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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
nueve de marzo de dos mil once
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de Amparo. Por escrito presentado el
diecisiete de abril de dos mil nueve, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito En Materia
Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su calidad de
representante legal de **********, demandó el amparo y protección
de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por lo actos
que a continuación se señalan:
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
"1.- EL C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
2.- EL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
3.- EL SECRETARIO DE ECONOMÍA.
4.- EL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION.
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
5.- EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
6.- EL C. ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE
NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS.
IV.-ACTOS RECLAMADOS:
1.- DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclama: 1.- La
iniciativa; aprobación, sanción, orden de publicación y
promulgación del “DECRETO por el que se modifica el
artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa
Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación,
para
las
mercancías
originarias
de
América del Norte, por lo que respecta a las
mercancías originarías de los
Estados Unidos de
América, publicado el 31 de diciembre de 2002.” 2.- La
omisión de sancionar y ordenar, publicar y promulgar
una norma general, en la cual se creara, organizara y
estructurara
la
“COMISIÓN
DE
COMERCIO
EXTERIOR” con su respectiva competencia, facultades
y atribuciones. Anterior comisión a la cual hace alusión
el “DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del
diverso por el que se establece la Tasa Aplicable
durante 2003, del Impuesto General de Importación,
para las mercancías originarias de América del Norte,
por lo que respecta a las mercancías originarias de los
Estados Unidos de América, publicado el 31 de
diciembre de 2002”. 3.- La omisión de someter a la
aprobación del Congreso de la Unión el uso de la
facultad
a
que
hace
alusión
el
artículo
131
2
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
constitucional en relación con el numeral 4º fracción I
de la Ley del Comercio Exterior.
2.- DEL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, se reclama: 1.- El referendo a la sanción,
promulgación y publicación del “DECRETO por el que
se modifica el artículo 1º del diverso por el que se
establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto
General
de
Importación,
para
las
mercancías
originarias de América del Norte, por lo que respecta a
las mercancías originarias de los Estados Unidos de
América, publicado el 31 de diciembre de 2002.” – 2.La omisión de emitir una opinión a la SECRETARÍA DE
ECONOMÍA
respecto
al
estudio;
proyección
y
determinación de los aranceles a la importación a que
hace alusión el “DECRETO por el que se modifica el
artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa
Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación,
para
las
mercancías
originarias
de
América del Norte, por lo que respecta a las
mercancías originarias de los Estados Unidos de
América, publicado el 31 de diciembre de 2002”, en los
términos del artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
3.-DEL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA, se reclama:
1.
El
referendo
a
la
sanción,
promulgación
y
publicación del “DECRETO por el que se modifica el
artículo 1º del diverso por el que se establece la Tasa
Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación,
para
las
mercancías
originarias
de
3
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
América del Norte por lo que respecta a las mercancías
originarias de los Estados Unidos de América,
publicado el 31 de diciembre de 2002.”. 2. La omisión
de estudiar, proyectar y determinar los aranceles a la
importación a que hace alusión el “DECRETO por el
que se modifica el artículo 1º del diverso por el que se
establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto
General
de
Importación,
para
las
mercancías
originarias de América del Norte, por lo que respecta a
las mercancías originarias de los Estados Unidos de
América, publicado el 31 de diciembre de 2002”,
escuchando
previamente
la
opinión
de
la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
4.- DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, se reclama: 1. La publicación y
promulgación en el Diario Oficial de la Federación del
“DECRETO por el que se modifica el artículo 1º del
diverso por el que se establece la Tasa Aplicable
durante 2003, del Impuesto General de Importación,
para las mercancías originarias de América del Norte,
por lo que respecta a las mercancías originarias de los
Estados Unidos de América, publicado el 31 de
diciembre de 2002”.
5.- DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, se reclama: 1.
La omisión de otorgar facultades al Ejecutivo Federal
para el efecto de “aumentar, disminuir o suprimir las
cuotas de las tarifas de exportación e importación,
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expedidas por el propio Congreso, y para crear otras”;
través de una resolución por escrito, la cual debiera de
encontrarse debidamente fundada y motivada; en los
términos del artículo 131 constitucional. 2. La omisión
de crear, organizar, estructurar y dotar de facultades, a
través de una norma general, una “COMISIÓN DE
COMERCIO
EXTERIOR”
competencia,
facultades
con
y
su
respectiva
atribuciones.
Anterior
comisión a la cual hace alusión el “DECRETO por el
que se modifica el artículo 1° del diverso por el que se
establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto
General
de
Importación,
para
las
mercancías
originarias de América del Norte, por lo que respecta a
las mercancías originarias de los Estados Unidos de
América, publicado el 31 de diciembre de 2002”. 3. La
omisión de aprobar el uso que hizo el Ejecutivo Federal
de la facultad a que hace alusión el artículo 131
constitucional, en relación con el numeral 4° fracción I
de la Ley del Comercio Exterior.
6.- EL C. ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE
NUEVO LAREDO, TAMAULIPAS, se reclama:
1. El cobro y recepción del arancel a la importación
correspondiente respecto a la fracción 9403.20.99,
dentro
del
pedimento
marcado
con
el
número
09**********. Arancel el anterior que se encuentra
comprendido dentro del importe total de la Certificación
de Pago Electrónico, por la cantidad de **********
(**********). 2. El cobro y recepción de los aranceles a la
importación correspondientes respecto a la fracciones
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
8418.10.99, 8418.21.01, 8422.11.01 y 9403.20.99,
dentro del pedimento marcado con el número **********.
Arancel el anterior que se encuentra comprendido
dentro del importe total de la Certificación de Pago
Electrónico, por la cantidad de ********** (**********). A
todas las autoridades se reclaman las consecuencias y
efectos directos e indirectos, mediatos o inmediatos, de
todos los actos reclamados.”
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman
violados. La parte quejosa señaló como garantías violadas las
contenidas en los artículos 1, 13, 14, 16, 31, fracción IV, y 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.
Dicha demanda fue radicada ante el Juzgado Quinto de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular por
auto de veintiuno de abril de dos mil nueve, declinó la
competencia en favor del Juzgado de Distrito en turno del Estado
de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo.
En tal virtud, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de
Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, aceptó la competencia y
ordenó su registro con el número **********. Previos los trámites
de ley, dictó sentencia el diez de julio de dos mil nueve, terminada
de engrosar el catorce de octubre del citado año, con los
siguientes puntos resolutivos:
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
“PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo
número **********, promovido por **********, contra los
actos, autoridades y por los motivos expuestos en los
considerando tercero de esta resolución.--- SEGUNDO.
La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la
quejosa
**********,
Presidente
contra
Constitucional
los
de
actos
los
atribuidos
Estados
al
Unidos
Mexicanos, Secretario de Hacienda y Crédito público,
Secretario de Economía, y Director del Diario Oficial de
la Federación, con residencia en México, Distrito
Federal, debidamente establecidos en el considerando
cuarto de este fallo, y en términos de lo expuesto en el
considerando último del mismo.”
CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme
con la sentencia anterior, la parte quejosa, a través de su
representante, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer
al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, cuyo
Presidente, por proveído de diez de febrero de dos mil diez,
ordenó su admisión y registro con el número **********.
Mediante proveídos de Presidencia del citado Tribunal
Colegiado de nueve y catorce de abril de dos mil diez, se tuvieron,
respectivamente, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al
Presidente de la República y al Secretario de Economía,
adhiriéndose al recurso de revisión.
Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado
mencionado, dictó resolución en sesión de tres de junio de dos mil
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
diez, en la que determinó desechar por improcedentes los
recursos de revisión adhesiva interpuestos por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, y por el Secretario de Economía; en
la materia del recurso, resolvió revocar la sentencia recurrida en
la parte que sobreseyó en el juicio de garantías por inexistencia
de determinados actos reclamados, consistentes en las omisiones
que atribuyó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, Congreso de la Unión, Secretario de Hacienda y
Crédito Público, y al Secretario de Economía; y, dejó a salvo la
jurisdicción de la Suprema Corte para los efectos de su
competencia en la solución del problema de constitucionalidad
planteado en el juicio.
QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los
autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su
Presidente, por proveído de dieciséis de junio de dos mil diez,
ordenó formar y registrar el toca de revisión 530/2010; determinó
que asumía su competencia originaria para conocer del recurso
de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como del recurso
de revisión adhesiva que se hace valer en representación del
Presidente de la República; ordenó dar vista al Procurador
General de la República y turnó los autos al Ministro Luis María
Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de sentencia
respectivo.
