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5.950
SANCHEZ SARA y otros C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO y otros
S/PRETENSION INDEMNIZATORIA.Trenque Lauquen, 5 de noviembre de 2014.AUTOS Y VISTOS
Los autos "Sánchez, Sara y otros c/ Municipalidad de Pehuajó
y otros s/ Pretensión anulatoria", expediente nro. 5.950 en trámite ante el
Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 a mi cargo.RESULTA
1.- El 12.12.11 se presentó Sara Sánchez, por derecho propio
y en representación de Juan Franco David, Juan Federico Gastón y
Alison Milagros Abril Diotto, y Juan Diego Javier Diotto y Sara Priscila
Jennifer Diotto, con el patrocinio del Dr. Fernando González Cobo, e
interpuso demanda contra la Municipalidad de Pehuajó, el director, y el
jefe del servicio de psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó --en
adelante "Hospital"--, al considerarlos responsables del hecho ocurrido el
15.12.09 en el cual falleciera Alicia Beatriz García, hija y madre de los
actores.Manifiestan que el 7.12.09 Alicia Beatriz García ingresó con
un brote psicótico al Hospital, siendo alojada en una habitación del
Servicio de Psiquiatría por padecer de esquizofrenia diagnosticada, y
antecedentes psiquiátricos de larga data, y falleció el 15.12.09 en un
incendio desatado en la habitación 19.Entienden que en caso existe responsabilidad de los
demandados por incumplimiento de la obligación de seguridad en el
Hospital, y además, por no haber cumplido con las normas de seguridad
ni con las diligencias necesarias que hubieran evitado el fatal desenlace.Aducen que en los establecimientos sanitarios la obligación de
seguridad es objetiva, y que se torna más rigurosa en los servicios de
psiquiatría ya que las características de las patologías de los pacientes
obligan a un mayor deber de vigilancia y control, que ha sido calificado
como una "diligencia especialísima".Señalan que dicha obligación de seguridad se extiende a la
infraestructura con que debe contar cualquier sector de psiquiatría para
poder cumplir con su finalidad, esto es, el tratamiento médico, y evitar
que el paciente se dañe a si mismo o a terceros.Indican que Alicia fue internada en la habitación 19 del
servicio de psiquiatría sin ningún tipo de control ni vigilancia, y que la
habitación no se encontraba en condiciones de albergar a pacientes con
severos trastornos esquizofrénicos.Manifiestan que conforme la pericia obrante en la instrucción
penal preparatoria --en adelante IPP--, formada al efecto y ofrecida como
prueba, Alicia Beatriz García falleció por asfixia debido al humo inhalado
con motivo del incendio.Señalan que el incumplimiento a la obligación de seguridad se
patentiza ni bien se repare que, o bien la habitación se incendió y Alicia
no pudo escapar, o bien Alicia provocó el incendio contando con
elementos que con una mínima diligencia nunca deberían haber llegado
a su poder, demostrando una notoria falta de vigilancia y control de los
internados.Aducen que tanto el municipio en su carácter de titular del
Hospital, su director y la jefa del servicio de psiquiatría en cuanto
encargados de la organización y administración del establecimiento,
incumplieron la ley que les ordenaba tomar diversas medidas de
seguridad en el servicio de psiquiatría.Indican que entre otras normas, el dto. 3280/90 establece la
obligación de contar con un sistema de seguridad contra incendios.Aducen que se ha entendido que la protección contra
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incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción,
instalación y equipamiento que se debe observar tanto para los
ambientes como para los edificios, teniendo como objetivos dificultar la
iniciación de incendios, evitar la propagación del fuego y los efectos de
los gases tóxicos, asegurar la evacuación de personas, facilitar el acceso
y las tareas de extinción del fuego por personal de bomberos y proveer
las instalaciones de detección y extinción --cfme. art. 160, Anexo I, dto.
351/79, reglamentario de la ley 19.589--.Señalan que la habitación donde falleció Alicia no contaba con
detectores de humo --fueron colocados después--, los muebles, enseres,
colchones y ropa de cama no eran ignífugos y no poseían matafuegos.
La puerta de acceso a la habitación carecía de picaporte.En resumen, señalan que los incumplimientos denunciados
permiten imputarle responsabilidad a los demandados.En cuanto a los daños, reclaman daño material por valor vida,
el cual estiman en función del ingreso de la causante y el porcentaje
destinado a la manutención de los menores: i) para Alison Milagros Abril
Diotto en $ 76.800; ii) para Juan Federico Gastón Diotto, $ 67.200; iii)
para Juan Franco David Diotto la suma de $ 62.400.Por gastos de tratamiento psicoterapéuticos, reclaman la
suma de $ 20.800 para cada uno de los actores.Por incapacidad sobreviniente reclaman la suma de $ 60.000
para cada uno de los actores.Por daño moral, reclaman $ 150.000 cada uno; por daño
moral a la vida de relación, reclaman $ 30.000 cada uno y por daño
moral por las consecuencias psíquicas producidas --daño psicológico--,
reclaman $ 100.000 para cada uno.
Todo ello, sujeto a lo que en más o en menos surja de la
prueba a producirse.-
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En función de lo expuesto, en el punto "C" de demanda
practican liquidación, de donde surge que cada uno reclama: i) Alison
Milagros Abril Diotto la suma de $ 437.600; ii) Juan Federico Gastón
Diotto la suma de $ 428.000; iii) Juan Franco David Diotto la suma de $
423.200; iv) Sara Sánchez la suma de $ 360.800; v) Sara Priscila
Jennifer Diotto la suma de $ 360.800 y vi) Juan Diego Javier Diotto la
suma de $ 360.800.El monto total de la demanda asciende a la suma de pesos
dos millones trescientos setenta y un mil, doscientos ($2.371.200).Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.Como medida preliminar solicitan al municipio, indique el
nombre del director y jefe de psiquiatría del Hospital.2.- El 14.12.11 se los tuvo por presentados y se ordenó la
diligencia preliminar solicitada.3.- A fs. 45 tomó intervención el Asesor de Menores e
Incapaces, Dr. Rómulo Rubén Abregú.4.- El 11.4.12 se presentó el Dr. José Luis Martínez por la
municipalidad demandada e informó que a la fecha del evento, la función
de director del Hospital era ejercida por José María Picheto y el de jefe
de salud mental por Sandra Marcela Lucero --fs. 35--.5.- El 20.4.12 se ordenó traslado de la demanda.6.- El 2.8.12 la municipalidad demandada contestó demanda.
Previa negativa general y particular de los hechos alegados, plantea la
falta de agotamiento de la vía administrativa.Brevemente, entiende que los actores no podían presentar la
demanda pues no realizaron el reclamo administrativo en forma previa a
su promoción.Señala que el accidente --incendio-- y sus consecuencias se
produjo pura y exclusivamente por el accionar de Alicia Beatriz García,
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quien en un acto imprevisible, intempestivo, produjo voluntariamente el
incendio que derivó en su fallecimiento.Manifiesta que en el caso no existe relación de causalidad
adecuada entre la actuación exigible a los agentes del Hospital y los
daños que se reclaman, pues el hecho que generó la consecuencia
directa se debió a la actuación de la fallecida García.Indica que no existe en el caso una falta de servicio exigible al
municipio. Sostiene que el hecho que originó los daños, fue una decisión
de García de incendiar la habitación donde se encontraba internada.
Señala que los pacientes no pueden ni deben estar inmovilizados
físicamente, ni tampoco es exigible que el Hospital deba tener personal
de seguridad, el acompañamiento normalmente es a cargo de los
familiares.Reitera que no es aplicable al municipio, tal como fue
planteado en demanda, la obligación de seguridad, pues solo es posible
responsabilizarlo administrativamente por una falta de servicio, la que
deberá analizarse teniendo en consideración los medios disponibles,
posibilidades de prever el incidente, las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, todo lo cual debe ser probado expresamente.Señala que la municipalidad brindo a la paciente el servicio de
salud correspondiente y que su fallecimiento se produjo por su
imprevisible decisión. Indica que García no era demente en sentido
jurídico, por lo que debe presumirse que tenía pleno discernimiento de
sus actos.Rechaza los daños y la cuantificación realizada.Finalmente, ofrece prueba y peticiona.7.- El 2.8.12 se presentó José María Picheto con el patrocinio
letrado del Dr. José Luis Martínez y contestó demanda, solicitando su
rechazo con costas.-
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Previa negativa general y particular de los hechos, manifiesta
que habiendo sido demandado en su condición de director del Hospital,
en tanto funcionario público, no debe responder personalmente por
hechos que no le sean atribuibles con carácter subjetivo, a título
individual.
Resalta que no existe imputación penal ni responsabilidad
civil, y que no se le atribuye mala praxis médica por el fallecimiento de
García.Reitera que no se le imputa culpa o error de hecho alguno,
motivo por el cual, carece de legitimación pasiva para estar en el
presente juicio.Sostiene que no puede descartarse el caso fortuito pues el
hecho no pudo preverse.
Señala que su actuación en el Hospital Municipal de Pehuajó,
al momento del hecho, era ejercer las funciones públicas encomendadas
por el jefe del Departamento Ejecutivo Municipal, es decir, la
administración burocrática del nosocomio, con el objeto de cumplir un
servicio público a la comunidad. En consecuencia, la eventual
responsabilidad es directa del ente municipal y no de los agentes o
funcionarios.
No se invocó que haya actuado irregularmente en el ejercicio
de la función pública encomendada, como tampoco se le atribuye una
actuación subjetiva, a título de culpa o dolo, por la que deba responder.Por ello, solicita el rechazo de la demanda.Ofrece prueba y peticiona.8.- El 22.8.12 se tuvo a los demandados por presentados --fs.
88-- y el 29.8.12 se rechazó por extemporánea la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa presentada por el municipio --ver fs.
94--.-
6
La resolución fue recurrida mediante reposición con apelación
en subsidio --fs. 100--. Sustanciado el recurso, fue rechazado --fs.
121/123--. La Alzada confirmó lo resuelto mediante la resolución de fs.
133.9.- El 5.10.12 se declaró la rebeldía de Sandra Marcela Lucero
--fs. 124--, que se encuentra firme --céd. de fs. 165/vta.--.10.- El 11.3.13 se denunció el fallecimiento del apoderado de
la municipalidad de Pehuajó y patrocinante de José María Picheto,
suspendiéndose la tramitación de la causa.El
13.4.13
se
presentó
la
Dra.
Cecilia
Luciani
en
representación de la municipalidad demandada, y el 17.4.13 se presentó
José María Picheto denunciado como nuevo letrado patrocinante a la
Dra. Luciani.11.- La audiencia de prueba se realizó el 18.6.13 y de la
prueba ordenada se produjo la siguiente: i) a fs. 192 obra informe de la
Dirección General de Cultura y Educación, Región XV; ii) a fs. 207/211
obra informe del Registro de las Personas; iii) se recibió la IPP Nº 17-00008054-09 caratulada "García, Alicia Beatriz - suicidio"; iv) a fs. 215 obra
informe del Colegio de Psicólogos; v) se produjo la pericia psicológica
solicitada por los actores --fs. 236/240--; vi) prestaron declaración
testimonial las siguientes personas: Sara Beatriz Alonso --fs. 251--,
Ricardo Raúl Amigo --fs. 252--, Jonatán Julián María D´angelo --fs. 253--,
Osvaldo Antonio Leiva --fs. 254--, Ana Carolina Bravo --fs. 320--, Natalia
Vanesa Ciccarelli --fs. 321-- María Natalia Abanz --fs. 322--, María Inés
Correa --fs. 338--, Luís Antonio Vázquez --fs. 339--, Raquel Beatriz
Pedernera --fs. 340--, Graciela Viviana Delfino --fs. 341-- y Myran Cecilia
Zvygart --fs. 342--; vii) a fs. 268/314 obra copia de la historia clínica y del
libro de guardia del servicio de salud mental del Hospital Juan Carlos
Aramburu; y, viii) se recibieron los autos "Diotto, Juan Franco David y
7
otros s / Tutela", expte. Nº 1660-2010.12.- El 4.9.14 se pusieron los autos para alegar. Agregados
los alegatos, y firmes los autos para sentencia, la causa se encuentra en
condiciones de dictar la sentencia de mérito.CONSIDERANDO
1.- Imputación de responsabilidad
La demanda se dirigió contra la Municipalidad de Pehuajó, el
director del Hospital Municipal de Pehuajó Dr. José María Picheto y la
jefa del servicio de psiquiatría del Hospital citado, Dra. Sandra Marcela
Lucero --declarada rebelde a fs. 124--.Se imputa a la Municipalidad de Pehuajó en cuanto titular y
responsable del Hospital, haber incumplido con la obligación de
seguridad y con las diligencias necesarias que hubieren evitado el fatal
desenlace.Respecto del director y de la jefa del servicio de psiquiatría,
los considera responsables en cuanto encargados de la organización y
administración del establecimiento y del servicio, respectivamente.Indica la responsabilidad de todos los demandados, por la
omisión de aquellas diligencias tendientes a prevenir cualquier daño y
que remite precisamente al incumplimiento de las mínimas medidas de
seguridad que debieron ser adoptadas.La atribución de responsabilidad de los demandados no se
funda en una mala praxis médica --e.g., error de diagnostico o
tratamiento--, sino en el incumplimiento de la obligación de seguridad.2.- Hechos
De las constancias de la causa surge:
i) Alicia Beatriz García ingresó a la guardia del Hospital el
7.12.09, traída por la policía desde la localidad de Chiclana. Atendida por
el médico de guardia, Dr. Luis A. Vázquez, la derivó a psiquiatría --cfme.
8
historia clínica agregada en autos, ver fs. 271--.El
informe
médico
refiere
que
presenta
esquizofrenia
desorganizada y que ha abandonado la medicación --ver fs. 268 /270--,
asimismo se hace referencia que es paciente de la Dra. Lucero. La
derivación de la guardia al área de salud mental menciona un cuadro de
mutismo y abandono. Queda internada en el área de salud mental, el
parte médico diario demuestra evolución.Presenta anteriores ingresos al Hospital e internaciones en el
área de siquiatría --ver fs. 276 a 297 correspondientes a la historia
clínica--.ii) El 15.12.09 aproximadamente a las 23:10, la enfermera del
área de salud mental, Raquel Beatriz Pedernera, advierte la existencia
de un incendio en la habitación 19 en la que se encontraba Alicia Beatriz
García. Acercándose a la habitación comprueba que la puerta estaba
cerrada, y dado que no tenía picaporte, busca una pequeña tijera con la
cual logró abrir la puerta, no pudiendo ingresar al observar que había un
colchón atravesado y una gran cantidad de fuego, humo y calor. Da
aviso a la policía y a los bomberos. Intenta apagar el fuego arrojando
agua y sofocarlo con unas frazadas. Al llegar la policía logran evacuar al
resto de los pacientes. Luego arriban los bomberos, apagan el fuego y
encuentran a Alicia Beatriz García debajo de una de las camas, ya
fallecida (cfme. constancias y declaraciones existentes en la IPP
vinculada y en la presente causa; arts. 384, 456 y cc del CPCC).El informe de bomberos existente en la causa penal, única
prueba referida a la producción del evento, estima como hipótesis
posible de su producción el accionar humano, debido a que los
materiales y elementos existentes en la habitación necesitan el aporte de
algún elemento calórico externo para iniciar la combustión, descartando
la concurrencia de alguna hipótesis accidental, vgr. la instalación
9
eléctrica --ver dic. de fs. 18/19, IPP.--.La autopsia determinó que la muerte se produjo por asfixia,
shock hipovolémico, al respirar la víctima en el foco ígneo --fs. 12/13,
IPP--.Teniendo presente que se ha probado que al momento del
incendio la puerta de la habitación 19 se encontraba cerrada, que la
generación del incendio requirió, por los materiales que había en la
habitación, del accionar humano, y que dentro de la habitación se
encontraba solo Alicia Beatriz García, se puede presumir, atento la falta
de elementos probatorios que permitan deducir una hipótesis distinta,
que el incendio lo provocó la víctima (arts. 163, inc. 5, 2º párr., 384, 456,
474 y cc del CPCC).3.- Responsabilidad del Estado
El principio general --art. 19 CN-- que prohíbe perjudicar los
derechos de un tercero --alterum non laedere--, fundamenta la
reparación del daño causado y es aplicable a las relaciones de derecho
público --cfme., CSJN, "Günther", Fallos 308:1118; "Santa Coloma"
Fallos 308:1160; "Lew", Fallos 320:1996; "Gorosito", Fallos 325:11;
"Morea", Fallos 327:857; y "Aquino" Fallos 327:3753--.Los servicios a cargo del Estado deben prestarse en
condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que han sido
establecido,
debiendo
afrontarse
las
consecuencias
de
su
incumplimiento o ejecución irregular (cfme., CSJN, Fallos 306:2030;
312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175;
329:3065; SCJBA; act. 86949, "Blasco", del 8.9.04; act. 77960,
"Monteagudo", del 14.6.06; act. 85518, "Sendra", del 18.4.07).
La falta de servicio por acción o por omisión del Estado --art.
1112 CC-- implica que responde de modo principal y directo por los
daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes
10
realizada en ejercicio de la función pública encomendada (CSJN, Fallos
312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748; 321:1124; 330:563 y
2748;
SCJBA, act. 88940, "Chávez", del 18.5.05; act. 94457, "García",
del 3.5.06).Para su procedencia, debe acreditarse: a) la ejecución
irregular de un servicio imputable al Estado, b) la existencia de un daño
cierto, y c) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el
daño cuya reparación se pretende y la posibilidad de imputar
jurídicamente esos daños al órgano estatal --cfme., CSJN Fallos 318:77;
319:2824; 321:1776; 323:3973; 324:1243 y 3699; 328:2546--.
La falta de servicio, implica una apreciación sobre la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo
que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño
(CSJN, Fallos 321:1124; 330:563). Es decir, no se trata de un juicio
sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y,
por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva
(CSJN, Fallos 330:563; 334:1821).
-- Hospital Municipal
La SCJBA ha sostenido que "...la obligación tácita de
seguridad de naturaleza objetiva del sanatorio, sea éste privado o
público, puede referirse a obligaciones de medios o de resultados, según
se trate de la responsabilidad de la clínica por los actos puramente
médicos realizados por su personal profesional, en el primer caso, o si el
perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o bien
han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto
puramente médico" (SCJBA, causa C - 111812, "Molleker de Balsamello,
Rosa Elvira", del 27.6.12; cfme., C - 97827, "L. ,C. G. y o. c/S. M. d. C. S.
y o.", del 9.6.10; C - 105772, "Etchegaray, Martha María Victoria", del
11
9.6.10; C - 100800, "C. d. S. y o. c/H. I. R. d. s. y o.", del 15.4.09; C 101294, "R. ,A. V. y o. c/Sanatorio Modelo Adrogue S.A.", del 15.4.09;
Ac 77588, "Sánchez, Domingo Daniel", del 19.2.02).Los establecimientos asistenciales, junto con el deber principal
de prestar asistencia médica, tienen una obligación de seguridad, que
garantiza que el paciente no sufrirá daños con motivo de su atención que
no fueran expresamente consentidos (ver Roberto A. Vázquez Ferreira,
Responsabilidad civil médica y relación de causalidad, comentario a la
sent. CNCiv, Sala D, "Roitman de LIascovich", del 8.5.95, voto Dr.
Bueres, JA, 1996 - II - 454).Es decir la imputación de responsabilidad por un daño puede
originarse en "...una falla en la organización y/o en la prestación del
servicio; un incumplimiento del deber de seguridad que viene atado a la
prestación principal para el que se constituyera la empresa. "Este deber
de seguridad ha de guardar relación con las obligaciones propias
asumidas por la clínica -prevenciones, cuidados, reserva, asistencia a
través de medios adecuados-, y no se extiende a aquéllas sobre las que
no ha podido tener injerencia" (ver, Ghersi Carlos A., "La obligación de
seguridad", "La Ley", 2005-D-1396)..." (SCJBA, causa C - 111812,
"Molleker de Balsamello, Rosa Elvira", del 27.6.12).En el caso de suicidios de pacientes producidos en el ámbito
de un Hospital, la prestación de seguridad a cargo del nosocomio, debe
considerarse insuficiente cuando, atendiendo a la patología del paciente,
el deber de vigilancia fuera defectuoso, o las condiciones de la
habitación inapropiadas o existan elementos que pudieren facilitar el
suicidio --ver Marc-Roger Lloveras i Ferrer, "Suicidio y derecho de daños
¿Responsabilidad de la administración a partir del segundo intento?";
www.indret.com/pdf/009_es.pdf; Kraut A., Sosa G., "Pacientes mentales.
12
Suicidio de un internado: Sistema de puertas abiertas", LL 2013-C pág.
346; Moeremans D. "Responsabilidad civil de los propietarios de
establecimientos educativos en casos de suicidio de un alumno", LL,
RCyS 2014-IX, pág. 36; Grisetti, R., "Responsabilidad civil: El suicidio en
el paciente psiquiátrico", DJ, 21.10.09, pág. 2950; Cobas, M.; "La
responsabilidad civil del establecimiento médico por el suicidio de un
paciente", LL, RCyS 2012-VI, pág. 57, "El suicidio de una paciente y la
responsabilidad civil del establecimiento psiquiátrico", LL, RCyS, 2006,
pág. 589;
Plovanich de Hermida, M. C., "Reparación de daños por
suicidio de un paciente psiquiátrico no internado" LLC, 2011 (abril), pág.
85; Tallone, F. "Responsabilidad civil de la institución médica por el
suicidio de un paciente internado", LL, RCyS, 2005-IV, pág. 25--."...En la prestación médica estatal o privada de pacientes
psiquiátricos uno de los deberes primarios es atender a la seguridad del
paciente, cuidar su integridad física lo cual es un capítulo importante de
la buena práctica de la medicina psiquiátrica (conf. C. Nac. Civ., sala L
del 5/5/2011 en un caso similar vinculado a una figura del Hospital Borda
donde el paciente estaba internado). El hecho de que se autorice
eventualmente la deambulación libre de los pacientes no excluye tomar
las precauciones inevitables a los guardadores para impedir que los
pacientes se dañen a sí mismos (ver Carranza Casares, Carlos Alberto,
"Salud mental y derechos humanos a concretar: lo debido a personas
con enfermedad o discapacidad mental", Buenos Aires, EDUCA, 2007, p.
48 y nota 94)..." --Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E,
"B., J. A. y o. v. F., J. y otros", sent. del 19.12.12; cfme., Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B,
"Iglesias, María E. c/
Ecléctica SA", sent. del 30.11.04, IJ-XIII-859--.Reitero, la muerte de Alicia Beatriz García se produjo por un
13
incendio en su habitación, que originó su asfixia, al haber respirado en el
foco ígneo --ver autopsia en la IPP a fs. 12/13--.Atendiendo a la imputación realizada por el actor -incumplimiento de la obligación de seguridad--, debemos analizar si el
daño, es imputable al Hospital público atendiendo a una falta de servicio
originada en defectos de la prestación a su cargo, considerando, el grado
de previsibilidad del siniestro y las adecuadas medidas de seguridad
tendientes a preservar la integridad física de sus pacientes. Es decir, las
condiciones de seguridad del nosocomio para la prevención, control y
extinción del incendio.La existencia de un incendio en un establecimiento público es
un evento previsible, que exige adoptar las medidas preventivas para su
control y extinción --e.g., utilización de materiales ignífugos, existencia de
matafuegos, sistemas de control automáticos, mangueras para agua,
detectores de humo, capacitación al personal, etc.--.Las constancias de autos acreditan, déficit edilicios, en
capacitación del personal y en elementos específicos de control de
incendios, que ameritan la imputación de los daños al ente público por
una falta de servicio --cfme., art. 1112 CC--.Los testimonios realizados en autos y en la IPP vinculada,
acreditan que la puerta de acceso a la habitación 19 que albergaba a
Alicia Beatriz García no tenía picaporte, y que al encontrarse la puerta
cerrada se impedía el inmediato ingreso a la habitación.El testimonio de la enfermera de guardia, Sra. Raquel Beatriz
Pedernera, obrante a fs. 340, por su inmediatez, es relevante:
"estábamos con mi compañera Inés por que fue un rato mas temprano a
tomar la guardia, siento un ruido de que se corría una cama y al segundo
sentí otro ruido como de una persiana entonces se vio fuego, y yo le digo
14
a mi compañera que llame a los bomberos. Intento abrir la puerta de la
habitación y me vengo al escritorio, agarro la tijerita la use para intentar
abrir la puerta, la abro un poco pero estaba la cama atravesada y el
colchón. La puerta de la habitación no tenía picaporte pero si pestillo. Lo
se porque yo misma un día antes me quedé encerrada en la misma
habitación".Aclara que estaba sola trabajando, que al cortarse la luz no se
pudo utilizar los matafuegos, que no existían puertas vaivén y que luego
del incendio, se hicieron algunas modificaciones, se instalaron detectores
de humo, se pusieron puertas vaivén, y se sacaron los ventiladores de
techo --fs. 340--.La otra enfermera que se encontraba al momento del evento
por haber ido antes a tomar la guardia --María Inés Correa--, informó que
ella no sabía usar los matafuegos y que ni se acordó de usarlos, que hay
una sola enfermera para muchos pacientes, y que luego del evento se
adoptaron medidas de seguridad, puertas vaivén, detectores de humo -fs. 338--.Es decir de las dos personas a cargo del servicio que se
encontraban en el Hospital al momento del evento, una no sabía usar los
matafuegos, y la otra, por la inexistencia de luz no los pudo utilizar, ello
independientemente, del problema del acceso a la habitación por carecer
la puerta de picaporte y no ser del tipo vaivén.Adicionalmente, el Hospital no contaba con detectores de
humo, y luces de emergencia --o al menos estas no funcionaban--,
elementos que hubiere contribuido a la detección y control oportuna del
evento.Adviértase que conforme surge del acta de procedimiento de
la IPP --fs. 1-- se realizaron reiterados llamados a los bomberos. Es
15
decir, no hubo al momento de iniciarse el evento, personal idóneo del
Hospital capacitado en el uso de los extinguidores, y/o elementos de
infraestructura que permitiera el oportuno aviso, control y extinción del
incendio.Las deficiencias desde el punto de vista edilicio --puerta sin
picaporte, falta de detectores de humo, falta de luces de emergencia,
falta de un sistema automático de control de incendios, inexistencias de
puertas vaivén-- como las referidas al personal idóneo para utilizar los
extinguidores, y/o realizar una adecuada tarea de vigilancia de los
pacientes internados en el área de siquiatría, implican una clara omisión
en la debida prestación del servicio del Hospital municipal, debiendo
responder en forma objetiva el municipio por los daños imputables a
dichos eventos --art. 1112 CC--.-- Eximente de responsabilidad
Dadas las particular situación de la causa, paciente siquiátrica
de larga data, con un diagnóstico de esquizofrenia desorganizada, que
presentaba síntomas de abandono, personal, y social --fue encontrada
en vía pública deambulando, sin que durante su internación fuera
acompañada por un familiar--, y que el día del evento se encontraba
tranquila pero triste --ver historia clínica y parte de guardia del día a fs.
311--, y aun cuando es presumible que fuera la víctima la generadora de
dicho evento --ver supra--, tal circunstancia no amerita un eximente de
responsabilidad del municipio, atendiendo a la
culpa u hecho de la
víctima, ya que tal evento debe considerarse realizado sin discernimiento
en los términos de los arts. 897, 900 y 921 CC --cfme., Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Matanza, Sala I, "F., J. E. y otra
c. Clínica Santa Elizabeth", sent. del 10.10.13, RCyS 2013-XII, pág. 184-.-
16
Al
respecto
se
ha
expresado:
"...como
sostiene
Kraut
("Responsabilidad Profesional..." cit., págs. 103),... la noción de culpa
debe descartarse pues la falta de discernimiento del sujeto suicida obtura
la posibilidad de atribuirle responsabilidad por razones jurídicas
(conforme art. 921, Cód. Civ.)..." --Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil - Sala E, "Abisman, Isabel c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios", sent del 2.9.04, IJ-XIII-540; "B., J.
A. y o. v. F., J. y otros", sent. del 19.12.12--.Adicionalmente, el evento no puede encuadrase como caso
fortuito, debido a que la generación del incendio por parte de una
paciente siquiátrica, no debe identificarse con el hecho imprevisible o
inevitable, ajeno a la actuación del demandado, que impida la realización
de la obligación de seguridad --art. 514 CC; Llambías, J. J., Tratado,
Obligaciones, Tomo I, punto 186, Abeledo Perrot, 6ª edición, Bs. As.
2005; ver SCJBA, "T., F. F. L." del 24.9.08 (LLBA 2009-69), voto Dr. De
Lázzari; "I., P. J. y otro", del 3.4.08 (LLBA 2008-371), voto Dr. Soria; SC,
Mendoza, Sala I, "Mattus" del 20.02.03 (ED 206-13), voto Dra.
Kemelmajer de Carlucci; CNCiv., Sala C, "G., E. M.", del 4.9.07 (ED
8.4.08); Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de
Mendoza - Cámara Primera-, "S., E. G. y Otros c/Gobierno de Mendoza
y Hospital Luis Lagomaggiore s/Daños y Perjuicios", sent. del 26.2.13, IJLXVII-946--.Por todo ello, debe rechazarse la defensa que ubica el hecho
acaecido como responsabilidad de la víctima o caso fortuito.5.- Responsabilidad del director del Hospital municipal y de la
jefa de salud mental
Los actores demandaron al director del Hospital Dr. José
María Picheto, y a la jefa del área de salud mental, Dra. Sandra Marcela
17
Lucero, por ser los encargados de la organización y administración del
establecimiento y como tales incumplieron la ley que les ordenaba tomar
diversas medidas de seguridad en el servicio de siquiatría --ver fs. 31
vta.--.Cabe recordar que siempre es a cargo de quien afirma un
hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un
derecho --cfme. art. 375 CPCC; CSJN, Fallos 217:635; SCJBA, act.
56.694, "Tissot", 18.5.05; act. B 58.914, "Berón", 18.5.05; Couture, E. J.,
Fundamentos, pág. 199, editorial B de f, 4ª edición, Montevideo 2005;
Lococo, J. J., Carga de la prueba: concepción y principios, ED 17.7.08--.Para establecer la causa de un daño corresponde hacer un
juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión
causal adecuada con el acto u omisión, es decir, que el efecto dañoso
debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el
orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC). Vale decir que el
vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal),
entre una acción u omisión y el daño (cfme., arts. 1068, 1074, 1109,
1111, 1113, 1114, del CC; SCJBA; ac. 37535, “Cardona”, del 9.8.88; ac.
41868, “Ferrara de Leone”, del 26.9.89; ac. 43168, “Liguera”, del 23.4.90;
ac. 44440, “Pérez, Milton”, del 22.12.92; ac. 49964, “Peludo”, del 2.11.93;
ac. 49478, “Álvarez, Gladys”, del 14.6.94; ac. 55133, “Cabarga”, del
22.8.95; ac. 58142, “Paz, Leandro”, del 24.9.96; ac. 68799, “Rilo,
Miguel”, del 26.10.99; ac. 71453, “Villafañe”, del 7.2.01; ac. 70056,
“Grafiada”, del 21.3.02; ac. 81298, “Rebordeo”, del 11.6.03; ac. 87410,
“Aguijar”, del 9.6.04; ac. 88305, “M.V. c/ C”, del 3.8.05; ac. 93078, “C. R.
c/ S. C.”, del 6.9.06; C 101032, “Sandoval”, del 18.2.09, entre otros).En autos, no se produjo prueba que acredite cuales eran las
funciones de organización y/o administración, que correspondía al
director y a la jefa del servicio de siquiatría, para efectuar un juicio de
18
imputación por omisión --dolosa o culposa-- de las medidas de seguridad
que debían adoptar en el marco de su competencia. Tampoco obra
pericia médica que indique, según la patología de la causante, que las
medidas adoptadas por los médicas tratantes fueran inadecuadas --art.
375 CPCC--.Adviértase al respecto, que el demandado en su carácter de
director del Hospital --cfme. constancia de fs. 54--, había asumido su
cargo el 19.9.09, es decir tres meses antes del evento que origina la
demanda.La responsabilidad del funcionario público es subjetiva --arts.
1109, 1074 y demás cc del CC; cfme., Mertehikian E., La responsabilidad
pública, pág. 65, Abaco, 1998-- y debió identificarse y probarse que
estaba dentro de sus competencia y posibilidades de acción,
administrativa, funcional, y temporal la adopción y concreción de las
medidas de seguridad cuya omisión a título general se imputan al
nosocomio.Es decir, no vasta imputar una violación a un deber genérico
atribuible al servicio público a cargo del Estado, sino que es necesario
indicar y examinar singularmente los actos omitidos, pues solo
responderá cuando las normas que regulan la naturaleza del cargo le
impusiere una obligación (art. 1074, CC), y existiendo posibilidades
materiales de hacerlo, no lo hiciere.A tal fin no obra acreditada en la causa, el reglamento del
Hospital o la normativa municipal que establezca cuales son las
funciones que corresponden a cada demandado dentro del ámbito de
sus competencias. Es decir, si las materias de mantenimiento edilicio le
son imputables a alguno de los demandados, u a otro funcionario de la
administración central.El funcionario público debe obrar dentro del marco de las
19
competencias
asignadas,
si
los
actores
pretendían
imputarle
responsabilidad por la falta de adopción de medidas de seguridad
edilicias, o por falta de personal o su falta de idoneidad, o por su
actuación médica, debieron acreditar que dichas obligaciones se
encontraban asignadas por una norma a los funcionarios demandados,
es decir, que el funcionario era competente, que tenía los medios
disponibles --presupuestarios--, y la obligación de actuar de una forma
determinada, y pese a ello no lo hizo.Reitero, a diferencia de lo que ocurre con el Estado, la
responsabilidad del funcionario es subjetiva y como tal, requiere una
prueba concreta del obrar culposo o doloso del agente que permita
imputarle la responsabilidad del evento.Por ello, considero que la demanda contra el director y la jefa
del área de siquiatría debe ser rechazada.6.- Daños
6.1 Valor vida
Reclaman daño material por valor vida, el cual estiman en
función del ingreso de la causante y el porcentaje destinado a la
manutención de los menores: i) para Alison Milagros Abril Diotto en $
76.800; ii) para Juan Federico Gastón Diotto, $ 67.200; iii) para Juan
Franco David Diotto la suma de $ 62.400.Se encuentra probado que al momento de su fallecimiento
Alicia Beatriz García tenía 43 años y que realizó tareas como empleada
domésticas (ver testimonios de Alonso --fs. 251--, Amigo --fs. 252--,
D´angelo --fs. 253-- y Leiva --fs. 254--), y si bien los testigos no pudieron
aseverar el ingreso que percibía, algunos lo estimaron entre $1.500 y
$2.000."La vida humana no tiene valor económico per se, sino en
consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una
20
honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente
una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible
conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte
del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona
indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de
aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es
la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros
patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora,
productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama
elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la
medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran
destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto
producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue"
(Fallos: 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393;
323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156)." (CSJN, Fallos 329:4944,
"Bianchi").Los artículos 1084 y 1085 CC imponen a los responsables de
la muerte de una persona la obligación de solventar los gastos de
subsistencia de la viuda y de los hijos menores respecto de los cuales
rige una presunción iuris tántum de daño (CSJN, Fallos 316:912;
317:1006; 325:1277; 326:1299).Dicho principio es plenamente aplicable respecto de los hijos
menores de edad, Alison Milagros Abril, Juan Federico Gastón y Juan
Franco David Diotto (ver certificados de fs. 11, 16 y 17).Si bien en la demanda se estableció un método de cálculo
para establecer el valor vida, se ha dicho que "...Para fijar la
indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas
matemáticas sino que es menester computar las circunstancias
particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de
21
parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa
de vida, etc. (confr. Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277)."
(CSJN, Fallos 329:4944 cit.).La falta de acreditación legal del trabajo que desarrolló (no se
acompañaron, por ejemplo, recibos de sueldo, aportes al ANSES, ni
testimonios de su empleador) hace suponer el carácter informal de la
relación laboral. Asimismo, se advierte, que los testimonios no
acreditaron la vigencia temporal del trabajo --días, meses, años--, ni la
realización de otra actividad productiva, tampoco se aportó prueba sobre
los bienes que obtuvo a lo largo de su desarrollo laboral, todo lo cual,
junto a la situación de desamparo de la familia --ver testimonios a fs.
320/322--, y los problemas de salud --esquizofrenia desorganizada-- que
tenía la víctima, hace presumir que sus ingresos eran magros.A los fines de establecer el quantum resarcitorio, se tomará
además de los criterios antes señalados, de edad, años productivos
razonablemente pendientes, actividad desarrollada, y situación familiar,
el salario correspondiente a la actividad del servicio en casas de familias
vigente a la fecha del presente pronunciamiento, en la proporción que
pudiera implicar un beneficio a los actores hasta su mayoría de edad, y
la situación de carencia de bienes acreditada en el beneficio de litigar sin
gastos --ver causa "Sánchez, Sara y otros c/ Municipalidad de Pehuajó y
otros s/ Beneficio de litigar sin gastos", expte. nro. 5.951 en trámite ante
el Juzgado a mi cargo--.Ello así, estimo como justa, una indemnización total de pesos
cien mil ($100.000) en concepto de daño material --arts. 1084 y cc del
CC; art. 165 del CPCC--, monto que se dividirá en partes iguales entre
los menores reclamantes.
6.2 Gastos por tratamiento psicoterapéutico
Por gastos de tratamiento psicoterapéuticos, reclaman la
22
suma de $ 20.800 para cada uno de los actores.En autos se produjo pericia psicológica de los actores (pericia
de fs. 236/240).El perito dictaminó que solo encontró en Sara Príscilla Jennifer
Diotto indicadores de afección psíquica, con posibilidades de remisión
que se consideran plenas, con un tratamiento individual de participación
semanal de aproximadamente dos años, siendo informado por el Colegio
de Psicólogos que el arancel de las consultas es variable conforme el
profesional o institución de asistencia, pero que el mínimo ético es de
$67.50 --ver inf. de fs. 215, pericia cit.; art. 383, 474 y cc del CPCC--.Por ello, estimo justa una indemnización para Sara Príscilla
Jennifer Diotto de la suma de pesos diez mil ($10.000) destinado a
tratamiento psicológico.6.3 Incapacidad
sobreviniente - Daño moral a la vida de
relación - Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas Daño psicológico
Los actores entienden que el rubro reclamado es procedente
debido a que el suceso de autos se ha vulnerado su integridad
psicofísica.Señalan que en la actualidad sufren sentimientos negativos
que antes jamás padecieron y que con motivo de ello, deben iniciar
tratamiento psicológico, ya que su psiquis no poseen la robustez que
tenían antes del evento.Respecto del daño moral a la vida de relación, aducen que la
violenta muerte de Alicia dificultó gravemente el desarrollo de la vida
cotidiana, con un gran deterioro en la capacidad de relacionarse con los
demás, afectándolos en las conductas sociales e intelectualidad.Por otro lado, considerando a la salud como concepto integral
reclaman el resarcimiento del daño o lesión psíquica con carácter
23
patológico que ha operado en detrimento de la personalidad de los
reclamantes.Advierto que mediante el rubros reclamados los actores
alegan diversos sufrimientos que se relacionan con el plano psíquico de
cada uno de los demandantes.In re "Márquez Scalise", se expuso que la SCJBA y la CSJN
sostienen la falta de admisibilidad del daño psicológico como daño
conceptualmente autónomo."La SCJBA no le ha reconocido autonomía al daño sicológico,
al sostener que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la
autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis, cabe
desechar en principio, por inconveniente, que a los fines indemnizatorios
este daño constituya un "tertium genus", que deba resarcirse en forma
autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial, por que
tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización
(cfme. SCJBA, Ac - 77461, "González, José Gregorio c/ Expreso Villa
Galicia San José S.R.L. s/ Daños y perjuicios", del 13.11.02; Ac - 81161,
"Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro" del 23.6.04; Ac 78851 "T.,S. c/ R.,R. s/ Daños y perjuicios" del 20.4.05; Ac - 90471, "K.,J.
c/ P.,d. s/ Daños y perjuicios", del 24.5.06; C - 100299, "H.,S. c/ A.,C. s/
Daños y perjuicios", del 11.3.09).-
La SCJBA en los casos citados
precedentemente lo incluye dentro del campo del daño material. En igual
sentido la CSJN, incluyendo el resarcimiento dentro del campo de la
incapacidad siempre que la disminución en sus aptitudes psíquicas sea
en forma permanente (Fallos 327:2722; 315:2834; 321:1124;322:1792).-"
(cfme. JCATL, causa "Márquez Scalise, María Evangelina y otro c/
Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Pretensión indemnizatoria", expte.
nro. 2238, sent. del 29.11.11, Reg. 270 del LSD, T. III, pág. 514).A pesar del esfuerzo argumentativo realizado por los actores a
24
fin de diferenciar cada uno de los rubros reclamados, y sin perjuicio de
que en el plano de las ideas las lesiones a la psiquis --tal el fundamento
último de los tres rubros reclamados-- posean autonomía conceptual, la
doctrina judicial citada precedentemente aconseja que no deban
resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente, por que
tal práctica puede llevar a una injusta y doble indemnización.De la prueba acreditada, surge que en los actores Sara
Sánchez, Juan Diego Javier Diotto, Juan Franco David Diotto, Juan
Federico Gastón Diotto y Alison Milagros Abril Diotto no se han
observado indicadores de afección psíquica, no tienen limitaciones en el
ámbito familiar y social, no presentan afecciones en su vida personal y
afectiva que les impidan un desarrollo normal
--pericia psicológica,
respuesta a los puntos 1, 3, 4, 6--. El sufrimiento personal por el
fallecimiento de su hija y madre --respectivamente--, será considerado en
la cuantificación del daño moral.Adicionalmente, señala respecto de los mencionados actores,
que no observa diferencias en el rendimiento psíquico por lo que no
recomienda tratamiento psicológico --respuesta a las preguntas 7, 8 y
11--.Sin embargo, el perito dictaminó que Sara Priscilla Jennifer
Diotto presenta, elemento depresivos y de carácter angustioso que se
vinculan con dos hechos traumáticos vividos, el fallecimiento de madre y
de un hijo, y en el primer caso, con argumentaciones culpógenas que se
adosan al sufrimiento hallado. Señala que encontró un síndrome
psiquiátrico
coherente,
que
ha
modificado
su
personalidad,
incorporándose depresión, ansiedad y construcciones defensivas en
forma de fobias e ideaciones culpógenas.Por ello, estima el dañó psíquico en un orden del 10 a 25 %
25
conforme Baremo Castex, que será irreversible de no contar con
tratamiento
sicológico
adecuado,
pero
con
remisión
plena
con
tratamiento individual de dos años de duración.Al ser ello así, atendiendo a que la patología tiene su génesis
en dos acontecimientos traumáticos muerte de su madre y de su hijo, a
que se estableció la indemnización para que pueda afrontar el
tratamiento sicológico, y que su carácter permanente se vincula a la
realización del tratamiento aconsejado, estimo justo indemnizar con la
suma de pesos veinte mil ($20.000) por el daño sufrido.6.4 Daño moral
El artículo 1078, segundo párrafo del CC, texto según ley
17.711, establece los legitimados para reclamar el daño moral en la
órbita extracontractual (ver CCyC Azul, voto del Dr. Galdós en la causa
Nº 51.466, "A., H. y otro c/ Q., C. y otro s/ Daños y perjuicios" y su
acumulada, Nº 51.467, G. de S., M. c/ A., H. M. y A., A. M. s/ Daños y
perjuicios", sentencia del 29.4.08).Dicha norma distingue si el daño causó la muerte de la
víctima. De ser así, concede la acción únicamente a los herederos
forzosos.Respecto del alcance del término "herederos forzosos" la
CSJN ha dicho que "...si bien es cierto que el art. 1078 admite el reclamo
del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una
persona sólo con respecto a los "herederos forzosos", corresponde
asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a
todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque -de
hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia
de otros herederos de mejor grado, pretensión que, por otra parte, se
compadece con el carácter "iure propio" de esta pretensión resarcitoria y,
26
además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas (confr.
F.279.XXII. "Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/nos Aires, Provincia
de y otros s/ daños y perjuicios" y B.201.XXIII. "Bustamante, Elda y otra
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamientos
del 9 de diciembre de 1993 y del 10 de diciembre de 1996,
respectivamente)." (CSJN "Badín", Fallos 320:1645; cfme. SCJBA; causa
C - 107.608, "Mercado", sent. del 5.12.12).Los fallos de la CSJN tienen efectos hacia tribunales
inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía
procesal. (SCJBA, cfme. voto del Dr. Hitters en autos L - 63081,
"Velazquez", del 15.7.97; L - 58536, "Heres", del 12.8.97; L - 70811,
"Vargas", del 17.11.99; P - 83996 "G.R.", del 28.5.08; P - 95225, "M. R.",
del 10.11.10, entre otros).Por ello, se encuentran legitimados para efectuar el reclamo
por daño moral Juan Franco David --cert. de fs. 11--; Juan Federico
Gastón --cert. de fs. 16--, Alison Milagros Abril --cert. de fs. 17-- Juan
Diego Diotto -- cert. de fs. 210--, Sara Priscilla Jennifer --cert. de fs. 211-y Sara Sánchez --cert. de fs. 18--.El daño moral repara las lesiones sufridas en los sentimientos
que determinan una afectación espiritual y un agravio a la paz de la
persona, independientes de toda repercusión patrimonial --cfme.
arts.1078 y cc CC, arts. 5 y 11 CADH--.El reclamo es procedente en atención a la lesión en los
sentimientos que produjo el evento en los demandantes.A los fines de la fijación del quantum, como pautas generales
debe tenerse presente el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del
hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento
causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño
material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN; Fallos:
27
316:2894; 321:1117; 325:1156 entre otros).Al respecto y teniendo presente las circunstancias particulares
del caso, incluidas la situación de abandono en la cual ingresó la víctima
al Hospital --i.e., no ingreso acompañada por ningún familiar--, y la falta
de acompañamiento de familiares durante la internación --ver historia
clínica, informe de guardia a fs. 298/312 y testimonios a fs 340 y 338
vta.--, y las afecciones en tanto sufrimiento personal por el fallecimiento
de su madre e hija, justiprecio el rubro en la suma de pesos treinta mil
($30.000) para cada uno de los accionantes.7.- Liquidación
Teniendo presente lo expuesto corresponde:
i) Alison Milagros Abril Diotto: $33.000 --valor vida--, $30.000 -daño moral--. Total: $63.000.ii) Juan Federico Gastón Diotto: $ 33.000 --valor vida--,
$30.000 --daño moral--. Total: $63.000.iii) Juan Franco David Diotto: $ 33.000 --valor vida--, $30.000 -daño moral--. Total: $63.000.iv) Sara Priscilla Jennifer Diotto: $10.000 --tratamiento
psicológico--, $20.000 --daño psicológico--, $30.000 --daño moral--. Total
$ 60.000.v) Juan Diego Javier Diotto: $30.000 --daño moral--.vi) Sara Sánchez: $30.000 --daño moral--.El monto total por el cual procede la demanda asciende a la
suma de pesos trescientos nueve mil --$309.000--.En razón de lo expuesto, RESUELVO
1.- Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria, condenándose
a la Municipalidad de Pehuajó a pagar a Sara Sánchez, Juan Franco
David Diotto, Juan Federico Gastón Diotto, Alison Milagros Abril Diotto,
Juan Diego Javier Diotto y Sara Priscila Jennifer Diotto, conforme lo
28
dispuesto en los considerandos, la suma de pesos trescientos nueve mil
--$309.000--, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la
Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, desde la fecha
en que se produjo el hecho ilícito y hasta el efectivo pago --cfme. SCJBA,
Ac. 40.669, "Toscano", voto Dr. Cavagna Martínez; Ac. 45.272, "Barrios
Barón", voto Dr. Laborde; Ac. 73.594, "Pereyra", voto Dr. Laborde; Ac.
78.556, "Rasetti", voto Dr. Soria--, con costas a la municipalidad vencida
--art. 51 inc. 1 del CCA--.El importe que resulte de la liquidación aprobada deberá
pagarse conforme lo dispuesto en el art 163 CP, y 63 y ccs CCA.2.- Rechazar la demanda contra José María Pichetto y Sandra
Marcela Lucero, con costas a la actora --art. 51 inc. 1 del CCA--.3.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos
intervinientes para su oportunidad --art. 51 DL 8904--.4.- Los pagos judiciales se efectuaran a los beneficiarios
mediante transferencia electrónica, en los términos de las res. 116/10,
225/11, 693/12 y 47/13 de la SCJBA, y comunicación "A" 5147 del
BCRARegístrese. Notifíquese.
Para
su
notificación,
PASE
al
Asesor
interviniente.Pablo C. Germain
Juez Contencioso Administrativo
29
de
Menores