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BOLETÍN 1997-11 I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO REFERENCIA : Protección de los embriones humanos, estableciendo sanciones penales para quienes practiquen la clonación, la elección artificial de sexo, la transformación artificial de células reproductoras humanas, la hibridación o mutación, la ectogénesis y la fecundación post morten INICIATIVA : Moción del senador Sr. Cantuarias MINISTERIO : De Salud ORIGEN : Senado INGRESO : 18 de marzo de 1997 CALIFICACIÓN : Sin urgencia ARTICULADO : 5 artículos permanentes OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA Establecer sanciones penales para proteger a los embriones humanos frente a las múltiples prácticas desarrolladas por los científicos. LIBERTAD Y DESARROLLO 13 de junio de 1997 11 CONTENIDO ESPECÍFICO 1.Se sanciona con tres años y un día a cinco años de presidio e inhabilitación especial perpetua de la profesión titular al que artificialmente consiga un embrión humano con el mismo genoma que otra persona viva o muerta. 2.Se sanciona con tres años y un día de presidio e inhabilitación especial perpetua de la profesión titular al que implante en una mujer un embrión obtenido de la experimentación a que se refiere el número anterior. 3.Se sanciona con 541 días a cinco años de presidio al que intente artificialmente fecundar un óvulo humano con un espermatozoide que haya sido elegido en función de su cromosoma sexual. 4.Se sanciona con tres años y un día a cinco años de presidio al que modifique artificialmente el genoma de una célula reproductora humana. 5.Se sanciona con tres años y un día a cinco años de presidio al que utilice con propósitos de fecundación una célula reproductora humana modificada artificialmente. 6.Se sanciona con tres años y un día a cinco años e inhabilitación especial perpetua de la profesión titular las siguientes conductas: 6.1.- Al que intente asociar en una unidad celular embriones con genomas diferentes, mediante la utilización a lo menos un embrión humano; 6.2.- Al que intente unir un embrión humano a una célula que posea un genoma distinto que el humano; 6.3.- Al que intente producir un embrión mediante la fecundación de un óvulo humano con el esperma de un animal o de un óvulo animal con el esperma de un ser humano, y 6.4.- Al que implante un embrión producto de alguna de las manipulaciones a las que se ha hecho referencia en el número anterior, ya sea en un ser humano o en un animal. 7.Se sanciona con tres años y un día e inhabilitación especial perpetua de la profesión titular al que implante un embrión humano a un animal (ectogénesis). 8.Se sanciona con 541 días a cinco años de presidio al que artificialmente fecunde un óvulo con el espermatozoide de un hombre tras su muerte. 12 LIBERTAD Y DESARROLLO FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.La necesidad de que la Constitución Política dé una clara señal sobre los principios éticos y antropológicos que deben regir en materia de embriones humanos. 2.Establecer normas básica en la legislación, que protejan los embriones humanos frente los avances científicos que tienen lugar en el mundo. II COMENTARIOS IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES 1.Materia de ley. La Constitución Política asegura a todas las personas, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 19 Nº1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, disponiendo además que "la ley protege la vida del que está por nacer". Este proyecto de ley precisamente pretende cumplir este mandato constitucional, consagrando un conjunto de disposiciones que buscan regular las investigaciones científicas, en el entendido que constituyen una situación en que la protección del ser humano pasa a ser un imperativo legal. Mirado desde otro punto de vista, cada vez que se pretenda regular una materia para dar protección al que está por nacer, dichas normas deberán tener el rango de ley. Por otra parte, el artículo 60 Nº20 de la Constitución dispone que es materia de ley, en general, toda otra norma de carácter general y obligatorio, que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. No son frecuentes los proyectos de ley cuya base constitucional para legislar se encuentra en esta disposición; sin embargo en este caso estamos en presencia de normas que se proponen con el objeto de regular de manera general una materia determinada. Asimismo, en la medida que este proyecto toca aspectos que, como veremos, son esenciales en nuestro ordenamiento jurídico, puede calificarse como destinado a estatuir las bases generales de nuestra legislación. Por último el artículo 19 Nº3, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, disponen que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración y ninguna ley podrá establecer penas a menos que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Dado que el proyecto contiene sanciones LIBERTAD Y DESARROLLO 13 penales, también por esta razón es materia de ley. 2.Bases de la Institucionalidad. El Capítulo I de la Constitución Política contiene las denominadas "Bases de la Institucionalidad", consistentes en un conjunto de principios que el constituyente ha declarado esenciales dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La existencia de estos principios en la Constitución no significa simplemente una declaración de intenciones, sino que define las bases esenciales de nuestra organización jurídica, de lo que se deriva, como consecuencia práctica, que toda nuestra legislación debe responder y guardar consonancia con esos principios. Frecuentemente estos principios son olvidados, en parte porque el debate político se centra en temas más contingentes, y en parte también porque son el reflejo de convicciones cuyo profundo arraigo en nuestra sociedad las hace "obvias". Traemos a colación este tema porque el análisis del proyecto significa necesariamente referirse a materias que se encuentran en la esencia de esas Bases de la Institucionalidad. El artículo primero de la Constitución dispone que "los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos", de lo cual debemos concluir que la ley no podrá establecer discriminaciones frente a la vida de uno u otro ser humano. El mismo artículo señala a continuación que el Estado está al servicio de la persona humana. Luego, el legislador tiene un criterio inconfundible para abordar los temas sobre la persona humana: sus dictados deberán estar orientados a preservarla, puesto que el Estado está al servicio de la persona y no al revés. Por otra parte, el inciso cuarto del Artículo 1º, tantas veces citado, dispone que "es deber del Estado (...) dar protección a la población...". Esta norma constituye un verdadero mandato para los órganos del Estado, razón por la cual la autoridad, incluyendo la legislativa, deberá tener presente que su función ha de estar encaminada a otorgar esa protección a la población. Finalmente, una prueba más de la importancia de estos principios y de su vigencia práctica en nuestra legislación, se halla en los derechos garantizados a toda persona por la Constitución: si en las Bases de la Institucionalidad se dice que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, el artículo 19 Nº1 se encarga de garantizar a toda persona su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica Estos derechos son amparados a través del recurso de protección, que permite obtener de los tribunales las medidas para evitar los actos que pretendan violarlos. COMENTARIOS DE MÉRITO 3.Consideraciones previas. Para un mejor análisis de esta iniciativa resulta conveniente traer a colación dos 14 proyectos que se encuentran en actual trámite legislativo y que se encuentran LIBERTAD Y DESARROLLO en estrecha vinculación con el que se comenta. En primer lugar cabría considerar que el senador Piñera presentó a trámite legislativo el boletín 1026-071, que tiene por objeto establecer los principios jurídicos y éticos de las técnicas de reproducción humana asistida. Este boletín se encuentra en su segundo trámite constitucional y contiene algunos preceptos que repite o reitera esta iniciativa, los cuales se destacarán en su oportunidad. En segundo lugar se presentó por los senadores Ruiz-Ezquide, Hamilton, Páez y Zaldivar el boletín 1993-112, que tenía por objeto establecer normas en materia de investigación científica con seres humanos, legislar sobre el genoma humano, prohibir la clonación humana y crear el Consejo Nacional de Etica. Este boletín también se encuentra en concordancia con la iniciativa objeto de este análisis. Todos estos proyectos tienen como línea de acción la protección del ser humano, como ser único e irrepetible que es y como sujeto de derecho, con el objeto de que se le de un tratamiento acorde con su dignidad e integridad. De lo anterior se desprende que una técnica legislativa adecuada aconseja que se le confiera a esta materia un tratamiento sistemático, de manera de refundir en un solo texto todas estas regulaciones a fin de darles un tratamiento en conjunto por la vinculación de temas que existen. 1 Ver Reseña Legislativa Nº 162. 2 Reseña Legislativa Nº 333. Aspectos generales 4.