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PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL TITULO XVII DE LOS ALIMENTOS PARA REGÍMENES ESPECIALES DEL
REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS (977/96) PARA INTEGRAR CATEGORIA DE ALIMENTOS DE USO
MEDICINAL
Observación/pro
puesta
ARTÍCULO 488.- Alimentos
ARTÍCULO 488.- Los
Propende a la protección de
para regímenes especiales
alimentos para regímenes
empresas
que
invierten
son aquellos
especiales son aquellos
I&D+i.., contribuyendo con
elaborados o preparados
elaborados o preparados
esto
al
desarrollo
de
especialmente para
especialmente, para
innovación basada en la
satisfacer
satisfacer necesidades
academia.
necesidades fisiológicas
fisiológicas o fisiopatológicas, Se
debería
crear
una
particulares de nutrición y/o
particulares de nutrición.
inscripción
única
de
enfermedades o trastornos
Los productos regulados por Alimentos de uso Medicinal,
específicos determinadas por este artículo deberán
similar
al
Registro
de
condiciones físicas,
formularse de acuerdo a
Medicamentos.
fisiológicas o metabólicas
principios médicos y
específicas.
nutricionales válidos y
Su composición deberá ser
deberán satisfacer
sustancialmente diferente de eficazmente las necesidades
la de los alimentos comunes particulares de nutrición para
de naturaleza análoga en
los que indica
caso de que tales alimentos el productor. Los alimentos
existan. Los ingredientes
solamente enriquecidos,
sintéticos sustitutos de
fortificados,
lípidos, carbohidratos,
adicionados o
proteínas, fibra dietética y
suplementados, con
otros nutrientes utilizados en vitaminas y minerales,
estos alimentos deberán
no serán considerados como
ceñirse, para su autorización, parte de esta definición.
a las normas técnicas que
Asimismo, se excluyen de
sobre la materia dicte el
esta categoría los alimentos
Ministerio de Salud
de uso por vía parenteral.
Dice
Propuesta
Responsable
Respuesta
Carmen Andrea
Rodríguez
Rojas,
Jorge
Flores Castro
Profesión:
Química
Farmacéutica,
Ingeniero
en
alimentos
Institución
donde labora:
Nutrapharm s.a.
No se acoge, en el
ámbito
de
regulaciones
alimentarias de Chile,
a
diferencia
del
ámbito
farmacológico, no se
registran
los
productos.
1
Dice
ARTÍCULO 488.- Alimentos
para regímenes especiales
son aquellos
elaborados o preparados
especialmente para
satisfacer
necesidades fisiológicas
particulares de nutrición y/o
enfermedades o trastornos
específicos determinadas
por condiciones físicas,
fisiológicas o metabólicas
específicas.
Su composición deberá ser
sustancialmente diferente de
la de los alimentos comunes
de naturaleza análoga en
caso de que tales alimentos
existan. Los ingredientes
sintéticos sustitutos de
lípidos, carbohidratos,
proteínas, fibra dietética y
otros nutrientes utilizados en
estos alimentos deberán
ceñirse, para su
autorización, a las normas
técnicas que
sobre la materia dicte el
Ministerio de Salud
Propuesta
ARTÍCULO 488.- Los
alimentos para regímenes
especiales son aquellos
elaborados o preparados
especialmente, para satisfacer
necesidades fisiológicas o
fisiopatológicas, particulares
de nutrición.
Los productos regulados por
este artículo deberán
formularse de acuerdo a
principios médicos y
nutricionales válidos y deberán
satisfacer eficazmente las
necesidades particulares de
nutrición para los que indica
el productor. Los alimentos
solamente enriquecidos,
fortificados,
adicionados o suplementados,
,
no serán considerados como
parte de esta definición.
