Download Comentario al fallo por el Dr.Miguel Ángel Ciuro Caldani. Revista

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EL NOMBRE COMO DESARROLLO
DE LA PERSONA
(Nuevamente sobre el derecho humano a participar
en la construcción del propio nombre)
Miguel Angel CIURO CALDANI (*)
I. Datos básicos
1. En el caso “P., A. R. L. S/ Cambio de Nombre”, Expte.nº Nº 24339, el
Tribunal de Familia N° 2 de Lomas de Zamora, constituido por los doctores Maria Edith
Almeida, Liliana A. Vicente y José Imperiale, hizo lugar con carácter excepcional a la
supresión del apellido paterno solicitada por la actora. El Tribunal consideró que si el
honor es definido como la dignidad personal reflejada en la consideración de los
terceros y en el sentimiento de la persona misma, es decir que comprende la
autovaloración, el íntimo sentimiento que tiene un sujeto de la propia dignidad y la
de su familia -la honra propia- y por otra parte el buen nombre o reputación
objetivamente adquiridos por el mérito de la persona o la familia dentro del marco de
sociabilidad de los sujetos, resulta evidente que en el caso de referencia la gravedad de
los hechos en los que actuó el progenitor, en la represión ilegal durante la última
dictadura, han afectado profundamente la honra de su hija. El Tribunal estimó legítima
la pretensión esgrimida, refiriéndose al esfuerzo por construir un sustento ético
diferenciado de la amenaza y el horror que representaba el progenitor y que se
traducía en el profundo repudio de la peticionante por los hechos cometidos por él y
se remitió al inmenso sufrimiento que ella ha padecido durante años -afectando su salud
psíquica- por la ambigüedad del vínculo paterno filial hasta desembocar en éste
pedido.
Entendieron los jueces que se encontraban objetivamente afectados derechos
de raigambre constitucional como la dignidad, el honor, la salud, el trabajo y el
desarrollo personal, con un hondo desmedro de la personalidad de la actora.
Apreciaron que estaban presentes los "justos motivos" a que se refiere el art. 15 de
la ley 18.248, correspondiendo hacer lugar a la demanda y en consecuencia
proceder a la supresión -en toda la documentación personal -del apellido paterno de
la señora A. R. L. P., llevando en lo sucesivo el apellido materno V. Se aclaró que la
sentencia es oponible a terceros.
2. El nombre de las personas físicas es cuestión de descollante importancia
cultural que se resuelve de maneras diferentes en el espacio, el tiempo, las personas y la
materia 1. Durante siglos, sobre todo en la Edad Media con los debates entre
nominalismo y realismo, la humanidad ha discutido el carácter y la importancia de los
(*) Profesor titular de la Facultad de Derecho de la UNR. Investigador principal del CONICET.
1
En este caso, v. gr., al “agregarse” datos profesionales o de nivel de formación, por ej. “doctor”
En relación con el tema pueden c. por ej. nuestros trabajos "El nombre de las personas de existencia
visible en el mundo jurídico en general y en el Derecho Internacional Privado", en "Revista del Colegio
de Abogados", Rosario, Nº 12, 2a. época, págs. 117 y ss.; "Reflexiones sobre el Nombre de las Personas
Físicas en el Derecho Internacional Privado", en "Anuario Argentino de Derecho Internacional", Nº IX,
págs. 45/49; "El derecho humano a participar en la construcción del propio nombre" (comentario al fallo
"Jacob, Guillermo D. y Jacob, Patricia y otros s/información sumaria", C. Nac. Civ., sala I, 12/9/2000), en
"Jurisprudencia Argentina", 2001-II, págs. 650 y ss.
nombres 2. A nuestro parecer, éstos pueden ayudar a la comprensión de la realidad o
aprisionarla. En el caso de los seres humanos, se expresa en ellos una enorme
complejidad de la persona.
3. Creemos que el pronunciamiento que comentamos corresponde con gran
profundidad al régimen del nombre en su positividad y se adecua a las exigencias de
justicia derivadas del punto de partida humanista y no totalitario que proponemos como
una base del despliegue axiológico del Derecho 3.
II. El caso y su solución en el mundo jurídico
a) Dimensión normológica
4. Según el Derecho Positivo expresado en las normas (que incluso
consideramos necesitado de replanteo para dar mayores cauces de libertad) las personas
de existencia física tenemos el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que
nos corresponden (art. 1º de la ley 18.248). El propio texto legal autoriza, sin embargo,
el cambio del nombre y el apellido por resolución judicial cuando mediaren justos
motivos (art. 15) 4. Este es el marco en que se ubicaron correctamente los magistrados
en el presente caso.
5. Las normas captan la realidad social (de repartos proyectados) mediante
conceptos. Al hacerlo, no sólo describen sino integran esa realidad incorporándole
sentidos que al menos duran hasta que se verifique su falsedad. El nombre contiene un
concepto mediante el cual las normas que lo rigen integran nuestra persona. En el caso
de la actora, su nombre hacía de ella lo que no era y tenía una función integradora
destructiva e inadecuada, que los jueces decidieron excluir.
Cabe c. nuestras “Lecciones de Historia de la Filosofía del Derecho”, Rosario, Fundación para las
Investigaciones Jurídicas, esp. t. II, 1993, págs. 62/3 (asimismo reedición en “Aportes Iusfilosóficos para
la construcción del Derecho: Metodología Jurídica. Lecciones de Historia de la Filosofía del Derecho. La
conjetura del funcionamiento de las normas jurídicas” (recopilación), Rosario, Zeus, 2008).
3
La construcción que proponemos se refiere al integrativismo tridimensionalista de la teoría trialista del
mundo jurídico. Según ésta dicho mundo ha de construirse incluyendo repartos de potencia e impotencia
(lo que favorece o perjudica a la vida humana; dimensión sociológica), captados por normatividades
(dimensión normológica) y valorados por un complejo axiológico que culmina en la justicia (dimensión
dikelógica). Además de los repartos, interesan las distribuciones originadas por la naturaleza, las
influencias humanas difusas y el azar.
Acerca de la teoría trialista del mundo jurídico es posible v. por ej. GOLDSCHMIDT; Werner,
“Introducción filosófica al derecho”, 6º. ed., 5ª. reimp., Bs. As., Depalma, 1987; CIURO CALDANI,
Miguel Angel, “Derecho y política”, Bs. As., Depalma, 1976; “Estudios de Filosofía Jurídica y Filosofía
Política”, Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1982/4; “Estudios Jusfilosóficos”,
Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1986; “La conjetura del funcionamiento de las
normas jurídicas. Metodología Jurídica”, Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 2000;
“Complejidad del funcionamiento de las normas”, en “La Ley”, t. 2008-B, págs. 782 y ss. ; Centro de
Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social , http://www.centrodefilosofia.org.ar/ , 20-102008; Escuela Superior de Derecho, http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/ , 20-10-2008; Academia Virtual de
Derecho, http://www.academiadederecho.org/index.cgi , 20-10-2008.
La búsqueda consciente o inconsciente de la integración, al menos superadora del aislacionismo
kelseniano e incluso del jusnaturalismo apriorista y del realismo extremo, es una de las aspiraciones
mayores del pensamiento jurídico de nuestros días.
4
A la luz de la reforma constitucional de 1994 y en especial de los tratados con jerarquía constitucional,
el derecho al nombre y sus proyecciones en la personalidad y a la familia, que son aspectos del desarrollo
humano protegidos de manera reiterada, resulta particularmente fundado.
2
6. Los conceptos contribuyen a la constitución de roles que son expresiones de
diferentes “respuestas” al reto de la vida. La construcción de los roles de la relación
paterno-filial se expresan de cierto modo en el apellido paterno, pero en el caso esa
vinculación había entrado en profunda crisis.
Los roles pueden relacionarse de distintas maneras, de aislamiento, dominación,
coexistencia independiente, integración o desintegración 5. En el caso, el rol de la hija
acentuado a través del nombre desintegraba el complejo de su vida, devorando otros
roles.
De alguna manera, la complejidad de los nombres queda reflejada en los
pronombres, sobre todo en los pronombres personales 6. Ampliando las ricas
perspectivas del “yo-tú”, que han recibido relevantes consideraciones jusfilosóficas,
creemos que dichos pronombres, formados por una inmemorial experiencia del
lenguaje, son también manifestaciones de las distintas “respuestas” a nuestro desafío
vital. A través de los pronombres se expresa más detalladamente el desarrollo de la vida
humana, con miras a una integración que ayuda a comprender mejor el sentido de
“persona”. En el caso que comentamos, el “yo-tú” e incluso el “nosotros” de la actora
con su padre no existían y éste se le presentaba como un “él” invasor que, de modo
referencial a través del apellido, destruía su propio yo y le dificultaba su relación con
diversos “tú”, el “nosotros” y el “vosotros” de la comunidad. Ante esta situación, la hija
acude al “vosotros” social, expresado en los magistrados para obtener el fin de la
agresión.
b) Dimensión sociológica
7. Las personas físicas somos recortes no del todo exitosos en el enorme campo
de la naturaleza y las influencias humanas difusas, y el nombre contribuye a que esos
recortes se produzcan. El nombre aporta a diferenciar a las personas en la economía, la
religión, la ciencia, el arte, etc. y al fin en la cultura toda. No obstante, la distinción es
siempre claudicante, porque la consistencia de esos despliegues sociales supera el
sentido de los recortes. El nombre relativamente diferenciado de la actora respecto de su
padre no era suficiente para alejarla del reproche social que éste podía recibir, al menos
como ella fundadamente podía percibirlo. Por eso se hacía necesario cambiarlo.
Si bien el nombre se instala principalmente en la conciencia, existen un
“inconsciente” jurídico individual y otro colectivo en los cuales tiene un
desenvolvimiento profundo, niveles donde la actora recibía proyecciones de lo que
había hecho su padre. El nombre no es sólo personal sino familiar y se inscribe en
cursos que exceden a nuestras posibilidades de limitación, de modo que pese a que el de
la demandante era personal, su recorte no alcanzaba a limitar las continuidades
familiares y sociales. Con afinidades “junguianas” 7, y aunque las teorías del famoso
autor suizo han sido muy debatidas, puede entenderse que existe un rizoma jurídico
permanente, más profundo que el inconsciente personal y constitutivo del inconsciente
5
Acerca del tema es posible c. nuestros "Aportes para una teoría de las respuestas jurídicas", Rosario,
Consejo de Investigaciones de la Universidad Nacional de Rosario, 1976 (reedición en “Investigación y
Docencia”, Nº 37, págs. 85/140); "Veintidós años después: la Teoría de las Respuestas Jurídicas y Vitales
y la problemática bioética en la postmodernidad", en "Bioética y Bioderecho", Nº 3, págs. 83 y ss.
6
Para ampliar puede v. nuestro trabajo "Comprensión del "complejo personal" a través de los pronombres
personales", en "Boletín del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social", Nº 14,
págs. 13 y ss.
7
Es posible v. por ej. Fundación C. G. Jung de Psicología Analítica, http://www.fundacion-jung.com.ar/ ,
21-10-2008 .
colectivo, nivel significativa y notoriamente más hondo que la superficie del nombre
diferenciado. En ese nivel el reproche podía proyectarse casi con seguridad del padre a
la hija. El nombre se constituía, de cierto modo, en un símbolo inaceptable.
8. La conducta que se reprocha al padre, más allá de lo que éste quisiera,
adjudicaba a través del nombre impotencias graves a la actora 8.
El nombre se constituye con equilibrios entre la autoridad y la planificación
gubernamentales y la autonomía de sus portadores y la razonabilidad social. Pese a que
la autoridad y la planificación gubernamentales procuraban, a través de la legislación,
que la imagen del padre no se trasladara a la actora, resultaba evidente que ese
desplazamiento se producía. La irrazonabilidad social del comportamiento del padre se
proyectaba a su hija.
Es importante considerar la fuerza de convicción que una decisión judicial tiene
en el ámbito social y, en este caso, el pronunciamiento que comentamos tiene a nuestro
parecer dicha fuerza en un grado relevante.
c) Dimensión dikelógica
9. Siguiendo caminos abiertos por Aristóteles, pueden reconocerse diferentes
senderos para el pensamiento de la justicia denominables clases de justicia. Entre estas
clasificaciones hoy cabe reconocer la justicia sin consideración de personas (de roles) y
la justicia con consideración de personas (más abierta a la plenitud personal). Según ya
de cierto modo se ha expuesto, el pronunciamiento judicial ha superado los cauces del
rol indicados por el nombre para atender a la complejidad de la persona de la actora.
10. En el Derecho la justicia es pensada normalmente con referencia a la
totalidad de las adjudicaciones pasadas, presentes y futuras (“pantonomía” de la
justicia; pan=todo; nomos= ley que gobierna). Como esa totalidad nos es inabordable,
porque no somos omniscientes ni omnipotentes, nos vemos en la necesidad de
fraccionarla produciendo seguridad jurídica. En el caso, el pasado de la vida del padre
tendía a dominar y bloquear el desarrollo del porvenir de la actora. Suele sostenerse que
el nombre debe ser inmutable, mas sucede que una de las características de la vida –que
no excluye la permanencia- es la mutación. Otro de los despliegues de esa
“pantonomía” es el de las consecuencias, según el cual en principio cada uno ha de
recibir los efectos que le corresponden personalmente, sobre todo no ha de soportar las
consecuencias negativas del obrar ajeno. En el presente caso, la actora era gravada
indebidamente con las consecuencias del obrar de su padre, que se le presentaban de
manera permanente en su vida individual y social. No desconocemos que el fallo ha
asignado al padre una importante impotencia, pero consideramos que era más
significativa la impotencia que injustificadamente recibía la hija.
El Tribunal ha recorrido, legítimamente, el camino del desfraccionamiento, de la
ampliación de las consideraciones de justicia desbloqueando el porvenir y
puntualizando las consecuencias. No ignoramos que al avanzar con la justicia para la
actora se ha debilitado la seguridad de los terceros y del propio padre, pero se trata de
un avance que podía y debía realizarse.
11. Según de cierto modo ya hemos señalado, proponemos como base
consensuada del contenido de la dimensión dikelógica el principio supremo que Werner
8
Llamamos impotencia a lo que perjudica a la vida.
Goldschmidt sostuvo con carácter objetivo y natural de adjudicar a cada individuo la
esfera de libertad necesaria para desarrollarse plenamente. Apoyados en el consenso,
será posible desarrollarlo entre los que lo compartan con rigor metodológico. La
proyección de tal principio en la legitimación de los conductores muestra la relevancia
de la autonomía de los interesados y de la paraautonomía del acuerdo de la mayoría,
expresada por ejemplo en la democracia. En el caso hubo una expresión de la autonomía
de la actora confluyendo con cierto interés social democrático de no difundir
innecesariamente un pasado injusto. La democratización del discurso ha sido
preocupación relevante del siglo XX 9. Había que evitar que la actora fuera “nombrada”
con caracteres que le fueran agresivos. El nombre contribuye a “hacer” a lo nombrado y
en esta circunstancia correspondía dificultar que la actora fuera “hecha” injustamente.
Los seres humanos tenemos derechos al olvido y al recuerdo y en este caso el olvido era
ampliamente legítimo..
12. De acuerdo con el principio supremo referido, el régimen ha de ser
humanista y no totalitario, es decir, debe tomar a cada individuo como un fin y no como
un medio. En este caso, el Tribunal ha dado una solución humanista, evitando que con
sentido totalitario la relación paterno-filial dejara de ser un marco de crecimiento
recíproco para mediatizar la vida de la actora en la continuidad de una opción paterna
que resulta injusta.
El humanismo puede ser abstencionista o intervencionista. El primero resulta en
principio preferible. Tal vez el ser humano pueda ser caracterizado, en alguna
semejanza con la divinidad, como un ser que “se hace a sí mismo”. Estimamos que una
de las conquistas más relevantes en la edificación de la dignidad humana es la del
derecho a participar en la constitución de la propia personalidad. Nuestro régimen del
nombre es fuertemente intervencionista, pero en este caso se ha limitado la intervención
abriendo camino legítimo a la abstención que respeta la voluntad de la actora.
Estimamos que los seres humanos debemos tener derecho a participar en la construcción
del propio nombre, sobre todo cuando es necesario corregir una agresión a la
personalidad.
13. El humanismo lleva a tener en cuenta al ser humano en su unicidad, su
igualdad con los demás y su participación en la comunidad 10. El régimen del nombre
familiar se apoya en la comunidad de familia, mas en casos como éste es valioso atender
a la unicidad de la persona dañada.
14. Para que un régimen sea justo, debe amparar al individuo contra todas las
amenazas, de los demás individuos como tales y como régimen, incluso de sí mismo y
de todo “lo demás” (enfermedad, miseria, ignorancia, desempleo, etc.). No ignoramos
que a través de la estabilidad del nombre se protege de cierto modo a los terceros, pero
en este caso la relación cuya consideración debía predominar, con miras a su corrección,
era la que vinculaba a la actora con su padre. Al solucionar el caso, el Tribunal ha
evitado que mediante el nombre se agrediera a la actora. El nombre ha de ser, al fin, una
vía de desarrollo y no de aprisionamiento del individuo llamado a convertirse en
persona.
.
9
Es posible v. nuestro "Panorama trialista de la Filosofía en la postmodernidad", en "Boletín del Centro
de Investigaciones ..." cit., Nº 19, págs. 9 y ss.
10
Goldschmidt prefería hablar de la familia humana.