¿Cabe legislar en la materia? Previo al análisis del fondo y forma del proyecto cabe preguntarse, dado que estamos frente a una materia no regulada hoy legalmente, si es necesaria esa regulación. Debe tenerse presente que la única norma vigente en la materia en Chile, es la Directiva Ministerial del Ministerio de Salud, contenida en la Resolución Exenta Nº1.072 de fecha 28 de junio de 1985, que se refiere específicamente a la fertilización in vitro y a la transferencia embrionaria. Sin embargo en materia de investigación con embriones, además de los proyectos en actual tramitación, no existe legislación vigente. La principal finalidad de investigar con los embriones humanos es lograr o facilitar la procreación, siendo por lo tanto inherente a su análisis una consideración de los temas de familia envueltos. Como se observó en párrafos anteriores la Constitución chilena considera que la importancia de la familia amerita que cuando sean regulados aspectos que incidan en su organización básica, sean de rango legal las normas que lo hagan. Del examen de la situación actual de la investigación científica en este campo, se desprende que los experimentos que se pueden realizar y las fórmulas que se pueden utilizar son casi ilimitadas, y llegan a comprometer seriamente, en ciertos casos, la integridad del genoma humano. Los posibles abusos y faltas de respeto a la vida humana e integridad de las personas -especialmente en los seres que están por nacer- que puede generar la exploración de estos campos, hacen LIBERTAD Y DESARROLLO 15 necesario que la ley entre a establecer las normas mínimas para que existan los resguardos necesarios, dada la importancia de los bienes jurídicos envueltos. Desde otra perspectiva debe tenerse presente que la ley tiene un valor pedagógico innegable para la sociedad, pues aun cuando no se cumpla lo que ella dispone, el solo hecho de reglamentar una situación constituye una forma de aprobación social. 5.Valoración general del proyecto. En términos generales y sin perjuicio de los comentarios que más adelante se realizarán sobre la iniciativa del senador Cantuarias, se podría señalar que el proyecto se orienta en la línea correcta. En efecto, la señal que viene dando va por la línea de precisar que los experimentos sobre el genoma humano no son neutros y de poca significancia, por el contrario viene encendiendo una "luz roja" para todos los científicos en el orden de señalarles que el genoma humano no puede ser objeto de experimentos y manipulaciones, pues de serlo se harán merecedores de sanciones penales. 6.Importancia del concepto de embrión y ser humano3. Toda regulación sobre protección del embrión humano, tanto la que hace el proyecto como la existente en otros países, se 3 En este párrafo, resulta prudente considerar que ya sea que utilice este proyecto como una vía para definir al embrión humano, o que se utilicen cualquiera de los demás que existen o inciden en él, habría que recalcar que su concepto será de carácter unívoco y de aplicación general, independientemente del texto normativo en el cual se encuentre inserto. 16 estructura a partir del concepto básico del sujeto de la protección legal. La moción en comento descansa sobre la base del concepto de "embrión humano", el cual no se define en parte alguna de su articulación. Sin embargo esta definición es esencial para todo el conjunto de normas que se contienen en la iniciativa, de suerte tal que puede decirse que de ella depende en gran medida el éxito o fracaso de una ley de este tipo. Lo anterior se ve confirmado al analizar las legislaciones de otros países que ya han dictado leyes en la materia (por ejemplo España e Inglaterra), las cuales también otorgan protección al embrión, pero con la diferencia esencial de que definen a este último sobre la base de criterios absolutamente arbitrarios. Por lo tanto, esta moción debiera buscar definir el status del embrión humano en concordancia con los términos propuestos en el proyecto del senador sr. Piñera sobre fertilidad asistida. De esta manera, se ampararía al embrión desde los primeros días de vida, para impedir su congelamiento, manipulación, extracción de tejidos y órganos, el desecho de embriones sobrantes y la realización de técnicas que exponen a un crecido porcentaje de huevos fecundados a una muerte segura durante el método reproductivo. Fuera de las observaciones señaladas en el párrafo precedente, y para perfeccionar esta parte de la iniciativa, cabría pensar en la agregación de otras normas que dijeran relación directa con la protección de la criatura LIBERTAD Y DESARROLLO no nacida, que hoy parece verse tan amenazada por intentos de utilización y destrucción desarrollados a partir