Asimismo, se excluyen de esta
categoría los alimentos de uso
por vía parenteral,
Observación/pro
puesta
Los productos regulados
por este artículo deberán
formularse de acuerdo a
principios médicos y
nutricionales aceptados y
deberán satisfacer las
necesidades particulares
de nutrición para los que
indica el productor.
La validez de un principio
nutricional es muy vago,
mejor utilizar la palabra
aceptados.
No se puede evaluar la
eficacia en la satisfacción
de
las
necesidades
nutricionales
especiales.
Por lo tanto sugerimos
dejar : … y deberán
satisfacer las necesidades
particulares de nutrición
para los que indica el
productor.
Responsable
Respuesta
Gisela Rodríguez
Profesión: MSc. of
Engineering
Institución donde
labora: Nestlé
Se
acoge
la
propuesta
se
reemplazara
la
palabra “válidos” por
“aceptados” (ver art
114)
Se
acoge
reemplazara
se
Se
acoge,
se
eliminará la palabra
“”eficazmente”
Se agregará:
los
que son regulados
por el DS 1876/05
del Min.de Salud.
2
Dice
ARTÍCULO 488.- Alimentos
para regímenes especiales
son aquellos
elaborados o preparados
especialmente para
satisfacer
necesidades fisiológicas
particulares de nutrición y/o
enfermedades o trastornos
específicos determinadas
por condiciones físicas,
fisiológicas o metabólicas
específicas.
Su composición deberá ser
sustancialmente diferente de
la de los alimentos comunes
de naturaleza análoga en
caso de que tales alimentos
existan. Los ingredientes
sintéticos sustitutos de
lípidos, carbohidratos,
proteínas, fibra dietética y
otros nutrientes utilizados en
estos alimentos deberán
ceñirse, para su
autorización, a las normas
técnicas que
sobre la materia dicte el
Ministerio de Salud
Propuesta
Observación/pro
Puesta
Responsable
ARTÍCULO 488.- Los
alimentos para regímenes
especiales son aquellos
elaborados o preparados
especialmente, para satisfacer
necesidades fisiológicas o
fisiopatológicas, particulares
de nutrición.
Los productos regulados por
este artículo deberán
formularse de acuerdo a
principios médicos y
nutricionales válidos y deberán
satisfacer eficazmente las
necesidades particulares de
nutrición para los que indica
el productor. Los alimentos
solamente enriquecidos,
fortificados,
adicionados o suplementados,
con vitaminas y minerales,
no serán considerados como
parte de esta definición.
Asimismo, se excluyen de esta
categoría los alimentos de uso
por vía parenteral.
Existen los alimentos de uso
parenteral?
Al dejarlos fuera de los párrafos,
como que se entendiera que de
ahí quedan fuera pero no en que
otro lado caen.
Además el concepto que emplean
de alimento de uso médico es
diferente del alcance amplio del
Código Sanitario, que establece
que cualquiera que adquiera
propiedad terapéutica esta en esa
categoría y lo reducen a aquel
que requiere supervisión médica,
lo que no me parece mal, por que
deja corto a lo que señala el
código que tiene texto expreso en
este ámbito. Que se exprese
diciendo claramente que esos
productos parenterales son
farmacéuticos
DS 1876/1995 MINSAL
Artículo 26º: Los productos
farmacéuticos comprenderán los
grupos que se indican:
j) Los productos de administración
parenteral, cualquiera
sea su composición, propiedades
o efectos.
Guillermo Olivares Existen, son
QF
fármacos, Los
MINSAL
alimentos de uso
medicinal, se
definieron en
acuerdo y por
revisión de
normativas
nacionales e
internacionales
Como aquellos que
no son
medicamentos
aunque puedan
contribuir a la terapia.
En el artículo 514 se
define y establece el
ámbito
Respuesta
No corresponde esta
aclaración en el RSA.
Podría vincularse a
través de un pie de
página con el D.S.
1876/95
3
ARTÍCULO 488.- Alimentos
para regímenes especiales
son aquellos
elaborados o preparados
especialmente para
satisfacer
necesidades fisiológicas
particulares de nutrición y/o
enfermedades o trastornos
específicos determinadas
por condiciones físicas,
fisiológicas o metabólicas
específicas.
Su composición deberá ser
sustancialmente diferente de
la de los alimentos comunes
de naturaleza análoga en
caso de que tales alimentos
existan. Los ingredientes
sintéticos sustitutos de
lípidos, carbohidratos,
proteínas, fibra dietética y
otros nutrientes utilizados en
estos alimentos deberán
ceñirse, para su
autorización, a las normas
técnicas que
sobre la materia dicte el
Ministerio de Salud
ARTÍCULO 488.- Los
alimentos para regímenes
especiales son aquellos
elaborados o preparados
especialmente, para satisfacer
necesidades fisiológicas o
fisiopatológicas, particulares
de nutrición.
Los productos regulados por
este artículo deberán
formularse de acuerdo a
principios médicos y
nutricionales válidos y deberán
satisfacer eficazmente las
necesidades particulares de
nutrición para los que indica
el productor. Los alimentos
solamente enriquecidos,
fortificados,
adicionados o suplementados,
con vitaminas y minerales,
no serán considerados como
parte de esta definición.
Asimismo, se excluyen de esta
categoría los alimentos de uso
por vía parenteral.
En específico, la
información y rotulación
nutricional de este tipo de
alimentos deberá
expresarse por cada 100 g
de polvo ó 100 mL (si
corresponde), y por cada
100 calorías (kcal).
Opcionalmente, por cada
porción del producto listo
para el consumo según la
recomendación del
fabricante (si ésta es
posible).
Además podrá señalarse en
el etiquetado, información
anexa tal como Osmolalidad,
%Dilución, etc Por lo general,
las porciones de consumo de
los
Alimentos
de
Uso
Medicinal dependen de las
características y necesidades
de cada paciente.
Asimismo, el rango de edad
de prescripción es amplio
(desde alimentos metabólicos
a alimentos de uso enteral).
Por esta razón, se sugiere
que no haya diferencia en el
modo de informar el aporte de
nutrientes de estos productos.
Daniela
Isabel
Flores Durán
Abbott
Laboratories
de
Chile
No es necesario
La información anexa, es
para
comunicar
al
profesional de la salud,
toda la información posible
sobre el producto.
4
Dice
ARTÍCULO
489.Los
alimentos
preenvasados
para regímenes especiales
no deberán describirse ni
presentarse en forma que
sea falsa, equívoca o
engañosa, o susceptible de
crear una impresión errónea,
respecto a su naturaleza,
bajo ningún aspecto
Propuesta
Observación/pro
Puesta
Responsable
Respuesta
Los alimentos para regímenes
especiales,
sin perjuicio del cumplimiento
de las normas generales de
etiquetado del presente
reglamento, deberán indicar
en la cara principal del envase,
la característica esencial o
modificación que permite
satisfacer necesidades
fisiológicas
o fisiopatológicas, particulares
de nutrición.
La información y rotulación
nutricional de estos alimentos
dirigidos a niños menores de
36 meses, deberá expresarse
por cada 100 gr de polvo ó
100 ml (si corresponde) y por
cada
100
calorías
(kcal)
y,
opcionalmente
por
cada
porción del producto listo para
el
consumo
según
la
recomendación del fabricante
Como antes:
La cantidad total de los nutrientes
específicos u otros componentes a
los que se debe la característica
esencial que hace que el alimento
en cuestión se destine a un
régimen especial, deberá
declararse por 100 g o por 100 ml y
por porción. La información y
rotulación nutricional de las
fórmulas para lactantes, y
fórmulas para uso médico o
medicinal de este Título, deberá
expresarse por cada 100 gramos
de polvo (si corresponde), por cada
100 kilocalorías (kcal) utilizables
del producto y opcional por cada
porción del producto listo para el
consumo
La información por 100 kcal es
importante para las Fórmulas para
lactantes o una Fórmula especial
para
satisfacer
necesidades
fisiopatológicas ya que los médicos
o profesionales de la salud pueden
requerir de esta información.
En el caso de productos a base de
cereales, preparaciones
comerciales de alimentos (colados
y picados), esto no es necesario.
Ya que se utiliza mas la cantidad
del nutriente por gramo de producto
o por porción y es información que
no tiene relevancia para el
consumidor que no la entiende.
Gisela Rodríguez
Profesión: MSc. of
Engineering
Institución donde
labora: Nestlé
Se acoge se
especificará
Párrafo II obligatorio
rotular por
100g/100ml por 100
kcal opcional por
porción
Párrafo III
obligatorio rotular
por 100g/100ml y
por porción opcional
por 100kcal
Párrafo V
obligatorio rotular
por 100g/100ml y
100 kcal opcional
por porción
Ver alimentos de
uso medicinal para
mayores de 36
meses
5
Dice
Propuesta
ARTÍCULO 490.- Todo alimento que no Eliminado
haya sido modificado de conformidad al
artículo 488, no deberá designarse como
"alimento para regímenes especiales" o
cualquier otra expresión equivalente. Sin
embargo, en
aquellos alimentos que por su
composición natural sean
adecuados para determinados
regímenes especiales podrá indicarse en
la etiqueta esta calidad mediante la
declaración "este alimento es por su
naturaleza..." (indicar
la característica distintiva especial) a
condición de que
dicha declaración no induzca a error al
consumidor. Queda
prohibido hacer afirmaciones sobre la
conveniencia de usar
un alimento para regímenes especiales,
sea con fines
preventivos, de alivio, o de tratamiento o
curación de una
enfermedad, trastorno o estado
fisiológico particular
Observación/pro
Puesta
Sin Observaciones
Responsable
Respuesta
6
Dice
Propuesta
ARTÍCULO 491.- Además de lo dispuesto en Eliminado
el presente
reglamento para el etiquetado general, cerca
del nombre
del alimento, se indicará en términos
descriptivos
adecuados, la característica esencial del
alimento. La
información y rotulación nutricional deberá
cumplir lo
establecido en los artículos 106 al 121 del
presente
reglamento. La cantidad total de los
nutrientes específicos u otros componentes
a los que se debe la característica
esencial que hace que el alimento en
cuestión se destine a un régimen especial,
deberá declararse por 100 g o por 100 ml y
por porción de consumo habitual. La
información y
rotulación nutricional de las fórmulas para
lactantes, del
párrafo II de este Título, deberá expresarse
por cada 100 gramos de polvo (si
corresponde), por cada 100 kilocalorías
(kcal) utilizables del producto y por cada
porción del producto listo para el consumo.
Las fórmulas para lactantes
con necesidades nutricionales especiales
deberán indicar en el rótulo, en forma clara y
destacada, la necesidad especial para la que
debe emplearse, la o las propiedades
específicas en que se basa,
recomendaciones especiales y
advertencias en relación a su consumo si
fuese necesario
Observación/pro
Puesta
Sin Observaciones
Responsable
Respuesta
7
Dice
ARTÍCULO 492.- Las materias primas
para elaborar las fórmulas para lactantes
y alimentos infantiles, deberán ser
de calidad óptima y no se someterán a
tratamientos físicos o químicos en
sustitución de buenas prácticas de
fabricación.
Los productos deberán prepararse con
especial cuidado mediante buenas
prácticas de fabricación a fin de reducir
al mínimo los residuos de plaguicidas
que puedan exigir la producción,
almacenamiento o elaboración de las
materias primas o del producto
terminado.
Los productos no deberán contener
residuos de hormonas, ni antibióticos,
determinados mediante métodos
convenidos de análisis, y estarán
exentos de otros contaminantes,
especialmente de sustancias
farmacológicamente activas.
Propuesta
Eliminado, pues
su contenido está
abarcado en otros
artículos del RSA.
Observación/pro
Puesta
Sin Observaciones
Responsable
Respuesta
8
Dice
Párrafo V alimentos para
regímenes de bajo contenido
de sodio.
ARTÍCULO 514.- Se entiende por
alimentos para regímenes especiales
de bajo contenido de sodio los
productos cuyo valor dietético
especial es el resultado de la
reducción, restricción o eliminación
del sodio. El contenido
de sodio en estos alimentos en
ningún caso será mayor de
140 mg por porción de consumo
habitual. Si la porción de consumo
habitual es inferior o igual a 30 g por
cada 50 g del alimento deberá tener
menos de 140 mg de sodio. Para
comidas y platos preparados por cada
100 g deberá tener
un máximo de 140 mg de sodio.
Se entenderá por alimentos muy
bajos en sodio cuando
estos contengan 35 mg o menos de
sodio por porción de consumo
habitual. Si la porción de consumo
habitual es inferior o igual a 30 g por
cada 50 g del alimento, deberá tener
menos de 35 mg de sodio. Para
comidas y platos
preparados por cada 100 g deberá
tener un máximo de 35 mg de sodio.
Además de lo dispuesto para
etiquetado general y para regímenes
especiales (artículo 491) en estos
alimentos se deberá indicar
bligatoriamente el contenido de sodio
por 100 g y por porción de consumo
habitual.
ARTICULO 514.-
Propuesta
Párrafo V. Se reemplaza título
y contenido por el siguiente:
Párrafo V. De los alimentos
para uso médico o medicinal
Un alimento de uso médico o
medicinal es una categoría de
alimentos para regímenes
especiales, elaborados o
formulados especialmente y
presentados para el tratamiento
dietético exclusivo o parcial de
pacientes, y que deberán
utilizarse bajo supervisión
médica.
Estos alimentos deberán rotular
que el producto debe
utilizarse bajo supervisión
médica, si el producto es o no
adecuado para ser consumido
como única fuente de alimento,
si el producto va destinado a un
grupo de edad específico o si
el producto puede perjudicar la
salud de
las personas que lo consuman
sin estar afectados por alguna
de las enfermedades,
trastornos o afecciones para
los que vaya destinado.
Observación/pro
Puesta
Párrafo V. De las
formulaciones para uso
médico o medicinal para
mayores de 12 meses.
ARTICULO
514.Una
formulación de uso médico o
medicinal es una categoría
de
alimentos
para
regímenes
especiales,
formulados, elaborados y
presentados especialmente
para el tratamiento dietético
exclusivo o parcial de
pacientes, y que deberán
utilizarse bajo supervisión de
un profesional de la salud.
Formulaciones ya que estos
productos son formulados
por especialistas, así se
evita que un alimento
normal, sólo por adición o
eliminación de un nutriente
quede en esta categoría.
Cambio de orden: 1º se
formula, 2º se elabora y 3º
se presenta.
No sólo los médicos recetan
estas fórmulas, también lo
hacen
matronas,
nutricionistas, profesionales
de la salud.
(Sustitución de “Médico” por
“Profesional de la Salud”)
alimentos para uso médico o
Responsable
Respuesta
Gisela Rodríguez
Profesión: MSc. of
Engineering
Institución donde
labora: Nestlé
El cambio en el
título no se acoge, el
título queda tal
como fue
presentado.
Se acoge se
modificará el orden
Se reemplazará la
palabra “médica” por
“profesional de la
salud” se acoge el
cambio de orden
Daniela
Isabel Se acoge
Flores Durán
Abbott
9
medicinal
Laboratories
Este tipo de productos no Chile
necesariamente
están
indicados por un Médico.
Por esta razón, se sugiere el
término “Profesional de la
Salud”.
