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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma.
1ra Sesión
Ordinaria
Asamblea
Legislativa
CÁMARA DE REPRESENTANTES
INFORME
P. de la C. 249
6 de marzo de 2013
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:
La Comisión de Salud de la Cámara de Representantes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la misma, tiene a bien
someter su Informe con relación al Proyecto de la Cámara 249 recomendando su
aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña
a este Informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 249 pretende enmendar el Artículo 20, 23, 24, añadir
un nuevo Artículo 28, y reenumerar los actuales Artículos 28 al 31 como Artículos 29 al
32, respectivamente de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de
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Donaciones Anatómicas de Puerto Rico”; a los fines de establecer un comité asesor
para la adopción y revisión de un protocolo para la determinación de la existencia de
muerte cerebral de personas; establecer parámetros mínimos para dicho protocolo y
termino para su implementación.
De la Exposición de Motivos de la medida se desprenden los siguientes asuntos:
Se indica en la misma que la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como
la “Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico” fue establecida con el propósito de
fomentar las donaciones para trasplante, y establecer las salvaguardas necesarias para
una práctica segura. En esta ley, se establece la Junta de Disposición de Cuerpos,
Órganos y Tejidos Humanos, cuya función fue establecida por su relación directa con la
Universidad ya que “crea un grado de interrelación fiscal, y administrativo, que preserva
y promueve la estrecha vinculación a la academia y facilita el rápido y libre acceso a los
recursos
técnicos, científicos y a personas de gran relevancia en el campo de la
medicina. De igual forma, dicha relación le permite a la Junta participar del andamiaje
operacional estructurado y a tiempo completo que posee la Universidad de Puerto Rico,
y sin embargo, no compromete la función ministerial de la Junta que tiene de regular el
campo de la investigación y donación de elementos anatómicos para fines
educativos.”1
En adición, se expresa que en dicha Ley se faculta y autoriza a la Junta de
Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos para que adopte los reglamentos
necesarios para la implantación de esta Ley y también se faculta al Secretario de Salud
a adoptar los reglamentos que le sean necesarios.
1
Extraído de la Exposición de Motivos P. de la C. 249
Por ende, actualmente los
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hospitales cuentan con protocolos hospitalarios de donantes para identificar donantes
de cuerpos, órganos y tejidos.
Sin embargo en meses recientes, han ocurridos
diferentes eventos que han traído dudas sobre los procedimientos que se deben seguir
en los casos específicos de pacientes con diagnóstico de muerte cerebral; ya que
existen varias lagunas en la Ley 296, supra, sobre este particular, con especial atención
a los procedimientos a seguir en cuanto al tiempo en que un paciente con muerte
cerebral podría permanecer conectado a un equipo de apoyo cardio-respiratorio; entre
otros asuntos.2
Para lograr esto, se indica en la medida que se hace necesario que esta
Asamblea Legislativa establezca claramente a través de la Ley 296, supra, el
establecimiento de un comité asesor adscrito a la Junta de Disposición de Cuerpos,
Órganos y Tejidos Humanos para que adopte un protocolo para la determinación de la
existencia de muerte cerebral de personas que sea utilizado de forma uniforme por los
hospitales en Puerto Rico; estableciendo en el mismo parámetros mínimos mediante
legislación para dicho protocolo y un término para su implementación, con el fin de
aclarar las lagunas que existen en dicha Ley sobre este particular, salvaguardando los
intereses de los pacientes, sus familiares, de los profesionales de la salud y también de
posibles recipientes de órganos que puedan ser donados para así salvar vidas. 3
Luego de expresada la intención del Proyecto de la Cámara 249, esta Comisión
realizó 3 Vistas Públicas para el análisis de esta medida; en donde contamos con los
memoriales explicativos del:
1) Departamento de Salud
2
3
id
id
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2) Departamento de Justicia
3) Oficina del Procurador de la Salud
4) Administración de Servicios Médicos
5) Colegio de Médicos Cirujanos
6) Lifelink
7) Asociación de Hospitales de Puerto Rico
Es importante señalar que de la discusión en Vistas Públicas sobre esta medida,
esta Comisión decidió realizar varias enmiendas a la medida para añadir varias
recomendaciones las cuales discutiremos más adelante en el Informe luego de
explicada las posiciones de las agencias y entidades antes mencionadas.
Las posiciones de las agencias y entidades antes mencionadas son las
siguientes:
El Departamento de Salud indicó que endosaban y estaban de acuerdo con la
iniciativa de la medida a los fines de aclarar cualquier punto en torno los
procedimientos que se deben seguir en los casos de pacientes con diagnostico de
muerte cerebral y de los cuales la Ley 296 haya podido crear alguna duda,
especialmente, con los procedimientos a seguir relacionados al tiempo en que un
paciente con muerte cerebral podría permanecer conectado a un equipo de apoyo
cardio-respiratorio.
En el caso de la medida, el Departamento de Salud avaló el
establecimiento del Comité Asesor adscrito a la Junta de Disposición de Cuerpos,
Órganos y Tejidos Humanos a los fines de adoptar un protocolo que sea
uniforme para la determinación de la existencia de muerte cerebral para su
utilización en todos los hospitales de Puerto Rico; estando disponible para
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trabajar junto al grupo multidisciplinario e interagencial que se dispone en el
Articulo 28 que se propone establecer en la Sección 4 del proyecto de ley
recomendado en este Informe.
Nos indica la Oficina del Procurador de la Salud que durante los pasados meses,
ellos han estado trabajando junto a varios grupos de interés en la preparación de un
proyecto de Ley que establezca guías para regular el proceso de determinación de
muerte en Puerto Rico. Este trabajo ha resultado en acuerdos de los grupos de interés,
entiéndase: pacientes, familiares, hospitales, doctores, abogados, la Junta creada al
amparo de la Ley 296-2002, grupos sin fines de lucro como Lifelink, entre otros.
Expresan que en Puerto Rico no existe legislación o regulación alguna que
establezca con certeza el procedimiento a seguirse una vez declarada la muerte de una
persona, especialmente, en casos de muerte cerebral. En La Ley Número 296-2002 se
establece una definición de muerte, que como veremos, recoge la definición uniforme
establecida en otras jurisdicciones de los Estados Unidos. No obstante, indican que en la
Ley 296 únicamente se atiende el procedimiento a seguirse una vez se ha determinado la
muerte para los pacientes que son donantes de órganos. Esto es, la Ley 296 no
contempla el proceso para la declaración de muerte y el protocolo que debe seguirse
antes de desconectar el soporte vital en casos de muerte cerebral.
En su ponencia plasma que en los 50 estados de los Estados Unidos consideran la
muerte cerebral como “meaning the irreversible loss of all functions of the entire brain,
including the brain stem, as a legal standard of death”.4 Esta definición es consistente a la
4
New Jersey Practice Series, updated July 2012, Sec. 37:42: Declaración de muerte. 15B NJPRAC Sec. 37:42. Es importante indicar que esta
definición es idéntica a la propuesta en el Proyecto de Ley bajo evaluación ya que la autora de la medida utilizó como base para la preparación
del PC 249 la reglamentación de Nueva Jersey.
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contenida en la Ley 296. Además, la definición de muerte es de suma importancia para
entender los derechos y responsabilidades de las partes involucradas en el proceso de
desconexión del soporte vital.
Por tanto, la definición de muerte es esencial para
delimitar el poder del Estado para regular la desconexión de un paciente. En ese sentido,
podría argumentarse que una persona que ha fallecido ya no puede considerarse
“persona” para fines constitucionales como puede ser el derecho a la vida consagrado por
la Enmienda 14 de la Constitución de los Estados Unidos.
A esos efectos, de una investigación jurídica realizada en cuanto a la legislación de
los estados de Estados Unidos sobre este tema, la Oficina del Procurador de la Salud
expreso que surge que varias jurisdicciones ya han legislado a los efectos de exigirle a las
facilidades hospitalarias que establezcan protocolos para los procedimientos a seguirse
una vez un paciente es diagnosticado con muerte cerebral; encontrando que en ciertas
jurisdicciones han interpretado que una vez se establece legalmente el estándar de
muerte cerebral, y se ha diagnosticado en efecto dicha muerte, no es preciso realizar
ningún procedimiento de soporte vital ni se requiere autorización judicial previo a la
desconexión del referido soporte.
A tenor con lo anterior, la Oficina del Procurador de la Salud entiende en su
exposición ante esta Comisión sumamente apropiado que en Puerto Rico se adopte
legislación que provea unas guías a seguirse para la desconexión de pacientes con
muerte cerebral. De igual forma, endosó el que se cree una Comisión adscrita a la Junta
de Disposiciones de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos de la Ley 296-2002.
La Oficina del Procurador del Paciente, en su ponencia expreso que la
determinación de muerte debería trabajarse un proyecto aparte, aunque reconoció
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durante la Vista Pública la obligatoriedad de realizar enmiendas a la Ley 296-2002. La
razón para esto se debe a que ellos entienden que la Ley 296-2002 va enfocada más bien
a la donación y trasplantes de cadáveres, órganos y tejidos. Luego de la discusión
durante la Vista Pública sobre este asunto, la Oficina del Procurador de la Salud
reconoció que la realización de las enmiendas a la Ley 296-2002 eran sumamente
necesarias para que el protocolo de muerte cerebral pueda ser funcional.
Además,
reconocieron que la medida es correcta al establecer que dicha Junta sea quien tenga a
su cargo la aprobación e implementación del Protocolo de Determinación de Muerte. Esto
es así porque entienden que en vista de que el proceso de donación y trasplantes de
cadáveres, órganos y tejidos está regulado en la actualidad por la Junta de Disposiciones
de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos de la Ley 296, debe ser esta Junta quien tenga
a su cargo la aprobación e implementación del Protocolo de Determinación de Muerte.
Ello, dado que ambos protocolos deben guardar perfecta armonía por su insoslayable
relación.
Por tanto, facultar a otra entidad a realizar esta labor pondría en riesgo el
proceso uniforme que requieren ambos asuntos. No obstante, creemos necesario que el
Departamento de Salud, a través de su Secretario o representante, tenga voz activa en
este proceso, ya que la Ley 296-2002 ya contempla la participación del Secretario de
Salud como miembro de la Junta de Disposiciones de Cuerpos, Órganos y Tejidos
Humanos, asunto que ha sido atendido en la medida. Otra recomendación que fue
aceptada por esta Comisión fue que la Oficina del Procurador de la Salud entiende
necesario el establecer con claridad la intervención que los tribunales tendrán una vez es
declarado clínicamente muerto el paciente, ya que el consenso de los grupos consultados
fue el requerir una evaluación independiente a un segundo médico cualificado antes de
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decretar la muerte. De esta forma, se evita el análisis de la declaración de muerte en un
tribunal, ya que no sería el foro adecuado por ser una cuestión médica, lo cual fue incluido
en el entirillado electrónico que se aneja a este Informe
Por su parte, el Colegio de Medicos Cirujanos de Puerto Rico (en adelante “el Colegio”)
considera que esta medida es una de gran importancia para ya que incide en la práctica
misma de la medicina, en sus aspectos legales, en la vida de nuestros pacientes y en los
sentimientos de sus familiares. En cuanto a lo establecido en el Proyecto de la Cámara 249,
el Colegio de Medicos Cirujanos de Puerto entienden la importancia de lo establecido en su
Sección 4 el cual establece el "Comité Asesor para el establecimiento de Protocolo para la
Determinación de Muerte Cerebral" (en adelante Comité Asesor), por la importancia que el
mismo reviste para implementar las secciones restantes del proyecto y el impacto publico que
tiene la falta de un reglamento al respecto. El Colegio expresó que la cobertura extensa en los
medios noticiosos de la Isla de eventos a fines del año 2012, entre otros la relacionada a la
muerte cerebral de un menor que sufrió una contusión cerebral y la de un conocido
boxeador que fue herido de bala en forma fatal, motivaron la crítica no solo de familiares de los
fallecidos, sino de gran parte de la ciudadanía e incluso la de varios prominentes médicos
del país. Lo anterior se debió a la forma en que se manejaron los informes a los medios de
comunicación sobre la condición de los pacientes. Ante la difusión irrestricta y detallada en
todos los medios de las condiciones y detalles relacionados con los pacientes, el Colegio
advirtió claramente a todos los médicos del país y a los medios de información sobre la
reglamentación establecida claramente por la ley HIPAA referente a la forma y alcance al
informar al público y a los familiares de los pacientes en este tipo de cases. En respuesta a lo
anterior, el Colegio indicó que solicitó insistentemente la formación de un Comité a fines
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de crear un protocolo moderno, educado y ético en cuanto a este asunto el cual atienda
en forma adecuada todo lo relacionado con estos desafortunados eventos. El protocolo debía
de atender los aspectos técnicos de la preservación de la vida, la definición de lo que
entendemos por ese término, que significa "morir" en el sentido biológico, como, donde y
con qué lenguaje debemos de informar a los familiares de un paciente sobre condiciones
críticas o de pérdida de la existencia, nuestras limitaciones al dirigirnos a los medios de
comunicación, la atención psíquica y religiosa de la familia, la donación de órganos del
paciente y muchos otros aspectos más.
El Colegio en su ponencia comentó que la Oficina del Procurador de la Salud
atendiendo la solicitud del Colegio procedió con la creación de un Comité para atender
este asunto ya que entendían de la necesidad de enmendar la Ley 296-2002 o de crear
una nueva ley para atender "unas lagunas o áreas que no están muy claras en términos
del procedimiento a seguir en cuanto al tiempo en que un paciente con muerte cerebral
podría permanecer conectado a un ventilador artificial"1.
Dicho funcionario entendió la
necesidad buscar una solución al tema, ya que los estatutos vigentes "chocan con la
medicina, los sentimientos de los familiares del paciente y, en ocasiones, hasta las creencias
religiosas de las partes"
El Colegio expreso en aquella ocasión, que mediante la creación del Comité, lo que
"se buscaba es una ley más comprensiva y que hiciera más fácil el manejo de situaciones
en que se diagnostica muerte cerebral" pero también adelantamos por entenderlo
prudente dado lo controversial del tema "que en cualquier protocolo que se haga nunca, jamás
va a dejar de haber cierta ambigüedad y cierta controversia"'. Sin embargo, el Colegio comento
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en su ponencia que ese Comité; aunque fue un paso en la dirección correcta; no se regía por el
formalismo necesario, ya que por ser una medida administrativa, podría estar sujeto a las
prioridades de la política pública del gobierno, además de que sus hallazgos y
recomendaciones dependerían en gran parte de la buena voluntad de los funcionarios
públicos para ser o no tornados en consideración.
Por tal razón, el Colegio endosa esta medida por la importancia que emana de la
creación de esta pieza legislativa, la cual convierte al Comité Asesor en una entidad formal
permanente que mantendría vigente a través del tiempo el protocolo que será implementado
en todo el país de manera compulsoria a fin de atender óptimamente los casos de muerte
cerebral y donación de órganos. Además recomendaron que el protocolo a ser puesto se
conforme a la uniformidad que se requiere en el protocolo de muerte cerebral según se
dispone en la Sección 2 del PC 249.
Recomendamos que sea un protocolo
uniforme el que rija en todas las instituciones, debido a que de existir en cada
hospital uno, se derrotaría uno de los asuntos de mayor importancia, que es la
uniformidad.
Lo anterior cobra mayor importancia, cuando es una realidad
practica que muchos profesionales de la salud trabajan en varias instituciones
hospitalarias distintas. Por último, el Colegio también recomendó que se analicen
las disposiciones relativas a la muerte cerebral en estatutos como el Uniform
Determination of Death Act (UDDA) en sus distintas versiones como la de 1978 y la
del 1980, así como el estudio de otros modelos utilizados en otras instituciones y
jurisdicciones alrededor del Mundo para así enriquecer nuestros conocimientos
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a través de dichas experiencias e incorporarlas al protocolo a ser así óptimamente
implementado.
Por su parte, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico expresó que es una
organización privada sin fines de lucro que agrupa a la mayoría de los hospitales
tanto públicos como privados, al igual que a otras organizaciones e individuos que
están relacionados o prestan servicios de salud en Puerto Rico y la misma fue
creada en año 1942, con el propósito de fortalecer la unión de todas las
instituciones de salud pública y privadas de nuestro país, y con el objetivo
de lograr entre otros asuntos, la excelencia en la prestación de los servicios de
salud. Luego de evaluar el proyecto de referencia, la Asociación de Hospitales
indicó que no tiene reparo en endosar el mismo y agradece el incluirlos como parte
del Comité Asesor adscrito a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos
Humanos. Nos recomiendan que se aclare en la medida que la Asociación podrá
compartir con su matrícula los borradores del protocolo para sus comentarios y
revisión; haciendo constar
que
el
Protocolo
no
debe
crear
cargas
operacionales a los hospitales que sean onerosos para ellos poder manejar dicho
protocolo. La razón para esta solicitud es que en el proceso de la donación de
órganos y el manejo de las situaciones relacionadas con los pacientes con muerte
cerebral, en donde sus familiares y los médicos no llegan a acuerdos para la
donación y/o desconexión de respiradores artificiales,
dichos casos son
manejados en última instancia por el hospital lo cual conlleva para este, la
utilización de muchos recursos en tal manejo.
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La entidad LifeLink de Puerto Rico (en adelante “LifeLink”) endosa la misma y
felicitan a la autora de la medida y a su equipo de trabajo por la labor puesta en la
preparación de este proyecto de ley y nos expresan unas recomendaciones a la mismas
las cuales son acogidas por esta Comisión.
En cuanto a la determinación de muerte cerebral, LifeLink expresó que dicha
determinación es una pieza clave en el proceso de recuperación de órganos para
trasplante y por ello es que en el 1980 el National Conference of Commissioners on
Uniform State Laws aprobó y recomendó a los Estados que adoptaran una Ley de
determinación de muerte uniforme la cual incluía el criterio de muerte cerebral. En
Puerto Rico, se adoptó esta definición uniforme mediante la Ley Núm. 6 del 13 de
septiembre de 1983, que a su vez enmendó la entonces Ley de Donaciones
Anatómicas, Ley 11 del 13 de abril de 1974. Esa misma definición uniforme de muerte
es la que se encuentra en el inciso m del Articulo 2 de la Ley 296-2002. Amparándose
en la Ley 296-2002 y en los Artículos 51, 52 y 53 del Reglamento de la Junta creada por
dicha ley, en el año 2006, la Junta de Donaciones adoptó unas guías o protocolo para
la Declaración de Muerte Cerebral en Puerto Rico. Este Protocolo el cual se encuentra
hoy vigente, se hizo luego de que se convocara a un comité de expertos y se utilizaran
como base las guías del American Academy of Neurology.
Por tanto, LifeLink entiende que el Proyecto de la Cámara 249 persigue no tanto
aclarar el proceso para la declaración de muerte, el cual está claro y debidamente
reglamentado, sino para atender el proceso de desconexión una vez el paciente es
declarado con muerte cerebral. Se habla de desconexión porque las personas en muerte
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cerebral normalmente están conectadas a un ventilador y es esto lo que hace posible la
recuperación de órganos para trasplante. Por tanto, desde un punto de vista médico y
de administración de hospitales, Lifelink expresa que la única razón para mantener a un
paciente declarado con muerte cerebral conectado a un ventilador es si este paciente va
a ser donante de órganos.
Continúa LifeLink indicando que los casos ampliamente discutidos en la prensa en
los últimos 6 meses, son el reflejo de la necesidad de que el protocolo de determinación
de muerte existente se le añadan unas guías uniformes para atender el proceso de
desconexión del ventilador. Por tanto, entienden que el Proyecto de la Cámara 249
atiende adecuadamente esto y faculta para que la Junta que así lo haga mediante la
creación del Comité establecido en la misma.
Dentro de las recomendaciones que realiza LifeLink sobre la medida es un asunto
que no es atendido del todo por el Proyecto de la Cámara 249, el cual es una laguna
existente en la Ley 296-2002. En el Artículo 19 de la Ley 296-2002, donde se establece
el criterio médico para la determinación de muerte, o sea, el requisito de que haya una
certificación de dos médicos, lo circunscribe a casos en que los "órganos de su cuerpo
se utilicen para trasplantes". Las guías uniformes y la práctica han sido que la
certificación por dos médicos se utiliza para todos los casos independientemente de si es
o no un candidato a donación de órganos. Por tanto, recomiendan que se incorpore
una enmienda al Artículo 19 de la Ley 296 para que se haga extensiva el requisito de
dos médicos a todos los casos de declaración de muerte y no solo para cuando se vayan
a usar los órganos para trasplante; recomendación que es acogida por esta Comisión.
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Otra recomendación de Lifelink es que la Comisión considere el eliminar el
Artículo 24 de la Ley 296 de 2002 ya que dicho Artículo no se adapta a la realidad
práctica y legal del proceso de notificación a los familiares.
Nos señalan que
actualmente existen guías estrictas sobre la notificación que deben hacer los hospitales
al OPO ante una muerte o muerte inminente, por parte de CMS (Center for Medicare
and Medicaid Services) que forman parte de las condiciones de participación de los
hospitales; por tanto, no se hace necesario el que dicho Artículo este tipificado al ser un
residuo de la antigua Ley de Donaciones Anatómicas del año 1974; asunto que es
atendido por esta Comisión.
Por su parte, la Administración de Servicios Médicos endosa la medida
recomendando que revisemos las recomendaciones del Comité que se encuentra
trabajando con un anteproyecto sobre este mismo asunto, lo cual fue atendido
por esta Comisión durante las Vistas Públicas sobre esta medida.
Y por último, el Departamento de Justicia endosa la medida, considerando que la
misma se encuentra enmarcada en la potestad de la Asamblea Legislativa para aprobar
leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, en vista de que este
proyecto persigue llenar un vacío que existe en Puerto Rico sobre los procedimientos
que deben seguirse en los hospitales a raíz de la muerte cerebral de una persona.
Recomiendan que el Comité al ser permanente y ad honorem, que se establezcan
el termino de la incumbencia de los miembros del Comité y la forma en que estos serán
sustituidos, lo cual se incorporan a las enmiendas en el entirillado electrónico que se
acompaña a este Informe.
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Luego de expresadas las posiciones y planteamientos de todos los deponentes
en las Vistas Públicas celebradas por esta Comisión; se recomienda la aprobación de
esta medida con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico por las siguientes
razones:
En cuanto a la necesidad de realizar una ley separada de la Ley 296-2002
para atender los asuntos de determinación de muerte cerebral, esta Comisión
entiende que no es necesaria la creación de una nueva ley especial y la forma
correcta es atender este asunto es mediante enmiendas a la Ley 296-2002.
No se puede perder de perspectiva que actualmente en Puerto Rico ya
existen protocolos para la determinación de muerte cerebral como lo expresaron
todos los deponentes durante las Vistas Públicas de esta medida.
Además, la
organización Lifelink expresó, que desde el año 1983 ya existe una definición uniforme
de muerte cerebral establecida mediante la Ley Núm. 6 del 13 de septiembre de 1983, la
cual enmendó la entonces Ley de Donaciones Anatómicas; además de establecerla en la
Ley 296-2002. Por ende, ya en Puerto Rico se ha atendido con el propósito requerido en
el año 1980 por el National Conference of Commissioners on Uniform State Laws.
El
problema real existente en Puerto Rico no es que no existen directrices para seguir
durante el proceso para la declaración de muerte de un paciente, ya sea muerte cerebral
o muerte por diferentes causas. Los procedimientos ya están legislados y reglamentados.
Donde existen varias lagunas dentro de la Ley 296-2002 es en cuanto a los
procedimientos a seguir para atender el proceso de desconexión una vez el paciente es
declarado con muerte cerebral.
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En ese aspecto, esta medida atiende esta situación de la forma adecuada, porque
separa dentro de la Ley 296-2002 los dos asuntos:
1. El proceso a seguir mediante protocolo para determinar muerte cerebral y el
proceso de desconexión del paciente en dicho protocolo uniforme; y
2. El proceso a seguir mediante protocolo en el caso de que el paciente sea
candidato para la recolección de órganos y/o esté registrado como donante, para que
ambos protocolos sean integrales y funcionales entre sí.
En cuanto al Comité Asesor, se hicieron varias enmiendas para sustituir e incluir
miembros adicionales.
Entre las enmiendas se incluye sustituir al miembro de la
Asociación de Psicología por un miembro del Colegio de Profesionales del Trabajo
Social, ya que durante las Vistas Públicas se recomendó que el profesional de trabajo
social es la persona que atiende en la mayoría de los hospitales estos asuntos dentro del
contexto de apoyo emocional y ayuda social. Además, se establece el término de la
incumbencia de los miembros del Comité y la forma en que estos serán sustituidos.
Por último, esta Comisión respetuosamente concluye que con la aprobación
de esta medida, se atiende una necesidad de atemperar la Ley 296-2002 que
atiende los casos de determinación de muerte cerebral y entendemos que con la
misma damos estabilidad y coherencia a la legislación y reglamentación existente.
Este es un asunto de vital importancia dentro del establecimiento de política
pública dentro del área de la salud en Puerto Rico, el cual es necesario que sea
atendido para evitar situaciones que puedan afectar la salud emocional y mental,
tanto del profesional de la salud como de la familia del paciente.
Con la
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aprobación de esta medida, atendemos de forma confiable dicho asunto dentro de
una perspectiva integral, en donde se salvaguarden los intereses de los pacientes,
de sus familiares, de los profesionales de la salud pero también de posibles
recipientes de órganos que puedan ser donados para así salvar vidas.
CONCLUSIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y
consideración de la misma, tiene a bien someter su Informe con relación al Proyecto de
la Cámara 249 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el
entirillado electrónico que se acompaña a este Informe.
Respetuosamente sometido,
LYDIA MÉNDEZ SILVA
Presidenta
Comisión de Salud