de las técnicas de manipulación genética. Así: - Cabría efectuar una declaración de que la norma constitucional y legal de que la ley protege la vida del que está por nacer, incluye a todos los embriones, cualquiera sea la forma de su concepción (in vitro, o in vivo). - Convendría también incluir una declaración de que el embrión es considerado, antes del nacimiento, como persona para todos los efectos legales que vayan en su beneficio, sin perjuicio de la aplicación del artículo 77 del Código Civil para sus derechos patrimoniales (si no llega a nacer, se entiende que la criatura nunca ha existido). - Podría ser necesario, además, una declaración expresa de que el nasciturus desde el mismo momento de la concepción es considerado "menor de edad", para efectos de las medidas de protección que autoriza a adoptar al juez de menores la ley 16.618 y para las facultades protectoras que competen al Servicio Nacional de Menores (así lo ha entendido el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 14.525, de 15 de junio de 1992). - Podría ampliarse la curaduría de bienes del que está por nacer, incluyendo entre las funciones del curador nombrado, el de preocuparse de la vida y la salud e integridad física y psíquica del que está por nacer, y no sólo de sus eventuales derechos patrimoniales. 7.Sanciones. Atendida las consecuencias nocivas para la vida y dignidad del ser humano que pueden derivar de las diversas experimentaciones de que puede ser objeto el ser humano, el proyecto penaliza aquellas conductas que lesionan valores fundamentales de nuestro sistema jurídico: por ejemplo, la clonación, elección de sexo, etc. El proyecto, sin embargo al definir los diversos tipos incurre en errores e imprecisiones que deben perfeccionarse. Los tipos penales imprecisos no pueden ser aceptados desde una perspectiva del respeto de los derechos de las personas, porque pueden significar arbitrariedad, y además, desde un punto de vista procesal penal, sufren la reticencia de los tribunales para su aplicación. Convendría por lo señalado no abusar del recurso a la penalización, y mantener la sanción penal sólo para las conductas más concretas que se describen y que son de mayor gravedad. En cambio, para la realización de técnicas no autorizadas -aspecto no abordado por el proyecto- podría reservarse una multa de carácter administrativo, y además articular normas para facilitar la reclamación por la vía civil de los daños y perjuicios causados por la actividad ilegal. Uno de los elementos indispensables para desincentivar los comportamientos que se estiman como inconvenientes sería, una vez más, el que quienes sean responsables de esos actos asuman las consecuencias jurídicas y económicas de los mismos. LIBERTAD Y DESARROLLO 17 Aspectos de fondo tipo, habría que conceptos básicos. 8.Clonación de seres humanos. Si bien la clonación aún se encuentra en etapas de investigación científica, el proyecto viene sancionando y por ende prohibiendo, la utilización de la clonación en seres humanos. Lo primero que se debe analizar es determinar por qué la ley puede prohibir esta especie de técnica. Cabe considerar que los bienes jurídicos que protege el legislador en esta parte son la dignidad de la persona y el derecho consubstancial a su ser (de ser) único e irrepetible. En efecto, lo que caracteriza a las personas es su carácter de individuo, su individualidad, vale decir la persona humana es producto de una combinación natural de los genomas de sus padres, producto de la cual surge una persona única e irrepetible. En dicho proceso no existe ningún afán predictivo, en cuanto a dotar de un determinado carácter a una persona, todo se produce naturalmente y de acuerdo a la armonía genética de los padres. Aclarado que la clonación constituye una técnica que degrada al hombre y que por lo mismo debe ser prohibida, el proyecto se orienta en la dirección correcta al sancionarla penalmente y prohibirla. Sin embargo adolece de imperfecciones y vacíos que de no ser subsanados privarán en gran parte, de eficacia al proyecto una vez que se encuentre aprobado como ley. En primer término y con el objeto de realizar un análisis desde la perspectiva de la ciencia del derecho penal, en particular sobre la teoría del 18 considerar ciertos En la actualidad al tipo penal se lo define como "la descripción legal del conjunto de las características objetivas y subjetivas (externas e internas o psíquicas) que constituyen la materia de la prohibición para cada delito específico"4. La descripción legal del tipo es de suyo importante puesto que de ella dependerá la eficacia del ilícito, ya que dependiendo de la precisión y rigurosidad en los términos será más factible la aplicación y sanción de la correspondiente conducta. Por consiguiente lo primero que se debe considerar es la noción de la clonación. Clonar es hacer copias de individuos. Es por lo anterior que debiera entenderse a la clonación como la producción o copia de dos o más individuos idénticos, la cual se realiza fusionando una célula no sexual del organismo que se quiere copiar con un óvulo no fecundado al cual se le ha retirado su núcleo. Asimismo también se produce la copia de dos o más individuos idénticos mediante la división de un embrión. A la luz de lo anterior cabría cotejar esta definición con la propuesta por el proyecto. El proyecto sanciona al que artificialmente consiga un embrión humano con el mismo genoma humano de otra persona viva o muerta. Sin embargo esta definición sólo contempla y comprende a una de las dos modalidades en virtud de las cuales sería posible clonar humanos, como sería la división de un gameto. 4 Esta definición es de Enrique Cury Urzúa, contenida en su libro "Derecho Penal", Parte General, Tomo I, 2da. edición, 1992, Editorial Jurídica de Chile, pág. 268. LIBERTAD Y DESARROLLO En efecto no siempre la clonación trae como consecuencia la generación de copias de individuos genéticamente idénticos, puesto que en los casos en que ella se produce por la fusión de células no germinales con un óvulo al que previamente se le ha extraído su material cromosómico, existe un porcentaje de información genética contenida en el DNA mitocondrial del óvulo, que no está presente en la célula que se fusiona con éste. Vale decir, el núcleo de una célula no contiene toda la información genética de una persona, puesto que existe un porcentaje de éste muy bajo- que se encuentra en las mitocondrias. Por lo tanto se podría argumentar que el genoma que se obtiene de la clonación no es idéntico en su totalidad al de la célula que se fusiona con el óvulo, lo que adquiere importancia al considerar que la definición que propone la iniciativa exige que el clon contenga el mismo genoma del copiado, de lo que se seguiría que no se comprendería como conducta susceptible de ser sancionada penal-mente a la que genera un individuo con un genoma que no es absolutamente idéntico al del copiado. Una técnica legislativa adecuada aconseja precisar la situación anterior, de modo que se sancionen todas las conductas a través de la cuales sería posible clonar humanos, independientemente que el clon contenga idéntica información genética. En otro orden de ideas, dentro de la figura de la clonación se sanciona, también a quien implante a una mujer un embrión obtenido de una técnica de clonación. En primer lugar se debe precisar que en estricto rigor la utilización de la expresión "implante" no resulta adecuada. En efecto, la implantación o el implante de un embrión es un proceso natural que tiene lugar en el útero de la mujer y se caracteriza por el asentamiento de aquél en la pared del útero (endometrio). Por lo tanto, sería conveniente utilizar la expresión transferencia y sustituir por consiguiente la propuesta por el proyecto. En segundo lugar, cabe conconsiderar que la conducta que se sanciona es la de manipular con humanos, de suerte que quien sólo intente o realice una acción que pasa por manipular con ello, como lo es la técnica de la clonación, debe ser sancionado. Cuestión distinta es la que dice relación con el destino que se les dará a estos embriones obtenidos mediante clonación. Habría que señalar que la ley debe prohibir que éstos se congelen, desechen o se les dé un uso distinto al de la transferencia a un útero de una mujer, puesto que una vez que ya se generaron, que ya hubo manipulación, el único destino permitido es el de la transferencia a un útero. Por lo tanto en la parte que el proyecto propone sancionar con una pena privativa de libertad a quien implante un embrión clonado al útero de una mujer es inconveniente, porque la señal que da es equívoca, y pasa por autorizar implícitamente que éstos se congelen, desechen, etc, siendo que una vez clonado habría que desarrollarlo y no eliminarlo. Por lo tanto, el derecho penal debe tratar de prohibir la clonación, de modo que ésta no se produzca y no se tenga que llegar a implantarlo, ya que esta última conducta no debe ser sancionada penalmente, LIBERTAD Y DESARROLLO 19 aunque éticamente podría reprocharse por la manipulación que existe en ella. aumentar las probabilidades de predecir el sexo de la nueva criatura. En último lugar habría que considerar que la principal veta explorable por parte de la legislación en esta materia, además de la prohibición y sanciones en caso de contravención, estaría configurada por el tratamiento que se le ha de dar a los clones si se ha vulnerado la prohibición. En efecto, en esta parte el legislador debiera abocarse a regular aspectos como la prohibición de congelar embriones, cuáles serán las normas sobre filiación, utilización que se les puede dar, etc. Este hecho no debe ser objeto de juicio de reproche alguno, puesto que el método natural no vulnera los aspectos unitivos y procreativos de la reproducción humana. Sin embargo no pretendemos agotar esta veta dado lo complejo de su tratamiento, y sólo considerar que se debe analizar -sea en esta iniciativa o en las demás que existen- todos aquellos aspectos que se producirían en caso de contravención a la prohibición de clonar seres humanos. 9.Elección de sexo. El proyecto sanciona la conducta mediante la cual artificialmente se fecunda un óvulo humano con un espermatozoide que haya sido elegido en función de su cromosoma sexual. Vale decir, se está sancionando la técnica a través de la cual se pretende determinar el sexo del embrión que se obtendrá de dicha fecundación. En esta parte cabe preguntarse ¿por qué debe ser sancionada penalmente esta conducta?, ¿cuál es la razón que existe para crear este ilícito? Estas preguntas encuentran su fundamento en que en la actualidad, mediante técnicas naturales, dependiendo del día exacto en que la concepción tuvo lugar, es posible 20 Aclarado lo anterior, se debe considerar que la conducta que el proyecto viene sancionando es aquella que pasa por manipular gametos humanos con el objeto de fecundar un óvulo y de paso elegir el sexo del embrión. El juicio de reproche se dirige a la manipulación que se está realizando, lo que degrada y desnaturaliza al hombre. Por otra parte, se debe considerar que la conducta que el proyecto propone sancionar se configura con la sola realización de la conducta de manipular, independientemente del resultado que de ella se siga. 10.Transformación artificial de células reproductoras humanas. En este epígrafe la iniciativa sanciona al que modifica artificialmente el genoma de una célula reproductora humano. Esta figura debe ser objeto de los siguientes comentarios: a) Embrión humano. Esta figura no comprende la alteración o modificación del genoma de un embrión humano. La posibilidad de alterar el genoma de un embrión, antes de que se produzca la unión de los pronúcleos de los gametos originales (singamia), si bien en la actualidad no se ha realizado con humanos pero sí en una amplia gama de mamíferos (bovinos, ovinos etc.), nada obsta a que producto de los avances LIBERTAD Y DESARROLLO tecnológicos y científicos se llegue en un tiempo cercano a realizar con humanos. Por consiguiente sería prudente incorporar esta figura y sancionarla penalmente. b) Modificación artificial de una célula reproductora humana. Las células reproductoras humanas son el óvulo, en la mujer, y los espermatozoides, en el hombre. La iniciativa sanciona la sola alteración artificialde estas células independientemente del uso que de ellas se realice. Si bien, en principio, la mayoría de las alteraciones del genoma de estas células se harían para fecundarlas, no es menos cierto que pueden existir experimentaciones que no terminan en una acción de fecundación. Por de pronto, sería sólo ilícito la fecundación de células reproductoras humanas previamente alteradas en su composición genética, pero no la sola alteración de una de ellas, puesto que no existe externalidad ni puesta en peligro de ningún bien jurídico. En efecto, las células reproductoras humanas son de igual naturaleza que una célula somática, por lo que no existe conducta reprochable alguna con su experimentación. Por el contrario, prohibiciones como éstas atentan contra los avances científicos y llevan a obstaculizar y encarecer el desarrollo de técnicas que en un futuro no muy lejano pueden ser de gran importancia para la humanidad. Dentro de este contexto habría que considerar que si bien en la actualidad la ciencia no ha podido aplicar técnicas que tengan por objeto corregir carencias genéticas en un gameto o en un embrión humano, habría que destacar que en la medida que la tecnología lo permita nada obsta a que éstas se lleven a cabo. La salud y las acciones médicas deben orientarse a fines de carácter terapéutico y en la medida que éstas se enmarquen dentro de ciertos principios jurídicos la legislación no debiera constituirse en un obstáculo para su desarrollo. Con ello no se debe concluir que el fin justifica los medios, pero que en la medida que la ciencia se oriente a terminar con una traba genética, sin que ello pase por poner en peligro los bienes jurídicos vida, integridad y dignidad del ser humano no se deben prohibir. Si la legislación hubiera prohibido hace unos años atrás la manipulación genética en general, habría sido imposible el desarrollo de la denominada terapia génica que se utiliza sobre personas ya nacidas a las que por padecer de una falla genética se les implantan genes de otra persona sana producto de lo cual las nuevas células que se generan son sanas. Por haber sido hecha en células no reproductoras, estas modificaciones al genoma no se transmiten a la descendencia. Por otra parte, la investigación en el genoma humano ha permitido conocer (en parte) las causales de muchas enfermedades genéticas y a la vez desarrollar los test de diagnósticos correspondientes, lo que confirma lo cauteloso que se debe ser al reglamentar este tipo de investigación. Lo que le compete al legislador es prohibir aquellas prácticas que denigran LIBERTAD Y DESARROLLO 21 al hombre y establecer regulaciones como las que a continuación se enuncian: genoma distinto que el humano. Esto es, la unión de un embrión humano con la célula de un animal. Establecer expresamente que la autorización de las técnicas de diagnóstico prenatal y de intervenciones médicas en el embrión humano, sólo proceden cuando sean en beneficio de su salud y vida y no lo sometan a tratos degradantes o riesgos desproporcionados. c) Al que intente producir un embrión mediante la fecundación de un óvulo humano con el esperma de un animal, o de un óvulo animal con el esperma de un ser humano. Si bien actualmente las perspectivas de éxito de un experimento de este tipo es muy incierto ya que las fecundaciones mixtas no prosperan naturalmente, ello sin embargo, no obsta a que la conducta en sí misma, independientemente de que su resultado sea ineficaz, merece ser sancionado. Asimismo se debe establecer que el diagnóstico genético antenatal no puede ser en ninguna circunstancia usado como fundamento para efectuar un aborto. - Consagrar expresamente la inviolabilidad del código genético humano (genoma). - Autorizar intervenciones en el patrimonio genético del embrión y de la persona ya nacida (terapia génica) exclusivamente cuando ellas fueran hechas con fines terapéuticos o curativos en beneficio del mismo embrión o persona que se somete a ellas. 11.Mutantes o híbridos. Bajo la modalidad de híbridos o mutantes el proyecto viene tipificando las siguientes conductas: a) Al que intente asociar en una unidad celular embriones con genomas diferentes, mediante la utilización de a lo menos un embrión humano. Vale decir se viene prohibiendo la unión de un embrión humano con un embrión de otra especie. b) Al que intente unir un embrión humano a una célula que posea un 22 d) Al que implante5 un embrión producto de alguna de las manipulaciones esbozadas a una mujer o a un animal. Esta figura es objeto de la misma pena que las anteriores. 12.Ectogénesis. La expresión ectogénesis no se encuentra definida en el Diccionario de la Real Academia Española. Sin embargo, del proyecto se desprende que ésta se refiere a la transferencia de un embrión humano a un animal6. Sería pertinente consultar si lo anterior es correcto, a fin de poder emitir una opinión fundada. Sin perjuicio, de ser ésta la conducta a la que se refiere la denominada ectogénesis, no cabe duda que debe ser prohibida y sancionada. 5 En esta parte se deben tener presente los mismos comentarios que en su oportunidad se hicieron en el párrafo de la clonación. 6 Etimológicamente, ectogénesis viene del griego òs = fuera de, y ès = generaciòn, nacimiento. LIBERTAD Y DESARROLLO 13.Fecundación post-morten. La iniciativa viene sancionando la acción de fecundar un óvulo humano con el espermatozoide de un hombre muerto. En primer lugar, cabría aclarar que la situación inversa, esto es fecundación de un espermatozoide con el óvulo de una mujer muerta no es posible, dado la imposibilidad de su congelamiento y mantenimiento artificialmente. En considerar segundo lugar, que el proyecto cabe sobre fecundación asistida contempla la prohibición de ésta especie de técnica, por lo que son válidos los comentarios realizados en párrafos anteriores, en cuanto a que esta materia debía ser objeto de un tratamiento sistemático y orgánico, que obedezca a una misma lógica. Finalmente, tener presente que sería prudente que la legislación civil se hiciera cargo de las consecuencias que se seguirían de la contravención a esta prohibición, ya que en la actualidad no estaría legalmente solucionada. LIBERTAD Y DESARROLLO 23