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La Gaceta 78 – Miércoles 23 de abril del 2008
CIRCULAR 005-2008 DEL 07/04/2008
REGISTRO NACIONAL
CIRCULAR D. R. P. J. 005-2008
DE:
PARA:
Dirección de Personas Jurídicas.
Subdirección, coordinación general, asesoría jurídica, asesoría
coordinaciones, registradores, oficinas centrales y funcionarios en general.
ASUNTO: Calificación de nombres de entidades jurídicas.
FECHA: 7 de abril del 2008.
técnica,
Con el objeto de actualizar y ajustar los parámetros utilizados en la calificación de
similitudes entre nombres de entidades jurídicas sujetas a registro y considerando:
1. Que el nombre o denominación social es la que se utiliza para distinguir una sociedad
mercantil de otras previamente inscritas, y que de conformidad con el artículo 103 del
Código de Comercio se formará libremente, será propiedad exclusiva de la sociedad y
podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que en el pacto social se haga constar su
traducción al castellano o que no la tiene.
2. Que el nombre comercial se entiende como el nombre, razón social o denominación bajo
la cual se da a conocer al público un establecimiento mercantil, para cuya protección
deberá registrarse de manera independiente en el Registro de la Propiedad Intelectual.
3. Que ha sido práctica usual el confundir por parte de los particulares el nombre o
denominación social con el nombre comercial del establecimiento mercantil, práctica que
de alguna manera ha compartido el Registro de Personas Jurídicas al calificar las
similitudes entre nombres sociales, lo que ha generado el rechazo masivo de
constituciones de sociedades mercantiles por tal motivo, principalmente por la gran
cantidad de entidades jurídicas inscritas.
4. Que mediante decreto ejecutivo Nº 12158-J, de 5 de diciembre de 1980, reformado por
los decretos ejecutivos Nº 12247-J, de 24 de enero de 1981, 18504-J, de 17 de octubre
de 1988 y 18662-J, de 24 de noviembre de 1988, se estableció la asignación y expedición
de documento de cédula jurídica para las personas jurídicas, documento que, tal y como
lo establece el artículo primero de dicho Decreto, es la identificación numérica de la
persona jurídica y que vino a establecer una diferenciación entre las sociedades
mercantiles, en virtud de que en su composición contempla un número consecutivo
irrepetible, lo que garantiza su individualización a pesar de que sus denominaciones
puedan tener cierto parecido. Este número unívoco de identificador inclusive se utiliza
actualmente como medio de identificación de las personas jurídicas a nivel de las bases
de datos del Registro Nacional.
5. Que como medida paliativa a la problemática generada como producto de la gran
cantidad de sociedades mercantiles inscritas, que hace sumamente compleja la labor de
escoger la denominación social apropiada para las sociedades que pretenden inscribirse,
mediante Decreto Ejecutivo Nº 33171-J de 14 de junio de 2006, se estableció la
posibilidad de utilizar como denominación social, el número de cédula jurídica que se
asigne a la sociedad al inscribirse, más su respectivo aditamento, lo que refuerza aún
más el efecto identificador e individualizador que tiene dicho número.
6. Que mediante voto Nº 371-2007, emitido por el Tribunal Registral Administrativo, a las
13:00 horas del 20 de diciembre de 2007, se dispuso entre otros extremos: “...Se anula
parcialmente la circular Nº 24-98 de fecha 29 de setiembre de 1998, emitida por la
Dirección de ese Registro, específicamente en el aparte calificación de similitudes entre
nombres sociales, en el punto C) Similitud Ortográfica, el enunciado: “Se ha tomado como
parámetro que la diferencia mínima entre dos nombres debe de ser tres letras,
especialmente cuando los mismos estén compuestos por una sola palabra”, el cual debe
desaplicarse...”; lo que provocó la anulación de la utilización del parámetro mínimo para la
aplicación de la similitud ortográfica entre denominaciones sociales.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Dirección establece el nuevo marco de
referencia en la calificación de similitudes de denominaciones de entidades jurídicas
sujetas a registro, que se regulará como se indica a continuación:
Calificación de nombres sociales:
A) Las entidades jurídicas podrán constituirse utilizando denominación social o razón social,
según sea su naturaleza y la normativa que las regule.
B) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional (Ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas) y el artículo 143 de la
Ley Orgánica del Banco Central (Ley Nº 7558 de 27 de setiembre de 1995), solo las
entidades constituidas de acuerdo con dicha normativa podrán usar en su denominación
o en la descripción de sus negocios, las palabras “banco”, “establecimiento bancario” o
derivados de éstos que califiquen sus actividades como de carácter bancario.
C) En concordancia con lo establecido por la Ley Reguladora de Entidades Financieras de
carácter no Bancario (Ley Nº 5044 de 13 de setiembre de 1972 y sus reformas), las
empresas financieras deberán usar en su denominación la palabra “financiera” u otros
términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus actividades. Únicamente
usarán dicha palabra las empresas reguladas por la ley indicada y las secciones
financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF), mediante criterio de su Departamento de
Asesoría Jurídica, permite solamente el uso de la palabra “finanzas” en la denominación
de sociedades no reguladas por la supra citada ley.
D) La Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley Nº 7732 de 27 de enero de 1998),
dispone que los términos “agentes de bolsa”, “puesto de bolsa”, “bolsa de valores”,
“centrales de valores, “sociedades administradoras de fondos de inversión”, “sociedades
de compensación y liquidación” y “sociedades calificadoras de riesgo”, “fondos de
inversión”, “sociedades de fondos de. inversión”, “fondos mutuos”, “fondos de
capitalización” u otras equivalentes, son expresiones reservadas para las entidades
jurídicas constituidas y autorizadas a participar en el mercado bursátil, por lo que el uso
de dichos términos es exclusivo para sociedades que se encuentren reguladas y cumplan
con los requisitos establecidos por la citada ley.
E) En concordancia con las disposiciones establecidas en el Reglamento para las Bolsas
de Comercio, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 188, de 2 de-octubre de 2006,
en la denominación de este tipo de entidades jurídicas deberá incluirse la expresión
“Bolsa de Comercio”.
F) De conformidad con la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Nº 7494-97, de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997, que declaró
inconstitucionales los artículos 5º y 15 del decreto Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981,
que permite la constitución de universidades privadas mediante la utilización de la figura
de la sociedad anónima, nada obsta para que una sociedad anónima dedicada en forma
especial a la enseñanza universitaria, pueda incluir en su denominación social el término
“Universidad”, “Universitario” o “Universitaria”.
G) El artículo 4º de la Ley de Monopolios del Instituto Nacional de Seguros (Ley Nº 12 de 30
de octubre de 1924), establece que la comercialización de los seguros es monopolio de
dicha institución. Sin embargo, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la contraloría
General de la República, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1995, considera
que la comercialización de seguros por sujetos privados (vgr. Sociedades mercantiles),
no violenta lo preceptuado por la citada norma, debiendo dichas entidades tener como
objeto especial la comercialización de seguros del I.N.S; no obstante lo anterior no crea
reserva , alguna en cuanto al uso de términos como “seguros”, “aseguradora” u otros
equivalentes, los que se pueden utilizar como parte de la denominación de cualquier
sociedad mercantil.
H) De conformidad con lo resuelto jurisprudencialmente, no podrán ser objeto de inscripción
nombres sociales tales como OEA S.A., ONU S.A., FMI S.A., OIT S.A., entre otros,
debido a que estas expresiones contienen siglas de organismos internacionalmente
reconocidos.
I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física,
el Deporte y la Recreación (Ley Nº 7800 de 29 de mayo de. 1998, serán de uso exclusivo
del Comité Olímpico Nacional y por consiguiente ninguna persona física o jurídica, pública
o privada podrá utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las
palabras “olímpico” ni “olimpiada”.
J) En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Marcas y otros signos
distintivos (Ley Nº 7978 del 1 de febrero del año 2000), no puede inscribirse un nombre
social que incluya una marca registrada a nombre de un tercero, cuando el uso de ese
nombre pueda causar confusión, salvo que ese tercero dé su consentimiento por escrito.
K) De acuerdo con nuestra legislación debe registrarse únicamente el nombre social de la
entidad jurídica, no así sus siglas.
Calificación de similitudes de nombres sociales
A) Al determinar la posible existencia de similitud entre dos nombres sociales, debe tenerse
presente que la revisión o búsqueda ha de realizarse exclusivamente entre las
denominaciones de sociedades mercantiles previamente inscritas, no debiendo tomarse
en cuenta los nombres de entidades jurídicas diversas a éstas, como Asociaciones,
Fundaciones, entre otras.
B) Asimismo debe tomarse en cuenta lo que al respecto establece el artículo 103 del Código
de Comercio, que dice:
“La denominación se formará libremente, pero deberá ser distinta de la de
cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a confusión; es
propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida de las palabras
“Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”, y podrá expresarse en cualquier
idioma, siempre que en el pacto social se haga constar su traducción al español. Para
que goce de la protección que da la oficina de marcas de comercio, deberá
inscribirse conforme lo indica el artículo 245.” (La negrilla es propia).
En este sentido, debe tenerse presente que el fin último de la norma citada es evitar la
confusión entre los particulares en relación con los nombres sociales inscritos y, es ese el
primer factor que debe tomarse en cuenta al realizar la calificación respectiva. Debe
además valorarse que el nombre social está compuesto por todos los términos que
contenga más su aditamento, de manera que la calificación de éste, debe realizarse con
respecto al nombre en forma global y no respecto a uno o algunos de los elementos o
vocablos que lo componen.
Para determinar la posible similitud entre nombres sociales debe tenerse presente que el
nombre que pretenda registrarse debe estar clara y precisamente determinado y debe ser
distinto de los ya registrados, los que tendrán prioridad sobre aquel. Procederá en
consecuencia, señalar la similitud entre dos nombres sociales cuando sean idénticos, es
decir cuando no se cumpla con el presupuesto establecido por el artículo 103 de cita.
Los signos o espacios en blanco, no establecerán diferencia alguna en nombres sociales
que sean idénticos, y deberá señalarse la respectiva similitud entre ellos. Esta, misma
regla debe observarse para los casos en que se utilicen plurales de nombres o singulares
de nombres ya inscritos.
C) No podrán inscribirse en forma individual como nombres sociales términos tales como
Comercial, Comercializadora, Compañía, Consorcio, Corporación Corporación, Empresa,
Empresas, Grupo, Inversiones, Inversionistas, Sociedad y otros similares, qué denotan
una generalidad. No obstante, estos términos podrán utilizarse como parte o elemento de
un nombre social, en cuyo caso sí establecerán diferencia.
D) Entratándose de nombres sociales idénticos, no es permitido el consentimiento para el
uso del nombre propuesto para su inscripción, por parte de personero alguno de la
sociedad previamente inscrita.
E) En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos de los artículos de la Ley
de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses (Ley Nº 7623 de
11 de setiembre de 1996), procede la inscripción de nombres sociales en idiomas
diversos al español, en cuyo caso la verificación que debe realizar el Registrador acerca
de la posible similitud, versará sobre el nombre en lengua extranjera, independientemente
de su traducción al idioma español.
Calificación de nombres de entidades civiles
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asociaciones (Ley Nº 219
de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, que en lo que interesa dice:
“Artículo 8º: El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de La misma.
Cuando el objeto de una asociación sea el mantenimiento de una institución y el
nombre de esta fuere distinto al de aquella, ambas denominaciones gozarán del mismo
privilegio legal. Ninguna asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la otra
ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente confundirse…”
Y, así como en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos de los artículos
de la Ley Nº 7623 antes citada, para la calificación de nombres de asociaciones civiles y
deportivas, deben tomarse en cuenta los siguientes lineamientos:
A) La calificación de similitudes entre nombres de asociaciones, debe estar orientada a
evitar que dos o más nombres de este tipo de entidades jurídicas se presten a confusión
entre sí, debiendo aplicarse para ello los mismos parámetros que se disponen para la
calificación de nombres sociales.
B) Procede la inscripción de Asociaciones con nombres en idiomas diversos al español, en
cuyo caso la verificación que debe realizar el Registrador acerca de la posible similitud,
versará sobre el nombre en lengua extranjera, independientemente de su traducción al
idioma español.
C) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física,
el Deporte y la Recreación (Ley Nº 7800 de 29 de mayo de 1998, serán de uso exclusivo
del Comité Olímpico Nacional y por consiguiente ninguna persona física o jurídica, pública
o privada podrá utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las
palabras “olímpico” ni “olimpiada”.
Esta Circular deja sin efecto las circulares emitidas por esta Dirección, números 024-98
de fecha 29 de octubre de 1998, 017-99, de fecha 8 de julio de 1999 y 020-99, de fecha 24 de
agosto de 1999.
Enrique Rodríguez Morera, Director de Registro de Personas Jurídicas.—1 vez.—
(Solicitud Nº 8666).—C-130040.—(34511).