona Económica Exclusiva no forma parte del territorio
nacional y, en segundo lugar, el Estado mexicano no puede
aplicar su normatividad penal de forma unilateral, ya que sólo
ejerce derechos de soberanía, tiene jurisdicción y facultades para
crear
leyes
de
acuerdo
con
los
supuestos
establecidos
92
Véase el artículo 3º del Tratado sobre Límites marítimos entre los Estados Unidos Mexicanos y
los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de
1979.
93
Aguilar, Andrés, Texto presentado por el Presidente de la Segunda Comisión.
Doc/CONF.62/WP.8/Rev.1/Parte II, párs 17-18, 6 de mayo 1976.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 23/2005.
“expresamente” en el artículo 56 de la Convención sobre el
Derecho del Mar y en el 46 de la Ley Federal del Mar.
A t e n t a m e n t e
--------------------------------------------------------Ministro José Ramón Cossío Díaz.
--------------------------------------------------------Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretario de Acuerdos de la Primera Sala
----------------------------------------------------Manuel de Jesús Santizo Rincón.
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del
veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,
fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en esos supuestos normativos”.
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