Download STS, de 3 de marzo, que concede la nacionalidad a

Document related concepts

Doctrina Parot wikipedia , lookup

Sentencia judicial wikipedia , lookup

Jurisprudencia wikipedia , lookup

Non bis in idem wikipedia , lookup

Corte Suprema de Justicia de Guatemala wikipedia , lookup

Transcript
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª,
Sentencia de 15 Dic. 2008, rec. 2172/2005
Ponente: Huelín Martínez de Velasco, Joaquín.
Nº de Recurso: 2172/2005
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7126, Sección Jurisprudencia, 3 Mar. 2009, Año XXX,
Editorial LA LEY
LA LEY 216161/2008
Concesión de nacionalidad a ciudadano marroquí condenado como autor de un
delito de lesiones culposas por falta de atención y cuidado a un hijo menor
Cabecera
NACIONALIDAD. Adquisición por residencia. Concesión a ciudadano
marroquí que fue condenado, dos años antes de la solicitud de
nacionalidad, por un delito de lesiones culposas por falta de atención y
cuidado a un hijo menor. Concurrencia de más elementos a favor de la
concesión que de su denegación. La condena no es un argumento
definitivo para negar la buena conducta cívica del solicitante. Hecho
aislado en una largo período de residencia en España. Suficiente grado
de integración en la sociedad española. Persona que cuenta con arraigo
económico, personal y familiar, ya que es propietario de una vivienda,
desenvuelve una actividad económica de forma continuada, cumple con
sus obligaciones fiscales y sociales y tiene un hijo español.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Tribunal Supremo desestima recurso de casación interpuesto contra
sentencia de la Audiencia Nacional, sobre concesión de la nacionalidad
española.
Texto
En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho
SENTENCIA
La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los
magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número
2172/05, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por la Sección Tercera de
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso
1274/02, sobre concesión de la nacionalidad española. Ha intervenido como
parte recurrida don Rafael , representado por la procuradora doña María Luisa
Bermejo García
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La
sentencia
discutida
estimó
el
recurso
contencioso-
administrativo interpuesto por don Rafael contra la resolución del Ministerio de
Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 15 de julio de
2002, por la que se le denegó la nacionalidad española debido a que no
justificó suficiente buena conducta cívica.
Tras describir el acto impugnado (fundamento primero), la sentencia interpreta
los artículos 21 y 22 del Código Civil , citando la jurisprudencia de este Tribunal
Supremo, en particular sobre el requisito de la buena conducta cívica
(fundamento segundo), para, a renglón seguido, razonar en los siguientes
términos (fundamento tercero):
«En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por
residencia data del 28 de noviembre de 1991, siendo el recurrente marroquí. El
expediente refleja que con fecha 20 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo
Penal nº 4 de Madrid, en Ejecutorias 1012-98J.P.14, por lesiones, interesa su
búsqueda, detención y personación, sin efecto desde el 8 de enero de 1999.
Consta también que sobre dicho procedimiento recayó sentencia en la que se
declaraba al actor como autor penalmente responsable de un delito de lesiones
culposas y se le condenaba a la pena de diez fines de semana de arresto al
abono de las costas del proceso.
Frente a este único y aislado hecho dentro del amplio lapsus de residencia
legal en España (desde 28 de noviembre de 1991) es de destacar que a fecha
de la solicitud se carecían de antecedentes penales, así como que el recurrente
demuestra, anteriormente a la solicitud, una mantenida conducta demostrativa
de arraigo económico, personal y familiar. A este respecto debemos señalar
que viene desarrollando una continuada actividad económica como propietario
de una empresa dedicada al turismo rural, con alta, regular cotización a la
Seguridad Social y cumplimiento de sus obligaciones fiscales, posee una
vivienda en propiedad, tiene un hijo español y además se han cancelado sus
antecedentes desfavorables.
Por todo ello, desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la
Administración en la resolución impugnada, procede estimar el recurso.»
SEGUNDO.- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo
emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito
presentado el 19 de abril de 2005 , en el que invocó un único motivo de
casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de
13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).
Denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 22, apartado 4, y 3,
apartado 1, del Código civil , pues el estándar medio exigible a quien solicita la
concesión de la nacionalidad no se corresponde con la conducta por la que fue
condenado el demandante, que faltó gravemente al deber de cuidado que un
padre medio debe mantener sobre sus hijos.
Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la de instancia y,
en su lugar, declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa
que denegó la nacionalidad española a don Rafael .
TERCERO.- Este último se opuso al recurso en escrito registrado el 24 de
noviembre de 2006, razonando que el abogado del Estado utiliza una condena,
de la que evidentemente no está orgulloso, para convertirlo en el enemigo
público número uno, pero olvida mencionar el delito por el que se le condenó y
que los antecedentes se encuentran cancelados. Añade que sabe que cometió
un error, pero se trata de un hecho aislado, ocurrido hace más de diez años, un
hecho que, además de no haberse repetido, no provocó la pérdida de la guarda
y custodia (el niño sigue viviendo con sus padres). Reitera que vive legalmente
en España desde 1991, que está casado y tiene un hijo español, cuenta con
trabajo, con domicilio en propiedad y cumple con las obligaciones fiscales y
sociales.
CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para
votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 28 de
noviembre de 2006, fijándose al efecto el día 10 de diciembre de 2008, en el
que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El abogado del Estado discute la sentencia dictada el 17 de
febrero de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional , que, estimando el recurso
contencioso-administrativo 1274/02, reconoció a don Rafael el derecho a
obtener la nacionalidad española, denegada por el Ministerio de Justicia
(Dirección General de los Registros y del Notariado) en una resolución de 15
de julio de 2002.
La sentencia apreció que el solicitante satisfacía el requisito de la residencia y
que se encuentra suficientemente integrado en España, contando con arraigo
económico, personal y familiar, ya que es propietario de una vivienda,
desenvuelve una actividad económica de forma continuada, cumple con sus
obligaciones fiscales y sociales y tiene un hijo español. También considera que
acredita buena conducta cívica, pese a que en sentencia de 6 de octubre de
1997 el magistrado-juez del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid le condenó,
junto con su esposa Beatriz , como autor de un delito de lesiones culposas a la
pena de diez fines de semana de arresto, no obstante, la Audiencia Nacional
estima que se trata de un hecho aislado en una largo periodo de residencia en
nuestro país, iniciado el 28 de noviembre de 1991, y aprecia también que los
antecedentes habían sido cancelados cuando pidió la nacionalidad.
Los hechos sancionados, según se relata en la sentencia penal son los
siguientes:
UNICO.- Beatriz y Rafael son los padres de Jose Manuel , nacido el 8 de abril
de 1994. Al menos desde finales de 1995, y probablemente antes también, los
padres observaron un progresivo deterioro del estado físico y psíquico del niño.
A finales dé Abril de 1996 le llevaron a un centro psicomotor (Psicopraxis)
donde se les recomienda la realización de una serie de pruebas. vuelven a ese
centro a mediados de Mayo.El médico que les atendió les recomendó que, con
toda urgençia, trasladasen al niño a un centro hospitalario. El día 27 de Mayo
de 1996 Jose Manuel es conducido al Hospital del Niño Jesús, donde se le
diagnostica una severa desnutrición, anemia, mal estado general y retraso
neurológico, con retraso psicomotor secundario. Además presentó cuadros
convulsivos y empeoramiento del proceso respiratorio por causa de una
tuberculosis broncógena.
La referida patología se derivó de una insuficiente alimentación. En particular,
al menos en los cinco meses que antecedieron a su internamiento hospitalario
sólo fué alimentado con leche materna. Por añadidura, la madre es
vegetariana, lo que determinó un notable déficit de vitamina B 12 en la
alimentación del niño. En el hospital, el niño fué tratado de urgencia. Se le
suministró, en el mes que siguió al internamiento, dos transfusiones de
concentrado de hematíes, suplementos polivitamínicos y alimentación mediante
sonda nasogástrica para remontar la malnutrición. Recibió,además, tratamiento
específico para la tuberculosis. Permaneció en el hospital hsta el 3 de Julio. A
pesar de su mejoría, después de los cuidados recibidos en ese hospital, es
previsible que, en el futuro sufra secuelas de tipo neurológico.
El abogado del Estado, sin negar que don Rafael cumple el requisito de la
residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y que
cuenta con arraigo en España, considera que esa condena penal resulta
suficiente para estimar que no acredita buena conducta cívica y que, por
consiguiente, no merece ser español, tal y como acordó la Administración.
SEGUNDO.- Los solicitantes de la nacionalidad española por residencia
quedan obligados a justificar que han observado buena conducta cívica durante
el tiempo que llevan viviendo en nuestro país, requisito que, en principio,
satisface quien durante su estancia en España, y aún antes, se desenvuelve
conforme a las normas de convivencia, no sólo absteniéndose de actitudes
prohibidas por los ordenamientos jurídicos penal o administrativo, sino
cumpliendo los deberes ciudadanos razonablemente exigibles.
En principio, pues, se ajustaría a tal exigencia quien desde 1991, en que entró
legalmente en nuestro país, hasta 1999, en que pidió la nacionalidad, se
comportó adecuadamente, ajustándose a los cánones de la vida en común de
cualquier sociedad civilizada, sin apartarse del «estándar medio de conducta
capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo» [
sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2002 (casación
4857/98, FJ 4º .D)].
Esa buena conducta ciudadana, en principio acreditada, puede desvirtuarse si
el interesado incurrió en actuaciones que resultaron reprochadas penal o
administrativamente o, incluso, que provocaron la intervención policial, aun
cuando después no desembocaran en medidas particulares de aquellas índoles
[véase la sentencia de 23 de junio de 2008 (casación 6613/02, FJ 3º)]. Ahora
bien, la mediación de una sanción criminal no desdice de forma ineluctable una
continuada pauta de comportamiento cívico correcto, de igual modo que su
ausencia no la acredita automáticamente.
En este punto es donde, a juicio de esta Sala, el defensor de la Administración
realiza un planteamiento equivocado, remitiéndonos al contendido de la
sentencia penal para que juzguemos si el solicitante ha acreditado la
imprescindible buena conducta cívica que demanda el Código civil a quienes
quieren convertirse en españoles tras residir en nuestro país un número
determinado de años. Yerra porque, por lo dicho, no se trata de que, al tiempo
de pedir la nacionalidad española, se enjuicie y reproche la conducta pasada
de don Rafael , que ya ha sido juzgada, convenientemente castigada y
retribuida con la pertinente sanción, ejecutada hasta el punto de que su huella
en el registro de antecedentes penales ha desaparecido por cancelación. Muy
al contrario, en un expediente de nacionalidad la labor consiste en precisar si
una previa y aislada condena penal, por sí misma, tiene virtualidad para
desdibujar un historial anterior, y posterior, sin mácula aparente.
Decimos posterior, porque, aun cuando nuestra jurisdicción sea revisora, no
puede ignorar, como si de un agujero negro temporal se tratase, que, entre la
solicitud de nacionalidad y la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida,
transcurrieron otros tres años, en los que no aparece en la biografía del
solicitante ningún dato que desdiga su adecuado comportamiento social. Para
este Tribunal Supremo, las limitaciones a la fiscalización de los actos
administrativos inherentes al principio de jurisdicción revisora, que encuentra su
razón de ser en la prerrogativa de autotutela decisoria y ejecutiva de las
Administraciones públicas, tienen carácter instrumental y no pueden prevalecer
frente a garantías de orden sustantivo [sentencia de 18 de marzo de 2003,
(casación para la unificación de doctrina 5721/98), FF.JJ. 10º y 11º). De este
modo, si, cuando sentencia, el órgano jurisdiccional constata que el solicitante
de la nacionalidad cumple las condiciones para su concesión, puesto que, dado
el amplísimo lapso temporal durante el que lleva residiendo en España, la
condena penal, ya cumplida y extinguida, se erige como un único
acontecimiento incapaz de destruir un amplio currículum sin otra mancha, así
debe apreciarlo.
Por ello, la reflexión de la Audiencia Nacional, calificando la condena del
solicitante en 1997 como un único y aislado hecho dentro de un dilatado
periodo de residencia legal en España, iniciada en noviembre de 1991, no
incide en ninguna de las infracciones que denuncia el abogado del Estado.
Cabe recordar que, como hemos señalado recientemente [ sentencia de 22 de
septiembre de 2008 (casación 1848/04, FJ.3º)], el de «buena conducta cívica»
es, según jurisprudencia constante, un concepto jurídico indeterminado, lo que
significa sencillamente que la Administración carece de discrecionalidad en
esta materia: la nacionalidad española por residencia no puede otorgarse o
denegarse en virtud de meras consideraciones de oportunidad. Si se dan las
condiciones previstas, hay que concederla; si no están presentes, procede
rechazarla. Es verdad que tal requisito es a veces difícil de apreciar, dificultad
debida a que su comprobación pasa por utilizar una escala: de la óptima a la
pésima conducta, pasando por los grados intermedios. Sólo en los casos
próximos a alguno de los dos extremos de la escala cabe, sin necesidad de
una profunda reflexión, dar inmediatamente una respuesta afirmativa o
negativa. En cambio, cuanto más cerca se halle del centro de la escala, mayor
será el esfuerzo de razonamiento necesario para llegar a un desenlace; y,
precisamente por ello, será preciso hacer una ponderación detallada y
cuidadosa de todas las circunstancias del caso. Obsérvese que tal esfuerzo
resulta inevitable porque, tratándose de conceptos jurídicos indeterminados,
sólo cabe una solución correcta y, por consiguiente, habrá que optar por una u
otra respuesta sin sucumbir a la tentación de decidir según criterios de simple
oportunidad o conveniencia.
Pues bien, esto es lo que ha hecho la sentencia impugnada, en una corta pero
expresiva motivación: en lugar de dar por bueno que una única condena en un
vasto lapso temporal sea suficiente para descartar la buena conducta cívica, ha
tomado en consideración todas los demás elementos disponibles y los ha
ponderado, sopesándolos motivadamente,
elementos
cuya
realidad
y
apreciación por los jueces a quo el abogado del Estado no discute.
La sentencia impugnada hizo bien en no aceptar, sin más, la mencionada
condena como argumento definitivo para negar la buena conducta cívica del
solicitante. Por el contrario, comprobó si la fuerza probatoria de ese dato
quedaba o no corroborada por otros medios, concluyendo razonadamente que
hay más elementos a su favor que en contra, sin caer en la tentación de
realizar valoraciones morales y éticas del comportamiento reprochado en su
momento al solicitante, que, afectando a un hijo menor, prácticamente un bebé,
no desencadenó la pérdida de la guarda y custodia o, si hubiera sido menester,
de la patria potestad, considerándose suficiente con la represión penal, ya
consumada. Esta circunstancia demuestra que, como el propio progenitor
reconoce, fue un lamentable borrón, del que se arrepiente, ya superado y
corregido,
y
que,
como
hemos
apuntado,
no
puede
convertirse
automáticamente y sin el análisis crítico preciso en causa que desacredite un
cabal comportamiento cívico desenvuelto durante largos años.
Por todo lo anterior, no puede concluirse que la sentencia impugnada haya
infringido, como sostiene el abogado del Estado, el artículo 22, apartado 4, en
relación con el 3, apartado 1, ambos del Código civil , ni la jurisprudencia de
esta Sala, de manera que el recurso de casación debe fracasar.
TERCERO.- En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de
nuestra jurisdicción, procede imponer las costas al abogado del Estado, con el
límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de don Rafael .
FALLAMOS
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005
por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el recurso 1274/02 , condenando en costas a dicha
Administración recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de
derecho tercero.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos