Download Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
FALLA MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo.
Actos anexos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico
propiamente
dicho.
Acto
médico
complejo.
Actos
anexos
/
RESPONSABILIDAD MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico
complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico
propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / ACTO MEDICO Carácter complejo. Carácter integral / ACTO MEDICO - Acto médico
propiamente dicho / ACTO MEDICO COMPLEJO - Actos anexos
Cabe señalar que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, la
responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad
médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a
la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende
particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las
intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas,
concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan
desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico
estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que
integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre
tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que
son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones
preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son
llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar
calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos,
que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el
alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad
de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta
distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el
régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los
casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de
manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad
aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por
lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cobertura del concepto responsabilidad médica,
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp.
12165 y 10 de agosto de 2000, exp. 12944.
FALLA MEDICA - Actividades conexas. Eventos / FALLA DEL SERVICIO
MEDICO ASISTENCIAL - Actividades conexas. Eventos / RESPONSABILIDAD
MEDICA Actividades
conexas
al
acto
médico.
Eventos
/
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO
MEDICO ASISTENCIAL - Actividades conexas al acto médico. Eventos /
ACTIVIDADES CONEXAS AL ACTO MEDICO - Responsabilidad del estado.
Eventos / ACTO MEDICO CONEXO - Responsabilidad del estado. Eventos
En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen
como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto
médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la
Corporación casos, como: (i) lesiones debidas a una vigilancia inadecuada, que
ocasionan caída de camillas; (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o
instrumentales; (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de
medicamentos; (iv) falta de diligencia en la adquisición de medicamentos, y (v)
lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre errores u omisiones en las actividades conexas al
acto médico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 11 de 2002,
exp. 13227; mayo 3 de 1999, exp. 11943; noviembre 11 de 1999, exp. 12165; julio
14 de 2005, exp. 15332; febrero 24 de 2005, exp. 14170; marzo 9 de 2000, exp.
12489 y octubre 2 de 1997, exp. 11652.
ENTIDADES HOSPITALARIAS - Obligación de seguridad. Deberes de
custodia y vigilancia. Actos de terceros / CENTROS MEDICOS - Obligación
de seguridad. Deberes de custodia y vigilancia. Actos de terceros /
OBLIGACION DE SEGURIDAD - Entidades hospitalarias
Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de
seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, tema en relación con el
cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de
seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente sufra
accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que
dentro de este deber actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando
se trata de establecimientos para enfermos mentales. Así mismo ha sido criterio
reiterado que el deber de custodia y vigilancia no se extiende al de brindar
protección a los pacientes frente a actos de terceros, salvo que se trate de
“situaciones especiales en las que los administradores de los hospitales deben
extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes, dadas las
condiciones de riesgo en que éstos pueden encontrarse. (…) el alcance del deber
de seguridad de las entidades hospitalarias en relación con los pacientes no
implica la protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una
situación especial de riesgo que amerite el incremento de las medidas de
seguridad, caso en el cual, dado que la seguridad está a cargo de las autoridades
de policía, las entidades hospitalarias cumplirán con el deber de seguridad dando
oportuno aviso a tales autoridades con el fin de que éstas adopten las medidas
necesarias para garantizar la vida de los pacientes que pueda verse afectada por
actos de terceros. En el sub exámine el señor Francisco Javier Salazar Mesa
ingresó al hospital luego de haber sido herido con un arma de fuego, sin que obren
en el plenario pruebas tendientes a demostrar que el herido estuviera en una
situación inminente de peligro que justificara la implementación de medidas de
seguridad para garantizar su integridad física. En efecto, cuando el señor
Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al hospital, ni él ni su acompañante
pusieron de presente la inminencia del peligro de ser atacado en el hospital. (…)
Resalta la Sala, que en virtud de los dispuesto en el artículo 336 del Decreto 2700
de 1991, Código de Procedimiento Penal, norma vigente y aplicable para el
momento de la ocurrencia de los hechos, el hospital estaba obligado a dar aviso
inmediato a la autoridad respectiva, cuando a éste ingresara una persona a la que
se le hubiera ocasionado un daño en el cuerpo. No obstante, en este caso
particular, el hospital demandado estaba relevado de este deber, como quiera que
fue un agente de la Policía Nacional quien lo llevó a las instalaciones del centro
hospitalario y por tanto esa entidad ya tenía conocimiento de la ocurrencia de los
hechos. Por esta razón el hospital queda liberado de responsabilidad por los
daños sufridos por el paciente como consecuencia de la actuación de un tercero y
propiciados por la falta de seguridad especial, dado que una vez enteradas las
autoridades de policía, cualquier decisión sobre protección especial, en caso de
que así se ameritara, correspondía a la policía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 336
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de seguridad que deben prestar las
entidades hospitalarias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril
11 de 2002, exp. 13122; abril 27 de 2006, exp. 15352; septiembre 28 de 2000,
exp. 11405
FALLA DEL SERVICIO - Hecho de tercero imputable al Estado. Deber de
protección / HECHO DE TERCERO IMPUTABLE AL ESTADO - Falla del
servicio. Deber de protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION Hecho de tercero imputable al Estado / FALLA DEL SERVICIO DE
PROTECCION - Requerimiento previo a la autoridad. Solicitud previa de
protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Condición de evidente
vulnerabilidad
En esta oportunidad se reitera la tesis expuesta por la Sala en el sentido de que
tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos
por terceros, éstos solo son imputables al Estado cuando en la producción del
hecho interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutivas
de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la
complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba
dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la
brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el
momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su
protección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre hechos del terceros imputables al Estado, Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencias de octubre 11 de 1990, exp. 5737; 11 de
diciembre de 1990, exp. 5417; 21 de marzo de 1991, exp. 5595; 19 de agosto de
1994, exp. 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp. 9557; 2 de febrero de 1995,
exp. 9273; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 30 de marzo de 1995, exp. 9459; 27
de julio de 1995, exp. 9266; 15 de agosto de 1995, exp. 10.286; 6 de octubre de
1995, exp. 9587; 14 de marzo de 1996, exp. 11038; 29 de marzo de 1996, exp.
10920; 29 de agosto de 1996, exp. 10949; 11 de julio de 1996, exp. 10822 y 30 de
octubre de 1997, exp. 10958. De Sala Plena 16 de julio de 1996, exp. 422
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Omisión en el
cumplimiento de obligaciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISION - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el cumplimiento
de obligaciones / OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES - Falla
del servicio / RESPONSABILIDAD POR OMISION - Nexo de causalidad
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de
las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal
del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua
pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los
medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de
las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una
realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala
que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren
acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o
reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual
se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los
recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal,
atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la
relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala,
con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el
derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó
que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación
causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que
de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la
producción de la lesión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por
omisiones, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 23 de mayo de
1994, exp. 7616; 26 de septiembre de 2002, exp. 14122; 21 de febrero de 2002,
exp. 12789
RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - Concepto. Alcances / FALLA
RELATIVA DEL SERVICIO - Concepto. Alcances / RELATIVIDAD DE LA
OBLIGACION - Capacidad estatal limitada
No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es
deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no
le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas
causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto
limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado
que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma
Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las
obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en
cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso
concreto le correspondían.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la relatividad de la falla del servicio,
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996, exp. 9940
y 10 de agosto de 2000, exp. 11585; 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 7 de
diciembre de 1977, exp. 1564 y 14 de mayo de 1998, exp. 12175.
PRUEBA TRASLADADA - Ratificación en el proceso contencioso
administrativo. Requisito de contradicción / PRUEBA TRASLADADA Valoración de documentos. Valoración de testimonios / PRUEBA
TRASLADADA - Prueba documental. Prueba testimonial /PRUEBA
TRASLADADA - Valor probatorio. Eficacia probatoria
En cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación
penal que se tramitó ante la Unidad Seccional de Fiscalías de ManzanaresCaldas, por el delito de homicidio en contra del señor Francisco Javier Salazar
Mesa, cabe precisar que, salvo el testimonio de la señora Ana Cecilia Aponte
Jaime que fue ratificado en este proceso, los testimonios allí recepcionados no
podrán ser tenidos en cuenta dado que dichas pruebas no fueron ratificadas en
este proceso y su traslado sólo fue solicitado por la demandante, es decir, no
cumplen con los requisitos, particularmente el de contradicción, que para su
valoración en el nuevo proceso exige el artículo 229 del Código de Procedimiento
Civil. En cambio la prueba documental trasladada en copia auténtica, si puede ser
apreciada por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición
de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas,
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp.
12124
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
Radicación número: 17001-23-31-000-1995-05004-01(20368)
Actor: MARIA OFIR MUÑOZ LOPEZ Y OTROS
Demandado: NACION- MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas, Sala 2 de Descongestión con sede en Medellín, el 13 de octubre de 2000,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia
recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 26 de
enero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, la señora MARIA OFIR MUÑOZ LOPEZ, quien obra en nombre
propio y en representación
de sus hijos JOHANA, JHON JAVIER y EDWIN
MAURICIO SALAZAR MUÑOZ, los señores JOSE HERIBERTO SALAZAR,
MARIA INES MESA DE SALAZAR y JUAN DE JESUS, JHON JAIRO, JOSE
ALBERTO y ALBA LUCIA SALAZAR MESA, formularon demanda en contra de la
NACION-MINISTERIO DE SALUD-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA
NACIONAL,
la
DIRECCION
SECCIONAL
DE
SALUD
DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS y el HOSPITAL SAN ANTONIO, con el fin de que
se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios
que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor FRANCISCO JAVIER
SALAZAR MESA, ocurrida el 24 de octubre de 1993.
Mediante escrito presentado ante el mismo Tribunal, el 24 de octubre de 1995, a
través de apoderado judicial y en ejercicio de la misma acción, el señor JUAN
CARLOS SALAZAR MESA, formuló demanda por la afectación que sufrió con el
mismo hecho.
A título de indemnización, se solicitó en las demandas, por los perjuicios morales,
a favor de cada uno de los demandantes una suma equivalente a 1.000 gramos
de oro y los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia.
2. Fundamentos de hecho
Los hechos relatados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:
- El señor Francisco Javier Salazar Mesa fue lesionado con arma de fuego en una
de sus extremidades superiores, cuando “participaba en la celebración de una
novena correspondiente a CARLOS ALBERTO AGUIRRE” y fue trasladado al
Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, lugar en el que fue atendido por
profesionales de la institución.
- La Policía Nacional tuvo conocimiento de los hechos “...e inclusive estuvo en el
mismo Hospital ya determinado, cuando el afectado se encontraba en esas
instalaciones”.
- Mientras el señor Salazar Mesa estaba hospitalizado, ingresaron dos personas y
lo asesinaron con arma de fuego, lo que “...pudo ser cometido porque el celador
del hospital era insuficiente para el control que se necesitaba y la autoridad
policiva, no hizo absolutamente nada por atender este servicio que sin lugar a
dudas, era necesario”.
- La Fiscalía 31-Unidad Previa de Manizales inició investigación relativa a estos
hechos.
3. La oposición de la demandada
3.1. La Nación Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de las
demandas. Aseveró que los hechos no le constan y que debían ser probados.
Además, afirmó que los hermanos mayores de la víctima no demostraron los
perjuicios morales y materiales, toda vez que no acreditaron “...la convivencia, la
mutua ayuda y la colaboración” con la víctima y que no bastaba la simple
acreditación del parentesco.
3.2. El Hospital San Antonio se opuso a las pretensiones de las demandas. En
relación con los hechos, admitió que el señor Francisco Javier Salazar Mesa
ingresó a sus instalaciones por requerir la prestación de los servicios de atención
médica al haber sido herido con arma de fuego. De igual forma, confirmó que el
señor Salazar Mesa falleció dentro del hospital al ser herido nuevamente con arma
de fuego.
Señaló que el lugar contaba con celadores que ejercían “...funciones de portería
en los sitios de acceso y salida del establecimiento hospitalario, servicio de
vigilancia de los bienes muebles e inmuebles, revisión de los paquetes que entren
y salgan de la instalación y cuidar que las puertas y ventanas de las instalaciones
queden debidamente aseguradas cuando se retire el personal, entre otras” tal y
como lo disponía la Resolución No. 461 de 1995 proferida por el Director del
Hospital, lo cual era
“...suficiente para controlar el flujo de personas que
ingresaban al centro hospitalario, máxime si era de noche y día del censo
poblacional en que se había decretado inmovilización de la población o toque de
queda para garantizar dicho evento.”
Sostuvo, que el daño no le era imputable, como quiera que éste se produjo por el
hecho de terceras personas ajenas al personal de servicio del hospital, quienes
hirieron con arma de fuego al señor Salazar Mesa, razón por la cual “...las
actuaciones de terceras personas constituyen fuerza mayor en la ocurrencia del
hecho que causó el daño”.
3.3 La Dirección Seccional de Salud de Caldas se opuso a las pretensiones de las
demandas. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al
considerar que dentro de sus funciones no estaba aquella de prestar directa o
indirectamente los servicios de salud, sino que le correspondía “...la dirección del
sistema a nivel seccional y no asistencial por mandato consignado en la Ley 10 de
1990 y la Ley 60 de 1993”.
Adujo, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, los departamentos
tenían “...la dirección y frustración (sic) de servicios de salud de segundo y tercer
niveles de atención”, esto es, los hospitales regionales, universitarios y
especializados, mientras que a los municipios les corresponden los de primer nivel
de atención, es decir, los hospitales locales y los centro y puestos de salud.
4. La sentencia recurrida
Acumulados los procesos mediante auto de 14 de mayo de 1996, se profirió la
sentencia objeto de la alzada en la cual fueron negadas las
súplicas de la
demanda al considerar que “...por las condiciones de vida de ese municipio, no se
hacían necesarias condiciones especiales de seguridad, que permitan establecer
responsabilidad para el Hospital demandado, toda vez que el contaba con servicio
de vigilancia que se encargaba de la portería, pues la puerta principal de acceso y
las demás puertas y ventanas permanecían cerradas en horas de la noche,
quedando solamente vulnerable la parte de atrás que daba contra un guadual”.
Consideró, que al recibir en urgencias al señor Francisco Javier Salazar Mesa
quien presentaba heridas con arma de fuego, el hospital demandado cumplió con
el deber de dar aviso a las autoridades sobre su ingreso y además le prestó
debidamente la atención médica requerida para su restablecimiento. Concluyó,
que fue la conducta de terceros la causa exclusiva y determinante de la muerte del
señor Salazar Mesa, la cual no le era previsible al hospital demandado y por tanto
no le resulta imputable.
En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud, consideró que no estaba
legitimado en la causa por pasiva, dado que “...no tenía posibilidad de ejercer
control sobre el Hospital de Manzanares en tanto que a él le corresponden
aspectos más generales como la formulación de las políticas atinentes a su
Despacho, la dirección de la actividad administrativa y ejecutar la ley (art. 208 del
la Constitución Política).
Frente a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, manifestó que en virtud de la
Ley 10 de 1990 que reorganizó el sistema de salud determinando los niveles de
atención y teniendo en cuenta que el Hospital San Antonio pertenece al municipio
de Manzanares, “...es decir, que se encuentra catalogado como de primer nivel,
con personería jurídica y autonomía administrativa, lo que le permite responder por
los eventuales perjuicios que puedan cuasar sus agentes en el desarrollo de sus
funciones”, encontró probada la excepción de la causa por pasiva.
5. Lo que se pretende con la apelación
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su
lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en que:
(i) Al tener conocimiento de las circunstancias en las que se causaron las lesiones
al señor Salazar Mesa, la Policía Nacional debió “...desplegar una conducta más
activa, más creativa, más imaginativa, que les permitiera entender que quien es
víctima de un ataque por sicarios indudablemente va a ser sujeto pasivo de otro
atentado que les permitiera culminar su empresa criminal, como a diario ocurre en
el territorio colombiano”.
(ii) Aunque el hospital contaba con servicio de celaduría y éste informó a la Policía
Nacional respecto de la ocurrencia de los hechos, esto no lo exime de
responsabilidad porque existía “...una verdadera obligación, que debía cumplir en
relación con la seguridad del paciente”.
(iii) No resulta lógico que la Policía Nacional no hubiera designado a uno de sus
agentes para custodiar al herido durante su permanencia en el centro asistencial,
“...que indudablemente es donde más vulnerable se encuentra la víctima, no solo
por su estado de salud, sino por virtud de la profunda indefensión”.
(iv) El hecho no le era ni imprevisible ni irresistible, como quiera que en el hospital
ya había ocurrido un hecho similar del que tuvo conocimiento la Policía Nacional,
razón por la cual se confirma la omisión de esta entidad. Además, que no es de
recibo el argumento del Tribunal en el sentido de que ni el lesionado ni los
familiares solicitaron protección a la Policía, “...porque este requisito no puede
imponerse a los administrados cuando existen algunos medios indicadores de la
necesidad del servicio o cuando la autoridad pública ha tenido conocimiento de los
mismos hechos que generan la obligación de proteger”.
6. Actuación en segunda instancia
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso
el Ministerio de Salud y el Ministerio de Defensa Nacional.
El Ministerio de Defensa reafirmó los argumentos esbozados en el escrito de
contestación, en cuanto a que la muerte del señor Francisco Javier Salazar Mesa
fue producto de la intervención de terceros.
Por su parte, el Ministerio de Salud solicitó que se le absolviera de
responsabilidad, toda vez que “...para que la Nación-Ministerio de Salud, sea
responsable por fallas o faltas en el servicio, se requiere que el hecho que
ocasiona el daño, se realice en función directa con la prestación del servicio que
constitucional o legalmente se le ha asignado, o que, sin que le esté
expresamente asignado, lo haya asumido por su cuenta y riesgo, si tales
presupuestos no se dan, no puede deducirse responsabilidad alguna en su
contra”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora antes de la vigencia de la Ley 954 de
2005, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado,
dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la
segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
Se precisa que la sentencia proferida por el a quo, negó las pretensiones de la
demanda frente a todos los demandados y en relación con el Ministerio de Salud y
la Dirección Seccional de Salud de Caldas declaró probada la excepción de falta
1
La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995,
fuera de doble instancia era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones de las demandas asciende a la
suma de $11.000.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales que se reclaman para cada
uno de los demandantes.
de legitimación en la causa por pasiva. Está última decisión no fue objeto del
recurso de apelación impetrado por la parte actora que solo insiste en la
responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el
Hospital San Antonio, por lo cual esta Sala carece de competencia para
pronunciarse respecto a la responsabilidad de aquellas entidades beneficiadas
con la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,
es decir la decisión en segunda instancia se circunscribirá a definir la
responsabilidad del Hospital San Antonio y de la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional- Policía Nacional.
2. De la responsabilidad de la demandada
Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que
el acervo probatorio recaudado no permite
imputar responsabilidad a las
entidades demandadas por el daño por el cual se reclama indemnización.
2.1. Está probada la existencia del daño padecido por los demandantes
2.1.1 Está acreditado en el expediente que el señor Francisco Javier Salazar Mesa
falleció como consecuencia de una anemia aguda causada por heridas con arma
de fuego. Así consta en el informe de necropsia efectuado por el Hospital San
Antonio de Manzanares-Caldas, documento que fue aportado en copia auténtica
con la demanda (fl. 11 c. de pruebas No. 3) y en el certificado del registro civil de
defunción (fl. 20 c. 1).
2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Salazar Mesa causó
daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco en el primero y
segundo grado de consanguinidad que tenían con la víctima, o la condición de
compañera permanente, demostración que unida a las reglas de la experiencia
permiten inferir el dolor moral que su muerte les produjo, así:
(i) La señora María Ofir Muñoz López demostró ser la compañera permanente de
la víctima, lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores
Diego Cárdenas Quiceno (fl. 46-47 c. 3) y María Alicia Quiceno de Cardenas (fl.
48-49 c.3), quienes como vecinos de la víctima y su familia dan cuenta de que
tenían una relación sentimental y vivían bajo el mismo techo.
(ii) Los menores Johana, Jhon Javier y Edwin Mauricio Salazar Muñoz acreditaron
ser hijos del occiso con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la
Notaría Unica de Manzanares-Caldas (fl. 11-13 c.1).
(iii) Los señores José Heriberto Salazar y María Inés Mesa de Salazar
demostraron ser los padres de la víctima con la certificación del registro civil de
nacimiento de éste, expedido por la Notaría Unica de Manzanares-Caldas (fl.175
c.1).
(iv) Los señores Juan de Jesús, Jhon Jairo, José Alberto, Alba Lucía y Juan Carlos
Salazar Mesa acreditaron ser los hermanos del occiso con la copia auténtica de
sus registros civiles de nacimiento en los que se encuentra que son hijos de los
señores José Heriberto Salazar y María Inés Mesa de Salazar (fl. 15-18 y 175 c.1).
2.2 La responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio de salud
2.2.1 La parte demandante imputa la muerte del señor Francisco Javier Salazar
Mesa al servicio médico prestado por el Hospital San Antonio de Manzanares
Caldas, en tanto afirma que su fallecimiento se produjo por cuanto la institución no
contaba con las medidas de seguridad necesarias, lo que facilitó el ingreso de
unas personas que dispararon en contra del señor Salazar Mesa, mientras se
encontraba hospitalizado, causándole la muerte.
Cabe señalar que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, la
responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad
médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a
la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende
particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las
intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas,
concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan
desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico
estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que
integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre
tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que
son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones
preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente, son
llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como suministrar suero, inyectar
calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos,
que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el
alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad
de preservar la integridad física de los pacientes2.
Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas
para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas
probatorias de las partes, en los casos concretos3, pero de acuerdo con los
criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo
caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad
médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un
interés teórico.
En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen
como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto
médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la
Corporación casos, como: (i) lesiones debidas a una vigilancia inadecuada, que
ocasionan caída de camillas4; (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o
2
Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª
reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de
septiembre de 2000, exp: 11.405.
Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en
que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su
naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el
resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída
de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando
hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la
presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que
consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo
demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de
atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por
encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En
ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la
organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las
indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la
jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad
patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido
‘el de falla presunta”.
3
4
Ver, por ejemplo, sentencia de 11 de abril de 2002, exp: 13.227, en la cual se condenó al Hospital
demandado por la muerte de un paciente, producida por las omisiones en las que incurrió el personal
paramédico y administrativo del centro de salud, en cuanto no fueron cumplidas las órdenes médicas de
inmovilizarlo, lo cual propició su caída, y de la administración fue ineficiente en disponer los medios
necesarios para realizar el TAC. posterior a dicha caída con el fin de disponer la conducta médica a seguir.
También, puede verse la sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165, en la cual se condena a la
entidad por la muerte de un recién nacido que se produjo como consecuencia del hematoma subdural en la
instrumentales5; (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de
medicamentos6; (iv) falta de diligencia en la adquisición de medicamentos7, y (v)
lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria8.
Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de
seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, tema en relación con el
cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de
seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente sufra
accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que
dentro de este deber actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando
se trata de establecimientos para enfermos mentales9. Así mismo ha sido criterio
reiterado que el deber de custodia y vigilancia no se extiende al de brindar
protección a los pacientes frente a actos de terceros, salvo que se trate de
“situaciones especiales en las que los administradores de los hospitales deben
extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes, dadas las
condiciones de riesgo en que éstos pueden encontrarse10.
2.2.2 Para efectos de estudiar la responsabilidad del hospital demandado, se
establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las
circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Francisco Javier Salazar
región frontoparietal del cerebro, al resbalar en el momento del parto de la lona que cubría la camilla, sin que,
además, se pudiera atender esa emergencia con el “equipo de resucitación” requerido, por hallarse bajo llave.
5
Con desafortunada frecuencia se presentan casos relativos a la falta o mal estado de los equipos
indispensables para la prestación de servicios que competen a la institución hospitalaria, se registra por
ejemplo, el caso de la muerte de un recién nacido derivada del hecho de no tener en funcionamiento la planta
de energía eléctrica y por lo tanto, no poder extraerle en forma inmediata el líquido amniótico que había
ingerido, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15.332. También, eventos en los cuales no se realizan los
exámenes de diagnóstico de manera oportuna por el mal estado de los equipos, por ejemplo, ver, sentencia de
3 de mayo de 1999, exp: 11.943.
6
Por ejemplo, en sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 14.170 se declaró la responsabilidad del Hospital
demandado por la inadecuada atención prestada a un menor que fue llevado allí de urgencias, pero en ese
momento no había médico, por lo cual fue atendido por una enfermera que le administró un medicamento, sin
prescripción médica que le produjo la muerte al menor.
7
En sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12.489 se condenó a la entidad hospitalaria por la muerte de
unas pacientes a quienes se suministró una droga, a pesar de que se tenía conocimiento que había
presentado ya daños a pacientes de otros centros médicos de la misma institución, por no reunir las
especificaciones científicas necesarias.
8
En sentencia de 2 de octubre de 1997, exp: 11.652, se condenó a la institución hospitalaria por las lesiones
que se causó a un paciente que llegó en estado de alteración mental y le produjeron como consecuencia una
invalidez por plejia braquial.
9
La Sala ha declarado la responsabilidad de las instituciones hospitalarias, por suicidios de enfermos
mentales, por ejemplo, en sentencias de 11 de abril de 2002, exp: 13.122 y, o por evasión del hospital
siquiátrico y su posterior muerte, en sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15.352.
10
Sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia
y se negaron las súplicas de la demanda al considerar que el hospital demandado por la muerte del paciente,
no tuvo conocimiento de que éste se encontrara en situación especial de peligro que la obligara a reforzar sus
mecanismos de seguridad o a solicitar la protección especial de la Policía Nacional.
Mesa y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si
el daño que se causó es imputable a la entidad demandada.
Para el efecto se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica
fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del
mismo.
En cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación
penal que se tramitó ante la Unidad Seccional de Fiscalías de ManzanaresCaldas, por el delito de homicidio en contra del señor Francisco Javier Salazar
Mesa, cabe precisar que, salvo el testimonio de la señora Ana Cecilia Aponte
Jaime que fue ratificado en este proceso (fl. 13 y 72-16 c. pruebas No. 3), los
testimonios allí recepcionados no podrán ser tenidos en cuenta dado que dichas
pruebas no fueron ratificadas en este proceso y su traslado sólo fue solicitado por
la demandante, es decir, no cumplen con los requisitos, particularmente el de
contradicción, que para su valoración en el nuevo proceso exige el artículo 229 del
Código de Procedimiento Civil.
En cambio la prueba documental trasladada en copia auténtica (fl. 1 c. pruebas
No. 3), si puede ser apreciada por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el
expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de
controvertirla11.
2.2.3 Con fundamento en el acervo probatorio así conformado, se tienen como
hechos probados, los siguientes:
11
Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló:
“Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado
rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se
opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de
controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se
puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación
con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para
preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa.
Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es
menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio.
Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y
peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados
debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al
proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante
auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la
oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la
posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan
hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez
administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará
en la sentencia”.
(i) El señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al Hospital San Antonio de
Manzanares-Caldas, el 24 de octubre de 1993 a las dos de la madrugada, por
haber sido herido con “...arma de fuego en región escapular derecha y en brazo
derecho”,
tal y como consta en la historia clínica llevada por el hospital en
mención (fl. 17-25 c. de pruebas No. 2), lugar en el que fue hospitalizado.
(ii) El señor Salazar Mesa murió en las instalaciones del Hospital San Antonio, el
24 de octubre de 1993 aproximadamente a las cuatro (4) de la madrugada, luego
de que desconocidos ingresaran al hospital en el cual era atendido y le propinaran
unos disparos que le causaron la muerte. De lo anterior dan cuenta las siguientes
pruebas:
- El acta del levantamiento del cadáver efectuado por el Departamento de Policía
de Caldas, en la que se describieron las heridas sufridas por el occiso, así: “...Un
orificio de entrada en la región hioideas de 2 cms de diámetro, dos orificios de 3
mm de diámetro en la región tercio superior brazo derecho, orificio corto en región
anterior del flexo brazo derecho, tres orificios de 5, 3 y 2 mm de diámetro en la
región anterior tercio superior brazo derecho. 20 orificios en la región de los
escapulares derecha” (fl. 6 c. de pruebas No. 3).
- El informe de la necropsia practicada al cadáver del señor Francisco Javier
Salazar Mesa, conforme al cual la causa de la muerte fue una anemia aguda
producida como consecuencia de recibir disparos con arma de fuego en varias
partes de su cuerpo (fl. 11 c. de pruebas No. 3).
- El informe realizado por la Estación de Policía de Manzanares del Departamento
de Policía de Caldas, en el cual se registró el fallecimiento del señor Salazar Mesa
(fl. 26 c. de pruebas No. 3).
- El informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Manzanares, a la
Unidad Local de Fiscalía de ese municipio sobre los hechos en los cuales fue
asesinado el señor Francisco Javier Salazar Mesa, en el que se consignó, lo
siguiente:
“Manifiesta el señor JUAN DE J. SALAZAR MEZA, hermano del occiso,
que se encontraban en la vereda Guayaquil asistiendo a la novena de
Carlos Alberto Aguirre Valencia, siendo más o menos las nueve (9) de la
noche, cuando escuchó tres disparos y de los cuales resultara herido
FRANCISCO JAVIER en el brazo derecho, siendo necesario
trasladarsen (sic) hasta Aguabonita desde donde solicitaron la
ambulancia la cual lo trasladó hasta el hospital de manzanares (sic), en
donde a las 02:00 Hrs, ingresó para recibir atención médica;
posteriormente a las 04:15 hrs informan la religiosa y la enfermera de
turno que escucharon una explosión y se dirigieron al lugar de donde
provenía el ruido encontrandocen (sic) en el pasillo con un menor que
estaba como paciente en el mismo cuarto donde ocurrieron los hechos e
informándoles que habían matado a ese señor (FRANCISCO JAVIER
SALAZAR MEZA (sic), llegando al cuarto y constatando que éste estaba
sin vida, procediendo a dar aviso a la policía, para adelantar la
correspondiente investigación y el levantamiento del cadáver
respectivamente” (fl. 27 c. de pruebas No. 3).
(iii) Los testimonios rendidos en el curso de este proceso por los señores Miguel
Antonio Almenarez García, médico que atendió al paciente, Jesús Danilo Valencia
Mazo, celador de turno y Ana Cecilia Aponte Jaime, religiosa que se encontraba
en el hospital en el momento de la ocurrencia de los hechos, dan cuenta de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el fallecimiento del
señor Salazar Mesa. Estos declarantes se encontraban en el Hospital San Antonio
el día de los hechos y coinciden en afirmar que luego de escuchar unos disparos
en horas de la madrugada, encontraron a la víctima con graves heridas de arma
de fuego presuntamente causadas por unos desconocidos que ingresaron a las
instalaciones de la institución hospitalaria (fl. 50-55 y 72-76 c. de pruebas No. 3).
(iv) En relación con las medidas de seguridad con las que contaba el Hospital San
Antonio para el día de la ocurrencia de los hechos, se encuentra acreditado que
tenía un servicio de vigilancia prestado por el señor Jesús Danilo Valencia Mazo,
quien, a pesar de estar vinculado como mensajero de la institución, se
desempeñaba también como celador los días en los que los vigilantes se
encontraban de día libre. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas:
- Hoja de vida del señor Jesús Danilo Valencia Mazo, en la que consta que se
encontraba vinculado laboralmente con el Hospital San Antonio en el cargo de
mensajero desde el 12 de julio de 1993 (fl. 11 c. de pruebas No. 2).
- Certificación expedida por el Asistente Administrativo del Hospital San Antonio,
en la que se señaló que el citado señor ejecutaba labores de vigilancia y portería
en el turno asignado desde “...las 23:00 horas de octubre (sic) de 1993, a las 7:00
horas a.m. del 24 de octubre de 1993” (fl. 12 c. de pruebas No. 3).
- El testimonio del señor Jesús Danilo Valencia Mazo en el que afirmó que fue
contratado por el Hospital San Antonio como mensajero, pero que debía cubrir los
días libres de los porteros y encargarse de la vigilancia de la institución, lo que en
efecto ocurrió el día de los hechos (fl. 53-55 c. de pruebas no. 3). Así mismo, esta
declaración y la de los señores Miguel Antonio Almenarez García y Ana Cecilia
Aponte Jaime dan cuenta de que aquel no contaba con ningún tipo de dotación
para prestar ese servicio (fl. 50-55 y 72-76 c. de pruebas No. 3).
(v) Está demostrado igualmente que el Hospital San Antonio dio aviso a la Policía
Nacional sobre el ingreso del señor Salazar Mesa, con herida por arma de fuego.
Así consta en el informe elaborado por la Estación de Policía de Manzanares, en
el que se consignó que fueron informados de la llegada a la institución de la
víctima, lugar al que acudieron y tomaron los datos de lo ocurrido (fl. 26 c. de
pruebas no. 3). Así mismo, los testigos citados también narraron que la policía
estuvo en el hospital al haber sido informada la Institución de tales
acontecimientos (fl. 50-55 y 72-76 c. de pruebas No. 3).
2.2.4 Encuentra la Sala que en el sub exámine se discute la responsabilidad del
Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, por no contar con las medidas de
seguridad suficiente que hubieran impedido que personas desconocidas
ingresaran y asesinaran al señor Francisco Javier Salazar Mesa.
Como se precisó anteriormente, el alcance del deber de seguridad de las
entidades hospitalarias en relación con los pacientes no implica la protección frente
a hechos de terceros, a menos que se evidencie una situación especial de riesgo
que amerite el incremento de las medidas de seguridad, caso en el cual, dado que
la seguridad está a cargo de las autoridades de policía, las entidades hospitalarias
cumplirán con el deber de seguridad dando oportuno aviso a tales autoridades con
el fin de que éstas adopten las medidas necesarias para garantizar la vida de los
pacientes que pueda verse afectada por actos de terceros.
En el sub exámine el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al hospital
luego de haber sido herido con un arma de fuego, sin que obren en el plenario
pruebas tendientes a demostrar que el herido estuviera en una situación inminente
de peligro que justificara la implementación de medidas de seguridad para
garantizar su integridad física. En efecto, cuando el señor Francisco Javier Salazar
Mesa ingresó al hospital, ni él ni su acompañante pusieron de presente la
inminencia del peligro de ser atacado en el hospital.
El médico que se encontraba de turno y se encargó de recibir al paciente, doctor
Miguel Antonio Almenarez García, narró:
“… Eso fue el 24 de octubre de 1993, más o menos como a las una de
la mañana yo recibí una llamada telefónica, la persona que estaba al
otro lado de la línea decía que por favor mandáramos una ambulancia
porque había un herido en la vereda Guayaquil, naturalmente la
ambulancia se le envió y más o menos a las dos de la mañana llegó al
servicio de urgencias del hospital, el herido llegó acompañado de un
señor que dijo ser hermano de él, yo lo atendí en urgencias, ese señor
tenía una herida con arma de fuego, la herida comprometía la región
del toideo del brazo derecho, no era una herida grave, yo sospeché
que tenía de pronto una herida en el brazo derecho también entonces
basado en eso lo inmovilicé y más o menos a las dos y media de la
mañana ordené que lo hospitalizaran, al señor lo hospitalizaron por el
servicio de hombres de sala general, yo inmediatamente me fui a la
pieza de descanso a leer, allí estuve hasta las cuatro y dieciocho
minutos, cuando una de las auxiliares me tocó la puerta y me dijo que
habían matado al herido que habían hospitalizado, efectivamente yo
salí a enterarme de la situación y encontré al paciente inconsciente con
una grave herida con arma de fuego en la región subcalvicular derecha,
sangrado masivamente, le intenté maniobras de reanimación a las
cuales no respondía, viendo pues que estaba muerto en compañía del
portero le avisamos a la policía, no tengo conocimiento del autor de ese
hecho” (fl. 50-53 c. de pruebas No. 3).
Igualmente el testigo dio cuenta de que le solicitó al celador de turno que diera
aviso a la policía del ingreso al hospital del señor Francisco Javier Salazar Mesa, y
que agentes de la policía estuvieron en urgencias mientras que el paciente era
hospitalizado. Indicó que ni el paciente ni alguna otra persona solicitaron
protección especial o manifestaron que existiera un peligro inminente para el
paciente.
La versión anterior fue corroborada por los declarantes Ana Cecilia Aponte Jaime y
Jesús Danilo Valencia Mazo, la religiosa y el celador quienes se encontraban en
ese momento en el hospital.
Resalta la Sala, que en virtud de los dispuesto en el artículo 336 del Decreto 2700
de 1991, Código de Procedimiento Penal, norma vigente y aplicable para el
momento de la ocurrencia de los hechos, el hospital estaba obligado a dar aviso
inmediato a la autoridad respectiva, cuando a éste ingresara una persona a la que
se le hubiera ocasionado un daño en el cuerpo, como en este evento acaeció,
obligación que al haber sido cumplida por el hospital demandado lo libera de
responsabilidad por los daños sufridos por el paciente como consecuencia de la
actuación de un tercero y propiciados por la falta de seguridad especial, dado que
una vez enteradas las autoridades de policía, cualquier decisión sobre protección
especial, en caso de que así se ameritara, correspondía a la policía.
Así las cosas, se encuentra que al no haberse evidenciado por el hospital
demandado alguna situación de peligro para el señor Salazar Mesa, que justificará
la toma de medidas de seguridad adicionales a las corrientes y al haber dado
cumplimiento a la obligación consagrada en la anterior disposición normativa, la
muerte de la víctima no le resulta imputable al hospital demandado y su causa
exclusiva fue el hecho de terceros.
2.3 La responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional
2.3.1 La muerte del señor Francisco Javier Salazar Mesa tampoco es atribuible a
la Nación a través de la Policía Nacional, como quiera que no se demostró la
existencia de omisión que causalmente hubiera contribuido a que terceros
atacaran al paciente dentro del hospital, dado que no existía razón para brindar
protección especial al paciente dentro del hospital.
En esta oportunidad se reitera la tesis expuesta por la Sala en el sentido de que
tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos
por terceros, éstos solo son imputables al Estado cuando en la producción del
hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas
de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la
complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba
dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la
brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el
momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su
protección12.
En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio
originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una
obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió
concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o
está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas
imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título
de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de
julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp:
12
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de
las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal
del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua
pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los
medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de
las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una
realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos13.
En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala
que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren
acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o
reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual
se habrían evitado los perjuicios14; b) la omisión de poner en funcionamiento los
recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal,
atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la
relación causal entre la omisión y el daño15.
Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se
inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura
y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la
existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la
omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el
proceso causal impidiendo la producción de la lesión16.
5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp:
9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15
de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de
marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de
octubre de 1997, exp: 10.958, entre muchas otras.
“Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso
omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha
llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica
debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia de esta Sección de 15 de
febrero de 1996, exp: 9940.
13
14
Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616.
15
Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122.
“...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene
relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple
vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la
“virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado
elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la
vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude,
precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de
21 de febrero de 2002, exp:12.789.
16
No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es
deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no
le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas
causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas 17, en tanto
limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado
que “nadie está obligado a lo imposible”18. Aunque, se destaca que esta misma
Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las
obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en
cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso
concreto le correspondían19.
2.3.2 En el caso concreto, está acreditado que la Policía Nacional tuvo
conocimiento de que el señor Salazar Mesa ingresó herido al Hospital San Antonio
de Manzanares-Caldas y visitó las instalaciones. De lo anterior da cuenta el
17
Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585.
Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los
términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la
responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente
declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se
presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el
juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así
como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que
la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a
lo imposible". Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del
7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa
es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad
de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por
parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio". (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena,
Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración
debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que
en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el
ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de sub lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente
en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá
y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se
estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación
del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe
ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo
siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la
administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de
Derecho”.
18
En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “...si bien es cierto esta corporación ha
sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado
Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de
casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el
universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario
obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente
hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual. En efecto, las implicaciones y el grado de
compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un
análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas
de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas
de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de
exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”.
19
informe de 25 de octubre de 1993, efectuado por la Estación de Policía de dicho
municipio en el que se determinó lo siguiente:
“…A eso de la 01:30 horas fuimos informados por el comandante de
guardias, de que a las instalaciones del hospital local, habían llevado
un herido, al cual acudimos a tomarles datos para dejar asentados en
el libro de población e informar a la Estación 44, red de
comunicaciones del departamento; efectivamente se tomaron estos
datos en la sala de urgencias del mencionado hospital, quien
correspondió al nombre FRANCISCO JAVIER SALAZAR MESA, DE 33
años de edad, soltero, natural de Manzanares…quien presentó heridas
múltiples a la altura del homoplato (sic) y hombro derecho lo mismo
que en el brazo, producidas al parecer con escopeta, hechos sucedidos
en la vereda Guayaquil a las 20:30 horas, desconociéndose los móviles
y agresores” (fl. 26 c. de pruebas No. 3).
Según consta en este informe y lo corroboró el médico que recibió al paciente, ni
éste ni la persona que lo acompañaba dieron alguna alerta sobre el peligro que
podía correr la vida del herido en tanto se temía que pudiera ser atacado en el
hospital, al contrario, lo relatado según el informe transcrito, fue que se desconocía
el móvil del ataque.
Así las cosas no existía razón para que los agentes de policía proporcionaran un
esquema de seguridad al herido y por tanto, al no habérsele proporcionado y dada
la relatividad de la falla por omisión, mal puede concluirse tal omisión y que la
misma haya contribuido causalmente al daño, situación que impide imputar
responsabilidad a la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Descongestión con
sede en Medellín, el 13 de octubre de 2000.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal
de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidenta
RUTH STELLA CORREA PALACIO
DANILO ROJAS BETANCOURTH