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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (25 DE JUNIO DE 2015) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 2da. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1532 28 DE OCTUBRE DE 2013 Presentado por el representante De Jesús Rodríguez y suscrito por la representante Méndez Silva Referido a la Comisión de Salud LEY Para obligar a todo asegurador y organizaciones de servicios de salud organizados conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, planes de seguros que brinden servicios en Puerto Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de salud en Puerto Rico, que incluyan, como parte de su cubierta básica el suministro de un monitor de glucosa cada tres (3) años y un mínimo de cien (100) tirillas y cien (100) lancetas cada mes para pacientes menores de veintiún (21) años de edad diagnosticados con diabetes mellitus tipo I, con el propósito del monitoreo de los niveles de glucosa en los pacientes diabéticos; para añadir un subinciso (f) al inciso (c) de la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, con el mismo propósito; establecer formas de dispensación y penalidades, y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La diabetes mellitus es una condición médica que implica un aumento en los niveles de azúcar en la sangre (glucosa), debido a la incapacidad del páncreas para producir insulina. La misma se clasifica como tipo I (conocida también como diabetes infantil) de origen autoinmune y transmitido por herencia; y el tipo II, que es la que se 2 desarrolla mayormente en la adultez, como consecuencia en muchos casos de malos hábitos alimentarios. La dieta de la mayoría de los puertorriqueños se basa en grandes cantidades de carbohidratos en comparación con la ingesta de proteínas, frutas y vegetales. Esto, unido a patrones de sedentarismo abona a que actualmente las estadísticas de diabetes en nuestra población sean alarmantes. El Centro de Investigaciones, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, conocido como el Centro de Diabetes de Puerto Rico creado mediante la Ley 166-2000, informa en su página cibernética ciertos datos sobre la prevalencia de diabetes mellitus en la población de Puerto Rico. Allí se indica que se ha estimado la prevalencia de diabetes utilizando los datos obtenidos de una encuesta nacional conocida como “Behavioral Risk Factor Surveillance System” (BRFSS, por sus siglas en inglés). Esta encuesta es realizada anualmente por los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades en Atlanta, Georgia (CDC, por sus siglas en inglés), a través del Departamento de Salud de Puerto Rico en personas de 18 años de edad o más. De acuerdo a esta encuesta, la prevalencia de diabetes en Puerto Rico ha variado de 10.8% en el año 1996 hasta 12.8% en el año 2010. Durante este período (1996-2010), Puerto Rico ha ocupado la primera posición entre los estados y territorios de los Estados Unidos con la prevalencia más alta de diabetes, solo superado por el Estado de Virginia del Oeste en los años 2004 y 2006, y por el Estado de Alabama en el 2010, cuando Puerto Rico ocupó la segunda posición. En el año 2003 Puerto Rico compartió la primera posición con el Estado de Mississippi. Asimismo, esta condición es la tercera causa de muerte en la Isla, además de las numerosas complicaciones y degradación de la calidad de vida de quienes la padecen y no la mantienen bajo control. La diabetes mellitus es una condición que requiere un cuidado médico multidisciplinario para diseñar el plan de manejo adecuado de la condición. La educación sobre la diabetes, el control de peso, así como el monitoreo constante son herramientas claves en el control de la condición. Para controlar los niveles de glucosa es necesario entre otras cosas, que el paciente tenga un monitor de glucosa (glucómetro) que indica el nivel de glucosa en una muestra de sangre (obtenida mediante el uso de una lanceta) y que se coloca en la tirilla. Un paciente diabético debe monitorear su nivel de glucosa al menos tres veces al día. De haber un descontrol, la cantidad de veces que el paciente se monitorea será un reflejo de cómo aumenta o disminuye los niveles de azúcar en la sangre. La caja de 50 tirillas cuesta entre $15.00 y $50.00 aproximadamente y tomando como número base las tres muestras de sangre diarias, esa caja debe durar 16 días, elevando el costo mensual de este equipo considerablemente. 3 Actualmente los planes de seguro médicos (excepto Medicare) no cubren el costo de las tirillas y lancetas que necesita un paciente diabético para controlar su condición. Un descontrol en la diabetes implica la alta posibilidad de desarrollar condiciones renales, oftalmológicas, neuropatías y daño celular irreversible, lo que multiplica el gasto en servicios médicos de cada uno de estos pacientes que en su origen no pudieron controlar su condición. Esta Asamblea Legislativa, entiende necesario que conforme a la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida mediante la Ley 166-2000, promulgue la presente ley a los fines de establecer la obligación a las compañías de seguro médico que operan en nuestro País, tanto públicas como privadas, el incluir en su cubierta básica el pago de un monitor de glucosa cada tres (3) años y un suplido de cien (100) tirillas y cien (100) lancetas cada mes para pacientes menores de veintiún (21) años de edad diagnosticados con diabetes mellitus tipo I para poder utilizarlo en beneficio del paciente pediátrico de poder monitorear su contenido de azúcar en su sangre y poder controlar su condición de salud. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Artículo 1.-Se obliga a todo asegurador y organizaciones de servicios de salud 2 organizados conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, 3 conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, planes de seguros que brinden 4 servicios en Puerto Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de 5 salud en Puerto Rico, que incluyan, como parte de su cubierta básica el suministro de 6 un monitor de glucosa cada tres (3) años y un mínimo de cien (100) tirillas y cien (100) 7 lancetas cada mes para pacientes menores de veintiún (21) años de edad diagnosticados 8 con diabetes mellitus tipo I por un especialista en endocrinología pediátrica o 9 endocrinología. 10 El médico especialista en endocrinología también podrá ordenar el uso del 11 monitor de glucosa con sus aditamentos, en aquellos pacientes que presenten un cuadro 12 clínico de predisposición o mayor cantidad de factores de riesgo de desarrollar la 4 1 condición de diabetes mellitus tipo I. Estos pacientes también estarán protegidos por 2 todas las disposiciones de esta Ley. 3 Artículo 2.-Querella 4 Todo paciente menor de veintiún (21) años de edad diagnosticado con la 5 condición de diabetes mellitus tipo I, a través de su padre, madre, tutor, encargado, 6 podrá denunciar ante la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico el 7 incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley. En el caso de pacientes 8 menores de veintiún (21) años de edad que posean el Plan de Salud Gubernamental y 9 estén diagnosticados con la condición de diabetes mellitus tipo I, a través de su padre, 10 madre, tutor, encargado, podrá denunciar ante la Administración de Seguros de Salud 11 de Puerto Rico el incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley. 12 Artículo 3.-Penalidad 13 Se autoriza a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico a imponer 14 una multa administrativa mínina de quinientos dólares ($500) hasta un máximo de diez 15 mil dólares ($10,000) por violación imputada contra toda organización de seguros de 16 salud, aseguradora o Tercero Administrador que opere el Estado Libre Asociado de 17 Puerto Rico, por cada incidente en el que se pruebe el incumplimiento con esta Ley. 18 En el caso de pacientes menores de veintiún (21) años de edad que posean el Plan 19 de Salud Gubernamental y estén diagnosticados con la condición de diabetes mellitus 20 tipo I, se autoriza a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico a imponer 21 una multa administrativa, de acuerdo con lo establecido al amparo de la Ley Núm. 72 22 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, contra toda compañía de seguros de 5 1 salud, aseguradora o Tercero Administrador que opere el Estado Libre Asociado de 2 Puerto Rico, por cada incidente en el que se pruebe el incumplimiento con esta Ley. 3 Artículo 4.-Revisión administrativa 4 La Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto 5 Rico podrá atender administrativamente la revisión de una imposición de multa 6 administrativa siempre que exista prueba fehaciente de que la compañía de seguros, 7 aseguradora o Tercero Administrador imputada de falta demuestre que la violación no 8 se cometió, sujeto a las disposiciones y términos de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 9 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo 10 Uniforme” (LPAU). 11 En el caso de pacientes menores de veintiún (21) años de edad que posean el 12 Plan de Salud Gubernamental y estén diagnosticados con la condición de diabetes 13 mellitus tipo I, se autoriza a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico 14 podrá atender administrativamente la revisión de una imposición de multa 15 administrativa siempre que exista prueba fehaciente de que la compañía de seguros, 16 aseguradora o Tercero Administrador imputada de falta demuestre que la violación no 17 se cometió, sujeto a las disposiciones y términos de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 18 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo 19 Uniforme” (LPAU). 20 Artículo 5.-Promulgación de esta Ley 21 Es deber tanto de la Oficina de la Comisionada de Seguros y de la 22 Administración de Seguros de Salud, el orientar e informar a las aseguradoras, 6 1 organizaciones de seguros de salud y Terceros Administradores sobre el alcance y las 2 disposiciones de esta Ley. Además es deber del Centro de Investigaciones, Educación, 3 y Servicios Médicos para la Diabetes Carlos Romero Barceló, conocido como el Centro 4 de Diabetes de Puerto Rico, promulgar e incluir en sus programas educativos a 5 pacientes y profesionales de la salud, así como al público en general, el contenido de 6 esta Ley y los derechos y responsabilidades impuestas a todas las partes involucradas. 7 Artículo 6.-Se añade un subinciso (f) al inciso c de la Sección 6 del Artículo VI de 8 la Ley 72-1993, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de 9 Puerto Rico”, para que lea como sigue: 10 “Sección 6.-Cubierta y beneficios mínimos 11 Los Planes de salud tendrán una cubierta amplia, con un mínimo de 12 exclusiones. No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como tampoco 13 períodos de espera, al momento de otorgarse la cubierta al beneficiario. 14 A. La Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados 15 por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La cubierta 16 comprenderá, 17 ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, vacunaciones 18 y tratamientos para el virus del Papiloma Humano, estudios, pruebas y 19 equipos para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para 20 mantenerse con vida, un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas 21 por 22 conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria paciente, entre de otros servicios beneficios, de los siguientes: enfermeras(os) servicios diestros(as) con 7 1 con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de 2 los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el 3 desarrollo motor de éstos pacientes, laboratorios, rayos X, así como 4 medicamentos mediante prescripción médica, los cuales deberán ser 5 despachados en una farmacia participante, libremente seleccionada por el 6 asegurado, y autorizada bajo las leyes de Puerto Rico. 7 dispondrá para que cada beneficiario tenga a su alcance anualmente los 8 exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para su edad, sexo y 9 condición física. Disponiéndose, que la lista de medicamentos para los 10 pacientes de VIH/SIDA deberán revisarse anualmente a los fines de en 11 caso de que la Administración lo estime pertinente, incluir aquellos 12 nuevos medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de la 13 condición que serán dispensados y ofrecidos en conformidad con las 14 mejores prácticas médicas, siempre y cuando no se afecte el State Plan 15 suscrito por el Departamento de Salud y el Health Resources and Services 16 Administration. 17 Para los efectos de los servicios establecidos en esta cubierta para los 18 beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con 19 vida, se entenderá como beneficiario a aquellas personas que utilizan 20 tecnología médica, así como niños con traqueotomía para respirar, y cuyo 21 funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o de 22 oxígeno suplementario por lo que va a requerir cuidado diario La cubierta 8 1 especializado de enfermeras(os) diestras(os) con conocimiento en terapia 2 respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en 3 enfermería para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de 4 aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan 5 veintiún (21) años y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica 6 en el hogar continúen recibiendo dichos servicios después de haber 7 cumplido veintiún (21) años de edad, según lo establecido en esta Sección. 8 La Administración revisará esta cubierta periódicamente. 9 B. (24) horas al día, todos los días del año. 10 11 La cubierta de los servicios hospitalarios estará disponible veinticuatro C. En su cubierta ambulatoria los seguros deberán incluir, sin que esto 12 constituya una limitación, lo siguiente: 13 (1) 14 Servicios de Salud Preventivos (a) años de edad. 15 16 Vacunación de niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) (b) Vacunación contra la influenza y pulmonía a personas 17 mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, y/o niños y 18 adultos con enfermedades de alto riesgo como enfermedades 19 pulmonares, renales, diabetes y del corazón, entre otras. 20 21 (c) Visita al médico primario para examen médico general una vez al año. 9 (d) 1 Exámenes de cernimiento para cáncer ginecológico, de mama y de próstata, según las prácticas aceptables. 2 (e) 3 Sigmoidoscopía en adultos mayores de cincuenta (50) años a riesgo de cáncer de colon, según las prácticas aceptables. 4 (f) 5 el suministro de un monitor de glucosa cada tres años y un 6 mínimo de cien (100) tirillas y de cien (100) lancetas cada 7 mes para pacientes menores de veintiún (21) años de edad 8 diagnosticados con diabetes mellitus tipo I por un 9 especialista en endocrinología pediátrica o endocrinología. 10 (2) ... 11 (3) ... 12 (4) ... 13 (5) ... 14 Los médicos primarios tendrán la responsabilidad del manejo ambulatorio 15 del beneficiario bajo su cuidado, proveyéndole continuidad en el servicio. 16 Asimismo, éstos serán los únicos autorizados a referir al beneficiario a los 17 médicos de apoyo y proveedores primarios.” 18 Artículo 7.-Dispensacion de Tirillas y Lancetas mediante Prescripción Medica 19 Una vez diagnosticado el paciente menor de veintiún (21) años de edad con la 20 condición de diabetes mellitus tipo I, para el paciente recibir el beneficio establecido al 21 amparo de esta Ley, deberá someter una receta debidamente expedida por un médico 10 1 facultativo debidamente autorizado para ejercer la profesión dentro de la jurisdicción 2 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que un farmacéutico le dispense en su 3 caja original debidamente sellada las tirillas y lancetas mensuales autorizadas al amparo 4 de esta Ley. Al ser un artículo OTC (Over the Counter), para los efectos tributarios del 5 Impuesto del Valor y Uso del monitor de glucosa, de las tirillas y de las lancetas, 6 mantendrán las mismas clasificaciones actuales que establece la Ley 1-2011, según 7 enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, 8 para los artículos “Over the Conunter” (OTC), aunque los mismos sean expedidos 9 mediante receta médica por un farmacéutico al amparo de esta Ley. 10 Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y 11 se le brinda un término de noventa (90) días a partir de su aprobación para que la 12 Oficina de la Comisionada de Seguros, la Administración de Seguros de Salud y el 13 Departamento de Salud establezcan o enmienden cualquier reglamentación que sea 14 requerida para cumplimentar lo requerido en esta Ley, en específico sobre el tipo de 15 monitor de glucosa a ser cubierto y las especificaciones requeridas en el mismo. 16 Además, en cuanto al nuevo beneficio mandatorio de la cobertura del monitor de 17 glucosa, suplido de tirillas y lancetas establecido al amparo de esta Ley, será efectiva 18 para todo contrato de seguro de salud, plan médico, cubierta, póliza o contrato de 19 servicios de salud, o su equivalente, ya sea público o privado, en el Estado Libre 20 Asociado de Puerto Rico que sea nuevo o renovado luego de entrada en vigor de esta 21 Ley.