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Consejería de Hacienda
Intervención General
PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.- INTERVENCIÓN TERRITORIAL DE AVILA
CODIGO.- 28TAV/04/25
CUESTION PLANTEADA: Interpretación que ha de darse al término “efectos inmediatos” que
se derivan de la solicitud de reingreso procedente de una situación de excedencia forzosa
conforme a lo establecido en el artículo 84.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de
la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
FECHA.- 26 de mayo de 2004
CONTESTACION:
El art. 84.4 del Convenio Colectivo vigente regula la situación de la excedencia forzosa,
y en el párrafo segundo se establece que la situación de excedencia forzosa finalizará en el
plazo del mes siguiente al cese en el cargo, plazo en el que deberá ser solicitado el reingreso,
que tendrá efectos inmediatos.
La cuestión planteada por el órgano fiscalizador es a qué aspectos se refiere esos
efectos inmediatos puesto que nada dice el Convenio, si bien parece intuirse cuales han de ser.
El RD 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones
administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, al que hay
que acudir para resolver estas cuestiones en el ámbito funcionarial de Castilla y León puesto
que no existe legislación autonómica al respecto, establece en su art. 9:
“Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la
situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo
de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por
interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso
tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando
exista derecho a la reserva del puesto”.
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Para el caso de los funcionarios está claro cuales son los efectos de la solicitud del
reingreso, “económicos y administrativos”, no parece que haya que forzar mucho la
interpretación del Convenio para ver que la solicitud del reingreso para los laborales tiene los
mismos efectos.
Otra de las cuestiones planteadas es saber desde cuando tendrían lugar esos
efectos económicos; parece claro que el “inmediatos” del Convenio vigente equivale a la
fecha de solicitud del reingreso del RD 365/1995.
No obstante, será la fecha del reingreso efectivo la que marque el devengo de las
retribuciones que, atendiendo a lo establecido en el art. 46.2 del mencionado Convenio,
serán satisfechas con carácter general en periodos mensuales, efectuándose el pago con
carácter general, dentro del mes de su devengo. Habría que entender este supuesto con
carácter de excepcional, puesto que una vez producida la reincorporación habría que
retrotraerse hasta la fecha de solicitud del reingreso para determinar los efectos económicos.
El último párrafo del art. 84.4 del Convenio es del tenor literal siguiente:
“Una vez efectuada la solicitud, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior (un
mes desde el cese en el cargo) si por causa imputable al trabajador no se produce la
reincorporación del mismo en el plazo de dos meses desde la fecha del cese en el cargo, se
entenderá que renuncia a su empleo y causará baja en plantilla”.
De la redacción de este último párrafo hay que entender que desde la fecha de la
solicitud de reingreso (dentro del mes siguiente al del cese en el cargo) hasta la fecha de la
incorporación efectiva, se producirán los efectos económicos, siempre que la demora en la
incorporación efectiva sea por causas no imputables al trabajador.
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