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FALLA MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / ACTO MEDICO Carácter complejo. Carácter integral / ACTO MEDICO - Acto médico propiamente dicho / ACTO MEDICO COMPLEJO - Actos anexos Cabe señalar que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cobertura del concepto responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12165 y 10 de agosto de 2000, exp. 12944. FALLA MEDICA - Actividades conexas. Eventos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Actividades conexas. Eventos / RESPONSABILIDAD MEDICA Actividades conexas al acto médico. Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Actividades conexas al acto médico. Eventos / ACTIVIDADES CONEXAS AL ACTO MEDICO - Responsabilidad del estado. Eventos / ACTO MEDICO CONEXO - Responsabilidad del estado. Eventos En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la Corporación casos, como: (i) lesiones debidas a una vigilancia inadecuada, que ocasionan caída de camillas; (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o instrumentales; (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de medicamentos; (iv) falta de diligencia en la adquisición de medicamentos, y (v) lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria. NOTA DE RELATORIA: Sobre errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 11 de 2002, exp. 13227; mayo 3 de 1999, exp. 11943; noviembre 11 de 1999, exp. 12165; julio 14 de 2005, exp. 15332; febrero 24 de 2005, exp. 14170; marzo 9 de 2000, exp. 12489 y octubre 2 de 1997, exp. 11652. ENTIDADES HOSPITALARIAS - Obligación de seguridad. Deberes de custodia y vigilancia. Actos de terceros / CENTROS MEDICOS - Obligación de seguridad. Deberes de custodia y vigilancia. Actos de terceros / OBLIGACION DE SEGURIDAD - Entidades hospitalarias Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, tema en relación con el cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente sufra accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que dentro de este deber actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando se trata de establecimientos para enfermos mentales. Así mismo ha sido criterio reiterado que el deber de custodia y vigilancia no se extiende al de brindar protección a los pacientes frente a actos de terceros, salvo que se trate de “situaciones especiales en las que los administradores de los hospitales deben extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes, dadas las condiciones de riesgo en que éstos pueden encontrarse. (…) el alcance del deber de seguridad de las entidades hospitalarias en relación con los pacientes no implica la protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una situación especial de riesgo que amerite el incremento de las medidas de seguridad, caso en el cual, dado que la seguridad está a cargo de las autoridades de policía, las entidades hospitalarias cumplirán con el deber de seguridad dando oportuno aviso a tales autoridades con el fin de que éstas adopten las medidas necesarias para garantizar la vida de los pacientes que pueda verse afectada por actos de terceros. En el sub exámine el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al hospital luego de haber sido herido con un arma de fuego, sin que obren en el plenario pruebas tendientes a demostrar que el herido estuviera en una situación inminente de peligro que justificara la implementación de medidas de seguridad para garantizar su integridad física. En efecto, cuando el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al hospital, ni él ni su acompañante pusieron de presente la inminencia del peligro de ser atacado en el hospital. (…) Resalta la Sala, que en virtud de los dispuesto en el artículo 336 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, norma vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, el hospital estaba obligado a dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, cuando a éste ingresara una persona a la que se le hubiera ocasionado un daño en el cuerpo. No obstante, en este caso particular, el hospital demandado estaba relevado de este deber, como quiera que fue un agente de la Policía Nacional quien lo llevó a las instalaciones del centro hospitalario y por tanto esa entidad ya tenía conocimiento de la ocurrencia de los hechos. Por esta razón el hospital queda liberado de responsabilidad por los daños sufridos por el paciente como consecuencia de la actuación de un tercero y propiciados por la falta de seguridad especial, dado que una vez enteradas las autoridades de policía, cualquier decisión sobre protección especial, en caso de que así se ameritara, correspondía a la policía. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 336 NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 11 de 2002, exp. 13122; abril 27 de 2006, exp. 15352; septiembre 28 de 2000, exp. 11405 FALLA DEL SERVICIO - Hecho de tercero imputable al Estado. Deber de protección / HECHO DE TERCERO IMPUTABLE AL ESTADO - Falla del servicio. Deber de protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION Hecho de tercero imputable al Estado / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Requerimiento previo a la autoridad. Solicitud previa de protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Condición de evidente vulnerabilidad En esta oportunidad se reitera la tesis expuesta por la Sala en el sentido de que tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, éstos solo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. NOTA DE RELATORIA: Sobre hechos del terceros imputables al Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de octubre 11 de 1990, exp. 5737; 11 de diciembre de 1990, exp. 5417; 21 de marzo de 1991, exp. 5595; 19 de agosto de 1994, exp. 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp. 9557; 2 de febrero de 1995, exp. 9273; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 30 de marzo de 1995, exp. 9459; 27 de julio de 1995, exp. 9266; 15 de agosto de 1995, exp. 10.286; 6 de octubre de 1995, exp. 9587; 14 de marzo de 1996, exp. 11038; 29 de marzo de 1996, exp. 10920; 29 de agosto de 1996, exp. 10949; 11 de julio de 1996, exp. 10822 y 30 de octubre de 1997, exp. 10958. De Sala Plena 16 de julio de 1996, exp. 422 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones / OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD POR OMISION - Nexo de causalidad De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2 NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 23 de mayo de 1994, exp. 7616; 26 de septiembre de 2002, exp. 14122; 21 de febrero de 2002, exp. 12789 RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - Concepto. Alcances / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Concepto. Alcances / RELATIVIDAD DE LA OBLIGACION - Capacidad estatal limitada No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la relatividad de la falla del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996, exp. 9940 y 10 de agosto de 2000, exp. 11585; 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 7 de diciembre de 1977, exp. 1564 y 14 de mayo de 1998, exp. 12175. PRUEBA TRASLADADA - Ratificación en el proceso contencioso administrativo. Requisito de contradicción / PRUEBA TRASLADADA Valoración de documentos. Valoración de testimonios / PRUEBA TRASLADADA - Prueba documental. Prueba testimonial /PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Eficacia probatoria En cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación penal que se tramitó ante la Unidad Seccional de Fiscalías de ManzanaresCaldas, por el delito de homicidio en contra del señor Francisco Javier Salazar Mesa, cabe precisar que, salvo el testimonio de la señora Ana Cecilia Aponte Jaime que fue ratificado en este proceso, los testimonios allí recepcionados no podrán ser tenidos en cuenta dado que dichas pruebas no fueron ratificadas en este proceso y su traslado sólo fue solicitado por la demandante, es decir, no cumplen con los requisitos, particularmente el de contradicción, que para su valoración en el nuevo proceso exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la prueba documental trasladada en copia auténtica, si puede ser apreciada por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp. 12124 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-05004-01(20368) Actor: MARIA OFIR MUÑOZ LOPEZ Y OTROS Demandado: NACION- MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala 2 de Descongestión con sede en Medellín, el 13 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. I. ANTECEDENTES 1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 26 de enero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARIA OFIR MUÑOZ LOPEZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos JOHANA, JHON JAVIER y EDWIN MAURICIO SALAZAR MUÑOZ, los señores JOSE HERIBERTO SALAZAR, MARIA INES MESA DE SALAZAR y JUAN DE JESUS, JHON JAIRO, JOSE ALBERTO y ALBA LUCIA SALAZAR MESA, formularon demanda en contra de la NACION-MINISTERIO DE SALUD-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y el HOSPITAL SAN ANTONIO, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor FRANCISCO JAVIER SALAZAR MESA, ocurrida el 24 de octubre de 1993. Mediante escrito presentado ante el mismo Tribunal, el 24 de octubre de 1995, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la misma acción, el señor JUAN CARLOS SALAZAR MESA, formuló demanda por la afectación que sufrió con el mismo hecho. A título de indemnización, se solicitó en las demandas, por los perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes una suma equivalente a 1.000 gramos de oro y los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia. 2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda, en síntesis, son los siguientes: - El señor Francisco Javier Salazar Mesa fue lesionado con arma de fuego en una de sus extremidades superiores, cuando “participaba en la celebración de una novena correspondiente a CARLOS ALBERTO AGUIRRE” y fue trasladado al Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, lugar en el que fue atendido por profesionales de la institución. - La Policía Nacional tuvo conocimiento de los hechos “...e inclusive estuvo en el mismo Hospital ya determinado, cuando el afectado se encontraba en esas instalaciones”. - Mientras el señor Salazar Mesa estaba hospitalizado, ingresaron dos personas y lo asesinaron con arma de fuego, lo que “...pudo ser cometido porque el celador del hospital era insuficiente para el control que se necesitaba y la autoridad policiva, no hizo absolutamente nada por atender este servicio que sin lugar a dudas, era necesario”. - La Fiscalía 31-Unidad Previa de Manizales inició investigación relativa a estos hechos. 3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de las demandas. Aseveró que los hechos no le constan y que debían ser probados. Además, afirmó que los hermanos mayores de la víctima no demostraron los perjuicios morales y materiales, toda vez que no acreditaron “...la convivencia, la mutua ayuda y la colaboración” con la víctima y que no bastaba la simple acreditación del parentesco. 3.2. El Hospital San Antonio se opuso a las pretensiones de las demandas. En relación con los hechos, admitió que el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó a sus instalaciones por requerir la prestación de los servicios de atención médica al haber sido herido con arma de fuego. De igual forma, confirmó que el señor Salazar Mesa falleció dentro del hospital al ser herido nuevamente con arma de fuego. Señaló que el lugar contaba con celadores que ejercían “...funciones de portería en los sitios de acceso y salida del establecimiento hospitalario, servicio de vigilancia de los bienes muebles e inmuebles, revisión de los paquetes que entren y salgan de la instalación y cuidar que las puertas y ventanas de las instalaciones queden debidamente aseguradas cuando se retire el personal, entre otras” tal y como lo disponía la Resolución No. 461 de 1995 proferida por el Director del Hospital, lo cual era “...suficiente para controlar el flujo de personas que ingresaban al centro hospitalario, máxime si era de noche y día del censo poblacional en que se había decretado inmovilización de la población o toque de queda para garantizar dicho evento.” Sostuvo, que el daño no le era imputable, como quiera que éste se produjo por el hecho de terceras personas ajenas al personal de servicio del hospital, quienes hirieron con arma de fuego al señor Salazar Mesa, razón por la cual “...las actuaciones de terceras personas constituyen fuerza mayor en la ocurrencia del hecho que causó el daño”. 3.3 La Dirección Seccional de Salud de Caldas se opuso a las pretensiones de las demandas. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que dentro de sus funciones no estaba aquella de prestar directa o indirectamente los servicios de salud, sino que le correspondía “...la dirección del sistema a nivel seccional y no asistencial por mandato consignado en la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993”. Adujo, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, los departamentos tenían “...la dirección y frustración (sic) de servicios de salud de segundo y tercer niveles de atención”, esto es, los hospitales regionales, universitarios y especializados, mientras que a los municipios les corresponden los de primer nivel de atención, es decir, los hospitales locales y los centro y puestos de salud. 4. La sentencia recurrida Acumulados los procesos mediante auto de 14 de mayo de 1996, se profirió la sentencia objeto de la alzada en la cual fueron negadas las súplicas de la demanda al considerar que “...por las condiciones de vida de ese municipio, no se hacían necesarias condiciones especiales de seguridad, que permitan establecer responsabilidad para el Hospital demandado, toda vez que el contaba con servicio de vigilancia que se encargaba de la portería, pues la puerta principal de acceso y las demás puertas y ventanas permanecían cerradas en horas de la noche, quedando solamente vulnerable la parte de atrás que daba contra un guadual”. Consideró, que al recibir en urgencias al señor Francisco Javier Salazar Mesa quien presentaba heridas con arma de fuego, el hospital demandado cumplió con el deber de dar aviso a las autoridades sobre su ingreso y además le prestó debidamente la atención médica requerida para su restablecimiento. Concluyó, que fue la conducta de terceros la causa exclusiva y determinante de la muerte del señor Salazar Mesa, la cual no le era previsible al hospital demandado y por tanto no le resulta imputable. En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud, consideró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que “...no tenía posibilidad de ejercer control sobre el Hospital de Manzanares en tanto que a él le corresponden aspectos más generales como la formulación de las políticas atinentes a su Despacho, la dirección de la actividad administrativa y ejecutar la ley (art. 208 del la Constitución Política). Frente a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, manifestó que en virtud de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el sistema de salud determinando los niveles de atención y teniendo en cuenta que el Hospital San Antonio pertenece al municipio de Manzanares, “...es decir, que se encuentra catalogado como de primer nivel, con personería jurídica y autonomía administrativa, lo que le permite responder por los eventuales perjuicios que puedan cuasar sus agentes en el desarrollo de sus funciones”, encontró probada la excepción de la causa por pasiva. 5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) Al tener conocimiento de las circunstancias en las que se causaron las lesiones al señor Salazar Mesa, la Policía Nacional debió “...desplegar una conducta más activa, más creativa, más imaginativa, que les permitiera entender que quien es víctima de un ataque por sicarios indudablemente va a ser sujeto pasivo de otro atentado que les permitiera culminar su empresa criminal, como a diario ocurre en el territorio colombiano”. (ii) Aunque el hospital contaba con servicio de celaduría y éste informó a la Policía Nacional respecto de la ocurrencia de los hechos, esto no lo exime de responsabilidad porque existía “...una verdadera obligación, que debía cumplir en relación con la seguridad del paciente”. (iii) No resulta lógico que la Policía Nacional no hubiera designado a uno de sus agentes para custodiar al herido durante su permanencia en el centro asistencial, “...que indudablemente es donde más vulnerable se encuentra la víctima, no solo por su estado de salud, sino por virtud de la profunda indefensión”. (iv) El hecho no le era ni imprevisible ni irresistible, como quiera que en el hospital ya había ocurrido un hecho similar del que tuvo conocimiento la Policía Nacional, razón por la cual se confirma la omisión de esta entidad. Además, que no es de recibo el argumento del Tribunal en el sentido de que ni el lesionado ni los familiares solicitaron protección a la Policía, “...porque este requisito no puede imponerse a los administrados cuando existen algunos medios indicadores de la necesidad del servicio o cuando la autoridad pública ha tenido conocimiento de los mismos hechos que generan la obligación de proteger”. 6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio de Salud y el Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa reafirmó los argumentos esbozados en el escrito de contestación, en cuanto a que la muerte del señor Francisco Javier Salazar Mesa fue producto de la intervención de terceros. Por su parte, el Ministerio de Salud solicitó que se le absolviera de responsabilidad, toda vez que “...para que la Nación-Ministerio de Salud, sea responsable por fallas o faltas en el servicio, se requiere que el hecho que ocasiona el daño, se realice en función directa con la prestación del servicio que constitucional o legalmente se le ha asignado, o que, sin que le esté expresamente asignado, lo haya asumido por su cuenta y riesgo, si tales presupuestos no se dan, no puede deducirse responsabilidad alguna en su contra”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1. Se precisa que la sentencia proferida por el a quo, negó las pretensiones de la demanda frente a todos los demandados y en relación con el Ministerio de Salud y la Dirección Seccional de Salud de Caldas declaró probada la excepción de falta 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, fuera de doble instancia era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones de las demandas asciende a la suma de $11.000.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales que se reclaman para cada uno de los demandantes. de legitimación en la causa por pasiva. Está última decisión no fue objeto del recurso de apelación impetrado por la parte actora que solo insiste en la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Hospital San Antonio, por lo cual esta Sala carece de competencia para pronunciarse respecto a la responsabilidad de aquellas entidades beneficiadas con la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir la decisión en segunda instancia se circunscribirá a definir la responsabilidad del Hospital San Antonio y de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño por el cual se reclama indemnización. 2.1. Está probada la existencia del daño padecido por los demandantes 2.1.1 Está acreditado en el expediente que el señor Francisco Javier Salazar Mesa falleció como consecuencia de una anemia aguda causada por heridas con arma de fuego. Así consta en el informe de necropsia efectuado por el Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, documento que fue aportado en copia auténtica con la demanda (fl. 11 c. de pruebas No. 3) y en el certificado del registro civil de defunción (fl. 20 c. 1). 2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Salazar Mesa causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad que tenían con la víctima, o la condición de compañera permanente, demostración que unida a las reglas de la experiencia permiten inferir el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) La señora María Ofir Muñoz López demostró ser la compañera permanente de la víctima, lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Diego Cárdenas Quiceno (fl. 46-47 c. 3) y María Alicia Quiceno de Cardenas (fl. 48-49 c.3), quienes como vecinos de la víctima y su familia dan cuenta de que tenían una relación sentimental y vivían bajo el mismo techo. (ii) Los menores Johana, Jhon Javier y Edwin Mauricio Salazar Muñoz acreditaron ser hijos del occiso con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Unica de Manzanares-Caldas (fl. 11-13 c.1). (iii) Los señores José Heriberto Salazar y María Inés Mesa de Salazar demostraron ser los padres de la víctima con la certificación del registro civil de nacimiento de éste, expedido por la Notaría Unica de Manzanares-Caldas (fl.175 c.1). (iv) Los señores Juan de Jesús, Jhon Jairo, José Alberto, Alba Lucía y Juan Carlos Salazar Mesa acreditaron ser los hermanos del occiso con la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento en los que se encuentra que son hijos de los señores José Heriberto Salazar y María Inés Mesa de Salazar (fl. 15-18 y 175 c.1). 2.2 La responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio de salud 2.2.1 La parte demandante imputa la muerte del señor Francisco Javier Salazar Mesa al servicio médico prestado por el Hospital San Antonio de Manzanares Caldas, en tanto afirma que su fallecimiento se produjo por cuanto la institución no contaba con las medidas de seguridad necesarias, lo que facilitó el ingreso de unas personas que dispararon en contra del señor Salazar Mesa, mientras se encontraba hospitalizado, causándole la muerte. Cabe señalar que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente, son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes2. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos3, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico. En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la Corporación casos, como: (i) lesiones debidas a una vigilancia inadecuada, que ocasionan caída de camillas4; (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o 2 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165. Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. 3 4 Ver, por ejemplo, sentencia de 11 de abril de 2002, exp: 13.227, en la cual se condenó al Hospital demandado por la muerte de un paciente, producida por las omisiones en las que incurrió el personal paramédico y administrativo del centro de salud, en cuanto no fueron cumplidas las órdenes médicas de inmovilizarlo, lo cual propició su caída, y de la administración fue ineficiente en disponer los medios necesarios para realizar el TAC. posterior a dicha caída con el fin de disponer la conducta médica a seguir. También, puede verse la sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165, en la cual se condena a la entidad por la muerte de un recién nacido que se produjo como consecuencia del hematoma subdural en la instrumentales5; (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de medicamentos6; (iv) falta de diligencia en la adquisición de medicamentos7, y (v) lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria8. Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, tema en relación con el cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente sufra accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que dentro de este deber actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando se trata de establecimientos para enfermos mentales9. Así mismo ha sido criterio reiterado que el deber de custodia y vigilancia no se extiende al de brindar protección a los pacientes frente a actos de terceros, salvo que se trate de “situaciones especiales en las que los administradores de los hospitales deben extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes, dadas las condiciones de riesgo en que éstos pueden encontrarse10. 2.2.2 Para efectos de estudiar la responsabilidad del hospital demandado, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Francisco Javier Salazar región frontoparietal del cerebro, al resbalar en el momento del parto de la lona que cubría la camilla, sin que, además, se pudiera atender esa emergencia con el “equipo de resucitación” requerido, por hallarse bajo llave. 5 Con desafortunada frecuencia se presentan casos relativos a la falta o mal estado de los equipos indispensables para la prestación de servicios que competen a la institución hospitalaria, se registra por ejemplo, el caso de la muerte de un recién nacido derivada del hecho de no tener en funcionamiento la planta de energía eléctrica y por lo tanto, no poder extraerle en forma inmediata el líquido amniótico que había ingerido, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15.332. También, eventos en los cuales no se realizan los exámenes de diagnóstico de manera oportuna por el mal estado de los equipos, por ejemplo, ver, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp: 11.943. 6 Por ejemplo, en sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 14.170 se declaró la responsabilidad del Hospital demandado por la inadecuada atención prestada a un menor que fue llevado allí de urgencias, pero en ese momento no había médico, por lo cual fue atendido por una enfermera que le administró un medicamento, sin prescripción médica que le produjo la muerte al menor. 7 En sentencia de 9 de marzo de 2000, exp. 12.489 se condenó a la entidad hospitalaria por la muerte de unas pacientes a quienes se suministró una droga, a pesar de que se tenía conocimiento que había presentado ya daños a pacientes de otros centros médicos de la misma institución, por no reunir las especificaciones científicas necesarias. 8 En sentencia de 2 de octubre de 1997, exp: 11.652, se condenó a la institución hospitalaria por las lesiones que se causó a un paciente que llegó en estado de alteración mental y le produjeron como consecuencia una invalidez por plejia braquial. 9 La Sala ha declarado la responsabilidad de las instituciones hospitalarias, por suicidios de enfermos mentales, por ejemplo, en sentencias de 11 de abril de 2002, exp: 13.122 y, o por evasión del hospital siquiátrico y su posterior muerte, en sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. 10 Sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las súplicas de la demanda al considerar que el hospital demandado por la muerte del paciente, no tuvo conocimiento de que éste se encontrara en situación especial de peligro que la obligara a reforzar sus mecanismos de seguridad o a solicitar la protección especial de la Policía Nacional. Mesa y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada. Para el efecto se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. En cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación penal que se tramitó ante la Unidad Seccional de Fiscalías de ManzanaresCaldas, por el delito de homicidio en contra del señor Francisco Javier Salazar Mesa, cabe precisar que, salvo el testimonio de la señora Ana Cecilia Aponte Jaime que fue ratificado en este proceso (fl. 13 y 72-16 c. pruebas No. 3), los testimonios allí recepcionados no podrán ser tenidos en cuenta dado que dichas pruebas no fueron ratificadas en este proceso y su traslado sólo fue solicitado por la demandante, es decir, no cumplen con los requisitos, particularmente el de contradicción, que para su valoración en el nuevo proceso exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la prueba documental trasladada en copia auténtica (fl. 1 c. pruebas No. 3), si puede ser apreciada por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla11. 2.2.3 Con fundamento en el acervo probatorio así conformado, se tienen como hechos probados, los siguientes: 11 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. (i) El señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, el 24 de octubre de 1993 a las dos de la madrugada, por haber sido herido con “...arma de fuego en región escapular derecha y en brazo derecho”, tal y como consta en la historia clínica llevada por el hospital en mención (fl. 17-25 c. de pruebas No. 2), lugar en el que fue hospitalizado. (ii) El señor Salazar Mesa murió en las instalaciones del Hospital San Antonio, el 24 de octubre de 1993 aproximadamente a las cuatro (4) de la madrugada, luego de que desconocidos ingresaran al hospital en el cual era atendido y le propinaran unos disparos que le causaron la muerte. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - El acta del levantamiento del cadáver efectuado por el Departamento de Policía de Caldas, en la que se describieron las heridas sufridas por el occiso, así: “...Un orificio de entrada en la región hioideas de 2 cms de diámetro, dos orificios de 3 mm de diámetro en la región tercio superior brazo derecho, orificio corto en región anterior del flexo brazo derecho, tres orificios de 5, 3 y 2 mm de diámetro en la región anterior tercio superior brazo derecho. 20 orificios en la región de los escapulares derecha” (fl. 6 c. de pruebas No. 3). - El informe de la necropsia practicada al cadáver del señor Francisco Javier Salazar Mesa, conforme al cual la causa de la muerte fue una anemia aguda producida como consecuencia de recibir disparos con arma de fuego en varias partes de su cuerpo (fl. 11 c. de pruebas No. 3). - El informe realizado por la Estación de Policía de Manzanares del Departamento de Policía de Caldas, en el cual se registró el fallecimiento del señor Salazar Mesa (fl. 26 c. de pruebas No. 3). - El informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Manzanares, a la Unidad Local de Fiscalía de ese municipio sobre los hechos en los cuales fue asesinado el señor Francisco Javier Salazar Mesa, en el que se consignó, lo siguiente: “Manifiesta el señor JUAN DE J. SALAZAR MEZA, hermano del occiso, que se encontraban en la vereda Guayaquil asistiendo a la novena de Carlos Alberto Aguirre Valencia, siendo más o menos las nueve (9) de la noche, cuando escuchó tres disparos y de los cuales resultara herido FRANCISCO JAVIER en el brazo derecho, siendo necesario trasladarsen (sic) hasta Aguabonita desde donde solicitaron la ambulancia la cual lo trasladó hasta el hospital de manzanares (sic), en donde a las 02:00 Hrs, ingresó para recibir atención médica; posteriormente a las 04:15 hrs informan la religiosa y la enfermera de turno que escucharon una explosión y se dirigieron al lugar de donde provenía el ruido encontrandocen (sic) en el pasillo con un menor que estaba como paciente en el mismo cuarto donde ocurrieron los hechos e informándoles que habían matado a ese señor (FRANCISCO JAVIER SALAZAR MEZA (sic), llegando al cuarto y constatando que éste estaba sin vida, procediendo a dar aviso a la policía, para adelantar la correspondiente investigación y el levantamiento del cadáver respectivamente” (fl. 27 c. de pruebas No. 3). (iii) Los testimonios rendidos en el curso de este proceso por los señores Miguel Antonio Almenarez García, médico que atendió al paciente, Jesús Danilo Valencia Mazo, celador de turno y Ana Cecilia Aponte Jaime, religiosa que se encontraba en el hospital en el momento de la ocurrencia de los hechos, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el fallecimiento del señor Salazar Mesa. Estos declarantes se encontraban en el Hospital San Antonio el día de los hechos y coinciden en afirmar que luego de escuchar unos disparos en horas de la madrugada, encontraron a la víctima con graves heridas de arma de fuego presuntamente causadas por unos desconocidos que ingresaron a las instalaciones de la institución hospitalaria (fl. 50-55 y 72-76 c. de pruebas No. 3). (iv) En relación con las medidas de seguridad con las que contaba el Hospital San Antonio para el día de la ocurrencia de los hechos, se encuentra acreditado que tenía un servicio de vigilancia prestado por el señor Jesús Danilo Valencia Mazo, quien, a pesar de estar vinculado como mensajero de la institución, se desempeñaba también como celador los días en los que los vigilantes se encontraban de día libre. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Hoja de vida del señor Jesús Danilo Valencia Mazo, en la que consta que se encontraba vinculado laboralmente con el Hospital San Antonio en el cargo de mensajero desde el 12 de julio de 1993 (fl. 11 c. de pruebas No. 2). - Certificación expedida por el Asistente Administrativo del Hospital San Antonio, en la que se señaló que el citado señor ejecutaba labores de vigilancia y portería en el turno asignado desde “...las 23:00 horas de octubre (sic) de 1993, a las 7:00 horas a.m. del 24 de octubre de 1993” (fl. 12 c. de pruebas No. 3). - El testimonio del señor Jesús Danilo Valencia Mazo en el que afirmó que fue contratado por el Hospital San Antonio como mensajero, pero que debía cubrir los días libres de los porteros y encargarse de la vigilancia de la institución, lo que en efecto ocurrió el día de los hechos (fl. 53-55 c. de pruebas no. 3). Así mismo, esta declaración y la de los señores Miguel Antonio Almenarez García y Ana Cecilia Aponte Jaime dan cuenta de que aquel no contaba con ningún tipo de dotación para prestar ese servicio (fl. 50-55 y 72-76 c. de pruebas No. 3). (v) Está demostrado igualmente que el Hospital San Antonio dio aviso a la Policía Nacional sobre el ingreso del señor Salazar Mesa, con herida por arma de fuego. Así consta en el informe elaborado por la Estación de Policía de Manzanares, en el que se consignó que fueron informados de la llegada a la institución de la víctima, lugar al que acudieron y tomaron los datos de lo ocurrido (fl. 26 c. de pruebas no. 3). Así mismo, los testigos citados también narraron que la policía estuvo en el hospital al haber sido informada la Institución de tales acontecimientos (fl. 50-55 y 72-76 c. de pruebas No. 3). 2.2.4 Encuentra la Sala que en el sub exámine se discute la responsabilidad del Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, por no contar con las medidas de seguridad suficiente que hubieran impedido que personas desconocidas ingresaran y asesinaran al señor Francisco Javier Salazar Mesa. Como se precisó anteriormente, el alcance del deber de seguridad de las entidades hospitalarias en relación con los pacientes no implica la protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una situación especial de riesgo que amerite el incremento de las medidas de seguridad, caso en el cual, dado que la seguridad está a cargo de las autoridades de policía, las entidades hospitalarias cumplirán con el deber de seguridad dando oportuno aviso a tales autoridades con el fin de que éstas adopten las medidas necesarias para garantizar la vida de los pacientes que pueda verse afectada por actos de terceros. En el sub exámine el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al hospital luego de haber sido herido con un arma de fuego, sin que obren en el plenario pruebas tendientes a demostrar que el herido estuviera en una situación inminente de peligro que justificara la implementación de medidas de seguridad para garantizar su integridad física. En efecto, cuando el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al hospital, ni él ni su acompañante pusieron de presente la inminencia del peligro de ser atacado en el hospital. El médico que se encontraba de turno y se encargó de recibir al paciente, doctor Miguel Antonio Almenarez García, narró: “… Eso fue el 24 de octubre de 1993, más o menos como a las una de la mañana yo recibí una llamada telefónica, la persona que estaba al otro lado de la línea decía que por favor mandáramos una ambulancia porque había un herido en la vereda Guayaquil, naturalmente la ambulancia se le envió y más o menos a las dos de la mañana llegó al servicio de urgencias del hospital, el herido llegó acompañado de un señor que dijo ser hermano de él, yo lo atendí en urgencias, ese señor tenía una herida con arma de fuego, la herida comprometía la región del toideo del brazo derecho, no era una herida grave, yo sospeché que tenía de pronto una herida en el brazo derecho también entonces basado en eso lo inmovilicé y más o menos a las dos y media de la mañana ordené que lo hospitalizaran, al señor lo hospitalizaron por el servicio de hombres de sala general, yo inmediatamente me fui a la pieza de descanso a leer, allí estuve hasta las cuatro y dieciocho minutos, cuando una de las auxiliares me tocó la puerta y me dijo que habían matado al herido que habían hospitalizado, efectivamente yo salí a enterarme de la situación y encontré al paciente inconsciente con una grave herida con arma de fuego en la región subcalvicular derecha, sangrado masivamente, le intenté maniobras de reanimación a las cuales no respondía, viendo pues que estaba muerto en compañía del portero le avisamos a la policía, no tengo conocimiento del autor de ese hecho” (fl. 50-53 c. de pruebas No. 3). Igualmente el testigo dio cuenta de que le solicitó al celador de turno que diera aviso a la policía del ingreso al hospital del señor Francisco Javier Salazar Mesa, y que agentes de la policía estuvieron en urgencias mientras que el paciente era hospitalizado. Indicó que ni el paciente ni alguna otra persona solicitaron protección especial o manifestaron que existiera un peligro inminente para el paciente. La versión anterior fue corroborada por los declarantes Ana Cecilia Aponte Jaime y Jesús Danilo Valencia Mazo, la religiosa y el celador quienes se encontraban en ese momento en el hospital. Resalta la Sala, que en virtud de los dispuesto en el artículo 336 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, norma vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, el hospital estaba obligado a dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, cuando a éste ingresara una persona a la que se le hubiera ocasionado un daño en el cuerpo, como en este evento acaeció, obligación que al haber sido cumplida por el hospital demandado lo libera de responsabilidad por los daños sufridos por el paciente como consecuencia de la actuación de un tercero y propiciados por la falta de seguridad especial, dado que una vez enteradas las autoridades de policía, cualquier decisión sobre protección especial, en caso de que así se ameritara, correspondía a la policía. Así las cosas, se encuentra que al no haberse evidenciado por el hospital demandado alguna situación de peligro para el señor Salazar Mesa, que justificará la toma de medidas de seguridad adicionales a las corrientes y al haber dado cumplimiento a la obligación consagrada en la anterior disposición normativa, la muerte de la víctima no le resulta imputable al hospital demandado y su causa exclusiva fue el hecho de terceros. 2.3 La responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 2.3.1 La muerte del señor Francisco Javier Salazar Mesa tampoco es atribuible a la Nación a través de la Policía Nacional, como quiera que no se demostró la existencia de omisión que causalmente hubiera contribuido a que terceros atacaran al paciente dentro del hospital, dado que no existía razón para brindar protección especial al paciente dentro del hospital. En esta oportunidad se reitera la tesis expuesta por la Sala en el sentido de que tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, éstos solo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección12. En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 12 De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos13. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios14; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño15. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión16. 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, entre muchas otras. “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 13 14 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. 15 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789. 16 No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas 17, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”18. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían19. 2.3.2 En el caso concreto, está acreditado que la Policía Nacional tuvo conocimiento de que el señor Salazar Mesa ingresó herido al Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas y visitó las instalaciones. De lo anterior da cuenta el 17 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio". (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de sub lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”. 18 En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “...si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual. En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”. 19 informe de 25 de octubre de 1993, efectuado por la Estación de Policía de dicho municipio en el que se determinó lo siguiente: “…A eso de la 01:30 horas fuimos informados por el comandante de guardias, de que a las instalaciones del hospital local, habían llevado un herido, al cual acudimos a tomarles datos para dejar asentados en el libro de población e informar a la Estación 44, red de comunicaciones del departamento; efectivamente se tomaron estos datos en la sala de urgencias del mencionado hospital, quien correspondió al nombre FRANCISCO JAVIER SALAZAR MESA, DE 33 años de edad, soltero, natural de Manzanares…quien presentó heridas múltiples a la altura del homoplato (sic) y hombro derecho lo mismo que en el brazo, producidas al parecer con escopeta, hechos sucedidos en la vereda Guayaquil a las 20:30 horas, desconociéndose los móviles y agresores” (fl. 26 c. de pruebas No. 3). Según consta en este informe y lo corroboró el médico que recibió al paciente, ni éste ni la persona que lo acompañaba dieron alguna alerta sobre el peligro que podía correr la vida del herido en tanto se temía que pudiera ser atacado en el hospital, al contrario, lo relatado según el informe transcrito, fue que se desconocía el móvil del ataque. Así las cosas no existía razón para que los agentes de policía proporcionaran un esquema de seguridad al herido y por tanto, al no habérsele proporcionado y dada la relatividad de la falla por omisión, mal puede concluirse tal omisión y que la misma haya contribuido causalmente al daño, situación que impide imputar responsabilidad a la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Descongestión con sede en Medellín, el 13 de octubre de 2000. SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH