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REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA
Mmh.
DEROGADO POR DTO. Nº 94 DE 2007, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE 17.09.08
REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA
EN RECINTOS HOSPITALARIOS
Publicada en el Diario Oficial de 28.10.00
DTO. Nº 351 DE 2000
MODIFICACIONES:
 Dto. N° 02/06, Minsal, publicado en el Diario Oficial de 09.03.06
2
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA
Mmh.
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA
RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS
Publicado en el
Diario Oficial de
28.10.00
N°
351
/
SANTIAGO, 12 de mayo de 2000
VISTO: lo dispuesto en la ley N° 19.638; en el
decreto supremo N° 42 de 1986 y N° 161 de 1982, ambos del Ministerio de Salud,
que aprueban respectivamente el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud y
el Reglamento de hospitales y clínicas privadas; en los artículos 1°, 4° y 6° del
decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el
artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y
CONSIDERANDO:
-La necesidad de regular la forma y condiciones de
la entrega de asistencia religiosa en los recintos hospitalarios tanto públicos como
privados,
DECRETO:
APRUÉBASE el siguiente reglamento sobre asistencia
religiosa en recintos hospitalarios del país:
CAPÍTULO I
3
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: El presente reglamento establece la forma y condiciones en que se
proporcionará asistencia religiosa a los pacientes internados en hospitales, clínicas
y todo establecimiento en que se preste atención cerrada para ejecutar acciones de
recuperación y rehabilitación de la salud de personas enfermas, tanto privados
como públicos, sea que integren o no el sector salud.
Artículo 2°: Toda persona internada en un centro hospitalario tiene derecho a
profesar la creencia religiosa que libremente ha elegido o no profesar ninguna y,
asimismo, a manifestar dicha circunstancia libremente o abstenerse de hacerlo sin
que pueda ser coaccionado a actuar en un sentido contrario al que ha elegido a tal
respecto.
Artículo 3°: En tal sentido, no podrá imponerse a un paciente internado en un
centro hospitalario la asistencia o presencia a oficios, oraciones, ritos o cualquier
acto de culto al que no desee voluntariamente asistir ni tampoco la audición de
ellos. No podrá invocarse como causal para transgredir lo anterior, la circunstancia
de que el afectado no puede ser movido del lugar en que ellos se llevarán a cabo.
Igualmente, no podrá hacerse entrega a los pacientes de los establecimientos
regidos por este reglamento de estampas religiosas, libros, folletos ni otros objetos
de culto que éstos no hayan expresamente señalado su voluntad de recibir.
CAPÍTULO II
DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA
Artículo 4°: Las personas internadas en establecimientos hospitalarios tendrán
derecho a recibir asistencia religiosa de su propia confesión de conformidad con las
normas del presente reglamento.
Artículo 5°:. Solamente se podrá dar asistencia religiosa de cualquier manera que
ella se exprese, tanto en forma de conversaciones o consejos como de oraciones u
otras formas de culto, a solicitud expresa del paciente. Esta petición no podrá
entenderse concedida de manera implícita.
Artículo 6:
La asistencia religiosa a los pacientes será entregada en forma
individual y personal en su cama o en un lugar habilitado para ello, si su médico
tratante ha autorizado tal desplazamiento. Si el enfermo comparte habitación con
otros pacientes, deberá respetarse el derecho a la privacidad de éstos de tal modo
de no imponerles el oír o presenciar actividades religiosas que no han solicitado.
4
Artículo 7: La asistencia religiosa será prestada cuidando de respetar y no
interferir con los procedimientos médico asistenciales que deban efectuarse a los
pacientes y a quienes comparten habitación con aquellos. Para esto deberán
programarse las visitas en horarios adecuados y suspender, de ser necesario, las
actividades que se estén llevado a cabo mientras dichas acciones de salud se
realizan.
Artículo 8: En el momento del ingreso del paciente se registrará en la ficha de
admisión la confesión religiosa a la que éste pertenece o la circunstancia de no
pertenecer a ninguna, en su caso, y si desea recibir asistencia religiosa durante su
estadía en el establecimiento. Respecto de pacientes que no se encuentran en
condiciones de entregar estos datos, y sólo mientras subsista tal condición,
autorizará esta asistencia su cónyuge, padres, hijos, y demás consanguíneos en el
orden que fija el artículo 42 del Código Civil, prefiriendo unos a otros en ese orden.
CAPÍTULO III
DE LA CONCURRENCIA DE SACERDOTES, PASTORES Y MINISTROS A LOS
CENTROS HOSPITALARIOS.
Artículo 9: Serán reconocidas como entidades religiosas, para efectos del
presente reglamento, con derecho a dar asistencia a los pacientes de los
establecimientos hospitalarios del país, a las entidades integradas por personas
naturales que profesan la misma fé.
Artículo 10: Las entidades religiosas que deseen atender a los pacientes de su
culto en un determinado hospital o clínica deberán registrarse previamente en la
instancia administrativa que el respectivo centro fije para este efecto e inscribir
asimismo los sacerdotes, ministros o pastores de su culto que efectuarán esta
labor en el establecimiento, proporcionando los datos que permita identificarlos.
El establecimiento podrá entregar a dichos religiosos una credencial y exigir su
uso durante la permanencia de estas personas en el recinto.
Artículo 11: La visita a los pacientes deberá llevarse a cabo en los horarios que
establezca el respectivo hospital o clínica. En todo caso, podrá contemplarse
visitas o asistencia extraordinaria en casos de urgencia o peligro vital del paciente.
Deberán fijarse estos horarios en forma que, razonablemente, sean adecuados a
los fines que ellos persiguen en cuanto a su extensión, oportunidad y al momento
del día en que puedan hacerse efectivos.
5
Artículo 12: No podrá impedirse el acceso de un sacerdote, ministro o religioso,
que cumple con las condiciones que establece este reglamento, a un centro
asistencial de atención cerrada a visitar un paciente de su misma confesión que ha
solicitado esta asistencia. 1
Artículo 12 bis.- En relación con la existencia de capillas o lugares para el culto al
interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de
Salud se observarán las reglas siguientes: 2
a)
En el caso de los lugares destinados a un culto determinado que se
encuentren en los establecimientos individualizados a continuación, las
autoridades de dichos establecimientos de salud asegurarán el destino
exclusivo al culto para el cual fueron construidos, sin perjuicio de lo cual la
Iglesia que estuviere a su cargo podrá facilitar su utilización a otras
organizaciones religiosas según su ordenamiento jurídico propio, o sus
estatutos, según el caso:
Servicio de Salud
2
Hospital
Iquique
Iquique
Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames
Antofagasta
Antofagasta
Hospital Regional Dr. Leonardo Guzmán
Coquimbo
La Serena
Hospital Regional San Juan de Dios
Coquimbo
Hospital San Pablo
Combarbalá
Hospital de Combarbalá
Vicuña
Hospital San Juan de Dios
San Felipe
Hospital San Camilo
Los Andes
Hospital San Juan de Dios
Aconcagua
1
Ciudad
Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 2/06, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 09.03.06
Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 2/06, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 09.03.06
6
Viña del Mar – Viña del Mar
Quillota
La Ligua
Valparaíso – San Valparaíso
Antonio
Hospital Dr. Gustavo Fricke
Hospital San Agustín
Hospital Base Carlos Van Büren
Valparaíso
Hospital Eduardo Pereira Ramírez
Rancagua
Hospital Regional de Rancagua
San Fernando
Hospital San Juan de Dios
Talca
Hospital Regional Dr. César Garabagno
Linares
Hospital de Linares
Parral
Hospital San José
Constitución
Hospital de Constitución
Cauquenes
Hospital de Cauquenes
Ñuble
Chillán
Hospital Herminda Martín
Concepción
Concepción
Hospital Regional Guillermo Grant Benavente
Concepción
Hospital Traumatológico Santa Juana
Talcahuano
Hospital Las Higueras
Tomé
Hospital de Tomé
Arauco
Hospital San Vicente de Arauco
Cañete
Hospital Dr. Ricardo Figueroa González
Los Ángeles
Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz
Mulchén
Hospital de Mulchén
Angol
Hospital de Angol
O´Higgins
Maule
Talcahuano
Arauco
Bío Bío
Araucanía Norte
7
Victoria
Hospital de Victoria
Collipulli
Hospital de Collipulli
Temuco
Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena
Nueva Imperial
Hospital de Nueva Imperial
Valdivia
Hospital de Valdivia
La Unión
Hospital Juan Morey Flequier
Osorno
Osorno
Hospital Base de Osorno
Llanchipal
Puerto Montt
Hospital Regional
Ancud
Hospital de Ancud
Aysén
Hospital de Puerto Aysén
Coyhaique
Hospital Regional de Coyhaique
Metropolitano
Norte
Santiago
Hospital Dr. Roberto del Río
Metropolitano
Central
Santiago
Asistencia Pública
Santiago
Complejo Hospitalario San Borja - Arriarán
Santiago
Hospital San Juan de Dios
Talagante
Hospital de Talagante
Santiago
Instituto Nacional de Geriatría Pdte. Eduardo Frei
M.
Santiago
Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna
Santiago
Hospital del Salvador
Santiago
Complejo Barros Luco - Trudeau
Araucanía Sur
Valdivia
Aysén
Metropolitano
Occidente
Metropolitano
Oriente
Metropolitano
Sur
8
Metropolitano
Sur Oriente
Santiago
Complejo Hospitalario Dr. Sótero del Río Gundian
b)
En los casos indicados en la letra anterior, los establecimientos de salud
deberán procurar la creación de lugares destinados al culto de las demás
confesiones, los que deberán ser de carácter ecuménico, así como permitir la
actividad propia de religiosos y pastores de acuerdo a las normas de este
Reglamento.
c)
En el diseño de nuevos establecimientos hospitalarios de salud que se
construyan a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, se deberá
incluir la existencia de lugares destinados al culto religioso, los que deberán
ser de carácter ecuménico.
d)
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades locales de los establecimientos de
salud podrán, mediando un acuerdo con entidades religiosas con presencia
en dichos establecimientos o por iniciativa de la comunidad usuaria o de
trabajadores, permitir la existencia de lugares para un culto determinado. El
ejercicio de esta facultad no podrá importar gastos adicionales al
establecimiento de salud ni impedir que se proceda en los mismos términos
con otras comunidades o entidades religiosas, debiendo cuidar, en todo caso,
el trato igualitario que al respecto procede de acuerdo a la Constitución
Política y la ley Nº 19.638.
e)
La utilización de los lugares destinados al culto religioso de carácter
ecuménico, deberá ser coordinada por las Unidades de Asistencia Espiritual
existentes en los establecimientos o, en caso que no se hayan creado, por el
Director del establecimiento o por quien éste le delegue tal función. En caso
que se produzcan peticiones para ocupar dichos lugares en la misma
oportunidad por más de una entidad religiosa, se distribuirá este uso
considerando las circunstancias de hecho que concurran tales como
festividades religiosas o ceremonias especiales, etc., y el número de
pacientes que concurrirán a ellas.
Artículo 13: Derógase el artículo 207 del decreto N° 42 de 1986, del Ministerio de
Salud.
ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO
OFICIAL.********************