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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la Salud / Transporte y hospedaje del paciente. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que para efectos de conceder – excepcionalmente- la tutela para el suministro de los gastos de transporte y hospedaje, el actor debe acreditar unos requisitos específicos, disponiendo en sentencia T-760 de 2008 lo siguiente: “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. “La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, 1 ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.2”3 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido,… cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.4… “… Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado…”. Magistrada Ponente: DRA. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Proceso: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001-31-10-003-2011-00405-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA – en nombre y representación de JAIRO GILBERTO LOZANO SANCHEZ Demandado: NUEVA E.P.S. y otra En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). 4 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona requiriera ir con un acompañante. 1 Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). ASUNTO Resuelve la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 13 de julio de 2011, dentro de la solicitud de tutela elevada por la PERSONERA MUNICIPAL DE NEIVA en nombre y representación de JAIRO GILBERTO LOZANO SANCHEZ contra la NUEVA E.P.S. y CLINICA MEDILASER S.A. ANTECEDENTES Señaló la accionante que el señor JAIRO GILBERTO LOZANO SANCHEZ se encuentra vinculado como cotizante al régimen contributivo a través de la NUEVA E.P.S., siéndole diagnosticado “retinitis pigmentaria ambos ojos”. Que el 20 de abril de 2011 el médico tratante ante la entidad de la patología visual que padece el solicitante, le otorgó incapacidad médica de carácter indefinido. Que en razón a la patología prescrita le fue ordenada su remisión a la ciudad de Bogotá, lo que lo condujo a que mediante petición de mayo 9 de 2011 dirigida a la NUEVA E.P.S., solicitara el reconocimiento y pago de los gastos de traslado y manutención para sí y un acompañante, atendiendo sus precarias condiciones económicas. Que a la fecha no existe pronunciamiento formal acerca de la misiva, imposibilitándose la atención requerida. Que pese a ser autorizado el tratamiento, éste se ordenó en otra ciudad lo que ha truncado su realización efectiva en virtud de las condiciones precitadas. 2 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 SOLICITUD DE TUTELA Con fundamento en los hechos narrados, la demandante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud del señor JAIRO GILBERTO LOZANO SANCHEZ, y que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las accionadas procedan a gestionar lo pertinente a fin de autorizar el transporte, manutención y alojamiento para el paciente y un acompañante, así como también, el suministro de la totalidad de los exámenes, medicamentos, cirugías y demás procedimientos integrales que requiera. TRAMITE PROCESAL El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, por auto de julio 6 de 2011 admitió a trámite la queja constitucional, disponiendo su notificación a las accionadas, para que se hicieran presentes manifestando lo que consideraran respecto de los hechos planteados en la demanda, presentaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer. Se deja constancia que la NUEVA E.P.S. pese a estar enterada del inicio del trámite preferente (fl.23 C-1), guardó silencio dentro del término de traslado. RESPUESTA DE LA CLINICA MEDILASER S.A. Mediante apoderada judicial, la demandada indicó que revisada la historia clínica del paciente, tan solo se observa que fue remitido a la ciudad de Bogotá para ser atendido por la especialidad optometría, resaltando, que no aparece un diagnóstico de “mala visión” y menos una incapacidad indefinida. 3 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 Que esa entidad es una IPS y por ende, los procedimientos se agotan mediante la atención de los pacientes y el diligenciamiento de las historias clínicas respectivas, previa autorización de la E.P.S. donde se encuentra afiliado el usuario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, ordenando a la NUEVA E.P.S. proceder a dar respuesta concreta y congruente a la petición de mayo 9 de 2011. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la representante del ministerio público impugnó el fallo de primera instancia exponiendo que la decisión adoptada por el censor no es congruente con el amparo solicitado. Que la primera instancia se limitó a conminar a la E.P.S. a responderle una petición que de suyo, lleva una respuesta negativa y a desvincular a la Clínica Mediláser S.A., inobservando la petición en concreto. Por lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud, y en consecuencia, se ordene a las demandadas procedan a gestionar lo pertinente a fin de autorizar el transporte, manutención y alojamiento para el paciente y un acompañante, así como también, el suministro de la totalidad de los exámenes, medicamentos, cirugías y demás procedimientos integrales que requiera. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia guarda consonancia con las pretensiones de la demanda, respecto de la protección de los derechos fundamentales a la 4 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 vida en condiciones dignas, seguridad social y salud del señor JAIRO GILBERTO LOZANO SANCHEZ. En principio, se resalta que el señor LOZANO SANCHEZ acude al trámite preferente con el fin de que se ordene a las accionadas procedan a gestionar lo pertinente para la autorización de los gastos de transporte, manutención y alojamiento para él y un acompañante hasta la ciudad de Bogotá en donde debe ser atendido de sus problemas visuales (Distrofia Hereditaria de la Retina), así como también, para que se le preste un tratamiento integral respecto de la patología que lo acongoja. En la decisión que es objeto de reproche, el juzgado no se compadece de tal situación y centra su análisis respecto de la petición a la que alude el actor y que presuntamente no ha sido absuelta por parte de la NUEVA E.P.S. En este sentido, si bien es cierto que en los hechos de la tutela se menciona que la entidad no ha dado contestación a la misiva de mayo 9 de 2011, enviada por el señor Lozano, donde requería la autorización de los servicios de transporte y estadía a la ciudad de Bogotá5, enrostra concretamente su petición a la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud por la omisión de la E.P.S. en avalar los gastos, más no depreca protección de la garantía contenida en el art. 23 Superior. De lo expuesto en precedencia, la Corporación colige que le asiste razón a la impugnante, habida cuenta que el censor primigenio no se apiadó de la pretensión concreta de la tutela y decidió amparar un derecho que no fue objeto de súplica por el extremo activo. Al respecto, imperioso se hace traer a colación lo prescrito por el art. 305 del C.P.C., según el cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que éste código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” 5 Ver folios 7 y 8 del cuaderno 1 5 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 Así las cosas, a continuación se analizará el núcleo esencial de los derechos invocados como presuntamente conculcados a fin de establecer la eventual procedencia del amparo tutelar. Primariamente, debe señalarse que de forma reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos a la salud y seguridad social adquieren el carácter de fundamentales cuando su ineficaz o inexistente prestación, vulneran o ponen en peligro otros derechos de carácter fundamental como la vida (artículo 11 de la Carta), y la integridad personal (artículo 12 superior).6 Así mismo, por definición jurisprudencial de la Corte Constitucional, el derecho a la salud, se constituye en un derecho fundamental autónomo, no solo por guardar estrecha relación con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana, sino porque se encuentra contemplado dentro de los servicios públicos amparados por la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y los Planes Obligatorios de Salud. 7 La Corte también ha precisado que el amparo respecto del derecho a la salud no está circunscrito únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, sino que éste extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado. Y frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que el derecho a la vida implica no sólo el mantenimiento de las condiciones orgánicas, sino que también abarca el aseguramiento de una existencia en condiciones dignas8, por lo cual es de predicar que la acción de tutela procede cuando de forma irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su estabilidad orgánica y funcional 9. Al respecto se ha manifestado: 6 7 8 9 T-533/92, T-527/92, T-597/93, T-005/95, T-271/95, SU-111/97, T-378/97, T-1006/99 y T-04/00. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. Sentencia T-617 de 2000 Alejandro Martinez. Cf. Sentencia T-597 de 1993 Eduardo Cifuentes. 6 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 “…el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas…respetar la situación ‘existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad…”. 10 Igualmente, esa corporación ha entendido por derecho a la salud …“la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”. 11 En el caso sub examine, encuentra la Sala que estamos frente a una persona con una patología visual de tipo degenerativa, diagnosticado con ceguera de ambos ojos y pronóstico de “mala visión”, quien no ha encontrado respuesta al tratamiento que se le ha ordenado12; es decir, el paciente se encuentra en un estado patológico ocular que lo imposibilita para desenvolverse normalmente dentro de la sociedad, siendo bastión fundamental de su proceso de rehabilitación, la atención oportuna que pueda recibir, en este caso, acceder a la cita en centro especializado para adultos ciegos en la ciudad de Bogotá” CRAC”13 a la que no ha acudido en razón a las precarias condiciones económicas que aduce. Lo anterior, deviene en la necesidad de resguardar los derechos fundamentales del demandante, puesto que como se dijo, para su salvaguarda no es necesaria la constatación de un peligro inminente de muerte sino que tiende al mantenimiento de la normalidad orgánica funcional del paciente como una acción de conservación y restablecimiento de la salud en condiciones dignas. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que para efectos de conceder –excepcionalmente- la tutela para el suministro de los gastos de transporte y hospedaje, el actor debe acreditar unos requisitos específicos, disponiendo en sentencia T-760 de 2008 lo siguiente: T- 395/98; T-1018 de 2000. Sentencia T-597/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver folios 2 y 3 del cuaderno 1 10 11 13 Cfr. Folio 4 del plenario. 7 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. “La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, 14 ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.15”16 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido,… cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.17… “… Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado…”. 18 Decantadas las subreglas descritas, se tiene que la no atención oportuna del paciente puede causar un agravamiento de su salud visual, en tanto los procedimientos aplicados hasta la fecha no han surtido los efectos esperados. Adicionalmente, la negación indefinida y no desvirtuada durante el presente trámite, esto es, la presunta incapacidad económica del paciente para sufragar directamente los gastos que implica su traslado hasta otra ciudad -aceptada por disposición legal (art. 177 del C. de P. Civil)-, invierte la carga de la prueba correspondiendo a la demandada demostrar lo contrario –lo que no hizo-, posición aceptada por la doctrina constitucional19, que sobre el tema ha dicho: “…2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.20 En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). 17 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona requiriera ir con un acompañante. 18 Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería. 19 T-683 de 2003. Igualmente, T-906 de 2002 y SU-819 de 1999. En esta oportunidad la Corte revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo. Para la Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, según la Corte por cuanto “en esta hipótesis, el dicho del extremo demandante constituye una negación indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmación”. 20 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002; T-906 de 2002; T-861 de 2002; T-699 de 2002; T-447 de 2002; T-279 de 2002; T-113 de 2002. 14 8 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 Como consecuencia de lo expuesto y citado, se dan los presupuestos para reconocer los gastos de desplazamiento y estadía del actor y un acompañante, esto es, el transporte hasta la ciudad a donde sea remitido, lo mismo que su alojamiento en ella para efectos de recibir el tratamiento por la patología que padece (Distrofia Hereditaria de la Retina), excepto los de alimentación, pues estos corresponden a la vida diaria del individuo. Ahora, en aras de evitar futuras dilaciones o negaciones que impliquen afectación de derechos fundamentales del peticionario, se ordenará a la NUEVA E.P.S. que suministre todos los procedimientos, medicamentos, exámenes diagnósticos y demás servicios de salud que requiera el paciente en virtud del tratamiento integral respecto de la patología denominada “Distrofia Hereditaria de la Retina”. Sobre este punto se ha mencionado: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente21 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. 22 Finalmente, se ordenará la desvinculación de la CLINICA MEDILASER S.A., dado que su obligación se circunscribe a prestar la atención médicohospitalaria, previa autorización de los servicios por parte de las entidades aseguradoras (E.P.S.) Sin otras consideraciones, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004. Sentencia T-1059 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver también: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Se destaca. 21 22 9 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 13 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dentro de la acción de tutela promovida por la PERSONERIA MUNICIPAL DE NEIVA en nombre y representación de JAIRO GILBERTO LOZANO SANCHEZ contra la NUEVA E.P.S. y la Clínica Mediláser S.A, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud del señor JAIRO GILBERTO LOZANO SANCHEZ, y como consecuencia de ello, ORDENAR al Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE, Representante Legal de la NUEVA E.P.S., ó quien haga sus veces, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (4() horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento, para el paciente Lozano Sánchez y un acompañante, cuando en razón del tratamiento de la patología denominada “Distrofia Hereditaria de la Retina”, deba desplazarse hasta otra ciudad distinta de su residencia (Neiva), incluyendo también todos los demás procedimientos, medicamentos, tratamientos, exámenes diagnósticos y demás servicios que le sean prescritos por los médicos tratantes adscritos a la demandada, que tengan relación directa con la patología antes mencionada, en virtud del tratamiento integral. TERCERO.- DESVINCULAR a la CLINICA MEDILASER S.A., por las razones expuestas en precedencia. CUARTO.- REMITIR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE. 10 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ ALBERTO MEDINA TOVAR MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI 11 Rad. 41001-31-10-003-2011-00405-01