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La Plata, 29 de mayo de 2008.1. Tiénese a los peticionantes por presentados, parte en virtud de la
representación acreditada y constituído el domicilio procesal (arts. 40 y 56 del
C.P.C.C).2. Con el escrito de demanda dásele por promovida la medida cautelar
anticipada en los términos del art. 22
y ccts. del Código Contencioso
Administrativo.–
3. Para resolver la medida cautelar solicitada, y CONSIDERANDO:3.1. A fs. 103/116 se presentan María Cecilia GAVIOT, Daniel Juan
CASTIGLIONI, Claudia Marcela LUTKEVICIUS, Marcelo Rubén CHIRINO, Daniel
Gustavo BERGNA, Guillermo Alberto De CARLI, María Elena RATTO, Nicolaza
TODARO, Mirta Elisabeth GARCÍA, María Marcela de la ROSA, Marcelo Julio
SALEME, Juan Carlos REBAGLIATI, Oscar Osvaldo RECÚPERO, Pablo Andrés
CASTELLANI, Sandra Elizabeth BRANDIMARTI, Ricardo Gabriel MIGUENZ,
Leonardo Oscar BUSSO, y Karina Paola FIQUEPRON, con el patrocinio letrado
del Dr. Jorge Fermín MILLOC, invocando su condición de médicos dependientes
del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires; quienes solicitan el
dictado de una medida cautelar autosatisfactiva de protección de la salud pública
de la Provincia de Buenos Aires y sus derechos subjetivos, contra la Provincia de
Buenos Aires –Ministerio de Salud-, para que se ordene el inmediato
nombramiento de ocho médicos especialistas en Terapia Intensiva de Pediatría y
veinticuatro enfermeros con idoneidad suficiente para desempeñarse en esta tarea
específica. Todo de manera interina y provisional, hasta que se resuelvan los
pases definitivos a los Planteles Básicos del Hospital “Sor María Ludovica”.Señalan que el citado establecimiento es el nosocomio especializado en
Pediatría más importante de la provincia y el centro de derivación de mayor
magnitud.Que este Hospital, conforme a sus características, actualmente cuenta
con el Servicio de Terapia Intensiva más grande de la Provincia. En este Servicio
ingresan –aproximadamente- 500 pacientes por año, con un promedio de
ocupación –en el primer semestre del año 2007- de 89,72 %, de los cuales, el
69,86 %
de los pacientes requirieron Asistencia Respiratoria Mecánica, por
idéntico período.Que para que este Servicio pueda brindar adecuadamente la atención
médica, se requiere un profesional médico (Especialista en Terapia Intensiva
Pediátrica) cada 8 camas y fracción y una Enfermera cada 2 (dos) camas y
fracción.Que esta necesidad de servicio se encuentra gravemente afectada por
falta de profesionales médicos, los días martes, jueves, sábados y domingos. Y la
falta de enfermeros, fundamentalmente en el turno noche, falencia que amenaza
gravemente al servicio de manera permanente.Que la falta de recursos humanos (incrementada desde mediados del
año 2005), ha llegado a un extremo de suma gravedad, al punto que se hace
imposible seguir manteniendo el funcionamiento del citado Servicio, sin que se
ponga en peligro la salud de los niños de la Provincia.Que el servicio consta de dos Salas separadas ediliciamente por
veinticinco metros aproximadamente, un Jefe de Servicio, un Jefe de Sala y otro
de Unidad de Internación; con el plantel médico de guardia distribuido de la
siguiente forma:Día Lunes: tres médicos que cumplen guardias de veinticuatro horas y
doce horas restantes repartidas durante la semana.Día martes: dos médicos que cumplen guardias de veinticuatro horas y
uno de doce horas. Que este régimen horario perjudica el desenvolvimiento
regular del Servicio, porque a las veinte horas se deberían evacuar ocho
pacientes; de modo que falta un médico para cubrir adecuadamente el servicio en
ese día.Día miércoles: tres médicos que cumplen guardias de veinticuatro horas,
uno de ellos gestionando el pase a Planta permanente, por estrictas cuestiones de
salud. Y un médico de doce horas solicitando el pase a planta.-
Día jueves: tres médicos de veinticuatro horas guardia, uno de ellos con
fecha para pasar al sistema previsional, de modo que el servicio se ve resentido
por falta de un profesional.Día viernes: tres médicos de veinticuatro horas guardia y las doce horas
restantes repartidas durante la semana.Día sábado: dos médicos becarios precarizados de veinticuatro horas,
quienes han advertido que renunciarán a las becas si no son designados,
circunstancia que determina la necesidad de contar con tres médicos más para
poder brindar el servicio adecuadamente.Día domingo: un médico de veinticuatro horas y dos becarios
precarizados de veinticuatro horas, quienes también han advertido que
renunciarán a las becas si no son designados, de modo que, en día período faltas
dos médicos para cubrir el servicio.Por su parte, manifiestan que no existe personal suficiente para cubrir
las licencias ordinarias y extraordinarias del personal médico, todo lo cual, también
resiente el servicio.De lo antes expuesto, concluyen que hay cuatro guardias que no
cumplen con el Plantel Básico, teniendo en cuenta que la figura del Becario no es
igual a la del médico designado, toda vez que no tienen estabilidad laboral, su
salario representa la mitad del percibido por el médico designado, no tienen
derecho a los beneficios de los aportes previsionales, obra social y antigüedad,
entre otros. Que los profesionales citados no pertenecen al Hospital y si deciden
retornar a su lugar de origen, nadie los puede retener, porque no tienen destino,
no pertenecen a los planteles básicos de ningún hospital provincial, sino que las
becas de estos profesionales pertenecen a la Dirección de Emergencias del
Ministerio de Salud.-
Agregan que, contemplando a los médicos
que están gestionando su pase a planta, jubilaciones y becarios, el Servicio tiene
un déficit de ocho médicos, dejando aclarado previamente, que el cincuenta por
ciento de ellos se encuentra en condiciones de pasar al sistema pasivo.-
Respecto a la Enfermería, señalan que el Servicio se encuentra muy
distante de dar cumplimiento con lo establecido en la normativa que regula la
actividad (TISS 28), toda vez que el número de enfermeros por turno y por día es
muy variable, llegando a tener turnos con cuatro enfermeros para cubrir veinte
camas, donde casi constantemente, se encuentran pacientes con Asistencia
Respiratoria Mecánica.Que en las últimas dos décadas se ha centralizado el interés en evaluar
la utilización de recursos, los requerimientos de enfermería y los costos en la
Unidad de Terapia Intensiva (UTI). Es necesario documentar el cuidado más
eficiente al menor costo posible sin comprometer el pronóstico del paciente. Que
el punto más discutido en cuanto al uso de recursos humanos ha sido el de la
relación enfermera/paciente asignada al cuidado del paciente crítico y que el
método de puntaje más difundido para el cálculo de la carga de trabajo de
enfermería, de acuerdo con la gravedad del paciente es, en las UTI, el TISS 28
(Therapeutic Intervention Scoring System) que mide la carga de trabajo de
enfermería y establece la relación paciente-número de enfermeras, de acuerdo
con la complejidad que presentan los pacientes. Se puede usar como medición
indirecta de gravedad. Además, se puede hacer una evaluación de los costos
relacionándolos con el puntaje TISS. Puede incluirse en los criterios de internación
o externación de la UTI. Cada punto del TISS 28 equivale a diez minutos de
trabajo de enfermería, el puntaje máximo que una enfermera es capaz de alcanzar
varía entre cuarenta y cincuenta puntos de TISS.Una enfermera no puede cuidar adecuadamente más que 40-50 puntos
de TISS. Para algunos autores Argentinos, y de acuerdo a su experiencia en
nuestra población, les permitió establecer los siguientes lineamientos:
 TISS >46 puntos: una enfermera por cama.
 TISS entre: 18-46 puntos: una enfermera cada dos camas.
 TISS < 18 una enfermera cada cuatro camas. Para monitorización de
pacientes.
Que de acuerdo a los registros llevados desde el año 2004 a la fecha, a
través del programa para mejoramiento continuo de la calidad de atención: SATI-Q
pediátrico, el promedio de TISS 28 es: año 2004: 22,43 p; 2005: 21,18 p; 2006:
22,51 p.; 2007: 23,29 p.; con un máximo de 56p, todo lo cual, determina que se
debe contar con una enfermera cada dos pacientes.Que la falta de personal repercute en la atención del paciente
habiéndose constatado y documentado una tasa de mortalidad estandarizada
(SMR) mayor de uno.Que el aumento de camas en el Servicio sin el acompañamiento del
personal de enfermería necesario llevó a aumentar casi el 6% la mortalidad desde
el 2005, cuando el Servicio contaba con 12 camas.Que en igual sentido, han observado un aumento de la incidencia de la
infección de Catéters vinculados al escaso número de enfermería.Que en el período de vacaciones estivales, donde la mayoría del
personal hace uso y goce de la Licencia Anual, al no instrumentarse los
reemplazos de los mismos, por falta de presupuesto (entre tantos otros
argumentos), la situación se torna aún más crítica, porque el personal se reduce a
la mitad, aumentando casi en un 10% la mortalidad.Que el período invernal (como el que se avecina), donde las patologías
respiratorias se incrementan, la situación de peligro en el Servicio pasa a adquirir
connotaciones gravísimas, puesto que en las actuales condiciones les resulta
materialmente imposible brindar cobertura asistencial a la totalidad de la
demanda.Que esta situación crítica ha sido denunciada por ante las autoridades
Hospitalarias por el propio Jefe del Servicio, y por ante autoridades ministeriales
(ver Expediente 2900-76.102/08), y ante estos reclamos, se han adoptado
medidas que de ninguna manera, resuelven el problema, puesto que se ha
recurrido al régimen de Becas sin designación de personal médico estable, o la
provisión de personal de enfermería que no se encuentra capacitado para cubrir
necesidades del Servicio de Terapia Intensiva. Que en las actuaciones
administrativas han interpuesto un Pronto Despacho el día 24-V-2008, mediante
Carta Documento N° 950842153, advirtiendo sobre el peligro en la demora de la
presente situación, pese a lo cual, las autoridades administrativas no han tomado
intervención.
Con relación a los derechos subjetivos amenazados, señalan que todos
los profesionales quedaron en un estado total de indefensión en los casos de
acciones por mala praxis que puedan surgir por trabajar al margen de la ley.3.2. En función de lo expuesto, corresponde analizar los recaudos de
procedencia de este remedio cautelar (arts. 22 y siguientes del CCA).3.2.1. De la tutela anticipada: Que los actores peticionan una tutela
anticipatoria, instituto frecuentemente identificado con la medida cautelar
innovativa, que ha sido caracterizada por la doctrina como aquella que tiende a
alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su
dictado, mediante una orden judicial para que cese una actividad contraria a
derecho, o se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor
-que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la
situación existente- (PEYRANO, J.W., "Medida cautelar innovativa", Ed. Depalma,
1981, p. 21/22). La medida innovativa fue superando su objeto para posibilitar que
se hiciera algo distinto a lo ya hecho o que se estaba haciendo (PEYRANO, J.W.,
"Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes",
JA, 1995-IV-681), llegando a identificarse con un anticipo de la sentencia de
mérito. Así, cuando la medida cautelar innovativa se confunde con el objeto mismo
de la pretensión, innovando en una situación determinada, dando satisfacción total
o parcial, adelantando el contenido de la sentencia, estamos ante un verdadero
despacho interino de fondo utilizando la técnica anticipatoria sin perjuicio de
señalar que, atento a la afinidad entre ambas (dado su íntima vinculación con el
objeto de la decisión de fondo), por ahora, la jurisprudencia no tiene otra respuesta
procesal que recurrir a la aplicación analógica de las normas cautelares para
instrumentar verdaderas anticipaciones, como ha hecho la propia Corte Suprema
de Justicia en el caso "Camacho Acosta c. Grafi Graf" (CARBONE, C.A.,
“Comparación de la medida cautelar innovativa y el despacho interino de fondo”,
JA 2002-III-1268 y, del mismo autor, "La noción de tutela jurisdiccional
diferenciada para abarcar fenómenos distintos como la tutela anticipatoria y la de
autosatisfacción", LL 2000-A, 1196 “Proyección de la tutela de urgencia.
Panorama crítico de los perfiles procesales en torno a los reclamos judiciales
contra la emergencia”, LL 20-VII-2004).Pero más allá de las diferencias que median entre los citados institutos,
lo cierto es que ambos requieren el dictado de una sentencia ulterior, a diferencia
de las medidas autosatisfactivas, cuya vigencia no depende de la interposición
coetánea o ulterior de una pretensión principal, aún cuando este último instituto
resulte más acertado para lograr la celeridad necesaria en el cumplimiento del
derecho que se reclama. Las medidas autosatisfactivas no son una especie de la
anticipación de la tutela porque aquella anticipación que logra el despacho interino
de fondo no debe confundirse con la autosatisfacción de la pretensión, que se
despacha en proceso propio, no subordinado a otro principal.Ocurre que la terminología empleada, tanto en doctrina como en
jurisprudencia, forman un gran galimatías que dificulta la labor judicial en la
materia, en tanto no se discrimina correctamente las medidas que son de índole
estrictamente
cautelar,
específicamente
subordinadas
autosatisfactivas,
a
un
proceso
entendidas como
principal,
con
proceso autónomo
las
y
exclusivo diferentes, a su vez, de las anticipatorias, empleándose muchas veces
como sinónimos términos disímiles (autosatisfactivo o anticipatorio; cautela
material, cautela sustancial, medida cautelar genérica, tutela definitoria, tutela
inhibitoria, tutela innovativa) para referirse a los distintos supuestos antes
señalados.Frente a ello, habrá de estarse al objeto y la sustancia de la petición
requerida por los actores para otorgar el cauce procesal respectivo, más allá del
nomen iuris utilizado por el accionante.3.2.2. Que en función de lo expresado, y atento a los términos del
escrito inicial, se peticiona una tutela anticipatoria (despacho interino de fondo),
que bien puede ser encauzada en las previsiones del art. 22 inc. 3) del CCA
(medida de contenido positivo), de carácter instrumental (art. 22 inc. 2 del CCA),
cuya procedencia se habrá de merituar conforme a los presupuestos establecidos
por el art. 22 inc. 1 del CCA.3.2.3. Verosimilitud en el derecho:
Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición
cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de
verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060 y 318:2375, entre otros), añadiendo el
Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en
oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello
que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su
virtualidad."3.2.3.1. Dentro de ese limitado marco cognoscitivo advierto que la
petición cautelar de autos se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles, toda
vez que el derecho que da sustento a la petición cautelar, se halla garantizado por
diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, los arts. 23, 24 y 26 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 19 de la Convención Americana
de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el art 10 inc. 3 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que gozan de
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) y que aseguran la asistencia y
cuidados especiales que el Estado les debe brindar. En el ámbito provincial, la
Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como así
también la protección integral de los derechos del niño (art. 36 inc. 2 y 8 de la
CPBA).En el supuesto de autos luce prima facie verosímil la afectación del
derecho a la salud de los pacientes internados en terapia intensiva en el Hospital
“Sor María Ludovica” de La Plata que se generaría en virtud de la falta de recursos
humanos idóneos para atender dicho servicio.En este aspecto corresponde destacar que los actores promovieron un
reclamo administrativo ante las autoridades del Ministerio de Salud Provincial en el
cual denunciaron la situación en que se encuentra el servicio y solicitaron la
regularización del mismo por razones de interés público. Que frente al silencio de
las autoridades competentes remitieron Carta Documento el 24-V-2008 reiterando
su petición y solicitando el pronto despacho de la misma (conf. fs. 1/6).3.2.3.2. Por otra parte, el hecho de no contar el Servicio de Terapia
Intensiva con la cantidad de profesionales necesarios para la atención de la
demanda –que se incrementa notablemente en época invernal- crea un
agravamiento de las condiciones laborales de los actores, quienes frente a las
carencias propias del servicio y el aumento del stress por la mayor responsabilidad
generada, quedan expuestos a eventuales acciones por mala praxis médica.3.2.3.3. En virtud de ello, y teniendo en cuenta las directivas emanadas
de la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, es dable considerar
-siempre en grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho invocado
resulta verosímil (art. 22 inc. 1 a) del CCA).3.2.4. Peligro en la demora: Sentado ello, el peligro en la demora
deviene implícito por la naturaleza de los derechos que se intentan tutelar por esta
vía, sumado a los graves perjuicios que ocasionaría a la sociedad en su conjunto,
el cierre de la sala de terapia intensiva del Hospital “Sor María Ludovica” de La
Plata, circunstancia esta que evidencia que el planteo formulado por los
accionantes requiere de una pronta solución, o dicho en términos constitucionales,
de una "acción positiva" que le asegure la efectiva vigencia del derecho a una
"tutela judicial contínua y efectiva".Por ello, corresponde tener por acreditado el recaudo bajo análisis (art.
22 inc. 1.b del C.C.A.).3.2.5. Afectación del interés público: En el caso, no se advierte prima
facie que la medida cautelar, produzca una afectación al interés público, sino que
tiende justamente a garantizarlo, frente a los graves perjuicios que puede provocar
la omisión denunciada en autos. Asimismo, cabe reiterar que la sola inobservancia
del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público
determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico,
como postulado básico del Estado de Derecho.-
3.2.6. Contracautela: Respecto de la contracautela, teniendo especial
ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, deberá la
peticionante, prestar caución juratoria para responder por las costas, y los daños y
perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla solicitado sin
derecho (art. 24 del CCA).3.2.7. Alcance de los efectos de la medida cautelar: Que teniendo en
cuenta el carácter genérico de la presente y a efectos de determinar en forma
concreta los aspectos que hacen a las modalidades de cumplimiento, estimo
conveniente convocar a las partes a una audiencia a tales fines (art. 36 inc. 4 del
CPCC).En virtud de ello,RESUELVO:1. Ordenar con carácter de medida cautelar al Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires a que, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas,
garantice la efectiva prestación del Servicio de Terapia Intensiva Pediátrica del
Hospital “Sor María Ludovica” de La Plata, con la provisión de ocho (8) médicos
Especialistas en Terapia Intensiva Pediátrica y veinticuatro (24) enfermeros con
suficiente idoneidad para desempeñarse en el mismo; ello bajo apercibimiento de
astreintes, que se fijan precautoria y prudencialmente en la suma de setecientos
pesos ($ 700) por cada día de demora, haciendo personalmente responsable al
funcionario remiso, solidariamente con el Sr. Ministro de Salud de la Provincia de
Buenos Aires (arts. 57 y 163 de la Constitución Provincial) y sin perjuicio de las
acciones penales ha que hubiere lugar.2. Convóquese a las partes a una audiencia a los fines establecidos en
el considerando 3.2.7. de la presente, para el día jueves cinco de junio de 2008, a
12:30 hs., a la que deberán asistir los actores con su letrado patrocinante, y el
Poder Ejecutivo Provincial, a través de su titular, o los funcionarios que este se
sirva designar con instrucciones precisas a los fines de la audiencia que se
establece, con patrocinio de la Fiscalía de Estado.-
REGISTRESE. Líbrese la documentación respectiva. NOTIFIQUESE a la
Fiscalía de Estado mediante cédula, con habilitación de días y horas.-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata