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CNJ-002/2006 México D.F., a 26 de Abril de 2006 Se reforman los artículos 124 y 135 de la ley de Amparo. A PRESIDENTES Y JURIDICOS: Por este conducto, hacemos de su conocimiento que mediante decreto publicado en Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de abril de 2006, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se reformaron los artículos 124, fracción II, Párrafo Segundo y 135 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ANTES: Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiera el artículo anterior, la suspensión se declarará cuando concurran los requisitos siguientes: I. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; y ACTUALMENTE: Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiera el artículo anterior, la suspensión se declarará cuando concurran los requisitos siguientes: I. II. Se considera, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esa contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicios, de lenocinio, la producción y el comercio de drogas enervante; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneran la raza, e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares. f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional: La reforma que sufrió el artículo 124 de la Ley de Amparo, esta siendo para efectos de adicionar los incisos f y g relativos a aquellos asuntos en que Jueces de Distrito no podrá otorgar la suspensión solicitada en un los juicio de amparo indirecto cuando con dicha suspensión pudieran ocasionarse daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico, se trate de mercancías prohibidas, se incumplan con regulaciones y restricciones no arancelarias, y se incumplan con las normas oficiales mexicanas siempre que se afecte la producción nacional. Por su parte el artículo 135 de la Ley de Amparo, al haber quedado como sigue. ANTES: Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda. El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes aplicables. ACTUALMENTE: Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando existe sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos. Con esta reforma se esta modificando el referido ordenamiento legal con la finalidad de que cuando los quejosos soliciten la suspensión del acto reclamado con motivo de la presentación de un juicio de amparo; ya no tan solo en contra de contribuciones sino también por concepto aprovechamientos, para que les sea concedida dicha suspensión solicitada, deben de garantizar en efectivo el total de las contribuciones y aprovechamientos reclamados, de sus multas y accesorios, lo anterior, para efectos de garantizar el interés fiscal en los casos en que se niegue el amparo, sea sobreseído el juicio o se deje sin efectos la suspensión en el amparo, para lo cual la autoridad hará efectivos dichos depósitos, por lo que a partir de la entrada en vigencia de las reformas dadas a conocer, no se podrá garantizar mediante fianza. ATENTAMENTE LIC. RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARIOS DIRECTOR JURIDICO RUBRICA