El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no
formuló pedimento en el presente asunto, según se advierte de la
constancia respectiva, emitida por el Subsecretario General de
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Acuerdos de este Órgano Colegiado, glosada a fojas doscientas
trece del toca en que se actúa.
Previo
dictamen
del
Ministro
Ponente
y
acuerdos
presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en
esta Segunda Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción
V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto del
Acuerdo General Plenario número 5/2001, del veintiuno de junio
de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el
Diario Oficial de la Federación, ya que se interpuso contra una
resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de
amparo indirecto, en el que se reclamó la expedición, refrendo y
publicación del Decreto por el que se modifica el artículo 1 del
diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del
Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias
de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías
originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de
diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el dieciocho de marzo de dos mil nueve, y si bien subsiste el
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
problema
de
constitucionalidad
se
estima
innecesaria
la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario analizar en
esta instancia la oportunidad de los recursos referidos, toda vez
que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al
respecto, así como en cuanto a la legitimación procesal de quien
los interpone, porque tal aspecto también ya fue materia de
estudio por parte del órgano jurisdiccional mencionado.
TERCERO. Antecedentes. Con la intención de entender el
contexto sobre el que se desarrolló la presente instancia, resulta
necesario tener en cuenta, en primer lugar, que a través del juicio
de amparo, se reclamó como acto destacado el Decreto por el
que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la
Tasa Aplicable durante dos mil tres, del Impuesto General de
Importación, para las mercancías originarias de América del
Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los
Estados Unidos de América, publicado el treinta y uno de
diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de marzo de dos mil nueve; cuyo
contenido es el siguiente:
“…FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131,
de la propia Constitución; 2019 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte; 31 y 34 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o., 4o.,
fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el
22 de noviembre de 1993, según decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del
mismo año, cuyo decreto de promulgación fue publicado
en ese órgano informativo el 20 de diciembre del mismo
año y entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que los artículos 1108 y 1206, así como el Anexo I
“Reservas en relación con medidas existentes y
compromisos de liberalización” del TLCAN establecen la
apertura de los servicios de transporte de carga en los
estados fronterizos de México y de los Estados Unidos
de América a partir del 18 de diciembre de 1995, y en
todo el territorio de ambos países a partir del 1 de enero
de 2000;
Que de conformidad con el Capítulo XX del TLCAN, que
establece
las
disposiciones
aplicables
a
los
procedimientos para la solución de controversias, el 2 de
febrero de 2000 se integró el panel arbitral solicitado por
México con el objeto de determinar el incumplimiento de
los Estados Unidos de América a las obligaciones del
Anexo I a que se refiere el considerando anterior; así
como a las de trato nacional y trato de la nación más
favorecida previstas en los artículos 1102, 1103, 1202 y
1203 de dicho Tratado, en materia de servicios de
transporte transfronterizo;
Que el 6 de febrero de 2001 el panel arbitral emitió su
informe final en el que determinó el incumplimiento de los
Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas
en el considerando anterior, y recomendó a dicho país
llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con
los compromisos establecidos en el TLCAN;
Que a partir de la fecha señalada en el considerando que
antecede los gobiernos de México y los Estados Unidos
de América realizaron diversas gestiones con objeto de
lograr la apertura de los servicios de transporte
transfronterizo prevista en el TLCAN, sin obtener los
resultados deseados;
Que como parte de las gestiones mencionadas, el 27 de
abril de 2007, los gobiernos de México y de los Estados
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Unidos de América acordaron la implementación de un
Programa Demostrativo de acceso al autotransporte de
carga (Programa Demostrativo) con vigencia de un año,
prorrogado por acuerdo de ambos países hasta 2010, el
cual permitiría a un número limitado de empresas de los
dos países prestar los servicios de transporte
transfronterizo;
Que con motivo de la aprobación de la Ley Omnibus de
Asignaciones para el año fiscal de 2009, el Congreso de
los Estados Unidos de América prohibió a su
Departamento de Transporte utilizar fondos para
establecer o mantener el Programa Demostrativo y,
como consecuencia, dicho Departamento ha dejado de
operarlo;
Que la cancelación del Programa Demostrativo evidencia
que los Estados Unidos de América y México no han
logrado alcanzar una solución mutuamente satisfactoria
a la controversia en materia de transporte transfronterizo
en los términos de los artículos 2018 y 2019 del TLCAN,
y que el citado país continúa sin dar cumplimiento tanto a
sus obligaciones internacionales conforme al TLCAN
como a las recomendaciones del panel arbitral antes
referido;
Que el párrafo 1 del artículo 2019 del TLCAN establece
la posibilidad de que en caso de que el panel arbitral
resuelva en una controversia que una medida es
incompatible con las obligaciones de dicho Tratado, si la
Parte demandada no ha llegado a un acuerdo
mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante esta
última podrá suspender la aplicación de beneficios de
efecto equivalente a la Parte demandada hasta el
momento en que alcancen un acuerdo sobre la
resolución de la controversia;
Que en virtud de lo anterior, resulta procedente
suspender beneficios de efecto equivalente a los
Estados Unidos de América, por lo que se considera
conveniente eliminar los aranceles preferenciales que
prevé el Tratado de mérito a las importaciones de
determinados bienes originarios del citado país;
Que para los efectos del párrafo anterior, es necesario
modificar el Decreto por el que se establece la Tasa
Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Importación, para las mercancías originarias de América
del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 2002 y que fue modificado por los
diversos dados a conocer en el mismo medio informativo
el 17 de agosto de 2005, el 12, 13 y 29 de septiembre de
2006, y el 8 de mayo y 30 de junio de 2007, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio
Exterior, el presente Decreto cuenta con opinión
favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido
a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Único.- Se modifica el artículo 1 del Decreto por
el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del
Impuesto General de Importación, para las mercancías
originarias de América del Norte, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, por
lo que respecta a los aranceles aplicables a las
mercancías originarias de los Estados Unidos de
América clasificadas en las siguientes fracciones
arancelarias: …”
Ahora, en los conceptos de violación de la demanda de
amparo que se sintetizan, respetando la forma propuesta por la
quejosa, ésta sostuvo, en esencia, lo siguiente:
Primero. Se violan los principios de seguridad y certeza
jurídicas, ya que el Ejecutivo Federal mediante el Decreto que se
impugna pretendió “modificar” diverso Decreto que se encontraba
ABROGADO desde el primero de julio de dos mil siete, dado que
a través de la nueva Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de junio de dos mil siete, se abrogó tanto
la anterior legislación de dieciocho de enero de dos mil dos, como
el “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA
APLICABLE DURANTE 2003, DEL IMPUESTO GENERAL DE
13
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
IMPORTACIÓN, PARA LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE
AMÉRICA DEL NORTE.”
Segundo. El Decreto que se impugna transgrede los
principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios
consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Federal, porque:
1. Las autoridades responsables en ningún momento
acreditaron la urgencia, necesidad y trascendencia para ordenar
las modificaciones a los aranceles de importación, de una manera
real y objetiva, por lo que la modificación al Decreto referido no
cumple con los principios de fundamentación y motivación y, por
ende, el gravamen impuesto no es proporcional ni equitativo con
la capacidad contributiva de los gobernados que se ven en la
imperiosa necesidad de importar bienes a territorio nacional.
2. El Decreto que se impugna transgrede los principios de
“equidad y proporcionalidad”, consagrados en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una
razón legal, objetiva, lógica y jurídica para “justificar” que las
fracciones arancelarias 8418.10.909 (los demás) y 8418.21.01 (de
compensación), tengan un arancel a la importación distinto; la
primera del orden del 15% y la segunda del 20%; en tanto que
forman parte del mismo grupo: “8418”. La falta de motivación legal
en el Decreto impugnado demuestra su inconstitucionalidad, al no
explicar al destinatario de la norma, las consideraciones que se
tomaron en cuenta para imponer los gravámenes tributarios en los
montos porcentuales mencionados.
14
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Así mismo, rompe con el principio de equidad tributaria el
hecho de que las fracciones 8422.11.01 (de tipo doméstico) y
8450.12.01 (de uso doméstico), tengan un arancel de importación
distinto; en el primer caso del 15% y en el segundo del 20%, no
obstante que el objeto es equivalente en cuanto a esencia y fin.
Es desproporcional e inequitativo que un bien de línea
blanca como lo es una “secadora centrífuga” o un “filtro secador
para refrigerador doméstico” tenga una arancel a la importación
mucho más bajo (del orden del 10%) que otros bienes de la
misma clase (como lo son los refrigeradores, congeladoras,
máquinas para lavar, etcétera), por lo que al aplicar la misma
cuota tarifaria se grava en forma igual a contribuyentes que se
encuentran en situaciones distintas; es decir, se trata de forma
“igual a los desiguales”, lo cual trastoca el principio de equidad
tributario consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
3. El Decreto que se impugna no toma en cuenta la
capacidad contributiva de los sujetos pasivos del arancel.
4. El Decreto que se impugna contraviene el principio de
legalidad tributaria, ya que no contiene los elementos esenciales
del tributo, como son el sujeto, el objeto, la base, tasa o tarifa, la
forma de pago, pues no establece quién es el sujeto pasivo del
arancel de importación, cuál es objeto del arancel de importación,
esto es, cuál es el hecho imponible, cuál es la base para calcular
los aranceles a la importación, respecto a las fracciones que en
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
dicho Decreto se precisan, no aborda lo relativo a la forma de
pago ni tiempo de pago.
5. Los aranceles a la importación establecidos en el Decreto
que se impugna son desproporcionales e inequitativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal, ya que el Ejecutivo Federal impuso pesados
aranceles de importación, de forma caprichosa o arbitraria, sin
bases objetivas que justifiquen las modificaciones a los aranceles
de importación.
6. El Decreto que se impugna
tiene una finalidad extra-
fiscal, lo que no justifica la violación al artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Federal.
Tercero.
El
Decreto
que
se
reclama
se
encuentra
indebidamente fundado y motivado, porque:
1. El Ejecutivo Federal no cuenta con la competencia para
dictar el Decreto que se tilda de inconstitucional, pues las
autoridades administrativas solamente pueden realizar aquello
para lo cual se encuentran facultadas.
a). El Ejecutivo Federal no se encuentra facultado por el
Congreso de la Unión para crear o aumentar las cuotas a las
tarifas de importación sobre un Decreto ya derogado.
b). En el supuesto no concedido de que el Ejecutivo Federal
se encuentre facultado, para crear o aumentar las cuotas a las
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
tarifas de importación, dicha facultad tan sólo versa en las cuotas
o tarifas a la importación expedidas por el propio Congreso (y no
por aranceles a la importación que son preferenciales, en razón
de que emanan de un Tratado Internacional).
c). El Ejecutivo Federal no observó los extremos que
establece el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte (TLCAN), porque no suspendió dentro de los
treinta días siguientes a la recepción del informe final, la
aplicación de los beneficios que consagra el instrumento
internacional; además, en todo caso, la suspensión de beneficios
debió haberse decretado dentro del “comercio transfronterizo de
servicios” y no en los aranceles a la importación de ochenta y
nueve bienes o productos (los cuales distan mucho de ser
“servicios transfronterizos”).
d). Se vulneran las garantías de legalidad y seguridad
jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales,
porque el Ejecutivo Federal en el Decreto que se impugna no
precisó las fracciones de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal que supuestamente lo
facultan para pronunciar dicho Decreto.
e) Los artículos 2°, 4°, fracción I, y 14, de la Ley de
Comercio Exterior, no facultan a la autoridad responsable para
emitir el Decreto que se tilda de inconstitucional.
2. El Decreto que se impugna se encuentra indebidamente
fundado y motivado, toda vez que los artículos en los que se
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
apoyó el Ejecutivo Federal no resultan aplicables, además de que
no señaló los razonamientos que permitan colegir que era
urgente, necesario e impostergable modificar los aranceles de
importación, lo anterior en franca contravención a lo dispuesto en
los artículos 14 y 16 constitucionales.
3. En el caso en concreto se está en presencia de la
incompetencia del Ejecutivo Federal para pronunciar el Decreto
que se impugna, en razón del tiempo, ya que la autoridad
responsable tenía treinta días a partir de haber recibido el informe
final para hacer valer las medidas de suspensión de beneficios,
pues el numeral 2019 del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte (TLCAN) es tajante al postular que: “…dentro de los
treinta días siguientes a la recepción del informe final, la Parte
reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto
equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que
alcancen un acuerdo sobre la solución de la controversia”.
4. La autoridad responsable no observó lo dispuesto por
artículo
2019,
inciso
número
2,
del
citado
instrumento
internacional, en virtud de que en el Decreto que se impugna
modifica un sector que no guarda la mínima relación con “los
servicios de transporte de carga en los estados fronterizos de
México y los Estados Unidos de América”, materia esta última en
la que versaba el incumplimiento del vecino país.
5. Se arroja la carga de la prueba a las autoridades
responsables para el efecto de que acrediten que la “Comisión de
Comercio Exterior”, en realidad existe y, que emitió por escrito
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
una opinión favorable, como se afirma en el Decreto que se
impugna.
6. El Decreto que se impugna se encuentra viciado de
origen, pues en ningún momento se dio cabal cumplimiento a la
obligación que impone la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, en lo referente a que el Secretario de Economía
fijará o determinará los aranceles, escuchando previamente la
opinión del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Cuarto. Falta de elementos y requisitos del Decreto que se
impugna, porque:
1. El Decreto que se impugna incumplió con los elementos y
requisitos del acto administrativo establecidos en el artículo 3° de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como son, entre
otros, que sea expedido por órgano competente; contener el
objeto; estar fundado y motivado; toda vez que el Ejecutivo
Federal resulta ser incompetente, en razón del tiempo, para
pronunciar el Decreto, atendiendo a que dejó transcurrir el plazo
de treinta días siguientes a la recepción del informe final, a que se
refiere el artículo 2019 del instrumento internacional referido,
además de que el Ejecutivo Federal suspendió los beneficios
sobre un sector que no guarda la más mínima relación con el
servicio de transporte de carga fronterizo en los Estados de
México y los Estados Unidos de América.
2. La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos
exigidos por el artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento
19
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Administrativo producirán su nulidad o anulabilidad del acto
administrativo impugnado.
Quinto. (la quejosa lo identifica como “sexto”). El Decreto
que se tilda de inconstitucional debe necesariamente ajustarse al
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, lo cual no
acontece, ya que fue expedido fuera del plazo establecido en el
propio Tratado Internacional y decretó la suspensión de los
beneficios a un sector diverso que no guarda relación con el
incumplimiento del vecino país.
Sexto. Se trastoca la garantía de igualdad consagrada en el
artículo 13 constitucional porque:
1. El Ejecutivo Federal no suspendió los beneficios dentro
del mismo sector o sectores que se veían afectados por la
medida, lo cual contraviene el artículo 2019 del Tratado
Internacional mencionado, el cual dispone que al examinar los
beneficios
que
habrán
de
suspenderse
primeramente
se
suspenderán los beneficios dentro del mismo sector o sectores
que se vean relacionados con la misma medida, o por otro asunto
que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones
del Tratado.
2. “Se trata de una forma desigual al igual”, ya que no ha
todos los productos se les impone el mismo arancel de
importación.
20
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
3. El hecho de que a la quejosa se le hayan impuesto
pesados aranceles a la importación, se traduce en una restricción
a su libertad de trabajo contenida en el artículo 5° constitucional.
Séptimo. “DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR MI
MANDANTE AL AMPARO DEL TLCAN”. Que su representada
adquirió o creó derechos de los cuales no puede ser privada,
consistentes en importar sin verse en la necesidad de erogar una
cantidad adicional por concepto de “aranceles a la importación”,
como lo pretende el Decreto impugnado.
CUARTO. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito
declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por la
empresa quejosa, conforme a las siguientes razones:
a). Estimó infundado el primer concepto de violación en el
que la quejosa, esencialmente, adujo que el decreto impugnado
vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica, ya que el
Ejecutivo Federal pretende “modificar” un Decreto diverso que se
encontraba abrogado, refiriéndose al Decreto por el que se
establece la tasa aplicable durante 2003 del impuesto general de
importación, para las mercancías originarias de América del
Norte, publicado en Diario Oficial de la Federación el treinta y uno
de diciembre de dos mil dos, toda vez que la lectura del artículo
tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil
siete, se advierte que dicho Decreto no abrogó al Decreto referido
de dos mil dos.
21
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
b). Declaró infundado el segundo concepto de violación por
estimar que:
El Decreto impugnado contiene la justificación de la
urgencia, así como la razones y circunstancias por las
que el Ejecutivo Federal se vio en la necesidad de
imponer la cuotas arancelarias del quince y veinte por
ciento a los productos originarios de los Estados
Unidos de América, comprendidos en las diversas
fracciones arancelarias que menciona la quejosa, y de
ninguna forma se advierte que la imposición de tales
aranceles haya sido de forma caprichosa o arbitraria.
El Decreto impugnado fue emitido en ejercicio de la
facultad concedida al Presidente de la República en el
segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución
Federal, y en su emisión se observó el procedimiento
establecido en el numeral 2019 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, por lo que satisface el
requisito de fundamentación y motivación conforme el
artículo 16 Constitucional.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que el Congreso de la Unión o el Presidente
de la República, en el ejercicio de la función que a
cada uno compete en el proceso de formación de las
leyes y, específicamente, este último al emitir un
Decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo,
22
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
de la Constitución Federal, no están obligados a
explicar los fundamentos o motivos por los cuales las
expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo
requiere
que
la
autoridad
correspondiente
esté
constitucionalmente facultada para ello y cuando las
leyes que emite se refieran a relaciones sociales que
reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).
El Decreto impugnado no infringe el principio de
equidad tributaria, porque todas las personas físicas o
morales que importen mercancías al amparo de las
fracciones
arancelarias
8418.10.99,
8418.21.01,
8422.11.01 y 9403.20.99, deberán pagar el impuesto
general de importación ahí previsto, sin distinción en
cuanto a las cualidades cuantitativas o cualitativas.
El Decreto impugnado no se contrapone al principio de
proporcionalidad tributaria, dado que los aranceles del
quince por ciento y veinte por ciento aplicados a la
importación
fracciones
de
productos
arancelarias
comprendidos
mencionadas,
en
las
relativos
a
refrigeradores, mueble para lavandería, lavavajillas y
gabinete de metal, respectivamente, atiende a la
riqueza del contribuyente, en tanto que se toma en
cuenta la capacidad que tiene el sujeto del gravamen
para realizar esos actos de importación de mercancía.
El Decreto combatido no infringe el principio de
legalidad tributaria, porque de su contenido se advierte
que los elementos esenciales del tributo se encuentran
satisfechos, como son el sujeto, objeto, tasa, base y
23
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
época de pago, por lo que no resulta inconstitucional
su emisión.
Ciertamente el objetivo que persigue el Decreto no es
el de contribuir al gasto público, sino a una finalidad
extra-fiscal,
pero
tal
circunstancia
no
lo
hace
inconstitucional, ya que con su emisión el Presidente
de la República pretendió hacer frente a un daño que le
ocasionó a México los Estados Unidos de América a
nivel de comercio exterior, ante el incumplimiento de
esta última Nación en materia de autotransporte
fronterizo.
Contrario a lo considerado por la quejosa, el Decreto
impugnado puede ser emitido por el Presidente de la
República, de conformidad con los artículos 49 y 131,
segundo párrafo, de la Constitución Federal, y 4°,
fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, ya que
conforme al precepto constitucional citado en segundo
término, el Congreso de la Unión confirió al Ejecutivo
de la Unión la potestad para aumentar, disminuir o
suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e
importación previamente establecidas por dicho órgano
legislativo o bien, para crear otras, así como para
restringir
o
prohibir
las
importaciones,
las
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y
efectos, cuando lo estime urgente, con el propósito de
regular el comercio exterior, la economía de país, la
estabilidad de la producción nacional o de realizar
cualquier otro propósito en beneficio del país.
24
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
c). Declaró infundado el tercer concepto de violación en el
que la quejosa adujo que el Decreto reclamado se encuentra
indebidamente fundado y motivado, al estimar que:
El Presidente de la República no expidió el Decreto
impugnado en el ejercicio de su facultad reglamentaria,
sino
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
constitucionales previstas en el artículo 131, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Contrario a lo sostenido por la quejosa, el Presidente
de la República cuenta con la competencia y facultades
para dictar el Decreto controvertido.
Según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, tratándose de actos de autoridades legislativas
(leyes), los requisitos de fundamentación y motivación,
se cumplen siempre que la autoridad legislativa actúe
dentro de los límites que la constitución les confiera
(fundamentación) y que las leyes respectivas que se
emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen
ser jurídicamente reguladas (motivación).
El Presidente de la República en el ejercicio de la
función que le compete en el proceso de formación de
las leyes y, específicamente, al emitir un Decreto en
términos de las facultades extraordinarias que le
confiere el artículo 131, segundo párrafo de la
25
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Constitución Federal (como acontece en la especie),
sólo requiere del respaldo de la Ley Suprema; de ahí
que
es
suficiente
que
constitucionalmente
esté
facultado para expedirlo para que dicho Decreto
cumpla con las exigencias de fundamentación y
motivación.
Del numeral 2019 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, no se advierte que la suspensión de
los beneficios debía llevarse a cabo a los treinta días
siguientes de recibido el informe final, sino que una vez
transcurrido dicho plazo, sin haber obtenido acuerdo
alguno las partes contendientes, la parte reclamante
podría suspender la aplicación de beneficios de efecto
equivalente a la parte demandada, hasta el momento
en que se actualizara dicho acuerdo.
No le asiste la razón jurídica a la quejosa, cuando
alega que el Decreto impugnado adolece de la debida
fundamentación y motivación al no citar las fracciones
de los artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, porque no precisa cuál
de las fracciones son las que debía establecer la
autoridad al emitir el Decreto referido, para así poder
determinar si existe o no la violación formal apuntada.
Es infundado el argumento de la quejosa, en el sentido
de que en el Decreto impugnado no se advierte que el
Secretario de Economía haya escuchado la opinión del
Secretario de Hacienda y Crédito Público en el
incremento de los aranceles, toda vez que en el
26
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Decreto aludido se indicó que se contaba con la
opinión de la Comisión de Comercio Exterior.
Los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, no son
aplicables al Decreto impugnado, en virtud de que fue
expedido por el Presidente de la República, en uso de
la atribución otorgada en el artículo 131, párrafo
segundo, de la Constitución Federal, es decir, con su
emisión llevó a cabo un acto materialmente legislativo y
no administrativo, por lo que la fundamentación y
motivación que a tal acto se exige debe ser analizada
bajo el criterio al que se aplica cuando se verifica una
ley en sentido formal y material expedida por el
Congreso de la Unión, y no conforme a los requisitos
que exige la Ley administrativa.
Es cierto que el Tratado Internacional en cita se ubica
por encima del Decreto controvertido, también es cierto
que éste fue emitido conforme a lo dispuesto por el
citado artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución
Federal, que faculta al Presidente de la República, para
regular el comercio exterior, la economía, la estabilidad
de la producción nacional, así como cumplir cualquier
propósito benéfico del país, Constitución que se
encuentra jerárquicamente por arriba del referido
Tratado.
27
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
d). El Decreto reclamado no viola la garantía de igualdad,
pues está dirigido a todas las personas que se dediquen a la
importación de mercancías que ahí se indican.
e). Con la imposición de los aranceles en el Decreto
controvertido, de ninguna manera se está infringiendo la libertad
de trabajo de la quejosa (importación de mercancías).
f). Por último, declaró infundado el octavo concepto de
violación en el que la quejosa sostuvo que no puede ser privada
de los derechos adquiridos para importar, conforme al Tratado de
Libre Comercio de América del Norte, al estimar que de la lectura
del Decreto aludido no se advierte que se le hubiese privado del
derecho a importar sus mercancías, además de que no implica la
introducción de un derecho de la quejosa de pagar siempre sobre
una base o tasa.
El Juez de Distrito concluyó que el Decreto reclamado no
infringe las garantías individuales aducidas por la parte quejosa y,
por ende, resolvió negarle el amparo y protección de la Justicia
Federal contra dicho Decreto.
Para combatir las anteriores consideraciones del Juez de
Distrito, la parte quejosa en los agravios del recurso sostiene, en
síntesis, lo siguiente:
Primero. Violación a los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de
Amparo, así como los numerales 220, 222 y 349 del Código
28
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo, porque:
1). El Juez de Distrito indebidamente sobreseyó en el juicio
de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la
citada ley, por la inexistencia de actos reclamados consistentes
en las omisiones atribuidas a las autoridades responsables, en
virtud de que a éstas les correspondía acreditar que no incurrieron
en ninguna de las omisiones que les fueron imputadas, y no a la
quejosa al tratarse de actos omisivos.
2). Aun cuando la autoridad responsable, Administrador de
la Aduana de Nuevo Laredo, haya negado el acto que se le
reclamó consistente en el cobro y recepción de los aranceles a la
importación
correspondientes
respecto
de
las
fracciones
arancelarias referidas, de la lectura integra de los pedimentos de
importación respectivos, se advierte con toda claridad que se
certificó el pago realizado por la quejosa por las cantidades que
ahí se indican, de la institución **********, en fecha veintisiete de
marzo de dos mil nueve, por lo que es inconcuso que la citada
autoridad responsable realizó tales actos que se le reclamaron, ya
que a ésta le corresponde realizar el cobro del impuesto general a
la importación y de las cuotas compensatorias desde la fecha en
que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional.
Segundo. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los
numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque:
29
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
1). Contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito, el
“Decreto por el que se modifica el artículo 1° del diverso por el
que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto
General de Importación, para las mercancías originarias de los
Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de
2002” es inconstitucional, ya que el Decreto que pretendió
modificar el Ejecutivo Federal se encontraba abrogado desde el
primero de julio de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto
en el transitorio tercero de la actual Ley de Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, publicada en Diario Oficial de la
Federación de dieciocho de junio de dos mil siete.
2). Por ende, al haberse abrogado la anterior Ley de
Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil
dos, cayó también el Decreto publicado en ese mismo año,
dejando de tener vigencia y obligatoriedad, por lo que es
jurídicamente imposible que el Ejecutivo Federal haya modificado
un Decreto que se encontraba abrogado.
Tercero. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los
numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque:
1). Contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito, el
Ejecutivo Federal no justificó de forma objetiva la urgencia y
trascendencia de pronunciar el Decreto impugnado, menos las
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
razones y circunstancias por las cuales arribó a la conclusión de
que era menester imponer cuotas arancelarias del quince y veinte
por ciento a ciertos productos originarios de los Estados Unidos
de América.
2). El Presidente de la República debió haber acreditado que
se encontraba facultado para aumentar las cuotas de las tarifas
de importación mediante el Decreto que se impugnó de
inconstitucional, de ahí que sea flagrante la violación a lo
dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
3). Contrario a lo expuesto por el juzgador de origen, el
Presidente de la República al expedir el Decreto impugnado no
respetó el procedimiento establecido en el artículo 2019 del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en tanto que no
suspendió los beneficios de efecto equivalente dentro del plazo de
treinta días ni dentro del mismo sector afectado, servicios
fronterizos de carga, por lo que no se colma la exigencia de los
requisitos de fundamentación y motivación consagrados en el
artículo 16 de la Constitución Federal.
4). Contrario a lo sostenido por el Juez de la causa, el
Decreto impugnado contraviene los principios de equidad y
proporcionalidad en materia tributaria, previstos en el artículo 31,
fracción IV, de nuestro Máximo Ordenamiento, toda vez que las
fracciones arancelarias no fueron modificadas a la alza en la
misma proporción, sino que fueron modificadas en las órdenes del
diez por ciento, quince por ciento, veinte por ciento y cuarenta y
cinco por ciento, sin que el Ejecutivo Federal haya manifestado
31
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
las razones y motivos que justifiquen de forma objetiva su
proceder.
5). Contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito, la
inequidad tributaria no solamente se surte tratándose de personas
o grupos, sino también de mercancías.
6). El Juez de Distrito de la causa afirmó incorrectamente
que la variación de las mercancías atendía a los diferentes
efectos que provoca a la producción nacional y, en general, a la
economía del país, la introducción de esos productos, que se
producen y distribuyen bajo diversas circunstancias y en
momentos determinados, porque si lo anterior fuera cierto, así lo
habría expuesto el Ejecutivo Federal en el Decreto que se tildo de
inconstitucional.
7). El Ejecutivo Federal nunca tomó en cuenta la capacidad
contributiva de los sujetos del gravamen para realizar los actos de
importación de las mercancías.
8). En el segundo concepto de violación se puntualizó que el
Decreto que se impugnó es incompatible con los principios del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo específico,
los de “trato de nacional”, “trato de nación más favorecida”,
“eliminación arancelaria”, “probidad” y “transparencia”, según se
desprende del numeral 102 del instrumento internacional referido.
9). Contrario a lo aducido por el Juez de Distrito, no es
posible encontrar los elementos esenciales de los impuestos en el
32
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Decreto que se impugna (sujeto, objeto, tasa o tarifa, periodo de
pago), por lo que se infringe el principio de legalidad tributaria
previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
10). El Juez de origen pasó desapercibido que los fines
extra-fiscales única y exclusivamente pueden ser impuestos por el
Poder Legislativo, es decir, por el Congreso de la Unión, además
de que los fines extra-fiscales no pueden justificar la violación
reiterada al numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Cuarto. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los
numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque:
1). El Ejecutivo Federal no puede legalmente emitir el
Decreto impugnado porque los beneficios arancelarios soslayados
no provienen directamente de la Ley de Impuestos Generales de
Importación y Exportación, sino del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, de ahí que se necesaria la previa aprobación
del Congreso General para que el Presidente de la República
pueda aumentar los aranceles.
2). El Decreto reprochado modificó un diverso que se
encontraba abrogado y que dependía enteramente de una ley
abrogada.
3). El A quo señaló que el Decreto reclamado fue expedido
para hacer frente a un menoscabo económico de un socio
33
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
comercial y que el Ejecutivo Federal lo emitió como medida
urgente en beneficio del país, pero se alejó totalmente del sector
afectado, sin tener una justificación objetiva para ello.
4). El Presidente de la República no colmó los extremos que
prevé el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte, ya que no determinó la medida de suspensión de
beneficios dentro de los treinta días siguientes a la recepción del
informe final del panel arbitral.
5). El Presidente de la República tenía la obligación de
acreditar fehaciente e indudablemente que intentó o procuró
primeramente suspender los beneficios dentro del mismo sector
que se vio afectado con la medida, que lo es el sector de servicios
de transporte transfronterizo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2019, párrafo 2), inciso a), del Tratado Internacional
referido.
6). Contrario a lo aducido por el Juez de origen, el Ejecutivo
Federal citó como fundamento de su competencia para expedir el
Decreto reclamado, los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; sin embargo, no precisó la
fracción o las fracciones de dichos preceptos que resultaban
aplicables al caso concreto.
7). Si el propósito del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte es eliminar aranceles, es notorio que el Decreto pugnó
con el anterior cometido y, por ende, debe declarase como
inconstitucional. El Decreto impugnado no solamente pugnó con
34
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
el artículo 102 del Tratado Internacional referido que consagra los
principios, metas y objetivos de dicho instrumento internacional,
sino que también contravino lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley de Comercio Exterior.
8). En el Decreto reclamado se estatuyó que “conforme a lo
dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto
cuenta con opinión favorable de la Comisión de Comercio
Exterior”, empero el Decreto en comento en ningún momento
refiere la ley a través de la cual se creó, organizó, estructuró y se
dotó de facultades a la Comisión de Comercio Exterior; cuándo se
creó la Comisión en cita, cuándo se consultó la multicitada
Comisión acerca de la viabilidad del Decreto que se impugna;
cuándo supuestamente emitió su resolución favorable la Comisión
mencionada; cuál es el contenido de la supuesta resolución
favorable de la Comisión en cita; si está tiene personalidad y
patrimonio propio.
9). En el Decreto impugnado no se advierte que el
Secretario de Economía haya escuchado la opinión de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo del
incremento de los aranceles a la importación, por lo que no se
acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34,
fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, de ahí que sea evidente la inconstitucionalidad del
Decreto impugnado.
Quinto. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque,
contrario a lo asentado por el Juez de origen, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo sí resulta aplicable en el caso
concreto, toda vez que dicho ordenamiento jurídico aplica a todo
acto, procedimiento y resolución de la administración pública
centralizada, como en el caso del Ejecutivo Federal, sin perjuicio
de lo dispuesto en los Tratados Internacionales en los que México
sea parte.
Sexto. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los
numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque el
artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal no
faculta al Ejecutivo Federal para regular el comercio exterior, sino
que dejó asentado que éste podrá ser facultado por el Congreso
de la Unión para aumentar las cuotas de las tarifas a la
importación, expedidas por el mencionado Congreso.
Séptimo. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los
numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque:
1). Contrario a lo aseverado por el A quo, el Decreto
impugnado trata de forma desigual a los iguales, toda vez que
solamente se modificaron (a la alza) ochenta y nueve fracciones
arancelarias, y no la totalidad de las que hace alusión la Ley de
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Impuestos Generales de Importación y Exportación, es decir, a los
gobernados que importen bienes o productos que se encuentren
especificados en el Decreto controvertido, se les aplicará el
arancel modificado (a la alza); mientras que a los otros que
importen productos que no aparecen en dicho decreto no se les
aplicará el arancel y, por ende, seguirán gozando de los
beneficios del Tratado Internacional mencionado, lo anterior, a
pesar de que ambos grupos de gobernados son importadores de
productos provenientes de los Estados Unidos de América, de ahí
que el Decreto controvertido fomenta un trato discriminatorio y
diferenciado entre distintos grupos de gobernados (importadores).
2). Contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, a la
quejosa se le está restringiendo su libertad de trabajo consagrada
en el artículo 5° Constitucional, ya que el Decreto controvertido le
impide u obstaculiza importar productos estadounidenses con la
misma facilidad que lo hacen los gobernados que importan
productos que no se encuentran numerados en el multicitado
Decreto.
Octavo. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los
numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque:
1). Contrario a lo señalado por el Juez de origen, sí
constituye un derecho adquirido por la quejosa la de importar
productos o bienes de los Estados Unidos de América “exentos”
de arancel, atento a los principios de “trato nacional”, “tato de
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
nación
más
favorecida”,
“eliminación
arancelaria”
y
“transparencia”, consagrados en los artículos 102, 301 y 303 del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que no
puede ser privada de tal “derecho adquirido”.
2). No debe perderse de vista que el Decreto controvertido
tiene una notoria finalidad “extra-fiscal”, la cual es propia y
exclusiva de las leyes formal y materialmente legislativas y, por
consiguiente, el mencionado Decreto no tiende a contribuir al
“gasto público”, sino a desalentar la importación de algunos
productos estadounidenses.
Noveno. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los
artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como los
numerales 220, 222 y 349 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, porque el
Juez de Distrito omitió transcribir los conceptos de violación en la
sentencia recurrida, no obstante que los juzgadores federales
están obligados a transcribir los conceptos de violación, en
términos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, con el
objeto de dar cabal cumplimiento a los principios de congruencia y
exhaustividad de las sentencias.
QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación no hará ningún pronunciamiento en cuanto
al primer agravio del recurso, en el que se combate el
sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, por la
inexistencia de de los actos omisivos atribuidos a las autoridades
responsable, así como por la inexistencia del acto reclamado al
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Administrador de Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas,
consistente en el cobro y recepción de la autoliquidación del
arancel controvertido, porque tal agravio ya fue dirimido por el
Tribunal Colegiado del conocimiento, por ser un tema de su
competencia, y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal
para conocer del problema de constitucionalidad subsistente.
SEXTO. Es importante mencionar que, por cuestión de
método, en primer lugar se abordará el agravio tercero que quedó
reseñado en los incisos 4), 5), 6), 7), 9) y 10), donde, bajo el
argumento de un incorrecto análisis por parte del juzgador del
conocimiento, se busca justificar e insistir sobre la supuesta
violación de los principio tributarios consagrados en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Federal por parte del Decreto
reclamado.
Más allá de la posición desde la que surge la invocación de
tal reclamo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación considera, sin mayor preámbulo, que tal argumento
resulta infundado si se toma en cuenta que respecto de tal tópico
existe criterio definido, en el sentido de que los decretos emitidos
por el Presidente de la República, con apoyo en el artículo 131,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como en el caso el acto reclamado, no se rige
por los principios tributarios; atento a la tesis que se cita a
continuación:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
39
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
XXX, Diciembre de 2009
Tesis: 2a. CXXXV/2009
Página: 361
(número de registro 165, 865)
COMERCIO EXTERIOR. NO LE SON APLICABLES
LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL PREVISTOS
EN
EL
ARTÍCULO
31,
FRACCIÓN
IV,
CONSTITUCIONAL A LOS DECRETOS EMITIDOS POR
EL EJECUTIVO FEDERAL EN USO DE LA FACULTAD
EXTRAORDINARIA CONFERIDA POR EL PÁRRAFO
SEGUNDO
DEL
ARTÍCULO
131
DE
LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Las
facultades extraordinarias para legislar a cargo del
Presidente de la República previstas en los artículos 49,
párrafo segundo, y 131, párrafo segundo, de la Norma
Suprema, tienen como fin regular el comercio exterior (en
lo particular) y la economía del país (en lo general), de
donde resulta que las cargas patrimoniales impuestas a
los particulares derivadas de los decretos presidenciales
expedidos con ese fundamento constitucional son ajenas
a la potestad tributaria del Estado, ya que constituyen un
derecho de emergencia que tiene por objeto el control
político del comercio exterior y de la economía nacional.
Por consiguiente, a los decretos presidenciales de
carácter comercial emitidos con base en dichos
preceptos constitucionales les son inaplicables los
principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31,
fracción IV, constitucional, a pesar de que aumenten,
remplacen y/o presenten una incidencia en la tasa y tarifa
previstas legalmente para el impuesto general de
importación y exportación, considerando que tales
decretos tienen el estatus de leyes, de ahí que puedan
dejar sin efectos disposiciones expedidas por el
Congreso de la Unión, tomando en cuenta que dicha
posibilidad está limitada al ámbito comercial y que esa
situación temporal y excepcional la autoriza el artículo
4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior.
Sobre el particular conviene retomar las consideraciones de
la ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión
40
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
521/2008, resuelto en sesión de once de noviembre de dos mil
nueve, que dieron origen al anterior criterio, donde se expuso:
“…De conformidad con los artículos 49, párrafo segundo;
y 131, párrafo segundo, de la Constitución, las facultades
legislativas en materia de comercio exterior del
Presidente de la República, son las siguientes:
1. Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas
de exportación e importación, expedidas por el Congreso.
2. Crear otras cuotas o tarifas de exportación o
importación.
3. Restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y
el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando se
estime urgente.
Toda esa serie de facultades constitucionales constituye
una especie del llamado derecho de emergencia, que
tiende, en este caso, a posibilitar al Ejecutivo a establecer
de manera expedita, con rango de ley, cargas
patrimoniales, prohibiciones y restricciones a la actividad
de los particulares, a fin de regular de manera eficiente y
ágil el comercio exterior, la economía del país, la
estabilidad de la producción nacional u otro propósito
similar, lo que permite responder con la velocidad
necesaria a las fluctuaciones que implica el intercambio
de bienes con otros países.
En ese sentido, las facultades extraordinarias para
legislar a cargo del Presidente de la República, previstas
en el artículo 131, segundo párrafo, de la norma
suprema, tienen como finalidad central regular el
comercio exterior (en lo particular) y la economía del país
(en lo general).
De ello resulta que las cargas patrimoniales impuestas a
los particulares, derivadas de los Decretos Presidenciales
expedidos con ese fundamento constitucional constituyan
derecho de emergencia, que tiene por objeto el control
político del comercio exterior y de la economía,
principalmente.
Esta conclusión se obtiene de la propia naturaleza de la
función reguladora del comercio exterior, la cual para
cumplir con ese propósito, en ocasiones tiende a gravar
con mayores tributos las operaciones sobre determinados
productos, o bien, aligerar la imposición de aranceles
41
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
sobre los mismos, sin importar si con ello se coloca a los
sujetos pasivos en situaciones inequitativas o faltas de
proporcionalidad, ya que la finalidad en estos casos no es
la de encontrar paridad en el pago de los gravámenes
respectivos, sino la de incidir con mayor o menor vigor en
el tráfico de determinadas mercancías, en aras de
orientar la plataforma de la política de comercio
internacional que el Estado Mexicano quiera emprender.
De manera que las normas producidas con base en el
artículo 131, segundo párrafo, constitucional, desde una
perspectiva teleológica, constituyen derecho comercial
y/o económico, ajeno a la potestad tributaria del Estado.
Ahora, esa peculiar naturaleza jurídico constitucional de
los Decretos Presidenciales sustentados en los artículos
49, párrafo segundo, y 131, segundo párrafo, del texto
básico, genera que no sea posible entender que aquéllos
se encuentran condicionados en su validez material por
las garantías tributarias de proporcionalidad y equidad
contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Norma
Suprema, ya que como se precisó en su última reforma,
las facultades que derivan de aquellos preceptos son
herramientas para realizar fines de carácter comercial;
concretamente, para llevar a cabo políticas de índole
económica, social, demográfica, exterior, etcétera,
mediante el establecimiento de tarifas arancelarias
elevadas, reducidas en otro o prohibitivas en determinado
instante, a fin de que el Estado pueda favorecer el
desarrollo de las industrias nacionales mexicanas, lograr
el florecimiento de industrias incipientes, influir en el
equilibrio de la producción, estimular la producción
agrícola en vez de la industrial o viceversa, incrementar o
impedir el comercio internacional, y tutelar la clase
laborante, entre otras.
Por consiguiente, de una nueva reflexión, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
encuentra que la validez de los Decretos Presidenciales
de carácter comercial emitidos con fundamento en los
artículos 49, párrafo segundo, y 131, segundo párrafo de
la Constitución Federal, no está condicionada por las
garantías tributarias previstas en el artículo 31, fracción
IV, de la Norma Suprema, a pesar de que tales Decretos
aumenten, reemplacen y/o presenten una incidencia en la
tasa y tarifa previstas legalmente para el impuesto sobre
42
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
importación/exportación,
considerando
que
tales
Decretos tienen el estatus de leyes, de lo cual deriva que
sea posible que mediante su expedición queden sin
efectos temporalmente disposiciones expedidas por el
Congreso de la Unión, máxime que dicha situación
temporal y emergente ha sido autorizada por el propio
legislador federal mediante el artículo 4o., fracción I, de la
Ley de Comercio Exterior…”
De esta forma, si esta Segunda Sala ha establecido que los
decretos expedidos por el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo,
de la Constitución Federal, no se rigen por los principios de
justicia fiscal, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Norma
Suprema del país, es incuestionable que, por esa razón, la validez
del decreto reclamado no está condicionada a las garantías
tributarias previstas en el citado precepto constitucional, como lo
pretende la recurrente.
SÉPTIMO. En seguida se examinará el séptimo agravio del
recurso en el que se abordan temas de constitucionalidad
diversos a los principios de justicia fiscal referidos en el
considerando que precede, como son las garantías de igualdad
jurídica y de libertad de trabajo, consagradas en los artículo 1º y 5
de la Constitución Federal.
En el inciso 1) del agravio referido, la recurrente señala,
medularmente, que el Decreto impugnado trata de forma desigual
a los iguales, ya que a los gobernados que importen bienes o
productos que se encuentren especificados en el Decreto
controvertido, se les aplicará el arancel modificado (a la alza);
mientras que a los otros que importen productos que no aparecen
43
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
en dicho decreto no se les aplicará el arancel y, por ende,
seguirán gozando de los beneficios del Tratado Internacional
mencionado, por lo que estima que el Decreto controvertido
fomenta un trato discriminatorio y diferenciado entre distintos
grupos de gobernados (importadores).
Para determinar si el Decreto reclamado, es violatoria de la
garantía de igualdad prevista en el artículo 1º de la Constitución
Federal, debe precisarse qué comprende la mencionada garantía.
El artículo 1º constitucional, menciona:
“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo
individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse,
sino
en
los
casos
y
con
las
condiciones que ella misma establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren
al territorio nacional alcanzarán, por este solo
hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades,
la
condición
social,
las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por
44
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
De acuerdo al primer párrafo transcrito, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los
hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo,
religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, de manera que los poderes públicos han de tener en
cuenta que los particulares que se encuentren en la misma
situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Así, el principio de igualdad se configura como uno de los
valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de
servir de criterio básico para la producción normativa y su
posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el
verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en
condiciones
de
poder
acceder
a
derechos
reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de
desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos
deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución
protege la propiedad privada, la libertad económica y otros
derechos
patrimoniales,
está
aceptando
implícitamente
la
existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el
principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma
se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que
dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe
45
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o
privarse de un beneficio) desigual e injustificado.
En estas condiciones, el valor superior que persigue este
principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a
proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan
como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al
generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o
bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se
encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en
desigualdad jurídica.
Similar criterio respecto del tema de igualdad adoptó la
Primera Sala de este Alto Tribunal1.
1
No. Registro: 180,345
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Octubre de 2004
Tesis: 1a./J. 81/2004
Página: 99
IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante
la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en
cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin
privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden
jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior
interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los
particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica
eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en
todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos
patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es
decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo
momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se
refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o
privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este
principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de
hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio
entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en
situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
46
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
En el caso que se analiza, el Decreto reclamado está
dirigido a todas las personas que se dediquen a la importación de
mercancías que ahí se indican, esto es, no se refiere a un grupo o
sector determinado, sino a todo aquel gobernado que realice una
importación de los bienes que se describen en el Decreto
controvertido, por lo que se encuentran en igualdad de
circunstancias, ya que, sin excepción alguna, deberán cubrir el
arancel correspondiente, por tanto, contrario a lo señalado por la
recurrente, el Decreto impugnado no se infringe la garantía de
igualdad jurídica en su perjuicio.
Por otra parte, la quejosa recurrente, en el inciso 2) del
agravio mencionado, sostiene que se le está restringiendo su
libertad de trabajo consagrada en el artículo 5° Constitucional, ya
que el Decreto controvertido le impide u obstaculiza importar
productos estadounidenses con la misma facilidad que lo hacen
los gobernados que importan productos que no se encuentran
numerados en el multicitado Decreto.
El artículo 5º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos otorga el derecho para dedicarse a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre
y cuando sean lícitos. Dicha libertad podrá ser vedada por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de
terceros, o por resolución gubernativa.
La interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela
que las limitaciones a la libertad de comercio o trabajo,
establecidas en el propio precepto de la Ley Fundamental,
47
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que
implica que la garantía en cuestión será exigible siempre y
cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la
sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al
derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un
valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia
y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la
sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés
mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede
afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que
obtendría el gobernado.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis aislada del Pleno de
este Alto Tribunal de rubro y texto siguiente:
“LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO
DISPUESTO
EN
EL
ARTÍCULO
5o.
DE
LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación que
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
desprende que, por un lado, la garantía de libre
comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino
que requiere que la actividad que realice el
gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida
por la ley; y, por el otro, que el propio precepto
establece que su ejercicio sólo puede limitarse en
dos supuestos: por determinación judicial, cuando
se lesionen los derechos de tercero, o bien, por
48
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
resolución gubernativa en los casos específicos
que marque la ley, siempre y cuando se ofendan
los derechos de la sociedad. Lo anterior implica
que la garantía en cuestión será exigible en
aquellos casos en que la actividad, aunque lícita,
no afecte el interés público, entendido éste como el
imperativo que subyace frente al derecho de los
gobernados en lo individual que se traduce en la
convivencia y bienestar social. En ese sentido,
cuando a través de una resolución gubernativa se
limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere,
necesariamente,
que
el
ordenamiento
que
la
restringe contenga un principio de razón legítima
que sustente el interés de la sociedad y que tienda
a proteger sus derechos” (No. Registro: 191,691;
Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta; XI, Junio de 2000; tesis: P.
LXXXVIII/2000; página: 28.
Ahora bien, del contenido del Decreto impugnado, el cual
quedó transcrito en el considerando TERCERO de la presente
resolución, se desprende que dicho Decreto surgió como
respuesta de México al incumplimiento de Estados Unidos de
América al Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
respecto del sector de autotransporte de carga, cuya finalidad fue
suspender beneficios de efecto equivalente a los Estados Unidos
de América, eliminando los aranceles preferenciales que prevé el
Tratado mencionado a las importaciones de determinados bienes
originarios de ese País, Decreto que fue expedido por el titular del
49
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Ejecutivo Federal, en uso de la atribución que le otorga el artículo
131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con
los artículos 4, fracción I, y 14 de la Ley de Comercio Exterior; sin
embargo, no se desprende que establezca restricciones en
cuanto a la actividad comercial que deseen desarrollar los
contribuyentes, o en su caso, que dicte medidas a efecto de
privarlos del producto de su actividad.
Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, no advierte que el Decreto reclamado
restrinja los derechos que alega la quejosa, en virtud de que no le
impide, en forma alguna, seguir realizando las actividades
relacionadas con su objeto social, esto es, el hecho de que en el
Decreto
impugnado
se
hayan
eliminado
los
aranceles
preferenciales que prevé el citado Tratado Internacional a las
mercancías de determinados bienes originarios de los Estados
Unidos de América, estableciendo tarifas arancelarias a la
importación de ciertos productos provenientes de ese País, como
una medida para resarcir el daño económico ocasionado por el
socio comercial en comento ante el incumplimiento al Tratado
referido, no impide ni entorpece su libertad de comercio.
Lo anterior se afirma, en atención a que el Decreto
impugnado no busca imponer una restricción a la actividad
comercial de la negociación quejosa, o privarla del producto de su
actividad, ya que únicamente establece tarifas arancelarias a la
importación de ciertos productos provenientes del citado País, por
lo que resulta infundado el argumento en que se sostiene que el
50
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Decreto reclamado restringe la garantía tutelada en el artículo 5°
Constitucional.
Ante esa consideración, por lo que hace al tema antes
referido, así como a los principios de justicia fiscal aludidos en el
considerando sexto de esta resolución, no procede conceder el
amparo, por ese motivo, contra el Decreto reclamado.
OCTAVO. Procede devolver el expediente al Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, a efecto de que
se pronuncie respecto de los agravios identificados en el escrito
de revisión como segundo; tercero, incisos 1), 2), 3) y 8); cuarto;
quinto; sexto; octavo y noveno, en los que se expresan
argumentos en aras de demostrar que son ilegales las
consideraciones expuestas por el Juez de Distrito en relación con
los conceptos de violación formulados por la quejosa identificados
como primero, tercero, cuarto y quinto (la quejosa lo identifica
como sexto), debido a que el problema planteado en ellos ante el
Juez de Distrito involucra aspectos de mera legalidad.
En efecto, se advierte de dichos conceptos de violación que
la quejosa impugna el decreto aludido, porque estima, entre otros
aspectos, que: a) El Titular del Ejecutivo Federal no expuso las
razones, motivos o circunstancias por las cuales consideró que
con la eliminación de aranceles preferenciales para la importación
de
productos
totalmente
diferentes
al
sector
transporte
transfronterizo, se lograba el efecto equivalente pretendido, en
términos del artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte; es decir, alegó violación al artículo 16
51
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
constitucional, por la aparente falta de fundamentación y
motivación que debió hacer el Presidente de la República; b) El
Decreto reclamado es inconstitucional ya que pretendió modificar
un diverso Decreto que se encontraba abrogado desde el primero
de julio de dos mil siete; c) El Titular del Ejecutivo Federal no se
encuentra facultado por el Congreso de la Unión para crear o
aumentar las cuotas de las tarifas de importación sobre un
Decreto ya derogado; d) El Ejecutivo Federal no observó los
extremos que establece el artículo 2019 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, porque no suspendió dentro de
los treinta días siguientes a la recepción del informe final, la
aplicación de los beneficios que consagra dicho instrumento
internacional; e) El Titular del Ejecutivo Federal al emitir el
Decreto reclamado, no precisó las fracciones aplicables de los
artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, de ahí que no se encuentre debidamente fundado; f) La
autoridad responsable no observó lo dispuesto por el artículo
2019, inciso número 2, del citado instrumento internacional, en
virtud de que en el Decreto que se impugna modifica un sector
que no guarda la mínima relación con el servicio de transporte de
carga en los Estados fronterizos de México y los Estados Unidos
de América; g) El Decreto reclamado es inconstitucional, pues en
ningún momento se dio cabal cumplimento a la obligación que
impone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en
lo referente a que el Secretario de Economía fijará o determinará
los aranceles, escuchando previamente la opinión del Secretario
de Hacienda y Crédito Público; h) El Decreto que se impugna
incumplió con los elementos y requisitos del acto administrativo
establecidos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento
52
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Administrativo, como son, entre otros, que sea expedido por
órgano competente, contener el objeto, estar fundado y motivado;
y, i) El Decreto reclamado afecta derechos adquiridos bajo el
amparo del instrumento internacional mencionado, consistentes
en importar sin verse en la necesidad de erogar una cantidad
adicional por concepto de aranceles de importación.
De forma tal que a través de los referidos conceptos de
violación, la quejosa no confrontó el decreto reclamado
directamente frente a algún precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sino que lo hizo frente al
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, alegando que
aquél no satisfacía las garantías de fundamentación y motivación
que le exigía el referido instrumento internacional, en su artículo
2019, precepto que, dice la recurrente, debió ser el apoyo del
decreto reclamado. Además, alegó que el Decreto reclamado
viola dichas garantías, por contravenir la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, la Ley de Comercio Exterior y la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Esto, desde luego, no implica el estudio y análisis de
cuestiones
de
constitucionalidad,
porque
no
se
requiere
desentrañar el sentido y alcance jurídicos de los artículos 16 y
131 constitucionales, ni que exista una violación directa del
Decreto reclamado a los preceptos indicados, sino que reviste
características propias de mera legalidad; motivo por el cual el
Tribunal Colegiado del conocimiento mantiene su competencia
para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa,
53
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
así como del recurso de revisión adhesivo interpuesto por el
Presidente de la República.
Máxime que en el caso existe jurisprudencia que pudiera ser
aplicable al caso, cuyos datos de localización, rubro y texto son:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXV, Mayo de 2007
Tesis: 1a./J. 41/2007
Página: 361
“FUNDAMENTACIÓN
Y
MOTIVACIÓN
DE
LOS
DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES
EXTRAORDINARIAS
OTORGADAS
POR
EL
ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. El Congreso de la Unión o el
presidente de la República, en el ejercicio de la
función que a cada uno compete en el proceso de
formación de las leyes y, específicamente, este
último al emitir un decreto en términos del artículo
131, segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, no están obligados
a explicar los fundamentos o motivos por los cuales
las expiden y promulgan, en virtud de que esa
función
sólo
requiere
que
la
autoridad
correspondiente esté constitucionalmente facultada
para ello, lo cual es acorde con el criterio sostenido
por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
54
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 226,
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de
la
Federación
Constitucional,
1917-2000,
página
‘FUNDAMENTACIÓN
Y
269,
Tomo
con
MOTIVACIÓN
I,
Materia
el
DE
rubro:
LOS
ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’, en el
sentido de que tratándose de actos legislativos,
dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad
que expide la ley actúa dentro de los límites de las
atribuciones
constitucionalmente
conferidas
(fundamentación) y cuando las leyes que emite se
refieran a relaciones sociales que reclaman ser
jurídicamente reguladas (motivación)”.
Luego, sobre tales argumentos debe pronunciarse el
Tribunal Colegiado de Circuito en términos de lo dispuesto en el
punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General 5/2001,
que otorga competencia delegada a los Tribunales Colegiados
para resolver el recurso de revisión en que se sostengan
argumentos como los señalados.
En consecuencia, como el problema que subsiste en el
presente asunto se encuentra vinculado a aspectos de mera
legalidad, pues además del ya analizado vinculado con los
principios de justicia fiscal, de igualdad y de libertad de comercio
o trabajo, no se advierte que exista alguno relacionado con la
interpretación de algún precepto de la Constitución General de la
República, no se está en el caso de que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación asuma su competencia originaria; en
55
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
cambio, es el Tribunal Colegiado del conocimiento el que debe
resolver lo que corresponda respecto de la revisión principal y de
la adhesiva del Presidente de la República, con fundamento en el
artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución
Federal, 85, fracción II, de la Ley de Amparo, y punto Quinto,
fracción I, del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de
dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Consideraciones similares sostuvo, en lo conducente, esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión
73/2010, interpuesto por **********, el amparo en revisión
436/2010, interpuesto por **********, el amparo 490/2010,
interpuesto por **********, el amparo en revisión 566/2010,
interpuesto por **********, el amparo en revisión 622/2010,
interpuesto por **********, el amparo en revisión 475/2010,
interpuesto por **********, y el amparo en revisión 805/2010,
interpuesto por **********, en sesiones del veinticuatro de marzo,
veintitrés de junio, siete de julio, dieciocho y veinticinco de agosto,
y diez de diciembre, todos del dos mil diez, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra
del Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el
que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto
56
AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
General de Importación, para las mercancías originarias de
América del Norte, por lo que respecta a las mercancías
originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de
diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el dieciocho de marzo de dos mil nueve.
SEGUNDO. Remítase el presente expediente y sus anexos
al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls
Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María
Aguilar Morales y el Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
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AMPARO EN REVISIÓN 530/2010.
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta foja forma parte del AMPARO EN REVISIÓN 530/2010, promovido por
**********, resuelto en sesión de nueve de marzo de dos mil once, en el sentido
siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no
ampara ni protege a **********, en contra del Decreto por el que se modifica el
artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del
Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del
Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de
América, publicado el 31 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de marzo de dos mil nueve.- SEGUNDO. Remítase el
presente expediente y sus anexos al Tribunal Colegiado que previno en el
conocimiento del asunto.- Conste.
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y
conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión
pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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