Dice
ARTÍCULO 515.- Se permite
la adición de sucedáneos de
la sal comestible a un alimento
para regímenes especiales
bajo en sodio, dentro de los
límites impuestos por Buenas
Prácticas de Fabricación.
La sal baja en sodio deberá
ser yodada según lo dispuesto
en el artículo 438.
Propuesta
Observación/propuesta
Estos alimentos se clasificarán
de acuerdo a las instrucciones
del fabricante en:
a) alimentos completos con
una formulación de nutrientes
normal que, pueden constituir
la única fuente de alimentos
para las personas a las que
van destinados.
b) Alimentos completos con
una formulación de nutrientes
específica adaptada para
determinadas enfermedades,
trastornos o afecciones que
pueden constituir la única
fuente de alimentos para las
personas a las que van
destinados. Estos alimentos
también pueden utilizarse como
sustitutos de una parte del
régimen alimentario
c) Alimentos incompletos con
una formulación normal o una
DEBIERA DECIR:
ARTICULO 515.
Estos alimentos se clasificarán
de acuerdo a las instrucciones
del fabricante en:
a) Alimentos completos con
una formulación de nutrientes
específica adaptada para
determinadas enfermedades,
trastornos o afecciones que
pueden constituir la única
fuente de alimentos para las
personas a las que van
destinados. Estos alimentos
también pueden utilizarse como
sustitutos de una parte del
régimen alimentario del
paciente.
b) Alimentos incompletos con
una formulación normal o una
formulación de nutrientes
específica adaptada para
determinadas enfermedades,
de
Responsable
Gisela Rodríguez
Profesión: MSc. of
Engineering
Institución donde
labora: Nestlé
Respuesta
Se acoge se
eliminará la letra a) y
se reemplazará
“afecciones que
pueden” por
“situaciones
fisiológicas, y que
pueden”
10
formulación de nutrientes
específica adaptada para
determinadas enfermedades,
trastornos o afecciones, que no
son adecuados para servir de
alimento exclusivo, por
lo que estos alimentos pueden
utilizarse como sustitutos de
una parte de régimen
alimentario..
Dice
trastornos o afecciones, que no
son adecuados para servir de
alimento exclusivo, por lo que
estos alimentos pueden
utilizarse como sustitutos de
una parte de régimen
alimentario del paciente.
OBSERVACIONES:
Eliminar la clasificación a) ya
que esto sería un alimento
normal, sea general o para un
edad fisiológica particular.
Propuesta
Párrafo VIII alimentos con bajo contenido de grasas párrafo VIII
Eliminado
y/o calorías.
ARTÍCULO 529.- Se entiende por alimento con bajo
contenido de grasas y/o calorías aquel que por porción
de consumo habitual de referencia contiene un máximo
de 40 kcal. Si la porción es inferior o igual a 30 gramos
por cada 50 gramos deberá contener un máximo de 40
kcal. Si la porción es inferior o igual a 30 gramos y el
alimento habitualmente se consume rehidratado por
cada porción de consumo habitual del alimento
reconstituido deberá contener un máximo de 40 kcal.
Para comidas y platos preparados por cada 100 gramos
deberá tener un máximo de 120 kcal. Se incluirán en
esta categoría aquellos alimentos que por porción de
consumo habitual de referencia contengan un máximo
de 3 gramos de grasa total. Si la porción de consumo
habitual es inferior o igual a 30 gramos por cada 50
gramos del alimento deberá tener un máximo de 3
gramos de grasa total.
Para comidas y platos preparados por cada 100 gramos
deberá tener un máximo de 3 gramos de grasa total y
un máximo de un 30% de las calorías provenientes de
grasas.
Estos productos se etiquetarán de acuerdo a lo
establecido para el etiquetado general y según lo
dispuesto en el artículo 491. En el rótulo, junto a la
designación principal del nombre del alimento, o
Observación/pro
puesta
Responsable
Respuesta
Sin Observaciones
11
formando parte del mismo o junto a la información
nutricional, deberá señalarse la categoría o
característica esencial del alimento: “bajo en...” o “libre
de...” según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de
los descriptores específicos que correspondan según el
artículo 120 de este reglamento.
Dice
Propuesta
Observación/
propuesta
ARTÍCULO 530.- Los sustitutos de las grasas deberán tener
Eliminado
características funcionales análogas a las grasas que ellos
reemplacen, estar libres de efectos tóxicos y no producir
metabolitos diferentes a los de las grasas naturales o que no
puedan ser completamente excretados por el organismo.
ARTÍCULO 531.- Para sustituír parcial o totalmente las grasas se Eliminado
podrán utilizar alimentos o nutrientes tales como:
a) aceites o grasas convencionales modificadas para disminuir o
evitar su hidrólisis en el intestino, pero manteniendo sus
propiedades funcionales en los alimentos a los que se agregan;
b) carbohidratos y sus derivados (gomas, polidextrosas,
derivados de almidón, celulosa microcristalina);
c) proteínas y sus derivados.
Sin
Observaciones
ARTÍCULO 532.- En los alimentos en que en que se haya
sustituido parcial o totalmente las grasas deberán restituirse las
vitaminas A, D y E a los niveles originales y en una forma que
permita una absorción similar a la del alimento no modificado.
Los niveles máximos de fortificación para vitaminas y minerales
deberán estar de acuerdo con las Directrices Nutricionales,
aprobadas por la correspondiente norma técnica del Ministerio
de Salud.
ARTÍCULO 533.- En el caso de que antecedentes sanitarios y
técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las listas
de nutrientes y aditivos establecidas en los artículos 495, 496,
503 y 512 precedentes de este Título, el Ministerio de Salud
propondrá el correspondiente Decreto Supremo modificatorio al
Presidente de la República
Eliminado
Sin
Observaciones
Eliminado
Sin
Observaciones
Responsable
Respuesta
Sin
Observaciones
12
OBSERVACIONES GENERALES
RESPONSABLE: Gisela Rodríguez, Nestlé
Estimados,
Considero que para este tema tan relevante debería darse más plazo para un mejor análisis del tema, como también ser nuevamente revisada por
el comité de Regimenes especiales.
Acogido, se dio un plazo extraordinario de 15 días, Se ha invitado al subcomité de Regímenes especiales el día 30 de noviembre.
En general, la propuesta para integrar la categoría de alimentos de uso medicinal, debería tener las consideraciones básicas que tiene Codex
Alimentarius, como por ejemplo el Stan 72, sección B, en la cual especifica claramente, en sección aparte, los “Preparados para usos medicinales
especiales destinados a los lactantes”, estos no se mezclan con el resto de las edades.
Por eso solicito que este tipo de preparados que están en la sección B del Codex Alimentarius del Stan 72, se ajuste a esta norma, generando una
nueva categoría, dado la sensibilidad de este grupo de edad y que se integre otra categoría diferente para el resto de los productos para uso
medicinal que sería la que esta en consulta pública.
Al tratar de dejar todo en uno genera confusión y no quedan claras las categorías, para clasificar cada producto, y sus requerimientos.
Además la mayoría de estos productos son elaborados en fábricas extranjeras monoproductoras, lo que dificultaría traer estos productos al no
tener una normativa alineada a Codex.
El desarrollo de esta propuesta está basado en Codex Alimentarius, está es una categoría que inicia su desarrollo mediante esta
modificación al decreto 977/96, dada la diversidad de productos que incluye, no es posible en esta etapa un desarrollo con mayor
especificad.
RESPONSABLE: Patricia A. Espinoza Morales Profesión Técnico en Industria, ODECU
Nuestra organización está de acuerdo con la modificación propuesta en Consulta Pública en su totalidad, por considerar que los textos son
adecuados , mas objetivos y claros.
Se agradece el comentario
13