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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero
Bogotá D.C.,
Radicado No.: 11001-03-15-000-2016-01952-00
Actor: E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz C/ Sala
Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Acción de tutela – Fallo
de
ESCRITO DE TUTELA
La abogada Oneyda Botello Gómez, en calidad de apoderada de la Empresa
Social del Estado – Hospital Erasmo Meoz, interpone acción de tutela a fin de
que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de
la entidad, presuntamente vulnerados con la sentencia del 31 de julio de 2015
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Como hechos fundamento de la acción, se exponen los siguientes:
La señora Mónica Peña García y otros, presentó demanda de reparación
directa contra la Empresa Social del Estado – Hospital Erasmo Meoz, a efectos
de que sea declarada administrativamente responsable por la muerte de su
hijo Kevin Yair Peña de 4 años.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión, Corporación que mediante sentencia del 26
de enero de 2012 denegó las súplicas de la demanda, luego de considerar que
de las pruebas obrantes en el expediente, se puede demostrar que al menor
Kevin Yair Peña García le fue suministrada toda la atención médica que
requirió desde su ingreso a la Unidad Básica Puente Barco Leones, hasta el
momento de su fallecimiento, bajo la custodia posterior del Hospital Erasmo
Meoz, tanto en el nivel médico asistencial, como en el suministro de los
medicamentos que fueron formulados al interior de la institución.
En segunda instancia, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Santander por medio de la sentencia del 31 de julio de 2015 revocó la
sentencia del a quo y declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E
Hospital Universitario Erasmo Meoz, por la pérdida de oportunidad ocasionada
al menor, al no haberle realizado valoración por parte de un neurocirujano para
la eventual recuperación de su salud. Como consecuencia de ello ordenó el
pago de 50 salarios mínimos a la madre del menor, 25 al padre y a cada uno
de los 6 hermanos.
El fundamento de la decisión se basó en que la falla que consumó el dañó fue
que al ingreso del menor al hospital no le fue realizada la valoración solicitada
a su ingreso por la especialidad de neurología, pues si bien aparece dentro de
la historia clínica del paciente una hoja de evolución suscrita por un galeno en
esa especialidad, la misma poseía datos que no se ajustaban a la patología
del niño, por hacer referencia a la presentación de un cuadro clínico de un
paciente en coma profundo que presentaba meningitis y no el del menor que
su ingreso fue por un TCE ( trauma cráneo encefálico).
Precisa la entidad que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues
no existió negligencia cuando el menor ingresó al Hospital, al ser atendido de
manera integral y oportuna por el pediatra durante su corta instancia (9 horas
y 10 minutos), al igual que es posible demostrar que el paciente si fue valorado
por el especialista en neurología -Marco Oliverio Fonseca- diagnostico que no
pudo modificar el desenlace del fallecimiento porque no había ninguna lesión
cerebral para ser operada.
Alega que el error fáctico en que incurrió el juzgador dentro del proceso,
conllevan a la exoneración de la entidad, al no valorar de manera eficiente todo
el caudal probatorio, donde aparece registrado la valoración de neurología que
pese al error humano de digitación en el año de la valoración no se le puede
restar validez al mismo.
En virtud de lo expuesto, considera que se vulneró el derecho al debido
proceso, por cuanto el Juzgador de segunda instancia no realizó un análisis
del recaudo probatorio conforme lo refieren los postulados de la sana crítica,
sino que por el contrario, se apartó de la pruebas allegadas al expediente.
Pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y
defensa. En consecuencia se revoque la sentencia proferida por la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de julio de
2015.
ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2016, en el
cual se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander y al Juez Segundo Administrativo en
Descongestión de Cúcuta como demandados, y a los señores Mónica Peña
García, Jesús Leonardo Peña García y Alexander Peña García, como terceros
interesados en las resultas del proceso.
Informe del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls.575-579)
La Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez solicitó se rechace por
improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos generales y
específicos para su procedencia.
Señaló que de la valoración armónica de la historia clínica y los testimonios
de los médicos José Luis Castilla Ardila y Jairo Alberto Cuy Martínez y de la
enfermera Alcira Osorio León, se logró determinar la responsabilidad del
hospital, pues producto de la deficiente prestación del servicio médico derivado
de la no valoración del neurocirujano, se produjo el fallecimiento del menor
Kevin Yair Peña de 4 años de edad.
Concluyó que la sentencia en ningún momento carece de fundamentos
probatorios, ni subyace de una valoración arbitraria de los mismos, guardando
relación con el principio de congruencia, máxime cuando se falló de
conformidad con lo pedido y lo probado dentro del proceso.
Informe del abogado Jairo Alberto Cuy Martínez (fls.181-184).
El apoderado especial de los demandantes del proceso de reparación directa,
solicitó se desestimen las pretensiones interpuestas por el Hospital Erasmo
Meoz.
Consideró que el Tribunal profirió su decisión con interpretaciones jurídicas y
realizando un análisis a conciencia del recaudo probatorio, según la cual arribó
a la conclusión de la falla del servicio por parte del Hospital en brindarle la
atención adecuada al menor.
Precisó que dentro del proceso se logró demostrar que nunca hubo valoración
al menor por parte de un neurocirujano, pues no se le practicó una tomografía
axial computarizada que pudiera haber generado soluciones para evitar el
falaz desenlace del menor por un edema cerebral citotóxico.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas
contra los tribunales administrativos de conformidad con el numeral 2º del
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la
sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las suplicas de la
demanda, dentro de la acción de reparación directa promovida por la señora
Mónica Peña García y otros, contra la E.S.E Hospital Universitario Erasmo
Meoz.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) cumplimiento
de los requisitos generales; y (iii) análisis del caso concreto.
i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la
Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala
Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2.
En ese sentido, según este criterio son procedentes las acciones de tutela
contra providencias judiciales siempre que los afectados adviertan en ellas
vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales, relacionados con
el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la
administración de justicia (art. 229). Además, se exige que la acción de tutela
respete el principio de la inmediatez, es decir, que esta sea interpuesta en un
término prudencial, el cual, según ha establecido esta Corporación 3 no debe
1
Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia
jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
2
El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de
tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”
3
ser superior a seis (6) meses a no ser que se aleguen argumentos suficientes
que justifiquen una mayor dilación.
Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla con los
presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela
contra tutela; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se
cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por
improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto.
ii) Cumplimiento de los Requisitos Generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales
Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso
concreto, se tiene que el asunto en cuestión tiene relevancia constitucional,
pues recae sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el
debido proceso y a la tutela judicial efectiva; contra la sentencia objeto de
tutela no procede ningún medio ordinario de defensa en sede judicial; la
tutela se interpuso dentro de un término razonable, por lo que cumple con
el requisito de inmediatez conforme a los parámetros fijados por la Sala Plena
de esta Corporación4; dentro del escrito de tutela se expresaron de manera
clara los hechos y argumentos que llevan a atacar por esta vía
constitucional la providencia judicial adoptada por la Sala de Descongestión
del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y por último no se trata de
una tutela contra otra decisión de tutela.
4
La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del consejero
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proferida dentro del expediente radicado Nº. 11001-03-15-000-2012-0220-01 (IJ),
señaló que dependiendo de los intereses en discusión y del derecho invocado, es razonable la interposición de la acción
de tutela contra providencia judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constitucional,
la procedencia del amparo contra providencias judiciales está supeditada
además, a la prueba de la existencia de un defecto o irregularidad
procesal que vulnere de manera flagrante el debido proceso; que resulte
determinante para el sentido del fallo o modifique la decisión plasmada en la
providencia.
iii) Análisis del caso concreto
A juicio de la apoderada especial del Hospital Universitario Erasmo Meoz, la
providencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander incurrió en un defecto fáctico, al precisar que del material probatorio
allegado al expediente se puede inferir que la entidad debía ser exonerada de
responsabilidad administrativa y patrimonial.
Observa la Sala que el argumento utilizado por el Tribunal para motivar su
decisión giró en torno al criterio según el cual, la responsabilidad de la entidad
demandada obedeció a la no valoración oportuna por parte del neurocirujano
al menor Kevin Yair Peña, con ocasión al trauma craneoencefálico que éste
presentaba, lo que le restó la probabilidad de recuperar su salud.
Esta tesis, se estructuró con fundamento en la “teoría de la pérdida de
oportunidad”, según la cual se presenta cuando surgen eventualidades en las
que existe imposibilidad de acreditarse el nexo de causalidad entre el actuar
del médico y el daño que se ocasiona al paciente, pero con la probabilidad
que al haberse efectuado la conducta no se hubiese ocasionado el daño.
Como sustento de la anterior teoría, analizó la historia clínica que remitió la
Unidad Básica Puente Barco Leones (primera institución donde ingresó el
menor) al Hospital Universitario Erazmo Meos, y las declaraciones del médico
pediatra Juan Agustín Ramírez Montoya y de la enfermera jefe Alcira Osorio
León, según los cuales demuestran la responsabilidad de la entidad
demandada.
En efecto, de la historia clínica que remitió la Unidad Básica Puente Barco
Leones al Hospital Universitario Erasmo Meos, se determinó el cuadro
patológico que presentaba el menor kevin Yair Peña, en los siguientes
términos:
“FECHA: 10 DE MARZO DE
2006 HORA: 12:20 PM
TEMPERATURA: 39.7°C
MC (MOTIVO DE CONSULTA) INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE
URGENCIAS PORQUE SEGÚN LA MAMA CONVULSIONO).
EN EL EXAMEN SE ENCONTRÓ EL PACIENTE TRANQUILO, FEBRIL AL
TACTO, CONSCIENTE, SOMNOLIENTO, ESTADO POST-ICTAL,
MUCOSA ORAL SEMIHUMEDA CON HEMATOMA EN PARPADO
SUPERIOR E INFERIOR DE OJO DERECHO, PUPILA REACTIVA A LA
LUZ.
C/P (CARDIO PULMONAR) RUIDOS
PULMONES BIEN VENTILADOS.
CARDIACOS
RÍTMICOS
ABDOMEN: BLANDO, NO DOLOR, NO MASAS, NO MEGALIAS.
GU (GENITO URINARIO) DEPOSICIONES LIQUIDAS CON MOCO,
FÉTIDAS EN NUMERO 3 POR DÍA.
EXT. (EXTREMIDADES): NO EDEMA
ID (IMPRESIÓN DIAGNOSTICA): SÍNDROME CONVULSIVO A ESTUDIO
ENFERMEDAD DIARREICA AGUADA SIN DESHIDRATACIÓN
TRAUMA CRANEOENCEFÁLICÓ LEVE MODERADO. SÍNDROME
FEBRIL A ESTUDIO
MEDICO: JOSÉ LUIS CASTILLO.
FECHA: 10 DE MARZO DE
2006 HORA: 01:00 PM
PACIENTE QUE VUELVE A CONVULSIONAR, NIEGA QUE TENGA
FIEBRE.
PLAN: VALIUN 0.25 MG X KG X DOSIS
CEDE LA CONVULSIÓN, SE ENTREGA EL CASO AL DR. CASTILLO AL
CUAL SUGIERO REMITIR POR NIVEL III POR ANTECEDENTE DE
TRAUMA EN CRÁNEO HACE 3 DÍAS.
MEDICO: NORGE
MIRANDA (...)
FECHA 10 DE MARZO DE 2006
HORA: 01:30 p.m
SE REMITE A HUEM (HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ)
VALORACIÓN POR NEUROQIRUGÍA + PEDIATRÍA POR EL PACIENTE
ESTAR EN MALAS CONDICIONES GENERALES, URGENTE.
MEDICO: JOSÉ LUIS CASTILLO.
De igual manera, se encontró probado en el plenario que el menor ingreso al Hospital
Erasmo Meoz ese mismo día a las 2:49 p.m, y fue remitido con el fin de que se
realizara una valoración por neurología, la cual no se llevó a cabo. Como prueba de
ello el galeno Juan Agustín Ramírez Montoya, médico pediatra que lo valoró, refirió lo
siguiente:
"PREGUNTADO.-. Previa revisión de la historia clínica, diligenciada en la ESE
HUEM, indiqué si tuvo injerencia en el servicio médico prestado al menor KEVIN
YAIR PEÑA JARCIA, y en caso tal, haga un recuento de lo ocurrido, desde la hora
de ingreso del prenombrado hasta que se produjo su fallecimiento. Se deja
constancia que le pone de presente la historia clínica en mención. CONTESTO.Este es un paciente que yo vi a las 12 de la noche del 10 de marzo de 2006, porque
ese día yo era el pediatra de turno, y me avisaron que tenían un paciente en malas
condiciones, y que estaba esperando la valoración por neurocirugía, cuando yo lo
vi, paciente premortem, presento en ese momento el paro cardio respiratorio y
falleció a pesar de las maniobras de reanimación a las cuales no respondió.
PREGUNTADO.- Cual fue la condición del menor al momento de su ingreso a la
ESE HUEM, y que determinaciones se tomaron por parte del personal médico.
CONTESTO.- Según historia, y la nota de ingreso, el paciente consulto por un síndrome
convulsivo y un trauma craneoencefálico, lo vio el médico general que es el
encargado del ingreso al servicio a las 14:49 del 10 de marzo de 2006, el consideró
que era necesario que lo valorará neurocirugía, dio unas órdenes médicas.
PREGUNTADO.- De lo ordenando por el médico que atendió inicialmente al
paciente, qué no se llevó a cabo. CONTESTO.- Lo único que no veo aquí es la
valoración por neurocirugía, hay una anotación de neurocirugía a folio 47 que dice
paciente en coma profunda, no se alerta, no hay patrón motor, Glasow 3/15, TAC
edema cerebral no hay signos de trauma en el TAC, diagnostico edema cerebral,
meningitis y no que otras cosas que no se entiende, dando un pronóstico muy
reservado, y plan: ínter consulta neurología clínica, la firma es del doctor MARCO
FONSECA, es neurocirujano, la anotación no tiene hora, y es todo lo que se del
paciente".
Y la declaración de la señora Alcira Osorio León, quien para la fecha de los hechos
era la enfermera jefe que se encontraba de turno el día de los hechos, refirió:
PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho sobre los procedimientos realizados
a I menor KEVIN YAIR PEÑA GARCÍA el día 10 de marzo de 2006. CONTESTO:
De acuerdo a lo que está consignado en las ordenes medicas precisando que para
la época yo era la enfermera jefe, quien tiene a cargo las cinco auxiliares de
enfermería, y yo estoy pendiente a su vez de todos los pacientes, indicando que son
26 camas de observación, de 15 a 20 pacientes en camilla en el pasillo por
urgencias, tres o más pacientes críticos en urgencias y toda la urgencia que llega,
traumas, síndromes convulsivos, pacientes en, paros y otras patología, por eso a
las auxiliares se les tiene asignado de 10 o más pacientes en cada turno, y este
paciente estaba a cargo de la auxiliar de enfermería ARELIS CHACÓN, al recibir el
turno de las siete de la noche el 10 de marzo del 2006, me entero que el paciente
tenía pendiente valoración por neurocirugía, y como el neurocirujano que estaba en
turno esa noche era el doctor MARCOS FONSECA, llame SERVIPER al 5730000,
y el señor JOSÉ LUIS CORREA quien atiende en SERVIPER, informa que el doctor
FONSECA no estaba recibiendo mensajes, que lo llame al celular, pero el servicio
de urgencias de pediatría no tiene celular asignado para llamar a los médicos, por
lo tanto le informe al doctor JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ pediatra de turno, para que
él valorara al paciente, él lo valora y no recuerdo la hora, encontrándolo en malas
condiciones, somnoliento, ¡febril, presentando vomito color verde, el doctor JUAN
AGUSTÍN RAMÍREZ realiza ordenes medicas e insiste nuevamente en la valoración
por neurocirugía a las once de la noche según las órdenes de él que están en la
histórica clínica (fl. 127), y luego le pido el favor a YOLIBET MEJÍA del CRUE (Centro
de Regulación de Urgencias y Emergencias), a las once de la noche le marcara al
celular al doctor FONSECA al número 3158284054 y no contesta, hasta ahí tuve yo
a ese paciente. PREGUNTADO.- De acuerdo a lo consignado en la historia clínica,
informe si efectivamente el paciente fue valorado por neurocirugía. CONTESTO.En la historia clínica aparece consignado una nota de hoja de evolución realizada y
firmada por el doctor MARCOS FONSECA, medico neurocirujano, pero tiene fecha de
10 de marzo de 2001 y la historia es de marzo de 2006 (fl 47 y 1278) en la que se
consigna algunas datos, pero no entiendo la letra, pero la hoja no está rotulada y no
tiene el nombre del paciente, y lo que se acostumbra es colocar el nombre del paciente
y el número de la historia clínica.”
De las anteriores declaraciones el Tribunal pudo determinar, conforme a las reglas
de la sana crítica, que al menor Kevin Yair Peña no se le realizó la valoración médica
por parte del neurocirujano, pues a pesar de que en la historia clínica obra una hoja
de evolución firmada por el neurocirujano de turno, se encuentra que los datos
referenciados no se ajustan al diagnóstico del paciente. Como prueba de ello, se
encontró que el paciente ingreso por trauma cráneo encefálico presentando
convulsiones, vómito y diarrea y en la nota de evolución se señala como “paciente
en coma profundo que presentaba un cuadro de meningitis”, en la elaboración de
dicho documento no obraba el nombre de la persona valorada, número de la historia
clínica, hora en que fue realizada la valoración y la fecha ahí consignada era del 10
de marzo de 2001, cuando el ingreso a la ESE fue el 10 de marzo pero del año 2006.
Por lo anterior, observa la Sala que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander no es arbitraria ni diáfana, pues ellas mismas
demuestran la responsabilidad de la entidad estatal por los daños causados producto de la
deficiente prestación del servicio médico derivado de la no atención oportuna y precisa al
menor Kevin Yair Peña, quien dado su delicado estado de salud requería una inmediata
valoración por parte de neurocirujano, estando aquella situación debidamente comprobada y
fundamentada dentro del proceso.
Así entonces, la sentencia en ningún momento carece de fundamento probatorio, ni evidencia
una valoración apresurada, omisiva o caprichosa de los mismos, pues guardó una relación
con el principio de congruencia, máxime cuando se falló de conformidad con lo pedido y lo
probado dentro del proceso, motivo por el cual no se estructura el defecto fáctico argumentado
por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGASE el amparo de tutela solicitado por la E.S.E Hospital Universitario
Erasmo Meoz, conforme a la parte considerativa que antecede.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en
la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO