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REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. DR. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Neiva, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). ACCION: ACTOR: ACCIONADO: PROVIDENCIA: RADICACION: Rad. Interna: TUTELA JOSE ALFREDO PENAGOS LEIVA NUEVA EPS SENTENCIA 2ª Instancia. 41 001 33 31 006 2010 00145 01 2010 0040 Aprobada en la fecha. Acta N° 073. I.- ANTECEDENTES. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSE ALFREDO PENAGOS LEIVA contra la sentencia calendada once (11) de Mayo de los corrientes, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, que declara IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta para el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital. II.- LA DEMANDA: El señor JOSE ALFREDO PENAGOS LEIVA, actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital. Soporta su solicitud en que desde muy temprana edad padece de ATAQUES DE EPILEPSIA, el médico especialista JORGE ANGARITA ha sido uno de sus médicos tratantes. Después de una de sus tantas crisis de la enfermedad que padece fue hospitalizado en la CLINICA MEDILASER por la delicadeza del asunto y para hacer más llevadera su ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 2 enfermedad, el Dr. ANGARITA le formuló un ESTIMULADOR DE NERVIO VAGO. Estando hospitalizado el 23 de marzo de 2010, se realizó JUNTA DE NEUROLOGÍA Y NEUROCIRUGÍA FUNCIONAL, CASO DE EPILEPSIA REFRACTARIA, en la cual se aprobó y vieron necesario el ESTIMULADOR DE NERVIO VAGO, diagnóstico firmado por los especialistas JOSE FERNANDO ARANGO VILLA, MALENA GRILLO ARDILA y JORGE ANGARITA DIAZ. Que a pesar de haberse ordenado ese procedimiento durante los mas de diez (10) días de su hospitalización, salió de la clínica sin habérsele realizado dicho procedimiento, acercándose a las instalaciones de la Nueva EPS para que le autorizaran el ESTIMULADOR y la respuesta de esa entidad fue desalentadora ya que mediante oficio de 20 de abril de 2010, están dilatando el procedimiento ordenado por la junta médica, ya que lo envían a VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA CLINICA AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN IGNACIO EN LA CIUDAD DE BOGOTA, situación que le genera gastos que no puede suplir ya que económicamente no posee solvencia para asumirlos y de otra parte existiendo aquí quien realice el procedimiento y el aparato en cuestión (los Recursos Humanos y Materiales) y como si fuera poco, que le vulneran todas las valoraciones, exámenes y diagnósticos por los que ha pasado. Que la actuación de la NUEVA EPS, en este caso ha sido negligente, dilatoria, arbitraria y lo perjudica enormemente, ya que el solo hecho de viajar pone en riesgo su salud y en gastos innecesarios ya que son ellos los encargados de asumirlos y brindarle lo autorizado por los médicos para hacer mas llevadera su enfermedad. III.- CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO NUEVA EPS (f. 17 c-1): Refiere que el actor es un paciente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de la ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 3 NUEVA EPS S.A., afiliado tipo cotizante categoría A estado activo con 159 semanas en el SGSSS. Informa que es un paciente de 42 años de edad con diagnóstico epilepsia refractaria, usuario que asistió a cita por particular de neurocirugía en el cual realizaron una junta quirúrgica en el que solicita un estimulador de nervio vago (no pos). Que el día 15 de abril el usuario se acercó a la oficina de la Nueva EPS para radicación de ctc (sic. f.17 c-1), documentos que no fueron radicados ya que el médico no es de su red; el 20 de abril se le envió un oficio en el cual se le informó que dentro de la red de médicos adscritos a nueva EPS no se encuentra el doctor Jorge Angarita Diaz, motivo por el cual y en concordancia con el modelo de atención se generó autorización para valoración por neurología clínica al hospital universitario de San Ignacio. Se refiere a los regímenes del sistema general de seguridad social en salud y a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, para manifestar que se pone en evidencia que son varios los parámetros establecidos por el legislador para fijar las exclusiones al Plan Obligatorio de Salud, los cuales se encuentran orientados por principios cuyo cumplimiento garantiza el funcionamiento del sistema, por lo que, como en el caso concreto el procedimiento que requiere el paciente no está previsto en el listado en mención, se configura una conducta legítima, que por disposición expresa del art. 45 del Decreto 2591, torna el amparo deprecado por IMPROCEDENTE. Consigna los requisitos para inaplicar las normas del plan obligatorio de salud y la improcedencia de la tutela para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas. También hace mención a que la Corte Constitucional ha señalado que es preciso mantener el equilibrio financiero del Sistema y por ello, cuando el Juez constitucional impone cargas económicas que van más allá de las ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 4 obligaciones contractuales de las EPS o ARS, se deben ordenar los recobros en su favor. Culmina peticionando se deniegue por improcedente la presente acción y como petición subsidiaria que en caso de ser concedida la presente acción, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que estén fuera del POS y le sean suministrados al usuario dentro de los diez días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (f. 23 C-1). El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, resuelve declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta al considerar que: “En conclusión, del texto constitucional se desprende como requisito de procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos donde se demanda a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado de pacientes y acompañantes, que se haya requerido previamente a la empresa. Así las cosas, después de analizar las pruebas aportadas al proceso, encontramos que la entidad accionada ha prestado el servicio médico al accionante y en ningún momento ha puesto en peligro los derechos fundamentales del demandante y el mismo no ha agotado los recursos a su alcance en forma previa frente a la entidad haciendo improcedente el amparo a la luz de la Constitución y el precedente constitucional”. V.- LA IMPUGNACIÓN DEL ACCIONADO (f. 33 c1). El accionante impugna el fallo de tutela de primera instancia señalando que el doctor ANGARITA, ha sido su médico tratante aproximadamente desde hace mas de siete años, primero desde que existía la extinta EPS de ISS, cuando lo operaron de la cabeza realizándole una cirugía de Lobectomía Temporal Derecha y se siguió el tratamiento integral ahora con la NUEVA EPS. Sostiene que en los hechos narrados de la acción de tutela, especificó que fue hospitalizado el 29 de marzo de 2010, donde fue remitido a la ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 5 clínica Medilaser la cual es la IPS de la NUEVA EPS, en donde fue valorado por los médicos tratantes de dichas entidades y donde la junta medica ordenó el estimulador del nervio vago. Cuestiona como se atreven a desmentir las valoraciones de los médicos que tienen a su servicio los escritos realizados a su historia clínica, la cual depende de la NUEVA EPS. Que además no cuenta con los recursos económicos para pagar un médico particular, debido a la enfermedad que padece nadie le da trabajo, que su familia recolecta para el pago de su seguridad social. Que en su historia clínica consta que quien ha diagnosticado todos los procedimientos y tratamientos autorizados ha sido por la NUEVA EPS, donde el médico tratante ha sido el DR ANGARITA, pero que para la NUEVA EPS, es fácil decir que el Dr. JORGE ANGARITA DIAZ es un médico particular, cuando en el REPORTE DE LA EPICRISIS, esta en el membrete de la hoja y al finalizar su SELLO, donde puede constatarse que él es un médico al servicio de la IPS MEDILASER, la cual esta directamente contratando el servicio por la NUEVA EPS. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela está consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política para obtener la protección de los derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o de particulares en la prestación de un servicio público. Esta acción es procedente cuanto el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante y recurrente considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital, los cuales al tenor prescriben: ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 6 “ARTÍCULO 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. ARTÍCULO 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad” ARTÍCULO 53: El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 6.1 Protección al derecho a la salud: Solicita el actor, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital, que considera le están siendo vulnerados por la entidad accionada al negarle la práctica del procedimiento prescrito por su médico tratante. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 7 La Honorable Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Que por ello el derecho a la salud comprende una acción de conservación y otra de restablecimiento.1 Ha manifestado la Corte Constitucional que el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Que por ello el derecho a la salud comprende una acción de conservación y otra de restablecimiento.2 Ha considerado dicha Corte en pleno, que la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser garantizado a todos los seres humanos por simple dignidad. Que de no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.3 Así se pronunció la Honorable Corte Constitucional: “3.2. El derecho fundamental a la salud (…) 3.2.1.2. La Corte Constitucional ha reiterado que uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’ es el concepto de ‘dignidad humana’, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona, como lo dijo el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991. (…) Este concepto, ha señalado la Corte, guarda relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”. (…) En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se Sentencia T- 597 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T- 597 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 1 2 ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 8 requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 4[17] (…) 3.2.1.4. Siguiendo esta línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidió que representaba una violación al derecho a la dignidad humana excluir del régimen de salud a la pareja de una persona homosexual,5[19] extendiendo así el alcance de la primera sentencia de constitucionalidad relativa al déficit de protección en que se encuentran las parejas homosexuales.6[20] En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”7[21] Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007 | (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 5[19] Corte Constitucional, sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino); en este caso la Corte consideró que “(…) la exclusión del régimen de seguridad social en salud del miembro homosexual de la pareja constituye una vulneración de su derecho a la dignidad humana, pues la exclusión está fundada esencialmente en su libre opción sexual, lo cual hace de su derecho una garantía directamente protegida por la Carta. En tanto que la Corporación reconoce que la protección del derecho a la salud puede ser amparada directamente por vía de tutela, cuando la misma implica la violación de la dignidad humana, la Corte infiere que la medida que excluye de la prestación del servicio de salud se encuentra en abierta contradicción con la dignidad humana del individuo y, por tanto, contraria al texto de la Carta, razón de más para considerar que el vacío detectado resulta inconstitucional.” 6[20] En la sentencia C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Córdoba Triviño, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, ‘en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales’. 7[21] En la sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino). 4[17] ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 9 entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.”8[22”(…) “(i) Acceso a servicios. Toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente. (…) (xi) Acceso a los servicios de acuerdo al principio de integralidad. Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. En el mismo sentido, las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperación de la salud del interesado y el principio de integralidad.” (Subyaras fuera del texto). En cuanto a los servicios, medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ha manifestado la Corte Constitucional que los requisitos que se deben reunir en los casos en que no se concedan los servicios excluidos del POS, son: “Requisitos para ordenar servicios médicos o tratamientos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. La Corte Constitucional, en nutrida jurisprudencia, ha manifestado que se deben reunir y cumplir ciertos requisitos para que sea posible una asistencia médica no incluida en el POS9 de tal manera que: “(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; Corte Constitucional, sentencia C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino). En este caso se reiteró que “… dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo.”, tal como lo había considerado la Corte Constitucional en la sentencia C-684 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 9 Cfr. SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T - 372 de abril 8 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-806 de septiembre 28 de 2006 y T-775 de septiembre 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8[22] ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 10 (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la EPS; y (iv) El servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento.” (No está en negrilla en el texto original.) Así entonces, se deduce que la acción de tutela procede para la protección del derecho a la salud, cuando la vulneración de éste afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos solicitados se encuentren o no incluidos dentro del POS.”10 6.2 Del suministro de Tratamientos y procedimientos excluidos del manual de medicamentos del POS: Constantemente la Corte Constitucional ha manifestado que para el suministro de dichos tratamientos y procedimientos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud para la población afiliada, se debe cumplir unas condiciones, que en el caso en estudio considera la Sala que el accionante cumple, en razón de que no fue desvirtuado por parte de la entidad accionada y recurrente, el hecho de que el actor no cuente con capacidad económica para sufragar el costo del procedimiento ordenado por el médico tratante objeto de la presente acción. 6.4 Lo probado: El accionante es un paciente que se encuentra en tratamiento de epilepsia y se le ordenó estimulador de nervio vago por el neurólogo clínico Jorge Angarita Diaz (fl. 8). Al revisar la historia clínica del actor se evidencia que el mismo ha sido atendido por el Dr. JORGE ANGARITA DIAZ desde que funcionaba el ISS ahora NUEVA EPS y en esta última en la Clínica Medilaser (fl. 55-68 c1). 10 Corte Constitucional. Sala séptima de revisión. Sentencia T-749 de 2008, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 11 También se llevo a cabo Junta de Neurología y neurocirugía funcional, casos de epilepsia refractaria el 23 de Marzo de 2010 en la cual se conceptúa “deterioro clínico y funcional es considerado candidato para terapia de estimulación del nervio vago para mejorar control de crisis y calidad de vida” (f.9, 10). 6.4.1 Del fondo del asunto: Si bien es cierto que la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción, considera la sala que esta decisión se debe revocar en razón a que en el sub lite se presentan los requisitos señalados por la H. Corte Constitucional para ordenar procedimientos o tratamientos no contemplados en el pos. También hay que establecer que no se aportó prueba por parte de la entidad demandada que indicara que el procedimiento ordenado pudiera ser sustituido por otro que produzca iguales resultados para tratar la patología que padece. Para la Sala de decisión, no son de recibo los argumentos expuestos por la NUEVA EPS, en razón a que dentro de los principios que integran el sistema de seguridad social se encuentra el de eficiencia, universalidad y solidaridad, por lo tanto, se debe garantizar al accionante la continuidad de su tratamiento y se le debe garantizar su terapia de estimulación del nervio vago para mejorar su calidad de vida. Tampoco son de recibo los argumentos del ente accionado al señalar que las consultas del especialista JORGE ANGARITA DIAZ, fueron asumidas por el actor como particular en razón de que en la historia clínica del accionante se consigna que éste fue atendido por el médico vinculado a la I.P.S. Medilaser, pero por cuenta de la NUEVA EPS (f.56 y ss). Sobre la posibilidad de recobro de los gastos en que incurra la E.P.S. en el cumplimiento del fallo que se profiera como consecuencia de la presente acción, la entidad accionada NUEVA E.P.S. solo podrá repetir el ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 12 cincuenta por ciento (50%) de lo invertido con respecto al procedimiento ordenado al accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1122 de 2007, recobro que se autoriza realizar a la cuenta del Fosyga. Además, conforme a la sentencia C-463 de 2008, que declaró exequible el literal de la norma, podrá solo repetir en dicho porcentaje, cuando la E.P.S. sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes. En consecuencia se revocará el fallo de tutela proferido por el A Quo, tutelando los derechos a la vida, a la salud y al mínimo vital del señor JOSE ALFREDO PENAGOS LEIVA, debiéndose ORDENA a la NUEVA EPS que dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente fallo realice todos los trámites administrativos tendientes a que el actor JOSE ALFREDO PENAGOS LEIVA reciba su tratamiento ordenado por su médico neurólogo clínico denominado: “Estimulador de Nervio vago” para su padecimiento de epilepsia refractaria (f.8). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Se REVOCA el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Huila, de fecha once (11) de mayo de 2010 y en su lugar SE TUTELAN los derechos fundamentales del actor a la vida, a la salud y al mínimo vital. Segundo: Se ORDENA al Gerente zonal Huila de la NUEVA EPS, que en el término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de éste fallo, realice los trámites administrativos pertinentes para el suministro ACCION TUTELA PRIMERA INSTANCIA CONTRA: JUZGADO EJECUCION PENAS YMEDIDAS SEGURIDAD RADICACION: 41001-2204-000-2004-00121-00 347 13 del Tratamiento: “Estimulador de nervio vago” a través de cualquier Institución Prestadora de Salud – IPS – con la cual tenga convenios o contratos para la prestación de servicios de salud, preferiblemente en esta ciudad o en caso contrario, que se le cubran los gastos de traslado con acompañante. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 y remítase copia del fallo al juzgado de origen y el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado JOSE MARCELINO TRIANA PERDOMO Magistrado RAMIRO APONTE PINO Magistrado.