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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN 5/2012.
QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIA: DIANA MINERVA PUENTE ZAMORA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce
de septiembre de dos mil doce.
Vo. Bo.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de febrero de
dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Nuevo León, el representante legal de **********, solicitó el
amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las
autoridades y actos que a continuación se exponen:
“III.
LA
AUTORIDAD
O
AUTORIDADES
RESPONSABLES.- - - a) El C. Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos.- - - b) El C. Secretario
de Hacienda y Crédito Público.- - - c) El C.
Secretario de Economía.- - - d) El C. Presidente de
la Comisión de Comercio Exterior a que hace
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
referencia el artículo 6 de la Ley de Comercio
Exterior.- - - e) El C. Director del Diario Oficial de la
Federación.- - - IV. ACTOS QUE SE RECLAMAN.- - a) Del C. Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos se reclama la emisión, aprobación y
firma del ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa
de
la
Ley
de
los
Impuestos
Generales
de
Importación y de Exportación, y el Decreto por el
que
se
establecen
diversos
Programas
de
Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de
2010 en el Diario Oficial de la Federación. En
particular, se reclama lo previsto en el último
párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°, respectivamente,
a través de los cuales se establece la desgravación
arancelaria a partir del 1° de enero de 2012 para
ciertos bienes del sector de hierro y acero
comprendidos en la fracciones arancelarias de los
capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y Exportación
que se detallan en los propios artículos.- - - En
específico, respecto de los artículos 2° y 3° del
‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de
exportación, y el Decreto por el que se establecen
diversos
Programas
de
Promoción
Sectorial’
publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario
Oficial de la Federación, se impugna aquella parte
del último párrafo en el que a partir del 1° de enero
de 2012, se exenta del impuesto general de
importación la fracción arancelaria ahí señaladas.- - Asimismo, respecto del artículo 4° del ‘Decreto
2
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los
Impuestos
Generales
de
Importación
y
de
Exportación, y el Decreto por que se establecen
diversos
Programas
de
Promoción
Sectorial’
publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario
Oficial de la Federación, se impugna aquella parte
del último párrafo en la que a partir del 1° de enero
de 2012, se reduce al 5% la tasa del impuesto
general
de
importación
para
las
fracciones
arancelarias ahí señaladas.- - - b) Del C. Secretario
de Hacienda y Crédito Público se reclama la
aprobación y firma del ‘Decreto por el que se
modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, y el
Decreto
por
el
que
se
establecen
diversos
Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9
de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la
Federación. En particular, se reclama lo previsto en
el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°,
respectivamente,
a
través
de
los
cuales
se
establece la desgravación arancelaria a partir del 1°
de enero de 2012 para ciertos bienes del sector del
hierro y acero comprendidos en la fracciones
arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación que
se
detallan en los
propios
artículos.- - - c) Del Secretario de Economía se
reclama la aprobación y firma del ‘Decreto por el
que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, y el
Decreto
por
el
que
se
establecen
diversos
3
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9
de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la
Federación. En particular, se reclama lo previsto en
el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°,
respectivamente,
a
través
de
los
cuales
se
establece la desgravación arancelaria a partir del 1°
de enero de 2012 para ciertos bienes del sector de
hierro y acero comprendidos en las fracciones
arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación que
se
detallan en los
propios
artículos.- - - d) Del C. Presidente de la Comisión de
Comercio Exterior se reclama la aprobación del
‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, y el Decreto por el que se establecen
diversos
Programas
de
Promoción
Sectorial’
publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario
Oficial de la Federación. En particular, se reclama
lo previsto en el último párrafo de los artículos 2°,
3° y 4°, respectivamente, a través de los cuales se
establece la desgravación arancelaria a partir del 1°
de enero de 2012 para ciertos bienes del sector de
hierro y acero comprendidos en las fracciones
arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación que
se
detallan en los
propios
artículos.- - - e) Del C. Director del Diario Oficial de
la Federación se reclama la publicación del
‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de
4
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Exportación, y el Decreto por el que se establecen
diversos
Programas
de
Promoción
Sectorial’
publicado el 9 de febrero de 2010 en dicho órgano
informativo. En particular, se reclama lo previsto en
el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°,
respectivamente,
a
través
de
los
cuales
se
establece la desgravación arancelaria a partir del 1°
de enero de 2012 para ciertos bienes del sector de
hierro y acero comprendidos en las fracciones
arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación que
se
detallan en los
propios
artículos.”
SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las
consagradas en los artículos 5, 14, 16, 25, 26, 131 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los
antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
TERCERO.
La
parte
quejosa
solicitó
la
suspensión
provisional, y posteriormente la definitiva, de todos los efectos y
consecuencias futuras del Decreto reclamado, hasta en tanto se
resolviera sobre su constitucionalidad o no, por lo que hace a las
fracciones arancelarias previstas en dicho Decreto. Asimismo,
enfatizó que la suspensión que solicitaba era para el efecto de
que no se violaran las garantías individuales de la quejosa de
manera irreparable, pues la continuación de los efectos de la
eliminación
arancelaria
materia
del
Decreto,
violaría
irreparablemente sus garantías, incluso ocasionando un perjuicio
grave a la producción nacional de la industria de hierro y acero.
5
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Para corroborar lo anterior, se transcribe la parte conducente
del capítulo de suspensión expuesto en la demanda de garantías:
“SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS: - - Con fundamento en lo dispuesto por los artículos
122 y 124 de la Ley de Amparo, solicito se conceda
a mi mandante la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y
posteriormente la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, de
todos los efectos y consecuencias futuras del
Decreto reclamado de inconstitucional, hasta en
tanto se resuelva sobre la constitucionalidad o no
del mismo, por lo que hace a las fracciones
arancelarias previstas en dicho Decreto tildado de
inconstitucional.- - - Es importante enfatizar que la
suspensión que se solicita, es para el efecto de que
no se violen la garantías individuales de mi
representada
de
manera
irreparable,
pues
la
continuación de los efectos de la eliminación
arancelaria
que
nos
ocupa,
violará
irreparablemente las garantías individuales de la
quejosa; incluso ocasionando un perjuicio grave en
la producción nacional de la industria del hierro y
acero.- - - Lo anterior, toda vez que en caso de que
se
continúen
surtiendo
los
efectos
de
la
eliminación arancelaria contenida en el Decreto que
se reclama, y la producción nacional de bienes de
hierro y acero, así como la quejosa, serán
afectados de manera irreparable, tal y como quedó
demostrado dentro de los conceptos de violación
de la presente demanda de garantías.- - - Por ello,
6
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
resulta necesaria la pronta suspensión de los
efectos del Decreto reclamado, toda vez que desde
el comienzo de los efectos de la eliminación
arancelaria,
se
estarán
violando
de
manera
irreparable y sucesiva las garantías individuales de
mi
representada,
y
causándole
un
perjuicio
económico que en todo caso nadie le podrá
reponer.- - - Resulta aplicable la jurisprudencia del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Publicado en el Apéndice de 1995, Tomo VI, parte
HO,
Tesis
1092,
página
757,
misma
SUCESIVO’
precedentes).TRACTO
-
-
(Se
precedentes).-
-
otorgamiento
de
reclamados,
-
transcribe
‘SUSPENSIÓN.
SUCESIVO.’
(Se
Por
la
y
cita
ACTOS
transcribe
y
parte,
sobre
su
suspensión
resultan
a
‘ACTOS DE
continuación se transcribe:- - TRACTO
que
DE
cita
el
de
actos
aplicables
las
consideraciones efectuadas por la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que a
continuación se transcriben:- - - ‘SUSPENSIÓN
PROVISIONAL.
REQUISITOS
LEGALES
Y
CONDICIONES NATURALES DE EFICACIA PARA
SU
OTORGAMIENTO.’
(Se
transcribe
y
cita
precedente).- - - ‘SUSPENSIÓN’. (Se transcribe y
cita precedente).- - - Asimismo resulta aplicable al
caso concreto la tesis emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, que a la letra dice: - - ‘SUSPENSIÓN
PROVISIONAL.
PARA
DECIDIR
SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A
LAS
MANIFESTACIONES
DEL
QUEJOSO
7
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO
RECLAMADO.’ (Se transcribe y cita precedente).- - Ahora bien, para efectos del otorgamiento de la
suspensión que nos ocupa, su Señoría deberá
tomar en cuenta lo siguiente:- - - A) En primer
término, es importante señalar que la quejosa es un
productor nacional de la industria del hierro y acero
dentro
del
país,
por
lo
que
la
eliminación
arancelaria en comento le afecta directamente; ya
que desestabilizaría de manera injustificada a la
producción nacional de dichos bienes; con todas
las consecuencias que ello implicaría.- - - Por el
contrario, de no suspenderse los efectos del
decreto reclamado, y consecuentemente, permitir la
importación con beneficios arancelarios indebidos,
mi representada se vería afectada en la realización
de
sus
procesos
productivos
de
manera
irreparable, inmediata, permanente, continua y
regular.- - - Es por ello, que la concesión de la
suspensión solicitada no perjudicará al interés
social,
sino
que
mediante
dicha
medida
se
protegerían efectivamente los intereses legítimos
de mi representada.- - - En efecto, en caso de negar
el
otorgamiento de
la
medida
solicitada,
se
generarían consecuencias lesivas para el interés
colectivo social, pues como quedó manifestado
dentro de los conceptos de violación de la presente
demanda de garantías, la industria del sector de
hierro y acero en México, resulta ser un sector
económico sensible y de gran importancia para el
crecimiento y desarrollo económico del país.- - - En
8
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
este sentido, cabe recordar que la industria
mexicana del hierro y del acero, anualmente genera
53,700
mil
empleos
directos
y
550,000
mil
indirectos, con una producción de un valor cercano
a los ********** representando el 15.1% en el
Producto
Interno
Bruto
de
la
industria
manufactura.- - - Asimismo, es importante resaltar
que la industria siderúrgica nacional ha presentado
en los años 2006 a 2008, inversión directa, tanto
nacional como extranjera, por aproximadamente
**********.- - - Por otra parte, cabe resaltar que la
industria siderúrgica nacional representa de los
consumidores
principales
de
otras
industrias
nacionales preponderantes, como por ejemplo, la
industria siderúrgica consume el 7% de la energía
eléctrica generada en México, el 18% del gas
natural seco, y el 4.84 del total de los servicios de
carga
nacional.-
-
-
Consecuentemente,
la
reducción y eliminación de aranceles que se
pretende
mediante
el
Decreto
reclamado
de
inconstitucional ocasionará una afectación grave a
los intereses de mi mandante, pues se pondría en
juego la estabilidad de la cadena productiva del
sector
siderúrgico
en
general,
incidiendo
directamente en el desarrollo económico nacional,
e inclusive en la conservación y generación de
empleo.- - - En estos términos, la suspensión aquí
solicitada no resulta lesiva para el interés colectivo
nacional, sino que por el contrario negar su
otorgamiento y por ende continuar con los efectos
de la eliminación arancelaria prevista en el mismo,
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
violará
de
manera
irreparable
las
garantías
individuales de mi representada; e incluso se
afectará irremediablemente a la economía nacional,
así como a la propia sociedad mexicana.- - Derivado de lo anterior, resulta claro para su
Señoría la necesidad de llevar a cabo la pronta
suspensión de los efectos del Decreto reclamado
de
inconstitucional,
fracciones
por
arancelarias
lo
que
previstas
hace
en
a
las
dicho
Decreto.- - - Inclusive, recuérdese que mediante la
presente demanda se busca salvaguardar un
interés legítimo de la hoy quejosa, derivado de lo
previsto de la reforma Constitucional en comento,
ya que la eliminación de aranceles del sector
siderúrgico a partir del 1º de enero de 2012 detenta
contra la esfera jurídica de mi mandante.- - - B) El
artículo 124 de la Ley de Amparo en su fracción II,
establece
como
requisito
para
decretar
la
suspensión del acto reclamado, que no se ocasione
perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público:- - - i. Al respecto,
en primer término es importante señalar que no se
contravienen disposiciones de orden público, toda
vez que la suspensión de la eliminación arancelaria
del impuesto general de importación, impuesto a
productos de la industria del hierro y acero que se
importen a México, no implicaría que se dejen de
aplicar las disposiciones legales que regulan la
importación de los productos en cuestión, ni los
compromisos asumidos por México en los tratados
internacionales en los que es parte.- - - De hecho,
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
los consumidores del producto en cuestión podrán
continuar importando esas mercancías pagando
los aranceles generales, o incluso bajo esquemas
preferenciales si el producto es originario de algún
país con el que México tiene celebrado un tratado
de libre comercio.- - - Es decir, que el consumo
nacional de bienes del sector de industria de hierro
y acero continuará siendo abastecido plenamente,
tanto por los productos elaborados dentro de
territorio
nacional,
así
como
aquellos
que
provengan del extranjero, con independencia de la
aplicación de un beneficio arancelario adicional a
los ya existentes.- - - Lo anterior pues se insiste, en
caso de que su Señoría decrete las suspensiones
solicitadas, se evitaría que continúe surtiendo sus
efectos el Decreto que se tilda de contrario a
nuestra Carta Magna, evitando con ello mayores
perjuicios irreparables que se le causarían a la
quejosa en caso de que se continuase con los
efectos de la desgravación contenida en el Decreto
tildado de contrario a la Constitución.- - - ii.
Adicionalmente, es importante mencionar que con
la suspensión solicitada no se genera perjuicio al
interés social ni se contravienen disposiciones de
orden público. Por el contrario, de no suspenderse
los efectos y consecuencias del Decreto que nos
ocupa, se ocasionará un daño de imposible
reparación a mi mandante, toda vez que dicha
medida generaría inestabilidad en la producción
nacional de bienes del sector de industria de hierro
y acero, vulnerando de forma irremediable a la
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
planta productiva nacional de dichos productos.- - Inclusive, la eliminación arancelaria prevista en los
artículos 2º y 3º del ‘Decreto’ configurará un acto
perjudicial al interés colectivo, toda vez que con la
afectación a la producción nacional de una
actividad económica sensible, se violarían diversas
disposiciones de orden público, generando daños
irreparables en la economía nacional.- - - iii.
Asimismo, debe señalarse que en el presente caso
la quejosa niega que con la suspensión solicitada
se contravengan disposiciones de orden público o
se siga perjuicio al interés social, toda vez que la
materia de la suspensión no versa sobre el
funcionamiento de centros de vicio, lenocinios, la
producción y el comercio de drogas enervantes,
además de que con la concesión de la suspensión
no se permitirá la consumación o continuación de
delitos o sus efectos, o el alza de precios de
artículos de primera necesidad o de bienes de
consumo necesario, ni se impedirá la ejecución de
medidas para combatir epidemias de carácter
grave,
peligro
de
invasión
de
enfermedades
exóticas al país o la campaña contra el alcoholismo
y la venta de sustancias que envenenen al
individuo o degeneren la raza, o se permita el
cumplimiento de órdenes militares.- - - iv. En
relación con lo anterior, es importante precisar que
la suspensión de los efectos del Decreto no sería
un acto que generaría un alza de precios en
artículos de primera necesidad.- - - Ello se debe a
que, en las economías de mercado, como es el
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
caso de México, el alza o baja en los precios de los
bienes es determinado por las leyes de oferta y
demanda del propio mercado.- - - No obstante, es
importante reconocer la existencia de actos de
autoridad
de
que
pueden
incidir
en
el
comportamiento del mercado, sin embargo en el
presente suspender la eliminación de aranceles
previamente establecidos, no incidirá en dicho
comportamiento.-
-
-
Lo
anterior,
pues
la
suspensión de los efectos de un Decreto que
pretende disminuir los aranceles impuestos a la
importación de bienes del sector de industria del
hierro y acero generaría el alza de los precios de
dichos productos, ya que únicamente se estaría
frenando la aplicación de un nuevo beneficio
arancelario que se pretende conceder; en tanto se
decida sobre la constitucionalidad o no de tal
medida.- - - Por lo tanto, se puede concluir que la
suspensión
de
la
desgravación
arancelaria
señalada en el artículo 2º, 3º y 4º del Decreto, de
ninguna forma generaría una alza en el precio de
los productos de hierro y acero, de tal suerte que
en el presente caso no se actualiza la hipótesis
prevista en el inciso c) de la fracción II del artículo
124 de la Ley de Amparo.- - - v. En adición a lo
anterior, es importante precisar que en el presente
caso la suspensión solicitada no actualiza la
fracción g) del artículo 124 de la Ley de Amparo,
toda vez que no se actualizan los supuestos
previstos por el artículo 131 de la Constitución
Política del os Estados Unidos Mexicanos:- - - En
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
primer término, el artículo 131 Constitucional
faculta al titular del Ejecutivo Federal para prohibir
la circulación en territorio nacional de cualquier
tipo de bienes, por motivos de seguridad o policía,
cualquiera que sea su procedencia.- - - En el
presente caso, la suspensión del acto reclamado
consiste en cesar los efectos del Decreto publicado
el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la
Federación, y el cual establece que a partir del 1º
de enero de 2012 la eliminación de aranceles de
bienes del sector de industria del hierro y acero.- - Consecuentemente, resulta claro que no se trata
del supuesto antes señalado, toda vez que el
mismo prevé la facultad del Ejecutivo Federal para
restringir la circulación dentro de territorio nacional
de determinadas mercancías, y no así para su
importación. - - - Asimismo, el referido artículo 131
Constitucional faculta al Ejecutivo Federal para
aumentar o disminuir los aranceles, así como
prohibir las importaciones y exportaciones, o el
tránsito de mercancías, cuando dicha medida se
estime urgente para regular el comercio exterior, la
economía del país, la estabilidad de la producción
nacional,
o
en
general
se
genere
cualquier
beneficio a favor de nuestro país.- - - En el presente
caso,
los
efectos
inconstitucional
de
Decreto
consisten
en
reclamado
la
de
eliminación
arancelaria para la importación de bienes del sector
siderúrgico, con base en la supuesta necesidad de
promover la inversión y las actividades industriales
a fin de favorecer a la economía nacional.- - - Sin
14
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
embargo, tal y como quedó demostrado en los
conceptos de violación de la presente demanda de
garantías, dicho acto carece de sustento para
desgravar las mercancías en cuestión, e incluso la
desgravación arancelaria prevista en el mismo
aparejará consecuencias irremediables en perjuicio
de la colectividad.- - - Consecuentemente, el propio
Decreto resulta contrario a los objetivos que vela el
propio artículo 131 Constitucional, luego entonces
el otorgamiento de la suspensión provisional, y en
su caso la definitiva, de los efectos de dicho acto
no actualizan el supuesto previsto por la fracción g)
del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues
protegen
los
principios
y
teleología
de
la
disposición constitucional en comento al proteger
a los productores nacionales, como lo es la hoy
actora.- - - En consecuencia, por todas las razones
anteriormente expuestas, así como por reunirse los
requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo,
procede otorgar a la quejosa la SUSPENSIÓN
PROVISIONAL solicitada y, en su momento, otorgar
la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de los efectos y
consecuencias del acto reclamado.- - - Por último,
es
importante
mencionar
que
la
presente
SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su caso la
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, se solicitan para el
efecto de suspender los efectos del Decreto por el
que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, y el
Decreto
por
el
que
se
establecen
diversos
Programas de Promoción Sectorial publicado el 9
15
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la
Federación, y que prevé la desgravación de
aranceles del sector siderúrgico a partir del 1º de
enero de 2012 hasta en tanto se resuelva la
constitucionalidad de dicho acto.- - - Es decir, la
presente solicitud se solicita la SUSPENSIÓN
PROVISIONAL, y en su caso la SUSPENSIÓN
DEFINITIVA, para el efecto de que la eliminación
arancelarias
en
la
importación
clasificados
en
las
fracciones
de
bienes
arancelarias
previstas en los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto que
no ocupa, dejen de surtir efectos hasta en tanto se
resuelva
la
materia
del
presente
juicio
de
garantías.- - - Lo anterior, pues en caso contrario se
realizaría la introducción al país bajo aranceles que
fueron establecidos mediante un Decreto del cual
se
encuentra
pendiente
constitucionalidad,
y
por
resolver
tanto
se
su
violarían
irreparablemente las garantías individuales de la
quejosa, causándole un grave perjuicio económico
a un importante sector productivo de nuestro país.- - C) En adición a lo anterior, cabe señalar que de
otorgarse la medida cautelar solicitada por mi
mandante
mediante
el
presente
capítulo
de
suspensión, no implicaría una violación de la
llamada ‘fórmula Otero’ o principio de relatividad de
las sentencias de amparo, en virtud del cual el fallo
que se dicte en el juicio de garantías debe en todo
caso,
amparar
y
proteger
únicamente
a
las
personas que lo hubieren solicitado.- - - Lo anterior,
toda vez que los efectos de una sentencia favorable
16
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
implicarían
únicamente
la
restitución,
de
las
garantías violadas y que fueron ampliamente
detalladas a lo largo de la presente demanda de
amparo.- - - Sobre este particular, es de resaltarse
que el efecto que mi mandante busca a través de la
medida cautelar, no viola el principio de relatividad
de la sentencia de amparo previsto en el artículo 76
y 80 de la Ley, pues la quejosa pretende que se le
proteja a ésta en el goce de las garantías de
audiencia y de legalidad violadas, tras la emisión
del acto que por esta vía se reclama.- - - Al
respecto, conviene recordar que mediante el
presente juicio de garantías se combate la emisión,
aprobación, firma, refrendo y publicación del
Decreto señalado como acto reclamado, en la parte
relativa a los aranceles aplicables a la importación
de diversos productos de la industria del hierro y
del
acero
clasificados
en
las
fracciones
arancelarias de los capítulos 72 y 73 (Fundición,
hierro y acero), de la tarifa de la Ley de los
Impuestos
Generales
de
Importación
y
de
Exportación. - - - Lo anterior, toda vez que como se
ha
demostrado
dicho
Decreto
viola
diversas
garantías constitucionales.- - - Ahora bien, ese H.
