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DICTAMEN Nº: 47/2017
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MDVZ, y doña ME, doña ML, doña L, doña ME, don JA y don CSV, tras el
fallecimiento de su esposo y hermano, don XXX, como consecuencia de la
asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 31 de octubre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 14 de noviembre, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MDVZ, y doña ME, doña ML, doña L, doña ME, don JA y don CSV, tras el
fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, don … (don XXX), en
relación con la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2.
La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada por no
haber procedido a un control estricto y monitorización permanente de don XXX a
resultas de su ingreso hospitalario, durante cuyo transcurso falleció.
3.
La indemnización solicitada asciende a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil
doscientos siete euros y sesenta y ocho céntimos (134.207,68 €) más intereses
legales, de los que 76.690,12 € se solicitan para la madre del fallecido y
57.517,56 € para sus seis hermanos (a razón de 9.586,26 € para cada uno).
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante; el escrito de
reclamación; la historia clínica; el informe de la Inspección médica; el escrito de
alegaciones de la reclamante con documentación anexa; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión cuando se trate de una
reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho
mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada y siguiendo el relato de
hechos compilado en el informe de la Inspección médica, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7.
Don XXX, de … años de edad, con antecedentes de dependencia alcohólica de
larga duración y múltiples ingresos y asistencias urgentes en relación con
episodios de intoxicación etílica, ingresó en fecha 12 de octubre de 2012 en el
Servicio de urgencias del Hospital … para su valoración psiquiátrica por presentar
alteración de conducta. Su familia refería deterioro de su estado general, con
dificultad para la marcha y caídas en su domicilio por posible convulsión (29 de
septiembre de 2012), en un contexto de abstinencia de alcohol, con
empeoramiento en la última semana, una caída el 9 de octubre de 2012 (episodio
en el que el paciente rechazó su traslado al hospital) y una actitud
progresivamente agresiva, negativista y explosiva.
8.
En la exploración psiquiátrica inicial el paciente se mostró orientado y
colaborador, con aspecto desmejorado, descuidado y desaseado, un discurso
fluido, dificultado por la disartria e hipotimia reactiva, y refería astenia, apatía,
fatigabilidad y clinofilia. No tenía clínica psicótica ni ideación suicida. El resultado
de la exploración neurológica fue normal, con una puntuación de 14 (E4-V4-M6)
en la escala de Glasgow. Se practicaron análisis y una TAC craneal, que objetivó
signos compatibles con pequeña contusión hemorrágica en el lóbulo parietal
derecho, un pequeño hematoma evolucionado a ese nivel y otra posible contusión
en fosa craneal anterior derecha, así como línea de fractura parieto-occipital
derecho, sin efecto masa ni desplazamiento de la línea media.
9.
Valorado por la neurocirujana de guardia, se descartó cirugía urgente,
indicándose tratamiento médico y vigilancia neurológica. El paciente comenzó con
un cuadro de agitación que requirió de medicación parenteral (Tiaprizal(r) i.m.) y
contención mecánica. Seguía sin presentar datos de afectación neurológica, y se
decidió mantenerlo en observación 24 horas, con evaluaciones (escala Glasgow)
cada 4 horas, tratamiento para la deprivación alcohólica y repetición de la TAC. La
evaluación neurológica se mantuvo sin cambios, con Glasgow de 14, sin déficits
focales ni anisocoria y con constantes vitales normales. El paciente mostraba
desorientación y discurso ocasionalmente delirante.
10.
Desde el día 14 de octubre 2012 el paciente quedó ingresado a cargo del Servicio
de neurocirugía. Durante su ingreso en planta se continuó tratamiento médico oral
(Haloperidol) con vigilancia neurológica, iniciando dieta, que el paciente toleró, no
presentando signos de deprivación.
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11.
El día 16 de octubre de 2012 el paciente presentó deterioro brusco del nivel de
conciencia por lo que se procedió a su intubación y se practicó una TAC urgente
que reveló un gran infarto cerebral hemisférico izquierdo con signos de herniación
transtentorial y enclavamiento. Ampliado estudio de imagen, se evidenció
disección de la arteria carótida izquierda con oclusión completa. El paciente
evolucionó negativamente falleciendo ese mismo día a las 15:40 h.
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
12.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
13.
La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas, ya que son la
madre y los hermanos del fallecido, ostentando la condición de perjudicados (art.
142. 5 LRJPAC).
14.
La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la parte reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
15.
Obran en el expediente (i) los actos de instrucción, que han sido realizados por
órgano competente; (ii) se han aportado las historias clínicas correspondientes;
(iii) se incluye el informe de la Inspección médica; (iv) se ha llevado a efecto el
trámite de audiencia, obrando las alegaciones presentadas por la reclamante, que
incluye un informe pericial; y (v) se ha redactado la propuesta de resolución, en
este caso desestimatoria.
16.
No obstante lo cual, se observó que a las alegaciones presentadas por la parte
reclamante se acompañaron copias de las autopsias realizadas, así como un
dictamen pericial emitido por el especialista en medicina legal y forense, Dr. CBM,
que concluye coincidiendo con las conclusiones del informe forense y afirmando
que “a pesar de ser un traumatismo craneoencefálico inicialmente leve-moderado, existían
claros indicios de deterioro neurológico de origen orgánico… y que su estado, si bien es cierto
que no era indicativo de tratamiento quirúrgico urgente de forma inicial, hacía aconsejable un
control estricto de la evolución del paciente, con monitorización constante, en UCI o
Neurocirugía, y no una observación neurológica sin monitorización”, para concluir “que la
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monitorización del paciente… habría permitido detectar signos de alarma indicativos de
intervenir quirúrgicamente para evitar el fatal desenlace”.
17.
Tales documentos e informe no fueron tenidos en cuenta por la Inspección
médica, al haberse presentado con posterioridad a la emisión de su informe, y,
aunque la propuesta de resolución da cuenta de su aportación, no efectúa
comentario ni valoración alguna al respecto. Ante ello, el Presidente de la
Comisión Jurídica Asesora, al amparo del artículo 24.2 de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, requirió, en fecha 11 de
enero de 2017, del órgano consultante que ampliara la consulta con la valoración
de las alegaciones y documentación que las acompañaba, lo que fue
cumplimentado mediante Resolución del Director de Asistencia Sanitaria de
Osakidetza-SVS de fecha 17 de febrero de 2017 (con entrada en la Comisión el
siguiente día 23).
18.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
19.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
20.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
21.
Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
22.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
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a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
23.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
24.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
25.
Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─; y las de ese
mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005/5739─, de 19 de julio de 2004
–RJ 2004\6005─ y de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─, vienen también a
perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario.
26.
Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
27.
Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
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ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
28.
En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el
desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba
pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse
conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
29.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que, como se
ha advertido, cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño
padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente,
recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio.
30.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
31.
A juicio de la parte reclamante, existe un funcionamiento anormal del servicio
sanitario por cuando don XXX, ingresado para su valoración psiquiátrica por
presentar alteración de conducta, tras sufrir un traumatismo craneoencefálico por
caída en su domicilio, no fue objeto de un control estricto y monitorización
permanente, falleciendo al cuarto día de su ingreso por un infarto cerebral
hemisférico izquierdo por disección de la carótida izquierda (según concluye la
inspectora médica asignada al caso). Esta falta de atención provocó, según los
reclamantes, la no detección a tiempo de los signos de aumento de presión
endocraneal y otros demostrativos del progresivo deterioro neurológico que
hubieran posibilitado una intervención quirúrgica para evitar el fallecimiento.
32.
De esta manera identifican los errores que a su entender se produjeron:
a) El paciente ingresó en el Hospital … por el “progresivo deterioro neurológico
derivado de un golpe leve-moderado sufrido tres días antes” y, aunque desde el primer
momento se objetivó una hemorragia epidural a nivel parietal derecho, así
como línea de fractura parieto-occipital derecha, “no fue ingresado en la UVI ni
sometido a monitorización constante”, a pesar del criterio de los facultativos del
Servicio de urgencias.
b) “La autopsia evidenció un gran hematoma extradural parietal derecho confirmando como
causa de la muerte el progresivo deterioro neurológico del traumatismo craneoencefálico”.
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c) La falta de control estricto y monitorización permanente, impidió detectar de
forma precoz signos de aumento de presión endocraneal, como respiración
irregular, bradicardia, etc.
33.
En el análisis que nos corresponde hemos de recordar que, en lo concerniente a
la causa de pedir, la parte reclamante presenta (además de los informes de las
autopsias practicadas) un informe pericial médico en apoyo de sus afirmaciones.
Esta documentación ha sido objeto de consideración específica en un segundo
informe emitido por la Inspección médica. Es este informe el que ofrece una serie
de consideraciones médicas previas (con apoyo en la doctrina científica que cita)
que ayudan a centrar el debate y que reproducimos seguidamente:
34.
Así, en lo que respecta a la evaluación inicial de los pacientes con traumatismo
cráneo-encefálico (TCE), señala:
Los pacientes que consultan por TCE son muy variados, desde asintomáticos a
pacientes en coma severo. La mayoría de las consultas corresponden a TCE
leves, en los que rara vez se producirá un deterioro neurológico que requiera
tratamiento neuroquirúrgico. Por este motivo la inmensa mayoría de los
pacientes no precisarán hospitalización. El ingreso para observación y cuidados
continuados de pacientes que presentan una alteración persistente del nivel de
conciencia no ofrece duda. En pacientes que aparentemente se han recuperado
de un TCE, el ingreso en observación permite realizar valoraciones repetidas
por personal cualificado que detecten de forma temprana signos de deterioro
neurológico sugestivos de complicaciones intracraneales y en consecuencia,
actuar con rapidez. Los parámetros que se deben vigilar son:
·Escala de coma de Glasgow
Tamaño y reacción de las pupilas
Movimiento de las extremidades
Valoración del resto de pares craneales
Presencia de signos de fractura de base de cráneo.
Movimiento del cuello
Frecuencia respiratoria
Frecuencia cardíaca
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Tensión arterial y temperatura
Saturación de oxígeno
La escala de coma de Glasgow es una valoración del nivel de conciencia de una
persona cuando se presupone que ha sufrido un traumatismo cráneo-encefálico
(TCE). Esta escala de conciencia examina la capacidad neurológica del
momento y su perfil evolutivo, en tres áreas de observación clínica: la respuesta
ocular, la respuesta verbal y la respuesta motora. Cada uno de estos criterios se
evalúa mediante una subescala. Cada respuesta se puntúa con un número,
siendo cada una de las subescalas puntuadas independientemente. En esta
escala el estado de conciencia se determina sumando los números que
corresponden a las respuestas del paciente en cada subescala.
(…)
Aunque no hay estudios concluyentes sobre la frecuencia con la que deben
realizarse las observaciones de los parámetros anteriormente descritos y
existen discrepancias entre las distintas guías revisadas, se sabe que el riesgo
de una complicación intracraneal es más alta en las primeras 6 horas después
de un TCE y disminuye a medida que aumenta el tiempo transcurrido desde el
traumatismo. Se pueden establecer tres grupos de pacientes en función de su
riesgo (bajo, moderado o alto) de presentar una lesión intracraneal. La TAC
craneal es la prueba de elección en el TCE y su indicación depende
principalmente de ese riesgo:
1. Bajo riesgo de lesión intracraneal.- Son pacientes que se encuentran
asintomáticos o bien presentan cefalea o mareo. Pueden presentar lesiones en
el cuero cabelludo. En estos, no está indicada la realización de TAC craneal, y
la indicación de RX de cráneo es controvertida ya que el riesgo de fractura
craneal es muy bajo (0,4%), y suele ser de tipo lineal no desplazada que no
requiere tratamiento específico, aunque sí justificaría la realización de TAC
craneal y la observación hospitalaria de 24 horas.
2. Moderado riesgo de lesión intracraneal.- En este grupo se incluyen pacientes
que han presentado disminución o pérdida de conciencia o amnesia tras el
traumatismo, los pacientes con cefalea progresiva, vómitos, crisis comiciales
postraumáticas, o con signo que sugieran fractura de la base del cráneo o
fractura deprimida, trauma múltiple o lesiones faciales graves. También
presentan un riesgo moderado los pacientes en los que sea difícil valorar su
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situación como los intoxicados por drogas o alcohol, los menores de 2 años, los
pacientes sin historia clínica concluyente o si existe sospecha de maltrato
infantil. A todos ·estos pacientes se les debe realizar ·una TAC craneal ya que la
posibilidad de encontrar lesiones intracraneales (principalmente contusiones) es
del 8-46%.
Alto riesgo de lesión intracraneal.- En este grupo ·se encuentran los pacientes
con disminución del nivel de conciencia que no se pueda atribuir a otra causa,
los que presentan signos de focalidad neurológica, los que sufren un deterioro
de su nivel de conciencia y los que presentan heridas penetrantes en el cráneo
o fracturas deprimidas. A todos estos pacientes se les debe realizar una TAC
craneal de la forma más rápida posible y se debe organizar la de asistencia
urgente por un neurocirujano.
Manejo del TCE moderado y grave.- A todos los pacientes con trauma craneal
moderado se les realiza una TAC craneal urgente y deben ingresar para
observación hasta que recuperen un buen nivel de conciencia. Debe repetirse la
TAC a las 12 horas si el paciente no ha recuperado una puntuación en la ECG
de 14 o 15 o en cualquier momento en que presente un deterioro neurológico.
En este grupo la incidencia de lesiones asociadas es del 40%. En caso de que
presente lesiones en la TAC craneal debe consultarse con el neurocirujano de
guardia. El manejo de los pacientes con TCE severo debe realizarse en una
UCI, donde se estabilizará al paciente (intubación, estabilización hemodinámica,
sedación), se realizará screening de lesiones asociadas y se corregirán
situaciones de riesgo vital.
Se recomienda tratamiento quirúrgico urgente de cualquier hematoma intra o
extraaxial de más de 25 cc o que produzca desplazamiento de la línea media de
más de 5 mm. Las fracturas deprimidas deben de ser reparadas, o las fracturas
lineales no requieren tratamiento quirúrgico. Las lesiones que inicialmente son
consideradas no quirúrgicas pero que producen una elevación de la presión
intracraneal deben ser valoradas para neurocirugía. La monitorización de la
presión intracraneal (PIC) está indicada en los TCE graves, salvo en los que la
TAC craneal sea normal, o levemente patológico (cisternas presentes, línea
media desplazada menos de 5 mm, sin lesiones de más de 25 cc de volumen),
en los·que la monitorización de PIC es controvertida.
El alta hospitalaria de pacientes ingresados por un TCE debe hacerse con
seguridad y tras una cuidada planificación, con recomendaciones al alta para
una adecuada observación domiciliaria y un seguimiento extrahospitalario
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sistemático, dada la posibilidad de complicaciones tardías y discapacidades a
largo plazo: Antes del alta del paciente el médico debe valorar al paciente y
asegurarse de que:
ha recuperado totalmente y de forma sostenida el nivel de conciencia.
come normal y no presenta vómitos.
los síntomas y signos neurológicos se han resuelto, o son menores y en
resolución, o son susceptibles de recomendaciones sencillas o tratamientos (p.
ej. analgésicos para la cefalea).
se vale por sí mismo o tiene un soporte social adecuado.
los resultados de las imágenes y de otras investigaciones han sido revisados y
no requiere nuevas pruebas complementarias.
se ha excluido o tratado cualquier daño extracraneal.
35.
El análisis del caso comienza recordando el reproche de los reclamantes sobre
una “falta de vigilancia estricta y control constante” del paciente por parte de los
facultativos del Hospital …, lo que les “impidió detectar de forma precoz signos de
aumento de presión endocraneal, como respiración irregular, bradicardia, etc.” y, por tanto,
“no se detectó el deterioro neurológico que estaba sufriendo el paciente y la necesidad urgente
de tratamiento quirúrgico”. Frente a ello, el informe de la Inspección indica:
Cuando el paciente llegó a urgencias del Hospital …, el 12.10.12 (15:36 h.) fue
evaluado en primer lugar por psiquiatría, dado que por los antecedentes
inmediatos e historial del paciente era una valoración de su alteración de
conducta el motivo por el que fue conducido al hospital. Tras exploración
psicopatológica que descartó patología psiquiátrica aguda, se solicitó evaluación
por medicina para descartar organicidad, realizándose examen físico y
exploración neurológica, sin hallazgos de interés, incluyéndose una primera
evaluación en la escala de coma de Glasgow (GCS) que fue normal (E4-V4M6). Así mismo, se realizaron determinaciones analíticas y una primera TAC
craneal que objetivó una pequeña contusión hemorrágica en el lóbulo parietal
derecho, un pequeño hematoma evolucionado a ese nivel y otra posible
contusión en fosa craneal anterior derecha, así como línea de fractura parietooccipital derecha, sin efecto-masa ni desplazamiento de la línea media [págs.
42-43). A la vista del resultado de la TAC se pidió valoración a neurocirugía, que
descartó tratamiento neuroquirúrgico urgente indicando tratamiento médico y
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observación neurológica. El paciente fue evaluado también por anestesiareanimación
pues, inicialmente se consideró la opción de ingresarlo en
reanimación, lo que se descartó tras evaluación conjunta y revisión de la TAC
con neurocirujano y radiólogo, acordándose mantenerlo en observación, con
mediciones de GCS cada cuatro horas.
La consideración inicial del TCE paciente como de “riesgo moderado” fue
correcta, dadas las características de la lesión, los antecedentes (consumo de
alcohol), la clínica que presentaba, y su anodina exploración neurológica (con
una primera puntuación de 14 en la escala de Glasgow). En estos casos, tal
como se ha sintetizado en el apartado de “consideraciones médicas previas”, es
obligado realizar una TAC craneal urgente y someterlos a observación ─con
evaluaciones repetidas de la GCS─, hasta que recuperen un buen nivel de
conciencia. La repetición a corto plazo de la TAC está indicada si el paciente
obtiene puntuaciones en la GCS por debajo de 14 o en cualquier momento en
que se detecte un deterioro neurológico. Y debe consultarse con neurocirugía si
el resultado de la TAC es patológico.
La actuación con el paciente en el Hospital … fue, por tanto, acorde a la lex artis
pues incluyó tras un primer examen psiquiátrico, exploración neurológica, TAC
craneal y evaluaciones a cargo de medicina, neurocirugía y reanimación,
decidiéndose mantener al paciente en observación. No había indicación de
tratamiento neuroquirúrgico urgente puesto que el paciente presentaba una
fractura de cráneo lineal (“línea de fractura parieto-occipital derecho”) y las
lesiones de este tipo no requieren tratamiento quirúrgico. Tampoco había otros
datos clínicos o radiológicos que pudieran sugerir una posible elevación de la
presión intracraneal y aconsejaran su monitorización (medición de la PIC).
El día 13.10.12 el paciente presentó agitación psicomotriz sin focalidad
neurológica evidente, que se atribuyó a deprivación alcohólica. Se discutió la
pertinencia de mantener la observación del paciente en urgencias o de ubicarlo
en reanimación. Los interesados aluden a esa controversia ─que aparece
reflejada en el informe de alta de Urgencias, que reproduce (indebidamente)
unas anotaciones del evolutivo médico─, en apoyo de su reproche de que el
paciente no fuera ingresado en una unidad de cuidados intensivos o sometido a
monitorización constante ya que dicen se actuó así “a pesar del criterio y
recomendaciones de los facultativos de urgencia, que incluso hicieron
necesarios, al menos, dos avisos a la jefatura de guardia”. A este respecto, cabe
hacer algunas puntualizaciones:
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Lo que se desprende de la documentación clínica es que si inicialmente se
descartó el ingreso del paciente en reanimación una vez reevaluada la TAC (y
descartado tratamiento quirúrgico urgente o la necesidad de otra actuación
intensiva) cuando, horas después, se volvió a plantear la cuestión fue por otro
motivo, al aparecer la sintomatología de deprivación alcohólica que, a juicio de
los facultativos de urgencias, podía dificultar la evaluación de la GCS. Así
consta expresamente. Probablemente, por parte de Reanimación se valoraría
que eso no era motivo suficiente para ocupar una de sus camas ─“camas
críticas” en cualquier hospital─, con un paciente que estaba sólo en
observación, con tratamiento de deprivación alcohólica y una perspectiva
razonable de alta próxima. Tales controversias sobre la mejor ubicación de un
paciente en un momento dado no son infrecuentes y no es difícil entender los
diferentes puntos de vista, consustanciales a un centro sanitario complejo y a
una asistencia especializada multidisciplinar, sin que de ello derive ninguna
presunción de malpraxis.
En cualquier caso, mientras el paciente permaneció en observación de
urgencias no hubo menoscabo alguno en la observación neurológica, ya que a
lo largo de la jornada se pudieron efectuar las evaluaciones de la GCS pautadas
[pág. 54], no constatándose ningún deterioro neurológico (la GCS- se mantuvo
en 14 y no presentó signo alguno de focalidad) y al día siguiente (14.10.i2) el
paciente fue trasladado ya al servicio de neurocirugía.
36.
Respecto de la alegación sobre que “la autopsia evidenció un gran hematoma extradural
parietal derecho confirmando como causa de la muerte el progresivo deterioro neurológico del
traumatismo craneoencefálico”, el inspector médico, tras constatar que no figura en la
historia clínica ninguna autopsia (ni a la fecha de elaboración del informe había
sido aportada por los reclamantes), afirma:
No hay duda, sin embargo, de que la causa de la muerte fue la complicación
consistente en infarto cerebral hemisférico izquierdo en relación con disección
de la carótida izquierda. Eso es lo que provocó el deterioro neurológico
fulminante del paciente. De hecho, los días 14 y 15 ─estando el paciente
ingresado ya en neurocirugía─ la situación clínica había evolucionado
favorablemente: seguía tratamiento médico, la TAC de 14.10.12 no había
objetivado cambios respecto a la previa, la evaluación neurológica era similar,
toleraba dieta y no presentaba signos de deprivación. Sin embargo, el 16.10.12
el paciente sufrió un “deterioro brusco del nivel de conciencia” y la TAC craneal
objetivó un “gran infarto cerebral hemisférico izquierdo con signos de herniación
transtentorial y enclavamiento”; posteriormente, se evidenció “disección de la
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arteria carótida interna izquierda con oclusión completa” [pág. 35J. Lesiones
todas ellas inexistentes antes de esa fecha.
El infarto isquémico es una de las complicaciones vasculares de los TCE. En los
casos de TCE cerrado, el infarto se asocia a un vasoespasmo cerebral
retardado, en general de vasos de mediano y pequeño calibre, por embolismo a
partir de aneurismas o de una disección carotídea. La disección de la carótida
puede ser asintomática (hasta que provoca el infarto) pero en ocasiones puede
provocar síntomas menores como cefalea o dolor cervical, u originar déficits
neurológicos isquémicos secundarios a embolismo arterial. Es obligado
sospechar este cuadro ante un síndrome de horner postganglionar (que cursa
con paroxismos de dolor en las divisiones oftálmica y maxilar superior del nervio
trigémino, con ptosis, miosis y, con frecuencia, pérdida de la sensibilidad en la
distribución del nervio trigémino y debilidad de la musculatura que eleva y
deprime la mandíbula). En este caso, no consta que hubiera sintomatología
alguna. El proceso fue impredecible.
El paciente presentaba tenía antecedentes de múltiples atenciones en urgencias
de Basurto por cuadros de intoxicación etílica, con frecuencia asociados a
traumatismos craneales, constando en la documentación clínica numerosas
referencias a su estado de abandono. El 12.10.12 fue llevado al hospital para
una valoración psiquiátrica por alteraciones en su conducta tras el último TCE.
Pero el fallecimiento del paciente, ocurrido el día 16.10.12, no fue producto del
deterioro
neurológico
─en
sentido
genérico─,
sino
causado
por
una
complicación vascular concreta, surgida el mismo día 16.10.12 y de carácter
fulminante.
37.
De donde concluye que (i) la atención prestada al paciente en urgencias del
Hospital … a partir del 12.10.2012 fue la adecuada a un TCE de riesgo moderado
y acorde a la lex artis; (ii) no estaba indicado tratamiento neuroquirúrgico urgente
alguno dado que el paciente presentaba una fractura craneal lineal y en la TAC
craneal no se apreciaban signos alarmantes; (iii) mientras el paciente permaneció
en observación de urgencias no hubo menoscabo alguno en su observación
neurológica, no constatándose ningún deterioro neurológico hasta el día
16.10.2012; y (iv) la causa de la muerte fue·la complicación infarto cerebral
hemisférico izquierdo por disección de la carótida izquierda, surgida súbitamente
el día 16.10.2012, que produjo un deterioro neurológico fulminante del paciente.
38.
Frente a tales consideraciones, el escrito de alegaciones presentado por los
reclamantes en fecha 14 de septiembre de 2016 (al que, esta vez sí, adjuntan los
informes de la autopsia) y al que se acompaña el informe pericial anteriormente
Dictamen 47/2017
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señalado, que lleva fecha de 8 de enero de 2015 (anterior, por tanto, no sólo al
informe de la Inspección médica, sino incluso a la propia reclamación ─que se
presentó en fecha 8 de octubre de 2015─), discrepa del informe pericial
insistiendo, de una parte, en que “resulta contradictoria con el informe de autopsia del
servicio de Patología Forense del Instituto Vasco de Medicina Legal que acompañamos como
documento nº 1, la cual evidenció un gran hematoma extradural parietal derecho determinando
como causa de la muerte dicho traumatismo craneoencefálico”, y, de otra, defendiendo
que el informe pericial que acompañan
resulta coincidente con dicho informe el dictamen emitido por el doctor
especialista en medicina legal y forense D. CBM (documento nº 2), el cual,
-
en su conclusión V. determina que “a pesar de ser un traumatismo
craneoencefálico inicialmente leve-moderado, existían claros indicios de
deterioro neurológico de origen orgánico, del cual ya alarmó el servicio de
psiquiatría cuando este servicio le dio el alta” (…)
-
en la conclusión VI, dicho especialista determina que el estudio de la
documentación indica que su estado, si bien es cierto que no era indicativo
de tratamiento quirúrgico urgente de forma inicial, “hacía aconsejable un
control estricto de la evolución del paciente con monitorización constante,
en
UCI
o
neurocirugía,
y
no
una
observación
neurológica
sin
monitorización.”
-
en su conclusión VII, establece que la monitorización del paciente, en
especial a partir de la noche del 13 de octubre de 2.012, habría permitido
detectar signos de alarma indicativos de Intervenir quirúrgicamente para
evitar el fatal desenlace.
39.
Por lo que consideran los reclamantes que “queda sobradamente acreditado que la
causa del fallecimiento del Sr. XXX fue la deficiente atención en relación con la obligación de
suministrar los medios técnicos para el tratamiento del paciente.”
40.
La adenda al informe de la Inspección médica, recibida en fecha 23 de febrero de
2017, asumida por la propuesta de resolución, que no varía, trata de dar
respuesta a las cuestiones planteadas por la reclamante que, aunque no resultan
novedosas respecto a lo alegado en el escrito inicial de reclamación, sí ofrecen
ahora la opinión pericial que entonces se omitió.
41.
Así, en relación al informe de la autopsia y la causa de la muerte, mantiene que:
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En realidad, ese informe [Págs. 611-618] no arroja ninguna luz sobre la causa
concreta de la muerte, ya que se limita a constatar la existencia de un “gran
hematoma extradural parietal derecho”, sin más precisiones (¿cuánto de
grande?) así como que la masa encefálica “no presenta lesiones a nivel de la
base del cráneo”, “tiene un peso de 1.175 g. con consistencia muy disminuida” y
que realizados cortes seriados de la misma se apreciaba un “gran
reblandecimiento general que .desestructura la morfología cerebral habitual”.
Entre sus consideraciones finales el informe de la autopsia señala que “por los
datos remitidos por el hospital” se sabe que el paciente había sufrido una caída
días antes de su ingreso y que “se diagnosticaron lesiones cerebrales
compatibles con el antecedente” y argumenta así: “Durante la autopsia se han
encontrado datos claros de un traumatismo sobre el lado izquierdo del cuerpo
incluyendo traumatismo facial y craneal, todo ello compatible con una caída, que
puede originar las lesiones cerebrales iniciales diagnosticadas en el hospital y
condicionar la muerte”.
El informe de la autopsia concluye, por tanto, que la muerte del paciente pudo
estar condicionada por el TCE sufrido previamente pero nada aclara sobre la
causa concreta de su fallecimiento y esa falta de aclaración podría deberse a
una insuficiente actuación por su parte o a una insuficiente explicación del
resultado de su actuación. Aunque el forense informante hace referencia a los
“datos remitidos por el hospital” y alude a un diagnóstico de lesiones cerebrales
─sin concretarlo─, no menciona la existencia del infarto cerebral masivo del
hemisferio izquierdo (que no parece que pueda confundirse con un hematoma
extradural parietal derecho), ni la herniación transtentorial y enclavamiento, ni la
“disección de la carótida interna izquierda trombosada desde su origen", ni la
“oclusión de la arteria cerebral media izquierda”, datos muy concretos
objetivados en el TAC craneal del 16.10.12, ampliado con TAC torácico y
cervical y con Angio-TAC de troncos supraaórticos y reflejados en los informes
radiológicos y del servicio de neurocirugía. Aunque según se describe en la
autopsia, tras el somero examen de la masa encefálica que se ha descrito, “se
continúa la apertura cadavérica con la región cervical...,” lo cierto es que no hay
mención alguna en este informe al estado de los troncos supraaórticos cuya
circulación estaba severamente comprometida. Es decir, el informe de la
autopsia no dice nada de tales datos, pero tampoco los niega, pese a la
evidente relevancia de los mismos. Tampoco se informa de que existiera alguna
dificultad para verificar la existencia de esas lesiones.
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Estas carencias del informe del forense son notables porque no se refieren a
detalles menores o intrascendentes. Lógicamente, dado el tiempo transcurrido,
la autopsia no es reproducible o verificable, pero sí son verificables las
imágenes y es probable que las haya verificado el especialista en medicina legal
y médico forense cuyo dictamen pericial han aportado los interesados –que ha
dispuesto, según refiere, de tales imágenes y no solo de los informes de las
mismas, ya que, aunque dice concordar con el resultado de autopsia, no puede
evitar sorprenderse ante la falta de referencia alguna a esas lesiones. Así, en la
página 15 de su dictamen [pág. 633] señala lo siguiente: “(...) la causa de la
muerte establecida es atribuible al accidente y al TCE como daño diferido. Se
alude a disección de la arteria carótida interna izquierda (que curiosamente no
se informa en la autopsia) con oclusión completa, pero el desencadenante inicial
fue el TCE con hematoma epidural y fractura de cráneo, y su posterior evolución
hacia infarto de hemisferio izquierdo con signos de herniación transtentorial y
enclavamiento desde mi perspectiva es daño secundario”. Y entre las
conclusiones de su dictamen [pág. 636], en la única que específicamente se
refiere a la causa inmediata de la muerte dice lo siguiente: “III) Que dicho
traumatismo desencadenó unas lesiones iniciales/agudas (fractura parietooccipital
derecha),
y
subagudas/crónicas
(hemorragia
epidural);
y
posteriormente evolución hacia lesiones diferidas (posiblemente aumento del
hematoma extradural y swelling) con gran infarto cerebral izquierdo y signos de
herniación transtentorial y enclavamiento; informándose también por parte del
Servicio de Neurocirugía (no así en la autopsia) de disección de arteria carótida
interna izquierda con disección completa” (Los subrayados son míos).
Es decir, el perito considera que lo que sufrió el paciente en un momento dado
fue un infarto cerebral masivo y una disección de carótida, la cual, previamente,
en la página 13 de su informe [pág. 631] ha identificado, correctamente, como
una posible complicación de los TCE, aunque incomprensiblemente no fuera
advertida en la autopsia. Que ese infarto fue una complicación o producto de
una evolución desfavorable del TCE, no lo discutirá nadie y tampoco lo hacía el
informe de Inspección Médica, que situaba en esos eventos agudos (disección
carótida, infarto cerebral...) la causa inmediata de la muerte aunque la causa
última fuera el TCE en cuyo contexto se produjeron esas complicaciones. Por
tanto, no hay discordancia respecto a la causa inmediata de la muerte del
paciente entre el dictamen del perito particular y el informe de Inspección
Médica. Sí hay discrepancia respecto a la valoración del estado neurológico del
paciente mientras permaneció en observación y, consecuentemente, respecto a
la asistencia médica que le prestó; el dictamen es de fecha 8.01.15, o sea,
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anterior a la .de la reclamación de responsabilidad patrimonial (aunque los
interesados no hicieron entonces referencia al mismo) y por tanto, previo al
informe de inspección Médica.
42.
Una vez establecida la ausencia de discordancia respecto de la causa inmediata
de la muerta del paciente, el inspector médico se centra en el dictamen pericial
aportado referido a la evaluación neurológica y la conducta a seguir ante su TCE.
En este apartado, el inspector pone de relieve la inconsistencia entre los hechos
admitidos por el propio perito (y derivados de la documentación clínica utilizada) y
su opinión acerca de lo que hubiera debido efectuarse. Así,
El perito reconoce que el TCE que sufrió este paciente tuvo un carácter levemoderado, constatación derivada tanto del relato sobre el traumatismo en sí
como de las observaciones sobre el curso clínico de los resultados de la
exploración neurológica (desde su llegada al hospital con un Glasgow de 14/15
este resultado se mantuvo ─al menos hasta la tarde del día 14.10.12─, sin
objetivarse signo alguno de focalidad neurológica) y de las pruebas de imagen
consecutivas que se realizaron (TACs craneales el 12.10.12 y el 14.10.12). Sin
embargo, así como en el informe de Inspección Médica se concluía que “la
atención prestada al paciente en urgencias del Hospital … a partir del 12.10.12
fue la adecuada a un TCE de riesgo moderado y acorde a la lex artis”, el perito
considera que “un TCE como el que presentaba el lesionado” ─que
correctamente ha valorado como de leve/moderado y reconoce que no era
tributario de “tratamiento quirúrgico urgente”─, la supuesta evidencia de su
“deterioro neurológico continuado y progresivo desde su ingreso... hacía
aconsejable un control estricto de la evolución del paciente, con monitorización
constante, en UCI o Neurocirugía; y no una observación neurológica sin
monitorización”, monitorización que “habría permitido detectar de forma precoz
signos de aumento de presión endocraneal”.
No hay dato alguno en la documentación examinada que sugiera la existencia
de un deterioro continuado y progresivo desde la llegada del paciente al
hospital. Ese día, 12.10.12, sus familiares refirieron el deterioro del .estado
general del paciente, con dificultad para la marcha y caídas en su domicilio por
posible convulsión (29.09.12), en un contexto de abstinencia de alcohol, con
empeoramiento en la última semana, así como una caída el 9.10.12 (episodio
en el que el paciente rechazó su traslado .al hospital), y una actitud
progresivamente agresiva, negativista y explosiva. Aunque en relación a esa
caída, presumible causa del TCE del paciente, el perito asevera que “a partir de
dicha fecha tanto los informes como las declaraciones de la hermana del finado
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(que refiere haberle atendido desde el día 9 hasta el ingreso) indican un
deterioro de su estado neurológico lentamente progresivo” lo cierto es que no
•
hay en el expediente informe alguno que indique tal cosa y las referencias al
estado del paciente tras la caída y previo a su llegada al hospital que aparecen
en las posteriores notas evolutivas e informes médicos solo reproducen,
lógicamente, lo referido por la hermana del paciente. Según el perito “existían
signos de deterioro neurológico (por eso se alarmaron sus familiares y lo
llevaron al hospital), el Servicio de Psiquiatría le trató de una deprivación
alcohólica pero insistió al alta que presentaba clínica por daño orgánico y este
deterioro continuó, haciéndose claramente más evidente desde el día 14-1012”.
El perito alude en varias ocasiones a que la interconsulta con psiquiatría
descartó causa psiquiátrica del deterioro neurológico que presentaba el paciente
(con Glasgow de 14/15), como si eso estuviera en contradicción con la
indicación pautada por Neurocirugía de observación, con evaluación neurológica
seriada: “a pesar de ser un traumatismo craneoencefálico inicialmente levemoderado, existían claros indicios de deterioro neurológico de origen orgánico
del cual alarmó ya el Servicio de Psiquiatría”. No hubo "alarma" alguna y si se
mantuvo en observación al paciente con registros de Glasgow cada 4 horas (y
con indicación de repetir la TAC craneal a las 48 horas) fue porque, conocido el
antecedente de TCE y objetivadas tanto las características de las lesiones
craneales como la estabilidad en su evolución neurológica seriada, esa
conducta era la indicada en relación con su afectación orgánica, atribuida al
traumatismo. Estando igualmente indicado descartar un posible origen
psiquiátrico o una comorbilidad psiquiátrica en la alteración que se atribuyó al
TCE, el hecho de que el psiquiatra ratificara que ─pese a la intercurrencia de un
síndrome de abstinencia por deprivación alcohólica─ era orgánico y no
siquiátrico el deterioro, entonces leve, del paciente (GCS de 14) no implicaba un
cambio en la actitud expectante en el manejo del TCE. Actitud que habría sido la
misma, en este caso, aun sin sospecha de clínica psiquiátrica intercurrente.
El perito funda su opinión ─sobre la conducta médica que debiera haberse
adoptado─ en consideraciones sobre la supuesta falta de consenso existente en
nuestro país respecto a la evaluación y manejo de los pacientes con TCE leve,
grupo dentro del cual “hay subcategorías de mayor riesgo, como aquellos con
un GSC 14-15 pero con lesiones objetivadas por TAC (como es el caso)” y
respecto al que “numerosos estudios han intentado identificar factores de riesgo
de TCE en principio leves y que puedan hacer aconsejable realizar más pruebas
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complementarias o prolongar su estancia hospitalaria”. El perito, sin embargo,
no aporta referencia concreta alguna de la que se desprenda que la conducta
exigible en el caso del paciente que aquí se analiza debiera haber sido distinta a
la seguida (…)
Tal y como se señalaba en el informe de Inspección Médica, ante un TCE de
riesgo moderado lo procedente es realizar una TAC craneal urgente y someter
al paciente a observación ─con evaluaciones repetidas de la GCS─, hasta que
recupere un buen nivel de conciencia, repitiéndose a corto plazo la TAC si el
paciente obtiene puntuaciones en la GCS por debajo de 14 o en cualquier
momento en que se detecte un deterioro neurológico. Así mismo, todas las
guías y protocolos respecto a estas lesiones consideran indicada la
interconsulta con un neurocirujano para valoración de la TAC si su resultado es
patológico. (…) Según consta en la documentación clínica, los resultados de la
exploración neurológica registrados según la Escala de Coma de Glasgow
(GCS) tanto durante el día 12.10.12 [pág. 53] como durante el día 13.10.12, no
bajaron en ningún momento de 13/15 [pág. 52]. Por lo tanto, mientras
permaneció en observación de urgencias ─esto es, hasta la madrugada del
14.01.12 (1 h), momento en el que fue trasladado a planta de neurocirugía,─ no
se constató deterioro alguno neurológico alguno del paciente respecto a su
evaluación inicial al llegar a Urgencias del hospital.
43.
En la adenda al informe pericial y tras realizar un exhaustivo examen de la
doctrina científica (incluyendo las referencias bibliográficas aportada por los
propios recurrentes), el inspector médico concluye que “A mi juicio, del contraste de la
opinión de estos expertos con la asistencia prestada a este paciente, según la información que
consta en el expediente, puede concluirse que la conducta médica (observación con
seguimiento clínico, exploración neurológica con registro de Escala de Glasgow cada 4 horas y
realización de TACs seriados) fue acorde a la lex artis, no constando dato alguno, ni clínico ni
radiológico, que ─de acuerdo con la opinión de estos expertos─ hiciera exigible la
monitorización para medición de la presión intracraneal.”
44.
Tras todo lo cual, el inspector médico refunde las conclusiones de su informe
inicial con el de la adenda:
1ª) La atención prestada al paciente en Urgencias del Hospital … a partir del día
12.10.12 fue la adecuada a su estado, tras un traumatismo cráneo encefálico
(TCE) correctamente valorado como de riesgo leve-moderado.
2ª) No ·estaba indicado tratamiento neuroquirúrgico urgente dado que el
paciente presentaba una fractura craneal lineal y en la TAC inicial no se
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apreciaban signos alarmantes, no objetivándose tampoco cambios en la TAC
realizada 48 horas después.
3ª) La observación del paciente mediante evaluación neurológica continuada
según la Escala de Coma de Glasgow (GCS) y las exploraciones radiológicas
seriadas (TACs), eran las medidas indicadas en este paciente, de acuerdo con
la práctica médica generalmente aceptada y con lo recomendado en la literatura
médica en relación con los TCE (incluida la referenciada en el dictamen pericial
aportado por los interesados).
4ª) En ningún momento, durante esa evolución, hubo dato clínico o radiológico
alguno que hiciera exigible o aconsejable la vigilancia del paciente en la Unidad
de Cuidados Intensivos ni la monitorización de su presión intracraneal, medidas
que están indicadas si se objetiva o se presume un daño cerebral severo, y no
era ese el caso.
5ª) Mientras el paciente permaneció en observación de urgencias no hubo
menoscabo alguno en su observación neurológica, respecto a la valoración del
estado en el que llegó al hospital, no constatándose ningún deterioro
significativo de la misma hasta la tarde del día 14.10.12, estando ya el paciente
ingresado en planta de neurocirugía.
6ª) La documentación clínica existente que ha servido de base para el análisis
de la actuación médica no permite examinar en detalle la evolución del paciente
una vez que fue ingresado en planta de neurocirugía.
7ª) El informe de la autopsia concluyó que la muerte del paciente pudo estar
condicionada por el TCE sufrido previamente pero no aclaró nada sobre la
causa concreta inmediata del fallecimiento.
8ª) De acuerdo con la información clínica obrante en el expediente, no refutada
en la autopsia, la causa de la muerte fue la complicación súbita y muy grave
─infarto cerebral hemisférico izquierdo por disección de la carótida izquierda,
objetivados mediante TAC y Angio-TC urgentes llevados a cabo el día
16.10.12─, que produjo un deterioro neurológico fulminante del paciente.
9ª) No se acredita la existencia de error, desatención o malpraxis en la
asistencia prestada al paciente en el hospital ….
45.
Ante los completos y exhaustivos informes de la Inspección médica, la Comisión
Jurídica Asesora se muestra conforme con sus conclusiones, por lo que debemos
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declarar la ausencia de mala praxis en la atención hospitalaria dispensada a don
XXX, lo que determina la ausencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en su fallecimiento.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por los reclamantes, tras
el fallecimiento de su hijo y hermano, don XXX, como consecuencia de la asistencia
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
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