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La Plata, 29 de mayo de 2008.1. Tiénese a los peticionantes por presentados, parte en virtud de la representación acreditada y constituído el domicilio procesal (arts. 40 y 56 del C.P.C.C).2. Con el escrito de demanda dásele por promovida la medida cautelar anticipada en los términos del art. 22 y ccts. del Código Contencioso Administrativo.– 3. Para resolver la medida cautelar solicitada, y CONSIDERANDO:3.1. A fs. 103/116 se presentan María Cecilia GAVIOT, Daniel Juan CASTIGLIONI, Claudia Marcela LUTKEVICIUS, Marcelo Rubén CHIRINO, Daniel Gustavo BERGNA, Guillermo Alberto De CARLI, María Elena RATTO, Nicolaza TODARO, Mirta Elisabeth GARCÍA, María Marcela de la ROSA, Marcelo Julio SALEME, Juan Carlos REBAGLIATI, Oscar Osvaldo RECÚPERO, Pablo Andrés CASTELLANI, Sandra Elizabeth BRANDIMARTI, Ricardo Gabriel MIGUENZ, Leonardo Oscar BUSSO, y Karina Paola FIQUEPRON, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Fermín MILLOC, invocando su condición de médicos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires; quienes solicitan el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva de protección de la salud pública de la Provincia de Buenos Aires y sus derechos subjetivos, contra la Provincia de Buenos Aires –Ministerio de Salud-, para que se ordene el inmediato nombramiento de ocho médicos especialistas en Terapia Intensiva de Pediatría y veinticuatro enfermeros con idoneidad suficiente para desempeñarse en esta tarea específica. Todo de manera interina y provisional, hasta que se resuelvan los pases definitivos a los Planteles Básicos del Hospital “Sor María Ludovica”.Señalan que el citado establecimiento es el nosocomio especializado en Pediatría más importante de la provincia y el centro de derivación de mayor magnitud.Que este Hospital, conforme a sus características, actualmente cuenta con el Servicio de Terapia Intensiva más grande de la Provincia. En este Servicio ingresan –aproximadamente- 500 pacientes por año, con un promedio de ocupación –en el primer semestre del año 2007- de 89,72 %, de los cuales, el 69,86 % de los pacientes requirieron Asistencia Respiratoria Mecánica, por idéntico período.Que para que este Servicio pueda brindar adecuadamente la atención médica, se requiere un profesional médico (Especialista en Terapia Intensiva Pediátrica) cada 8 camas y fracción y una Enfermera cada 2 (dos) camas y fracción.Que esta necesidad de servicio se encuentra gravemente afectada por falta de profesionales médicos, los días martes, jueves, sábados y domingos. Y la falta de enfermeros, fundamentalmente en el turno noche, falencia que amenaza gravemente al servicio de manera permanente.Que la falta de recursos humanos (incrementada desde mediados del año 2005), ha llegado a un extremo de suma gravedad, al punto que se hace imposible seguir manteniendo el funcionamiento del citado Servicio, sin que se ponga en peligro la salud de los niños de la Provincia.Que el servicio consta de dos Salas separadas ediliciamente por veinticinco metros aproximadamente, un Jefe de Servicio, un Jefe de Sala y otro de Unidad de Internación; con el plantel médico de guardia distribuido de la siguiente forma:Día Lunes: tres médicos que cumplen guardias de veinticuatro horas y doce horas restantes repartidas durante la semana.Día martes: dos médicos que cumplen guardias de veinticuatro horas y uno de doce horas. Que este régimen horario perjudica el desenvolvimiento regular del Servicio, porque a las veinte horas se deberían evacuar ocho pacientes; de modo que falta un médico para cubrir adecuadamente el servicio en ese día.Día miércoles: tres médicos que cumplen guardias de veinticuatro horas, uno de ellos gestionando el pase a Planta permanente, por estrictas cuestiones de salud. Y un médico de doce horas solicitando el pase a planta.- Día jueves: tres médicos de veinticuatro horas guardia, uno de ellos con fecha para pasar al sistema previsional, de modo que el servicio se ve resentido por falta de un profesional.Día viernes: tres médicos de veinticuatro horas guardia y las doce horas restantes repartidas durante la semana.Día sábado: dos médicos becarios precarizados de veinticuatro horas, quienes han advertido que renunciarán a las becas si no son designados, circunstancia que determina la necesidad de contar con tres médicos más para poder brindar el servicio adecuadamente.Día domingo: un médico de veinticuatro horas y dos becarios precarizados de veinticuatro horas, quienes también han advertido que renunciarán a las becas si no son designados, de modo que, en día período faltas dos médicos para cubrir el servicio.Por su parte, manifiestan que no existe personal suficiente para cubrir las licencias ordinarias y extraordinarias del personal médico, todo lo cual, también resiente el servicio.De lo antes expuesto, concluyen que hay cuatro guardias que no cumplen con el Plantel Básico, teniendo en cuenta que la figura del Becario no es igual a la del médico designado, toda vez que no tienen estabilidad laboral, su salario representa la mitad del percibido por el médico designado, no tienen derecho a los beneficios de los aportes previsionales, obra social y antigüedad, entre otros. Que los profesionales citados no pertenecen al Hospital y si deciden retornar a su lugar de origen, nadie los puede retener, porque no tienen destino, no pertenecen a los planteles básicos de ningún hospital provincial, sino que las becas de estos profesionales pertenecen a la Dirección de Emergencias del Ministerio de Salud.- Agregan que, contemplando a los médicos que están gestionando su pase a planta, jubilaciones y becarios, el Servicio tiene un déficit de ocho médicos, dejando aclarado previamente, que el cincuenta por ciento de ellos se encuentra en condiciones de pasar al sistema pasivo.- Respecto a la Enfermería, señalan que el Servicio se encuentra muy distante de dar cumplimiento con lo establecido en la normativa que regula la actividad (TISS 28), toda vez que el número de enfermeros por turno y por día es muy variable, llegando a tener turnos con cuatro enfermeros para cubrir veinte camas, donde casi constantemente, se encuentran pacientes con Asistencia Respiratoria Mecánica.Que en las últimas dos décadas se ha centralizado el interés en evaluar la utilización de recursos, los requerimientos de enfermería y los costos en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI). Es necesario documentar el cuidado más eficiente al menor costo posible sin comprometer el pronóstico del paciente. Que el punto más discutido en cuanto al uso de recursos humanos ha sido el de la relación enfermera/paciente asignada al cuidado del paciente crítico y que el método de puntaje más difundido para el cálculo de la carga de trabajo de enfermería, de acuerdo con la gravedad del paciente es, en las UTI, el TISS 28 (Therapeutic Intervention Scoring System) que mide la carga de trabajo de enfermería y establece la relación paciente-número de enfermeras, de acuerdo con la complejidad que presentan los pacientes. Se puede usar como medición indirecta de gravedad. Además, se puede hacer una evaluación de los costos relacionándolos con el puntaje TISS. Puede incluirse en los criterios de internación o externación de la UTI. Cada punto del TISS 28 equivale a diez minutos de trabajo de enfermería, el puntaje máximo que una enfermera es capaz de alcanzar varía entre cuarenta y cincuenta puntos de TISS.Una enfermera no puede cuidar adecuadamente más que 40-50 puntos de TISS. Para algunos autores Argentinos, y de acuerdo a su experiencia en nuestra población, les permitió establecer los siguientes lineamientos: TISS >46 puntos: una enfermera por cama. TISS entre: 18-46 puntos: una enfermera cada dos camas. TISS < 18 una enfermera cada cuatro camas. Para monitorización de pacientes. Que de acuerdo a los registros llevados desde el año 2004 a la fecha, a través del programa para mejoramiento continuo de la calidad de atención: SATI-Q pediátrico, el promedio de TISS 28 es: año 2004: 22,43 p; 2005: 21,18 p; 2006: 22,51 p.; 2007: 23,29 p.; con un máximo de 56p, todo lo cual, determina que se debe contar con una enfermera cada dos pacientes.Que la falta de personal repercute en la atención del paciente habiéndose constatado y documentado una tasa de mortalidad estandarizada (SMR) mayor de uno.Que el aumento de camas en el Servicio sin el acompañamiento del personal de enfermería necesario llevó a aumentar casi el 6% la mortalidad desde el 2005, cuando el Servicio contaba con 12 camas.Que en igual sentido, han observado un aumento de la incidencia de la infección de Catéters vinculados al escaso número de enfermería.Que en el período de vacaciones estivales, donde la mayoría del personal hace uso y goce de la Licencia Anual, al no instrumentarse los reemplazos de los mismos, por falta de presupuesto (entre tantos otros argumentos), la situación se torna aún más crítica, porque el personal se reduce a la mitad, aumentando casi en un 10% la mortalidad.Que el período invernal (como el que se avecina), donde las patologías respiratorias se incrementan, la situación de peligro en el Servicio pasa a adquirir connotaciones gravísimas, puesto que en las actuales condiciones les resulta materialmente imposible brindar cobertura asistencial a la totalidad de la demanda.Que esta situación crítica ha sido denunciada por ante las autoridades Hospitalarias por el propio Jefe del Servicio, y por ante autoridades ministeriales (ver Expediente 2900-76.102/08), y ante estos reclamos, se han adoptado medidas que de ninguna manera, resuelven el problema, puesto que se ha recurrido al régimen de Becas sin designación de personal médico estable, o la provisión de personal de enfermería que no se encuentra capacitado para cubrir necesidades del Servicio de Terapia Intensiva. Que en las actuaciones administrativas han interpuesto un Pronto Despacho el día 24-V-2008, mediante Carta Documento N° 950842153, advirtiendo sobre el peligro en la demora de la presente situación, pese a lo cual, las autoridades administrativas no han tomado intervención. Con relación a los derechos subjetivos amenazados, señalan que todos los profesionales quedaron en un estado total de indefensión en los casos de acciones por mala praxis que puedan surgir por trabajar al margen de la ley.3.2. En función de lo expuesto, corresponde analizar los recaudos de procedencia de este remedio cautelar (arts. 22 y siguientes del CCA).3.2.1. De la tutela anticipada: Que los actores peticionan una tutela anticipatoria, instituto frecuentemente identificado con la medida cautelar innovativa, que ha sido caracterizada por la doctrina como aquella que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, mediante una orden judicial para que cese una actividad contraria a derecho, o se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor -que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente- (PEYRANO, J.W., "Medida cautelar innovativa", Ed. Depalma, 1981, p. 21/22). La medida innovativa fue superando su objeto para posibilitar que se hiciera algo distinto a lo ya hecho o que se estaba haciendo (PEYRANO, J.W., "Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes", JA, 1995-IV-681), llegando a identificarse con un anticipo de la sentencia de mérito. Así, cuando la medida cautelar innovativa se confunde con el objeto mismo de la pretensión, innovando en una situación determinada, dando satisfacción total o parcial, adelantando el contenido de la sentencia, estamos ante un verdadero despacho interino de fondo utilizando la técnica anticipatoria sin perjuicio de señalar que, atento a la afinidad entre ambas (dado su íntima vinculación con el objeto de la decisión de fondo), por ahora, la jurisprudencia no tiene otra respuesta procesal que recurrir a la aplicación analógica de las normas cautelares para instrumentar verdaderas anticipaciones, como ha hecho la propia Corte Suprema de Justicia en el caso "Camacho Acosta c. Grafi Graf" (CARBONE, C.A., “Comparación de la medida cautelar innovativa y el despacho interino de fondo”, JA 2002-III-1268 y, del mismo autor, "La noción de tutela jurisdiccional diferenciada para abarcar fenómenos distintos como la tutela anticipatoria y la de autosatisfacción", LL 2000-A, 1196 “Proyección de la tutela de urgencia. Panorama crítico de los perfiles procesales en torno a los reclamos judiciales contra la emergencia”, LL 20-VII-2004).Pero más allá de las diferencias que median entre los citados institutos, lo cierto es que ambos requieren el dictado de una sentencia ulterior, a diferencia de las medidas autosatisfactivas, cuya vigencia no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, aún cuando este último instituto resulte más acertado para lograr la celeridad necesaria en el cumplimiento del derecho que se reclama. Las medidas autosatisfactivas no son una especie de la anticipación de la tutela porque aquella anticipación que logra el despacho interino de fondo no debe confundirse con la autosatisfacción de la pretensión, que se despacha en proceso propio, no subordinado a otro principal.Ocurre que la terminología empleada, tanto en doctrina como en jurisprudencia, forman un gran galimatías que dificulta la labor judicial en la materia, en tanto no se discrimina correctamente las medidas que son de índole estrictamente cautelar, específicamente subordinadas autosatisfactivas, a un proceso entendidas como principal, con proceso autónomo las y exclusivo diferentes, a su vez, de las anticipatorias, empleándose muchas veces como sinónimos términos disímiles (autosatisfactivo o anticipatorio; cautela material, cautela sustancial, medida cautelar genérica, tutela definitoria, tutela inhibitoria, tutela innovativa) para referirse a los distintos supuestos antes señalados.Frente a ello, habrá de estarse al objeto y la sustancia de la petición requerida por los actores para otorgar el cauce procesal respectivo, más allá del nomen iuris utilizado por el accionante.3.2.2. Que en función de lo expresado, y atento a los términos del escrito inicial, se peticiona una tutela anticipatoria (despacho interino de fondo), que bien puede ser encauzada en las previsiones del art. 22 inc. 3) del CCA (medida de contenido positivo), de carácter instrumental (art. 22 inc. 2 del CCA), cuya procedencia se habrá de merituar conforme a los presupuestos establecidos por el art. 22 inc. 1 del CCA.3.2.3. Verosimilitud en el derecho: Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060 y 318:2375, entre otros), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad."3.2.3.1. Dentro de ese limitado marco cognoscitivo advierto que la petición cautelar de autos se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles, toda vez que el derecho que da sustento a la petición cautelar, se halla garantizado por diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, los arts. 23, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el art 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) y que aseguran la asistencia y cuidados especiales que el Estado les debe brindar. En el ámbito provincial, la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también la protección integral de los derechos del niño (art. 36 inc. 2 y 8 de la CPBA).En el supuesto de autos luce prima facie verosímil la afectación del derecho a la salud de los pacientes internados en terapia intensiva en el Hospital “Sor María Ludovica” de La Plata que se generaría en virtud de la falta de recursos humanos idóneos para atender dicho servicio.En este aspecto corresponde destacar que los actores promovieron un reclamo administrativo ante las autoridades del Ministerio de Salud Provincial en el cual denunciaron la situación en que se encuentra el servicio y solicitaron la regularización del mismo por razones de interés público. Que frente al silencio de las autoridades competentes remitieron Carta Documento el 24-V-2008 reiterando su petición y solicitando el pronto despacho de la misma (conf. fs. 1/6).3.2.3.2. Por otra parte, el hecho de no contar el Servicio de Terapia Intensiva con la cantidad de profesionales necesarios para la atención de la demanda –que se incrementa notablemente en época invernal- crea un agravamiento de las condiciones laborales de los actores, quienes frente a las carencias propias del servicio y el aumento del stress por la mayor responsabilidad generada, quedan expuestos a eventuales acciones por mala praxis médica.3.2.3.3. En virtud de ello, y teniendo en cuenta las directivas emanadas de la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, es dable considerar -siempre en grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho invocado resulta verosímil (art. 22 inc. 1 a) del CCA).3.2.4. Peligro en la demora: Sentado ello, el peligro en la demora deviene implícito por la naturaleza de los derechos que se intentan tutelar por esta vía, sumado a los graves perjuicios que ocasionaría a la sociedad en su conjunto, el cierre de la sala de terapia intensiva del Hospital “Sor María Ludovica” de La Plata, circunstancia esta que evidencia que el planteo formulado por los accionantes requiere de una pronta solución, o dicho en términos constitucionales, de una "acción positiva" que le asegure la efectiva vigencia del derecho a una "tutela judicial contínua y efectiva".Por ello, corresponde tener por acreditado el recaudo bajo análisis (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.).3.2.5. Afectación del interés público: En el caso, no se advierte prima facie que la medida cautelar, produzca una afectación al interés público, sino que tiende justamente a garantizarlo, frente a los graves perjuicios que puede provocar la omisión denunciada en autos. Asimismo, cabe reiterar que la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho.- 3.2.6. Contracautela: Respecto de la contracautela, teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, deberá la peticionante, prestar caución juratoria para responder por las costas, y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla solicitado sin derecho (art. 24 del CCA).3.2.7. Alcance de los efectos de la medida cautelar: Que teniendo en cuenta el carácter genérico de la presente y a efectos de determinar en forma concreta los aspectos que hacen a las modalidades de cumplimiento, estimo conveniente convocar a las partes a una audiencia a tales fines (art. 36 inc. 4 del CPCC).En virtud de ello,RESUELVO:1. Ordenar con carácter de medida cautelar al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, garantice la efectiva prestación del Servicio de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital “Sor María Ludovica” de La Plata, con la provisión de ocho (8) médicos Especialistas en Terapia Intensiva Pediátrica y veinticuatro (24) enfermeros con suficiente idoneidad para desempeñarse en el mismo; ello bajo apercibimiento de astreintes, que se fijan precautoria y prudencialmente en la suma de setecientos pesos ($ 700) por cada día de demora, haciendo personalmente responsable al funcionario remiso, solidariamente con el Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires (arts. 57 y 163 de la Constitución Provincial) y sin perjuicio de las acciones penales ha que hubiere lugar.2. Convóquese a las partes a una audiencia a los fines establecidos en el considerando 3.2.7. de la presente, para el día jueves cinco de junio de 2008, a 12:30 hs., a la que deberán asistir los actores con su letrado patrocinante, y el Poder Ejecutivo Provincial, a través de su titular, o los funcionarios que este se sirva designar con instrucciones precisas a los fines de la audiencia que se establece, con patrocinio de la Fiscalía de Estado.- REGISTRESE. Líbrese la documentación respectiva. NOTIFIQUESE a la Fiscalía de Estado mediante cédula, con habilitación de días y horas.- LUIS FEDERICO ARIAS Juez Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata