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DICTAMEN Nº: 130/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ME y doña ECG tras el fallecimiento de su madre, doña TGM, como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco
de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 13 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 19 de
mayo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por las hijas de doña … (en adelante, TGM) tras su
fallecimiento, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza.
2.
La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de la Asesoría jurídica de Osakidetza el día 28 de enero de 2015. En el
escrito, las reclamantes manifiestan que, como consecuencia de la deficiente
coordinación entre los médicos y el fallo absoluto de los protocolos de
comunicación interna, se produjo una mala praxis en la asistencia prestada que
ha sido causa directa de la muerte de su madre, que se podía haber evitado en
caso contrario.
3.
La indemnización solicitada asciende a ciento veinticinco mil cincuenta mil euros
(125.000 €), cantidad solicitada por el daños y perjuicios causados
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de
reclamación; (ii) historias clínicas de la Organización Sanitaria Integradas (OSI) …
y del Hospital Universitario …; (iii) informe del Servicio de cardiología del Hospital
Universitario …; (iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7.
El 23 de abril de 2014, doña TGM, nacida el …, sin antecedentes médicos de
interés, fue remitida por su médico de atención primaria al cardiólogo del
Ambulatorio de … para valorar un episodio de disnea al subir cuestas. Tres
meses antes había presentado un episodio autolimitativo similar que cedió solo,
pese a lo cual se le realizaron una radiografía de tórax y un electrocardiograma de
resultado normal.
8.
El 6 de junio de 2014, la paciente fue vista en la consulta ambulatoria de
cardiología. En la exploración física se constató la presencia de un soplo
sistodiastólico y de sibilancias y la radiografía de tórax mostró cardiomegalia. Con
impresión diagnóstica de “disnea en situación funcional II”, se pautó tratamiento con
torasemida y se solicitó la realización de un ecocardiograma que se programó
para setiembre, llevándose a cabo el 30 de dicho mes en el Hospital Universitario
….
9.
El 24 de octubre de 2014, la paciente acudió su médico de familia por dolor de
garganta. No se constató fiebre ni otra clínica, la auscultación cardiopulmonar fue
normal y sólo se objetivo enrojecimiento faríngeo. El médico pautó amoxicilina.
10.
El 25 de octubre de 2014, según refiere la parte reclamante, la paciente llamó a
emergencias por disnea intensa, cayendo al suelo de su domicilio, donde fue
encontrada por las asistencias médicas en situación de parada cardiorrespiratoria,
no consiguiéndose su reanimación. Tras levantamiento médico forense de
cadáver, la autopsia practicada concluyó que se trataba de una muerte de origen
natural, súbita e inesperada, cuya causa probable fue una insuficiencia
respiratoria por cardiopatía hipertensiva.
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11.
El informe del ecocardiograma Doppler, realizado en el Hospital Universitario … el
30 de setiembre de 2014 (informe fechado el 5 de noviembre 2014), concluía que
la paciente presentaba “dilatación y disfunción sistólica severa de ventrículo izquierdo,
insuficiencia mitral severa, aortoesclerosis, insuficiencia aórtica ligera, insuficiencia tricúspide
mínima e hipertensión pulmonar ligera”.
12.
La paciente tenía consulta programada con especialista en cardiología para el 10
de diciembre de 2014.
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14.
La reclamación ha sido presentada por las hijas de la fallecida, cuya legitimación
como perjudicadas cabe reconocer, al tratarse de familiares directos de la
persona fallecida.
15.
En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del
Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción. En el caso objeto de consulta ha de entenderse que la reclamación
se ha presentado en plazo, dado que doña TGM falleció el día 25 de octubre de
2014 y la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el día 28 de
enero de 2015 en el registro de Osakidetza.
16.
Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en
este caso, el Servicio de cardiología del Hospital Universitario …; (iii) se han
aportado las historias clínicas correspondientes, en las que figuran otros informes
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médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha elaborado
la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
17.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
18.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II
ANÁLISIS DEL FONDO
19.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
20.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
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22.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
23.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
24.
Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─ y
19 de julio de 2004 ─RJ 2004\6005─). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
25.
Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, “a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente” (STS
de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005, 5739─).
26.
Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
27.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
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28.
Según relatan las reclamantes, ante la muerte súbita e inesperada de su madre, a
fin de conocer sus causas, solicitaron una entrevista al médico forense que, para
elaborar su informe, les solicitó la documentación que acreditara los antecedentes
médicos de la fallecida.
29.
Así las cosas, cuando se dirigieron al Ambulatorio de … para solicitar dicha
documentación, advirtieron la ausencia del informe de ecocardiograma solicitado
por el cardiólogo del ambulatorio el 6 de junio de 2014. El informe, realizado en el
Hospital Universitario … el 30 de septiembre de 2014, no había sido remitido al
cardiólogo solicitante ni vía correo al ambulatorio ni a través de la intranet de
Osakidetza, por lo que no llegó a su conocimiento, ni tampoco al de la médico de
cabecera de la paciente.
30.
Trayendo a colación los resultados del informe de la autopsia realizada,
manifiestan que la causa del fallecimiento fue una “cardiopatía hipertensiva”.
31.
Siguiendo los contenidos del informe del médico forense exponen que, en el
apartado del mismo destinado a los diagnósticos finales principales, se recoge:
“Hipertrofia ventricular izquierda de grado severo (patológico; por encima del
intervalo de confianza del 95% del estimado para el peso corporal) compatible
con cardiopatía hipertensiva.
Pulmones: signos morfológicos de insuficiencia ventricular izquierda.
Edema pulmonar agudo.”
32.
También destacan que, en el apartado de antecedentes personales, se hace
constar:
“Estaba en tratamiento con torasemida de amoxicilina. Llevaba varios días con
disnea, por lo que hace un par de días había corrido a su médico de cabecera.
La víctima, tras llamar al 112, por disnea intensa, cae al suelo de la sala, donde
es encontrada en parada cardiorrespiratoria. Se inician maniobras de
reanimación, sin recuperación del pulso.”
33.
Con base en el informe forense, entienden acreditada la gravedad de la patología
cardiaca que causo el fallecimiento de doña TGM “Dilatación y disfunción sistólica
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severa de VI. Insuficiencia mitral severa (Tenting VM). Aortoesclerosis. Insuficiencia tricúspide
mínima. Hipertensión pulmonar ligera”.
34.
Además de ello, consideran significativo que, en el apartado dedicado a la
descripción de hallazgos, también se refleje la existencia de “Dilatación y disfunción
sistólica severa de VI a expensas de hipocinesia global muy severa. FEVI x Simpson: 27% ”.
35.
Al hilo de todo lo anterior, estiman que, ante el desconocimiento de los resultados
del ecocardiograma, el cardiólogo que trataba a la paciente no pudo pautar
medidas que paliaran la manifiesta gravedad de su patología cardiaca. Por ello,
sugieren que:
“…cabe pensar que si la médico de cabecera hubiera conocido los alarmante
resultados contenidos en el informe hubiera interpretar su disnea y sus
problemas respiratorios en el contexto de gravedad que objetivamente tenida
Sea como fuera desde el 30 de septiembre de 2014 ─fecha de la realización del
ecocardiograma Doppler─ hasta el 25 de octubre siguiente ─fecha del
fallecimiento de la paciente─ no se pautó tratamiento alguno para el cuadro de
patología cardiaca manifiestamente grave que presentaba doña TGM, a pesar
de que hubo el tiempo necesario para haberlo hecho y, muy probablemente,
para evitar con ello el fallecimiento acaecido.”
36.
En definitiva, concluyen que, como consecuencia de “la negligente descoordinación
entre los médicos intervinientes, el fallo absoluto de los protocolos de comunicación interna, el
bochornoso descontrol organizativo, el que no saltaran todas las exigibles las alarmas, …,
implica una clamorosa mala praxis” que ha sido la causa de la evitable muerte de su
madre.
37.
Por su parte, el informe del jefe Servicio de cardiología del Hospital Universito …
expone que:
“El procedimiento asistencial fue correcto en el sentido de que la paciente fue
valorada por el facultativo especialista de área quien realizo la valoración inicial,
pidió las pruebas necesarias e inicio el tratamiento.
La patología que presentaba la paciente, aun tratándose de una patología
grave, es una patología habitual por lo que no está protocolizado en ninguna
guía de práctica clínica que su resultado haya de ser comunicado
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inmediatamente de forma oral al clínico solicitante. Esto que está protocolizado
para otras patologías (disección de aorta, tromboembolismo pulmonar,
endocarditis, …) no está protocolizado para situaciones que no presentan
urgencia vital como la miocardiopatía dilatada - patología que presentaba
paciente.
Que, a pesar de esto, conociéndose el resultado del ecocardiograma y de la
autopsia, es muy dudoso que cualquier intervención hubiese modificado el
pronóstico de la paciente.”
38.
También disponemos del informe de la Inspección médica que, inicialmente,
realiza una serie de consideraciones sobre la muerte súbita cardiaca. Según
expone, actualmente se define como aquella que ocurre de manera inesperada,
dentro de la primera hora desde el inicio de los síntomas o, si se produce en
ausencia de testigos, cuando el fallecido ha sido visto por última vez, en buenas
condiciones, menos de 24 horas antes de hallarlo muerto. Destaca que la muerte
súbita es una de las principales causas de muerte en los países occidentales,
siendo un 50% de todas ellas cardiacas y, dentro de estas, la forma más
frecuente en pacientes con cardiopatía isquémica.
39.
El informe también ahonda en las dificultades existentes en la prevención de la
muerte súbita, derivadas de su difícil predicción, sobre todo en pacientes sin
factores de riesgo. Además, analiza la miocardiopatía dilatada que es una lesión
difusa, cuya causa subyacente no llega a descubrirse en la mayor parte de los
casos. Esta patología afecta a la bomba sistólica que se ve incapacitada para
bombear sangre eficazmente. Dentro de ella, el 30% de los casos de mortandad
lo son por muerte súbita, más frecuente en fases sintomáticas menos severas, y
suele ser debida a arritmias ventriculares, aunque también se han descrito
bradiarritmias y disociación electromecánica.
40.
Sobre el caso particular, entiende que la conducta de la médico de familia y la del
especialista fueron correctas y adecuadas a las demandas y situación de la
paciente. Observa que su clínica cardiológica era muy poco relevante, limitándose
a una incipiente disnea para la que se inició estudio diagnóstico ─que no era
urgente─ y se pautó el tratamiento farmacológico adecuado.
41.
El inspector analiza el reproche de las reclamantes relativo a que, en las tres
semanas transcurridas desde que se efectúa del ecocardiograma hasta que
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falleció su madre, “no se pautó tratamiento alguno para el cuadro de patología cardiaca que
padecía a pesar de hubo tiempo para ello ya que el cardiólogo que lo podía haber hecho no
recibió el informe”. Al respecto manifiesta que “ni se trataba de una exploración urgente, ni
se gestionó como tal (la paciente no tenía clínica relevante alguna), ni su resultado exigía una
valoración inmediata”.
42.
Añade que:
“La valoración del estudio eco cardiográfico y de la evolución de la paciente con
el tratamiento diurético ya pautado, se habría llevado a cabo, efectivamente, por
el cardiólogo, en la consulta de revisión programada el 10 de diciembre de 2014.
(…)
Es decir, la paciente fue estudiada según la pauta habitual dadas sus
circunstancias clínicas y la cadencia de las consultas (…) sólo se habría
modificado en caso de empeoramiento manifiesto o clínica urgente, que en este
caso no existieron.”
43.
También responde en el informe al argumento de las reclamantes relativo a la
ausencia del informe de la ecocardiografía cuando se personaron en el
Ambulatorio de …. Al respecto rebate que en octubre de 2014 no tenía por qué
estar disponible el informe solicitado por el cardiólogo. Es más, la fecha del
informe es posterior (5 de noviembre de 2014) aunque lógicamente anterior a la
fecha en que la paciente tenía previsto la consulta con el cardiólogo, en la que iba
valorar ese informe.
44.
No considera el inspector médico acertado afirmar, como lo hacen las
reclamantes, que, “si la médico de cabecera hubiera conocido el contenido del informe
hubiera podido interpretar su disnea y sus problemas respiratorias en el contexto de gravedad
que objetivamente tenía”. Así, entiende que se reitera aquí un error del informe
preliminar de la autopsia según el cual la fallecida “llevaba varios días con disnea por
lo que hace un par de días acudió a su médico de cabecera”. Y continúa señalando Que
esta anotación, producto sin duda del relato de las propias interesadas (el forense
no tenía ningún dato al respecto), no se corresponde, sin embargo, con la
realidad, ya que la consulta de la paciente fue debida a un dolor de garganta, sin
que hiciera mención alguna a disnea u otro problema respiratoria.
45.
Considera que, si el proceso diagnóstico hubiera seguido su curso, es posible,
pero no seguro, que a la vista del resultado del ecocardiograma el cardiólogo
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hubiera modificado el tratamiento farmacológico (pautando quizás IECAs) o que
hubiera solicitado otras exploraciones complementarias. En el caso de la
miocardiopatía dilatada no es nada sorprendente la coexistencia de una clínica
leve con una afectación estructural severa del ventrículo izquierdo. Se trataría, en
todo caso, de actuaciones y estudios programables, no urgentes. Pero, en ningún
caso, las posibles medidas adoptadas habrían hecho imposible el lamentable
evento de la muerte súbita. Incluso si la paciente hubiera estado ya diagnosticada
de miocardiopatía dilatada y hubiera estado siguiendo el tratamiento específico
más acreditado para esa dolencia, no podía garantizarse que con ello se evitará el
riesgo de muerte súbita, que es un evento lamentable no prevenible.
46.
Señala que los pacientes de miocardiopatía dilatada fallecen en su mayoría por la
progresión de insuficiencia cardiaca pero un porcentaje importante lo hacen por
muerte súbita. Y es sabido que el tratamiento con IECAs ─el más acreditado para
estos pacientes─, aunque mejora la calidad de vida y prolonga la supervivencia al
conseguir un buen control de la insuficiencia cardiaca, no protege del riesgo de
muerte súbita (y de otros tratamientos farmacológicos que se han ensayado con
esa finalidad tampoco se ha obtenido resultados satisfactorio este respecto).
47.
Estima que de la documentación clínica existente no se desprende que con
anterioridad al 25 de noviembre de 2104 la fallecida tuviera clínica de disnea u
otra patología sugerente de la gravedad y, menos aún, que hiciera presagiar ese
fallecimiento. La paciente nunca tuvo una sintomatología severa o refractaria. Su
estabilidad clínica y, en general, la carencia de sintomatología apreciable, fueron
las notas predominantes en el curso de su enfermedad.
48.
Y termina exponiendo que en la mayoría de los casos de muerte súbita se supone
un origen arrítmico aunque esto sea algo que en pocas ocasiones pueda
objetivarse. A veces, la autopsia solo puede aclarar la causa exacta el
fallecimiento. No es este caso: la autopsia sólo pudo constatar signos sugestivos
de fallo ventricular izquierdo compatibles con la existencia de una cardiopatía
hipertensiva subyacente. Pero el hecho de no objetivarse patología isquémica
(que es la causa más frecuente de muerte súbita cardiaca) unido al resultado del
ecocardiograma ─conocido con posterioridad al fallecimiento─ compatible con
una miocardiopatía dilatada (según el jefe del servicio de cardiología) hace muy
razonable suponer la existencia de una arritmia como desencadenante el
fallecimiento. Es coherente además con la inexistencia de una clínica relevante
previa, siendo un dato muy conocido que los pacientes con MCD pueden cursar
sin síntomas durante tiempo, con un diagnóstico casual, no siendo infrecuente
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que ya entonces exista una importante afección estructural cardiaca con función
ventricular muy deprimida y dilatación ventricular. Y precisamente, una de las dos
causas fundamentales de fallecimiento de estos pacientes en la muerte súbita (en
el 30% de los casos) que es especialmente frecuente en las fases sintomáticas
menos severas y habitualmente se debe a una arritmia ventricular.
49.
En sus conclusiones afirma que la asistencia a la paciente fue la adecuada a sus
circunstancias clínicas y no hubo demora alguna en el proceso diagnóstico
emprendido. Además, que la estabilidad clínica y, en general, la carencia de
sintomatología apreciable fueron los rasgos predominantes en el curso de la
enfermedad de la paciente. Tampoco considera que existiera criterio alguno que
justificara comunicar inmediatamente el resultado del estudio al cardiólogo
peticionario, ni el contenido
de dicho informe justificaba una actuación
extraordinaria. La paciente recibía, desde el primer momento, un tratamiento
farmacológico adecuado a su dolencia de leve disnea.
50.
En definitiva, no considera que pueda existir relación alguna entre la atención
recibida y el fallecimiento por muerte súbita, evento no previsible que, por
desgracia, no es inusual en pacientes de miocardiopatía dilatada aun estando
asintomáticos con clínica leve como en este caso.
51.
Por tanto, tras el examen de la instrucción practicada y los informes que se
recogen en el expediente, la Comisión no encuentra base para refutar
técnicamente (pues no hay otra forma de desvirtuar los informes médicos
obrantes en el expediente) la valoración de la praxis médica que proporciona el
expediente, dado que las reclamantes no acompañan dictamen profesional alguno
que avale sus afirmaciones ni contravenga las argumentaciones contenidas en los
señalados informes técnicos.
52.
Como anteriormente hemos manifestado, en materia de responsabilidad sanitaria
la simple producción de un daño no es causa suficiente para que exista aquella,
sino que su origen tiene que basarse en una deficiente aplicación de la técnica
sanitaria, lo cual en este caso no queda desvirtuado.
53.
Tampoco podemos compartir, como sugieren las reclamantes, la posible
existencia de una pérdida de oportunidad terapéutica por no haberse actuado con
anterioridad, evitando así el fatal desenlace. Ya que, como reiteradamente ha
señalado la jurisprudencia, “para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe
deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie
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mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple
sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios lo
que no ocurre en el caso enjuiciado”. ─STS de 30 de Septiembre del 2009─.
54.
En definitiva, la Comisión estima que no ha quedado acreditada relación alguna
entre el daño y la actuación de los servicios sanitarios, por lo que considera que
no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el presente
supuesto.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por el fallecimiento de doña TGM.
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