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DICTAMEN Nº: 31/2016 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MAL tras el fallecimiento de su madre, doña MLT, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. El 21 de enero de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 11 de enero anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña … (en adelante, doña MAL), tras el fallecimiento de su madre, doña … (doña MLT), que se atribuye a la asistencia prestada por Osakidetza. 2. No se ha especificado la cuantía reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: a) Escrito de reclamación suscrito por doña MAL, registrado en dependencias administrativas el 12 de enero de 2015, en el que designa el domicilio de un letrado a efecto de notificaciones. b) Resolución nº 119/2015, de 15 de enero, del Director General de Osakidetza, por la que se admite a trámite la reclamación, se solicita que se subsane esta (mediante la aportación del número del documento nacional de identidad –DNIy acreditación de la calidad por la que reclama, así como la fijación de la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial) y nombra instructor y secretaria del expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la reclamación, doña MAL autoriza la incorporación en el procedimiento administrativo de la copia de las historias clínicas de su madre, doña MLT que obran en los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario. c) Acuerdos del instructor de 11 de marzo siguiente por los que se solicita las historias clínicas de doña MLT y los informes médicos de los servicios implicados a los directores médicos de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) … y de la OSI …. d) Oficio del director médico de la OSI …, de 13 de abril, al que acompaña la historia clínica de doña MLT y el informe médico del jefe del Servicio de cardiología fechado el 7 de abril anterior. e) Oficio de la directora médico de la OSI …, de 14 de abril, al que acompaña la historia clínica de doña MLT, el informe del jefe del Servicio de urgencias del Hospital … (de 1 de abril previo) y la documentación aportada por el PAC (Punto de Atención Continuada) de … (con informe de 2 de abril). f) Acuerdo del instructor de 21 de abril en el que reitera la solicitud de subsanación de la reclamación al representante legal de doña MAL. g) Acuerdo del instructor de 12 de mayo por el que solicita a la Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, por el que le informa del estado de tramitación de aquel. h) Escrito de la reclamante, registrado el 14 de mayo posterior, al que acompaña copia de su DNI y del libro de familia. i) Informe del inspector médico designado, fechado el 11 de septiembre. j) Acuerdo del instructor de 23 de septiembre siguiente por el que declara instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos. k) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado en dependencias administrativas el 15 de diciembre. l) Propuesta de resolución del instructor, de 23 de diciembre último, conforme a la que se desestima la reclamación. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.00 €). Dictamen 31/2016 Página 2 de 13 5. En el presente caso, la parte reclamante, pese a haber sido requerida para ello en dos ocasiones, no ha cuantificado la indemnización pretendida. 6. Entiende Osakidetza que, aunque no se especifica cuantía alguna sobre la indemnización, en su caso sería superior a 18.000 €. Por ello, la Comisión estima que debe pronunciarse en el supuesto planteado, en consideración a que las consecuencias que se imputan a la actuación sanitaria no permiten excluir que la valoración de los daños por los que se reclama podría superar la cantidad antes citada, y en un entendimiento favorable a su intervención, ya que su omisión podría producir efectos invalidantes sobre el procedimiento seguido (en esa dirección nos venimos pronunciado, entre otros, en los dictámenes 141/2014, 168/2013, 152/2012 o 222/2011). RELATO DE HECHOS 7. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 8. Doña MLT, nacida el …, con antecedentes de asma en tratamiento con broncodilatadores, acudió el 11 de enero de 2014 a las 8:49 horas al Centro de Alta Resolución (CAR) de …, derivada desde el PAC de …, donde había sido atendida a las 8:30 horas del mismo día. En el documento de derivación del PAC consta que desde hacía quince días padecía cervicalgia, además de asma en tratamiento, y que había acudido al PAC por presentar ese día dolor a nivel de columna dorsal media irradiado a ambos brazos, que no había cedido tras tomar en cinco horas Nolotil e Ibuprofeno. 9. A las 8:56 horas fue valorada inicialmente por una enfermera de admisión-triaje del CAR de …, por dolor de espalda. La paciente se encontraba afebril, con tensión arterial de 142/86 mm Hg., una frecuencia cardíaca de 64 lpm. y saturación de oxígeno del 98%. Posteriormente, fue atendida por un facultativo médico, que anotó que la paciente refería un empeoramiento desde las 3:00 horas de la madrugada de una cervicalgia de 15 días de evolución, con “ dolor cervical irradiado a ambos brazos, no se acompaña de parestesias ni pérdida de fuerza asociando cortejo vegetativo. También refiere dolor dorsal no irradiado”. En la exploración solo se apreciaron sibilancias pulmonares. 10. La paciente permaneció en una cama de observación del Servicio de urgencias del CAR de …, donde se le administró tratamiento analgésico, así como broncodilator (inhalación por nebulizador), y se le practicaron análisis de sangre, radiografía de tórax y columna dorsal, así como electrocardiograma (EKG). Dictamen 31/2016 Página 3 de 13 11. El EKG (documentado a las 10:34 horas del citado día 11 de enero) se consideró anormal: objetivó “elevación de ST en cara inferior, V4-V6 y descenso del ST V1-V3”. El cuadro se etiquetó como síndrome coronario agudo, por lo que se le administró a la paciente tratamiento de doble antiagregación (Clopidrogrel® 300mg y Adiro® 300 mg), así como Solinitrina®, cloruro mórfico y Primperán®. El resultado de la analítica practicada reveló (a las 12:35 horas) un valor de Troponina T sugestivo de alta probabilidad de infarto agudo de miocardio. Previamente (a las 12:13 horas) se había contactado con la Unidad coronaria del Servicio de cardiología del Hospital … y se avisó a la UVI móvil para su traslado a ese centro. 12. La paciente llegó al Hospital … a las 13:15 horas con diagnóstico de “SCACEST (Síndrome Coronario Agudo con elevación de ST) inferoposterolateral Killip I”, y se trasladó directamente a la sala de hemodinámica para angioplastia primaria (ICP 1ª). En el cateterismo se objetivó “aterosclerosis coronaria con afectación severa de un vaso (Cx media) del 100%”. Se le realizó “trombectomía +stent recubierto reabsorbible Absorb 3x28 mm en Cx medial”. Se objetivó “a 30 mm del borde de stent estenosis de 50-60%”, que se atribuyó a espasmo y que mejoró al retirar la guía. 13. La paciente permaneció estable en la Unidad coronaria del citado hospital, con ligera molestia en espalda de características mecánicas, que mejoró con morfina. Se le realizó una ecoscopia de control (con mala calidad de imagen), sin datos ecocardiográficos de rotura ni taponamiento. Transcurridos entre 10 y 15 minutos la paciente comenzó con un cuadro de dolor cervical intenso irradiado a hombros y mareo con hipotensión arterial (80/40), que remontó con sueroterapia. Se le realizó un EKG que mostró “reelevación del ST en cara inferior de 1 mm y V5-V6 de 2 mm”. En ecoscopia no se objetivó aumento de derrame pericárdico. Ante la sospecha de un reinfarto agudo de miocardio (re-IAM) inferolateral, se avisó de nuevo a la sala de hemodinámica, donde se objetivó “espasmo en Cx distal al stent” ─que se resolvió─ y, asimismo, imagen de silueta cardiaca con derrame pericárdico. Se realizó una ventriculografía, que mostró “acinesia de pared posterior, sin objetivarse fuga de contraste”. Durante su estancia en la sala de hemodinámica presentó “episodio de disociación electromecánica vs hipoTA muy severa”, que remontó con masaje cardiaco y sueroterapia. 14. Ante la alta sospecha de rotura cardiaca ─no confirmada por pruebas de imagen─ y tras hablar con el Servicio de cirugía cardiaca, se decidió realizar a la paciente un TAC (tomografía axial computarizada). En la sala de TAC presentó un “deterioro hemodinámico franco” que obligó a trasladarle a la sala de estabilización donde precisó intubación oro-traqueal y ventilación mecánica. Al apreciarse datos clínicos de taponamiento, se le realizó una “pericardiocentesis evacuadora” urgente, obteniéndose líquido hemorrágico, con lo que mejoró su situación hemodinámica (aunque precisaba todavía sueroterapia e inotropos). Se le realizó un Dictamen 31/2016 Página 4 de 13 ecocardiograma en que se objetivó imagen redondeada de alta densidad sobre ventrículo derecho, sugestivo de trombo y persistencia de derrame pericárdico en menor cuantía. 15. Dada la situación clínica y la alta sospecha de rotura cardiaca, se cerró el drenaje y, tras comentarlo con el Servicio de cirugía cardiaca, se decidió cirugía urgente reparadora de “rotura cardiaca isquémica clase funcional IV”. Se informó a la familia de la gravedad extrema. En el curso de la cirugía con esternotomia, doña MLT presentó hemorragia con parada cardiorrespiratoria sin respuesta a maniobras de reanimación y falleció en el quirófano a las 2:50 horas del 12 de enero siguiente. CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 17. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, doña MAL, hija de doña MLT, como perjudicada por el fallecimiento de esta. 18. La reclamación ha sido registrada el 12 de enero de 2015, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), ya que el fallecimiento de doña MLT se produjo el 12 de enero de 2014. 19. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes citado. 20. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones: a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente. b) Se ha aportado la historia clínica de doña MLT a disposición de la OSI … y de la OSI …. En ellas se encuentran los informes asistenciales referidos a aquella y la documentación aportada por el PAC de …. Dictamen 31/2016 Página 5 de 13 c) Constan los informes del jefe del Servicio de urgencias del Hospital … y del jefe del Servicio de cardiología del Hospital …. d) La Inspección médica ha emitido un informe pericial. e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos los informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento. f) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución. 21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. 22. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 23. Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación de doña MAL, es necesario efectuar un acercamiento al régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme a la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 24. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado Dictamen 31/2016 Página 6 de 13 lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 25. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 26. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 27. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente (entre otras, la STS de 19 septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─), que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios (de forma que los ciudadanos deben contar “con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias”, según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ─RJ 2010\5886─) y no de resultados. 28. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. 29. Por ello, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar. 30. Debe, asimismo, recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. Dictamen 31/2016 Página 7 de 13 31. Por lo anterior, en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos. Si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 32. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado. 33. El fundamento de la reclamación de doña MAL reside, resumidamente, en que el fallecimiento de su madre, como consecuencia del infarto de miocardio que estaba sufriendo, se produjo “por no haberse prestado la asistencia sanitaria de urgencia debida y tras no haber cumplido el protocolo que marca el tiempo de respuesta asistencia l”. 34. En el escrito de alegaciones finales, a la vista del informe del inspector médico, concreta que, una vez en el CAR de …, “contrastada la presencia de un cortejo vegetativo acompañante de dolor dorsal, se realizó EKG (10:34 h) que permitió etiquetar el cuadro como un síndrome coronario agudo; transcurrió un tiempo aproximado de una hora antes de que se activara el traslado de la paciente al hospital de … (12:13 h), donde falleció”. A su entender, ante un infarto agudo de miocardio, se produjo una demora injustificada en su traslado al Hospital …, que habría permitido la adecuada asistencia médica en un centro hospitalario. 35. Tal planteamiento requiere analizar si ha existido un funcionamiento anormal del servicio sanitario vinculado causalmente con el fallecimiento de doña MLT, o una omisión en la gestión de los medios sanitarios que haya generado una pérdida de oportunidad de curación o evolución más favorable de la dolencia que presentaba aquella. 36. Se ha de dejar constancia, de inicio, de que los únicos datos con que cuenta la Comisión para emitir su parecer en la consulta planteada se obtienen de informes e historias clínicas de la paciente facilitados por Osakidetza y de la valoración que de ellos efectúa la Inspección médica. La reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión. 37. Con la información que traslada el expediente, la Comisión estima que no existen datos que avalen la tesis de la reclamación. 38. El jefe del Servicio de cardiología del Hospital … no sitúa la causa del fallecimiento de doña MLT en la demora en el tratamiento aplicado en el mismo, por haber sido trasladada de forma tardía, sino que lo presenta como una Dictamen 31/2016 Página 8 de 13 complicación mecánica de su infarto, después de haber sido atendida adecuadamente. Así, en ese informe, se refleja: “(…) Una vez puestos en contacto con nuestro centro, la paciente recibió el tratamiento adecuado, consistente en la reperfusión mediante angioplastia primaria sobre el vaso responsable obstruido. Esto se hizo de forma inmediata y sin demora, ingresando la paciente directamente en la sala de hemodinámica preparada para tal efecto. Se procedió a dilatación e implante de stent coronario en la arteria circunfleja, consiguiéndose la reperfusión con éxito. Además recibió todos los tratamientos médicos y cuidados protocolizados. Sin embargo, la paciente presentó una complicación mecánica de su infarto: una rotura cardiaca. Esta complicación rara (< 1% del total de los infartos de miocardio) es propia de mujeres jóvenes, con antecedentes de obstrucción aguda del territorio de la arteria circunfleja. Reviste una gravedad extrema que, en la mayoría de las ocasiones, a pesar de las medidas terapéuticas ─paracentesis, cirugía─ aboca en la muerte del paciente, como ocurrió en nuestro caso. Según puede comprobarse en la historia clínica de la paciente, desde que su estado se puso en conocimiento de nuestro Servicio Clínico de Cardiología recibió en todo momento la asistencia adecuada según las recomendaciones y evidencias más exigentes de las guías nacionales e internacionales para el tratamiento del infarto. Aun así, esta patología tiene una mortalidad en fase aguda, fruto generalmente de shock cardiogénico secundario a insuficiencia cardíaca por difunsión ventricular o complicaciones mecánicas (rotura de pared libre del ventrículo, rotura del septo intraventricular o rotura de músculo papilar), como fue el caso de nuestra paciente. Cuando estas complicaciones se presentan la mortalidad es de mayor del 75% a pesar de los esfuerzos terapéuticos que se realicen”. 39. El inspector médico realiza en su informe unas consideraciones médicas previas relativas a: I) la recepción y el manejo del síndrome coronario agudo en servicios de urgencias ─tomando como referencia el protocolo existente en el Hospital …─, con indicación de los criterios de valoración de los pacientes con SCACEST ─síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST─, con el objetivo de “conseguir la restauración del flujo coronario y reperfusión del tejido miocárdic o”; y II) la rotura cardiaca ─con apoyo en la bibliografía médica que cita─, en cuanto complicación mecánica que puede aparecer en el infarto agudo de miocardio, de carácter “impredecible e inevitable y con una mortalidad muy elevada”. Dictamen 31/2016 Página 9 de 13 40. Concluye el inspector que la asistencia prestada a doña MLT se ha ajustado a la lex artis ad hoc, con arreglo a las siguientes consideraciones: “Cuando la paciente acudió, primero, al PAC de … (8:30 h.) y posteriormente al Servicio de urgencias de … (8:49 h.) no presentaba clínica sugestiva de patología coronaria ni datos indirectos (constantes vitales) que pudieran alertar de gravedad. •Al ser valorada por el médico de urgencias de … (¿10 h.?), y constatada la presencia de un cortejo vegetativo acompañante del dolor dorsal, se realizó EKG (10:34 h.) que permitió etiquetar el cuadro como un síndrome coronario agudo, adoptándose las medidas terapéuticas de acuerdo con los protocolos existentes para el manejo del IAM. •Transcurrió un tiempo aproximado de una hora antes de que se activara el traslado de la paciente al Hospital … (12:13 h.) por razones que no aclara la documentación examinada. •A la paciente se le practicó una angioplastia dentro del margen de 12 horas desde el inicio de los síntomas que establecen los protocolos vigentes al respecto. •La angioplastia consiguió inicialmente la reperfusión de la arteria coronaria afectada pero la paciente falleció a consecuencia de una rotura cardíaca sufrida posteriormente, complicación rara, impredecible y de muy elevada mortalidad evento que no puede relacionarse con el proceso diagnóstico del IAM y la asistencia prestada previamente a la paciente”. 41. Hay que tener en cuenta que, como reseña el inspector médico, doña MLT llegó al CAR de … poco antes de las 9 horas del 11 de enero de 2014, por dolor de espalda de varias horas de evolución, aparentemente sin otra sintomatología acompañante. Refería que padecía desde hacía quince días una cervicalgia irradiada a ambos brazos, pero lo que le despertó a las 3 de la mañana fue el dolor centro-dorsal. Había sido vista previamente en el PAC de …, que la derivó al citado CAR, en la creencia de que se trataba de una patología de columna, como ha informado el médico que la atendió en … ("Como la paciente manifestó que hacía esfuerzos cuidando a una persona incapacitada, sospeché de una patología de columna dorsal y le derivé a urgencias del Hospital de … para su valoración"), y así resulta, también, de la anotación en la historia clínica y en el documento de interconsulta. Dictamen 31/2016 Página 10 de 13 42. Asimismo, en la valoración inicial de la paciente realizada en el CAR de … a las 8:58 por una enfermera no se documentó la existencia de ningún otro síntoma, aparte del dolor de espalda, y las constantes vitales (tensión arterial, frecuencia cardíaca, temperatura, saturación de oxígeno) eran normales. 43. Por tanto, como indica el inspector, “en ese momento no presentaba clínica sugestiva de patología coronaria ni datos indirectos (constantes vitales) que pudieran alertar de graveda d”; lo que se contradice con lo que afirma inicialmente la reclamante de que en el CAR no se reconocieron en su madre los síntomas propios de un infarto de miocardio "pese a concurrir prácticamente todos ellos", hasta "horas después de acudir al centro" (sin otra precisión). 44. Respecto a la sintomatología de un infarto agudo de miocardio aclara el inspector que existe un perfil “de libro”, consistente en un dolor torácico con determinadas características (“opresivo, retroesternal, irradiado a cuello, mandíbula, hombro y brazo izquierdo…”), que no siempre está presente, porque “desafortunadamente, la enfermedad coronaria también tiene una presentación atípica, en la que el escaparate clínico no es tan característico, y que incluso puede resultar mucho más sutil, lo que dificulta su diagnóstico y retrasa el inicio del tratamiento”. Uno de los datos diferenciales del origen isquémico en el dolor torácico, aunque su presentación sea atípica, es el “cortejo vegetativo acompañante”, en forma de “aparición de sensación nauseosa o vómito franco asociado a sudoración fría y profusa, que aparece con independencia de la temperatura ambiental”. Por ese motivo, una vez constatada esa sintomatología en la paciente, el médico del CAR de …, además de pautar medicación analgésica, que se administró de inmediato, ordenó exploraciones complementarias obligadas, como electrocardiograma, Rx de tórax y analítica de sangre. Además, puntualiza que “No existe dato alguno del que quepa deducir que la paciente llegó con esa clínica al C.A.R. de …”. 45. En cuanto a la activación del traslado de la paciente al Hospital …, destaca el inspector que, en su informe complementario, el jefe del Servicio de urgencias del Hospital … ─del que dependen los médicos de urgencias del CAR de …─ avala la actuación seguida allí ya que la paciente recibió “el tratamiento oportuno con doble antiagregación, nitritos, morfina y Primperan. Así mismo, se avisó inmediatamente a la Unidad coronaria del Hospital de … para valoración, decidiéndose traslado a esta unidad mediante UVI móvil”. No obstante, el inspector censura que “No se aclara la causa de este retraso en la documentación clínica ni hace mención al mismo el jefe de Servicio de urgencias del Hospital … en su informe explicativo”. En cualquier caso, deja constancia de que el lapso de tiempo transcurrido desde el EKG y su posterior lectura por el facultativo hasta la tramitación de dicho traslado fue de una hora aproximadamente. Observa, además, la Comisión que se efectuó analítica de sangre y análisis bioquímico (con resultados a las 11:12 horas y a las 12:45), y que se le instauró de forma inmediata el tratamiento farmacológico descrito. Dictamen 31/2016 Página 11 de 13 46. Igualmente, el inspector pone de relieve, por lo que concierne al manejo del síndrome coronario agudo, que “no es cierto que, como asegura la interesada, se incumpliera el protocolo existente en cuanto al tiempo de respuesta asistencia l”, y lo argumenta en los siguientes términos: “En los programas de coordinación asistencial y protocolos para el manejo del síndrome coronario agudo existentes en nuestro país ─y los vigentes en Osakidetza─, el objetivo que se persigue es conseguir una reperfusión farmacológica (fibrinolisis) o mecánica (angioplastia) temprana, entendiéndose como tal la que se lleva a cabo durante las primeras 12 h de la aparición de los síntomas. A estos efectos, se considera como `inicio de síntomas´ el momento de aparición del primer episodio de dolor típico de duración igual o superior a 20 minutos. En este caso, aun si consideramos como momento de aparición del IAM el de las 3 h. del 11.01.14 al margen de que aún no fuera posible el diagnóstico por la inespecificidad de la sintomatología inicial, y dado que se le pudo practicar la angioplastia a las 13:42 h. […], no habrían transcurrido esas 12 h. de margen que los protocolos establecen como referencia de calidad”. 47. Por último, coincide el inspector médico con la apreciación del jefe del Servicio de cardiología del Hospital …, en lo referente a la falta de relación del fallecimiento de doña MLT “con el proceso diagnóstico del IAM y la asistencia prestada previamente a la paciente” (reseña que “fue trasladada a … con diagnóstico de SCACEST, Killip I, lo que implicaba a priori un mejor pronóstico”). Considera, asimismo, el inspector que “La angioplastia fue llevada a cabo con rapidez y consiguió la reperfusión con éxito […]. Sin embargo, la paciente sufrió posteriormente una rotura cardíaca, complicación rara e impredecible pero catastrófica, con muy elevada mortalidad, que produjo su fallecimiento pese a los esfuerzos terapéuticos llevados a cabo, incluyendo un nuevo cateterismo y cirugía cardiaca de emergencia”. 48. Tras valorar los informes médicos que obran en el expediente la Comisión estima que no concurren los requisitos exigibles para acceder a la estimación de la pretensión indemnizatoria. 49. En primer lugar, no existe base para sustentar la vinculación causal del fallecimiento de doña MLT con una pretendida actuación sanitaria contraria a la lex artis ad hoc. Con arreglo a los informes que barajamos, la atención médica dispensada a doña MLT ─que ha sido continuada y exhaustiva por parte de los servicios sanitarios implicados, sin que se haya encontrado desasistida en ningún momento─ se encuentra dentro de los parámetros de los protocolos de actuación. Dictamen 31/2016 Página 12 de 13 50. En segundo lugar, entiende la Comisión que no nos hallamos tampoco ante un supuesto subsumible en la doctrina conocida como “pérdida de oportunidad” de curación, mejora de pronóstico o evolución distinta de la enfermedad. Para situarnos en ese marco y decidir desde los criterios propios de esta, como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2016\55), es preciso alcanzar una razonable certeza de que “la actuación médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia recibida por el enfermo habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado”. 51. Como venimos señalando, esa doctrina, en su construcción jurisprudencial, se caracteriza “por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de este mismo”. (STS de 20 de noviembre de 2012 ─RJ 2013\300─, con cita de otras anteriores). 52. Para que esa teoría sea operativa han de concurrir dos presupuestos: I) que el perjuicio por el que se reclama traiga causa del funcionamiento del servicio sanitario (incluyendo “la gestión de medios sanitarios”, según terminología aceptada en la STS de 9 de octubre de 2012 ─RJ 2012\10198─) que haya afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011); y II) que la incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento probatorio (Dictamen 207/2008). 53. No se detecta en el presente caso que haya existido (u omitido) una actuación médica o una gestión de medios sanitarios que hayan determinado el fallecimiento de doña MLT, de forma que se podría haber evitado; máxime cuando, además, se ha acreditado que ese luctuoso desenlace respondió a una complicación surgida en el curso de la enfermedad, al margen de cualquier acción u omisión sanitarias. CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MAL. Dictamen 31/2016 Página 13 de 13