Juzgado se podrá percatar de que en el caso que
nos ocupa, el efecto que se obtendría con la
medida cautelar es que se le salvaguarde el goce
de las garantías de audiencia y de legalidad que le
fueron violadas.- - - Por lo tanto, el efecto de la
suspensión
solicitada
no
sería
violatorio
del
principio de relatividad de la sentencia del juicio de
17
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
amparo consagrado en los artículos 76 y 80 de la
Ley de Amparo, pues dicha medida tendría un
efecto específico de al menos resguardar las
garantías de la hoy quejosa.”
CUARTO. Una vez efectuados los trámites de ley, el Juez
de Distrito celebró la audiencia incidental el veintiocho de febrero
de dos mil doce, a continuación dictó la resolución respectiva,
mediante la cual negó la suspensión definitiva solicitada,
únicamente respecto de algunas autoridades, y concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. SE NIEGA la suspensión definitiva a
**********, en su carácter de representante legal de
**********, contra los actos que reclamó de las
autoridades que se precisan en los considerandos
primero (sic).- - - SEGUNDO. SE DIFIERE la
audiencia incidental únicamente en lo que respecta
a las autoridades precisadas en el considerando
segundo de la presente resolución.”
En relación con las restantes autoridades responsables por
las que difirió la audiencia, el Juez de Distrito dictó posteriormente
las interlocutorias de fechas trece de marzo y veintiséis de abril,
ambas de dos mil doce, en las que resolvió sobre la suspensión
de los actos reclamados a diversas autoridades. Sin embargo, la
interlocutoria impugnada en el recurso en el que se actúa,
únicamente es la de veintiocho de febrero de dos mil doce.
QUINTO. Inconformes con dicha interlocutoria el autorizado
por la parte quejosa y el Director General Adjunto de Legislación y
18
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Consulta en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Economía, en representación del
Presidente de la República y del Secretario de Economía, y el
Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público
interpusieron recursos de revisión adhesiva en los siguientes
términos:
a) La parte quejosa, expuso los siguientes agravios:
“PRIMERO. La sentencia interlocutoria de fecha 28
de febrero de 2012 dictada en el incidente de
suspensión dentro del juicio de amparo al rubro
citado es ilegal, toda vez que el C. Juez Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Nuevo León, aplicó indebidamente lo dispuesto por
el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo al
negar la suspensión definitiva del acto reclamado,
consistente en la desgravación y eliminación
arancelaria a partir del 1° de enero de 2012 de
ciertos bienes de la industria del hierro y del acero
prevista en el ‘Decreto por el que se modifica la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, y el Decreto por el
que
se
establecen
diversos
Programas
de
Promoción Sectorial’, publicado el 9 de febrero de
2010 en el Diario Oficial de la Federación.- - - Al
respecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo
señala textualmente lo siguiente:- - - ‘Artículo 124’
(se transcribe).- - - Derivado de la anterior
transcripción, ese H. Tribunal podrá observar que
el citado artículo 124 de la Ley de la Materia
19
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
establece a
los
requisitos
para conceder la
suspensión del acto reclamado, estableciendo en
primer lugar que debe ser solicitada por el
agraviado; que no se siga perjuicio al interés
social, ni se contravengan disposiciones de orden
público y, que sean de difícil reparación los daños
o perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.- - - En este sentido, en caso de
reunirse todos los requisitos previstos en el
artículo 124 de la Ley de Amparo, los Jueces de
Distrito deberán conceder la suspensión del acto
reclamado, a fin de interrumpir sus efectos hasta
en tanto se resuelva sobre la constitucionalidad del
mismo.- - - Ahora bien, en el caso concreto, la
quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado
dentro del capítulo de suspensión contenido en su
escrito inicial de demanda, a fin de detener las
consecuencias lesivas para el interés colectivo y
social que genera el Decreto en cuestión.- - - Lo
anterior, tal y como quedó demostrado dentro de
los propios conceptos de violación del escrito
inicial de demanda, pues al implementarse el
Decreto reclamado se generará una afectación
irreparable a la planta productiva nacional de los
productos del hierro y del acero en México, ya que
dicha industria resulta ser un sector económico
sensible y de gran importancia para el crecimiento
y desarrollo económico del país, además que el
mismo genera una gran cantidad de empleos que
contribuyen al ingreso familiar.- - - En este sentido,
la quejosa señaló que la reducción y eliminación de
20
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
aranceles a partir del 1° de enero de 2012 de ciertos
bienes de la industria del hierro y del acero prevista
en el ‘Decreto por que se modifica la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, y el Decreto por el que se
establecen diversos Programas de Promoción
Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en el
Diario Oficial de la Federación, ocasionará una
afectación grave no sólo a ella, sino a los intereses
de la colectividad de la que forma parte (a saber, la
planta productiva nacional del hierro y del acero),
pues se pondría en juego la estabilidad de la
cadena productiva de la industria de los productos
del hierro y acero, incidiendo directamente en el
desarrollo económico nacional, e inclusive en la
conservación y generación de empelo.- - - En estos
términos, tal y como ese H. Tribunal podrá observar
dentro del capítulo de suspensión del escrito inicial
de demanda presentado por la quejosa, mismo que
solicito se tenga aquí reproducido como si a la letra
se insertase, la suspensión del acto reclamado
solicitada
cumple
con
todos
los
requisitos
previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.- - Esto es, fue solicitada por el agraviado; en caso de
su otorgamiento no se seguirá en perjuicio del
interés social ni se contravienen disposiciones del
orden público y, los daños o perjuicios que se
causen al agraviado con la ejecución del acto
resultan ser de difícil reparación.- - - No obstante
todo
lo
anterior,
mediante
la
sentencia
interlocutoria que por esta vía se recurre el C. Juez
21
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el
Estado de Nuevo León determinó que en el caso
concreto la suspensión solicitada respecto del acto
reclamado
no
cumple
con
el
requisito
que
establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de
Amparo, pues a su ilegal parecer, de concederse la
citada medida cautelar supuestamente se seguiría
un perjuicio al interés social y se contravendrían
disposiciones de orden público.- - - Para concluir lo
anterior, en la sentencia interlocutoria recurrida la
A quo considera que los objetivos y ventajas del
Decreto combatido son los siguientes:- - - ―
Elevación del potencial de crecimiento de la
economía mexicana y su productividad, orientada a
promover la facilitación del comercio internacional
como
un
instrumento
competitividad de
las
para
aumentar
exportaciones.-
-
la
-
―
Fortalecimiento del poder de compra de los
diversos proveedores de productos que utilicen
piezas de acero, a fin de lograr un mejor precio final
de los productos que ofertan; y en general una
disminución general de los precios de dichos
bienes.- - - ― Creación de una competencia de
mercados y libre concurrencia en los productos y
materias primas, lo que al final redunda en un
beneficio de las familias mexicanas.- - - ― Precios
más competitivos a nivel internacional, derivados
de
la
importación
de
productos
de
acero
terminados sin el pago de arancel utilizados en la
fabricación de otros productos.- - - ― Impulso del
nivel de las exportaciones de los productores
22
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
nacionales.- - - ― Fortalecimiento de la planta
productiva y el empleo, a efecto de mejorar el poder
de compra de las familias y reducir los costos de
producción.- - - ― Aminorar el impacto de la
contracción de los mercados externos en la
demanda de los productos fabricados en México.- - En virtud de los mencionados objetivos y
ventajas, la A-Quo concluye que de otorgarse a mi
mandante la suspensión definitiva del Decreto
combatido se privaría a la sociedad de los
supuestos beneficios del mismo, siguiendo por
tanto
un
perjuicio
al
interés
social
y
una
contravención a disposiciones de orden público de
concederse tal medida.- - - En efecto, la A-Quo
señaló que de otorgarse la suspensión definitiva
respectiva originaría un perjuicio al interés social y
se contravendrían disposiciones de orden público,
siendo por tanto improcedente concederla de
conformidad con el artículo 124, fracción II de la
Ley de Amparo, pues a su parecer las metas de
interés colectivo que se persiguen con la aplicación
del Decreto impugnado se verían afectadas en un
grado superior impidiendo el desarrollo de la
economía nacional.- - - No obstante lo antes
expuesto, la A-Quo aplica de manera incorrecta lo
dispuesto por el artículo 124, fracción II de la Ley
de
Amparo,
pues
como
a
continuación
se
demostrará contario a lo señalado por el C. Juez
Tercero de Distrito en la sentencia interlocutoria
que se recurre, de concederse la suspensión del
Decreto reclamado de ninguna manera se seguiría
23
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
un perjuicio al interés social ni se contravendrían
disposiciones de orden público, en términos de lo
dispuesto por la disposición en comento.- - - En
efecto, al negar la suspensión definitiva a mi
mandante con base en las supuestas ventajas y
objetivos del Decreto combatido, el citado Juzgado
de Distrito parte de premisas falsas y de una falta
de valoración de los verdaderos efectos del
mencionado
Decreto,
los
cuales
fueron
ampliamente desarrollados por mi mandante en su
escrito inicial de demanda de amparo, así como en
los alegatos presentados el 27 de febrero de 2012
para la audiencia incidental que se llevó a cabo el
28 del mismo mes y año.- - - A) En primer lugar, la
A-Quo considera como objetivo principal del
Decreto combatido el fortalecer el poder de compra
de los diversos proveedores de productos que
utilicen piezas de acero, a fin de lograr un mejor
precio final de los productos que ofertan, que a su
vez conlleva a una competencia de mercados y
libre concurrencia en los productos y las materias
primas, lo que al final redunda en un beneficio de
las familias mexicanas; lo que debe entenderse
como una disminución general de los precios de
estos bienes.- - - Por lo anterior, concluye que de
otorgarse la suspensión definitiva solicitada por mi
mandante, se afecta en mayor medida el interés
colectivo en relación con el particular de la
quejosa, toda vez que de alguna manera se
afectaría
a
los consumidores
finales
de
los
productos que utilizan piezas de acero.- - - Sin
24
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
embargo, las aseveraciones vertidas por la A-Quo
resultan del todo incorrectas, pues es importante
precisar que la suspensión definitiva de los efectos
del Decreto combatido de ninguna manera afectaría
a los consumidores, toda vez que el efecto de la
misma no detendrá ninguna supuesta disminución
de precios de los productos de la industria del
hierro y acero.- - - En efecto, tal como mi mandante
lo señaló en su escrito de alegatos presentado con
fecha 27 de febrero de 2012, el Decreto que se
combate se desgravan diversos productos de la
industria del hierro y acero clasificados en los
capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos de Importación y Exportación, sin que
dicha
desgravación
haya
tenido
como
consecuencia la disminución en los precios de
dichos productos, aún y cuando los mismos estén
siendo importados al país libres de aranceles o con
aranceles más bajos.- - - A fin de demostrar lo
anterior,
mi
mandante
señaló
que
resultaba
importante recordar que el 24 de diciembre de 2008,
se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de
los
Impuestos
Generales
de
Importación
y
Exportación, el cual establecía un esquema de
desgravación arancelaria, para diversos tipos de
bienes, entre los cuales se completaban los bienes
de los capítulos 72 y 73 de dicha Tarifa.- - - Por su
parte, con fecha 9 de febrero de 2010 se publicó en
el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el
que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
25
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Generales de Importación y de Exportación, y el
Decreto
por
el
que
se
establecen
diversos
Programas de Promoción Sectorial’, en el cual se
previó una
modificación a
los
aranceles de
importación relacionados con el sector de industria
del
hierro
y
acero,
específicamente
los
contemplados en el capítulo 72 y 73 de la Tarifa de
la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación.- - - Dicho Decreto tuvo por objeto
diferir la desgravación arancelaria sobre bienes de
la industria del hierro y del acero que inicialmente
se determinó mediante el Decreto de desgravación
publicado el 24 de diciembre de 2008 en el Diario
Oficial de la Federación.- - - En efecto, como se
desprende del último párrafo del artículo 2° del
Decreto publicado el 9 de febrero de 2010, los
bienes de la industria del hierro y acero contenidos
en dicho artículo que en 2010 se encontraban
sujetos al arancel del 5%, fueron desgravados a
partir del 1° de enero de 2011 al 3%, quedando
exentos de arancel a partir del 1° de enero de 2012
(con
excepción
de
la
fracción
arancelaria
7210.41.01, cuyo arancel permanecería en 3%).- - Por su parte, como se puede observar en el último
párrafo del artículo 3° del Decreto combatido, los
bienes de la industria del hierro y acero contenidos
en dicho artículo que en 2010 se encontraban
sujetos a
los aranceles
de 3%, 5%
y 7%,
respectivamente, quedaron exentos de arancel a
partir del 1° de enero de 2012.- - - Por último, como
se desprende del último párrafo del artículo 4° del
26
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Decreto que nos ocupa, los bienes contenidos en
dicho artículo que en 2010 se encontraban sujetos
al arancel de 7%, quedaron sujetos al arancel del
5% a partir del 1° de enero de 2012.- - - Es decir, a
través de lo previsto en el último párrafo de los
artículos 2°, 3° y 4°, respectivamente, del Decreto
en
cuestión,
los
aranceles
aplicables
a
la
importación de bienes del sector de industria del
hierro y acero clasificados en los capítulos 72 y 73
de la Tarifa de la Ley de los Impuestos de
Importación y Exportación, fueron desgravados o
reducidos de manera paulatina, supuestamente
para proporcionar una mayor eficiencia en las
operaciones de comercio exterior.- - - Al respecto,
es importante resaltar que, contrario a lo señalado
por la A-Quo, desde la entrada en vigor de la
desgravación arancelaria que nos ocupa, y hasta el
año de 2011, dicha desgravación no ha tenido
como consecuencia la baja de los precios de las
mercancías
producidas
con
los
bienes
desgravados, tal y como se demostró con los
análisis de precios que se exhibieron por mi
mandante en el escrito de alegatos de fecha 27 de
febrero de 2012.- - - Dicho en otras palabras, la
reducción de los aranceles no ha implicado una
reducción de los precios para el consumidor final,
lo cual se traduce en que la citada reducción de
precios se ha traducido en una mayor utilidad para
el intermediario de los citados bienes, pero no en
beneficio
de
las
familias
mexicanas,
como
incorrectamente lo señala el C. Juez Tercero de
27
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Nuevo León.- - - Así, será claro para ese H. Tribunal
que el beneficiado con la desgravación arancelaria
que nos ocupa ha sido en realidad el intermediario
pero no los consumidores finales de mercancías
producidas con bienes de la industria del hierro y
acero.- - - Por lo anterior, y toda vez que como se
demuestra con los análisis de precios exhibidos
por mi mandante no existió baja alguna de los
precios de los productos fabricados con bienes de
la industria del hierro y acero durante los años de
2009 a 2011, será claro para ese H. Tribunal que de
ninguna
manera
se
podría
concluir
que
la
desgravación arancelaria entró en vigor a partir del
1° de enero de 2012 de los bienes de la industria
del hierro y acero de referencia, pueda traducirse
en un perjuicio para el consumidor final y para el
interés colectivo, pues como ha quedado señalado,
las citadas reducciones de aranceles no se han
traducido ni se traducirán en reducción de precios
en beneficio del consumidor final.- - - Como
consecuencia de lo anterior, será evidente para ese
H. Tribunal que el otorgamiento de la suspensión
definitiva
del
Decreto
combatido
de
ninguna
manera casaría afectación a los consumidores
finales de los productos fabricados con bienes de
la industria del hierro y acero.- - - Inclusive como se
comenta en los análisis de precios exhibidos por
mi mandante en su escrito de alegatos presentado
el 27 de febrero de 2012, no sólo no ha existido una
baja de los precios de los productos fabricados con
28
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
hierro y acero, sino que dichos precios e han
incrementado por encima del Índice de Precios al
Consumidor.- - - Al respecto, es importante señalar
que en casos similares la posible elevación de los
precios
de
los
productos
nacionales,
como
consecuencia de la competencia desleal que se
genera frente a empresas extranjeras que se han
visto
beneficiadas
por
una
desgravación
arancelaria, ha sido razón suficiente para conceder
la suspensión definitiva solicitada en una demanda
de amparo.- - - En efecto, el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, al resolver el recurso de revisión número
********** interpuesto por ********** en contra de la
sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de
2009 en la que se negó la suspensión definitiva de
los efectos del Decreto por el que se modifica la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, publicado el 24 de
diciembre de 2008, revocó la citada sentencia
concediendo la suspensión definitiva a la quejosa,
tal como se transcribe a continuación:- - - (Se
transcribe).- - - B) Por otra parte, en la sentencia
interlocutoria recurrida el C. Juez Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Nuevo León señala incorrectamente que la solicitud
de suspensión definitiva solicitada por la quejosa
únicamente busca proteger beneficios particulares
inmediatos, es decir, considera que los efectos de
la suspensión únicamente protegerían un interés
particular cuya afectación resulta menor, frente a
29
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
uno social y más general.- - - Por tanto, la A-Quo
señala
que
como
los
objetivos
del
Decreto
combatido se estiman de gran jerarquía, en tanto se
dirigen a la economía nacional, los mismos deben
procurarse y no afectarse con una suspensión, en
pro de intereses particulares.- - - La conclusión a la
que arriba la A-quo resulta del todo incorrecta,
pues pasa por alto que la suspensión solicitada por
mi mandante no tiene como objetivo proteger
únicamente los intereses de la quejosa, sino
proteger a la producción nacional de la industria
del hierro y del acero, tal y como lo señaló en su
escrito inicial de demanda y en los alegatos
presentados con fecha 27 de febrero de 2012.- - Así como lo señaló la quejosa en los escritos antes
mencionados, la negativa de suspensión definitiva
decretada por la A-Quo, contrario a lo que señala,
afectará de manera irreparable a la producción
nacional de la misma.- - -
Para demostrar lo
anterior, primeramente es de suma importancia
señalar que la protección a la producción nacional
es una cuestión reconocida como de orden público
por el propio artículo 124, fracción II, inciso g) de la
Ley de Amparo:- - - En efecto, la disposición en
comento estable lo siguiente:- - - ‘Artículo 124’ (se
transcribe).- - - De la disposición antes transcrita,
se desprende que la suspensión se decretará
cuando no se siga en perjuicio al interés social ni
se contravengan disposiciones de orden público,
entendiéndose que existe dicho perjuicio y se
contravienen disposiciones de orden público, entre
30
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
otros supuestos, cuando se afecte la producción
nacional.- - - Es decir, dicha disposición a contrario
sensu prevé que es del interés social otorgar la
suspensión en un juicio constitucional, cuando con
dicha medida se busque la protección a la
producción nacional, por lo que el A-Quo debió
decretar la suspensión definitiva a fin de proteger
la industria nacional de hierro y acero.- - -
En
efecto, como quedó demostrado en la demanda de
garantías
interpuesta
por
mi
mandante,
la
reducción y eliminación de aranceles que se
pretende
mediante
el
Decreto
tildado
de
inconstitucional ocasionará una afectación grave a
los intereses de la colectividad, pues se pondría en
juego la estabilidad de la cadena productiva del
sector
siderúrgico
en
general,
incidiendo
directamente en el desarrollo económico nacional,
e inclusive en la conservación y generación de
empleo.- - - Al respecto, en la demanda de garantías
que nos ocupa, mi mandante señaló que la
industria
mexicana
anualmente
genera
del
hierro
53,700
mil
y
del
(sic)
acero,
empleos
directos y 550,000 mil (sic) indirectos, con una
producción de un valor cercano a los **********
representando el 15.1% en el Producto Interno
Bruto de la industria manufacturera.- - - Asimismo,
resaltó que la industria siderúrgica nacional ha
presentado en los años 2006 a 2008, inversión
directa,
tanto
nacional
como
extranjera,
por
aproximadamente **********.- - - Por otra parte, mi
mandante señaló que la industria siderúrgica
31
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
nacional es uno de los consumidores principales
de otras industrias nacionales preponderantes; por
ejemplo, la industria siderúrgica es el principal
consumidor de energía eléctrica a nivel nacional al
consumir el 7% de la energía eléctrica generada en
México, el 18% del gas natural seco, y el 4.84 del
total de los servicios de carga nacional.- - - En este
sentido,
la
disminución
de
la
demanda
de
productos de hierro y acero que traerá aparejada la
desgravación de aranceles del sector industria del
hierro y acero, ocasionará un menor venta de
dichos
productos
y
en
consecuencia
una
disminución de ingresos para dicha industria, que
conllevará a la pérdida de empleos y en in futuro
cercano el cierre de las empresas.- - - Inclusive,
mediante
la
eliminación
y
desgravación
de
aranceles de importación de productos de hierro y
acero, se afectará al resto de la cadena productiva
de
la
propia
industria
y
otras
industrias
manufactureras mexicanas, ya que se darán cierres
parciales o totales de empresas procesadoras de
tales bienes producidos por la planta productiva
nacional, con la consecuente pérdida de empleos y
valor agregado para la economía nacional.- - - De
esta forma, la desgravación de los aranceles a
productos de la industria siderúrgica afectará a los
productores nacionales, como es el caso de mi
representada, quienes en el mejor de los casos
verán reducidos sustancialmente sus ingresos, lo
que resultará en detrimento de la citada industria,
comprometiendo incluso su viabilidad.- - - Así las
32
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
cosas, en vez de generar empleos y una mayor
producción nacional tal y como lo prevé los
principios
constitucionales
recogidos
en
los
artículos 25, 26 y 131 de nuestra Carta Magna, se
disminuirán fuentes de trabajo y montos de
producción de bienes de hierro y acero, pues los
productores nacionales (como lo es hoy la quejosa)
de tales productos se verán afectados de tal
manera que en la mayoría de los casos incluso
comprometerá
la
viabilidad
de
la
industria,
causando la correspondiente pérdida de empleos
directos e indirectos que generan en nuestro país.- - Inclusive, lo anterior se ve robustecido con la
entrada gradual de las reducciones arancelarias
para ciertos bienes del sector de industria del
hierro y acero para el año de 2011, y con lo cual mi
mandante se ve afectada, tal como se demostró
con los análisis económicos ofrecidos por mi
mandante en su escrito inicial de demanda de
amparo y en sus alegatos presentados el 27 de
febrero de 2012.- - - En relación con lo anterior, mi
mandante señaló que de no suspenderse de
manera definitiva los efectos y consecuencias del
Decreto que nos ocupa, se le ocasionará un daño
de imposible reparación, toda vez que dicha
medida generaría inestabilidad en la producción
nacional de los bienes del sector de la industria de
hierro y acero, vulnerando de forma irremediable a
la planta productiva nacional de dichos productos.- - Ello, pues en caso de que no se suspendan los
efectos del Decreto reclamado, de continuarse con
33
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
el curso normal del juicio que nos ocupa, e incluso
de otorgarse el amparo respectivo a la quejosa o de
negarse el mismo (en uno o dos años en caso de
interponerse algún recurso de revisión), ya se
habrán perdido líneas de producción e incluso
ciertas empresas quizá habrán dejado de existir.- - Inclusive, la eliminación o reducción arancelaria
prevista en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto
combatido configurará un acto perjudicial al interés
colectivo, toda vez que en la afectación a la
producción nacional de un actividad económica
sensible, se violarían diversas disposiciones de
orden público, generando daños irreparables en la
economía nacional.- - - Sobre este particular, es de
destacarse
que
el
Decreto
cuya
inconstitucionalidad se reclama tiene una íntima
vinculación con la rectoría económica del Estado,
prevista por el artículo 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - Dicho precepto constitucional establece que la
rectoría económica le corresponde al Estado
Mexicano quien tendrá como una de sus tareas
más importantes, promover el desarrollo nacional,
con el propósito de promover una equilibrada
distribución del ingreso y la riqueza.- - - Es decir,
por medio de la Rectoría Económica del Estado se
garantiza el crecimiento económico del país, la cual
se cumple en los dispositivos constitucionales,
entre otros supuestos, cuando el Estado alienta la
producción.- - - Con la entrada en vigor del Decreto
combatido,
la
producción
nacional
se
vería
34
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
seriamente afectada al realizarse en condiciones
desiguales, por lo que de negarse la suspensión
afectaría gravemente a la economía nacional, al
permitirse la entrada de mercancía extranjera a un
precio que, a la postre, traería como consecuencia
la pérdida de empleos y el cierre de industrias
dedicas al sector del hierro y acero, al propiciar una
competencia desleal en perjuicio de la economía
nacional.- - - En este respecto, la posibilidad de la
pérdida de empleos directos e indirectos que se
generarían de continuar los efectos de un Decreto
de desgravación arancelaria con una consecuente
afectación a la producción nacional, ha sido razón
suficiente para que en casos similares se conceda
la
suspensión
definitiva
de
un
Decreto
de
desgravación arancelaria.- - - En efecto, el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión
número ********** interpuesto por ********** en contra
de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo
de 2009 en la que se negó la suspensión definitiva
de los efectos del Decreto por el que se modifica la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, publicado el 24 de
diciembre de 2008, revocó la citada sentencia
concediendo la suspensión definitiva a la quejosa,
tal como se transcribe a continuación:- - - (Se
transcribe).- - - Con todo lo anterior, será claro para
ese H. Tribunal que, contrario a lo señalado por el
C.
Juez
Tercero
de
Distrito
en
Materia
Administrativa en el Estado de Nuevo León en la
35
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
sentencia interlocutoria que por esta vía se recurre,
la suspensión definitiva solicitada por mi mandante
no
busca
únicamente
proteger
intereses
particulares, sino que su otorgamiento también
protegería a la producción nacional misma de la
industria del hierro y acero.- - - Por tanto, es claro
que resultaba procedente conceder la suspensión
definitiva solicitada a fin de dejar a salvo y proteger
la producción nacional, en términos de lo previsto
por el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de
la Ley de Amparo.- - - En estos términos, ese H.
Tribunal podrá observar que, contrario a lo
señalado por la A-Quo al emitir la sentencia
interlocutoria recurrida, la suspensión definitiva
aquí solicitada no resulta lesiva para el interés
colectivo nacional, sino que por el contrario negar
su otorgamiento y por ende continuar con los
efectos de la eliminación arancelaria prevista en el
Decreto tildado de inconstitucional, violará de
manera irreparable las garantías individuales de mi
representada;
e
incluso
se
afectará
irremediablemente a la economía nacional, así
como a la propia sociedad mexicana.- - - C) Por otra
parte, en el presente caso de ninguna forma puede
considerarse
que
no
resulta
procedente
la
concesión de la suspensión solicitada por virtud
del artículo 124, fracción II, inciso g) de la Ley de
Amparo.- - - Esto es así, pues la recta interpretación
de dicha disposición nos lleva a concluir que ésta
tiene como finalidad que con la suspensión
solicitada
no
se
permita
la
importación
de
36
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
mercancías omitiendo el pago de los impuestos al
comercio exterior, las cuotas compensatorias o sin
cumplir con los permisos o cupo que establece la
autoridad
competente
para
protección
de
la
economía nacional, pues al importarse productos
en dichas condiciones se afecta a la producción
nacional.- - - En efecto, la intención del artículo 124,
fracción II, inciso g) de la Ley de Amparo es
precisamente evitar que a través de la medida
cautelar en el juicio constitucional se permite la
importación
de
mercancías
sin
el
pago
de
aranceles, cuotas compensatorias, o incumpliendo
de alguna regulación no arancelaria, en perjuicio de
la producción nacional.- - - A fin de ratificar la
anterior interpretación, resulta útil remitirnos a la
Exposición de Motivos del Decreto de reforma
legislativa publicada el 24 de abril de 2006 en el
Diario Oficial de la Federación, por el cual se
reformó la disposición en comento:- - - (Se
transcribe).- - - De lo antes transcrito, se desprende
que el legislador reformó el artículo 124, fracción II
de la Ley de Amparo con el objetivo de que no se
otorgara la suspensión del acto reclamado, cuando
con ello se permita la importación de mercancías
sin el pago correspondiente a las contribuciones o
cuotas compensatorias o sin cumplir con las
medidas,
prohibiciones,
restricciones
o
regulaciones arancelarias que establezcan las
leyes y acuerdos emitidos por el Ejecutivo Federal,
afectándose gravemente a las estabilidad de la
producción nacional y con ello la economía del
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
país.- - - De tal suerte, es claro que conforme a la
recta interpretación del artículo 124, fracción II,
inciso g) de la Ley de Amparo la concesión de la
suspensión de los efectos del Decreto reclamado
no se ubica dentro de los supuestos previstos por
dicho numeral, pues se insiste, el mismo tiende a
evitar la importación de mercancías sin el pago de
aranceles, cuotas compensatorias o incumpliendo
regulaciones no arancelarias; siendo que el efecto
que tendría la suspensión solicitada por mi
mandante,
es
precisamente
que
durante
la
tramitación del juicio en que se actúa no se
continúen importando bienes del sector del hierro y
del acero sin el pago de aranceles, ocasionando
con ello serios daños de difícil reparación a la
producción nacional.- - - D) No obstante que lo
anterior es suficiente para demostrar la ilegalidad
de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero
de 2008 que se recurre, el C. Juez Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Nuevo León pierde de vista que la emisión del
Decreto reclamado no cumple con lo dispuesto por
el artículo 131 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.- - - A fin de demostrar
lo anterior, primeramente es necesario conocer el
alcance del artículo 131 constitucional, mismo que
en su segundo párrafo dispone lo siguiente:- - ‘Artículo 131’ (se transcribe).- - - De la lectura
anterior, ese H. Tribunal podrá apreciar que la
facultad de modificar las cuotas de las tarifas de
los impuestos de importación y exportación, sólo
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
puede ejercerse para enfrentar situaciones de
urgencia
y
para
satisfacer
los
objetivos
mencionados en la propia Norma Fundamental, es
decir, regular el comercio exterior, la economía del
país, la estabilidad de la producción nacional o
realizar cualquier otro propósito, en beneficio del
país.- - - Es decir, el cumplimiento de las
cuestiones anteriores (situaciones de urgencia y
satisfacer los objetivos de la Norma Fundamental)
resultan
imprescriptibles
para
determinar
que
efectivamente nos encontramos en el supuesto de
la facultad extraordinaria establecida en el artículo
131 Constitucional, por lo que de no actualizarse la
urgencia de la medida ni cumplirse con sus fines,
resulta claro que no puede afirmarse que la
facultad respectiva sea aquélla establecida en la
disposición constitucional en comento.- - - i. Al
respecto, en primer lugar cabe señalar que el
referido artículo 131 Constitucional faculta al
Ejecutivo Federal para aumentar o disminuir los
aranceles, así como prohibir las importaciones y
exportaciones, o el tránsito de mercancías, cuando
dicha medida se estime urgente para regular el
comercio
exterior,
la
economía
del
país,
la
estabilidad de la producción de la producción
nacional,
o
en
general
se
genere
cualquier
beneficio a favor de nuestro país.- - - En el presente
caso, los efectos del Decreto reclamado de
inconstitucional consisten en la eliminación o
reducción arancelaria para la importación de bienes
del sector siderúrgico, con base en la supuesta
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
necesidad de homologar el nivel arancelario de los
diferentes segmentos de la cadena productiva y
proporcionar congruencia al tratamiento de los
sectores
industrial
del
país,
para
hacer
supuestamente más eficientes sus operaciones de
comercio exterior, así como de equilibrar las
condiciones de acceso de ciertos productos finales
importados
al
mercado
mexicano
eliminando
incongruencias arancelarias entre las distintas
cadenas productivas del país.- - - En efecto, en los
Considerandos del Decreto combatido el Ejecutivo
Federal se limita a señalar lo que a continuación se
transcribe:- - - (Se transcribe).- - - Como ese H.
Tribunal podrá observar, en ningún momento el
Ejecutivo Federal justifica la urgencia de la
desgravación arancelaria que nos ocupa; por el
contrario, se limita a señalar de manera general que
dicha
desgravación
homologación
del
tiene
nivel
como
objeto
arancelario
de
la
los
diferentes segmentos de la cadena productiva a fin
de
proporcionar
una
mayor
congruencia
al
tratamiento de los sectores industriales del país,
sin que se justifique la urgencia de tal medida, es
decir,
que
ello
se
trate
de
una
situación
excepcional.- - - Por lo anterior, y tal y como quedó
demostrado en los conceptos de violación de la
demanda de garantías en cuestión, el Decreto
reclamado carece de sustento para desgravar las
mercancías en cuestión, pues en ningún momento
se acreditó por el Ejecutivo Federal la urgencia que
para tal medida establece el artículo 131 de nuestra
40
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Constitución.- - - Consecuentemente, será claro
para ese H. Tribunal que el propio Decreto resulta
contrario a los objetivos que vela el propio artículo
131 Constitucional, por lo que resultaba procedente
el otorgamiento de la suspensión definitiva de los
efectos de dicho acto al no actualizarse el supuesto
previsto por el inciso g) de la fracción II del artículo
124 de la Ley de Amparo.- - - ii. Asimismo, se puede
colegir que el ejercicio de la facultad del Ejecutivo
para aumentar, disminuir o suprimir aranceles
establecida
en
el
multicitado
artículo
131
Constitucional, se encuentra supeditada a cumplir
con
los
propios
objetivos
contenidos
en
el
precepto constitucional en comento, esto es,
salvaguardar la producción nacional, regular la
economía y el comercio exterior, pero siempre en
beneficio del país.- - - Dicho de otra manera, la
disposición Constitucional en comento prevé como
un principio constitucional, el regular la estabilidad
de la producción nacional. Por consiguiente las
medidas que adopte el Ejecutivo Federal en
relación el aumento o disminución de las tarifas de
los
impuestos
de
importación
o
exportación
deberán ser siempre acorde con dicho principio, es
decir en pro de la estabilidad de la producción
nacional.- - - Consecuentemente, el Constituyente
quiso a través de la facultad otorgada al Ejecutivo
Federal, proteger a la producción nacional y regular
el comercio exterior, no siendo necesario que se
pasara por un proceso legislativo complejo, ya que
la tardanza en la actuación, detentaría con los
41
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
intereses de la economía nacional y producción
nacional.
Luego
Constituyente
entonces
procura
la
es
claro
estabilidad
que
el
de
la
economía nacional y si producción, por lo cual
ninguna regulación que adopte el Ejecutivo Federal
conforme a la facultad que le confiere el artículo
131 Constitucional puede ir en contra de dichos
objetivos.- - - En concordancia con lo anterior, el
artículo 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece la rectoría del
Estado en el desarrollo nacional para garantizar el
crecimiento económico del país, mediante acciones
estatales
fundadas
en
una
declaración
de
principios que se contienen en el propio precepto
de la Ley Fundamental, esto en concordancia con
lo previsto por el artículo 131 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - Así,
resultará claro para ese H. Tribunal que todas
aquellas medidas que tome el Estado para la
rectoría económica, deberán tomarse siempre en
atención al principio consagrado en el artículo 131
Constitucional, en el sentido de procurar la
estabilidad de la producción nacional.- - - Es decir,
las acciones sobre la rectoría económica del
Estado previstas en el artículo 25 Constitucional,
no pueden entenderse de manera aislada; por el
contrario, dichas acciones de política económica,
siempre
deberán
atender
a
los
principios
consagrados en el artículo 131 de nuestra Carta
Magna, como el antes expuesto.- - - Por su parte, el
artículo 26 de la Constitución Política de los
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Estados Unidos Mexicanos, sienta las bases para la
emisión del Plan Nacional de Desarrollo, y al cual
deberán sujetarse todos los programas de la
Administración Pública Federal. En el entendido de
que
dicho
programa
debe
ser
acorde
y
salvaguardando los principios Constitucionales
que protegen la economía del país y su producción
nacional.- - - Es decir, el Plan Nacional de
Desarrollo debe invariablemente cumplir con el
principio de regular la estabilidad de la producción
nacional
consagrado
Constitucional.-
-
-
en
el
artículo
Esto
es,
las
131
acciones
gubernamentales que adopte la Administración
Pública Federal, de ninguna manera irán en contra
del bienestar de la producción nacional, ya que
como se explicó en párrafos precedentes, es un
principio de nuestra Carta Magna salvaguardar sus
intereses a efecto de garantizar el crecimiento del
país.- - - No obstante lo anterior, la medida tomada
por el Ejecutivo Federal, mediante la emisión del
Decreto combatido, es claro que va en contra de la
producción nacional del hierro y acero, ya que al
desgravar la importación de bienes del sector de
hierro y acero, tendrá una afectación directa a
dicha industria, así como de los empleos directos e
indirectos que de ella dependen, violando con ello
el principio constitucional de salvaguardar la
producción nacional previsto en el artículo 131
Constitucional en relación con los artículos 25 y 26
de dicho cuerpo normativo.- - - Además, tal como
se ha demostrado con anterioridad, de concederse
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
la medida cautelar solicitada no se causaría
perjuicio
alguno
al
interés
público
ni
se
contravendrían disposiciones de orden público.- - Por tanto, es claro que resultaba procedente
conceder la suspensión definitiva solicitada por la
quejosa a fin de dejar a salvo y proteger la
producción nacional, en términos de los previsto
por el inciso g) fracción II del artículo 124 de la Ley
de Amparo.- - - E) La sentencia interlocutoria de
fecha 28 de febrero de 2012 es ilegal, toda vez que
contrario a lo señalado por el Juez Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, al negar a mi mandante la suspensión
definitiva del acto reclamado, de ninguna manera
se seguiría un perjuicio al interés social ni se
contravendrían disposiciones de orden público de
la medida cautelar solicitada.- - - Al respecto, al
resolver sobre suspensión definitiva solicitada por
mi mandante, la A-Quo no puede basar sus
conclusiones
en
afirmaciones
gratuitas
y
subjetivas, que no aportan un solo elemento
objetivo verificable que las sustente, tal como lo
hizo negar a la quejosa la suspensión provisional
respectiva.- - - i. (sic) En efecto, cabe recordar que
al negar la suspensión definitiva en comento el
Juez Tercero de Distrito señaló que se originaría un
perjuicio al interés social y se contravendrían
disposiciones de orden público, pues a su parecer
las metas de interés colectivo que se persiguen con
la aplicación del Decreto impugnado se verían
afectadas en un grado superior impidiendo el
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
desarrollo de la economía nacional.- - - Ello, al
considerar
consisten
que
en
tales
elevar
metas
las
supuestamente
ventajas
en
las
exportaciones a través de la importación de
producción de acero terminado sin pago de
aranceles,
lo
que
reporta
en
precios
más
competitivos a nivel internacional impulsando el
nivel de las exportaciones de los productos
nacionales; fortalecer la preservación de la planta
productiva y el empleo en nuestro país a efecto de
mejorar el poder de compra de las familias y
reducir
los
costos
de
producción e
incluso
aminorar el impacto de la contratación de los
mercado externos en la demanda de los productos
de
fabricación
basándose
en
México.-
únicamente
en
-
las
Lo
anterior,
supuestas
consideraciones que tuvo el Ejecutivo Federal al
emitir el Decreto reclamado para realizar la ilegal
desgravación arancelaria que nos ocupa, mismas
que resultan a todas luces insuficientes.- - - Ahora
bien, contrario a lo señalado por la A-Quo, de
concederse la suspensión definitiva del acto
reclamado no se seguiría un perjuicio al interés
social ni se contravendrían las disposiciones de
orden público, toda vez que la contravención de
dichas disposiciones se obtiene a partir del caso
concreto, por lo que no tiene valor alguno que en
las consideraciones respectivas se hayan hecho
valer meras afirmaciones abstractas.- - - En efecto,
es importante destacar que a fin de que las
consideraciones vertidas por la A-Quo tengan
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
trascendencia suficiente para negar la suspensión
definitiva,
dichas
afirmaciones
deben
estar
apoyadas por elementos objetivos verificables que
hagan creíble su dicho.- - - Sirve de apoyo a lo
anterior la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Colegiado
que
se
cita
a
continuación:-
-
-
‘SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y
DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.’
(Se transcribe).- - - De la anterior transcripción, se
desprende que el orden público y el interés social
se
perfilan
como
conceptos
jurídicos
indeterminados, de imposible definición, cuyo
contenido sólo puede ser delineado por las
circunstancias
de
modo,
tiempo
y
lugar
prevalecientes en el momento en que se realice la
valoración. La decisión a tomar cada caso concreto
no puede descansar en meras apreciaciones
subjetivas
del
juzgador,
sino
objetivos
que
traduzcan
las
en
elementos
preocupaciones
fundamentales de una sociedad.- - - En el caso
concreto,
al
negar
la
suspensión
definitiva
solicitada por mi mandante, la A-Quo señala que
mediante la desgravación arancelaria en comento
se busca elevar las ventajas en las exportaciones a
través de la importación de producción de acero
terminado sin pago de aranceles, lo que reporta en
precios más competitivos a nivel internacional
impulsando el nivel de las exportaciones de los
productos nacionales; fortalecer la preservación de
la planta productiva y el empleo en nuestro país a
efecto de mejorar el poder de compra de las
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
familias y reducir los costos de producción e
incluso aminorar el impacto de la contracción de
los mercados externos en la demanda de los
productos de fabricación en México.- - - Es decir, al
negar la suspensión definitiva solicitada por mi
mandante, la A-Quo únicamente se limita a señalar
que mediante la desgravación arancelaria de
diversos productos se lograrán diversas metas en
beneficio del interés colectivo; sin embargo, al
realizar tales afirmaciones es omisa en aportar
elementos
objetivos
que
demuestren
que
efectivamente dichas desgravación acarrearía tales
beneficios.-
-
-
En
efecto,
en
la
sentencia
interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2012 por la
cual se negó a mi mandante la suspensión
definitiva del Decreto reclamado, el C. Juez Tercero
de Distrito en Materia Administrativa en el Estado
de Nuevo León señala lo siguiente: (Se transcribe).- - Al respecto, dichas conclusiones son a todas
luces gratuitas y subjetivas, pues no aportaron un
solo elemento objetivo verificable que las sustente,
por lo que con base en dichas afirmaciones
someras no podría negarse a mi mandante la
suspensión
definitiva
solicitada.-
-
-
ii.
En
contraposición con lo anterior, es importante
precisar que la quejosa sí aportó datos objetivos
por virtud de los cuales el C. Juez Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Nuevo León contaba con los elementos necesarios
para conceder la suspensión definitiva solicitada
dentro de su escrito inicial demanda y, mediante
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
los cuales resulta claro que el otorgamiento de
dicha medida cautelar no es perjudicial al interés
social ni al orden público.- - - En este sentido, en el
inciso B) del presente recurso se señalaron, entre
otras cosas, diversos datos estadísticos que
reflejan la importancia de la industria del hierro y
acero, en relación con el número de empleos
directos a indirectos que genera; el valor de su
producción anual y el consumo que dicha industria
representa para otras industrias, como lo es la
energética.- - - Asimismo, desde su escrito inicial
de demanda, así como en sus alegatos presentados
el 27 de febrero de 2012, mi mandante ofreció como
prueba los estudios económicos mediante los
cuales demostró el daño que se le causa derivado
de la importación de los bienes libre de pago del
impuesto general de importación, en virtud de la
entrada en vigor del Decreto combatido.- - - Aunado
a lo anterior, en su escrito de alegatos presentado
con fecha 27 de febrero de 2012 mi mandante
presentó como prueba los análisis de precios, en
los que demostró que la entrada en vigor del
Decreto tildado de inconstitucional no ha tenido
como consecuencia la baja de precios de las
mercancías
fabricadas
con
productos
de
la
industria y acero.- - - Por último, en el mencionado
escrito de alegatos mi mandante ofreció como
prueba los estudios económicos emitidos por la
**********, en los cuales se demostró el daño que se
le causa a la producción nacional de la industria del
hierro y acero derivado de la importación de los
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
bienes libre de pago del impuesto general de
importación, por virtud de la entrada en vigor del
Decreto
combatido,
así
como
la
información
estadística del mercado del acero en México
durante los últimos años.- - - Así como lo podría
observar ese H. Tribunal mi mandante aportó
sendos datos objetivos por virtud de los cuales la
A-Quo contaba con los elementos necesarios para
conceder la suspensión definitiva solicitada dentro
de su escrito inicial de demanda y, pues mediante
los mismos se demostró la afectación que está
sufriendo la producción de la industria nacional del
hierro
y
acero
como
consecuencia
de
la
desgravación arancelaria respectiva, así como el
hecho de que el Decreto combatido no ha tenido
como consecuencia la baja de precios en los
productos finales que contienen hierro y acero,
contrario a lo que se señala en la sentencia
interlocutoria recurrida.- - - En efecto, los citados
análisis económicos y de precios presentan datos
objetivos y verificables con los cuales se demostró
la afectación a mi mandante y a la industria
nacional del hierro y acero como consecuencia de
la entrada gradual de las reducciones arancelarias
para ciertos bienes del sector para el año de 2011.- - No obstante lo anterior, al emitir la sentencia
interlocutoria recurrida el C. Juez Tercero de
Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Nuevo León se limita a señalar que el objeto
principal del Decreto combatido es lograr un mejor
precio final de los productos ofertados en beneficio
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
de las familias mexicanas, así como que el citado
Decreto tiene diversas ventajas en beneficio de la
economía nacional, sin que para ello aporte
elementos
objetivos
que
demuestre
que
efectivamente dicha desgravación acarreará tales
beneficios.- - - Por lo tanto, será claro para ese H.
Tribunal
que
la
sentencia
interlocutoria
de
referencia resulta ilegal, al basar la A-Quo las
conclusiones para negar la suspensión definitiva a
mi representada, en afirmaciones gratuitas y
subjetivas, que no aportan un solo elemento
objetivo verificable que las sustente.- - - F) Ahora
bien,
retomando
los
datos
objetivos
proporcionados por la quejosa, es claro que la
sentencia interlocutoria recurrida es ilegal toda vez
que el A-Quo niega la suspensión definitiva
solicitada con miras a proteger el interés colectivo;
sin embargo, es omiso en considerar que dicho
interés colectivo estará mejor salvaguardado si por
el
contrario
concediera
la
medida
cautelar
respectiva.- - - En efecto, tal y como quedó
demostrado anteriormente, de no otorgarse la
suspensión definitiva solicitada por la quejosa la
industria siderúrgica no podrá competir con la
manufactura de dicho material extranjero que sean
introducidos a territorio nacional con aranceles
menores o incluso exentas de su pago.- - Consecuentemente,
dicha
imposibilidad
para
competir originará que las empresas productoras
mexicanas de hierros y aceros, como lo es el caso
de la quejosa, verán pérdidas reflejadas en sus
50
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
resultados,
lo
cual
traerá
aparejado
paros,
despidos e inclusive el cierre total de las plantas;
así como la caída del Producto Interno Bruto
nacional.- - - En este sentido, mantener los efectos
del Decreto, es decir que continúe la desgravación
arancelaria a los productos del hierro y del acero
será
perjudicial
al
interés
social,
pues
una
importante industrial nacional. Como lo es la de la
anterior, no generaría os empleos que usualmente
genera, ni los ingresos respectivos.- - - Así las
cosas, como quedó señalado anteriormente, con la
entrada en vigor del Decreto reclamado, los
productos de la industria siderúrgica que son
importados a territorio nacional se comercializarán
a precios aún menores, en perjuicio de los
productores y comercializadores nacionales, como
lo es el caso de la quejosa, lo que concluiría en la
pérdida de empleos y valor agregado para la
economía nacional. Como consecuencia de lo
anterior, si no se generan ingresos para nuestro
país
inclusive
se
eliminan
empleos,
los
trabajadores que a su vez son los consumidores
finales no podrían ser consumidores de productos
terminados, pues no obtendrían ningún ingreso
para satisfacer sus necesidades primarias, como
es la casa, el vestido y el sustento.- - - Esto es, ¿De
qué sirve que exista una desgravación arancelaria
en los productos del hierro y del acero extranjeros,
si las familias mexicanas no contarán con los
empleos e ingresos suficientes para adquirir los
productos terminados?- - - Adicionalmente, resulta
51
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
importante resaltar, que como ese H. Tribunal
podrá recordar, nuestro país ha suscrito diversos
tratados de libre comercio con los países o
regiones del mundo con los cuales tiene el mayor
flujo
comercial.
Esto
es,
como
es
de
su
conocimiento, el principal socio comercial de
México, desde inicios de los años 90’ a la fecha ha
sido de los Estados Unidos de América país del
que recibe un poco más del 50% del flujo de las
importaciones a nuestro país y con el cual se tiene
celebrado el Tratado de Libre Comercio de América
del Norte (TLCAN). Asimismo, la Unión Europea es
la región que constituye el segundo mayor grupo
de importadores de productos a México, con la cual
también se tiene celebrado un tratado de libre
comercio (TLCUE).- - - Como es del conocimiento
de sus señorías, a través de los citados tratados de
libre
comercio,
México
ha
desgravado
un
porcentaje muy importante (más del 80%) de los
aranceles a la importación de casi todas las
fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos
Generales
de
Importación
y
de
Exportación, cuando los productos son originarios
de dichas regiones.- - - Esto es, al haber suscrito
los citados tratados de libre comercio, México
obtuvo un beneficio para poder exportar las
mercancías que fabrica en el país, a dichas
regiones del mundo, sin que se ven afectadas por
un impuesto de importación en dichas regiones, lo
que beneficia la economía nacional al permitir que
su planta productiva nacional puede exportar
52
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
productos sin barreras arancelarias a esos países.
Lo anterior, también tuvo como resultado que
México liberara los aranceles para la importación
de los productos originarios de dichos países, en
ánimo de reconocer la relación de reciprocidad que
existe entre sus socios comerciales.- - - Sin
embargo, la desgravación arancelaria contenida en
el Decreto que se reclama, no atiende a ninguna
negociación comercial, sino que se trata de una
apertura unilateral a la importación de productos
principalmente de aquellos países o regiones con
los que no se cuenta con un tratado de libre
comercio, lo que implica que se permita la
introducción al país de productos de originarios de
regiones con las que no se cuentan con el mismo
beneficio
para
exportar
a
dichos
mercados,
circunstancia que genera una desigualdad entre el
nivel comercial de México frente a dichos países,
los cuales principalmente son asiáticos.- - - En
otras palabras, el Decreto de desgravación que se
reclama, implica la apertura a la importación de
productos
originarios
(primordialmente
de
principalmente
China),
los
de
Asia
cuales
representaban hasta el año 2008 un porcentaje bajo
del total de las importaciones a México, sin
embargo
mediante
el
decreto
reclamado,
se
permitirá a dichos países aumentar drásticamente
los volúmenes de importación en perjuicio de la
planta productiva nacional, al no contar con
aranceles que controlen dichas importación.- - - En
efecto, no puede entenderse a la desgravación
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
contenida en el decreto que se reclama como
benéfica para la economía nacional, pues ésta no
es resultado de un trato recíproco derivado de un
tratado de libre comercio (es decir, los productores
nacionales no se verán beneficiados de un trato
similar, pues no se les permite exportar a dichos
países
con
un
arancel
desgravado);
lo
que
claramente implica un perjuicio para la planta
productiva nacional (como es el caso de la quejosa)
y para los empleos que empresas como la quejosa
generan.- - - Por tanto, los países que realmente se
verán beneficiados con el decreto de desgravación
que se reclama, son aquellos que integran la región
asiática y que han sido exportadores continuos de
sus productos a México (como claramente es el
caso de China), ya que antes tenían que cubrir un
arancel para poder acceder al mercado mexicano,
circunstancia que se elimina con el Decreto que se
tilda de inconstitucional.- - - A efecto de ilustrar a
ese H. Tribunal el efecto negativo antes apuntado,
se inserta la tabla contenida en el portal de internet
de la Secretaría de Economía en la que se señalan
los principales países que exportan sus productos
a México:- - - (Se inserta tabla).- - - En este sentido,
en la demanda de amparo interpuesta por la
quejosa, se argumentó que los efectos del Decreto
sí contravienen el bienestar y el interés social, ya
que se afectará a la producción nacional de los
productos del hierro y del acero al poder ser
importadas bajo un arancel menor y, por tanto, se
pondría en riesgo los empleos que esta industria
54
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
genera, dañada así también al consumidor final.- - Asimismo, se afectaría profundamente la derrama
económica en el país, lo que perjudicaría tanto a
los ciudadanos mexicanos como al Estado en sí,
puesto que al importarse mercancía bajo un arancel
menor o inexistente, las empresas extranjeras
tendrían mayores ganancias, las cuales no se
quedarían en nuestro país en cambio sí saldrían del
mismo, con una consiguiente menor recaudación
por parte del Fisco Federal.- - - Por tanto, las
anteriores conclusiones demuestran que el interés
social será efectivamente resguardado, sólo en
caso de que se suspendan los efectos del Decreto,
toda
vez
que
estos
únicamente
generarán
inestabilidad, desempleo e inclusive agravarán las
delicadas condiciones económicas actuales.- - Inclusive, en el presente caso resulta de suma
importancia llamar la atención de ese H. Tribunal en
el
sentido
que
para
el
otorgamiento
de
la
suspensión definitiva solicitada por la quejosa, se
debe considerar que la producción nacional de los
bienes de la industria del hiero y del acero es la
encargada de dar empleo a las familias mexicanas
a fin de que éstas tengan la posibilidad de adquirir
los bienes indispensables para sus subsistencia.- - Es decir, para analizar la procedencia del
otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada,
es necesario que el juzgador tenga en cuenta que si
bien por un lado se encuentran los objetivos que se
buscan con el Decreto reclamado consistentes en
fortalecer el poder de compras de familias y reducir
55
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
los costos de producción con base en el plan
nacional de desarrollo, por el otro lado tenemos el
objetivo y función principal de la industria nacional
siderúrgica, consistente en la
generación de
empleos a favor de las familias mexicanas, aunado
a que de no otorgarse dicha medida cautelar se
causarían daños de imposible reparación.- - - En
este orden de ideas, si consideramos por un parte
la finalidad de fortalecer el poder de compra de las
familias y reducir los costos de producción al igual
que el precio de los bienes; sin embargo, por el
otro lado tenemos la creación de empleos y la
protección de los mismos a favor de las familias
mexicanas, es de mera lógica concluir que el
bienestar de los mexicanos generados por tener un
empleo seguro será mucho mayor que de la
reducción de precios o la disminución de los
costos de producción.- - - Así las cosas, no
escapará a la prudente apreciación de ese H.
Tribunal que si en la balanza que se analiza como
perjuicio al interés social para determinar el
otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada,
se considera la reducción de los costos de
producción y de los precios (lo cual inclusive no ha
sucedido, como se demostró con anterioridad),
contra el mantenimiento y estabilidad de los
empleos de las familias mexicanas, sería un
perjuicio mucho mayor al interés social el dejar
desamparadas y sin empleo a éstas al negar la
medida cautelar solicitada.- - - Lo anterior, pues
como ha quedado precisado anteriormente, con la
56
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
entrada en vigor del Decreto reclamado se genera
un perjuicio directo a la producción nacional de la
industria siderúrgica al permitirse la importación de
mercancía similar de procedencia extranjera sin el
pago de las contribuciones correspondientes, lo
que tiene una implicación directa en los niveles de
producción y competitividad de la quejosa, lo que
conllevaría a generar pérdidas en su contra y, en la
posibilidad de que dichas pérdidas se vean
reflejadas en los empleos que mantiene.- - - Así las
cosas, queda plenamente demostrado que el
otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada
por la quejosa mediante su escrito inicial de
demanda no contraviene el interés social ni el
orden público en términos del artículo 124, fracción
II de la Ley de Amparo; sino que por el contario su
otorgamiento sería una verdadera medida cautelar
que velaría por los intereses de las colectividades.- - SEGUNDO. Una vez demostrado que en el
presente caso se cumplen con todos los requisitos
previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo
para el otorgamiento de la suspensión definitiva
solicitada, es importante reiterar que la sentencia
interlocutoria que se recurre de igual forma es
ilegal, pues contrario a lo determinado por el C.
Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa
en el Estado de Nuevo León, dicha medida cautelar
es procedente al existir en el presente caso una
apariencia del buen derecho y peligro en la demora,
tal y como fue acreditado desde el escrito inicial de
demanda.- - - En este sentido se ha pronunciado la
57
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se
demuestra en la siguiente jurisprudencia:- - ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES
FACTIBLE.
SIN
DEJAR
DE
OBSERVAR
LOS
REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124
DE
LA
LEY
DE
AMPARO,
HACER
UNA
APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE
LA
INCONSTITUCIONALIDAD
DEL
ACTO
RECLAMADO.’ (Se transcribe).- - - En efecto, como
se desprende de la tesis de jurisprudencia antes
transcrita,
suspensión
uno
de
los
presupuestos
de
los
actos
reclamados
de
la
es
la
apariencia del buen derecho, que se basa en un
conocimiento superficial dirigido a lograr una
decisión de mera probabilidad de la existencia del
derecho discutido en el proceso.- - - Asimismo,
continúa señalando el criterio de referencia que
dicho requisito aplicado a la suspensión de los
actos reclamados, implica que, para la concesión
de la medida, sin dejar de observar los requisitos
contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo,
basta la comprobación de la apariencia del derecho
invocado por el quejoso de modo tal que, según el
cálculo de probabilidades, sea posible anticipar
que en la sentencia de amparo se declarará la
inconstitucionalidad del acto reclamado.- - - Al
respecto, cabe recordar que en el escrito inicial de
demanda que nos ocupa, la quejosa hizo valer la
violación de su garantía de audiencia por parte del
Ejecutivo Federal al emitir el ‘Decreto por el que se
modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
58
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Generales de Importación y Exportación, y el
Decreto
por
el
que
se
establecen
diversos
Programas de Promoción Sectorial’, publicado el 9
de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la
Federación, en relación con los artículos 4° y 6° de
la Ley de Comercio Exterior.- - - En efecto, dentro
del Primer concepto de violación del escrito inicial
de demanda la quejosa argumentó que el Poder
Ejecutivo Federal no hizo público el anteproyecto
que contenía la desgravación arancelaria que nos
ocupa, ni tomó en cuenta la opinión de las partes
interesadas, como lo es la quejosa; lo cual se
traduce en una clara violación a su garantía de
audiencia.- - - Por lo tanto, es claro que la quejosa
contaba con el interés jurídico y el derecho público
subjetivo respectivo para acudir ante la justicia
federal a reclamar la inconstitucionalidad de todo el
Decreto, pues su garantía de audiencia fue violada
por el Ejecutivo al no consultar su opinión ni
publicar el anteproyecto respectivo, así como que
el causaba una afectación directa.- - - En esa
tesitura, toda vez que como se demuestra en el
presente escrito, se cumple a cabalidad con los
requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de
Amparo;
además
de
que
existe
plenamente
evidencia la apariencia de buen derecho con que
cuenta la quejosa, resulta claro que es procedente
otorgar
la
suspensión
de
los
efectos
y
consecuencias de los actos reclamados, con el
objeto de que la quejosa no cumpla con sus
obligaciones derivadas de la aplicación de las
59
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
normas reclamadas, hasta en tanto se resuelva en
definitiva sobre su constitucionalidad.- - - Derivado
de todo lo anterior, lo legalmente procedente es
que ese H. Tribunal Colegiado revoque la sentencia
interlocutoria dictada el 28 de febrero de 2012 y
ordene al C. Juez Tercero de Distrito en el Estado
de Nuevo León, la emisión de uno nuevo en el que
conceda a la hoy quejosa la suspensión definitiva
solicitad en contra de los efectos del Decreto
reclamado,
en
específico
de
los
aranceles
aplicables a la importación de diversos productos
de la industria del hierro y del acero clasificados en
las citadas fracciones arancelarias de los Capítulos
72 (fundición, hierro y acero) y 73 (manufacturas de
fundición, hierro y acero) de la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de
Expropiación,
cuyo
efecto
es
precisamente
mantener las cosas en el estado en que se
encontraban
al
solicitar
la
protección
constitucional”.
b) El Director General Adjunto de Legislación y Consulta en
representación del Presidente de la República y del Secretario de
Economía;
y
el
Delegado
del
Secretario
de
interpusieron recursos de revisión adhesiva, en
Hacienda,
los que
esencialmente solicitan que se confirme la interlocutoria recurrida
mediante el recurso de revisión principal. Los escritos de agravios
constan agregados a fojas setenta y dos a ciento catorce del toca
de revisión.
60
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
En relación con los citados recursos, se explica que resulta
innecesaria la transcripción de los agravios, toda vez que no se
realizará el análisis correspondiente, ello, atendiendo al sentido
en que se resolverá el recurso de revisión en el que se actúa.
SEXTO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al
que correspondió conocer del asunto, mediante proveído de diez
de mayo de dos mil doce, admitió y registró el recurso presentado
por la parte quejosa bajo el número de incidente de revisión
**********; asimismo, por auto de cinco de junio del mismo año,
admitió a trámite la revisión adhesiva interpuesta por el Director
General Adjunto de Legislación y Consulta, en representación del
Presidente de la República y del Secretario de Economía.
Y por cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por
el Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el
Presidente del citado Tribunal acordó reservar sobre su admisión
hasta en tanto constara en autos la constancia de notificación a
dicha autoridad, de la interposición del recurso de revisión
principal (foja 90 del toca de revisión).
SÉPTIMO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia el diecinueve de junio de dos mil
doce,
el
Director
General
de
Amparos
contra
Actos
Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en
representación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, respecto del
recurso de revisión **********. En relación con dicha solicitud, en
sesión privada celebrada el veinticinco de junio de dos mil doce,
61
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
el Tribunal Pleno determinó ejercer la facultad de atracción para
conocer de dicho recurso de revisión, por lo que solicitó se
formara su expediente para llevar a cabo el trámite conducente.
OCTAVO. Por auto de veintiocho de junio de dos mil doce,
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ordenó se formara y registrará el recurso de revisión en incidente
de suspensión con el número **********; asumió la competencia de
este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión hecho
valer por la parte quejosa, así como de la adhesión al recurso de
revisión principal que se formuló en representación del Secretario
de Hacienda y Crédito Público; reservó el turno del presente
asunto, hasta en tanto se turnara la contradicción de tesis
**********, toda vez que ambos asuntos guardan relación; y
requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento,
para que remitiera los autos originales del toca en revisión
**********, del juicio de amparo **********, así como de las demás
constancias necesarias para la resolución del asunto.
NOVENO. Mediante proveído de once de julio de dos mil
doce, el Presidente de este Alto Tribunal acordó que se turnara el
expediente en el que se actúa, al Ministro Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, en virtud de que la contradicción de tesis ********** le
había sido turnada a Ministro referido, para su estudio y ordenó
que se enviarán los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que
el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo.
Por otro lado, de las constancias que obran en el incidente
de suspensión **********, advirtió que el Director General Adjunto
de la Legislación y Consulta de la Secretaría de Economía, en
representación del Presidente de la República y del Titular del
62
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
ramo, interpuso recurso de revisión adhesiva al recurso de
revisión principal interpuesto por la quejosa, por lo que de igual
forma, asumió la competencia de este Alto Tribunal, respecto de
dicha adhesión.
DÉCIMO. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce,
el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al
conocimiento del presente asunto y ordenó hacer el registro
correspondiente y remitir los autos a su ponencia, para la
elaboración del proyecto relativo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver los presentes
recursos toda vez que en sesión privada de veinticinco de junio
de dos mil doce, el Tribunal Pleno ejerció la facultad de atracción
para conocer del recurso de revisión en el incidente de
suspensión **********, y en virtud del sentido de la presente
resolución, resulta innecesaria su intervención.
SEGUNDO. El recurso de revisión interpuesto por la parte
quejosa está presentado en tiempo, toda vez que la interlocutoria
recurrida le fue notificada el veintinueve de febrero de dos mil
doce, según constancia que se encuentra agregada a foja
trescientos treinta y ocho reverso del cuaderno incidental, y el
escrito de expresión de agravios fue presentado el catorce de
marzo del mismo año, por tanto, está dentro del término de diez
días hábiles, como lo establece el artículo 86 de la Ley de
63
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Amparo, los cuales transcurrieron del dos al quince de marzo de
dos mil doce, debiéndose descontar del cómputo respectivo los
días tres, cuatro, diez y once del mismo mes, por ser inhábiles.
La revisión adhesiva interpuesta por el Director General
Adjunto de Legislación y Consulta en representación del
Presidente de la República y del Secretario de Economía, está
interpuesta en tiempo. Lo anterior, porque la admisión del recurso
de revisión acordada mediante auto de diez de mayo de dos mil
doce (foja 29 del toca del Tribunal Colegiado), se notificó a la
autoridad recurrente con el oficio número 4814, el veintiuno de
mayo de dos mil doce, (foja 37 del toca del Tribunal Colegiado), y
el escrito de revisión adhesiva fue presentado el veinticinco de
mayo del mismo año, según la ficha llenada por el Servicio Postal
Mexicano (foja 39 del toca de revisión), por lo que fue interpuesto
dentro del término de cinco días que establece el artículo 83,
fracción V, último párrafo, en relación con el 25, ambos, de la Ley
de Amparo.
En efecto, el término de cinco días transcurrió del veintidós
al veintiocho de mayo, siendo inhábiles el veintiséis y veintisiete
del mismo mes, por ser sábados y domingos respectivamente, en
términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. En ese sentido, si el
escrito de revisión adhesiva se presentó el veinticinco de mayo de
dos mil doce, en el Servicio Postal Mexicano, es claro que está
presentado en tiempo.
Por otro lado, la revisión adhesiva interpuesta por el
Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se tiene
por presentada en tiempo. Sin que sea óbice, la circunstancia de
que en autos no está la constancia de notificación a la autoridad
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
del auto admisorio del recurso de revisión interpuesto por la
quejosa, tal y como se corrobora con el auto de veintisiete de
junio del año en curso, en el que el Presidente del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,
reservó acordar sobre la admisión del recurso interpuesto por el
Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, hasta en
tanto no obrara la constancia de notificación a dicha autoridad y
sin que a esa fecha contara con la constancia correspondiente
(foja 133 del expediente del Tribunal).
TERCERO. El recurso de revisión fue hecho valer por parte
legítima, pues lo interpuso el autorizado de la quejosa.
Por otro lado, debe estimarse legitimado el Delegado del
Secretario de Hacienda y Crédito Público para impugnar en
revisión adhesiva la interlocutoria por la que el Juez de Distrito
negó la suspensión del acto reclamado a la quejosa, y no obsta lo
anterior, la circunstancia de que en la interlocutoria recurrida se
hubiese diferido la audiencia incidental por lo que hace al acto
reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo
anterior, porque no ocurre en revisión principal, en donde
evidentemente no tendría legitimación (por no afectarse el acto
que se le reclama), sino que ocurre en adhesiva en donde su
legitimación deriva de la impugnación que hizo su contra parte,
esto es la parte quejosa.
Por último, también está legitimado el Director General
Adjunto de Legislación y Consulta, quien actúa en representación
del Presidente de la República y del Secretario de Economía,
para interponer el recurso de revisión adhesiva, toda vez que
tiene acreditada en autos su personalidad.
65
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
CUARTO. Una vez analizados los presupuestos procesales,
a continuación se transcribe la interlocutoria recurrida.
“PRIMERO.
Las
autoridades
Director
General
Adjunto del Diario Oficial de la Federación
y el
director general adjunto de legislación y consulta,
por ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos
Jurídicos, quien actúa en representación del
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del
Secretario de Economía, admiten el acto que se les
atribuye, dentro del ámbito de su respectiva
participación,
consistentes
en
la
expedición
(Presidente de la República), refrendo (Secretario
de Economía) y publicación (director general
adjunto del
Diario Oficial de la Federación),
respectivamente, den Decreto
por el que se
modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, y del
Decreto
por
el
que
se
establecen
diversos
programas de promoción sectorial que les reclama
la parte quejosa.- - - En el presente caso, la quejosa
señala medularmente como actos reclamados los
siguientes:- - - (Se trascribe).- - - Asimismo, se
proveerá única y exclusivamente de lo que la
quejosa
solicita
expresamente
la
suspensión,
conforme lo ordena la jurisprudencia emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
de
rubro
y
texto
siguientes:-
-
-
‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO
ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR
66
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS
RECLAMADOS,
EL
JUEZ
DE
DISTRITO
SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA
MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.’- - - En efecto,
de la ejecutoria de donde emergió la tesis señalada,
se desprende en lo que interesa, lo siguiente:- - (Se transcribe).- - - Establecido lo anterior, es
pertinente señalar que la parte quejosa solicitó la
suspensión
en los siguientes términos:- - - (Se
transcribe).- - - Bien, antes de proveer sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión
definitiva solicitada, debe examinarse el contenido
del primer párrafo de la fracción X, del artículo 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (reformado mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación en seis de junio
de dos mil once), del que se concluye que los actos
reclamados podrán ser objeto de suspensión en los
casos y mediante las condiciones que determine la
Ley
de
Amparo,
para
lo
cual
el
órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del
acto
lo
permita,
deberá
realizar
un
análisis
ponderado de la apariencia del buen derecho y del
interés social.- - - En ese entendido, para efectos de
determinar si es o no procedente la medida cautelar
solicitada, se atenderá a dicho interés social y no al
interés legítimo que señala la parte quejosa, pues
este
último,
conforme
a
las
reformas
Constitucionales, mientras no se emita la nueva ley
reglamentaria, se aplica solo en cuanto al fondo del
juicio planteado, pero no como lo solicita la
67
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
quejosa, para proveer sobre la suspensión del acto
reclamado, por lo cual, los argumentos esbozados
por la quejosa en torno a dicho interés legítimo no
serán considerados para el efecto que pretende.- - Acotado lo anterior, atendiendo lo señalado en la
fracción X del artículo 107 Constitucional, en el
pronunciamiento
de
la
suspensión
del
acto
reclamado deben analizarse por su orden, las
cuestiones a que se hará referencia en el párrafo
siguiente, toda vez que si no se satisface la primera
de ellas y, respectivamente las subsecuentes, no
tiene ningún sentido continuar analizando
procedencia
de
la
medida
cautelar;
la
dichos
requisitos son los siguientes:- - - a) Si son ciertos o
no los actos reclamados (premisa).- - - b) Si la
naturaleza de dichos actos permite su paralización
(requisitos naturales), después,- - - c) Si se
satisfacen las condiciones exigidas por el artículo
124 de la Ley de Amparo (requisitos legales) pues
se pudiera encontrar en esta instancia un obstáculo
legal, los cuales se deben analizar de manera
análoga con la apariencia del buen derecho y el
peligro en la demora y,- - - d) Finalmente, si ante la
existencia de terceros perjudicados es necesario
exigir alguna garantía (requisitos de efectividad).- - De lo anteriormente expuesto se advierte, que a
efecto de resolver sobre la suspensión del acto
reclamado, después de determinar su existencia,
se debe tomar en cuenta fundamentalmente la
naturaleza de la violación alegada para estar en
aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera
68
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos
consumados contra los cuales no procede la
medida cautelar por carecer de materia sobre la
cual recaen, para después realizar un análisis
ponderado de la apariencia del buen derecho y del
interés social, para determinar si existe algún
motivo que impida que el acto reclamado sea
suspendido.-
-
-
Encuentra
apoyo
a
lo
anteriormente expuesto, la tesis con registro
número 216236, de la Octava Época, Instancia:
Tribunales
Colegiados
de
Circuito,
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación XI, Junio de
1993, visible a página 312, cuyo rubro y texto
dicen:- - - ‘SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO
QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR
LA.’ (Se transcribe).- - - Sentado lo precedente, se
procederán a analizar por separado las cuestiones
de procedencia de la suspensión en el juicio de
amparo, en el orden citado anteriormente, pues
como se dijo, si no se satisface la primera de ellas,
y así como las subsecuentes, no tiene sentido
analizar las demás.- - - En primer término, la
premisa consistente en que si son ciertos o no los
actos reclamados, en este momento procesal para
acreditar la misma, únicamente basta con
admisión
por
parte
de
las
la
autoridades
responsables al rendir su informe previo; lo que en
la especie se colma, además, atendiendo a que lo
que
se
solicita
suspender
es
un
Decreto
actualmente en vigor, el mismo es cierto por el sólo
hecho de estar publicado en el medio de difusión
69
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
oficial (Diario Oficial de la Federación), formalismo
que sí se cumplió.- - - En el presente caso no se
cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo 124, de la Ley de Amparo que dice:- - ‘ARTÍCULO 124’ (Se transcribe).- - - Ahora bien,
respecto a la suspensión definitiva del acto
reclamado que solicita el quejoso y para arribar a la
conclusión que se dará respecto a la misma, es
necesario comprender el alcance jurídico de las
expresiones que contiene la fracción II del artículo
124 de la Ley de Amparo; para ello es dable traer a
colación la conceptualización que asigna al ‘orden
público’ el Diccionario Jurídico Mexicano editado
por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México, en el
tomo relativo a las letras de la ‘I’ a la ‘O’, página
dos mil doscientos setenta y nueve:- - - (se
transcribe).- - - Por otro lado, el término ‘interés
social’ no es definido en dicha obra jurídica, ni en
otras tantas, pero en cambio se refieren al ‘interés
público’ como un sinónimo de aquél, relacionado
siempre a la satisfacción de las necesidades de
una colectividad.- - - Las argumentaciones que
sobre
ese
concepto
externa
el
consultado
Diccionario Jurídico Mexicano, son del tenor
siguiente:- - - (Se transcribe).- - - Del mismo modo,
es conveniente precisar que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido
pronunciamiento mediante jurisprudencia firme en
torno al alcance conceptual de dichos términos.- - El precedente al respecto integrado, se consulta
70
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
con el número quinientos veintidós, en la página
trescientos cuarenta y tres, Tomo VI, Materia
Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, de mil novecientos diecisiete a mil
novecientos noventa y cinco, al tenor del epígrafe y
sinopsis subsecuentes:- - - ‘SUSPENSIÓN DEL
ACTO
RECLAMADO,
CONCEPTO
DE
ORDEN
PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’- - - (Se
transcribe).- - - El mismo, apunta en forma
destacada, que no se ha establecido un criterio que
delimite, en forma concluyente, lo que debe
entenderse por interés social y por disposiciones
de orden público.- - - Ello, porque se trata de
conceptos
dependientes
de
aspectos
circunstanciales los que, aplicados a las leyes
como actos reclamados, dan lugar a posturas
distintas
y,
desde
luego,
a
consideraciones
desiguales en torno de la afectación del interés
social y la contravención de disposiciones de
orden público; sin embargo, la superioridad en
comento ha estimado que tales acepciones se
encuentran íntimamente vinculadas en su grado de
afectación,
señalando que
ésta
surge en lo
fundamental cuando con la suspensión se priva a
la colectividad de un beneficio que le otorgan las
leyes o se le infiere un daño que de otra manera no
resentiría.- - - En ese orden de ideas, como
disposiciones de orden público deben entenderse
aquellas plasmadas en los ordenamientos legales
que tengan como fin inmediato y directo tutelar
derechos de la colectividad para evitarle algún
71
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
trastorno
o
desventaja
o
para
procurarle
la
satisfacción de necesidades o algún provecho o
beneficio, y por interés social debe considerarse el
hecho, acto o situación que reporte a la sociedad
una ventaja o provecho o la satisfacción de una
necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o
un mal público.- - - Así, el juzgador al hacer uso de
su facultad discrecional para conceder o negar la
medida suspensional solicitada, debe atender no
sólo a los elementos que se contengan y deriven de
la demanda de amparo, sino además, a los que
pueda conocer de los documentos anexos a la
misma
y
los
que
se
desprenden
de
los
ordenamientos, decretos, acuerdos o reglas sobre
la materia que rija el acto reclamado, e incluso, los
hechos notorios o los objetivos que puedan normar
la determinación que deba tomarse en cada caso
concreto.- - - Pues bien, en el caso particular, el
acto reclamado, es el Decreto por el que se
modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación y del
Decreto
por
el
que
se
establecen
diversos
programas de Promoción Sectorial, publicado el
nueve de febrero de dos mil diez en el Diario Oficial
de la Federación, en específico lo previsto en el
último párrafo de los artículos 2º, 3º, y 4º, a través
de
los
cuales
se
establece
la
desgravación
arancelaria a partir del uno de enero de dos mil
doce para ciertos bienes del sector de hierro y
acero, comprendidos en las fracciones arancelarias
de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los
72
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Impuestos Generales de Importación y Exportación
que se detallan en los propios artículos, esto es, en
los que se exenta del impuesto general de
importación
las
fracciones
arancelarias
ahí
señaladas y, respecto del artículo 4º, se impugna
aquella parte del último párrafo en la que a partir
del uno de enero de dos mil doce, se reduce al 5%
la tasa del impuesto general de importación las
fracciones arancelarias ahí señaladas.- - - En
resumen, solicita la suspensión para el efecto de
que no entre en vigor el Decreto por el que se
modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, en
cuanto a las fracciones arancelarias que refiere el
último párrafo de sus artículos 2 y 3, que prevé la
exención del pago de arancel a la importación de
los productos de acero ahí especificados, con
excepción
de
la
fracción
7210.41.01,
que
permanecerá en 3%, así como la reducción del
arancel del 7% al 5%, a partir del uno de enero de
dos mil doce, para los productos que se describen
en su artículo 4.- - - En la parte intitulada
‘CONSIDERANDO’,
del
mencionado
Decreto
presidencial, se establece lo siguiente:- - - (Se
transcribe).- - -
Del contenido del decreto
presidencial transcrito, se advierte que el Gobierno
Federal, de manera emergente, creó una apertura
comercial unilateral con los proveedores más
eficientes de un amplio número de productos y
materias primas, para elevar el potencial de
crecimiento
de
la
economía
mexicana
y
su
73
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
productividad, orientada a promover la facilitación
del comercio internacional como un instrumento
para
aumentar
exportaciones;
la
competitividad
de
las
a través de homologar el nivel
arancelario de los diferentes segmentos de la
cadena productiva y proporcionar una mayor
congruencia
al
tratamiento
de
los
sectores
industriales del país para hacer más eficientes sus
operaciones de comercio exterior, ello, ajustando
los
aranceles
de
los
productos
primarios
y
materiales intermedios que se señalan en dicho
Decreto.- - - Lo anterior, a efecto de equilibrar las
condiciones de acceso de ciertos productos finales
importados
al
mercado
mexicano,
así
como
eliminar incongruencias arancelarias entre las
distintas
cadenas
productivas
industriales,
medidas arancelarias que además, señala, fueron
opinadas favorablemente por la Comisión de
Comercio Exterior.- - - De la anterior medida, se
desprende como objetivo principal fortalecer el
poder de compra de los diversos proveedores de
productos, en el caso concreto, que utilicen piezas
de acero, a fin de lograr un mejor precio final de los
productos que ofertan, que a su vez conlleva a una
competencia de mercados y libre concurrencia en
los productos y las materias primas, lo que al final,
redunda en un beneficio de las familias mexicanas;
lo que debe entenderse, como una disminución
general de los precios de estos bienes, y no pude
entenderse en la forma que pretende la quejosa,
que la vigencia del Decreto va a arrojar el cierre de
74
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
empresas que se dedican a la manufactura de
productos de acero, es decir, el Decreto en lugar de
sólo afectar a los productores nacionales del acero,
al permitir el ingreso de distintos productos de ese
material, tiene la finalidad de producir un menor
precio de los distintos productos que van a las
familias mexicanas.- - - Luego, de concederse la
suspensión definitiva de dicho Decreto, se afecta
en mayor medida el interés colectivo en relación
con el particular de la quejosa, puesto que los fines
que pretende la autoridad responsable con la
emisión del acto en estudio, se estiman de gran
jerarquía, en tanto se dirigen a la economía
nacional, mismos que deben procurarse y no
afectarse con una suspensión, en pro de intereses
particulares.- - - Asimismo, se considera que dicho
acto reclamado reporta a la sociedad una ventaja –
la inversión, la elevación de ventajas en las
exportaciones, a través de la importación de
productos de acero terminados sin el pago de
arancel, utilizados a la vez en la fabricación de
otros productos, lo que al final reporta en precios
más competitivos a nivel internacional, con lo que
se impulsa el nivel de las exportaciones de los
productores nacionales; por ello, aun cuando no se
menciona
de
manera
expresa
en
las
consideraciones que dan lugar al Decreto, se
desprende
que
se
pretende
fortalecer
la
preservación de la planta productiva y el empleo en
nuestro país, a efecto de mejorar el poder de
compra de las familias y reducir los costos de
75
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
producción e incluso, pretende evitar un trastorno
o un mal público, como lo es aminorar el impacto
de la contracción de los mercados externos en la
demanda de los productos fabricados en México.- - Por tanto, son inciertos los argumentos que vierte
la parte quejosa, en el sentido de que de no
suspender la aplicación del Decreto se ocasionaran
daños
de imposible reparación a la industria
mexicana, consistentes en la producción nacional
de la industria del hierro y acero,
así como
desempleos en dicha área, conforme a los estudios
de consumo nacional aparente, ventas de producto
por parte de la quejosa, precios de la misma y las
ganancias obtenidas, en relación a los últimos seis
años.-
-
-
Lo
anterior,
toda
vez
que
con
independencia de que sea cierto que en el futuro la
modificación a las tarifas de importación en
estudio,
amorticen
o
no
el
impacto
de
las
condiciones globales actuales en la economía
nacional, tomando en cuenta las circunstancias
que prevalecen, el Ejecutivo Federal estimó que era
urgente —de ahí que hubiere hecho uso de la
facultad
concedida
en
el
artículo
131
Constitucional— tomar la medida de disminuir los
aranceles a los bienes referidos, ya que los que
prevalecían hasta ese momento propiciaban un
mayor precio al consumidor y registraban un
incremento en precio mayor al del nivel general de
precios, en deterioro del bienestar del consumidor
y de la competitividad de las empresas nacionales
a la hora de exportar sus productos por los altos
76
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
costos del acero debido a los aranceles existentes
hasta antes de la entrada en vigor del Decreto.- - En mérito de lo expuesto, en el suscrito no genera
convicción lo que expone la parte quejosa, en el
sentido de que el otorgamiento de la medida
cautelar no es perjudicial al interés social ni al
orden público, según refiere, de conformidad con
los datos estadísticos que expone, y que sostiene,
son elementos objetivos.- - - Tal desmerecimiento
obedece a que, aunado a las consideraciones
expresadas en párrafos anteriores, se estima que
los planteamientos de la quejosa, se trata en
principio de beneficios particulares inmediatos,
aunque relativos a un indeterminado número de
personas, de cualquier manera se trata de un
interés particular, cuya afectación resulta menor,
frente a uno social y más general.- - - En efecto, el
perjuicio que refiere la quejosa se ve reflejado en la
industria nacional, particularmente, respecto de
aquellos productores que no realicen importación
de los bienes a que se refiere la impetrante, y en
todo caso, a sus familias y dependientes, lo que
significa que en realidad, el daño que trata de poner
de manifiesto, en todo caso, es uno particular, con
independencia que de manera mediata pudiera
darse el efecto inverso que trata de argumentar la
quejosa, a juicio de este resolutor se desvirtúa con
el fin que pretende el acto reclamado, que refleja
buscar un beneficio a toda la sociedad, al pretender
evitar
un
impacto
negativo,
acorde
a
las
consideraciones previamente expuestas, y por
77
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
ende,
imposibilita
el
otorgamiento
de
la
suspensión, en términos de la fracción II del
artículo 124 de la Ley de Amparo.- - - Así pues, en
ponderación de los anteriores apuntamientos, es
evidente que en el caso, de concederse la
suspensión
en
los
términos
solicitados,
se
incumple con la máxima prevista en la referida
disposición, pues con la medida cautelar, se
considera que se sigue perjuicio al interés social y
se contravienen disposiciones de orden público,
por lo cual es procedente negar la suspensión
definitiva solicitada.- - - Así, no puede oponerse en
este momento, el interés particular de la quejosa,
bajo los argumentos que expone en cuanto a que
no podrá competir con la manufactura de acero
extranjera, lo cual le provocará pérdidas que se
reflejarán en despidos y cierre de la empresa, pues
son situaciones mediatas no demostradas de
momento, apreciaciones que al contrario, ceden en
su esencia jurídica porque precisamente, las
variantes arancelarias, dada la crisis económica
globalizada, tienden a proteger al consumidor, pues
la apertura del mercado traerá mejores condiciones
en la oferta y demanda, que a saber, son los
objetivos inmediatos del Decreto, por lo que de
concederse
la
suspensión
se
privaría
a
la
colectividad de ese beneficio.- - - Son sustento de
las anteriores consideraciones, aplicables por
analogía las siguientes tesis:- - - ‘SUSPENSIÓN EN
EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONFORME A LA
TEORÍA
DE
PONDERACIÓN
DE
PRINCIPIOS,
78
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
CUANDO
EL
INTERÉS
CONSTITUCIONALMENTE
PREFERENTE
AL
DE
SOCIAL
TUTELADO,
LA
QUEJOSA.’
ES
(Se
transcribe).- - - ‘SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O
INTERÉS PÚBLICO. SU DEMOSTRACIÓN.’ (Se
transcribe).- - - ‘PRECIOS. INTERÉS SOCIAL. NO
PROCEDE LA SUSPENSIÓN CUANDO CON ÉSTA
MEDIDA SE SIGA SU PERJUICIO.’ (Se transcribe).- - En mérito de lo anterior, no es el caso de
ocuparse de la apariencia del buen derecho y
peligro en la demora que aduce la quejosa, se debe
ponderar para otorgar la medida cautelar que
solicita, toda vez que si no se actualizó el requisito
previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley
de Amparo para la procedencia de la suspensión,
ya no es dable el estudio de la apariencia del buen
derecho y el peligro en la demora, que le causa a la
quejosa la no paralización de los efectos del
Decreto impugnado, pues en primer orden se debe
ponderar si se reúnen los requisitos del numeral
124 de la ley de la materia, lo que, como ya se vio,
en el caso concreto no se actualizan.- - - Ello,
habida cuenta que sería un contrasentido jurídico
el otorgamiento de la medida cautelar, aun ante la
apariencia del buen derecho y peligro en la demora
cuando, como en el caso, se actualiza una
contravención a disposiciones de orden público o
se afecta a la sociedad, en razón de que el
otorgamiento de la medida cautelar no encontraría
justificación y pondría en peligro los intereses de la
sociedad, lo que alteraría la institución de la
79
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
suspensión.- - - Al respecto, sirve de apoyo, la
Jurisprudencia I 150. A. J/3, emitida por el Décimo
Quinto
Tribunal
Colegiado
en
Materia
Administrativa del Primer Circuito, consultable en
la página 1626, del Tomo XXV, abril de 2007, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
(contendiente en contradicción aun sin publicarse
la resolución), de rubro y texto:- - - ‘SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO. EL EXAMEN DE LOS
REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DE
LA LEY RELATIVA, ES PREVIO AL ESTUDIO DE LA
PROCEDENCIA DE LA APARIENCIA DEL BUEN
DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA.’ (Se
transcribe).- - - SEGUNDO. A fin de dar oportunidad
a que llegue el informe previo del Secretario de
Hacienda y Crédito Público o bien el acuse de
recibo del oficio en que le fue requerido el mismo;
además, visto el sobre devuelto por el Servicio
Postal Mexicano, respecto del oficio 1367-M8, por el
que se requirió el informe previo al presidente de la
comisión
de
Comercio
Exterior
a
que
hace
referencia el artículo 6 de la Ley de Comercio
Exterior, con la leyenda: ‘no tiene nombre del
destinatario y desconocen quien es el presidente
de la comisión de comercio exterior en el domicilio
que cita’; al efecto, previa la investigación del
domicilio
correcto
de
la
indicada
autoridad,
reenvíese el mismo para efecto de que rinda su
informe previo.- - - Por lo anterior, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de
Amparo, aplicado por analogía, se difiere la
80
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
audiencia
incidental
única
y
exclusivamente
respecto a dicha autoridad y para su verificativo se
señala de nueva cuenta las DIEZ HORAS DEL DÍA
TRECE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, fecha en
que lo permitieron las labores del Juzgado.- - Cabe agregar, que se fija dicha data con la finalidad
de dar oportunidad a que Correos de México,
remita el acuse de recibo de los oficios mediante
los cuales se solicitaron la rendición del informe
previo o, en su caso, las autoridades responsables
lo rindan; así como el dictar únicamente las
actuaciones procesales necesarias para resolver el
presente incidente; sin llevar a cabo un mayor
número de diferimientos en detrimento de la
atención a otros asuntos y asegurar el dictado de la
medida cautelar en el menor tiempo posible.”
QUINTO. Los antecedentes que interesan para resolver el
incidente de suspensión en el que se actúa, son los que a
continuación se detallan:
1. La empresa quejosa es una persona moral cuyo objeto
social preponderante es la fabricación nacional de bienes del
sector de la industria de hierro y acero, así como la
comercialización de dichos materiales.
2. Promovió demanda de amparo en la que señaló como
acto reclamado el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
y el Decreto por el que establecen diversos Programas de
81
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Promoción Sectorial, publicado el nueve de febrero de dos mil
diez en el Diario Oficial de la Federación.
3. La quejosa sostiene que es una productora nacional de la
industria del hierro y acero, por lo que la eliminación arancelaria
prevista en el Decreto impugnado le afecta directamente, en
virtud de que desestabiliza de manera injustificada a la
producción nacional de esos bienes.
4. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos y
consecuencias del acto reclamado, por considerar que es
inconstitucional y para que no se transgredan sus garantías
individuales de manera irreparable, pues la continuación de los
efectos de la eliminación arancelaria prevista en el Decreto, le
ocasiona un perjuicio grave en la producción nacional de la
industria del hierro y acero.
En relación con lo anterior, explica que de no otorgarle la
suspensión
de
los
consecuentemente,
efectos
permitir
la
del
Decreto
importación
reclamado,
con
y
beneficios
arancelarios indebidos, se vería afectada en la realización de sus
procesos
productivos
de
manera
irreparable,
inmediata,
permanente, continua y regular, y que por ello, la concesión de la
suspensión solicitada no perjudicaría al interés social, y se
protegería efectivamente sus intereses legítimos. Agrega, que en
el caso de negar la medida cautelar se generarían consecuencias
lesivas para el interés colectivo y social, pues la industria del
sector de hierro y acero en México, resulta ser un sector
económico sensible y de gran importancia para el crecimiento y
desarrollo económico del país.
82
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
5. El Juez de Distrito a quien por razón de turno
correspondió conocer de la demanda de amparo y por ende,
proveer sobre la suspensión solicitada, dictó la interlocutoria de
veintiocho de febrero de dos mil doce, en la que negó la
suspensión solicitada por el quejoso.
6. Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso
recurso de revisión respecto del cual este Alto Tribunal ejerció la
facultad
de
atracción,
según
lo
señalado
en
el
oficio
SGA/MFEN/1490/2012, de veinticinco de junio de dos mil doce,
suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. En esa virtud, en el siguiente
considerando se analizan los agravios expuestos por la quejosa
recurrente.
SEXTO. La quejosa recurrente sostiene esencialmente en
sus agravios lo siguiente:
En primer término, aduce que el Juez de Distrito al dictar la
interlocutoria recurrida aplicó indebidamente el artículo 124,
fracción II, de la Ley de Amparo, ello, al negar la suspensión
definitiva del acto reclamado, consistente en la desgravación y
eliminación arancelaria a partir del primero de enero de dos mil
doce, de ciertos bienes de la industria de hierro y del acero
prevista en el Decreto impugnado de inconstitucional. Al respecto,
señala que el artículo 124 de la Ley de Amparo prevé los
requisitos que se tienen que cumplir para conceder la suspensión
de los actos reclamados, el cual, establece que debe ser
solicitada por el agraviado; que no se siga perjuicio al interés
social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y; que
83
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al
agraviado con la ejecución del acto.
Explica que en el caso particular, solicitó la suspensión del
acto reclamado a fin de detener las consecuencias lesivas para el
interés colectivo y social que genera el Decreto en cuestión,
porque tal y como quedó demostrado con los conceptos de
violación
expuestos
en
la
demanda
de
garantías,
al
implementarse el Decreto reclamado se genera una afectación
irreparable a la planta productiva nacional de los productos del
hierro y del acero en México, ya que dicha industria resulta ser un
sector económico sensible y de gran importancia para el
crecimiento y desarrollo económico del país. En ese sentido,
afirma que se pone en juego la estabilidad de la cadena
productiva de la industria de los productos del hierro y acero,
incidiendo directamente en el desarrollo económico nacional e
inclusive, en la conservación y generación de empleo. De ahí, la
conclusión de la quejosa, relativa a que la solicitud de suspensión
del acto reclamado cumple con todos los requisitos previstos por
el artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud, de que fue
solicitada por el agraviado; y en su caso, con el otorgamientos no
se
sigue
perjuicio
al
interés
social
ni
se
contravienen
disposiciones de orden público, y los daños o perjuicios que se
causan al agraviado con la ejecución del acto resultan ser de
difícil reparación.
La recurrente señala que a pesar de que se cumplen con
todos los requisitos previstos en el 124 de la Ley de Amparo, el
Juez de Distrito determinó que en el caso particular, la
suspensión solicitada no cumplía con el supuesto previsto en la
fracción II, del citado precepto, pues a su parecer, de concederse
84
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
la medida cautelar se seguiría un perjuicio al interés social y se
contravienen disposiciones de orden público. En relación con la
conclusión del Juez de Distrito, aduce que al negar la suspensión
solicitada, con base en las supuestas ventajas y objetivos del
Decreto combatido, partió de premisas falsas y de una falta de
valoración de los verdaderos efectos del mencionado Decreto, los
cuales fueron desarrollados en su escrito inicial de demanda.
Para explicar lo anterior, argumenta que:
a) Que las aseveraciones formuladas por el A quo son
incorrectas, porque la suspensión definitiva de los efectos del
Decreto
combatido,
de
ninguna
manera
afectaría
a
los
consumidores, en virtud de que el efecto de la suspensión no
detendría ninguna disminución de precios de los productos de la
industria del hierro y acero. Lo anterior, porque el Decreto
combatido desgrava diversos productos de dicha industria, sin
que la desgravación hubiese tenido como consecuencia la
disminución de los precios de esos productos, aun y cuando
estén siendo importados al país, libres de aranceles o con
aranceles más bajos.
La recurrente detalla en su agravio las reformas que han
modificado la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y Exportación, a partir del veinticuatro de diciembre
de dos mil ocho, que establecían un esquema de desgravación
arancelaria para diversos tipos de bienes, entre los que se
contempla los previstos en los Capítulos 72 y 73 de dicha Tarifa.
Y concluye, que contrario a lo señalado por el Juez, desde la
entrada en vigor de la desgravación arancelaria que nos ocupa,
hasta el año de dos mil once, no ha tenido como consecuencia la
baja de los precios de las mercancías producidas con los bienes
85
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
desgravados, tal y como se demostró con los análisis de precios
que se exhibieron en su escrito de alegatos.
Es decir, sostiene la recurrente, que la reducción de los
aranceles no ha implicado una reducción de los precios para el
consumidor final, lo cual se traduce en que la señalada reducción
de precios se ha convertido en una mayor utilidad para el
intermediario de los bienes citados, pero no en beneficio de las
familias mexicanas, como incorrectamente lo sostuvo el Juez de
Distrito.
Afirma que tal y como lo demuestra con los análisis de
precios exhibidos en el juicio, no existió baja alguna de los precios
de los productos fabricados con bienes de la industria del hierro y
acero durante los años de dos mil nueve a dos mil once, por lo
que es claro que de ninguna manera se puede concluir que la
desgravación arancelaria que entró en vigor a partir del primero
de enero de dos mil doce, de los bienes de la industria del hierro y
acero, pueda traducirse en un perjuicio para el consumidor final y
para el interés colectivo, pues las señaladas reducciones de
aranceles no se han traducido ni se traducirán en la reducción de
precios en beneficio del consumidor final.
Así, la quejosa recurrente invoca como precedente el
recurso de revisión número **********, en el que se revocó la
interlocutoria dictada y concedió la suspensión definitiva en contra
de los efectos del Decreto por el que se modificó la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
86
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
b) Aduce que la interlocutoria recurrida, incorrectamente,
sostiene que la solicitud de suspensión definitiva, únicamente
busca proteger beneficios particulares inmediatos, es decir,
considera que los efectos de la suspensión sólo protegerían un
interés particular cuya afectación resulta menor frente a uno social
y más general. Lo anterior, porque el Juez pasó por alto que la
suspensión
solicitada
no
tiene
como
objeto
proteger
exclusivamente a los intereses de la quejosa, sino proteger a la
producción nacional de la industria del hierro y del acero.
Así, explica la recurrente que para demostrar su afirmación,
es importante destacar que la protección a la producción nacional
es una cuestión reconocida como de orden público, por el propio
artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, de la cual
se desprende que la suspensión se decretará cuando no se siga
perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público, entendiéndose que existe dicho perjuicio y se
contravienen
disposiciones
de
orden
público,
entre
otros
supuestos, cuando se afecte la producción nacional. Es decir,
reitera la recurrente que el precepto citado, a contrario sensu,
prevé que es del interés social otorgar la suspensión en un juicio
constitucional, cuando con dicha medida se busca la protección a
la producción nacional, por lo que el A quo, debió decretar la
suspensión definitiva a fin de proteger la industria nacional del
hierro
y
acero.
Ello,
porque
mediante
la
eliminación
y
desgravación de aranceles de importación de productos de hierro
y acero, se afectará al resto de la cadena productiva de la propia
industria y otras manufactureras mexicanas, con la consecuente
pérdida de empleos y valor agregado para la economía nacional.
87
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Por ende, ─dice la recurrente─, de no suspenderse de
manera definitiva los efectos y consecuencias del acto reclamado,
se le ocasionará un daño de imposible reparación, porque dicha
medida generaría inestabilidad en la producción nacional de los
bienes del sector de la industria de hierro y acero, vulnerando de
forma irremediable a la planta productiva nacional de dichos
productos.
También sostiene la quejosa recurrente, que el Decreto
reclamado tiene una íntima vinculación con la rectoría económica
del Estado, prevista en el artículo 25 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho precepto establece
que la rectoría económica le corresponde al Estado Mexicano,
quien tendrá como una de sus tareas, promover el desarrollo
nacional con el propósito de promover una equilibrada distribución
del ingreso y la riqueza. Y por ello, insiste en su agravio, con la
entrada en vigor del Decreto impugnado, la producción nacional
se vería seriamente afectada al realizarse en condiciones
desiguales, por lo que de negarse la suspensión se afectaría
gravemente a la economía nacional, al permitir la entrada de
mercancía extranjera a un precio que a la postre, traería como
consecuencia la pérdida de empleos y el cierre de industrias
dedicadas al sector del hierro y acero, al propiciar una
competencia desleal.
c) La recurrente reitera que de ninguna forma puede
estimarse que no es procedente la concesión de la suspensión
solicitada, por virtud del artículo 124, fracción II, inciso g), de la
Ley de Amparo, porque de la recta interpretación de dicho
precepto, lleva a concluir que ésta tiene como finalidad que con la
suspensión no se permita la importación de mercancías omitiendo
88
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
el pago de los impuestos al comercio exterior, las cuotas
compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que
prevé la autoridad competente para la protección de la economía
nacional, pues al importarse productos en esas condiciones
afectaría a la producción nacional.
Al efecto, transcribe la exposición de motivos del precepto
señalado en el párrafo anterior, y dice que la intención es evitar
que a través de la medida cautelar en el juicio de amparo, se
permita la importación de mercancías sin el pago de aranceles,
cuotas compensatorias o incumpliendo alguna regulación no
arancelaria, en perjuicio de la producción nacional.
d) Señala que el Juez de Distrito pierde de vista que la
emisión del Decreto reclamado no cumple con lo dispuesto por el
artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque del precepto se desprende que la facultad de
modificar las cuotas de las tarifas de los impuestos de importación
y exportación, sólo puede ejercerse para enfrentar situaciones de
urgencia y para satisfacer los objetivos mencionados en la propia
norma fundamental, esto es, regular el comercio exterior, la
economía del país, estabilidad de la producción nacional o
realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. En ese
sentido, señala que la facultad así expuesta es sólo cuando dicha
medida es urgente y, en el caso concreto del Decreto reclamado,
los efectos consisten en eliminar o reducir la tarifa arancelaria
para la importación de bienes en el sector siderúrgico, con base
en la supuesta necesidad de homologar el nivel arancelario de los
diferentes segmentos de la cadena productiva y proporción al
tratamiento de los sectores industriales del país, de lo que se
desprende que en ningún momento el Ejecutivo Federal justifica
89
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
la urgencia en la desgravación arancelaria que nos ocupa, ni
explica que el Decreto cumpla con el requisito de regular la
estabilidad de la producción nacional. Por tanto, sostiene que el
Decreto reclamado resulta contrario a los objetivos que vela el
propio precepto 131 de la Constitución Federal.
e) Insiste en que la interlocutoria recurrida es contraria a
derecho,
porque
no
puede
basarse
en
conclusiones
y
afirmaciones gratuitas y subjetivas, que no aportan un solo
elemento objetivo verificable que la sustente, como ocurrió en el
caso concreto, al negar la suspensión “provisional” respectiva. Y
en contraposición a la conclusión del Juez de Distrito, aduce que
aportó datos objetivos por virtud de los cuales el Juez contaba
con los elementos necesarios para conceder la suspensión
solicitada y con los cuales demostraba que la concesión no es
perjudicial al interés social ni al orden público.
Agrega, que el orden público y el interés social se perfilan
como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición,
cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, y la decisión que se debe tomar en cada
caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones
subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que se
traduzcan en las preocupaciones fundamentales de una sociedad.
Luego, detalla los elementos objetivos que en su opinión
aportó en el incidente, como los datos estadísticos que reflejan la
importancia de la industria del hierro y acero, en relación con el
número de empleos directos e indirectos que genera, los estudios
económicos con los que demostró el daño que le causa la
importación de bienes con libre pago del impuesto general de
90
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
importación, así como los estudios económicos emitidos por la
Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero.
f) Que se debe recordar que México ha suscrito diversos
tratados de libre comercio con los países o regiones del mundo,
con los que tiene mayor flujo comercial, y a través de los citados
tratados de libre comercio México ha desgravado un porcentaje
muy importante de los aranceles a la importación de casi todas
las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y Exportación, cuando los productos
son originarios de esas regiones. Señala que la desgravación
arancelaria contenida en el Decreto reclamado, no atiende a
ninguna negociación comercial, sino que se trata de una apertura
unilateral a la importación de productos, principalmente de
aquellos países con los que no se cuenta con un tratado de libre
comercio y que se genera una desigualdad entre el nivel
comercial de México frente a dichos países.
En ese orden de ideas, destaca que el interés social será
efectivamente resguardado, sólo en caso de que se suspendan
los efectos del Decreto, toda vez que únicamente generarían
inestabilidad, desempleo e inclusive agravarían las condiciones
económicas actuales.
Por último, sostiene que una vez que ha quedado
demostrado que sí se cumplen los requisitos previstos en el
artículo 124 de la Ley de Amparo, reitera que la interlocutoria
recurrida es ilegal, pues contrariamente a lo determinado por el
Juez de Distrito, la medida cautelar es procedente al existir una
apariencia del buen derecho y peligro en la demora. Al efecto,
invoca la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro:
91
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE.
SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS
EN EL ARTÍCULO 124, DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA
APRECIACIÓN
DE
CARÁCTER
PROVISIONAL.
DE
LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO”.
Aduce que en el primer concepto de violación expuesto en
su demanda de garantías, argumentó que el Poder Ejecutivo no
hizo público el anteproyecto que contenía la desgravación
arancelaria, ni tomó en cuenta la opinión de las partes
interesadas, lo que se traduce en una clara violación a su
garantía de audiencia, y por ende, dice que contaba con el interés
jurídico y el derecho público subjetivo, pues su garantía de
audiencia fue transgredida al no consultar su opinión ni publicar el
anteproyecto respectivo.
Así concluye que lo procedente es revocar la interlocutoria
recurrida y se ordene al Juez emitir un nuevo acto (sic) en el que
conceda la suspensión definitiva del acto reclamado, para el
efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se
encontraban al solicitar la suspensión provisional.
SÉPTIMO. Esta Segunda Sala estima que los agravios
expuestos por la recurrente son infundados en parte e
inoperantes en otra, por las razones que a continuación se
explican. Así, debido a la estrecha relación de los agravios
formulados por la recurrente se analizarán en forma conjunta.
En la interlocutoria recurrida el Juez de Distrito determinó
negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, en
relación con los actos reclamados de las autoridades por las que
92
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
se celebró la audiencia incidental, al considerar que no se
cumplían los requisitos establecidos por el artículo 124 de la Ley
de Amparo, en particular por cuanto a su fracción II, pues, en
esencia, de concederse la medida cautelar se seguiría perjuicio al
interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Para llegar a esa conclusión el Juez razonó que el Decreto
impugnado, por el que se modifica la tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y Exportación y del Decreto
por el que se establecen diversos programas de promoción
sectorial es de orden público e interés social, por lo que, de
concederse la suspensión se afectaría en mayor medida el interés
colectivo en relación con el interés particular de la quejosa.
A ese respecto, la quejosa en sus agravios trata de
desvirtuar lo expresado por el Juez de Distrito, exponiendo
razones o argumentos, por los que, en su consideración, el
Decreto reclamado debe suspenderse bajo la consideración de
que con su aplicación se causa graves perjuicios a la industria y a
la economía nacionales, en detrimento de las empresas como la
quejosa.
Para efectos de exponer las razones por las que las
argumentaciones de la quejosa no son idóneas para revocar la
negativa de suspensión, debe partirse en primer término de la
naturaleza del acto reclamado respecto del cual se solicitó la
suspensión.
El acto reclamado es un acto de carácter de positivo, pues
se trata un Decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Y se trata
93
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
de un acto emitido por el Presidente de la República, entre otros,
en términos del artículo 131 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece:
“Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación
gravar las mercancías que se importen o exporten,
o que pasen de tránsito por el territorio nacional,
así como reglamentar en todo tiempo y aún
prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la
circulación en el interior de la República de toda
clase
de
efectos,
cualquiera
que
sea
su
procedencia; pero sin que la misma Federación
pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal,
los impuestos y leyes que expresan las fracciones
VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de
la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las
cuotas de las tarifas de exportación e importación,
expedidas por el propio Congreso, y para crear
otras; así como para restringir y para prohibir las
importaciones, las exportaciones y el tránsito de
productos, artículos y efectos, cuando lo estime
urgente, a fin de regular el comercio exterior, la
economía del país, la estabilidad de la producción
nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en
beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al
Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año,
someterá a su aprobación el uso que hubiese
hecho de la facultad concedida.”
94
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Del contenido del artículo transcrito es fácil advertir que en el
caso particular, se trata de un acto expedido en el ejercicio de las
facultades del Presidente de la República y se trata de una norma
general. En relación con este tema, este Alto Tribunal ha emitido
los siguientes criterios:
“COMERCIO
EXTERIOR.
LA
LEY
FEDERAL
RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL
EL
CONGRESO
DE
LA
POTESTAD
TRIBUTARIA
EJECUTIVO
FEDERAL
UNIÓN
DELEGÓ
SU
AL
TITULAR
DEL
PARA
REGULAR
LAS
MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131,
PÁRRAFO
SEGUNDO,
DE
LA
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Conforme al precepto constitucional citado, con el
objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos
eficientes y expeditos que le permitan encauzar las
operaciones de comercio internacional en beneficio
de la economía nacional y responder con la
diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas
en el intercambio de bienes con el sector externo,
el Congreso de la Unión puede facultarle al
Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir
las
cuotas
de
las
tarifas
de
exportación
e
importación. Ahora bien, si se atiende a que el
artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio
Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene
facultades para ‘crear, aumentar, disminuir o
suprimir aranceles, mediante decretos publicados
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación,
de
conformidad con lo establecido en el artículo 131
95
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos’, resulta evidente que a través de dicha
Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó
su potestad tributaria al Presidente de la República
para emitir disposiciones de observancia general
en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo
los
lineamientos
contenidos
en
el
precepto
constitucional referido.”
(Novena Época, Registro: 171828, Instancia: Segunda Sala,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Constitucional,
Administrativa, Tesis: 2a./J. 121/2007, Página: 415)
“FUNDAMENTACIÓN
Y
MOTIVACIÓN
DE
LOS
DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES
EXTRAORDINARIAS
OTORGADAS
POR
EL
ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DE
LOS
ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. El Congreso de la Unión o el
presidente de la República, en el ejercicio de la
función que a cada uno compete en el proceso de
formación de las leyes y, específicamente, este
último al emitir un decreto en términos del artículo
131, segundo párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, no están obligados
a explicar los fundamentos o motivos por los
cuales las expiden y promulgan, en virtud de que
esa
función
sólo
correspondiente
requiere
esté
que
la
autoridad
constitucionalmente
facultada para ello, lo cual es acorde con el criterio
sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema
96
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
226, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia
Constitucional,
página
‘FUNDAMENTACIÓN
Y
269,
con
MOTIVACIÓN
el
rubro:
DE
LOS
ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’, en el
sentido de que tratándose de actos legislativos,
dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad
que expide la ley actúa dentro de los límites de las
atribuciones
constitucionalmente
conferidas
(fundamentación) y cuando las leyes que emite se
refieran a relaciones sociales que reclaman ser
jurídicamente reguladas (motivación).”
(Novena Época, Registro: 172518, Instancia: Primera Sala,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional,
Administrativa, Tesis: 1a./J. 41/2007, Página: 361)
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha señalado que todas las normas son de
orden público, porque tienden a regir la actividad de los
particulares y que, al ser expedidas por un órgano facultado por la
Ley, ese acto en principio responde al orden público y al interés
social.
Lo anterior se desprende claramente del criterio que esta
Segunda Sala sostuvo en la jurisprudencia de rubro y texto
siguientes:
“ORDEN
PÚBLICO
E
INTERÉS
SOCIAL.
SUSPENSIÓN CONTRA ORDENAMIENTOS QUE
ESTABLECEN
REQUISITOS
PARA
EL
97
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
DESARROLLO
DE
UNA
ACTIVIDAD
DE
PARTICULARES (EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS
PETREOS). Si en un juicio de amparo se combate la
constitucionalidad de un ordenamiento, debido a
que sujeta al quejoso al cumplimiento de diversos
requisitos para el desarrollo de una actividad, y se
reclama también la aplicación de ese ordenamiento
con sus consecuencias, para decidir sobre la
suspensión
debe
el
juzgador
examinar
el
cumplimiento de los requisitos previstos por el
artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello es así,
debido a que no basta la circunstancia de que se
pida la paralización de los efectos de una ley, para
negar la suspensión bajo el argumento de que ella
responde al interés general y es de orden público,
ya que todas las leyes (en sentido amplio)
participan en mayor o menor medida de esas
características. Pero tampoco es suficiente para
conceder la medida el simple hecho de que en el
mismo
juicio
de
amparo
se
combata
la
constitucionalidad del ordenamiento, pues resulta
imprescindible incluso para la conservación de la
materia del juicio, analizar los diversos grados de
afectación al interés social y al orden público, la
distinta naturaleza del objeto específico de los
ordenamientos y la causación al quejoso de daños
y perjuicios de difícil reparación. Por ello, no es
conveniente dar una regla general para establecer
si debe o no concederse la suspensión respecto de
las consecuencias derivadas de la aplicación de un
ordenamiento cuya constitucionalidad se discute
98
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
en el propio juicio de garantías y que impone a la
quejosa
requisitos
para
el
ejercicio
de
una
actividad, puesto que la decisión de paralizar o no
los actos requiere del estudio de la satisfacción de
los supuestos establecidos por el artículo 124 de la
Ley de Amparo, de una manera casuista, en tanto
que son variables los elementos que intervienen en
la apreciación correspondiente. De acuerdo con lo
anterior, si se cuestiona la constitucionalidad de
determinados ordenamientos, porque sujetan la
actividad de la quejosa a la obtención previa de
licencias de explotación de yacimientos pétreos y
de uso de suelo, no es factible conceder la
suspensión porque no se satisface el requisito
previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley
de Amparo, en tanto que los ordenamientos que
rigen a esa actividad son de orden público, pues
atienden a lograr la seguridad urbana y una
adecuada calidad ambiental. Además de ello, con la
suspensión se haría posible la explotación de una
mina sin el análisis de los elementos técnicos
necesarios para establecer si esa actividad afecta o
no al interés social, pues de lo contrario el juzgador
asumiría facultades que son propias de las
autoridades administrativas.”
(Octava Época, Registro: 206442, Instancia: Segunda Sala,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
VIII, Diciembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J.
14/91, Página: 45)
De acuerdo con lo planteado en el criterio precedente, es
claro que la existencia de una Ley o de un Decreto como el
99
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
reclamado, responde al orden público y al interés social, pues, tal
y como lo expresó el Presidente de la República, con el Decreto
impugnado se pretende lo siguiente, de acuerdo con la parte
considerativa de dicho Decreto, que dice:
“Que la política arancelaria del Gobierno Federal
está orientada a promover la facilitación del
comercio internacional como un instrumento para
aumentar la competitividad de las exportaciones;
Que con objeto de homologar el nivel arancelario
de
los
diferentes
segmentos
de
la
cadena
productiva y proporcionar una mayor congruencia
al tratamiento de los sectores industriales del país
para hacer más eficientes sus operaciones de
comercio
exterior,
es
necesario
ajustar
la
desgravación arancelaria prevista en la Tarifa de la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación (TIGIE) para productos primarios y
materiales intermedios;
Que el sector del acero requiere ampliar la
gradualidad
de
las
medidas
de
reducción
arancelaria instrumentadas, para propiciar una
mayor eficiencia en sus operaciones de comercio
exterior e ir ajustando sus procesos productivos en
respuesta a la medida, por lo que es conveniente
modificar la desgravación arancelaria prevista en el
rubro de láminas y tubos;
Que a efecto de equilibrar las condiciones de
acceso de ciertos productos finales importados al
mercado
mexicano,
así
como
eliminar
incongruencias arancelarias entre las distintas
100
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
cadenas productivas industriales, es necesario
ajustar la desgravación prevista en la TIGIE para
bienes de los sectores de abrasivos y de grifería
doméstica, adecuándose las etapas de reducción
de dichos bienes para homologar su arancel con el
de mercancías con características similares y no
generar inconsistencias en la política arancelaria;
Que a partir del 1 de enero de 2010, ciertas
fracciones arancelarias contenidas en el Decreto
por el que se establecen diversos Programas de
Promoción Sectorial están totalmente libres de
arancel en la TIGIE, por lo que se hace necesario
ajustar dicho instrumento para eliminar de los
diferentes programas las fracciones que están
exentas del pago de arancel, a fin de que tengan un
tratamiento mucho más favorable en la Tarifa que
en este esquema de excepción, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio
Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere
el
presente
Decreto
fueron
opinadas
favorablemente por la Comisión de Comercio
Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO (…)”
Ahora bien, los agravios de la quejosa están formulados
para controvertir y pretender desvirtuar lo dicho por el autor del
Decreto reclamado, a efecto de demostrar que la aplicación y las
consecuencias de éste perjudican a la industria nacional y a la
economía del país, así como a las empresas dedicadas a la
producción del hierro y del acero.
101
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
En esa virtud, debe decirse que la suspensión del acto
reclamado y sus consecuencias, no es procedente porque se
infringiría lo dispuesto por la fracción II, del artículo 124 de la Ley
de Amparo, tal y como lo precisó el Juez de Distrito.
Al efecto se transcribe el citado precepto:
“Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el
artículo
anterior,
la
suspensión
se
decretará
cuando concurran los requisitos siguientes:
I.
Que
la
solicite
el
agraviado.
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen
esos perjuicios o se realizan esas contravenciones,
cuando
de
concederse
la
suspensión:
a) Se continúe el funcionamiento de centros de
vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de
drogas
enervantes;
b) Se permita la consumación o continuación de
delitos
o
de
sus
efectos;
c) Se permita el alza de precios con relación a
artículos de primera necesidad o bien de consumo
necesario;
d) Se impida la ejecución de medidas para combatir
epidemias de carácter grave, el peligro de invasión
de enfermedades exóticas en el país, o la campaña
contra el alcoholismo y la venta de sustancias que
envenenen al individuo o degeneren la raza;
e) Se permita el incumplimiento de las órdenes
militares;
102
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio
ecológico o que por ese motivo afecte la salud de
las
personas,
y
(sic)
g) Se permita el ingreso en el país de mercancías
cuya introducción esté prohibida en términos de
Ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic)
supuestos previstos en el artículo 131 párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas
relativas
a
regulaciones
y
restricciones
no
arancelarias a la exportación o importación, salvo
el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se
apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta
Ley; se incumplan con las Normas Oficiales
Mexicanas; se afecte la producción nacional;
h) Se impida la continuación del procedimiento de
extinción de dominio en cualquiera de sus fases,
previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea
ajeno al procedimiento, situación en la que
procederá
la
suspensión,
sólo
sí
con
la
continuación del mismo se dejare irreparablemente
consumado
ocasionarse
el
daño
o
perjuicio
al
que
pueda
quejoso.
III. Que sean de difícil reparación los daños y
perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución
del
acto.
El Juez de Distrito, al conceder la suspensión,
procurará fijar la situación en que habrán de quedar
las cosas y tomará las medidas pertinentes para
103
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
conservar
la
materia
del
amparo
hasta
la
terminación del juicio.”
En principio, debe considerarse que el Decreto reclamado
goza de una presunción de legalidad, pues se trata de una norma
expedida para regular la política arancelaria del gobierno federal,
particularmente en lo relativo a la industria del hierro y del acero, y
que dichas medidas fueron opinadas favorablemente por una
comisión de comercio exterior; y el acto fue expedido en ejercicio
de facultades legales.
En ese sentido, es claro que el Decreto impugnado al ser
emitido con fundamento entre otros preceptos, en el artículo 131
de la Constitución Federal, está en el supuesto previsto en el
artículo 124, fracción II, inciso g) de la Ley de Amparo, y de
concederse la suspensión de los efectos y consecuencias del
acto, sí se causaría perjuicio al interés social y disposiciones de
orden público.
Al efecto, se recuerda que el orden público y el interés social
son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero
tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad
de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o
impedir un mal a la población, mientras que el segundo se
traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien,
evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.
Así, por disposiciones de orden público deben entenderse
las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin
inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para
evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la
104
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por
interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que
reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de
una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal
público.
En vinculación con los razonamientos de mérito, se
considera que el orden público y el interés social se afectan
cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un
beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de
otra manera no resentiría.
Por ello, la presunción de legalidad de que goza el acto
reclamado, no puede destruirse ni desvirtuarse en el incidente de
suspensión, porque el objeto de éste, es preservar la materia del
amparo y examinar simplemente lo relativo a su suspensión o la
de las consecuencias que de él se produzcan, sin que sea posible
en dicho incidente, determinar si las razones contenidas en la
exposición de motivos del acto reclamado son o no correctas, ya
que no es el medio idóneo para ello.
En ese sentido, debe presumirse que se causaría un
perjuicio mayor al interés de la sociedad, toda vez que el Decreto
reclamado precisamente fue emitido con el propósito de favorecer
esos principios, con el propósito de regular una actividad en
beneficio de la sociedad, y no es posible, a priori, en este
incidente determinar si son ciertas o no, correctas o no, las
consideraciones que tuvo en cuenta el Ejecutivo Federal, para
expedirlo.
105
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Es importante destacar que lo anterior no implica prejuzgar
de modo cierto y absoluto que nunca es posible otorgar la
suspensión respecto de las consecuencias y efectos de un
ordenamiento. Pues en cada caso concreto debe ponderarse la
procedibilidad de la medida cautelar; es decir, no se parte de la
base de que por el solo hecho de tratarse de una norma, la
suspensión sea improcedente. Lo que se está señalando es que
la procedibilidad de la medida cautelar debe ponderarse en cada
caso concreto. En este supuesto y tratándose del Decreto
reclamado, si lo que se controvierte son las razones que se
tuvieron en cuenta para expedirlo, no es factible conceder la
suspensión, porque no es en este incidente donde se analizarán
dichas cuestiones y donde se puede determinar el apego a la
Constitución de las consideraciones que lo sustenta.
Es decir, en el incidente de suspensión no puede
examinarse la constitucionalidad del acto reclamado ni si son
correctas o no las consideraciones expuestas por la autoridad
para expedirlo.
Por ello es que los agravios de la quejosa deben estimarse
inoperantes, en cuanto pretenden sostener que con el acto
reclamado se afecta a la industria o a la economía nacionales y a
las empresas dedicadas a la producción o comercialización de los
bienes objeto de exención; ni determinarse con certeza si las
consecuencias de ese acto reclamado causan o no una
afectación a la quejosa.
Lo anterior, no debe confundirse con la cuestión relativa a si
la acción de la quejosa goza o no de una apariencia de buen
derecho, porque, sin cuestionar éste, lo cierto es que la negativa
106
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
de suspensión se fundó en la fracción II, del artículo 124 de la Ley
de Amparo.
De tal suerte, como se dijo, los agravios de la quejosa deben
estimarse inoperantes, porque no puede determinarse en este
expediente relativo al incidente de suspensión, si el Decreto
reclamado produce o no los efectos nocivos para la industria y a
la economía nacional que le atribuye a la quejosa.
Además de lo anterior, la cuestión relativa a si se causa o no
un perjuicio de difícil reparación a la quejosa con la aplicación del
Decreto reclamado, en todo caso, se vincula con lo dispuesto por
el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo. Por ello es que
la discusión relativa, no puede abordarse en este incidente de
suspensión, pues lo que sostiene la quejosa es que el Decreto
reclamado causa perjuicios a la industria y a la economía
nacionales; lo que se vincula con la fracción III, del precepto 124
citado, esto es, que efectivamente se le causaran daños y
perjuicios al agraviado; en tanto que, el planteamiento del Juez se
funda en la fracción II, del 124 de ese ordenamiento. Significa lo
anterior, que si el Decreto reclamado afecta o no al orden público
y al interés social, esto se refiere al requisito previsto en la
fracción II, del multicitado 124.
Mientras que los alegatos de la quejosa tratan de demostrar
que el Decreto reclamado causa perjuicios a la industria y
economía nacionales, pero no desvirtúa la consideración de que
dicho Decreto responde al orden público y al interés social, sino
que pretende demostrar que la norma impugnada es incorrecta y
que contrario a lo que en ella se sostiene causará una afectación
económica a la sociedad, lo que en todo caso sólo puede
107
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
examinarse, en el fondo del amparo, pero no en el incidente de
suspensión.
En efecto, lo extenso de los agravios de la recurrente se
debe a que formula argumentos que en realidad van dirigidos a
sostener la inconstitucionalidad del Decreto, aspectos que en su
caso, serían materia de estudio al resolver el fondo del asunto y
no así, en el incidente de suspensión en el que se actúa.
Es decir, los argumentos en lo que sostiene que:
1. La reducción de los aranceles no ha implicado una
reducción de precios para el consumidor final.
2. La disminución de la tarifa de los aranceles afecta en
realidad a la producción nacional, porque mediante la eliminación
y desgravación de aranceles de importación, afecta al resto de la
cadena productiva en la industria y manufactureras mexicanas,
con la consecuente pérdida de empleos.
3. Que el Decreto reclamado tiene una vinculación con la
rectoría económica del Estado, prevista en el artículo 25 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene
como tarea promover el desarrollo nacional, con el propósito de
promover una equilibrada distribución del ingreso y la riqueza.
4. Que en términos del artículo 131 constitucional, la facultad
de modificar las cuotas de las tarifas de los impuestos de
importación y exportación, sólo se puede ejercer para enfrentar
situaciones de urgencia al regular el comercio exterior, la
108
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
economía del país y estabilidad en la producción nacional, y el
Decreto no justifica esa urgencia.
5. Que es importante tener presente que México ha suscrito
diversos tratados de libre comercio con países o regiones del
mundo, que tienen un mayor flujo comercial, y con los citados
tratados se ha desgravado un porcentaje muy importante de los
aranceles
de
importación,
de
casi
todas
las
fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, cuando los productos son
originarios de dichas regiones.
6. Que al formar parte de los diversos tratados de libre
comercio, México obtuvo un beneficio para poder exportar las
mercancías que fabrica el país, sin que se vean afectadas por un
impuesto de importación en dichas regiones, lo que beneficia la
economía nacional al permitir la planta productiva nacional.
Todo lo anterior, son argumentos que no se pueden analizar
en el incidente en el que se actúa, en virtud de que lejos de
controvertir las consideraciones del Juez, en el sentido de que
niega la suspensión del Decreto reclamado, por estimar que de
concederse la suspensión se provocaría un perjuicio al interés
social y contravendrían disposiciones de orden público, están
dirigidos a formular planteamientos que son en todo caso materia
del fondo del asunto.
Es claro que no se pueden examinar este tipo de cuestiones,
al resolver el presente asunto. Ello se demuestra fácilmente al
advertir que en el incidente de suspensión cuando se solicita el
informe previo a las autoridades responsables, en términos del
109
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
artículo 131 de la Ley de Amparo, sólo se les pide que
manifiesten si es cierto o no el acto, y no se requiere que
expresen la justificación del acto, esto es, no hay una contienda
en el momento en que se está sustanciando el incidente, por
cuanto al fondo del asunto. Por ello es evidente que no puede
discutirse en este incidente, las razones que tuvo el Ejecutivo
Federal para emitir el acto reclamado.
Por último, es infundado el argumento en el que aduce que
se debe realizar un estudio de la apariencia del buen derecho y
peligro en la demora, en términos de la jurisprudencia de este Alto
Tribunal.
En efecto, la jurisprudencia lo que dice es que para resolver
sobre la suspensión se debe hacer un estudio de la apariencia del
buen derecho y peligro en la demora, de forma simultanea a la
verificación de los requisitos del 124 de la Ley de Amparo.
En ese sentido, es infundado el agravio porque si en el
presente caso no está satisfecho el requisito de la fracción II, del
artículo 124 de la Ley de Amparo, resulta innecesario el estudio
de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora. Lo
anterior, porque en el caso concreto la afectación al orden público
e interés social es manifiesta, al tratarse de un Decreto expedido
por el Ejecutivo Federal, en uso de la facultad que le confiere el
artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y por
ende, la improcedencia de la medida en contra de ese tipo de
actos se prevé expresamente en el artículo 124, fracción II, inciso
g), de la Ley de Amparo.
110
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Por tanto, al resultar infundados los agravios en parte e
inatendibles en otra, lo procedente es confirmar la negativa de la
suspensión definitiva del acto reclamado.
OCTAVO. Deben declararse sin materia las revisiones
adhesivas interpuestas por el Presidente de la República y el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, en la medida que
formulan argumentos tendentes a robustecer la negativa de la
suspensión del acto reclamado decretada por el Juez de Distrito.
Lo anterior, en virtud de que la pretensión de las autoridades
señaladas al formular tales argumentos era que no se modificara
la negativa de la suspensión decretada por el Juzgador Federal, y
tal pretensión está satisfecha en la medida en que se
desestimaron los agravios expuestos por la inconforme. En ese
sentido, al no existir materia sobre la cual pronunciarse, se
declaran sin materia. En relación con lo anterior, se invoca por
analogía la siguiente tesis de rubro y texto:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.
DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83,
fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la
procedencia del recurso de revisión contra las
sentencias
pronunciadas
por
los
Jueces
de
Distrito, y en su último párrafo establece que en
todos los casos a que se refiere ese precepto, la
parte que obtuvo resolución favorable a sus
intereses puede adherirse a la revisión principal.
Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de
revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue
la suerte procesal de éste, es evidente que si la
revisión principal resulta infundada, aquél debe
declararse
sin
materia,
por
su
naturaleza
accesoria.” (Número de registro IUS 171,304. Novena
Época. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de
2007. Jurisprudencia número 2a./J. 166/2007. Página:
552).
Por ello, lo procedente es confirmar la interlocutoria
recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la interlocutoria de veintiocho de
febrero de dos mil doce dictada en el incidente de suspensión
derivado del juicio de amparo **********.
SEGUNDO. Se niega la suspensión respecto del acto
reclamado y sus consecuencias a las autoridades precisadas en
el considerando primero de la presente resolución.
TERCERO. Se declaran sin materia las revisiones adhesivas
a que se refiere este incidente, en términos del último
considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando
Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A.
Valls Hernández, Presidente de esta Segunda Sala. El Ministro
Luis María Aguilar Morales votó con salvedades. La Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos estuvo ausente. Fue Ponente el
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Firman el Ministro Presidente y Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da
fe.
PRESIDENTE
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
PONENTE
113
RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta hoja forma parte del RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
5/2012. QUEJOSA: **********. Fallado el doce de septiembre de dos mil doce, en el sentido
siguiente: “PRIMERO. Se confirma la interlocutoria de veintiocho de febrero de dos mil doce
dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********. SEGUNDO. Se
niega la suspensión respecto del acto reclamado y sus consecuencias a las autoridades
precisadas en el considerando primero de la presente resolución. TERCERO. Se declaran sin
materia las revisiones adhesivas a que se refiere este incidente, en términos del último
considerando.” Conste.-------------------------------------En términos de los dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción
II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
esos supuestos normativos.
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