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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
18va. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 413
5 DE ENERO DE 2017
Presentado por la representante Méndez Silva
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar los Artículos 19, 20, 23, derogar el actual Artículo 24, añadir un nuevo
Artículo 28, y reenumerar los actuales Artículos 28 al 31 como Artículos 29 al 32,
respectivamente de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de
Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”; a los fines de establecer un comité asesor
para la adopción y revisión de un protocolo para la determinación de la existencia
de muerte cerebral de personas; establecer parámetros mínimos para dicho
protocolo y termino para su implementación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 296-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Donaciones
Anatómicas de Puerto Rico” fue establecida con el propósito de fomentar las donaciones
para trasplante, y establecer las salvaguardas necesarias para una práctica segura. En
esta ley, se establece la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos,
cuya función fue establecida por su relación directa con la Universidad ya que “crea un
grado de interrelación fiscal, y administrativo, que preserva y promueve la estrecha vinculación a
la academia y facilita el rápido y libre acceso a los recursos técnicos, científicos y a personas de
gran relevancia en el campo de la medicina. De igual forma, dicha relación le permite a la Junta
participar del andamiaje operacional estructurado y a tiempo completo que posee la Universidad
de Puerto Rico, y sin embargo, no compromete la función ministerial de la Junta que tiene de
regular el campo de la investigación y donación de elementos anatómicos para fines educativos.”
(Exposición de Motivos Ley 296-2002).
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Además, en dicha Ley se faculta y autoriza a la Junta de Disposición de Cuerpos,
Órganos y Tejidos Humanos para que adopte los reglamentos necesarios para la
implantación de esta Ley y también se faculta al Secretario de Salud a adoptar los
reglamentos que le sean necesarios. Por ende, actualmente los hospitales cuentan con
protocolos hospitalarios de donantes para identificar donantes de cuerpos, órganos y
tejidos.
En meses recientes, han ocurridos diferentes eventos que han traído dudas sobre
los procedimientos que se deben seguir en los casos específicos de pacientes con
diagnóstico de muerte cerebral; ya que existen varias lagunas en la Ley 296, supra, sobre
este particular, con especial atención a los procedimientos a seguir en cuanto al tiempo en
que un paciente con muerte cerebral podría permanecer conectado a un equipo de apoyo
cardio-respiratorio; entre otros asuntos.
Por tanto, se hace necesario que esta Asamblea Legislativa establezca claramente a
través de la Ley 296, supra, el establecimiento de un comité asesor adscrito a la Junta de
Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos para que adopte un protocolo para
la determinación de la existencia de muerte cerebral de personas que sea utilizado de
forma uniforme por los hospitales en Puerto Rico; estableciendo en el mismo parámetros
mínimos mediante legislación para dicho protocolo y un término para su
implementación, con el fin de aclarar las lagunas que existen en dicha Ley sobre este
particular, salvaguardando los intereses de los pacientes, sus familiares, de los
profesionales de la salud y también de posibles recipientes de órganos que puedan ser
donados para así salvar vidas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
2
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 296- 2002, según enmendada, para
que lea como sigue:
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“Artículo 19 – Uso
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(a)
...
5
(b)
...
6
(c)
La declaración de muerte cerebral al amparo de esta Ley deberá ser
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certificada por dos (2) médicos autorizados a practicar la medicina en
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Puerto Rico, la cual será concluyente. Disponiéndose, que, con la excepción
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de la remoción de córneas, los médicos que certifiquen la muerte no
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tomarán parte activa en la autopsia o remoción del tejido u órgano, ni en el
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transplante de éstos, pero podrán presenciar estos procesos a los únicos
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fines de brindar u obtener información sobre la condición del que fue su
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paciente. Además, se establece que la determinación de la muerte se hará
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conforme a los criterios y procedimientos del Protocolo para la
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Determinación de Muerte Cerebral adoptado al amparo de esta Ley.”
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Sección 2.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 296- 2002, según enmendada, para
que lea como sigue:
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“Artículo 20.-Autopsia o remoción de órganos donados-Término
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La Junta tendrá hasta setenta y dos (72) horas, contadas desde el momento
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de la muerte para efectuar la autopsia o para remover cualquier órgano, tejido o
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parte del cuerpo que le sea donada a ella o a cualquier donatario en particular y
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no será responsable ni civil ni criminalmente por la utilización de cadáveres,
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autopsia clínica o remoción de órganos, tejidos o parte del cuerpo, a menos que
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haya sido notificada la revocación del legado o donación o de la anulación del
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documento que autorizó el procedimiento a efectuarse, o que haya actuado en
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contravención a lo que dispone el documento de donación.
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No obstante a esto, en el caso de que la determinación de muerte sea por
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razón de muerte cerebral, el término que tendrá la Junta para efectuar la autopsia
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o para remover cualquier órgano, tejido o parte del cuerpo que le sea donada será
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establecido en el Protocolo para la Determinación de Muerte Cerebral que se
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establece mediante el Artículo 28 de esta Ley. En adición, no será responsable ni
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civil ni criminalmente cualquier persona, agencia, organización u entidad
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autorizada que hayan actuado conforme con lo establecido en esta Ley y sus
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reglamentos y protocolos establecidos al amparo de la misma. Además, los
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tribunales acatarán cualquier Determinación de Muerte Cerebral realizada por
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cualquier facultativo autorizado mediante el protocolo establecido en el Artículo
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28 de esta Ley que haya decretado muerte cerebral de una persona natural,
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siempre y cuando se haya cumplido con los parámetros establecidos en el
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Protocolo para la Determinación de Muerte Cerebral creado a base de esta Ley.”
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Sección 3.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 296-2002, según enmendada, para
que lea como sigue:
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“Artículo 23.-Reglamentación
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Se autoriza a la Junta a adoptar los reglamentos y los protocolos necesarios
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para la implementación de esta Ley y al Secretario de Salud a adoptar los
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reglamentos que le sean necesarios para la implementación de esta Ley.
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Entre estos, la Junta establecerá mediante reglamento el contenido del
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protocolo hospitalario de donante, el cual será utilizado de forma uniforme por
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todo hospital dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.
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En el caso del protocolo para la determinación de muerte cerebral, será
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deber del Secretario de Salud adoptar dicho protocolo creado por el Comité Asesor
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establecido en el Artículo 28 de esta Ley, para que el mismo sea utilizado de forma
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uniforme por todo hospital dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.”
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Sección 4.-Se deroga el Artículo 24 de la Ley 296-2002.
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Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 28 y se reenumeran los Artículos 28 al 31
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como 29 al 32, respectivamente de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como
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sigue:
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“Artículo 28.-Comité Asesor para el establecimiento de Protocolo para la
Determinación de Muerte Cerebral.
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Se crea un Comité Asesor adscrito a la Junta para que establezca un
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protocolo uniforme para ser utilizado por los hospitales para la determinación de
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muerte cerebral en una persona natural, el cual consistirá de un grupo
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multidisciplinario e interagencial compuesto por un representante autorizado de
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las siguientes agencias, organizaciones o entidades:
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a.
Departamento de Salud, quien presidirá el mismo
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b.
Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico
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c.
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico
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d.
Asociación Médica de Puerto Rico
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e.
Asociación de Hospitales de Puerto Rico
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f.
Organización de recuperación de órganos en Puerto Rico.
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g.
Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico
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h.
Oficina del Procurador de la Salud
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i.
Hospital de Trauma del Centro Médico de Puerto Rico
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j.
una persona en representación de la comunidad que no se encuentre
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ligada al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto
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Rico ni a ninguna entidad u organización de recuperación de
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órganos para trasplantes
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k.
un neurocirujano, un emergenciólogo, un patólogo y un intensivista
autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico;
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l.
Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico
6
m.
Cualquier otra persona o entidad que la Junta estime pertinente
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dentro del Comité Asesor.
8
Los miembros del Comité Asesor desempeñarán sus cargos por el término de
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cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo,
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y la Junta dispondrá sobre los nombramientos del Comité Asesor no especificados en la
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Ley. Si ocurre una vacante antes de vencer el término para el cual ha sido nombrado un
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miembro del Comité Asesor, la misma será cubierta en la misma forma en que se hizo el
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nombramiento original.
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El término del miembro que cubra una vacante se extenderá por el resto del
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término para el cual fue nombrado su antecesor. El cargo de miembro del Comité Asesor
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no conllevará compensación.
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El protocolo uniforme para ser utilizado por todos los hospitales en la jurisdicción
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de Puerto Rico para la determinación de muerte cerebral en una persona natural deberá
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contener como mínimo los siguientes parámetros:
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a.
Responsabilidades
y
de
Privilegios
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determinaciones
muerte
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reglamentaciones y normas médicas;
médicos
cerebral,
de
para
acuerdo
realizar
con
las
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b.
Responsabilidades de los médicos y hospitales en el manejo y
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divulgación de información médica; con especial atención cuando la
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persona atendida en el hospital fue admitida para tratamiento por la
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posible comisión de un delito y dicha información pueda ser parte
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en un futuro del sumario fiscal a ser utilizado en los tribunales de
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justicia.
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c.
Procedimientos de notificación al pariente más cercano por
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consanguinidad, afinidad o tutor legal, en el caso de menores de
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edad, para informar que se están llevando a cabo procesos para la
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determinación de muerte cerebral y el lugar y manera donde se les
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informará sobre los mismos;
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d.
Procedimiento para la determinación de que existe muerte cerebral
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a través de exámenes y pruebas médicas en conformidad con los
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“Guidelines of the American Academy of Neurology” vigentes,
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tanto para mayores de edad como para menores de edad; o el
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Uniform Determination of Death Act (UDDA) y cualesquiera otra
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reglamentación o guía federal o internacional que el Comité Asesor
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entienda prudente utilizar para preparar el mismo.
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e.
Procedimientos en cuanto a los términos de tiempo en que un
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paciente con muerte cerebral pueda permanecer conectado en un
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equipo de apoyo cardio-respiratorio y los procedimientos para su
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debida remoción;
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1
f.
Procedimiento para la notificación de la Organización de
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recuperación para la obtención de órganos en el caso de que haya
3
realizado una determinación de muerte cerebral en cumplimiento
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con las leyes y reglamentación aplicable.
5
6
g.
Cualquier otro parámetro que el Comité Asesor entienda pertinente
exista en este protocolo.
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Dicho Comité Asesor deberá reunirse por lo menos una (1) vez al año para
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revisar dicho Protocolo y recomendarle a la Junta cualquier cambio o enmienda al
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mismo que estime pertinente.”
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Sección 6.-Clausula de Separabilidad
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Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada
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inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
13
perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará
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limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido
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declarada inconstitucional.
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Sección 7.-Vigencia.
17
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
No
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obstante, se le brinda un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley
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para que se establezca e implemente el protocolo establecido en el Artículo 28 de esta Ley.