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TEXTO APROBADO EN VOTACIÓN FINAL POR EL SENADO
(24 DE JUNIO DE 2014)
(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma. Asamblea
Legislativa
3ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1118
12 de mayo de 2014
Presentado por el señor Dalmau Santiago
Coautor el señor Martínez Santiago
Referido a la Comisión de Salud y Nutrición
LEY
Para enmendar el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72 -1993, según
enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”
(ASES), a los fines de aclarar el alcance de la cubierta uniforme en las pólizas médico
hospitalarias públicas y privadas para los pacientes que requieren por prescripción médica algún
equipo tecnológico cuyo uso sea necesario para que el usuario pueda mantenerse con vida para
que se continúe con el beneficio de servicio a pacientes, luego de cumplir los veintiún (21) años
y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar; y para que dicha cubierta
aplique a niños con traqueotomía para respirar, que requieren servicio por el riesgo de
obstrucción de la vía aérea que no se les está dando servicio en el hogar; dejar claramente
establecido el mandato legal de que todo asegurador y organizaciones de servicios de salud
organizados conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como “Código de Seguros de Puerto Rico”, planes de seguros que brinden servicios en Puerto
Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de salud en Puerto Rico, que
incluyan, como parte de sus cubiertas, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el
uso de un ventilador para mantenerse con vida, un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8)
horas por paciente, de servicios de enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia
respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los
suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional
necesaria para el desarrollo motor de éstos pacientes; indicar que para los efectos de los
servicios establecidos en las cubierta establecidas en esta Ley para los beneficiarios que
requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, se entenderá como beneficiario
a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así como niños con traqueotomía para
respirar, y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o de
oxígeno suplementario por lo que va a requerir cuidado diario especializado de enfermeras
diestras con conocimiento en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con
2
conocimientos en enfermería para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de
aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años y
que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo
dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad; y establecer la
obligación de implantar reglamentación y Cartas Normativas a estos efectos.”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra Constitución les garantiza a todos los ciudadanos el derecho a la vida y como parte del
reconocimiento de ese derecho se le garantiza el debido acceso a servicios de salud. El Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de
estas garantías básicas para la subsistencia. De conformidad con lo anterior es lógico concluir que
la salud no es un privilegio sino un derecho de todos los ciudadanos de esta Isla.
Mediante la Ley Núm. 482-2004, se enmendó la Ley Núm. 72-1993, según enmendada,
conocida como la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” (ASES), a los
fines de establecer una cubierta de beneficios a ser brindados por aseguradoras contratadas. Esto
cubre servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud mental, pruebas y equipos para beneficiarios
que requieran un ventilador, laboratorios, rayos X y vacunas.
Por otro lado, mediante la Ley Núm. 125- 25-2007, se enmendó a Ley Núm.72-1993, según
enmendada, supra, a los fines que los planes médicos incluyan en sus cubiertas un mínimo de 1 turno
de 8 horas de cuidado en el hogar a beneficiarios que dependan de equipo tecnológico para vivir y
tenga menos de veintiún (21) años. No obstante a esto, para el año 2008, se aprobó la Ley Núm. 1002008 la cual establecía una enmienda a la Sección 6 del Artículo VI de la Lay Núm. 72-1993, según
enmendada para los fines de ordenar que se revise la lista de medicamentos para pacientes
VIH/SIDA anualmente. Sin embargo, por un error técnico cometido al momento de aprobación
de la medida en el entirillado electrónico presentado, una parte del texto original del estatuto, que
no fue objeto de enmienda, quedó fuera de dicho entirillado, de lo que luego se convirtió la Ley
Núm. 100-2008. A pesar de que dicha Sección 6 fue enmendada por medio de la Ley Núm. 1922012, el error técnico había pasado inadvertido para la Asamblea Legislativa hasta finales del año
2014.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio dejar claramente establecido, que tanto
dentro de la Sección 6 denomidada “Cubierta y Beneficios Mínimos” de la Ley Núm. 72-1993, según
3
enmendada que reglamenta todo lo relacionado al Plan de Salud Gubernamental; así como que todo
asegurador y organizaciones de servicios de salud organizados conforme a la Ley Núm. 77 de 19
de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; planes
de seguros que brinden servicios en Puerto Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer
beneficios de salud en Puerto Rico; tienen que incluir, como parte de sus cubiertas, pruebas y
equipos para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, un
mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os)
diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con
conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el manejo de los equipos tecnológicos,
terapia física y ocupacional necesaria para el desarrollo motor de éstos pacientes, el cual era el
estado de derecho implantado en base a la Ley Núm. 125-2007.
Sin embargo, entendemos Por otra parte, esta Asamblea Legislativa ha entendido como parte de
que es nuestra obligación el extender dicho beneficio los beneficios nuevamente incorporados a través
de esta Ley, a los muy pocos pacientes que pasan a pacientes que sobrepasen de los veintiún (21) años
de edad en esas condiciones y a aquellos pacientes de traqueotomía para respirar que requieren del
servicio por el riesgo de obstrucción de la vía aérea que no se les está dando servicio en el hogar.
La información recopilada evidencia que en la actualidad existe una población de alrededor de
dos niños que han superado o que pueden superar los veintiún años (21) años y alrededor de otros seis
(6) niños en Puerto Rico con la necesidad de traqueotomía para respirar. Como puede verse no se
trata de un número considerable de pacientes por lo que la aprobación de esta medida no tendrá un
impacto sustancial sobre los fondos de las aseguradoras. Además, estamos convencidos de que el
bienestar de estos niños justifica la aprobación de las enmiendas propuestas por esta medida
legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (A) de la Sección 6 del Artículo VI de la Ley Núm. 72-
2 1993, según enmendada, para que lea como sigue:
3
4
“Artículo VI
Plan de Salud
4
1
“Sección 6.- Cubierta y Beneficios Mínimos
2
Los planes de salud tendrán una cubierta amplia, con un mínimo de
3
exclusiones.
No habrá exclusiones por condiciones preexistentes, como
4
tampoco períodos de espera, al momento de otorgarse la cubierta al
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beneficiario.
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Cubierta A. La Administración establecerá una cubierta de beneficios a
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ser brindados por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La
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cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los siguientes: servicios
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ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, vacunaciones y
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tratamientos para el virus del Papiloma Humano, estudios, pruebas y equipos
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para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con
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vida, un mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de
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enfermeras(os) diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en
14
terapia respiratoria con conocimientos en enfermería, los suplidos que conllevan el
15
manejo de los equipos tecnológicos, terapia física y ocupacional necesaria para el
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desarrollo motor de éstos pacientes, laboratorios, rayos X, así como medicamentos
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mediante prescripción médica, los cuales deberán ser despachados en una
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farmacia participante, libremente seleccionada por el asegurado, y autorizada
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bajo las leyes de Puerto Rico. La cubierta dispondrá para que cada beneficiario
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tenga a su alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización
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apropiados para su edad, sexo y condición física. Disponiéndose, que la lista
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de medicamentos para los pacientes de VIH/SIDA deberán revisarse
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1
anualmente a los fines de en caso de que la Administración lo estime pertinente,
2
incluir aquellos nuevos medicamentos que sean necesarios para el tratamiento
3
de la condición que serán dispensados y ofrecidos en conformidad con las
4
mejores prácticas médicas, siempre y cuando no se afecte el State Plan suscrito
5
por el Departamento de Salud y el Health Resources and Services Administration.
6
Para los efectos de los servicios establecido en esta cubierta para los
7
beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, se
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entenderá como beneficiario a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así
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como niños con traqueotomía para respirar, y cuyo funcionamiento depende de un
10
equipo médico, entiéndase respirador o de oxígeno suplementario por lo que va a
11
requerir cuidado diario especializado de enfermeras diestras con conocimiento en
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terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con conocimientos en
13
enfermería para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y de aquellos que
14
hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21) años y que
15
recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen recibiendo
16
dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad, según lo
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establecido en esta Sección.
18
La Administración revisará esta cubierta periódicamente.
19
Cubierta B. La cubierta de los servicios hospitalarios estará disponible
20
21
22
23
(24) horas al día, todos los días del año.
Cubierta C. En su cubierta ambulatoria los planes deberán incluir, sin
que esto constituya una limitación, lo siguiente:
(1)
...
6
1
(2)
...
2
(3)
...
3
(4)
…
4
(5)
…
5
Los médicos primarios tendrán la responsabilidad del manejo
6
ambulatorio del beneficiario bajo su cuidado, proveyéndole continuidad en el
7
servicio. Asimismo, éstos serán los únicos autorizados a referir al beneficiario a
8
los médicos de apoyo y proveedores primarios.”
9
Artículo 1.- Para fines de esta Ley se entenderá como beneficiario a aquellas
10
personas que utilizan tecnología médica, así como niños con traqueotomía para respirar,
11
y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase respirador o terapia
12
de oxígeno por lo que va a requerir cuidado diario especializado de enfermeras diestras
13
con conocimiento en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con
14
conocimientos en enfermería para evitar la muerte o un grado mayor de incapacidad; y
15
de aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan veintiún (21)
16
años y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar continúen
17
recibiendo dichos servicios después de haber cumplido ventiún (21) años de edad.”
18
Artículo 2.-Se ordena a todo asegurador y organizaciones de servicios de salud
19 organizados conforme a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
20 como “Código de Seguros de Puerto Rico”, planes de seguros que brinden servicios en Puerto
21 Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de salud en Puerto Rico, que
22 incluyan, como parte de sus cubiertas, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el
23 uso de un ventilador para mantenerse con vida.
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1
Para los efectos de los servicios establecido al amparo de esta Ley para los
2 beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, se entenderá
3 como beneficiario a aquellas personas que utilizan tecnología médica, así como niños con
4 traqueotomía para respirar, y cuyo funcionamiento depende de un equipo médico, entiéndase
5 respirador o de oxígeno suplementario por lo que va a requerir cuidado diario especializado
6 de enfermeras diestras con conocimiento en terapia respiratoria o especialistas en terapia
7 respiratoria con conocimientos en enfermería para evitar la muerte o un grado mayor de
8 incapacidad; y de aquellos que hayan comenzado tratamiento siendo menores y cumplan
9 veintiún (21) años y que recibieron o reciben servicios de asistencia clínica en el hogar
10 continúen recibiendo dichos servicios después de haber cumplido veintiún (21) años de edad.
11
Artículo 3.-Reglamentación
12
Será deber de la Oficina del Comisionado de Seguros, en coordinación y consulta con el
13 Departamento de Salud, la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Inc. y el
14 Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico el establecer la Reglamentación o Carta
15 Normativas necesarias para el establecimiento de esta Ley.
A su vez, se ordena a la
16 Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), en coordinación y consulta con
17 el Departamento de Salud y el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico que establezca
18 reglamentación al amparo de los poderes concedidos mediante la Ley Núm. 72 de 7 de
19 septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Seguros
20 de Salud de Puerto Rico”, con el fin de poner en vigor lo establecido en esta Ley para el Plan de
21 Salud Gubernamental.
22
Artículo 4 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación en lo
23 concerniente a la inclusión en las cubierta de todo contrato de seguro que se venda o renueve del
8
1 mínimo de un (1) turno diario de ocho (8) horas por paciente, de servicios de enfermeras(os)
2 diestros con conocimientos en terapia respiratoria o especialistas en terapia respiratoria con
3 conocimientos en enfermería para pacientes menores de veintiún años de edad que requieran el
4 uso de un ventilador para mantenerse con vida; no obstante, para los demás beneficios nuevos
5 establecidos en esta Ley serán mandatorios en todo contrato de seguro que se venda o renueve
6 a partir de los noventa (90) días, posteriores a la fecha de aprobación de esta Ley. luego que se
7 renueven los contratos de ASES con las compañías de seguros de salud. El impacto fiscal será
8 atendido en los presupuestos 2014-2015 y en los presupuestos subsiguientes.