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‰77!`fè2[èJŠ 5.950 SANCHEZ SARA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO y otros S/PRETENSION INDEMNIZATORIA.Trenque Lauquen, 5 de noviembre de 2014.AUTOS Y VISTOS Los autos "Sánchez, Sara y otros c/ Municipalidad de Pehuajó y otros s/ Pretensión anulatoria", expediente nro. 5.950 en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 a mi cargo.RESULTA 1.- El 12.12.11 se presentó Sara Sánchez, por derecho propio y en representación de Juan Franco David, Juan Federico Gastón y Alison Milagros Abril Diotto, y Juan Diego Javier Diotto y Sara Priscila Jennifer Diotto, con el patrocinio del Dr. Fernando González Cobo, e interpuso demanda contra la Municipalidad de Pehuajó, el director, y el jefe del servicio de psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó --en adelante "Hospital"--, al considerarlos responsables del hecho ocurrido el 15.12.09 en el cual falleciera Alicia Beatriz García, hija y madre de los actores.Manifiestan que el 7.12.09 Alicia Beatriz García ingresó con un brote psicótico al Hospital, siendo alojada en una habitación del Servicio de Psiquiatría por padecer de esquizofrenia diagnosticada, y antecedentes psiquiátricos de larga data, y falleció el 15.12.09 en un incendio desatado en la habitación 19.Entienden que en caso existe responsabilidad de los demandados por incumplimiento de la obligación de seguridad en el Hospital, y además, por no haber cumplido con las normas de seguridad ni con las diligencias necesarias que hubieran evitado el fatal desenlace.Aducen que en los establecimientos sanitarios la obligación de seguridad es objetiva, y que se torna más rigurosa en los servicios de psiquiatría ya que las características de las patologías de los pacientes obligan a un mayor deber de vigilancia y control, que ha sido calificado como una "diligencia especialísima".Señalan que dicha obligación de seguridad se extiende a la infraestructura con que debe contar cualquier sector de psiquiatría para poder cumplir con su finalidad, esto es, el tratamiento médico, y evitar que el paciente se dañe a si mismo o a terceros.Indican que Alicia fue internada en la habitación 19 del servicio de psiquiatría sin ningún tipo de control ni vigilancia, y que la habitación no se encontraba en condiciones de albergar a pacientes con severos trastornos esquizofrénicos.Manifiestan que conforme la pericia obrante en la instrucción penal preparatoria --en adelante IPP--, formada al efecto y ofrecida como prueba, Alicia Beatriz García falleció por asfixia debido al humo inhalado con motivo del incendio.Señalan que el incumplimiento a la obligación de seguridad se patentiza ni bien se repare que, o bien la habitación se incendió y Alicia no pudo escapar, o bien Alicia provocó el incendio contando con elementos que con una mínima diligencia nunca deberían haber llegado a su poder, demostrando una notoria falta de vigilancia y control de los internados.Aducen que tanto el municipio en su carácter de titular del Hospital, su director y la jefa del servicio de psiquiatría en cuanto encargados de la organización y administración del establecimiento, incumplieron la ley que les ordenaba tomar diversas medidas de seguridad en el servicio de psiquiatría.Indican que entre otras normas, el dto. 3280/90 establece la obligación de contar con un sistema de seguridad contra incendios.Aducen que se ha entendido que la protección contra 2 incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se debe observar tanto para los ambientes como para los edificios, teniendo como objetivos dificultar la iniciación de incendios, evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos, asegurar la evacuación de personas, facilitar el acceso y las tareas de extinción del fuego por personal de bomberos y proveer las instalaciones de detección y extinción --cfme. art. 160, Anexo I, dto. 351/79, reglamentario de la ley 19.589--.Señalan que la habitación donde falleció Alicia no contaba con detectores de humo --fueron colocados después--, los muebles, enseres, colchones y ropa de cama no eran ignífugos y no poseían matafuegos. La puerta de acceso a la habitación carecía de picaporte.En resumen, señalan que los incumplimientos denunciados permiten imputarle responsabilidad a los demandados.En cuanto a los daños, reclaman daño material por valor vida, el cual estiman en función del ingreso de la causante y el porcentaje destinado a la manutención de los menores: i) para Alison Milagros Abril Diotto en $ 76.800; ii) para Juan Federico Gastón Diotto, $ 67.200; iii) para Juan Franco David Diotto la suma de $ 62.400.Por gastos de tratamiento psicoterapéuticos, reclaman la suma de $ 20.800 para cada uno de los actores.Por incapacidad sobreviniente reclaman la suma de $ 60.000 para cada uno de los actores.Por daño moral, reclaman $ 150.000 cada uno; por daño moral a la vida de relación, reclaman $ 30.000 cada uno y por daño moral por las consecuencias psíquicas producidas --daño psicológico--, reclaman $ 100.000 para cada uno. Todo ello, sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.- 3 En función de lo expuesto, en el punto "C" de demanda practican liquidación, de donde surge que cada uno reclama: i) Alison Milagros Abril Diotto la suma de $ 437.600; ii) Juan Federico Gastón Diotto la suma de $ 428.000; iii) Juan Franco David Diotto la suma de $ 423.200; iv) Sara Sánchez la suma de $ 360.800; v) Sara Priscila Jennifer Diotto la suma de $ 360.800 y vi) Juan Diego Javier Diotto la suma de $ 360.800.El monto total de la demanda asciende a la suma de pesos dos millones trescientos setenta y un mil, doscientos ($2.371.200).Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.Como medida preliminar solicitan al municipio, indique el nombre del director y jefe de psiquiatría del Hospital.2.- El 14.12.11 se los tuvo por presentados y se ordenó la diligencia preliminar solicitada.3.- A fs. 45 tomó intervención el Asesor de Menores e Incapaces, Dr. Rómulo Rubén Abregú.4.- El 11.4.12 se presentó el Dr. José Luis Martínez por la municipalidad demandada e informó que a la fecha del evento, la función de director del Hospital era ejercida por José María Picheto y el de jefe de salud mental por Sandra Marcela Lucero --fs. 35--.5.- El 20.4.12 se ordenó traslado de la demanda.6.- El 2.8.12 la municipalidad demandada contestó demanda. Previa negativa general y particular de los hechos alegados, plantea la falta de agotamiento de la vía administrativa.Brevemente, entiende que los actores no podían presentar la demanda pues no realizaron el reclamo administrativo en forma previa a su promoción.Señala que el accidente --incendio-- y sus consecuencias se produjo pura y exclusivamente por el accionar de Alicia Beatriz García, 4 quien en un acto imprevisible, intempestivo, produjo voluntariamente el incendio que derivó en su fallecimiento.Manifiesta que en el caso no existe relación de causalidad adecuada entre la actuación exigible a los agentes del Hospital y los daños que se reclaman, pues el hecho que generó la consecuencia directa se debió a la actuación de la fallecida García.Indica que no existe en el caso una falta de servicio exigible al municipio. Sostiene que el hecho que originó los daños, fue una decisión de García de incendiar la habitación donde se encontraba internada. Señala que los pacientes no pueden ni deben estar inmovilizados físicamente, ni tampoco es exigible que el Hospital deba tener personal de seguridad, el acompañamiento normalmente es a cargo de los familiares.Reitera que no es aplicable al municipio, tal como fue planteado en demanda, la obligación de seguridad, pues solo es posible responsabilizarlo administrativamente por una falta de servicio, la que deberá analizarse teniendo en consideración los medios disponibles, posibilidades de prever el incidente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe ser probado expresamente.Señala que la municipalidad brindo a la paciente el servicio de salud correspondiente y que su fallecimiento se produjo por su imprevisible decisión. Indica que García no era demente en sentido jurídico, por lo que debe presumirse que tenía pleno discernimiento de sus actos.Rechaza los daños y la cuantificación realizada.Finalmente, ofrece prueba y peticiona.7.- El 2.8.12 se presentó José María Picheto con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Martínez y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.- 5 Previa negativa general y particular de los hechos, manifiesta que habiendo sido demandado en su condición de director del Hospital, en tanto funcionario público, no debe responder personalmente por hechos que no le sean atribuibles con carácter subjetivo, a título individual. Resalta que no existe imputación penal ni responsabilidad civil, y que no se le atribuye mala praxis médica por el fallecimiento de García.Reitera que no se le imputa culpa o error de hecho alguno, motivo por el cual, carece de legitimación pasiva para estar en el presente juicio.Sostiene que no puede descartarse el caso fortuito pues el hecho no pudo preverse. Señala que su actuación en el Hospital Municipal de Pehuajó, al momento del hecho, era ejercer las funciones públicas encomendadas por el jefe del Departamento Ejecutivo Municipal, es decir, la administración burocrática del nosocomio, con el objeto de cumplir un servicio público a la comunidad. En consecuencia, la eventual responsabilidad es directa del ente municipal y no de los agentes o funcionarios. No se invocó que haya actuado irregularmente en el ejercicio de la función pública encomendada, como tampoco se le atribuye una actuación subjetiva, a título de culpa o dolo, por la que deba responder.Por ello, solicita el rechazo de la demanda.Ofrece prueba y peticiona.8.- El 22.8.12 se tuvo a los demandados por presentados --fs. 88-- y el 29.8.12 se rechazó por extemporánea la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa presentada por el municipio --ver fs. 94--.- 6 La resolución fue recurrida mediante reposición con apelación en subsidio --fs. 100--. Sustanciado el recurso, fue rechazado --fs. 121/123--. La Alzada confirmó lo resuelto mediante la resolución de fs. 133.9.- El 5.10.12 se declaró la rebeldía de Sandra Marcela Lucero --fs. 124--, que se encuentra firme --céd. de fs. 165/vta.--.10.- El 11.3.13 se denunció el fallecimiento del apoderado de la municipalidad de Pehuajó y patrocinante de José María Picheto, suspendiéndose la tramitación de la causa.El 13.4.13 se presentó la Dra. Cecilia Luciani en representación de la municipalidad demandada, y el 17.4.13 se presentó José María Picheto denunciado como nuevo letrado patrocinante a la Dra. Luciani.11.- La audiencia de prueba se realizó el 18.6.13 y de la prueba ordenada se produjo la siguiente: i) a fs. 192 obra informe de la Dirección General de Cultura y Educación, Región XV; ii) a fs. 207/211 obra informe del Registro de las Personas; iii) se recibió la IPP Nº 17-00008054-09 caratulada "García, Alicia Beatriz - suicidio"; iv) a fs. 215 obra informe del Colegio de Psicólogos; v) se produjo la pericia psicológica solicitada por los actores --fs. 236/240--; vi) prestaron declaración testimonial las siguientes personas: Sara Beatriz Alonso --fs. 251--, Ricardo Raúl Amigo --fs. 252--, Jonatán Julián María D´angelo --fs. 253--, Osvaldo Antonio Leiva --fs. 254--, Ana Carolina Bravo --fs. 320--, Natalia Vanesa Ciccarelli --fs. 321-- María Natalia Abanz --fs. 322--, María Inés Correa --fs. 338--, Luís Antonio Vázquez --fs. 339--, Raquel Beatriz Pedernera --fs. 340--, Graciela Viviana Delfino --fs. 341-- y Myran Cecilia Zvygart --fs. 342--; vii) a fs. 268/314 obra copia de la historia clínica y del libro de guardia del servicio de salud mental del Hospital Juan Carlos Aramburu; y, viii) se recibieron los autos "Diotto, Juan Franco David y 7 otros s / Tutela", expte. Nº 1660-2010.12.- El 4.9.14 se pusieron los autos para alegar. Agregados los alegatos, y firmes los autos para sentencia, la causa se encuentra en condiciones de dictar la sentencia de mérito.CONSIDERANDO 1.- Imputación de responsabilidad La demanda se dirigió contra la Municipalidad de Pehuajó, el director del Hospital Municipal de Pehuajó Dr. José María Picheto y la jefa del servicio de psiquiatría del Hospital citado, Dra. Sandra Marcela Lucero --declarada rebelde a fs. 124--.Se imputa a la Municipalidad de Pehuajó en cuanto titular y responsable del Hospital, haber incumplido con la obligación de seguridad y con las diligencias necesarias que hubieren evitado el fatal desenlace.Respecto del director y de la jefa del servicio de psiquiatría, los considera responsables en cuanto encargados de la organización y administración del establecimiento y del servicio, respectivamente.Indica la responsabilidad de todos los demandados, por la omisión de aquellas diligencias tendientes a prevenir cualquier daño y que remite precisamente al incumplimiento de las mínimas medidas de seguridad que debieron ser adoptadas.La atribución de responsabilidad de los demandados no se funda en una mala praxis médica --e.g., error de diagnostico o tratamiento--, sino en el incumplimiento de la obligación de seguridad.2.- Hechos De las constancias de la causa surge: i) Alicia Beatriz García ingresó a la guardia del Hospital el 7.12.09, traída por la policía desde la localidad de Chiclana. Atendida por el médico de guardia, Dr. Luis A. Vázquez, la derivó a psiquiatría --cfme. 8 historia clínica agregada en autos, ver fs. 271--.El informe médico refiere que presenta esquizofrenia desorganizada y que ha abandonado la medicación --ver fs. 268 /270--, asimismo se hace referencia que es paciente de la Dra. Lucero. La derivación de la guardia al área de salud mental menciona un cuadro de mutismo y abandono. Queda internada en el área de salud mental, el parte médico diario demuestra evolución.Presenta anteriores ingresos al Hospital e internaciones en el área de siquiatría --ver fs. 276 a 297 correspondientes a la historia clínica--.ii) El 15.12.09 aproximadamente a las 23:10, la enfermera del área de salud mental, Raquel Beatriz Pedernera, advierte la existencia de un incendio en la habitación 19 en la que se encontraba Alicia Beatriz García. Acercándose a la habitación comprueba que la puerta estaba cerrada, y dado que no tenía picaporte, busca una pequeña tijera con la cual logró abrir la puerta, no pudiendo ingresar al observar que había un colchón atravesado y una gran cantidad de fuego, humo y calor. Da aviso a la policía y a los bomberos. Intenta apagar el fuego arrojando agua y sofocarlo con unas frazadas. Al llegar la policía logran evacuar al resto de los pacientes. Luego arriban los bomberos, apagan el fuego y encuentran a Alicia Beatriz García debajo de una de las camas, ya fallecida (cfme. constancias y declaraciones existentes en la IPP vinculada y en la presente causa; arts. 384, 456 y cc del CPCC).El informe de bomberos existente en la causa penal, única prueba referida a la producción del evento, estima como hipótesis posible de su producción el accionar humano, debido a que los materiales y elementos existentes en la habitación necesitan el aporte de algún elemento calórico externo para iniciar la combustión, descartando la concurrencia de alguna hipótesis accidental, vgr. la instalación 9 eléctrica --ver dic. de fs. 18/19, IPP.--.La autopsia determinó que la muerte se produjo por asfixia, shock hipovolémico, al respirar la víctima en el foco ígneo --fs. 12/13, IPP--.Teniendo presente que se ha probado que al momento del incendio la puerta de la habitación 19 se encontraba cerrada, que la generación del incendio requirió, por los materiales que había en la habitación, del accionar humano, y que dentro de la habitación se encontraba solo Alicia Beatriz García, se puede presumir, atento la falta de elementos probatorios que permitan deducir una hipótesis distinta, que el incendio lo provocó la víctima (arts. 163, inc. 5, 2º párr., 384, 456, 474 y cc del CPCC).3.- Responsabilidad del Estado El principio general --art. 19 CN-- que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero --alterum non laedere--, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable a las relaciones de derecho público --cfme., CSJN, "Günther", Fallos 308:1118; "Santa Coloma" Fallos 308:1160; "Lew", Fallos 320:1996; "Gorosito", Fallos 325:11; "Morea", Fallos 327:857; y "Aquino" Fallos 327:3753--.Los servicios a cargo del Estado deben prestarse en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que han sido establecido, debiendo afrontarse las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (cfme., CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; SCJBA; act. 86949, "Blasco", del 8.9.04; act. 77960, "Monteagudo", del 14.6.06; act. 85518, "Sendra", del 18.4.07). La falta de servicio por acción o por omisión del Estado --art. 1112 CC-- implica que responde de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes 10 realizada en ejercicio de la función pública encomendada (CSJN, Fallos 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748; 321:1124; 330:563 y 2748; SCJBA, act. 88940, "Chávez", del 18.5.05; act. 94457, "García", del 3.5.06).Para su procedencia, debe acreditarse: a) la ejecución irregular de un servicio imputable al Estado, b) la existencia de un daño cierto, y c) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se pretende y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal --cfme., CSJN Fallos 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973; 324:1243 y 3699; 328:2546--. La falta de servicio, implica una apreciación sobre la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (CSJN, Fallos 321:1124; 330:563). Es decir, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva (CSJN, Fallos 330:563; 334:1821). -- Hospital Municipal La SCJBA ha sostenido que "...la obligación tácita de seguridad de naturaleza objetiva del sanatorio, sea éste privado o público, puede referirse a obligaciones de medios o de resultados, según se trate de la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos realizados por su personal profesional, en el primer caso, o si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico" (SCJBA, causa C - 111812, "Molleker de Balsamello, Rosa Elvira", del 27.6.12; cfme., C - 97827, "L. ,C. G. y o. c/S. M. d. C. S. y o.", del 9.6.10; C - 105772, "Etchegaray, Martha María Victoria", del 11 9.6.10; C - 100800, "C. d. S. y o. c/H. I. R. d. s. y o.", del 15.4.09; C 101294, "R. ,A. V. y o. c/Sanatorio Modelo Adrogue S.A.", del 15.4.09; Ac 77588, "Sánchez, Domingo Daniel", del 19.2.02).Los establecimientos asistenciales, junto con el deber principal de prestar asistencia médica, tienen una obligación de seguridad, que garantiza que el paciente no sufrirá daños con motivo de su atención que no fueran expresamente consentidos (ver Roberto A. Vázquez Ferreira, Responsabilidad civil médica y relación de causalidad, comentario a la sent. CNCiv, Sala D, "Roitman de LIascovich", del 8.5.95, voto Dr. Bueres, JA, 1996 - II - 454).Es decir la imputación de responsabilidad por un daño puede originarse en "...una falla en la organización y/o en la prestación del servicio; un incumplimiento del deber de seguridad que viene atado a la prestación principal para el que se constituyera la empresa. "Este deber de seguridad ha de guardar relación con las obligaciones propias asumidas por la clínica -prevenciones, cuidados, reserva, asistencia a través de medios adecuados-, y no se extiende a aquéllas sobre las que no ha podido tener injerencia" (ver, Ghersi Carlos A., "La obligación de seguridad", "La Ley", 2005-D-1396)..." (SCJBA, causa C - 111812, "Molleker de Balsamello, Rosa Elvira", del 27.6.12).En el caso de suicidios de pacientes producidos en el ámbito de un Hospital, la prestación de seguridad a cargo del nosocomio, debe considerarse insuficiente cuando, atendiendo a la patología del paciente, el deber de vigilancia fuera defectuoso, o las condiciones de la habitación inapropiadas o existan elementos que pudieren facilitar el suicidio --ver Marc-Roger Lloveras i Ferrer, "Suicidio y derecho de daños ¿Responsabilidad de la administración a partir del segundo intento?"; www.indret.com/pdf/009_es.pdf; Kraut A., Sosa G., "Pacientes mentales. 12 Suicidio de un internado: Sistema de puertas abiertas", LL 2013-C pág. 346; Moeremans D. "Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos en casos de suicidio de un alumno", LL, RCyS 2014-IX, pág. 36; Grisetti, R., "Responsabilidad civil: El suicidio en el paciente psiquiátrico", DJ, 21.10.09, pág. 2950; Cobas, M.; "La responsabilidad civil del establecimiento médico por el suicidio de un paciente", LL, RCyS 2012-VI, pág. 57, "El suicidio de una paciente y la responsabilidad civil del establecimiento psiquiátrico", LL, RCyS, 2006, pág. 589; Plovanich de Hermida, M. C., "Reparación de daños por suicidio de un paciente psiquiátrico no internado" LLC, 2011 (abril), pág. 85; Tallone, F. "Responsabilidad civil de la institución médica por el suicidio de un paciente internado", LL, RCyS, 2005-IV, pág. 25--."...En la prestación médica estatal o privada de pacientes psiquiátricos uno de los deberes primarios es atender a la seguridad del paciente, cuidar su integridad física lo cual es un capítulo importante de la buena práctica de la medicina psiquiátrica (conf. C. Nac. Civ., sala L del 5/5/2011 en un caso similar vinculado a una figura del Hospital Borda donde el paciente estaba internado). El hecho de que se autorice eventualmente la deambulación libre de los pacientes no excluye tomar las precauciones inevitables a los guardadores para impedir que los pacientes se dañen a sí mismos (ver Carranza Casares, Carlos Alberto, "Salud mental y derechos humanos a concretar: lo debido a personas con enfermedad o discapacidad mental", Buenos Aires, EDUCA, 2007, p. 48 y nota 94)..." --Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, "B., J. A. y o. v. F., J. y otros", sent. del 19.12.12; cfme., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, "Iglesias, María E. c/ Ecléctica SA", sent. del 30.11.04, IJ-XIII-859--.Reitero, la muerte de Alicia Beatriz García se produjo por un 13 incendio en su habitación, que originó su asfixia, al haber respirado en el foco ígneo --ver autopsia en la IPP a fs. 12/13--.Atendiendo a la imputación realizada por el actor -incumplimiento de la obligación de seguridad--, debemos analizar si el daño, es imputable al Hospital público atendiendo a una falta de servicio originada en defectos de la prestación a su cargo, considerando, el grado de previsibilidad del siniestro y las adecuadas medidas de seguridad tendientes a preservar la integridad física de sus pacientes. Es decir, las condiciones de seguridad del nosocomio para la prevención, control y extinción del incendio.La existencia de un incendio en un establecimiento público es un evento previsible, que exige adoptar las medidas preventivas para su control y extinción --e.g., utilización de materiales ignífugos, existencia de matafuegos, sistemas de control automáticos, mangueras para agua, detectores de humo, capacitación al personal, etc.--.Las constancias de autos acreditan, déficit edilicios, en capacitación del personal y en elementos específicos de control de incendios, que ameritan la imputación de los daños al ente público por una falta de servicio --cfme., art. 1112 CC--.Los testimonios realizados en autos y en la IPP vinculada, acreditan que la puerta de acceso a la habitación 19 que albergaba a Alicia Beatriz García no tenía picaporte, y que al encontrarse la puerta cerrada se impedía el inmediato ingreso a la habitación.El testimonio de la enfermera de guardia, Sra. Raquel Beatriz Pedernera, obrante a fs. 340, por su inmediatez, es relevante: "estábamos con mi compañera Inés por que fue un rato mas temprano a tomar la guardia, siento un ruido de que se corría una cama y al segundo sentí otro ruido como de una persiana entonces se vio fuego, y yo le digo 14 a mi compañera que llame a los bomberos. Intento abrir la puerta de la habitación y me vengo al escritorio, agarro la tijerita la use para intentar abrir la puerta, la abro un poco pero estaba la cama atravesada y el colchón. La puerta de la habitación no tenía picaporte pero si pestillo. Lo se porque yo misma un día antes me quedé encerrada en la misma habitación".Aclara que estaba sola trabajando, que al cortarse la luz no se pudo utilizar los matafuegos, que no existían puertas vaivén y que luego del incendio, se hicieron algunas modificaciones, se instalaron detectores de humo, se pusieron puertas vaivén, y se sacaron los ventiladores de techo --fs. 340--.La otra enfermera que se encontraba al momento del evento por haber ido antes a tomar la guardia --María Inés Correa--, informó que ella no sabía usar los matafuegos y que ni se acordó de usarlos, que hay una sola enfermera para muchos pacientes, y que luego del evento se adoptaron medidas de seguridad, puertas vaivén, detectores de humo -fs. 338--.Es decir de las dos personas a cargo del servicio que se encontraban en el Hospital al momento del evento, una no sabía usar los matafuegos, y la otra, por la inexistencia de luz no los pudo utilizar, ello independientemente, del problema del acceso a la habitación por carecer la puerta de picaporte y no ser del tipo vaivén.Adicionalmente, el Hospital no contaba con detectores de humo, y luces de emergencia --o al menos estas no funcionaban--, elementos que hubiere contribuido a la detección y control oportuna del evento.Adviértase que conforme surge del acta de procedimiento de la IPP --fs. 1-- se realizaron reiterados llamados a los bomberos. Es 15 decir, no hubo al momento de iniciarse el evento, personal idóneo del Hospital capacitado en el uso de los extinguidores, y/o elementos de infraestructura que permitiera el oportuno aviso, control y extinción del incendio.Las deficiencias desde el punto de vista edilicio --puerta sin picaporte, falta de detectores de humo, falta de luces de emergencia, falta de un sistema automático de control de incendios, inexistencias de puertas vaivén-- como las referidas al personal idóneo para utilizar los extinguidores, y/o realizar una adecuada tarea de vigilancia de los pacientes internados en el área de siquiatría, implican una clara omisión en la debida prestación del servicio del Hospital municipal, debiendo responder en forma objetiva el municipio por los daños imputables a dichos eventos --art. 1112 CC--.-- Eximente de responsabilidad Dadas las particular situación de la causa, paciente siquiátrica de larga data, con un diagnóstico de esquizofrenia desorganizada, que presentaba síntomas de abandono, personal, y social --fue encontrada en vía pública deambulando, sin que durante su internación fuera acompañada por un familiar--, y que el día del evento se encontraba tranquila pero triste --ver historia clínica y parte de guardia del día a fs. 311--, y aun cuando es presumible que fuera la víctima la generadora de dicho evento --ver supra--, tal circunstancia no amerita un eximente de responsabilidad del municipio, atendiendo a la culpa u hecho de la víctima, ya que tal evento debe considerarse realizado sin discernimiento en los términos de los arts. 897, 900 y 921 CC --cfme., Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Matanza, Sala I, "F., J. E. y otra c. Clínica Santa Elizabeth", sent. del 10.10.13, RCyS 2013-XII, pág. 184-.- 16 Al respecto se ha expresado: "...como sostiene Kraut ("Responsabilidad Profesional..." cit., págs. 103),... la noción de culpa debe descartarse pues la falta de discernimiento del sujeto suicida obtura la posibilidad de atribuirle responsabilidad por razones jurídicas (conforme art. 921, Cód. Civ.)..." --Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala E, "Abisman, Isabel c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios", sent del 2.9.04, IJ-XIII-540; "B., J. A. y o. v. F., J. y otros", sent. del 19.12.12--.Adicionalmente, el evento no puede encuadrase como caso fortuito, debido a que la generación del incendio por parte de una paciente siquiátrica, no debe identificarse con el hecho imprevisible o inevitable, ajeno a la actuación del demandado, que impida la realización de la obligación de seguridad --art. 514 CC; Llambías, J. J., Tratado, Obligaciones, Tomo I, punto 186, Abeledo Perrot, 6ª edición, Bs. As. 2005; ver SCJBA, "T., F. F. L." del 24.9.08 (LLBA 2009-69), voto Dr. De Lázzari; "I., P. J. y otro", del 3.4.08 (LLBA 2008-371), voto Dr. Soria; SC, Mendoza, Sala I, "Mattus" del 20.02.03 (ED 206-13), voto Dra. Kemelmajer de Carlucci; CNCiv., Sala C, "G., E. M.", del 4.9.07 (ED 8.4.08); Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza - Cámara Primera-, "S., E. G. y Otros c/Gobierno de Mendoza y Hospital Luis Lagomaggiore s/Daños y Perjuicios", sent. del 26.2.13, IJLXVII-946--.Por todo ello, debe rechazarse la defensa que ubica el hecho acaecido como responsabilidad de la víctima o caso fortuito.5.- Responsabilidad del director del Hospital municipal y de la jefa de salud mental Los actores demandaron al director del Hospital Dr. José María Picheto, y a la jefa del área de salud mental, Dra. Sandra Marcela 17 Lucero, por ser los encargados de la organización y administración del establecimiento y como tales incumplieron la ley que les ordenaba tomar diversas medidas de seguridad en el servicio de siquiatría --ver fs. 31 vta.--.Cabe recordar que siempre es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho --cfme. art. 375 CPCC; CSJN, Fallos 217:635; SCJBA, act. 56.694, "Tissot", 18.5.05; act. B 58.914, "Berón", 18.5.05; Couture, E. J., Fundamentos, pág. 199, editorial B de f, 4ª edición, Montevideo 2005; Lococo, J. J., Carga de la prueba: concepción y principios, ED 17.7.08--.Para establecer la causa de un daño corresponde hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto u omisión, es decir, que el efecto dañoso debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño (cfme., arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del CC; SCJBA; ac. 37535, “Cardona”, del 9.8.88; ac. 41868, “Ferrara de Leone”, del 26.9.89; ac. 43168, “Liguera”, del 23.4.90; ac. 44440, “Pérez, Milton”, del 22.12.92; ac. 49964, “Peludo”, del 2.11.93; ac. 49478, “Álvarez, Gladys”, del 14.6.94; ac. 55133, “Cabarga”, del 22.8.95; ac. 58142, “Paz, Leandro”, del 24.9.96; ac. 68799, “Rilo, Miguel”, del 26.10.99; ac. 71453, “Villafañe”, del 7.2.01; ac. 70056, “Grafiada”, del 21.3.02; ac. 81298, “Rebordeo”, del 11.6.03; ac. 87410, “Aguijar”, del 9.6.04; ac. 88305, “M.V. c/ C”, del 3.8.05; ac. 93078, “C. R. c/ S. C.”, del 6.9.06; C 101032, “Sandoval”, del 18.2.09, entre otros).En autos, no se produjo prueba que acredite cuales eran las funciones de organización y/o administración, que correspondía al director y a la jefa del servicio de siquiatría, para efectuar un juicio de 18 imputación por omisión --dolosa o culposa-- de las medidas de seguridad que debían adoptar en el marco de su competencia. Tampoco obra pericia médica que indique, según la patología de la causante, que las medidas adoptadas por los médicas tratantes fueran inadecuadas --art. 375 CPCC--.Adviértase al respecto, que el demandado en su carácter de director del Hospital --cfme. constancia de fs. 54--, había asumido su cargo el 19.9.09, es decir tres meses antes del evento que origina la demanda.La responsabilidad del funcionario público es subjetiva --arts. 1109, 1074 y demás cc del CC; cfme., Mertehikian E., La responsabilidad pública, pág. 65, Abaco, 1998-- y debió identificarse y probarse que estaba dentro de sus competencia y posibilidades de acción, administrativa, funcional, y temporal la adopción y concreción de las medidas de seguridad cuya omisión a título general se imputan al nosocomio.Es decir, no vasta imputar una violación a un deber genérico atribuible al servicio público a cargo del Estado, sino que es necesario indicar y examinar singularmente los actos omitidos, pues solo responderá cuando las normas que regulan la naturaleza del cargo le impusiere una obligación (art. 1074, CC), y existiendo posibilidades materiales de hacerlo, no lo hiciere.A tal fin no obra acreditada en la causa, el reglamento del Hospital o la normativa municipal que establezca cuales son las funciones que corresponden a cada demandado dentro del ámbito de sus competencias. Es decir, si las materias de mantenimiento edilicio le son imputables a alguno de los demandados, u a otro funcionario de la administración central.El funcionario público debe obrar dentro del marco de las 19 competencias asignadas, si los actores pretendían imputarle responsabilidad por la falta de adopción de medidas de seguridad edilicias, o por falta de personal o su falta de idoneidad, o por su actuación médica, debieron acreditar que dichas obligaciones se encontraban asignadas por una norma a los funcionarios demandados, es decir, que el funcionario era competente, que tenía los medios disponibles --presupuestarios--, y la obligación de actuar de una forma determinada, y pese a ello no lo hizo.Reitero, a diferencia de lo que ocurre con el Estado, la responsabilidad del funcionario es subjetiva y como tal, requiere una prueba concreta del obrar culposo o doloso del agente que permita imputarle la responsabilidad del evento.Por ello, considero que la demanda contra el director y la jefa del área de siquiatría debe ser rechazada.6.- Daños 6.1 Valor vida Reclaman daño material por valor vida, el cual estiman en función del ingreso de la causante y el porcentaje destinado a la manutención de los menores: i) para Alison Milagros Abril Diotto en $ 76.800; ii) para Juan Federico Gastón Diotto, $ 67.200; iii) para Juan Franco David Diotto la suma de $ 62.400.Se encuentra probado que al momento de su fallecimiento Alicia Beatriz García tenía 43 años y que realizó tareas como empleada domésticas (ver testimonios de Alonso --fs. 251--, Amigo --fs. 252--, D´angelo --fs. 253-- y Leiva --fs. 254--), y si bien los testigos no pudieron aseverar el ingreso que percibía, algunos lo estimaron entre $1.500 y $2.000."La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una 20 honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos: 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156)." (CSJN, Fallos 329:4944, "Bianchi").Los artículos 1084 y 1085 CC imponen a los responsables de la muerte de una persona la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales rige una presunción iuris tántum de daño (CSJN, Fallos 316:912; 317:1006; 325:1277; 326:1299).Dicho principio es plenamente aplicable respecto de los hijos menores de edad, Alison Milagros Abril, Juan Federico Gastón y Juan Franco David Diotto (ver certificados de fs. 11, 16 y 17).Si bien en la demanda se estableció un método de cálculo para establecer el valor vida, se ha dicho que "...Para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de 21 parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, etc. (confr. Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277)." (CSJN, Fallos 329:4944 cit.).La falta de acreditación legal del trabajo que desarrolló (no se acompañaron, por ejemplo, recibos de sueldo, aportes al ANSES, ni testimonios de su empleador) hace suponer el carácter informal de la relación laboral. Asimismo, se advierte, que los testimonios no acreditaron la vigencia temporal del trabajo --días, meses, años--, ni la realización de otra actividad productiva, tampoco se aportó prueba sobre los bienes que obtuvo a lo largo de su desarrollo laboral, todo lo cual, junto a la situación de desamparo de la familia --ver testimonios a fs. 320/322--, y los problemas de salud --esquizofrenia desorganizada-- que tenía la víctima, hace presumir que sus ingresos eran magros.A los fines de establecer el quantum resarcitorio, se tomará además de los criterios antes señalados, de edad, años productivos razonablemente pendientes, actividad desarrollada, y situación familiar, el salario correspondiente a la actividad del servicio en casas de familias vigente a la fecha del presente pronunciamiento, en la proporción que pudiera implicar un beneficio a los actores hasta su mayoría de edad, y la situación de carencia de bienes acreditada en el beneficio de litigar sin gastos --ver causa "Sánchez, Sara y otros c/ Municipalidad de Pehuajó y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos", expte. nro. 5.951 en trámite ante el Juzgado a mi cargo--.Ello así, estimo como justa, una indemnización total de pesos cien mil ($100.000) en concepto de daño material --arts. 1084 y cc del CC; art. 165 del CPCC--, monto que se dividirá en partes iguales entre los menores reclamantes. 6.2 Gastos por tratamiento psicoterapéutico Por gastos de tratamiento psicoterapéuticos, reclaman la 22 suma de $ 20.800 para cada uno de los actores.En autos se produjo pericia psicológica de los actores (pericia de fs. 236/240).El perito dictaminó que solo encontró en Sara Príscilla Jennifer Diotto indicadores de afección psíquica, con posibilidades de remisión que se consideran plenas, con un tratamiento individual de participación semanal de aproximadamente dos años, siendo informado por el Colegio de Psicólogos que el arancel de las consultas es variable conforme el profesional o institución de asistencia, pero que el mínimo ético es de $67.50 --ver inf. de fs. 215, pericia cit.; art. 383, 474 y cc del CPCC--.Por ello, estimo justa una indemnización para Sara Príscilla Jennifer Diotto de la suma de pesos diez mil ($10.000) destinado a tratamiento psicológico.6.3 Incapacidad sobreviniente - Daño moral a la vida de relación - Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas Daño psicológico Los actores entienden que el rubro reclamado es procedente debido a que el suceso de autos se ha vulnerado su integridad psicofísica.Señalan que en la actualidad sufren sentimientos negativos que antes jamás padecieron y que con motivo de ello, deben iniciar tratamiento psicológico, ya que su psiquis no poseen la robustez que tenían antes del evento.Respecto del daño moral a la vida de relación, aducen que la violenta muerte de Alicia dificultó gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, con un gran deterioro en la capacidad de relacionarse con los demás, afectándolos en las conductas sociales e intelectualidad.Por otro lado, considerando a la salud como concepto integral reclaman el resarcimiento del daño o lesión psíquica con carácter 23 patológico que ha operado en detrimento de la personalidad de los reclamantes.Advierto que mediante el rubros reclamados los actores alegan diversos sufrimientos que se relacionan con el plano psíquico de cada uno de los demandantes.In re "Márquez Scalise", se expuso que la SCJBA y la CSJN sostienen la falta de admisibilidad del daño psicológico como daño conceptualmente autónomo."La SCJBA no le ha reconocido autonomía al daño sicológico, al sostener que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis, cabe desechar en principio, por inconveniente, que a los fines indemnizatorios este daño constituya un "tertium genus", que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial, por que tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (cfme. SCJBA, Ac - 77461, "González, José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José S.R.L. s/ Daños y perjuicios", del 13.11.02; Ac - 81161, "Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro" del 23.6.04; Ac 78851 "T.,S. c/ R.,R. s/ Daños y perjuicios" del 20.4.05; Ac - 90471, "K.,J. c/ P.,d. s/ Daños y perjuicios", del 24.5.06; C - 100299, "H.,S. c/ A.,C. s/ Daños y perjuicios", del 11.3.09).- La SCJBA en los casos citados precedentemente lo incluye dentro del campo del daño material. En igual sentido la CSJN, incluyendo el resarcimiento dentro del campo de la incapacidad siempre que la disminución en sus aptitudes psíquicas sea en forma permanente (Fallos 327:2722; 315:2834; 321:1124;322:1792).-" (cfme. JCATL, causa "Márquez Scalise, María Evangelina y otro c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Pretensión indemnizatoria", expte. nro. 2238, sent. del 29.11.11, Reg. 270 del LSD, T. III, pág. 514).A pesar del esfuerzo argumentativo realizado por los actores a 24 fin de diferenciar cada uno de los rubros reclamados, y sin perjuicio de que en el plano de las ideas las lesiones a la psiquis --tal el fundamento último de los tres rubros reclamados-- posean autonomía conceptual, la doctrina judicial citada precedentemente aconseja que no deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente, por que tal práctica puede llevar a una injusta y doble indemnización.De la prueba acreditada, surge que en los actores Sara Sánchez, Juan Diego Javier Diotto, Juan Franco David Diotto, Juan Federico Gastón Diotto y Alison Milagros Abril Diotto no se han observado indicadores de afección psíquica, no tienen limitaciones en el ámbito familiar y social, no presentan afecciones en su vida personal y afectiva que les impidan un desarrollo normal --pericia psicológica, respuesta a los puntos 1, 3, 4, 6--. El sufrimiento personal por el fallecimiento de su hija y madre --respectivamente--, será considerado en la cuantificación del daño moral.Adicionalmente, señala respecto de los mencionados actores, que no observa diferencias en el rendimiento psíquico por lo que no recomienda tratamiento psicológico --respuesta a las preguntas 7, 8 y 11--.Sin embargo, el perito dictaminó que Sara Priscilla Jennifer Diotto presenta, elemento depresivos y de carácter angustioso que se vinculan con dos hechos traumáticos vividos, el fallecimiento de madre y de un hijo, y en el primer caso, con argumentaciones culpógenas que se adosan al sufrimiento hallado. Señala que encontró un síndrome psiquiátrico coherente, que ha modificado su personalidad, incorporándose depresión, ansiedad y construcciones defensivas en forma de fobias e ideaciones culpógenas.Por ello, estima el dañó psíquico en un orden del 10 a 25 % 25 conforme Baremo Castex, que será irreversible de no contar con tratamiento sicológico adecuado, pero con remisión plena con tratamiento individual de dos años de duración.Al ser ello así, atendiendo a que la patología tiene su génesis en dos acontecimientos traumáticos muerte de su madre y de su hijo, a que se estableció la indemnización para que pueda afrontar el tratamiento sicológico, y que su carácter permanente se vincula a la realización del tratamiento aconsejado, estimo justo indemnizar con la suma de pesos veinte mil ($20.000) por el daño sufrido.6.4 Daño moral El artículo 1078, segundo párrafo del CC, texto según ley 17.711, establece los legitimados para reclamar el daño moral en la órbita extracontractual (ver CCyC Azul, voto del Dr. Galdós en la causa Nº 51.466, "A., H. y otro c/ Q., C. y otro s/ Daños y perjuicios" y su acumulada, Nº 51.467, G. de S., M. c/ A., H. M. y A., A. M. s/ Daños y perjuicios", sentencia del 29.4.08).Dicha norma distingue si el daño causó la muerte de la víctima. De ser así, concede la acción únicamente a los herederos forzosos.Respecto del alcance del término "herederos forzosos" la CSJN ha dicho que "...si bien es cierto que el art. 1078 admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo con respecto a los "herederos forzosos", corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, pretensión que, por otra parte, se compadece con el carácter "iure propio" de esta pretensión resarcitoria y, 26 además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas (confr. F.279.XXII. "Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/nos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y B.201.XXIII. "Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamientos del 9 de diciembre de 1993 y del 10 de diciembre de 1996, respectivamente)." (CSJN "Badín", Fallos 320:1645; cfme. SCJBA; causa C - 107.608, "Mercado", sent. del 5.12.12).Los fallos de la CSJN tienen efectos hacia tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal. (SCJBA, cfme. voto del Dr. Hitters en autos L - 63081, "Velazquez", del 15.7.97; L - 58536, "Heres", del 12.8.97; L - 70811, "Vargas", del 17.11.99; P - 83996 "G.R.", del 28.5.08; P - 95225, "M. R.", del 10.11.10, entre otros).Por ello, se encuentran legitimados para efectuar el reclamo por daño moral Juan Franco David --cert. de fs. 11--; Juan Federico Gastón --cert. de fs. 16--, Alison Milagros Abril --cert. de fs. 17-- Juan Diego Diotto -- cert. de fs. 210--, Sara Priscilla Jennifer --cert. de fs. 211-y Sara Sánchez --cert. de fs. 18--.El daño moral repara las lesiones sufridas en los sentimientos que determinan una afectación espiritual y un agravio a la paz de la persona, independientes de toda repercusión patrimonial --cfme. arts.1078 y cc CC, arts. 5 y 11 CADH--.El reclamo es procedente en atención a la lesión en los sentimientos que produjo el evento en los demandantes.A los fines de la fijación del quantum, como pautas generales debe tenerse presente el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN; Fallos: 27 316:2894; 321:1117; 325:1156 entre otros).Al respecto y teniendo presente las circunstancias particulares del caso, incluidas la situación de abandono en la cual ingresó la víctima al Hospital --i.e., no ingreso acompañada por ningún familiar--, y la falta de acompañamiento de familiares durante la internación --ver historia clínica, informe de guardia a fs. 298/312 y testimonios a fs 340 y 338 vta.--, y las afecciones en tanto sufrimiento personal por el fallecimiento de su madre e hija, justiprecio el rubro en la suma de pesos treinta mil ($30.000) para cada uno de los accionantes.7.- Liquidación Teniendo presente lo expuesto corresponde: i) Alison Milagros Abril Diotto: $33.000 --valor vida--, $30.000 -daño moral--. Total: $63.000.ii) Juan Federico Gastón Diotto: $ 33.000 --valor vida--, $30.000 --daño moral--. Total: $63.000.iii) Juan Franco David Diotto: $ 33.000 --valor vida--, $30.000 -daño moral--. Total: $63.000.iv) Sara Priscilla Jennifer Diotto: $10.000 --tratamiento psicológico--, $20.000 --daño psicológico--, $30.000 --daño moral--. Total $ 60.000.v) Juan Diego Javier Diotto: $30.000 --daño moral--.vi) Sara Sánchez: $30.000 --daño moral--.El monto total por el cual procede la demanda asciende a la suma de pesos trescientos nueve mil --$309.000--.En razón de lo expuesto, RESUELVO 1.- Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria, condenándose a la Municipalidad de Pehuajó a pagar a Sara Sánchez, Juan Franco David Diotto, Juan Federico Gastón Diotto, Alison Milagros Abril Diotto, Juan Diego Javier Diotto y Sara Priscila Jennifer Diotto, conforme lo 28 dispuesto en los considerandos, la suma de pesos trescientos nueve mil --$309.000--, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito y hasta el efectivo pago --cfme. SCJBA, Ac. 40.669, "Toscano", voto Dr. Cavagna Martínez; Ac. 45.272, "Barrios Barón", voto Dr. Laborde; Ac. 73.594, "Pereyra", voto Dr. Laborde; Ac. 78.556, "Rasetti", voto Dr. Soria--, con costas a la municipalidad vencida --art. 51 inc. 1 del CCA--.El importe que resulte de la liquidación aprobada deberá pagarse conforme lo dispuesto en el art 163 CP, y 63 y ccs CCA.2.- Rechazar la demanda contra José María Pichetto y Sandra Marcela Lucero, con costas a la actora --art. 51 inc. 1 del CCA--.3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para su oportunidad --art. 51 DL 8904--.4.- Los pagos judiciales se efectuaran a los beneficiarios mediante transferencia electrónica, en los términos de las res. 116/10, 225/11, 693/12 y 47/13 de la SCJBA, y comunicación "A" 5147 del BCRARegístrese. Notifíquese. Para su notificación, PASE al Asesor interviniente.Pablo C. Germain Juez Contencioso Administrativo 29 de Menores