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CNJ-002/2006
México D.F., a 26 de Abril de 2006
Se reforman los artículos 124 y 135 de la ley de Amparo.
A PRESIDENTES Y JURIDICOS:
Por este conducto, hacemos de su conocimiento que mediante decreto
publicado en Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de abril de 2006,
mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se reformaron los
artículos 124, fracción II, Párrafo Segundo y 135 de la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
ANTES:
Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiera el artículo anterior, la
suspensión se declarará cuando concurran los requisitos siguientes:
I.
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público.
Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se
realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se
continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la
producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la
consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de
precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo
necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias
de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el
país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que
envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el
incumplimiento de las órdenes militares; y
ACTUALMENTE:
Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiera el artículo anterior, la
suspensión se declarará cuando concurran los requisitos siguientes:
I.
II.
Se considera, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se
realizan esa contravenciones, cuando de concederse la suspensión:
a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicios, de lenocinio, la
producción y el comercio de drogas enervante;
b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera
necesidad o bien de consumo necesario;
d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de
carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el
país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que
envenenen al individuo o degeneran la raza,
e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares.
f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o
que por ese motivo afecte la salud de las personas, y
g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción
esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de
los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se
incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones
no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las
cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el
artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales
Mexicanas; se afecte la producción nacional:
La reforma que sufrió el artículo 124 de la Ley de Amparo, esta siendo para
efectos de adicionar los incisos f y g relativos a aquellos asuntos en que Jueces
de Distrito no podrá otorgar la suspensión solicitada en un los juicio de amparo
indirecto cuando con dicha suspensión pudieran ocasionarse daño al medio
ambiente, al equilibrio ecológico, se trate de mercancías prohibidas, se
incumplan con regulaciones y restricciones no arancelarias, y se incumplan con
las normas oficiales mexicanas siempre que se afecte la producción nacional.
Por su parte el artículo 135 de la Ley de Amparo, al haber quedado como
sigue.
ANTES:
Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de
contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del
acto reclamado, la que surtirá efectos previo el depósito de la cantidad
que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad
federativa o municipio que corresponda.
El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que
excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o
cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal
ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del
causante obligado directamente al pago; en este último caso, se
asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía
permitidos por las leyes aplicables.
ACTUALMENTE:
Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de
contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse
discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá
efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de
la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio
que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las
contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se
lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos
en que se niegue el amparo, cuando existe sobreseimiento del
mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos
la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará
efectivos los depósitos.
Con esta reforma se esta modificando el referido ordenamiento legal con la
finalidad de que cuando los quejosos soliciten la suspensión del acto
reclamado con motivo de la presentación de un juicio de amparo; ya no tan solo
en contra de contribuciones sino también por concepto aprovechamientos, para
que les sea concedida dicha suspensión solicitada, deben de garantizar en
efectivo el total de las contribuciones y aprovechamientos reclamados, de sus
multas y accesorios, lo anterior, para efectos de garantizar el interés fiscal en
los casos en que se niegue el amparo, sea sobreseído el juicio o se deje sin
efectos la suspensión en el amparo, para lo cual la autoridad hará efectivos
dichos depósitos, por lo que a partir de la entrada en vigencia de las reformas
dadas a conocer, no se podrá garantizar mediante fianza.
ATENTAMENTE
LIC. RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARIOS
DIRECTOR JURIDICO
RUBRICA